26388(18-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26388  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado en acta N° 53  

Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos  mil siete (2007)   

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el Fiscal 246 Delegado ante los Juzgados Penales del  Circuito  de Bogotá D. C., contra la sentencia, de segunda instancia, proferida  el  17  de  agosto  de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Bogotá D. C., que revocó la dictada por el Juzgado 32° Penal del  Circuito  de  esta  capital  y,  en  su  defecto,  absolvió  a  los  procesados  DIANA  ALEXANDRA  GONZÁLEZ ACOSTA y ANDRÉS MAURICIO  RAMÍREZ  HERNÁNDEZ  por  el  concurso  de delitos de  secuestro  simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego,  que les fueron imputados.   

HECHOS  

Los  hechos  materia  del  proceso  tuvieron  ocurrencia  en  las  horas  de la noche del 18 de agosto de 2005, cuando WILLIAM  ORLANDO   CELENO   CÁRDENAS   conducía   el  vehículo  de  servicio  público  –   taxi   – a la altura de la carrera 7 con calle  51,  siendo  abordado  por  cuatro personas a quienes transportó con destino al  norte  de  la  ciudad,  descendiendo  por  la  calle 170 para tomar la autopista  norte,  momentos  en  que  MILLER  ÁLVAREZ  DURÁN  lo intimidó con un arma de  fuego,  pasándosela luego a LUIS ANDRÉS BALLÉN MAHECHA quien obligó a CELENO  CÁRDENAS  a  pasarse  a la silla trasera, donde DIANA  ALEXANDRA  GONZÁLEZ  ACOSTA  y ANDRÉS MAURICIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ lo amarraron, golpearon y amenazaron de muerte.   

A  eso  de  las  22:30  horas,  cuando  se  trasladaban  por  la  calle 192 con carrera 32, fueron abordados por uniformados  de  la  Policía  Nacional  que  patrullaban  el  sector y observaron el taxi de  placas  VDH  –  794 y sus  ocupantes  en actitud sospechosa, razón por la cual a la altura de la calle 193  con  autopista  norte descendieron del vehículo DIANA  ALEXANDRA  GONZÁLEZ,  ANDRÉS MAURICIO RAMÍREZ y LUIS  ANDRÉS  BALLÉN  MAHECHA  con  el  fin  de  emprender  la huida; empero, fueron  capturados  habiéndosele  encontrado  a BALLÉN MURCIA algunas pertenencias del  conductor CELENO CÁRDENAS.   

En   el   mismo   episodio   y   momentos  concomitantes,  otra  patrulla  que  acudió  en apoyo, procedió a perseguir el  taxi  y en la calle 220 con autopista norte su conductor perdió el control y se  accidentó  aprovechando  este  momento para botar el revólver calibre 38 marca  Colt,  realizándose  la  captura  de  MILLER  ÁLVAREZ  DURÁN  y el rescate de  WILLIAM   CELENO   CÁRDENAS   quien   se   encontraba   en   el   interior  del  vehículo.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El  20 de agosto de 2005, ante el Juzgado 51  Penal  Municipal,  con  función  de  Control de Garantías, se llevó a cabo la  diligencia  de  audiencia de legalización de la captura de LUIS ANDRÉS BALLÉN  MAHECHA    DIANA  ALEXANDRA  GONZÁLEZ  ACOSTA,  ANDRÉS  MAURICIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ y MILLER ÁLVAREZ  DURÁN,  las que fueron declaradas ajustadas a la legalidad y a la preservación  de las garantías fundamentales.   

Igualmente,  se  realizó  la  audiencia  de  imputación  en  la  cual  la Fiscalía presentó a los indiciados cargos por el  concurso  de  delitos  de  secuestro  simple  (artículo 168 del Código Penal),  hurto  calificado  y  agravado en grado de tentativa (artículos 239, 240 inciso  2°  violencia  contra  las  personas  241  numeral 10 y 27 del Código Penal) y  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal (artículo 365 del Código  Penal).  De los anteriores cargos LUIS ANDRÉS BALLÉN MAHECHA y MILLER ÁLVAREZ  DURÁN  aceptaron  la imputación por el concurso de delitos de hurto calificado  y  agravado  en  grado  de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal,  en  tanto que no la aceptaron por el delito de secuestro simple. A su  vez,  en la misma diligencia DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ  ACOSTA  y  ANDRÉS  MAURICIO  RAMÍREZ  HERNÁNDEZ  no  aceptaron  la imputación por ninguno de los comportamientos delictuales que les  presentó  la  Fiscalía General de la Nación, razón por la cual se dispuso la  ruptura de la unidad procesal (fl. 31 carpeta anexa 1)   

Al  culminar  la  audiencia  de solicitud de  imposición  de medida de aseguramiento, el Juez de Control de Garantías impuso  en   contra  de  los  imputados  la  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario (fl. 11 carpeta anexa 1)   

El  Fiscal  246  Delegado  ante los Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Bogotá  D.  C.,  presentó escrito de acusación en  contra  de  los  procesados  DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ  ACOSTA  y  ANDRÉS  MAURICIO  RAMÍREZ HERNÁNDEZ, como  probables  autores del concurso de delitos de secuestro simple, hurto calificado  y  agravado  en  grado  de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal (fl. 39 carpeta anexa 1).   

En  relación con los imputados LUIS ANDRÉS  BALLÉN  MAHECHA  y  MILLER  ÁLVAREZ  DURÁN  el  Fiscal  246 Delegado ante los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Bogotá  D. C., celebró preacuerdo que al  tenor  de  lo  dispuesto por el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal  fue  presentado  como  escrito de acusación; en el mismo los acusados aceptaron  los   cargos  por  el  concurso  de  delitos  de  hurto  calificado  y  agravado  “consumado”   y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal,  eliminando  la  imputación  por  el  delito  de  secuestro simple y haciendo la  salvedad   de  que  dicho  preacuerdo  no  contemplaba  el  delito  de  lesiones  personales causadas a CELENO CÁRDENAS (fl. 70 carpeta anexa 1).   

Operada la ruptura de la unidad procesal, el  12  de  octubre  de 2005, ante el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento,  se  llevó  a  cabo  la  audiencia  de  formulación  de acusación en contra de  DIANA  ALEXANDRA  GONZÁLEZ ACOSTA Y ANDRÉS MAURICIO  RAMÍREZ  HERNÁNDEZ.  Agotadas  las  ritualidades del  juicio  oral  y, el pasado 8 de marzo, en audiencia pública, se dio lectura del  fallo,  siendo  condenados  a  la pena principal de 23 años de prisión y multa  equivalente  a  900  salarios  mínimos legal mensuales vigentes, así como a la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por un  período igual al de la pena principal.   

Recurrida  la  anterior  sentencia,  por los  defensores  de  los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá  D.  C.,  mediante  sentencia del 17 de agosto de 2006, la  revocó  en  su  integridad,  absolviendo  de  los  cargos por los cuales fueron  condenados,  decisión  contra  la cual el Fiscal 246 Delegado ante los Juzgados  Penales  del  Circuito de Bogotá D. C.-, interpuso el recurso extraordinario de  casación.   

LA DEMANDA  

Como  fundamento  del recurso, el Fiscal 246  Delegado  ante  los  Juzgados  Penales  del Circuito de Bogotá D. C., presentó  demanda  de  casación  postulando  4  cargos  contra  la  sentencia  de segunda  instancia,  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá  D. C., acusándola de haber violado indirectamente la ley  sustancial por falso raciocinio y falso juicio de identidad.   

1.- Falso raciocinio respecto del testimonio  de  la  víctima  WILLIAM  ORLANDO  CELENO  CÁRDENAS.   

Para  demostrar el yerro en que incurrió el  Tribunal  en  la  sentencia de segunda instancia, el censor transcribió apartes  del  testimonio  de  CELENO  CÁRDENAS,  lo  que  infirió  el  juzgador  y  los  postulados  de  la lógica y la experiencia que, a su juicio, fueron vulnerados.   

Sostiene,  inicialmente, que en la sentencia  de  segundo  grado,  el  Tribunal conculcó la regla de la experiencia según la  cual  no  es  cierto  que  la  víctima  por  el  hecho  de ser maltratada en su  integridad    física   y   limitada   en   su   libertad   de   locomoción   y  autodeterminación,  pierda,  además,  su contacto con la realidad, a tal punto  que  le impida persuadirse a través de los sentidos como del oído, la visión,  el  tacto,  etc., de lo que está ocurriendo a su alrededor; pues, el ser humano  aún  en  las  circunstancias  mas  adversas  y  mientras  no  se le prive de la  totalidad  de  sus  sentidos está en capacidad de aprehender sus vivencias para  posteriormente evocarlas con serenidad.   

