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Proceso No 26399
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.133
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006).
VISTOS
Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca con el Penal del Circuito de Saravena, ambos con sede en Bogotá1
, para conocer de la etapa del juicio que se adelanta contra CARLOS FERNEY OSORIO por el concurso de delitos de homicidio agravado con fines terroristas y rebelión.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Hacia las diez de la mañana del 8 de septiembre de 2003, varios sujetos armados, miembros de las milicias urbanas del ELN, llegaron hasta el establecimiento “El Caracol” en la zona de tolerancia de Saravena-Arauca y sacaron de allí a la trabajadora sexual Dayris Esther Peláez Bayona para trasladarla a la casa de alias “Caliche” a fin de clarificar sus vínculos como informante de la fuerza pública, lugar en el que mediante proyectiles de arma de fuego le ocasionaron la muerte.
Las averiguaciones iniciales determinaron que la identidad del apodado “Caliche” correspondía a CARLOS FERNEY OSORIO integrante de las milicias del grupo subversivo mencionado. Tras abrir investigación penal en su contra, escucharlo en indagatoria y resolver su situación jurídica, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Saravena lo acusó mediante resolución de 6 de enero de 2004 en calidad de autor del concurso de delitos de homicidio agravado con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas, y rebelión, previstos en los artículos 103, 104 numeral 8° y 467 del la Ley 599 de 2000, decisión que adquirió firmeza el 16 del mes y año referido en esa instancia al no ser objeto de impugnación.
Asignado el conocimiento de la etapa del juicio al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, una vez llevó a cabo la vista pública, por proveído de 11 de julio de 2005 al considerar que carecía de competencia para conocer del asunto, por tratarse de un homicidio agravado por fines terroristas, declaró la nulidad de la etapa de la causa y remitió las diligencias al Juez Penal del Circuito Especializado de Arauca, al tiempo que concedió la libertad al procesado.
El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, que asumió el diligenciamiento, celebró el 9 de mayo de 2006 la audiencia preparatoria en la que tras la intervención del defensor y el fiscal, el primero para solicitar la nulidad de todo lo actuado por la incompetencia de los funcionarios que adelantaron la investigación, y el segundo para indicar que no concurría la circunstancia agravante de los fines terroristas para el delito de homicidio, se abstuvo de resolver sobre la nulidad y al estimar que se incurrió en un error jurídico que se podía subsanar a través de la variación de la calificación jurídica en la etapa del juicio previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, concluyó que la competencia radicaba en el Juez Penal del Circuito de Saravena, por lo tanto, dijo aceptar la colisión negativa de competencia y remitió el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.
La Corte, previo el envío del proceso por parte del Tribunal mencionado, mediante proveído de 22 de agosto del año en curso se abstuvo de dirimir el conflicto por no estar adecuadamente trabado.
Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, a través de decisión de 4 de octubre de 2006, insiste en que la competencia radica en el Juzgado Único Penal del Circuito de Saravena dado que el episodio fáctico y las pruebas permitían al instructor calificar provisionalmente el comportamiento contra el bien jurídico de la vida sin la circunstancia agravante prevista en el numeral 8° del artículo 104 del Código Penal y propuso colisión negativa de competencia.
A su turno, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena con sede en Bogotá, despacho que asumió la competencia de los procesos que venía conociendo el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, aceptó el conflicto planteado y remitió la actuación a la Corte mediante decisión de 24 de octubre del año en curso, al aducir que la calificación prevista en la resolución de acusación había incluido expresamente la circunstancia de agravación para el delito de homicidio relacionada con los fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas, cuyo conocimiento corresponde a los juzgados penales del circuito especializados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para conocer de este asunto,
habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y jueces penales de circuito, motivo por el cual se procede a acometer el estudio de fondo de la colisión trabada.
De manera preliminar la Sala insiste en precisar que la resolución de acusación se constituye en la pieza procesal que señala el marco jurídico dentro del cual se debe desarrollar el juicio y la sentencia, al circunscribir las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso fáctico, así como la calificación jurídica provisional dada al mismo, que a la postre determina la competencia del juez y lo limita al no poder desconocerla a menos que advierta un error en la denominación jurídica dada a la infracción.
Así mismo, según lo normado en el artículo 402 de la Ley 600 de 2000, si el juez a quien es remitida la actuación para surtir la etapa del juicio se percata de un error en la calificación jurídica impartida por la Fiscalía, capaz de determinar la variación de la competencia, debe proponer la correspondiente colisión negativa para que una vez trabada, el superior funcional común a los despachos colisionantes dirima el conflicto.
