23700(09-02-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23700  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado  Ponente:   

                                              Dr.    ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

                                                Aprobado    Acta   No.  010   

Bogotá D. C., nueve (9) de  febrero de dos mil seis (2.006).   

V    I   S   T   O  S:   

La  Sala  mediante  auto del 7 de septiembre  inadmitió  las  demandas  sustento de la casación discrecional presentadas por  los  defensores  de  los  acusados JOSÉ NAPOLEÓN VELÁSQUEZ TRIVIÑO y HÉCTOR  HERNANDO  MORENO GALINDO, al mismo tiempo que dispuso correr traslado de ella al  Ministerio  Público  tras  advertir  la  posible  violación  del  principio de  favorabilidad  dentro  del  proceso que culminó con la sentencia proferida el 8  de  marzo  de 2004, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó  el  fallo  absolutorio  emitido  el  12  de septiembre de 2003 por el Juzgado 49  Penal  del Circuito de Bogotá, al hallarlos responsables del delito de peculado  culposo  y  les  impuso  a cada uno de ellos las penas principales de 9 meses de  arresto  y multa igual a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la  época de los hechos.   

HECHOS:  

Los  días  25  de  marzo  y  26  de mayo de  1997,   JOSÉ  NAPOLEÓN  VELÁSQUEZ TRIVIÑO gerente para esa época de la  Lotería  de  Cundinamarca y en su condición de ordenador del gasto, dispuso la  inversión  de  excedentes  de liquidez mediante la constitución de dos CDTS en  la  Compañía  de Financiamiento Comercial Leasing Capital S.A. HECTOR HERNANDO  MORENO  GALINDO  y Pedro Vásquez Acosta, subgerente administrativo y financiero  y  jefe  de  la división financiera respectivamente, constituyeron los títulos  valores  números  01172 y 012485 por las sumas de seiscientos y mil millones de  pesos  con fecha de vencimiento 25 de junio y 27 de agosto, los cuales no fueron  posible  redimir  porque  el  16  de  junio  del  mismo año la Superintendencia  Bancaria  intervino  la  entidad  crediticia ante la suspensión del pago de sus  obligaciones.   

ACTUACIÓN  PROCESAL:   

Una  vez  declarada  la  formal  apertura de  instrucción,  a la misma fueron vinculados mediante indagatoria JOSÉ NAPOLEÓN  VELÁSQUEZ  TRIVIÑO,  HÉCTOR  HERNANDO  MORENO  GALINDO,  entre  otros, contra  quienes  -al  definirles  su situación jurídica- la Fiscalía profirió medida  de  aseguramiento  de conminación por el delito de peculado culposo  descrito  en el art. 137 del Dto. 100 de  1980.   

Agotada  la  etapa  instructiva,  mediante  resolución   del  14  de  diciembre  de  2000  la  Fiscalía  presentó  formal  acusación  contra los procesados en calidad de coautores de la conducta punible  por  la  cual  les  había  impuesto  medida  de  aseguramiento  y  precluyó la  investigación   a   favor   de   los  otros  vinculados.  Contra  esta  última  determinación  el  apoderado  de la parte civil interpuso recurso de apelación  ante  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, despacho que el 6 de abril de 2001  se     abstuvo     de     decidir    de    la    impugnación    por    indebida  sustentación.   

Ejecutoriada  la  acusación el conocimiento  del  juicio  le  correspondió  al  Juzgado 49 Penal del Circuito y efectuada la  audiencia  pública,  se  dictó  la  sentencia  absolutoria que -impugnada- fue  revocada  por  el  Tribunal Superior para en su lugar condenar a los inculpados,  siendo este fallo el objeto de la impugnación extraordinaria.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO:   

En  cumplimiento  del  traslado  oficioso  ordenado  por  la Sala en su auto del 7 de septiembre de 2005, en su concepto de  rigor  el  Procurador  Delegado señala que en el presente evento se vulneró el  principio   de  favorabilidad  establecido  en  el  artículo  29  de  la  Carta  Política,  siendo  imprescindible  que  la  Sala  entre a casar parcialmente de  oficio  el fallo de segundo grado proferido en razón de este asunto, con el fin  de restablecer el principio de legalidad de la pena.   