En el presente caso, CELENO CÁRDENAS estaba  siendo  objeto  de  maltrato  físico,  psicológico,  privado de su libertad de  locomoción   y  autodeterminación,  pero  continuaba  escuchando  lo  que  sus  victimarios  dialogaban,  aunque muy limitadamente por las condiciones en que lo  llevaban;  igualmente,  podía  observar, dado que, no había perdido el sentido  de  la  ubicación.  Por  ello,  en  la  audiencia logró relatar su traumática  vivencia,  tal  como  se registra en el record en el minuto 41 cuando explica la  manera  como  pudo  percatarse  de que fue a la altura de la autopista norte con  calle  192  donde  sus victimarios le pidieron girar a la derecha, porque en ese  momento  conducía el auto y más adelante cuando lo separaron de la conducción  del  vehículo  y fue golpeado e intimidado con arma de fuego, colocado bocabajo  en  el  piso,  presumiendo  que  retornaron  a  la  autopista norte haciendo una  especie de “U”.   

Precisa  que  CELENO  CÁRDENAS  a ciencia y  paciencia  explicó  el  por  qué  de  su  relato,  por qué escuchó, por qué  sintió  y  por  qué  estaba  ubicado  en  el tiempo y en el espacio; es decir,  porque  como  víctima conservó con suficiencia los sentidos que le permitieron  percatarse  de  lo  que estaba ocurriendo; sin embargo, el Tribunal sostiene que  “la  versión  de  la  víctima,  evidentemente  se  encuentra  magnificada,  porque  sicológicamente es entendible, para agravar la  situación de sus agresores”.   

Así  mismo,  hace  amplia  referencia a las  condiciones  morales y personales de CELENO CÁRDENAS de quien dice que se trata  de  un  ciudadano de bien, honesto y trabajador, sin ningún resentimiento (como  lo  calificó  el  juzgador  de  primer  grado),  quien, además, declinó de su  aspiración de resarcimiento de perjuicios.   

Igualmente, hace referencia a los testimonios  de  ROBERT  DE NIRO CABRERA VILLOTA y WILDER ALONSO SEPÚLVEDA MARTÍNEZ quienes  narran  sobre el estacionamiento de un taxi con una persona en su interior en un  callejón oscuro y solitario.   

2.- Falso raciocinio en la valoración de los  testimonios  de  ROBERT  DE  NIRO  CABRERA  VILLOTA  y  WILDER ALONSO SEPÚLVEDA  MARTÍNEZ.   

Sostiene  que  el  fallador de segundo grado  desconoció  el  postulado  de  la  lógica  según  el  cual  ante  una novedad  generadora  de  un  dilema,  el  hombre tiende a inclinarse por lo más factible  dentro  de  sus  posibilidades,  pues  es  la  intuición,  la  experiencia y la  habilidad en la reacción, la que así se lo indica.   

Puntualiza  que  los  testimonios  de  los  policiales,  respaldan  la  manifestación  de la víctima, permitiendo afianzar  tanto  la  ocurrencia  de  los  hechos,  como  la  responsabilidad  penal de los  capturados  DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA Y ANDRÉS  MAURICIO   RAMÍREZ  HERNÁNDEZ  como  quiera  que  la  estimación  conjunta  de  las  pruebas,  permite llegar a la conclusión de que  éstos  participaron activamente en el despojo de los bienes que llevaba consigo  CELENO  CÁRDENAS bajo la intimidación con arma de fuego, privándolo, además,  de  su  libertad  de locomoción y autodeterminación, incurriendo en coautoría  en  los  delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal  de armas de fuego de defensa personal, tal y como fueron acusados.   

3.-  Falso  raciocinio en la valoración del  testimonio de LUIS JORGE BALLÉN.   

Sostiene  que fueron desconocidos principios  de  la  lógica, la ciencia o la experiencia. Señala que el Tribunal no tuvo en  cuenta   la   regla   de  la  experiencia  según  la  cual,  en  los  casos  de  participación  plural  de  personas en el delito, generalmente, sus principales  protagonistas  asumen  toda  su  responsabilidad  a  cambio  de salvar la de los  restantes  coautores  y/o  partícipes;  interés  común  que  les asiste y que  mantienen  latente  mientras  exista  judicialización  del  caso  que de alguna  manera afecte ese objetivo.       

Descuidó,  entonces,  el  Tribunal,  en  la  sentencia  de  segundo  grado, que aquí hubo un número plural de personas, que  no  fue  la  casualidad  la  que  los involucró en este asunto, sino que había  entre  ellos  lasos afectivos de amistad, generadores de solidaridad, mas frente  a  la  adversidad  de haber sido capturados en flagrancia, razón por la cual se  la  juegan  toda  por  buscar el mal menor, es decir, que no todos los coautores  salgan  sentenciados.  Por ello, traen a LUIS JORGE BALLÉN, padre de uno de los  acusados,   para   que  con  su  testimonio  corrobore  lo  manifestado  por  su  consanguíneo  y  los demás partícipes, situación que el ad-quem ingenuamente  cree.   

4.-   Falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación  de  las  versiones de ÓSCAR RAFAEL MONTALVO PADILLA (empleado del  establecimiento  El  Corral) y JOSÉ SAÍN MINA GONZÁLEZ (empleado del almacén  Makro).   

Refiere,  inicialmente,  que  el  Tribunal  distorsionó  los  testimonios  de  ÓSCAR RAFAEL MONTALVO PADILLA y JOSÉ SAÍN  MINA   GONZÁLEZ   en  su  valoración  en  cuanto  les  puso  a  decir  lo  que  materialmente no expresan.   

Señala que mal puede el fallador de segundo  grado  concluir que las versiones de los acusados se encuentran corroboradas por  las  declaraciones  de  los  humildes  empleados que identifican plenamente a la  pareja  y  la  vieron  con  total  calma deambular por los mismos contornos y no  precisamente siendo perseguidos por la policía.   

No  puede  hablarse  de  tal corroboración,  puesto  que  los  testigos  MONTALVO  PADILLA  y MINA GONZÁLEZ si bien declaran  haber  visto una noche a aquella pareja, a sus alrededores, no precisan la fecha  en  que  eso  sucedió,  difieren  sustancialmente en la hora, pues mientras uno  indica  haberlos  visto  a  eso  de las 10 de la noche, el otro refiere que ello  ocurrió  entre las 11 y 12 de la noche, aclara que los dos establecimientos son  vecinos  y  entre  uno  otro  no demoran mas de 10 minutos, y ninguno de los dos  relaciona  esa  fecha  con  la  noche  en  que  fueron  capturados  DIANA      ALEXANDRA      y     RAMÍREZ     HERNÁNDEZ.   

Considera que si bien la Fiscalía no logró  desacreditar  en  su  personalidad  a  los  testigos  MOLTALVO  PADILLA  y  MINA  GONZÁLEZ  (como  lo cuestiona el Tribunal) si logró establecer las diferencias  entre  las  circunstancias de tiempo y modo de esa percepción de los testigos y  aquellas  en  que  ocurrieron  los  hechos,  precisiones  que  impiden hablar de  corroboración  o  correspondencia,  como equivocadamente lo hace el fallador de  segundo grado.   

En  este sentido el Tribunal incurrió en el  error denunciado.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  impugnada   y,   en   su   lugar,   condenar   a   los  procesados  DIANA  ALEXANDRA  GONZÁLEZ  ACOSTA  y  ANDRÉS  MAURICIO  RAMÍREZ  HERNÁNDEZ.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN DE LA DEMANDA DE  CASACIÓN   

Instalada   la   audiencia   pública,  la  Presidencia  luego  de  ilustrar  a  las partes sobre el objeto de la diligencia  otorgó   el  uso  de  la  palabra  a  los  sujetos  procesales  intervinientes:   

1.- Inicialmente, se le concede el uso de la  palabra  al  Fiscal  adscrito  a  la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte  Suprema    de    Justicia,   quien   manifestó   que   no   tenía   nada   que  agregar.   

2.-  Seguidamente se le concede el uso de la  palabra  al  Procurador Cuarto Delegado para la casación penal, quien solicitó  a  la  Corte,  casar  la sentencia impugnada y condenar a los procesados por los  delitos   de   hurto   calificado   y  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego.   

Como  argumentos de su petición expuso los  siguientes:   

En  primer término refiere que el Tribunal  descalificó  el testimonio de WILLIAM ORLANDO CELENO CÁRDENAS, al considerarlo  contrario  a  las  leyes  de  la  física,  pues para esa instancia no puede ser  creíble  que  hallándose  amarrado  y  en  el  piso  del  vehículo se hubiera  percatado  de  la  persecución  policial  que les estaban haciendo, el rumbo de  tomó  el mismo y el sitio exacto en el que descendieron las tres personas. Así  mismo  estimó  poco creíble el hecho de que en el vehículo se hubiera quedado  uno  solo  de  los asaltantes con un revólver mientras lo conducía, pues tales  circunstancias atentan contra las reglas del sentido común.   

