26401(14-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26401  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  224  

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos  mil siete (2007).   

V   I   S   T   O   S   

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  JUAN  CARLOS  CASTILLO  RODRÍGUEZ,  contra  la sentencia de  segunda  instancia  proferida  por  el Tribunal Superior de Cali, el  11 de  julio  de 2006, mediante la cual revocó la  dictada por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito de la misma ciudad, el 11 de julio de 2005, y lo condenó a  la  pena  principal  de  28  años  de  prisión  y  a  la sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  lapso  10  años,  como  autor  de  la  conducta  punible de homicidio agravado.   

H E C H O S  

El   juzgador   de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“…Ocurren  el día dos (2) de febrero del  año  inmediatamente  anterior  (2004)  a  eso  de las once y quince de la noche  (11:15  PM)  en  el  interior  de  la  vivienda de la carrera 11 A No. 19-70 del  barrio  obrero  de  esta  ciudad, cuando la señora ROSA HERNÁNDEZ CARRILLO fue  objeto  de  atentado  con  arma  de  fuego  que  le  produjo  su  deceso minutos  después.   

Practicado  el  correspondiente levantamiento  del  cadáver  por  parte  del  funcionario  instructor tuvo información que el  autor  del  crimen  lo  fue  JUAN  CARLOS  CASTILLO RODRÍGUEZ con quien sostuvo  fuerte  discusión  por  los  maltratos  que éste le daba a su hija MÓNICA con  quien convivió por algún tiempo hasta que se separaron…”   

A N T E C E D E N T E S  

1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 46  Seccional  de  Cali,  el  23 de noviembre de 2004, acusó a Juan Carlos Castillo  Rodríguez, por las conductas  punibles  de  homicidio  agravado  y fabricación y tráfico de armas de fuego o  municiones, decisión que fue confirmada el 24 de enero de 2005.   

2.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito  de  Cali,  el  11 de julio de 2005, dictó sentencia de primera instancia, en la  que  absolvió  al  procesado  de  los  cargos  imputados  en  la resolución de  acusación.   

3.  Apelado  el  fallo  por  el  Fiscal  46  Seccional,   el  Tribunal  Superior  de  Cali,  el  11 de julio de 2006, al  desatar  el  recurso,  lo  revocó  y,  en su lugar,  condenó a  Juan  Carlos  Castillo  Rodríguez  a la pena principal de 28 años de prisión y a la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para ejercicio de derechos y funciones  públicas  por el lapso 10 años, como autor de la conducta punible de homicidio  agravado,  en  tanto  que consideró que el delito de fabricación y tráfico de  armas  de  fuego  o  municiones,  se  encontraba  subsumida en el anterior hecho  punible.   

   

Contra    la   anterior   decisión,   el  defensor  del acusado interpuso recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

La  defensa técnica del procesado, con base  en  las  causales  tercera y primera de casación, presenta dos cargos contra la  sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo  

El  defensor  del  acusado,  con apego en la  causal  tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un  juicio  viciado  de  nulidad  por  violación  del   debido  proceso  y del  postulado  de  favorabilidad,  “al reconocer y darle  valor  probatorio  a  los  diferentes  testimonios  que  integraron este cordial  controvertido”.   

Manifiesta   que  el  Tribunal  violó  el  principio  de  contradicción,  en  la medida en que inicialmente afirmó que la  prueba  de  carácter  testimonial  indicaba  la  existencia del  hecho, en  especial  la  versión  de  Francisco  Javier González Mercado y, seguidamente,  anotó  que  la declaración de la menor Kelly  Johana González Hernández  “salvo  algunas  inconsistencias  en  sus aserciones  merece crédito”.   

Por   lo   expuesto,   destaca  que  dicha  incongruencia  conlleva  a vulnerar el principio de no contradicción que impone  la  declaratoria  de nulidad de todo lo actuado, en armonía con el artículo 29  de la Constitución Política.   

Además,  dice  que el juzgador incurrió en  errores  de hecho en la valoración de la prueba, “en  este  caso de las declaraciones, que viene a generar un error de hecho por falso  juicio de existencia”.   

Segundo cargo  

Basado en la causal primera de casación, el  defensor  acusa  al  Tribunal  de  haber  violado,  de  manera  directa,  la ley  sustancial  por  aplicación  indebida de los artículos 236, 284, 285 y 286 del  Código de Procedimiento Penal.   

Acota  que el Tribunal si bien le otorgó la  razón  al  juzgador  de  primer  grado  en  cuanto a la valoración probatoria,  también  lo  es  que  lo “demeritó”, en  lo  atinente  a  que  no  tuvo  en  cuenta  algunos  indicios  y  testimonios,  hecho que califica como violatorio de las garantías judiciales de  su  procurado,  especialmente  la presunción de inocencia que subsiste mientras  no se profiera una sentencia que declare lo contrario.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia impugnada y, por lo mismo, absolver al procesado.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE  

El  Procurador  62  Judicial  II  de Asuntos  Penales,  solicita  a la Corte no casar la sentencia impugnada, en la medida que  la  demanda  no  reúne  los presupuestos formales para su admisión, situación  que es predicable de los dos cargos.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

En primer lugar, la Sala debe recordar que el  recurso  de  casación  no  es una tercera instancia en donde los intervinientes  puedan  formular  cualquier tipo de inconformidad contra la sentencia de segunda  instancia,  sino  que  constituye  una  impugnación  para  denunciar errores de  derecho   o  de  actividad  cometidos  de  acuerdo  con  las  precisas  causales  establecidas para el efecto.   