Para  sustentar  su  afirmación  procede a  confrontar  la  regulación  legal  del  tipo  penal  de  peculado culposo en la  codificación  penal  derogada  -art.  137  del  Dto. 100 de 1980- con la actual  prevista  en  la  ley  599  de  2000 -artículo 400- para advertir que aunque el  Tribunal  prefirió  aplicar en la solución del caso sometido a su conocimiento  la  antigua legislación que reprimía dicho delito con pena de arresto -pues la  actual  prevé  pena de prisión- lo cierto es que no percató que en la vigente  fue  abolido  del  catálogo  de las penas privativas de la libertad el arresto,  “que  desde  la  óptica  del  principio-garantía  de favorabilidad impide su  imposición  en  todos  los  casos como también fuerza a la extinción de la ya  impuesta.”   

Agrega que el principio de legalidad por esa  vía  resultó  menoscabado,  en cuanto dispone que no hay pena si no existe ley  vigente que la consagre.   

El Delegado advierte que el quebranto no se  agota  allí,  como quiera que el Tribunal mal interpretó al aducir que la pena  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas accedía a la de prisión,  para  con  fundamento  en  ello  concluir  que  en  este  caso no había lugar a  “sanción  accesoria”  omitiendo  imponerla,  sin  reparar  que  tanto en el  decreto  100  de 1980 como en la ley 599 de 2000 la pena de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas como ahora actualmente se le  denomina,  está  prevista  para  el  delito  de  peculado culposo como sanción  principal, al lado de la corporal y de la pecuniaria.   

De  esa  forma  terminó  desconociendo las  preceptivas  contenidas  en  los artículos 42 de la anterior legislación penal  sustantiva  y  52  de  la  actual,  dado  que  conforme  con  ellas  la  pena de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas se impone  como  accesoria cuando no hubiere sido prevista como principal por el respectivo  tipo penal.   

Asimismo   resalta  que  el  Tribunal  no  advirtió  que  el  artículo  122  de  la  Carta  Política  establece  que los  servidores   públicos   condenados  por  conductas  punibles  atentatorias  del  patrimonio  estatal  como  es  el  caso, quedan inhabilitados en el ejercicio de  funciones  públicas  de  manera  indefinida  siendo obligatoria su imposición.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

El principio de legalidad que como postulado  constitucional  se  halla  previsto  en  el  artículo  29  de  la Constitución  Política  y  que  desarrolla  el  artículo 6° de la ley 600 de 2000, tiene su  expresión  en  el  apotegma  alusivo  a  que una conducta no puede considerarse  delito  ni  ser objeto de sanción si no existe una ley preexistente al acto que  se imputa que así lo señale.   

Conforme a él no hay delito ni pena sin ley,  por  lo  que  se  erige  en  una  garantía  fundamental que se manifiesta en la  prohibición  de  la  aplicación  retroactiva  de las leyes que crean delitos o  aumentan las penas.   

No  obstante  en  materia  criminal  rige el  principio  según  el  cual  la  ley  permisiva  o  favorable  preferirá  en su  aplicación  respecto  de  la  odiosa  o  restrictiva  aun cuando sea posterior,  postulado  de raigambre constitucional y legal que también opera a favor de los  condenados.   

En el asunto sometido a examen de la Sala se  colige  que  los  citados  principios  fueron  inobservados  en  la sentencia de  segunda instancia, como enseguida pasa a verse.   

Así,  para  efectos  de la determinación e  individualización  de  la  pena  el  Tribunal  dijo  recurrir  al  principio de  favorabilidad,  para lo cual aplicó la legislación anterior bajo cuya vigencia  se  consumaron  los  actos  objeto  de  reproche penal -decreto 100 de 1980- que  preveía  en  su artículo 137 -modificado por el 32 de la ley 190 de 1995- para  el  peculado  culposo  una pena privativa de la libertad de 6 meses a 2 años de  arresto,  pena  pecuniaria  consistente  en  multa  de 10 a 50 salarios mínimos  legales  mensuales, e interdicción de derechos y funciones públicas de 6 meses  a 2 años.   