Para  el Ministerio Público lo fundamental  en  este  caso  era  no  sólo  establecer  aquello que sucedió en el escenario  externo  del vehículo, después de que la víctima fue obligada a permanecer en  el  piso,  sino  lo  que  aconteció  al interior del rodante para determinar la  veracidad  de  lo  ocurrido  antes  de que CELENO CÁRDENAS fuera separado de la  conducción   del   taxi   y   posteriormente,   amarrado,   pues   sobre  estas  circunstancias  la  víctima  expuso que en su actividad como conductor del taxi  fue  abordado por tres hombres y una mujer a la altura de la carrera 7 con calle  51  de  esta  ciudad,  quienes le solicitaron que los llevara hasta la calle 192  con  autopista norte y, una vez en ese sitio, los pasajeros lo obligaron a girar  a  la  derecha  y  dos  cuadras  arriba de la autopista fue amenazado por uno de  ellos  con un revólver y, posteriormente, fue golpeado y despojado del dinero y  del radio teléfono del vehículo.   

En segundo lugar, expuso que probatoriamente  los  copartícipes  del  delito  incurrieron  en  serias  contradicciones en sus  versiones.   Es  así, como el dicho de LUIS ANDRÉS BALLEN MAHECHA refiere  que  desde  el  inicio  del  itinerario  se encontraba en compañía con MILLÁN  ÁLVAREZ  y  ANDRÉS  RAMÍREZ HERNÁNDEZ,  quienes  lo  acompañaron a recoger un correo y luego a partir de  las  2:00  o  3:00 de la tarde se fueron para un bar y desde allí llamaron a su  amiga  DIANA  ALEXANDRA, en  tanto    que    ANDRÉS    RAMÍREZ    expuso  que  el  día  de  los  hechos  fue  con LUIS ANDRÉS BALLEN  MAHECHA  a  recoger  unos  documentos, y luego llegaron los dos a un bar y una o  dos  horas  más  tarde  llegó  a  ese  establecimiento MILLÁN ÁLVAREZ.    

De  estos  dichos  concluye  el  Ministerio  Público  que  los  procesados  han  mentido  en  sus  versiones,  pues narraron  circunstancias  diferentes  en  relación con su encuentro e itinerario; empero,  cualquiera  que  hubiera sido la forma como se presentaron estas circunstancias,  lo  realmente  importante  en  este  caso es la narración que cada uno de ellos  hizo  sobre  las  condiciones  en que llegaron a su destino, es decir a la calle  192  con  autopista  norte de esta ciudad, en donde según lo expresado por LUIS  ANDRÉS  BALLÉN  tomaron  la decisión de hurtarse el carro en la calle 193, al  costado  del  almacén  Makro,  pues  a  WILLIAM  ORLANDO CELENO CÁRDENAS ya lo  habían   despojado   del   dinero,   siendo  este  el  momento  en  que  fueron  interceptados  por  una  patrulla de la Policía Nacional, cuyos integrantes les  golpearon  el vidrio, con los resultados ya conocidos en la investigación. Esta  explicación  modal  de lo acontecido coincide con el dicho de CELENO CÁRDENAS,  cuando  afirmó  que  llegaron  a la calle 192 con autopista norte y lo hicieron  desviar  hacia  la  derecha, siendo amenazado con un revólver por los ocupantes  del vehículo.    

Entonces,  corolario  de  lo  anterior  se  precisa  que  existe  concordancia  entre  el  dicho  de  LUIS ANDRÉS BALLÉN y  WILLIAM  ORLANDO  CELENO  CÁRDENAS  en  relación  con  el  sitio  en el que se  perpetró  el  ilícito,  esto  es,  la  calle 193 arriba de la autopista norte,  frente  o  cerca  del  almacén Makro, sitio que fue escogido por los procesados  por  ser  despoblado  y  con  amplias  zonas  destapadas  siendo,  por lo tanto,  estratégico  para la consumación del ilícito, no sólo por estas condiciones,  sino  porque a 100 metros del final de la malla del establecimiento comercial se  llegaba  fácilmente  a  la  vivienda de LUIS ANDRÉS BALLÉN, la que les podía  servir  de  guarida;  empero,  los  acusados  no  previeron  la presencia de los  agentes  de  la  Policía Nacional que los interceptaron y obligaron a emprender  la huida.   

Como tercer aspecto relevante en este caso,  destaca   el   Ministerio   Público   que   ANDRÉS  RAMÍREZ  realizó  una  llamada telefónica hacia las  11:00  de  la  noche  a  DIANA  ALEXANDRA,  a  un  abonado  telefónico  fijo  de  un  amigo  en la ciudadela  Colsubsidido,  sin  que  lograra  la  comunicación  porque  omitió un número,  razón  por  la  cual  en  seguida  logró  contactarse  con la vivienda de LUIS  ANDRÉS  BALLÉN,  siendo  atendido  por  un tío de éste quien le informó que  aquél  no  se  encontraba,  que ya era muy tarde, rehusándose a proporcionarle  los  datos  para  llegar hasta esa vivienda. Entonces, se pregunta el Procurador  Delegado,  si el mismo LUIS ANDRÉS BALLÉN le había dado las indicaciones para  ubicar  su  vivienda,  por  qué  razón llamaron a la misma para preguntarle al  tío  de  BALLÉN  la  forma como se llegaba?.  Esta situación plantea que  para  desvirtuar  o  tener  la  certeza  de  la  veracidad  de los dichos de los  acusados,  lo  indicado  y  propicio  era  confrontar  sus  declaraciones con el  escenario mismo de los hechos.   

Como  cuarto  aspecto  a  destacar, para el  Ministerio  Público,  es  difícil  entender  cómo  después de que los cuatro  acusados  se  encontraban  en un sitio de diversiones en la calle 51, decidieran  cambiarlo  para  irse  a  departir  en la calle 194B con autopista norte, a esas  altas  horas  de  la  noche  (10:45 p.m.), para hacer un recorrido que según el  dicho  de  DIANA  ALEXANDRA  duraba  45  minutos, para regresarse después, cada uno de ellos a sus viviendas  (Villas  de  Granada al occidente de la ciudad, calle 105 o 106 y carrera 71 B),  distantes  de  ese lugar, cuando el destino final hacia el norte de la ciudad es  una   zona  en  la  cual  es  muy  difícil  tomar  transporte,  máxime  cuando  ANDRÉS  RAMÍREZ HERNÁNDEZ  les   manifestó  a  los  demás  que  aceptaba  la  invitación  porque  estaba  celebrando  la  realización  de  una  entrevista  que  tuvo  en las horas de la  mañana   pero   que   no   se   podía   demorar,  en  tanto  que  DIANA  ALEXANDRA,  joven  estudiante,  no  realizó  ninguna llamada desde su teléfono celular a su vivienda para informar  en  dónde  se  encontraba,  conforme obra en el registro telefónico, siendo la  primera  llamada  de  la  noche  posterior a su captura, en tanto que es lógico  suponer  que  por  su  actividad  estudiantil y, siendo el día de los hechos un  jueves,  al  día  siguiente  tenía  que  madrugar  para  ir  a sus clases; sin  embargo,  hacia  las  11:15  de  la  noche  aún  se  encontraba  ubicando a sus  compañeros  en  una  zona alejada de su vivienda para continuar su rumba.    

Además  de  lo  anterior, en relación con  DIANA ALEXANDRA se tiene que  ella  misma  expuso que no se encontraba con su novio, pues su compañía podía  tenerse  como  una  explicación lógica para compartir con él en ese sitio y a  esas  horas  de la noche por su condición de enamoramiento, por lo que no puede  ser  de  recibo  que hubiera decidido irse de rumba con unas personas que apenas  había  visto  en tres o cuatro oportunidades anteriores, que no eran sus amigos  de  familia,  sino  ocasionales,  con  quienes  ni siquiera había sostenido una  conversación para conocerse.   