Y sobre este último aspecto esta Corporación ha sostenido que al conocer de incidentes de colisión de competencia está facultada de manera excepcional para examinar los elementos que integran la adecuación típica de la conducta investigada, con el único fin de establecer el factor objetivo de competencia, sin que pueda inmiscuirse en la existencia del delito o en la responsabilidad del procesado.
Ahora, para desatar la colisión propuesta resulta oportuno recordar que la Corte acerca del homicidio con fines terroristas en providencia del 23 de abril de 1999 (radicado 15539) señaló que:
“…Hay que hacer énfasis en que el homicidio, por la modalidad comportamental y los medios utilizados, debe poner en peligro otros bienes jurídicos protegidos, la seguridad y tranquilidad públicas, por cuyo conducto se busca preservar las condiciones objetivas generales que sirven de presupuesto a la comunicación intersubjetiva y las actividades normales de los individuos en la sociedad. Además, si bien el ‘fin terrorista’ es un elemento subjetivo especial del tipo de homicidio agravado, de todas maneras debe reflejarse o involucrarse en conductas y medios que así lo exterioricen, dado que también en materia de agravantes el derecho penal colombiano es de acto y no de autor…” (subrayas ajenas al texto).
También en relación con la circunstancia de agravación del homicidio establecida en el numeral 8º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, esto es, cuando se comete “con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas”, que es sobre la cual radica el desacuerdo entre los funcionarios en conflicto, en otra oportunidad esta Corporación precisó que: “no se logra por el sólo miedo acentuado que sienta la población o un sector de ella, como consecuencia de las aisladas o frecuentes acciones de individuos, bandas o grupos armados; es necesario que ese resultado se consiga, en razón de conductas y medios idóneos para causar estragos (por ejemplo utilización de bombas, granadas, cohetes, etc.), siempre que dicho uso produzca un peligro común o general para las personas, toda vez que además de la ofensa al bien supremo de la vida, se trata de amenazar otros bienes jurídicos tutelados, como la seguridad y la tranquilidad públicas”. (Providencia del 19 de diciembre de 2000. Radicado 17700).
En el asunto que concita la atención de la Sala se advierte que la razón le asiste al Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, dado que no concurre en la conducta imputada al procesado FERNEY OSORIO la circunstancia de agravación establecida en el numeral 8º del artículo 104 del Código Penal, pues de la lectura de la actuación puede concluirse que el homicidio de Dayris Esther Peláez Bayona no estuvo motivado por el ingrediente subjetivo teleológico de crear alarma o zozobra en la población como para comprometer la seguridad y tranquilidad públicas.
En efecto, Myriam Cecilia Ortega Avila en su declaración indica que invitó a su amiga Dayris Esther a trabajar en el bar y ser informante del Ejército ya que dicho lugar era frecuentado por milicianos y que precisamente por la presencia de ambas el domingo anterior a los hechos en el Batallón Revéiz Pizarro cuando dieron cuenta sobre quienes habían colocado un artefacto explosivo, fue que dieron muerte a su amiga, en tanto ella pudo escapar al refugiarse en el cuartel militar.
Así las cosas, es claro que el homicidio se produjo en razón de las actividades de informante por extraer datos de los hechos delictivos que realizaban los integrantes del grupo armado con el fin de revelarlos ante la autoridad militar, sin advertir en ello que estuviera determinado por fines terroristas, tales como producir temor e intimidar a la comunidad, o crear un ambiente de alarma y desasosiego en la misma, sino como reacción ante el espionaje que realizaba la víctima.
Palmario resulta que no concurre en el caso de la especie la referida circunstancia de agravación por fines terroristas, para cuya estructuración no basta con que el comportamiento sea cometido por grupos armados al margen de la ley.
Por lo tanto, el conflicto propuesto debe ser dirimido asignando el conocimiento del juicio al Juzgado Penal del Circuito de Saravena con sede en Bogotá.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto de competencia, asignando el conocimiento del juicio adelantado contra CARLOS FERNEY OSORIO al Juzgado Penal del Circuito de Saravena, con sede en Bogotá, por las razones consignadas en la anterior motivación.
2. REMITIR, en consecuencia, las diligencias a tal despacho judicial, dando aviso de lo aquí decidido al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 1710 de 5 de febrero de 2003, trasladó transitoriamente a la ciudad de Bogotá la sede física del Juzgado Penal de Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, “por motivos de fuerza mayor que ponen en riesgo la seguridad e integridad física de los servidores judiciales”, así mismo, por Acuerdo No. PSAA05-3002 del 17 de agosto 2005, creó el Juzgado Penal del Circuito en Saravena, en el Distrito Judicial de Arauca, con sede también en Bogotá, que se hizo cargo de los procesos penales del Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad.