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Proceso No 26397
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 139
Bogotá D.C., noviembre treinta (30) de dos mil seis (2006)
VISTOS
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto como subsidiario del de reposición contra la decisión emitida el pasado 10 de agosto del cursante año en desarrollo de la audiencia preparatoria y por cuyo medio el Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) negó algunas de las pruebas solicitadas previamente por el defensor del doctor GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA, en desmedro de quien se sigue el presente proceso por el delito de prevaricato por acción, presuntamente cometido en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de la mencionada Capital.
ANTECEDENTES RELEVANTES
La Fiscalía General de la Nación, encarnada en la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué en sede de primera instancia (providencia del 9 de noviembre de 2005), y en la Novena Delegada ante esta Corporación como funcionario de segunda instancia (decisión del 30 de enero de 2006), formuló resolución de acusación en contra del doctor GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA DAZA, al considerarlo incurso en el delito de prevaricato por acción.
El fundamento de la imputación, en definitiva, se concreta a los hechos consistentes en dar trámite sin tener competencia para ello a una demanda laboral promovida a favor de un buen número de docentes, para posteriormente, sin convocar al Ministerio Público no obstante la importancia del tema a definir, reconocerles en sentencia del 17 de octubre de 2003 la pensión gracia pretendida, derecho al cual no se hacían acreedores los demandantes.
Remitido el proceso al Tribunal Superior de Ibagué, el Magistrado sustanciador respectivo dispuso la iniciación de la fase de juzgamiento y, dentro de la oportunidad legal correspondiente, el defensor del funcionario acusado solicitó el allegamiento de copia de varias decisiones, a través de las cuales diversos órganos judiciales definieron asuntos donde se discutían temas similares a aquel que dio lugar a la conducta cuestionada al doctor HERNÁNDEZ SIERRA.
También pidió oficiar “a todos y cada uno de los Tribunales de Colombia, para que certifiquen si en dichas jurisdicciones se han tramitado y fallado procesos donde se debate la pensión gracia en contra de CAJANAL”.
Finalmente, demandó la práctica de los testimonios de los profesionales del derecho de nombre ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA, LUZ MERY ARIAS FERNÁNDEZ, OLGA LIGIA SOBRINO RODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL TOVAR TAFUR, NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES, JAIME SALAZAR GRISALES y EDUARD ARMANDO RODRÍGUEZ RUBIO. La pretensión de la defensa, según así lo especificó en el memorial petitorio, es que dichas personas declaren sobre la aplicación e interpretación dada en el ámbito de la judicatura y la doctrina a la Ley 712 de 2001, norma que regulaba la competencia de asuntos como el que debió en su momento definir el procesado.
La Corporación de instancia en el curso de la audiencia preparatoria accedió a solicitar las copias de las decisiones referidas por el letrado peticionario, pero negó lo relativo a las certificaciones requeridas de los diversos Tribunales del país, así como las pruebas testimoniales. Contra la decisión desfavorable la defensa interpuso los recursos de reposición y apelación, este último de manera subsidiaria. Resuelto negativamente el primero, se concedió por parte del Tribunal en el efecto diferido el segundo.
DECISIÓN APELADA
Entendiendo que lo pretendido por el defensor del acusado es obtener las declaraciones a modo de testigos técnicos, concluyó la Sala de instancia, tras cita doctrinal, que los profesionales del derecho cuya deponencia se pide no concurrirían al proceso a aportar sus conocimientos acerca del específico comportamiento del procesado, sino a emitir conceptos de valor sobre la interpretación y aplicación de la Ley 712 de 2001, labor hermenéutica que corresponde, en el caso concreto, a esa Corporación con apoyo en la jurisprudencia y doctrina dada sobre el tema, pero además con fundamento en la prueba documental que el mismo defensor solicitó.
Al resolver la reposición insistió el Tribunal en sostener que los testigos en mención sólo concurrirían a emitir juicios de valor ajenos al proceso y recalcó que la pretensión demostrativa del recurrente bien puede concretarse con la prueba documental pedida por él y considerada pertinente por dicha Corporación.
LA IMPUGNACIÓN
Sobre la base de considerar que lo relevante para este proceso es establecer si el acusado obró o no con dolo cuando emitió la decisión que se le reprocha, el recurrente insiste en afirmar la pertinencia y conducencia de las pruebas que conduzcan a examinar lo que era la interpretación generalizada del país en relación con el tema de la pensión gracia. En ese sentido, es del criterio que los testimonios calificados cuya declaración demanda resultarían valiosos para tal fin, porque de esa manera se conocerían las posiciones que tenían los Tribunales y abogado litigantes y con ello se determinaría cómo “unos y otros se fueron reenviando procesos que aunque con personas distintas como actuantes, se referían al mismo tema de discusión”.
Finalizó señalando que hoy en día los testimonios calificados o técnicos han tomado gran importancia, incluso reemplazando las peritaciones, máxime que en el presente evento se trata de Magistrados de la Sala Laboral, Jueces de la especialidad y abogados litigantes prestigiosos, de suerte que de no ser escuchados en declaración se privaría el fallador de contar con valiosos elementos de juicio en aras de la adquisición de certeza a la hora de decidir de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto por cuyo medio fueron denegadas algunas pruebas solicitadas por el procesado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal de 2000, pues la acción penal es ejercida contra un Juez Laboral del Circuito de Ibagué, cuyo juicio es adelantado por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
Constituyendo límite de la competencia del ad quem la inconformidad que respecto de la decisión impugnada exprese el recurrente, según así lo tiene definido el artículo 204 del ordenamiento procesal precitado, cuyo texto solamente autoriza extenderla a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de la alzada, imperioso para la Corte resulta en el presente caso concentrarse únicamente en el tema relacionado con la negativa del Tribunal a practicar las pruebas testimoniales solicitadas por la defensa del acusado, en cuanto su disenso se dirigió sólo contra ese aspecto de la decisión de primera instancia.
Lo anterior significa que nada proveerá esta Corporación en torno a las certificaciones cuyo envío requirió el petente de “todos y cada uno de los Tribunales de Colombia”, probanzas que también negó el a quo, pero cuyas razones el recurrente se abstuvo de rebatir, siendo de entender entonces que estuvo conforme con esa decisión.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, los sujetos procesales están facultados para solicitar en el término dispuesto para preparar las audiencias preparatoria y de juzgamiento la práctica de pruebas que resulten procedentes. Obviamente que esa procedencia debe ser determinada en su momento por el director de la causa, y para ello habrá de considerar los principios que regulan la admisibilidad y rechazo de las pruebas y, en particular, como lo tiene dicho ya esta Sala, las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio.
“…La primera supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado.
La pertinencia de la prueba apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite.
La racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización.
Y la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”1.
No satisface la exigencia de la utilidad de la prueba aquella que sobra, que está demás, que no se necesita, en fin que es innecesaria y repetitiva2. Por ello, será prueba superflua todo elemento probatorio que ya se ha practicado en el proceso y su repetición no se haga necesaria, lo mismo que aquel que sólo conducirá a demostrar aspectos que por otros medios puede obtenerse.
Lo último anotado es lo que acontece con los testimonios impetrados por la defensa. Ciertamente, la clarificación de las interpretaciones a las cuales haya dado lugar por la época en que ocurrieron los hechos objeto de imputación al Juez procesado la normatividad legal aplicable al caso decidido por éste, resulta relevante para determinar si el funcionario obró o no ostensiblemente contra derecho o si su actuación estuvo desprovista de dolo.
Pero para tal cometido el Tribunal de instancia ya accedió a solicitar copia de múltiples decisiones, incluso algunas de manera oficiosa (así lo hizo al final de la audiencia preparatoria por sugerencia del propio defensor), entre las cuales se encuentra la definición de un conflicto entre las jurisdicciones ordinaria en lo laboral y la contencioso administrativa donde obraba como demandada justamente CAJANAL. Esas probanzas, sin duda, tienen la capacidad probatoria para demostrar cuál o cuáles eran en particular las posturas jurisprudenciales y en general las interpretaciones que han surgido en torno a las normas que debió aplicar el acusado para resolver el asunto sometido a su definición, de suerte que la pretensión de obtener la práctica de los testimonios de funcionarios, exfuncionarios y abogados que manejan o han manejado el tema en cuestión conduce a un innecesario recaudo probatorio, con perjuicio de la celeridad con la cual deben tramitarse los procesos judiciales.
Por lo demás, encuentra la Sala que varios de los testimonios solicitados por el recurrente ya fueron evacuados, como es el caso de las declaraciones de los doctores ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA, exmagistrado del Tribunal Administrativo del Tolima (fs. 144 y ss.) y MIGUEL ÁNGEL TOVAR TAFUR, actual Magistrado de la Sala Laboral del mismo departamento (fs. 161 y 162), pruebas trasladadas a la presente actuación en la etapa instructiva de la investigación disciplinaria que se inició contra el aquí procesado por estos mismos hechos, sin que se vislumbre necesaria su repetición ni siquiera para efectos de su contrainterrogación, porque nada al respecto señaló la defensa, quien -parece ser- simplemente inadvirtió que ya se practicaron en el proceso.
Baste lo dicho para impartir confirmación, como se hará, a la providencia objeto de revisión en los aspectos sobre los cuales se expresó inconformidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
CONFIRMAR, en los aspectos impugnados, la decisión proferida en la audiencia preparatoria por el Tribunal Superior de Ibagué.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 17 de marzo de 2004. Radicación 22053.
2 En ese sentido, auto del 31 de agosto de 2005. Radicación 23993.