Como  quinto  aspecto, expone el Ministerio  Público,  al referirse a los demás testimonios, de los que se afirma no fueron  impugnados  por  la  Fiscalía  en  relación  con  su  credibilidad, esto es el  rendido  por el mesero ÓSCAR RAFAEL MONTALVO PADILLA y el vigilante JOSÉ SAÍN  MINA  GONZÁLEZ,  pues  al  unísono  los  dos  afirmaron que la dama que se les  acercó  tenía  el  cabello  negro,  cuando  se trata de una mujer peliroja, en  tanto  que  el  mesero precisó que la fecha en que la vio fue el 20 y no el 27.  Sobre  estos  aspectos  en sentir del Procurador Delegado no es sorprendente que  una   mujer   se  haga  partícipe  de  un  comportamiento  delictual,  pues  la  experiencia  judicial  de  la  ciudad  de Bogotá permite establecer que, por el  contrario,  es  muy  frecuente que las bandas delicuenciales utilicen a personal  femenino,   preferiblemente   hermoso   para   despertar  la  confianza  de  los  conductores,  ora  para camuflar las armas que van a utilizar en la comisión de  los  delitos  y, por ello los razonamientos que presentó el a-quo para condenar  a   los  dos  acusados  estudiantes  DIANA  ALEXANDRA  GONZÁLEZ  y  ANDRÉS  MAURICIO RAMÍREZ HERNANDÉZ, no  son  contrarios  a las reglas de la experiencia para inferir su participación y  responsabilidad penal en el hecho que juzgó.   

En relación con la tipicidad del delito de  secuestro   simple,  expone  el  Ministerio  Público  que  el  devenir  de  los  acontecimientos  indica que la retención del conductor del taxi WILLIAM ORLANDO  CELENO  CÁRDENAS,  pasó  a ser el corpus  instrumento  de  otro  delito,  es decir, que es una circunstancia  dependiente  y  sin otro fin distinto al del apoderamiento del dinero, del radio  y  del automotor, demostrándose de esta manera el atentado contra el patrimonio  económico,  de  tal  manera  que su retención, debería ser estudiada como una  circunstancia  de  incremento  punitivo y no como el delito de secuestro simple,  dado  que,  la doctrina ha distinguido entre el hurto violento propiamente dicho  y  el  hurto violento impropio que hace consistir en el empleo de la violencia o  amenaza  inmediatamente después del apoderamiento del objeto para asegurar para  si  o  para  otro su consumación, o para lograr la impunidad del comportamiento  delictual de sus autores.   

Considera  que  en  el presente caso, en la  huida  el  conductor  fue  llevado  dentro  del  vehículo  sin el propósito de  hacerlo  víctima  de  un  secuestro,  ni limitarle la capacidad de locomoción,  razón  por  la  cual sugiere a la Corte absolver a los procesados por el delito  de  secuestro  simple  no casar la sentencia impugnada, máxime si los otros dos  partícipes   al   preacordar  con  la  Fiscalía  fueron  exonerados  por  este  delito.   

3.- El defensor de la procesada GONZÁLEZ  ACOSTA  expresa que se opone a  que  se  case  la  sentencia, por cuanto la Sala de decisión Penal del Tribunal  consideró  que  del  análisis probatorio en conjunto la Fiscalía no demostró  que  DIANA  ALEXANDRA  y ANDRÉS MAURICIO  hubieran  realizadas  acciones  típicas de porte ilegal de armas,  apoderamiento  de  cosa  mueble  ajena  o  que  hubiesen tenido la intención de  privar de la libertad a otro ser humano.   

Como  argumentos de su petición expone que  a  DIANA  ALEXANDRA nunca se  le  vio  o  se  le  encontró  en su poder el arma como para que la Fiscalía le  hubiera  imputado  el delito de porte ilegal de armas: lo que si se demostró en  la  investigación  fue que su procurada es una estudiante de ingeniería que se  encontraba  con  unos  amigos que la invitaron a seguir una fiesta en la casa de  uno  de ellos, y con ese fin abordó el taxi en su compañía, situación que en  manera  alguna  constituye  una  irregularidad;  en  consecuencia,  no  se puede  afirmar  que  ella  estuviera enterada que las otras dos personas  que iban  en  el taxi tuvieran la intención de proceder ilícitamente. Además, dentro de  la  investigación  quedó  demostrado  que  luego  de  que  ella  se bajara del  vehículo    con    ANDRÉS    MAURICIO  y  decidiera  pedir  algo  de comer en la calle 193, los otros dos  acusados  que  se  quedaron  en  el  vehículo y se sometieron a “sentencia  anticipada” (sic) optaron por  quitarle  a  su  conductor  el producido de su trabajo y ante la presencia de la  policía  huyeron con el conductor dentro del vehículo con las consecuencias ya  conocidas  en  el  proceso, siendo esta última circunstancia corroborada por un  empleado de Makro y otro de hamburguesas El Corral.   

De  otra parte, afirma la defensa que a los  procesados   que   se   acogieron   a   “sentencia  anticipada” (sic) le fueron encontrados el radio del  vehículo,  el  dinero  del producido del trabajo de CELENO CÁRDENAS y el arma,  siendo,  por  lo  tanto, dos personas ajenas a DIANA y  ANDRÉS  MAURICIO,  por lo que desde el punto de vista  de   la   tipicidad,   ellos   no  realizaron  ninguna  acción  propia  de  los  comportamientos delictuales de hurto y porte ilegal de armas.   

A  renglón  seguido  expone  que cuando el  casacionista  tilda de irrazonable la sentencia de la Sala Penal del Tribunal de  Bogotá  D.  C.,  quiere  significar  que  tres de sus integrantes no razonan ni  deciden  el  asunto,  afirmación  que se sustenta en la disparidad de criterios  que  tiene  con  la  sentencia materia de casación en este caso, pues lo que el  Fiscal  intenta  es  demostrar su particular forma de ver los hechos, tildando a  los  juicios  elaborados  por  los  Magistrados de falsos y errados, producto de  especulaciones,  partiendo  para  ello  en  la regla de la experiencia según la  cual  cuando  un  sujeto  se  somete  a  “sentencia  anticipada”  (sic),  lo hace para favorecer a otros,  lo cual en su sentir no constituye una regla de la experiencia.   

Recuerda que la Corte desde la ponencia del  maestro  Luis  Carlos  Pérez, viene exigiendo una mayor atención al relato que  hacen  las  víctimas,  porque  es  lógico  que  psicológicamente magnifiquen,  exageren  o  tergiversen  un  poco  los  sucesos  por  el  interés  que tienen.   

Así las cosas, no obstante el casacionista  haber  manifestado que revisó todo el material probatorio para solicitar que se  case  la  sentencia,  las  apreciaciones  no las hizo frente al fallo, pues nada  dijo  sobre  la llamada de DIANA ALEXANDRA  a donde debía llegar y que no la pudo hacer por su retención tal  y  como  lo  relatan  los policiales y en ese sentido el Tribunal desconfió del  relato  de  los  agentes y no les dio credibilidad, pues los policiales creyendo  en  su  positivo  se  solidarizaron más con la víctima, siendo para ellos más  glorioso  magnificar  los hechos y no hablar de dos personas sino de cuatro, que  significó  para  el  Fiscal  la  incursión  en  errores  al hacer imputaciones  equivocadas   a   quienes   no   debió   realizarlas,   pues   si  DIANA  no  llevaba  el  arma, mal podría  imputársele  el  delito  de  su  porte  ilegal,  así  mismo,  si  no se había  apoderado  de  bien  ajeno  no  se  le podía imputar el hurto y, aún más, fue  descabellado  imputársele  el  secuestro,  tal y como lo expresó el Ministerio  Público,  dejando  entrever  su  apasionamiento por este caso, pretendiendo con  esta   casación   truncar   el   futuro   de   DIANA  ALEXANDRA.   

Por  las  anteriores  razones solicita a la  Corte  que  de  acuerdo  con  los  principios  de  la dogmática jurídica de la  tipicidad   y  la  prueba  obrante  en  el  proceso  no  se  case  la  sentencia  impugnada.   

4.-  El defensor del procesado ANDRÉS   MAURICIO  RAMÍREZ  orienta  su  intervención  a  controvertir la posición jurídica de la Fiscalía General de  la  Nación,  a  través  del  fiscal  delegado,  reiterando para ello, la tesis  expuesta  ante  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  D.  C.,  que  condujo a la absolución de los procesados, por lo tanto,  solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada,.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El   recurrente   pretende   socavar  los  fundamentos  del  fallo  absolutorio,  sobre la base de que la Sala de Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., incurrió  en  violaciones  en  la  apreciación  probatoria,  como  que,  le  reprochó la  incursión  en  falsos  raciocinios  en  la  apreciación de los testimonios del  ofendido  WILLIAM  ORLANDO  CELENO  CÁRDENAS  y  los  policiales ROBERT DE NIRO  CABRERA  VILLOTA  y  WILDER  ALONSO  SEPÚLVEDA  MARTÍNEZ  y  falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación  de  los  testimonios  de ÓSCAR RAFAEL MONTALVO  PADILLA y JOSÉ SAÍN MINA GONZÁLEZ.   

Como quiera que los reproches se afianzan en  errores  cometidos  por  el  juzgador  de  segunda  instancia  en la valoración  probatoria,  la  Sala abordará el estudio de las censuras de manera mancomunada  con  miras  a  establecer si al recurrente le asiste razón al impugnar el fallo  de segundo grado.   

1.- En primer lugar, el recurrente atribuye  al  Tribunal la incursión en falso raciocinio en la apreciación probatoria del  testimonio de la víctima WILLIAM ORLANDO CELENO CÁRDENAS.   

Es  cierto  que  los  hechos  que ocupan la  atención  de  la  Corte  y  en tal sentido se constata con los registros que se  incorporaron  al proceso, que en las horas de la noche del 18 de agosto de 2005,  cuatro  personas, – tres hombres y una mujer -, abordaron el vehículo conducido  por  WILLIAM  ORLANDO  CELENO  CÁRDENAS  que  responden  a  los nombres de LUIS  ANDRÉS     BALLÉN    MAHECHA,    MILLER    ÁLVAREZ    DURÁN,    ANDRÉS  MAURICIO  RAMÍREZ  HERNÁNDEZ y DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ  ACOSTA  quienes  fueron  capturados  al  norte  de  la  ciudad,  luego de que CELENO VARGAS fuera víctima de actos que atentaron contra  su  libertad individual, patrimonio económico, todo ello bajo inminente amenaza  de   un   arma   de   fuego   que   exhibieron  los  actores  de  las  conductas  ilícitas.   

Sostiene  el recurrente que en la sentencia  de  segundo  grado,  el Tribunal conculcó la regla de la experiencia, según la  cual  no  es  cierto  que  la  víctima  por  el  hecho  de ser maltratada en su  integridad    física   y   limitada   en   su   libertad   de   locomoción   y  autodeterminación,  pierda  su  contacto  con  la realidad, a tal punto, que le  impida  percatarse  de  lo  que  ocurre en el mundo circundante a través de los  sentidos,  dado  que,  el  ser humano aún en las circunstancias más adversas y  mientras  esté  consciente  está en capacidad de aprehender sus vivencias para  posteriormente evocarlas con serenidad.   

En  el  presente  caso,  el  Tribunal en la  sentencia  de segunda instancia, le restó toda credibilidad al testimonio de la  víctima       CELENO       CÁRDENAS      tildándola      de      “magnificada,   porque   psicológicamente  es  entendible,  para  agravar   la   situación  de  sus  agresores”;  sin  embargo,  contrario  a  lo  considerado  por el Tribunal, la Sala al examinar el  testimonio  rendido  por  el  conductor del taxi en el curso de la audiencia del  juicio  oral,  observa  que hizo un relato pormenorizado de lo ocurrido a partir  del  momento  en que en ejercicio de su oficio accedió a trasladar a las cuatro  personas,  – tres hombres y una mujer -, desde la calle 51 con carrera 7ª hasta  el  norte de la ciudad y que a la altura de la calle 192 con la autopista norte,  le  coartaron  su libertad individual, toda vez que le colocaron un revólver en  la  cabeza,  despojándolo  de  la  dirección  del  vehículo  y,  además,  lo  expropiaron  de sus pertenencias. Frente a esta realidad narrada por la víctima  de  la agresión, no es atinado señalar que su relato se sustrae de la realidad  de  los  acontecimientos  que  se  presentan  a su alrededor, a tal punto que se  encuentre  en  incapacidad  absoluta  para  expresar  lo  que  a  través de sus  sentidos  captó  o que sus afirmaciones riñan con la verdad y, menos aún, que  sean    tildadas    de   “magnificadas”,  con  el  ingrediente negativo de agravar las situación de sus  potenciales victimarios.   

Desde  esa  perspectiva  y  atendiendo  la  condición  privilegiada  de  WILLIAM  ORLANDO  CELENO  CÁRDENAS,  en cuanto es  poseedor  de  una  basta experiencia, como que, en su declaración rendida en el  curso  del  juicio oral reportó la adquirida en el oficio de la conducción que  se  remonta  a  los  18 años, trayectoria suficiente que le permite establecer,  con  mayor aproximación, los movimientos de un vehículo, es decir, si éste se  desplaza  por  una  vía asfaltada o sin pavimentar o si el rodante hace un giro  y,  en  tal  caso,  identificar  el  sentido  del  mismo; igualmente, inferir la  velocidad  promedio  en que el vehículo avanza, etc., estas particularidades de  CELENO  CÁRDENAS,  le permiten a la Sala acoger su testimonio que rindió sobre  los  hechos,  incluso  teniendo  en  cuenta el estado en que se encontraba y que  resaltó  el  Tribunal,  como  un  hombre “golpeado,  amarrado,  en  el suelo del pequeño vehículo”; pues  sus  afirmaciones  encuentran pleno respaldo con las declaraciones que rindieron  los  agentes  de  la  Policía  Nacional ROBERT DE NIRO CABRERA VILLOTA y WILDER  ALFONSO  SEPÚLVEDA  MARTÍNEZ  quienes  intervinieron  en  la  captura  de  los  procesados     GONZÁLEZ    ACOSTA    y    RAMÍREZ  HERNÁNDEZ.   

Ahora  bien,  en  la  sentencia  de segunda  instancia,  el  Tribunal  afianza  la  absolución  de  los  imputados  en  tres  hipótesis     sobre     la     imposibilidad    de    que    se    “pudiese  percatar  que  la  policía  los perseguía, qué rumbo  tomaron   y  mucho  menos  el  sitio  exacto  en  donde  descendieron  las  tres  personas”;  sin  embargo,  resulta  muy elocuente el  registro  magnético  de  su  declaración  rendida en el curso del juicio oral,  para  descartar  aquellas  dudas,  pues,  luego  de aclarar, que una vez que fue  despojado  de  la  conducción  del vehículo, sus captores se dirigieron por la  autopista  norte  cuando “alcancé a escuchar al que  llevaba  el  revólver  que  le  dijo  al  que  iba  manejando que tranquilo que  despacio,   a   ver   si   los  dos  agentes  que  venía  en  la  moto  pasaban  derecho”,  luego,  aún  golpeado,  amarrado y en el  piso  del vehículo, le era fácil escuchar la conversaciones de sus ocupantes e  incluso  ubicar  a  los  interlocutores,  tal  como  lo  ilustra el pasaje de la  declaración  precedentemente  transcrito  en  lo atinente a la presencia de los  uniformados  cerca  del  automotor e, incluso, es claro en afirmar que quien iba  conduciendo   el  carro  en  lugar  de  bajar  la  velocidad  lo  que  hizo  fue  acelerar.   

Así  mismo,  tampoco  es  una  afirmación  ilógica  de  CELENO  CÁRDENAS que se pudiera percatar de que las tres personas  que  ocupaban  la  silla trasera del vehículo y con los pies sobre su humanidad  abandonaran  el  rodante,  pues el mismo espacio del vehículo le facilitaba esa  percepción,     toda     vez     que,     aunque     un    poco    “grogui”,    aún   se   encontraba  consciente  de  lo  que  sucedía  a  su  alrededor,  máxime  cuando  la  misma  condición  de  peligro  en  que  se  encontraba le imponía un estado de alerta  frente     a     las    circunstancias    que    eventualmente    le    podrían  sobrevenir.   

Es  igualmente  desatinado el argumento del  Tribunal,  en  el sentido de que no es creíble que en el vehículo permaneciera  un  individuo,  quien  simultáneamente  utilizaba  un  revólver  para mantener  inmovilizado  al  conductor  cautivo  y  condujera el rodante hacia su fuga; sin  embargo,  tal  apreciación  de cara al conjunto probatorio, permite inferir que  la  escena narrada por CELENO CÁRDENAS, no se aleja de la realidad, aún en las  condiciones  en  que  éste se encontraba “golpeado,  amarrado  y  bocabajo”  en  el  espacio  trasero del  vehículo  de  servicio  público,  pues,  sin duda, en su declaración señaló  como  partícipes  del  hecho  delictuoso  de  que fuera víctima a DIANA    ALEXANDRA    y   a  ANDRÉS  MAURICIO,  además,  adujo que  ellos  estuvieron  sentados  todo el tiempo en la parte trasera del carro cuando  lo  amarraron y simplemente se limitaron a colocarle los pies sobre la espalda y  después se bajaron apresuradamente, con otra persona.   

De  esta manera, las inferencias realizadas  por  el  Tribunal,  en  la  sentencia  de  segunda  instancia,  con  base  en la  valoración  probatoria  del  testimonio de WILLIAM ORLANDO CELENO CÁRDENAS, no  se  ajustan  a  la  realidad  procesal,  pues  de haberse realizado un ejercicio  argumentativo  de  su  versión  junto  con  el  restante  acervo probatorio, se  llegaría  a  la  indefectible conclusión que las cuatro personas que abordaron  el  vehículo  en  la  carrera 7ª con la calle 51 de Bogotá D. C., actuaron de  común   acuerdo  para  cometer  los  ilícitos  perpetrados  en  contra  de  la  autonomía  individual  de  CELENO CÁRDENAS y sobre sus pertenencias dentro del  ámbito  de  la  intimidación de un arma de fuego. Recuérdese, adicionalmente,  que  a una de las tres personas que abandonaron precipitadamente el vehículo le  fueron  incautados  por  la Policía Nacional algunos elementos de propiedad del  conductor  del  taxi,  entre  los  que  se  relacionan:  el  radio teléfono del  automotor,  $15.700  en dinero efectivo, una licencia de conducción a nombre de  WILLIAM   ORLANDO  CELENO  CÁRDENAS,  los  cuales  fueron   objeto  de  la  estipulación número 2.   

Si bien es cierto, CELENO CÁRDENAS refiere  que  quienes  iban  sentados  en  la  parte  trasera del vehículo, “se  limitaron  a  colocarle los pies en la espalda y después se  bajaron   apresuradamente”,  ello  no  implica,  de  ninguna  manera,  que  fueran  ajenos  al  ideario  delincuencial iniciado en la  carrera  7ª  con  calle  51  de  esta capital, cuando abordaron el vehículo de  servicio   público,   como   lo  aseguran  los  defensores  de  los  procesados  GONZÁLEZ  ACOSTA  y  RAMÍREZ HERNÁNDEZ.   

2.-   Igualmente,  le  asiste  razón  al  recurrente  al  cuestionar  el  ejercicio  argumentativo  llevado  a cabo por el  juzgador  de  segunda  instancia  en  la  valoración  de los testimonios de los  agentes  de  la Policía Nacional ROBERT DE NIRO CABRERA VILLOTA y WILDER ALONSO  SEPÚLVEDA  MARTÍNEZ  sobre  la  base  del  desconocimiento del postulado de la  lógica,  según  el  cual  ante  una novedad generadora de un dilema, el hombre  tiende  a  inclinarse  por lo más factible dentro de sus posibilidades, pues es  la  intuición, la experiencia y la habilidad en la reacción, la que así se lo  indica.   

En  efecto,  es  claro para la Sala que los  testimonios  de los agentes de la Policía Nacional CABRERA VILLOTA y SEPÚLVEDA  MARTÍNEZ,  se  identifican  con la narración que sobre los hechos hizo WILLIAM  ORLANDO  CELENO  CÁRDENAS,  permitiendo  consolidar, tanto la ocurrencia de los  hechos,   como  la  responsabilidad  penal  que  les  asiste  a  los  capturados  DIANA    ALEXANDRA   GONZÁLEZ   ACOSTA    y    ANDRÉS    MAURICIO   RAMÍREZ  HERNÁNDEZ  como quiera que la estimación conjunta de  las  pruebas,  permite  llegar  a  la  conclusión  de  que  éstos participaron  activamente  en  el  despojo  de los bienes que llevaba consigo CELENO CÁRDENAS  bajo  la  intimación con un arma de fuego, privándolo, además, de su libertad  de locomoción y autodeterminación.   

Es de utilidad recordar que en la sentencia  de  segunda  instancia,  el  Tribunal  desestima  las  mencionadas declaraciones  señalando  que  se  trató  de  un  “comportamiento  policivo   incomprensible,   lo   que   se   revierte   en  incredulidad  de  su  dicho”;    pues,   a   juicio   del  Tribunal,  “Ocurre  que  los dos agentes que patrullaban en la  moto  prefirieron,  según  ellos,  perseguir a las tres personas que se apeaban  del  taxi  y  no  al  vehículo,  que emprendía la huída; cuando hasta para un  profano,  lo  más lógico era que hubiesen continuado la persecución del taxi,  en  la moto, o al menor repartirse: pero simplemente dejaban escapar el objetivo  principal…”   

Atendiendo  el  escenario  descrito por los  uniformados,  para  la  Sala,  no  puede  considerarse  como contradictorias las  versiones   suministradas  por  los  uniformados,  toda  vez  que  la  actividad  policial,  ante  la eventualidad de la comisión de una conducta ilícita, es la  de  perseguir  a los presuntos infractores de la ley penal, sin que el acierto o  no  del  seguimiento  pueda enervar la versión que sobre los hechos suministren  ante los estrados judiciales.   

En los hechos que ocupan la atención de la  Sala,  el  Tribunal  le  restó  credibilidad a los testimonios rendidos por los  Agentes  de la Policía que, inicialmente, llegaron al sitio donde se encontraba  estacionado  el  vehículo de servicio público, taxi distinguido con las placas  VDH  –  794,  del cual se  derivaron  dos  vertientes, a saber: la primera, fuga del rodante con destino al  norte  de  la  ciudad;  y,  la segunda, la huida de tres personas que se apearon  precipitadamente del vehículo mencionado.   

Adviértase, entonces, que frente a los dos  opciones  que tenían, la persecución podía orientarse frente a uno cualquiera  de  los grupos, dado que, se encontraban en un motocicleta, optando, finalmente,  por  tratar  de capturar a aquellos que huían a pie, no sin antes pedir ayuda a  través  del radio de comunicaciones. Nótese, también, que las personas que se  evadían  se bifucaron, dos de ellos con un destino, en tanto que el otro, optó  por  uno  diferente, circunstancia que condujo a que los policiales se separaran  lográndose  la  captura de las tres personas con las consecuencias referidas en  el curso del proceso.   

Es inadmisible, por consiguiente, pretender  que  la  actividad  de  la  Policía  Nacional, en la persecución del delito se  circunscriba  a  un  patrón  determinado,  como lo sugiere el Tribunal, pues en  términos  del  artículo  218  de  la  Carta Política, su fin primordial es el  mantenimiento  de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y  funciones  públicas y para que los habitantes de Colombia convivan en paz, todo  ello dentro del respeto de los derechos humanos.   

Por    consiguiente,   desestimar   las  declaraciones  rendidas  bajo  la gravedad del juramento por los agentes CABRERA  VILLOTA  y  SEPÚLVEDA MARTÍNEZ, porque no actuaron de acuerdo a la concepción  de  operatividad  que,  a  juicio  del Tribunal, debió llevarse a cabo la labor  policial  no  resulta acertado como tampoco la apreciación en el sentido de que  para  cometer  un  ilícito  sobre  un  vehículo  taxi  – pequeño –  no  se  requería  la  presencia  de  cuatro personas.   

Así  mismo,  tampoco  resulta aceptable el  argumento  plasmado  en  la  sentencia  de según da instancia, en el sentido de  tildar  de mentirosas las versiones de los agentes de la Policía Nacional, para  justificar  que  uno  de  los  autores  principales  del  hecho  se  les hubiera  escapado,  capturado  con  posterioridad  a  raíz  de  la intervención de otra  patrulla  de  la  Policía,  pues  tal  afirmación  constituye  un supuesto sin  arraigo  suficiente  dentro  del proceso, toda vez que, dentro del esquema de la  actividad   policial  en  la  persecución  del  delito  no  existe  una  línea  determinada  para  capturar  a  los  presuntos  transgresores  de  la ley penal,  máxime  cuando todo ocurre en un lapso breve que impone que las determinaciones  deben  adoptarse inmediatamente y, para el presente caso, se optó por perseguir  y capturar a las personas que huían a pie.   

3.-  En  relación con los yerros que se le  atribuyen  al  fallo  de  segundo grado de incurrir en un falso raciocinio en el  ejercicio   dialéctico  llevado  a  cabo  en  la  apreciación  probatoria  del  testimonio  de  LUIS  JORGE  BALLÉN,  padre  del procesado LUIS ANDRÉS BALLÉN  MURCIA  y  el  falso juicio de identidad en la valoración de los testimonios de  ÓSCAR   RAFAEL   MONTALVO   PADILLA  –   empleado   del   establecimiento   “El  Corral”  –   y   JOSÉ   SAÍN  MINA  GONZÁLEZ  –  vigilante  de  Makro  – a los que el Tribunal en  la sentencia de segunda instancia les otorga plena credibilidad.   

En relación con el testimonio de LUIS JORGE  BALLÉN  afirmó  el  Tribunal que “ocurre que en el  juicio  también  declaró  Luis Jorge Ballén Murcia y quien de manera objetiva  dice   que  aquella  noche  llegaron  a  su  casa  personas  de  civil  armadas,  inquiriendo  a su hijo, para momentos después y cuando éste llegó en un taxi,  ser  capturado.  Si bien es cierto se mencionó en el juicio que este declarante  llamó  a la policía para dar a viso (sic) de aquella situación y tal registro  no  se  encontró,  ello no es motivo suficiente para desquiciar la totalidad de  su  dicho,  del  testimonio  de  su hijo y de las declaraciones de los otros dos  acusados.”    Agregó    la    Corporación    que  “racionalmente  no  es  explicable  que  Luis Jorge  fuese  a  mentir  en  cuanto  a las circunstancia de la captura de su hijo, pues  este   ya   había   aceptado  culpabilidad  y  se  había  proferido  sentencia  condenatoria.”   

