26397(30-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26397   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 139  

          Bogotá   D.C.,   noviembre   treinta   (30)   de   dos   mil   seis  (2006)   

VISTOS  

Conoce  la  Sala  del  recurso de apelación  interpuesto  como  subsidiario del de reposición contra la decisión emitida el  pasado   10   de  agosto  del  cursante  año  en  desarrollo  de  la  audiencia  preparatoria  y  por  cuyo  medio el Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) negó  algunas  de  las  pruebas  solicitadas  previamente  por  el defensor del doctor  GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA, en  desmedro  de quien se sigue el presente proceso por el delito de prevaricato por  acción,  presuntamente  cometido  en  su condición de Juez Segundo Laboral del  Circuito de la mencionada Capital.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

          La  Fiscalía  General  de  la  Nación,  encarnada  en la Fiscalía  Primera  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  en sede de primera  instancia  (providencia  del  9  de  noviembre de 2005), y en la Novena Delegada  ante  esta  Corporación como funcionario de segunda instancia (decisión del 30  de  enero  de  2006),  formuló  resolución  de acusación en contra del doctor  GUSTAVO    HERNÁNDEZ    SIERRA    DAZA,  al  considerarlo incurso en el delito de prevaricato por acción.   

El   fundamento   de  la  imputación,  en  definitiva,  se  concreta  a  los  hechos consistentes en dar trámite sin tener  competencia  para  ello  a  una  demanda  laboral  promovida  a favor de un buen  número  de  docentes,  para posteriormente, sin convocar al Ministerio Público  no  obstante la importancia del tema a definir, reconocerles en sentencia del 17  de  octubre de 2003 la pensión gracia pretendida, derecho al cual no se hacían  acreedores los demandantes.   

          Remitido  el  proceso al Tribunal Superior de Ibagué, el Magistrado  sustanciador  respectivo  dispuso  la  iniciación  de la fase de juzgamiento y,  dentro  de  la  oportunidad  legal  correspondiente, el defensor del funcionario  acusado  solicitó  el  allegamiento de copia de varias decisiones, a través de  las  cuales  diversos órganos judiciales definieron asuntos donde se discutían  temas  similares  a  aquel  que  dio  lugar  a la conducta cuestionada al doctor  HERNÁNDEZ     SIERRA.   

También pidió oficiar “a todos y cada uno  de  los Tribunales de Colombia, para que certifiquen si en dichas jurisdicciones  se  han  tramitado  y  fallado  procesos  donde  se debate la pensión gracia en  contra de CAJANAL”.   

Finalmente,  demandó  la  práctica  de los  testimonios   de   los   profesionales   del   derecho  de  nombre  ÁLVARO  GONZÁLEZ  MURCIA,  LUZ  MERY  ARIAS FERNÁNDEZ, OLGA LIGIA  SOBRINO  RODRÍGUEZ,  MIGUEL  ÁNGEL  TOVAR  TAFUR,  NICOLÁS  RICARDO  ESPINOSA  TORRES,  JAIME  SALAZAR GRISALES y EDUARD ARMANDO RODRÍGUEZ RUBIO. La  pretensión  de  la  defensa,  según  así lo especificó en el  memorial  petitorio,  es  que  dichas  personas  declaren sobre la aplicación e  interpretación  dada  en el ámbito de la judicatura y la doctrina a la Ley 712  de  2001,  norma que regulaba la competencia de asuntos como el que debió en su  momento definir el procesado.   

          La   Corporación   de   instancia  en  el  curso  de  la  audiencia  preparatoria  accedió a solicitar las copias de las decisiones referidas por el  letrado  peticionario,  pero  negó lo relativo a las certificaciones requeridas  de  los  diversos  Tribunales  del  país,  así como las pruebas testimoniales.  Contra   la   decisión  desfavorable  la  defensa  interpuso  los  recursos  de  reposición   y   apelación,  este  último  de  manera  subsidiaria.  Resuelto  negativamente  el  primero,  se  concedió  por  parte del Tribunal en el efecto  diferido el segundo.   