En  segundo lugar, también se hace imperioso  recordar  que  la demanda de casación no es un escrito de libre confección, en  la  medida  en  que  el  artículo  212  de  la  Ley  600  de 2000, estatuye los  presupuestos  formales que debe contener el escrito, entre ellos, el de señalar  de  manera  precisa  la  causal,  fundamentarla  y,  por  supuesto, demostrar su  trascendencia frente a la parte dispositiva del fallo.   

De ahí que  si la demanda no reúne los  anteriores  presupuestos,  la  Corte, en virtud del principio de limitación, no  puede entrar a complementar la demanda.   

En  el  supuesto que ocupa la atención de la  Sala,  en  lo  atinente al primer cargo, se evidencia claramente que el actor no  diferencia  entre  los  errores de actividad  y de derecho, en la medida en  que,  con  base  en  la  causal  tercera,  anunciando  una violación del debido  proceso,   postula  críticas  al  fallo,  en  tanto  que  el  Tribunal  le  dio  credibilidad  a  unos  testimonios,  en  especial  al  rendido  por una menor no  obstante  de advertir algunas inconsistencias en su relato, que, a su juicio, le  restaba mérito.   

En efecto, el censor después de informar que  el  fallo es contradictorio por las razones expuestas en precedencia, manifiesta  que  el Tribunal incurrió en error de derecho “en la  valoración  de  una  determinada  prueba, en este caso de las declaraciones que  vienen    a    generar    un    error    de    hecho   por   falso   juicio   de  existencia”.   

Dicho de otra forma, el censor, amparado en la  presunta  violación  del debido proceso, vulnerando el principio de autonomía,  según  el  cual,  al  interior  de  un mismo cargo no se pueden mezclar ataques  correspondientes   a   causales   distintas,   en   tanto  que  cada  una  tiene  características  y  reglas  técnicas  de  demostración  diferentes y producen  diversas   consecuencias  jurídicas,  se  desvía  hacia  los  senderos  de  la  violación  indirecta  bajo los lineamientos del error de hecho por falso juicio  de  existencia,  con el argumento, por demás fallido, que en el proceso no obra  la prueba suficiente para condenar a su representado.   

Por  manera que la censura se inadmitirá por  la   falta   de   claridad   y   precisión   en  cuanto  a  su  formulación  y  demostración.         

En  lo  atinente al segundo reproche, la Sala  observa  que  el  censor también desconoce los motivos y sentidos propios de la  causal  primera  de casación. En efecto, recuérdese  que la violación de  la  ley  sustancial  puede  ser  de dos formas, a saber: la primera de ellas, de  manera  inmediata,  es  decir,  que  el  juzgador  se  equivoca  al  momento  de  seleccionar  la  norma llamada a gobernar el asunto, en tanto que escoge una que  no  encuentra  correspondencia  con  los  hechos  declarados como probados en el  fallo,  que  excluye  una  que  sí  era  la  llamada  a  gobernar  el asunto o,  habiéndola  escogido correctamente le da una interpretación que no consulta su  texto.   

En  síntesis,  el  debate  se  centra  en la  aplicación  del  derecho,  motivo por el cual el casacionista debe respetar los  hechos y las pruebas tal como fueron valoradas por el juzgador.   

Y,  también,  se  puede  vulnerar  la  ley  sustancial  de  manera  mediata,  es  decir,  como  consecuencia  de los errores  cometidos  en  la  apreciación  de  la  prueba, yerro que conduce a excluir una  norma   llamada   a   dar   solución   al   asunto  o  aplicar  otra  de  forma  indebida.   

En  la  hipótesis  anterior, el casacionista  debe  enseñar  a  la Corte si el yerro de apreciación probatoria tuvo génesis  en  los  errores  de derecho o de hecho, el falso juicio que lo determinó, esto  es,  de  legalidad, convicción, existencia, identidad o raciocinio, y demostrar  su  trascendencia  frente  a  las decisiones adoptadas en el fallo, para lo cual  deberá  tener  en  cuenta  los demás medios de prueba en que se apoyó el  sentenciador  para  concluir  en la existencia del hecho y en la responsabilidad  del procesado.   

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, como  se  advirtió, el libelista no obstante de postular una violación directa de la  ley  sustancial,  de  manera  ilógica,  se  desvía  hacia  los  senderos de la  violación  indirecta,  en  la  medida  en  que  manifiesta  que no comparte las  criticas  que  el  Tribunal  le  hizo  al  juzgador  de primera instancia, en el  sentido  de que no tuvo en cuenta indicios y testimonios, afirmación que, en su  criterio,  conduce a vulnerar el principio de prevalencia del derecho material y  la presunción de inocencia.   

En  tales  condiciones,  la  postulación del  cargo  y  su  fundamentación  no  son congruentes, en tanto que en espera a que  demostrara  por  qué  los  artículos  236,  284,  285  y  286  del  Código de  Procedimiento  Penal,  además  de  ser normas de  contenido sustancial, no  eran  las  llamadas  a  gobernar el asunto, sin ningún  tipo de coherencia  argumental,  pasa a denunciar que el Tribunal no avaló los juicios de carácter  probatorios hechos por el juzgador de primera instancia.   

En  consecuencia, ante la falta de claridad y  precisión  en  la  formulación  y  fundamentación  del reproche, se impone su  inadmisión.   

             

Finalmente,  se  advierte que del estudio del  proceso  no  se  vislumbra  violación  de  derechos  fundamentales o garantías  de   JUAN   CARLOS   CASTILLO  RODRÍGUEZ,  que  determine  el  ejercicio  de la facultad oficiosa de índole  legal   que   al  respecto  le  asiste  a  la  Sala  en  punto  de  asegurar  su  salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

          R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre   del   procesado,  JUAN CARLOS  CASTILLO  RODRÍGUEZ, por lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.  En  consecuencia,  se  DECLARA  DESIERTO el recurso.     

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese       y              cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                              JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                        JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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