Sin   embargo,   adviértase  que  en  la  declaración  rendida  por  BALLÉN MURICIA en el curso del juicio oral, sostuvo  que  ante  la  presencia de personas civiles armadas buscando a su hijo llamó a  la  Policía  Nacional,  sin  embargo,  tal  como  lo  admite  el  Tribunal, tal  afirmación  resultó  contraria a la realidad, toda vez que mediante oficio 459  GRABAC.   CAD  del  16  de  noviembre  de  2005  se  informó  que  “no  se  encontró  reporte  alguno  referente  a la solicitud de  ayuda  en  la Cr. 40ª # 194b-32 y/o Cr. 40 # 194b-16, por medio de la línea de  emergencia  112”  (fl. 239 carpeta anexa No. 1) o, a  lo  sumo,  deja con una fuerte estela sobre la veracidad de su testimonio y, por  consiguiente,  sin  la  entidad  suficiente  para  socavar  el  informe policivo  rendido por los agentes CABRERA VILLOTA y SEPÚLVEDA MARTÍNEZ.   

4.-  En  relación  con  el falso juicio de  identidad  que  se le atribuye al Tribunal, en la valoración de los testimonios  de  ÓSCAR  RAFAEL  MONTALVO  PADILLA  –   empleado   del   establecimiento   “El  Corral”  –   y   JOSÉ   SAÍN  MINA  GONZÁLEZ  –  vigilante  de  Makro  –  por  otorgarle  plena  credibilidad;  considera  la Sala luego de revisado el medio magnético, que sus  versiones  carecen  de  la  claridad  y  precisión,  para  dar  por establecido  fehacientemente  que los procesados GONZÁLEZ ACOSTA y  RAMÍREZ  HERNÁNDEZ  son  ajenos  a los hechos que se  investigan,  pues  en  relación con el testimonio de MINA GONZÁLEZ se reduce a  señalar  que  una pareja (hombre y mujer) se le acercó a su sitio de trabajo y  el  joven  le preguntó que si en el sector había un “caserío” a lo que le  respondió  afirmativamente  indicándole  el  sentido que debían tomar. Aclara  que  la  mujer tenía el cabello negro. Al ser contrainterrogado sobre la fecha,  indica  que  fue el 17 o el 18 de agosto entre 11:00 y 11.15 de la noche y, así  mismo,  recuerda  que el joven que se le acercó a una distancia aproximada de 5  metros,   reconociendo,   en   el   curso   de   la  diligencia  a  ANDRÉS      MAURICIO     RAMÍREZ     HERNÁNDEZ;     estas  circunstancias,  indudablemente, no conducen, como lo asumió  el  Tribunal,  a  desestimar  el  contenido  del  informe  policivo y ofrecer el  beneficio  de  la  duda  a  favor de los procesados, máxime cuando RAMÍREZ  HERNÁNDEZ, no preguntó por una  casa    en    especial,   sino,   por   la   existencia   de   un   “caserío”.   

Igual ausencia de concreción en los hechos  se   refleja   en  el  testimonio  de  ÓSCAR  RAFAEL  MONTALVO  PADILLA  quien,  efectivamente,  señala  que  se  acercó una pareja a su sitio de trabajo “El  Corral”   preguntando   que   si   había  servicio  a  lo  que  le  contestó  negativamente  y,  como estaban cerrando el establecimiento los acompañó hasta  Makro  sitio  en donde se quedaron. Como aspectos particulares señala que tales  hechos  ocurrieron  el 10 de agosto a eso de 11 de la noche y que estas personas  que  acudieron  son  los procesados GONZÁLEZ ACOSTA y  RAMÍREZ   HERNÁNDEZ   a  quienes  reconoció  en  la  audiencia del juicio oral.   

Es claro el distanciamiento que existe en la  versión  que  rinde  MINA  GONZÁLEZ  en  relación con la de MONTALVO PADILLA,  pues,  aunque  coinciden  en la hora (entre faltando 5 para las 11 y las 11:15),  no  ocurre  lo mismo en la descripción que hacen de la pareja. De este modo, es  evidente    que    la    responsabilidad   que   les   asiste   a   DIANA  ALEXANDRA  GONZÁLEZ  ACOSTA  y  a ANDRÉS MAURICIO RAMÍREZ  HERNÁNDEZ,  se encuentra plenamente acreditada en los  términos  de  la  preceptiva  del  artículo  381  del Código de Procedimiento  Penal.   

5.-  Ahora desde diferentes ángulos se ha  cuestionado  la  coautoría  en  los  hechos que ocupan la atención de la Sala,  pues   a   juicio,   del   Tribunal,   cuatro   personas   son  demasiadas  tratándose  de  un objetivo tan pequeño como el vehículo  taxi  de  placas  VDH  794,  en  tanto  que  para  la  defensa,  los  procesados  GONZÁLEZ  ACOSTA  y  RAMÍREZ HERNÁNDEZ  no  obstante  desplazarse  en el mismo  vehículo,    son    ajenos    a    las   conductas   ilícitas   que   se   les  reprocha.   

Al   respecto   debe   señalarse   que  la   coautoría  ha  sido  objeto  de  esmerados  estudios  por  parte  de  esta  Corporación dentro de la  vigencia    del   Código   Penal   de   1980   y   que   dieron   lugar         a         reiterados  pronunciamientos,   en   los   que   la   Corte   ha  sostenido que cuando varias personas conciertan libre  y   voluntariamente   la   realización   de   un   mismo   hecho   –   conducta   ilícita   -,  con  distribución  de  funciones  en  una  idéntica y compleja  operación  delictiva,  de  tal  manera  que cada uno de ellos ejecuta una parte  diversa      de      la      empresa      común1,    todos   tienen   la  calidad  de  coautores,  por ello actúan con conocimiento y voluntad  para  la  producción  del  resultado comúnmente querido o por lo menos aceptado como  probable.   

Es  en  este  punto en el que la  defensa    de    los    procesados    centra    su    argumento,    cuando    afirma   que   sin  bien  sus  representados  estuvieron presentes en la comisión  del  hecho,  ese  sólo hecho no permite configurar la  coautoría;  empero,  los  referentes  jurisprudenciales en torno a la mencionada  figura                 jurídica,           destacan  la  afluencia  de  varios principios para entender el concurso de personas dentro de  la      institución     de     la     coparticipación     criminal;        a       saber:     el     de    la    “ejecutividad”,    entendida    ésta   como   la  exteriorización  de  la  conducta,  mínimo  hasta el grado de la tentativa, de  la    “identidad”,  de  manera  que  en  torno  a  una  misma  empresa  delictiva  se  aglutinen los  partícipes,          la         “convergencia” dolosa, el cual supone el acuerdo de  voluntades     y     de     la     “división   de   trabajo”   como   efecto  de  lo  concertado  y  concretado2.   

Si  de la intervención así convenida, se  podía  deducir  la  “realización  de  una misma y  compleja   operación  delictiva”,  esta  forma  de  participación  tenía  que  ser calificada como de autor, dado que el artículo  23  de  la  codificación  anterior  consideraba  como  autor al que              “realizara”  el  hecho  punible,  como  así  también  lo  establece  el código actual (Ley  599 de 2000).   

Así  mismo,  es  preciso    determinar    que    de    ese   principio   de   convergencia   debe  distinguirse:  primero, si  la  participación  no  tuvo  la  relievancia  o  intensidad  indispensable para  estimar  al  partícipe  como  autor, sino como cómplice, dificultad que la ley  actual  supera  y  aclara  “atendiendo la  importancia del aporte”,  de  tal  manera  que  si  el  aporte  no  es importante, se debe  entonces     remitir    a    la    figura    de    la    complicidad;   y,   segundo,   si   uno   de  los  participantes  actuó  por  fuera de lo pactado, lo cual conduce al “exceso” y la prohibición de regreso, pues  en    tal    evento,    la    responsabilidad    la    asume    el    respectivo  concurrente.3    

Es  en  este  aspecto  en  el que se debe  reflexionar,    pues   atendiendo   el   grado   de  participación  de  los  procesados  DIANA ALEXANDRA  GONZÁLEZ   ACOSTA   y   ANDRÉS  MAURICIO  RAMÍREZ  HERNÁNDEZ,  según  lo  referido  por  la víctima,  es  incuestionable que la  misma  fue  producto de un acuerdo previo en el cual  cada  uno  cumpliría una labor dentro del esquema de  la división del trabajo criminal.   