De otro lado la ley 599 de 2000 que entró a  regir  a  partir  del  25 de julio de 2001 y que derogó todas las disposiciones  que  le  fueran  contrarias,  en  su artículo 400 tipifica el mismo delito pero  sanciona  a  sus  infractores con pena de prisión de 1 a 3 años, multa de 10 a  50  salarios  mínimos legales mensuales, e inhabilitación para el ejercicio de  funciones   públicas  por  el  mismo  término  de  la  pena  privativa  de  la  libertad.   

No advirtió el Tribunal -como con acierto lo  señala  el  agente  del  Ministerio  Público-  que la nueva legislación penal  sustantiva  en  su  artículo  35 dentro del listado de las penas principales no  relaciona  la  de  arresto,  lo  cual  en  términos  del  principio de estricta  legalidad  equivale  a  que  la ley 599 de 200 resulte más favorable para todos  aquellos  procesados  por  delitos  cometidos  antes de su vigencia, pues no hay  lugar  a  duda que si la pena de arresto desapareció con la vigencia de aquella  ley,  al  mismo  tiempo  señaló  para  el  delito  de peculado culposo pena de  prisión.  En  este  orden  de  ideas,  lo que puede concluirse en el asunto que  llama   la   atención   de   la   Sala   es   que   ambas   sanciones  resultan  inaplicables.   

En  efecto,  la  abolición en la ley 599 de  2000  de la pena de arresto hace que esta sea aplicable retroactivamente por ser  más  permisiva  o  favorable,  a  todos  aquellos  que  antes  de  su  vigencia  cometieron  delitos  sancionados  con esa clase de pena; en tanto que por prever  prisión  para  la  misma conducta se torna en restrictiva u odiosa, por lo cual  solo  tiene  aplicación  para  las conductas ejecutadas a partir del momento en  que entró a regir,   

De igual manera el principio de legalidad fue  desconocido  por  el  Tribunal,  al  dejar  de imponer a los acusados la pena de  interdicción  en  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas que también  con  el  carácter  de  principal  prevé  la normatividad que por favorabilidad  escogió   para   su   aplicación,   sanción   que  con  la  denominación  de  inhabilitación  establece  también  el  actual  código  penal. Por ese camino  terminó  por  ignorar  las  previsiones de los artículos 42 del decreto 100 de  1980 y 52 de la ley 599 de 2000.   

Finalmente debe aclararse el pensamiento del  señor  Procurador  Delegado  pues cuando se trata de delitos culposos cometidos  contra  el patrimonio del Estado, la inhabilidad establecida para los servidores  públicos  en  el  artículo  122  de  la  Carta  Política  no  opera de manera  indefinida,  como  lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-652 del  5 de agosto de 2003.   

No obstante el desconocimiento que se hace en  la  sentencia  de  la  pena  que  con carácter principal debía imponerse a los  procesados,  la  Sala en acatamiento a la prohibición de la reformatio in pejus  previsto  en  el  inciso  2  del  artículo  31 de la Constitución Política no  enmendará  el  error,  pues  el  problema  que  se plantea entre la tensión de  aquél  con  el  de  legalidad  fue resuelto en decisión del 22 de noviembre de  2005,  en  la  que  mayoritariamente  se  retomó  la  prevalencia de la reforma  peyorativa sobre el último.   

Antes,  en  decisión  del  18  de  mayo  de  20051  ya  se  había  advertido  que  el  incremento de la pena impuesta  a   quien  es  recurrente  único constituye un acto de sorprendimiento, al  cual  se  enfrenta  quien no hizo ningún reclamo ante el superior que conoce de  la  apelación,  señalándose  que  en  una  actuación de esa naturaleza surge  también  un  factor de incompetencia cuando dicho aspecto no ha sido materia de  discusión  en  el  recurso,  pues  en  últimas  se  trata  de  un  error  cuya  corrección  no  tiene  por qué recaer exclusivamente en hombros del condenado,  cuando  lo  que  pretendía  a  través  de  la impugnación era la mejora de su  situación.   