DECISIÓN APELADA  

Entendiendo que lo pretendido por el defensor  del  acusado  es  obtener  las  declaraciones  a  modo  de  testigos  técnicos,  concluyó  la  Sala de instancia, tras cita doctrinal, que los profesionales del  derecho  cuya  deponencia  se  pide  no  concurrirían  al proceso a aportar sus  conocimientos  acerca  del  específico  comportamiento  del  procesado,  sino a  emitir  conceptos  de valor sobre la interpretación y aplicación de la Ley 712  de  2001,  labor  hermenéutica  que  corresponde,  en  el  caso concreto, a esa  Corporación  con apoyo en la jurisprudencia y doctrina dada sobre el tema, pero  además   con   fundamento  en  la  prueba  documental  que  el  mismo  defensor  solicitó.               

         

          Al  resolver  la  reposición  insistió el Tribunal en sostener que  los  testigos  en  mención sólo concurrirían a emitir juicios de valor ajenos  al  proceso y recalcó que la pretensión demostrativa del recurrente bien puede  concretarse  con  la  prueba  documental pedida por él y considerada pertinente  por dicha Corporación.   

LA IMPUGNACIÓN  

          Sobre  la  base  de considerar que lo relevante para este proceso es  establecer  si el acusado obró o no con dolo cuando emitió la decisión que se  le  reprocha,  el  recurrente insiste en afirmar la pertinencia y conducencia de  las  pruebas que conduzcan a examinar lo que era la interpretación generalizada  del  país  en  relación  con el tema de la pensión gracia. En ese sentido, es  del   criterio   que  los  testimonios  calificados  cuya  declaración  demanda  resultarían  valiosos  para  tal  fin,  porque de esa manera se conocerían las  posiciones  que  tenían  los  Tribunales  y  abogado  litigantes  y con ello se  determinaría  cómo  “unos  y  otros se fueron reenviando procesos que aunque  con   personas   distintas  como  actuantes,  se  referían  al  mismo  tema  de  discusión”.   

          Finalizó  señalando  que hoy en día los testimonios calificados o  técnicos  han  tomado  gran importancia, incluso reemplazando las peritaciones,  máxime  que  en  el presente evento se trata de Magistrados de la Sala Laboral,  Jueces  de  la especialidad y abogados litigantes prestigiosos, de suerte que de  no  ser  escuchados  en  declaración  se  privaría  el  fallador de contar con  valiosos  elementos de juicio en aras de la adquisición de certeza a la hora de  decidir de fondo.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Sala  es  competente  para  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  el  auto  por  cuyo  medio  fueron  denegadas  algunas  pruebas  solicitadas por el procesado, de conformidad con lo  dispuesto  en el numeral 3º del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal  de  2000,  pues la acción penal es ejercida contra un Juez Laboral del Circuito  de  Ibagué,  cuyo  juicio  es  adelantado  por el Tribunal Superior de la misma  ciudad.   

          Constituyendo   límite   de   la   competencia   del   ad  quem  la  inconformidad  que  respecto  de  la  decisión impugnada exprese el recurrente,  según  así  lo  tiene  definido  el  artículo  204  del ordenamiento procesal  precitado,   cuyo   texto   solamente   autoriza   extenderla   a   los  asuntos  inescindiblemente  vinculados  al  objeto  de la alzada, imperioso para la Corte  resulta  en el presente caso concentrarse únicamente en el tema relacionado con  la  negativa  del Tribunal a practicar las pruebas testimoniales solicitadas por  la  defensa  del  acusado,  en  cuanto  su  disenso se dirigió sólo contra ese  aspecto de la decisión de primera instancia.    

          Lo  anterior significa que nada proveerá esta Corporación en torno  a  las  certificaciones  cuyo envío requirió el petente de “todos y cada uno  de  los  Tribunales  de Colombia”, probanzas que también negó el a quo, pero  cuyas  razones  el recurrente se abstuvo de rebatir, siendo de entender entonces  que estuvo conforme con esa decisión.   

          De  acuerdo  con  lo  establecido en el artículo 400 del Código de  Procedimiento  Penal, los sujetos procesales están facultados para solicitar en  el   término   dispuesto   para  preparar  las  audiencias  preparatoria  y  de  juzgamiento  la  práctica  de  pruebas que resulten procedentes. Obviamente que  esa  procedencia debe ser determinada en su momento por el director de la causa,  y  para  ello habrá de considerar los principios que regulan la admisibilidad y  rechazo  de  las pruebas y, en particular, como lo tiene dicho ya esta Sala, las  exigencias  de  conducencia,  pertinencia,  racionalidad  y  utilidad  del medio  probatorio.     