Se   había   expresado   asimismo  que  la  prohibición  a la reformatio in pejus es una garantía fundamental que también  hace  parte  del  debido proceso, sin que su pleno reconocimiento implique ceder  ante  el  principio  de  legalidad,  puesto  que  uno  y  otro traen sus propios  mecanismos  que  permiten su preservación, señalándose como tales a  los  medios  de  impugnación y a los sujetos procesales, cuya actividad, presencia y  compromiso  manifestadas  a  través  de  la  utilización  de aquéllos, pueden  evitar la vulneración de la segunda.   

Igualmente  se  dijo  que  en  un  sistema de  tendencia  acusatoria  como  el  previsto  en  la  ley  600  de  2000  con clara  separación  entre  las  labores  de investigación y juzgamiento, en el cual la  Fiscalía  asume  la  condición  de  sujeto  procesal  con  la ejecutoria de la  acusación   y   el   Ministerio  Público  actúa  en  esa  misma  calidad,  la  restauración  del orden jurídico que puede verse quebrantado por una decisión  ilegal  es  competencia  de  los  mismos,  de modo que si no hicieron uso de los  recursos  legales  dicha  omisión no puede entenderse sino como asentimiento de  ella  y  la  renuncia  a que el Estado examine su propia decisión, sin que ello  impida    que   la   misma   en   esa   hipótesis   haga   tránsito   a   cosa  juzgada.   

De  manera  que  si  el  principio  de  la  reformatio  in  pejus,  que se concibe en iguales términos para la apelación y  la  casación  (artículos 204 y 215 de la Ley 600 de 2.000) impide que frente a  una  sentencia  de  carácter condenatoria pueda agravarse la pena, “salvo que  el  Fiscal, el Ministerio Público o la parte civil, cuando tuviere interés, la  hubieren  demandado”, significa que cuando hayan sido interpuestos únicamente  por   el   procesado   condenado   o  su  defensor,  el  ad  quem  ni  la  Corte  -respectivamente-  podrán  agravar en ningún caso la situación del recurrente  aumentando  la  pena impuesta o imponiendo la omitida por el a quo o el juzgador  de  segunda instancia según se trate de la alzada o del recurso extraordinario,  puesto  que  lo  que  el  ordenamiento  jurídico  permite  es  la  mejora de la  situación jurídica del impugnante único y no su empeoramiento.   

Con este propósito baste con recordar que uno  de  los  fines  de  la  casación previstos en el artículo 206 de la ley 600 de  2000  es  la  “reparación  de los agravios inferidos a las partes”, de modo  que  ello  permite  concluir  que los recursos se entienden interpuestos en todo  aquello  que  la providencia irrogue perjuicio al sujeto que acude a ellos, pues  -además-    solo    pueden    acudir    a   ellos   quienes   tengan   interés  jurídico.   

La  Sala  últimamente  reconoció  que  la  prohibición  de  la  reforma  en  peor  encuentra  justificación en razones de  seguridad     jurídica     y     de     justicia2, como valores también propios  de un Estado Social de Derecho.   

En   dicha   oportunidad3  se concluyó  que   “la   sistemática  del  procedimiento  penal  establecido  para  materializar  las  decisiones judiciales se resquebraja en el  momento  en  que  se abordan competencias que no otorga al superior funcional el  objeto  de  la impugnación, por lo que la oficiosidad para ajustar la pena a la  legalidad   en   estos   casos   agrede  el  sistema  que  representa  el  valor  constitucional  del  debido  proceso  y  que  en  el  caso concreto se expresa a  través de la prohibición de la reforma en peor.   

Correlativos a la limitación señalada en el  acápite  anterior  para el operador de la justicia son los principios que rigen  el  derecho  de  impugnación,  entre  ellos,  el  que  exige al recurrente como  interés  la  búsqueda  de la reparación de un perjuicio irrogado, el procurar  mejorar  su  situación  jurídica,  por  tanto,  es un argumento de lógica, de  interpretación  sistemática,  finalística o teleológica y de equidad, el que  el  aparato  judicial  promovido a instancia del incriminado no pueda agravar su  situación  jurídica,  máxime  cuando  el  Estado,  la  sociedad y el interés  general  están  asistidos  por el Ministerio Público y la Fiscalía General de  la  Nación,  quienes  entre sus deberes tienen a cargo la protección del orden  jurídico,  el  que  deben promover a través del derecho de impugnación. La no  reforma  en  peor es solamente uno de los beneficios reconocidos por la ley y la  Constitución  al  apelante  único,  en  los  procesos  exentos  de  vicios que  invaliden lo actuado.”   

Por    consiguiente,    en    orden   al  restablecimiento  del  principio  de  favorabilidad aquí vulnerado es imperioso  para  la Sala entrar a casar parcialmente de oficio el fallo sometido a estudio,  para  lo  cual  se  exonerará a los procesados de la pena de arresto que se les  impuso.   

DE LA PETICION DE LOS PROCESADOS:  

En  el  trámite  oficioso  de la actuación  dispuesto  por  la  Sala,  los  procesados  presentaron conjuntamente un escrito  mediante  el cual piden que se declare prescrita la acción penal con fundamento  en  lo  dispuesto  en  los  artículos  83   y 86 de la ley 599 de 2000, el  último  de  los  cuales entienden fue modificado por el artículo 6º de la ley  890 de 2004.   

Señalan  que  si  la  formulación  de  la  imputación  se “consolida con la diligencia de indagatoria” por ser en este  acto  en  el  que  se  coloca  de presente la imputación jurídica provisional,  desde  el  día  16 de septiembre fecha en que rindieron indagatoria hasta el 16  de  octubre  de  2005 han transcurrido más de siete (7) años, lapso suficiente  para  que  haya operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción  penal por no haberse dictado aún el fallo de casación.   

En  consecuencia,  con  fundamento  en  el  principio  de  favorabilidad y la aplicación de la ley 890 de 2004 -que afirman  se  halla  rigiendo  para  todo el territorio nacional- solicitan que se declare  prescrita la acción penal.   

El problema jurídico a dilucidar se vincula  estrechamente  con  la  modificación  del inciso 1º del artículo 86 de la ley  599  de  2000  por el artículo 6 de la ley 890 de 2004, sin que para resolverlo  sea  imprescindible para la Sala decidir si la última disposición rige en todo  el  territorio nacional o no, porque esencialmente lo que corresponde determinar  es  si  la  formulación  de  la imputación propia del sistema acusatorio es un  acto  procesal equivalente a la resolución de acusación prevista en la ley 600  de 2000.   

En principio no cabe duda que el fenómeno de  la  prescripción de la acción penal y de su interrupción se halla regulado en  las  leyes  599  de  2000  y 906 de 2004, siendo ésta última disposición más  favorable  en  cuanto  que prevé un término mínimo de tres (3) años para los  casos  en  que  producida  la  interrupción  del  término  prescriptivo por la  formulación  de  la imputación éste empieza a correr de nuevo por aquel lapso  -inciso  2º artículo 292 de la ley 906- en tanto que en la ley 599 el mismo es  de  cinco  (5)  años  mínimos  contados  a  partir  de  la  ejecutoria  de  la  resolución  acusatoria -inciso 2º artículo 86- o de seis (6) años y ocho (8)  meses para el caso de los servidores públicos -art. 83-.   

Asimismo  es pertinente señalar que la  formulación  de  la  imputación  es  el  acto  procesal  por medio del cual la  Fiscalía  General  de  la Nación comunica a la persona la calidad de imputado,  en  tanto  que con la resolución de acusación termina la instrucción, la cual  una  vez ejecutoriada da lugar a la iniciación del juicio correspondiente (art.  400).   

Por eso, aunque sea posible hallar identidad  o  similitud  entre las diligencias de formulación de la imputación (artículo  286  ley  906)  y  la  indagatoria  (artículo 333 ley 600) como lo sugieren los  procesados,  en la medida en que uno y otro acto procesal comportan -entre otros  efectos-  el  servir  de medio de vinculación de la persona a la actuación, no  ocurre  lo  mismo  entre  aquélla  y la resolución de acusación prevista como  forma  de calificación de la instrucción (art. 395), como para concluir que la  reforma  al  inciso  1º  del  artículo 86 de la ley 599 tenga incidencia en su  situación jurídica.   

Si bien ambas -formulación de la imputación  e  indagatoria-  constituyen  formas  de  vinculación a la averiguación penal,  puesto  que  si  con  la  primera  la  persona  adquiere  la calidad de imputado  (artículo  282)  y a partir de ella la defensa puede preparar de modo eficaz su  actividad  procesal con las limitaciones previstas en el mismo código, y con la  segunda  la  de  procesado  y  su  condición  de sujeto procesal con facultades  plenas  para  actuar  en  la  instrucción,  de  ahí  no puede colegirse que la  resolución    de    acusación    como    acto    preclusivo   de   ésa   haya  desaparecido.   

Dos  son los momentos procesales a partir de  los  cuales  se  interrumpe  la  prescripción  de  la acción de acuerdo a cada  sistema:  en  el  previsto en la ley 906 con la formulación de la imputación y  en  el  consagrado  en  la  ley  600  con la resolución de acusación, actos de  distinto  contenido  material  y  alcance,  así  como generadores de diferentes  consecuencias  procesales, que -además- obedecen a etapas procesales distintas,  respecto  de  los  cuales  es  imposible  predicar  identidad a menos que quiera  desvertebrarse el procedimiento propio de cada ley.   

De esa manera, para la Sala la resolución de  acusación  (o  su equivalente, como lo es el acta de formulación y aceptación  de  cargos  para sentencia anticipada) a que alude la ley 600 de 2000 como forma  de  calificación  de  la  instrucción, continúa siendo dentro de los procesos  que  se  tramitan  por  el procedimiento consagrado en ella el acto procesal que  interrumpe  el  término  prescriptivo  de la acción penal, el cual conforme al  inciso  2º  del artículo 86 empieza a correr por un término igual al previsto  en   el   artículo  83  pero  que  en  ningún  caso  será  inferior  a  cinco  años.   

Pero  si  se  quisiera  ahondar  en  mayores  razones  téngase en cuenta que al haberse invocado la aplicación de la postrer  legislación  bajo la teleología de la favorabilidad, para ello -conforme lo ha  señalado  insistentemente  esta  Sala en el último año- además, desde luego,  de  la sucesión de leyes en el tiempo más el tránsito o la  coexistencia  de  legislaciones,  deben  cumplirse  básicamente tres condiciones: (i) que las  figuras  jurídicas  enfrentadas  tengan  regulación  en las dos legislaciones,  (ii)   que   respecto   de   aquéllas   se   prediquen  similares  presupuestos  fáctico-procesales,  y  (iii)  que  con  la  aplicación favorable de alguna de  ellas  no  se resquebraje el sistema procesal dentro del cual se le da cabida al  instituto favorable.   

Aplicadas  esas  directrices  al  caso  bajo  examen  se  tiene  que  la  primera  condición  se  cumple cabalmente, como que  la   figura   o   el  tema  prescripción  se  encuentra  reglado  tanto  en la Ley 600 -con remisión a la 599, ambas de 2000- como en la  906 de 2004 en conexión con la 890 del mismo año.    

No  sucede  lo  mismo,  en cambio, cuando de  analizar  el  cumplimiento  del segundo presupuesto se trata, así aparentemente  se  encuentre satisfecha la exigencia. En efecto: si bien en ambas legislaciones  también   está   previsto   el   subtema   o  la  figura  de  la  interrupción  de  la  prescripción,  el  juicio  valorativo  de  favorabilidad  aparentemente  se  completa al detectarse  -como  ya  se dijo- que bajo el procedimiento de la Ley 600 el nuevo término de  prescripción  -superada  la  interrupción-  es mínimo de 5 años, al paso que  bajo  la  égida de la Ley 906 y frente a la misma condición lo será apenas de  3 años.   

Sin   embargo,   la   diferencia   que   a  continuación  se  resaltará  alrededor  de  lo  señalado es justamente lo que  impide  pregonar  la similitud de presupuestos fáctico-procesales: mientras que  en  el procedimiento de la Ley 600 la causa de la interrupción es la acusación  en  firme,  en  la  906 lo es el acto de vinculación, siendo necesario destacar  cómo   en  una  y  otra  normatividad  subyacen  tanto  actos  de  vinculación  (indagatoria   en  aquella  legislación,  formulación  de  imputación  en  la  última)  como  de  acusación  (resolución  acusatoria  en  Ley  600 y el acto  complejo  integrado  por  la entrega del escrito de acusación y la audiencia de  formulación  de  la misma, reglado por la 906), de donde se desprende sin mayor  dificultad  que  la  identidad  o similitud de presupuestos es predicable -de un  lado-  entre  actos  de  vinculación y -de otro- entre actos de acusación, sin  que    tenga    cabida   una   asimilación   entre   la   vinculación   y   la  acusación.   

Esas diferencias que se observan no sólo en  cuanto  a  la  actuación  procesal generadora de la interrupción sino respecto  del  consecuente  término de prescripción encuentran su razón de ser, además  de   la  diferencia  en  sí  de  los  modelos  de  sistema  de  enjuiciamiento,  específicamente  en  la brevedad del procedimiento previsto en la Ley 906, como  que  formulada  la  imputación -y con ello iniciada la etapa de investigación-  ésta  sólo puede alcanzar un término (incluida la prolongación) de 60 días,  a  cuyo vencimiento se genera causal de preclusión (art 294), situación que de  ninguna manera está prevista  en desarrollo de la Ley 600.   

Así  las cosas, a pesar de que el artículo  6°  de  la  Ley 890/04 haya modificado el inciso 1° del 86 del C.P., regulador  de  la  interrupción  del término de prescripción de la acción, no cavila el  juicio  de  la  Sala  para  predicar  que  ese  nuevo  dispositivo  sólo  tiene  aplicación  en  los  asuntos en cuyo trámite esté prevista la formulación de  imputación  como  mecanismo  de  vinculación,  lo  que  equivale  igualmente a  sostener  que  lo  será  respecto del procedimiento regulado por la Ley 906/04,  dada  -como  se ha venido repitiendo- la falta de correspondencia o de identidad  entre   los   actos   generadores  del  fenómeno  de  la  interrupción  de  la  prescripción.   

En consecuencia, la Sala declarará que en el  presento  asunto  no  se  encuentra  prescrita  la  acción  penal  y negará la  petición que en ese sentido elevaron los procesados.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de     la    ley,    

R E S U E L V E:  

1. CASAR parcialmente de oficio, el fallo de  origen,   naturaleza y contenido indicados, para REVOCAR la pena de arresto  impuesta  a  JOSÉ  NAPOLEÓN  VELÁSQUEZ  TRIVIÑO  y  HÉCTOR  HERNANDO MORENO  GALINDO  en  virtud  del  presente  asunto,  de  acuerdo  con  las  motivaciones  plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

2.  Declarar  que  la  acción  penal  no se  encuentra  prescrita  y  negar  la  petición  que  en  ese sentido elevaran los  procesados.   

Contra  esta  decisión  NO  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

(Salvamento Parcial de Voto)  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      (Salvamento Parcial de Voto)   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO     ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN            JORGE     LUIS     QUINTERO  MILANÉS   

                                                              (Salvamento Parcial de Voto)   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JAVIER   ZAPATA   ORTIZ   (Salvamento   Parcial   de  Voto)   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Radicación 22323   

2  Casación 22 de noviembre de 2005, radicación 24066.   

3  Idem.     

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