          “…La  primera supone que la práctica de la prueba solicitada es  permitida  por  la  ley  como  elemento  demostrativo  para  que  el funcionario  judicial   conforme   su   juicio   positivo  o  negativo  sobre  la  materialidad  de la conducta investigada o la responsabilidad del  procesado.   

         La  pertinencia  de  la prueba apunta no únicamente a su relación  con  el  objeto  de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada  para demostrar un tópico de interés al trámite.   

La  racionalidad del medio probatorio tiene  que  ver  con  la  viabilidad  real de su práctica dentro de las circunstancias  materiales que demanda su realización.   

          Y  la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto  del   objeto   de   la   investigación,   en   oposición   a  lo  superfluo  e  intrascendente”1.   

         

          No  satisface  la  exigencia de la utilidad de la prueba aquella que  sobra,  que  está  demás,  que  no  se  necesita,  en fin que es innecesaria y  repetitiva2.  Por  ello, será prueba superflua todo elemento probatorio que ya  se  ha  practicado en el proceso y su repetición no se haga necesaria, lo mismo  que  aquel  que sólo conducirá a demostrar aspectos que por otros medios puede  obtenerse.   

          Lo   último   anotado  es  lo  que  acontece  con  los  testimonios  impetrados   por   la   defensa.   Ciertamente,   la   clarificación   de   las  interpretaciones  a  las  cuales haya dado lugar por la época en que ocurrieron  los  hechos  objeto  de  imputación  al  Juez  procesado  la normatividad legal  aplicable  al  caso  decidido por éste, resulta relevante para determinar si el  funcionario  obró o no ostensiblemente contra derecho o si su actuación estuvo  desprovista de dolo.   

          Pero  para  tal  cometido  el  Tribunal  de  instancia ya accedió a  solicitar  copia  de  múltiples  decisiones, incluso algunas de manera oficiosa  (así  lo  hizo  al final de la audiencia preparatoria por sugerencia del propio  defensor),  entre  las  cuales se encuentra la definición de un conflicto entre  las  jurisdicciones  ordinaria  en  lo  laboral  y la contencioso administrativa  donde  obraba  como  demandada  justamente  CAJANAL.  Esas  probanzas, sin duda,  tienen   la  capacidad  probatoria  para  demostrar  cuál  o  cuáles  eran  en  particular  las posturas jurisprudenciales y en general las interpretaciones que  han  surgido  en  torno a las normas que debió aplicar el acusado para resolver  el  asunto sometido a su definición, de suerte que la pretensión de obtener la  práctica  de  los  testimonios  de  funcionarios, exfuncionarios y abogados que  manejan  o  han  manejado  el tema en cuestión conduce a un innecesario recaudo  probatorio,  con  perjuicio  de  la celeridad con la cual deben tramitarse   los procesos judiciales.   

          Por  lo  demás,  encuentra  la  Sala  que varios de los testimonios  solicitados  por  el  recurrente  ya  fueron  evacuados,  como es el caso de las  declaraciones   de   los  doctores  ÁLVARO  GONZÁLEZ  MURCIA,  exmagistrado  del Tribunal Administrativo del  Tolima   (fs.   144  y  ss.)  y  MIGUEL  ÁNGEL  TOVAR  TAFUR,  actual Magistrado de la Sala Laboral del mismo  departamento  (fs.  161  y 162), pruebas trasladadas a la presente actuación en  la  etapa  instructiva  de la investigación disciplinaria que se inició contra  el  aquí  procesado  por estos mismos hechos, sin que se vislumbre necesaria su  repetición  ni siquiera para efectos de su contrainterrogación, porque nada al  respecto  señaló la defensa, quien -parece ser- simplemente inadvirtió que ya  se practicaron en el proceso.   

         Baste  lo  dicho  para  impartir confirmación, como se hará, a la  providencia  objeto  de  revisión  en los aspectos sobre los cuales se expresó  inconformidad.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

CONFIRMAR,  en los  aspectos   impugnados,   la  decisión  proferida  en  la  audiencia preparatoria por el Tribunal Superior de  Ibagué.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

Permiso  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Auto  del 17 de marzo de 2004. Radicación 22053.   

2  En  ese sentido, auto del 31 de agosto de 2005. Radicación 23993.     

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