Es factible que la teoría objetivo-formal  de  la  “realización”  del  hecho  o  de  la  conducta punible, resulte adecuada para resaltar al autor  unitario,    no    así   al   plural,   puesto   que   en   muchos   casos   de  coautoría, el coautor no  interviene  en  actos de ejecución, en el sentido objetivo-formal, como sucede,  por  ejemplo,  con  el organizador de un plan delictivo que está presente en la  dirección  de  la ejecución, pero no materialmente en ella. Su colaboración y  aporte  es  de  vital importancia, sin duda, pero no es ejecutiva desde el punto  de   vista   objetivo-formal;  empero,  es  un  coautor,  porque  dentro  de  la  división de trabajo que  complementa  el concepto de autor, su participación es importante, porque está  comprendida  dentro  del  plan  de autor,   como   así   lo  admite  la  doctrina,  tanto  nacional  como  comparada.   

Tratándose,         entonces,   de   un  delito  planificado,  es  evidente que no todos los  partícipes       complementan      los         elementos        del        tipo,        más,  el  hecho  de no haber realizado  directamente  el  tipo doloso, no descarta que quien haya tenido el dominio  funcional del hecho o conducta  pueda    ser    considerado    como    coautor   porque   su   aporte  es  esencial,  mediando  el acuerdo  previo  y la ejecución común, dada la distribución de funciones o actividades  en el aludido plan.   

Significa   lo  anterior,  que  la  teoría del dominio del hecho no puede entenderse, dentro  de  un  estrecho  concepto  objetivo-formal,  puesto  que  es  evidente  que  la  ejecución   o   realización   material,  no  constituye  la  única  forma  de  manifestarse el dominio.   

En   el   caso   que   se  examina,  no  está  puesto  en  duda  que   DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA y ANDRÉS  MAURICIO         RAMÍREZ        HERNÁNEZ,     participaron   en   un   hecho   en   el  que  intervenían  varias personas concertadas  en  un  plan  criminal,  en  el  que  todos tenían asumidas sus  propias  actividades con un pleno dominio funcional del proyecto criminal.    

Otra  aspecto debatido en la audiencia de  sustentación  del  recurso  extraordinario  de  casación,  por  el  Procurador  Delegado     se     refiere    al    secuestro      simple,   pues,   a   su   juicio,   no   se  estructuró   toda   vez   que   la   retención  de  WILLIAM ORLANDO CELENO  CÁRDENAS   debe  considerarse  como  circunstancia  calificadora  del delito de hurto conforme al numeral  2°  del artículo 240 del  Código  Penal,  razón  por  la  cual  es   susceptible   de  imputación  a  GONZÁLEZ  ACOSTA  y RAMÍREZ HERNÁNDEZ;    sin    embargo,    la   tesis   expuesta  por  el  Ministerio  Público  no   tiene   arraigo   en  el  presente  caso,  pues  es   evidente   que   la   libertad   y   autonomía  de  CELENO  CÁRDENAS  fue ostensiblemente  afectada,  a tal punto  que  se  le  redujo  a la  impotencia,   desde   el   momento  en  que  se  le  sustrajo  de la dirección del vehículo,  siendo  amenazado  con  un  arma de  fuego  y,  posteriormente,   trasladado  a   la  parte  posterior  del  rodante  amarrado  y  presionada su humanidad con los pies de los victimarios.   

En   torno   al   concurso  de  delitos  de   hurto  calificado  con  violencia  contra  las  personas  o  las  cosas  con  secuestro,  la  Sala4     ha     abordado    su  estudio     de    manera    reiterada     en    criterios    jurisprudenciales   que   permanecen  inalterables,      en     los     siguientes  términos.   

“En   orden  a  abordar  la  temática  propuesta  en  la demanda  de casación que ocupa la atención de esta Sala  impera  señalar,  en  primer  término,  que  sobre  los  criterios  que han de  orientar   la  solución  del  posible  concurso  entre  los  delitos  de  hurto  calificado  por la violencia y secuestro, la jurisprudencia de esta corporación  ha  tenido  buen  cuidado  de  no  formular  reglas generales e inflexibles como  método  para  resolver  tal  problemática,  optando  en cambio por hacer notar  cómo  cada  caso  puede ofrecer diversas particularidades que son las que deben  ponderarse  en  concreto  para  brindar la respuesta que en derecho corresponda.   

Ello explica que al efectuar un seguimiento  sobre  los  pronunciamientos  de  esta Sala en relación con el tema, puedan ser  hallados  precedentes  en  los  cuales  se ha concluido que la dual tipicidad de  delitos  de  hurto  calificado  por la violencia sobre las personas y secuestro,  que  en  esos  eventos venía deducida por las instancias, correspondía sólo a  un  concurso  aparente  de  tipos  penales,  como  acontece  precisamente  en la  sentencia   de  casación  del  30  de  mayo  de  2001 que es citada por la  actora,  así  como  en  otros  fallos  proferidos con posterioridad a esa fecha  –Cfr.  Radicados  13475  del 12 de diciembre de 2002 y 15225 del 15 de septiembre de 2005-.   

Mas, también se advierte que esta Sala ha  llegado  en  muchos  otros  de  sus pronunciamientos a la conclusión contraria,  esto  es,  la  de  reconocer  que se ha verificado el concurso material de hurto  calificado  por  la  violencia  sobre  las  personas  y  secuestro  –Cfr.   Radicados  13662  del  5  de  febrero  de  2002, 12768 del 4 de agosto de 2003, 21520 del 28 de julio de 2004,  21474  del  26  de enero de 2005 y 20676 del 9 de febrero de 2006, entre otros-,  cuando  quiera  que  la  privación  de  libertad  a que es sometido el tenedor,  poseedor   o   detentador   del   objeto   material  del  hurto,  sobreviene  al  doblegamiento  de  su  voluntad  y  a  la  facultad de disposición que logra el  sujeto  activo  sobre  el  objeto  material del ilícito, razón por la cual esa  retención,  así  sea  temporal, se revela como innecesaria o superflua para la  consumación  del delito contra el patrimonio y estructura un atentado contra la  libertad personal que debe ser sancionado como secuestro.   

Significa lo anterior que para resolver la  problemática  puesta  de  presente por la actora, es preciso regresar sobre las  precisas  circunstancias  en  las cuales se verificó la retención y privación  temporal  de  la  libertad  del propietario del vehículo hurtado, con el fin de  precisar   si   esos  actos  resultan  razonablemente  escindibles  de  los  que  materializaron  la violencia ejercida sobre él para lograr el apoderamiento del  bien  mueble  o  si, en cambio, la retención se efectuó de manera concomitante  con  el  acto  de  apoderamiento  de dicho bien mueble integrándose por ello al  delito contra el patrimonio.   

Así  las  cosas,  como bien lo precisa la  Procuradora  Delegada  en  su  concepto, en el presente evento resulta indudable  que  unos  fueron  los  actos  de  violencia  ejercidos sobre el propietario del  vehículo  para  lograr  hacerse  a  él  y  a  su carga, verificados cuando fue  alcanzado  por  una  motocicleta  y  amenazado por uno de sus tripulantes con un  arma  de fuego quien seguidamente abordó la camioneta y obligó a la víctima a  desviar  su  rumbo  hasta  dejarla  estacionada  en  un  punto de la ruta que el  asaltante  eligió  y  otros,  perfectamente  separables,  los  que subsiguieron  cuando  el  señor Cano Usma fue impelido a ubicarse en un vehículo de servicio  público   bajo  custodia  que  ejerció  el  mismo  asaltante,  quien  en  este  interregno  lo  seguía  intimidando  con  el  arma  de fuego, automotor que era  seguido  de  cerca  por  el  procesado  BETANCOUR RAVE a bordo de la motocicleta  utilizada  para  perpetrar  el hurto, hasta cuando, por la rápida acción de la  policía  del  sector  que  fue  alertada por otro taxista que se percató de lo  sucedido,  se logró el pronto rescate del propietario del vehículo, la captura  tanto  del  menor  que  lo  custodiaba  en el interior del taxi, como del señor  BETANCOUR RAVE y la recuperación del automotor objeto del hurto.   

        Advertido  lo  anterior,  no cabe duda que en el caso de la especie  la  retención del conductor fue absolutamente innecesaria para la ejecución de  la  conducta  punible  contra  el  patrimonio  pues,  como  es natural entender,  quienes  participaron en su realización utilizando arma de fuego para intimidar  y  doblegar  la  voluntad de propietario del bien, ya había eliminado cualquier  posibilidad  de resistencia suya dirigida a evitar el despojo del vehículo o de  su  carga,  de  suerte que fue ésa la violencia calificante del hurto y otra la  conducta  consistente  en  trasladar a la víctima a  bordo de un vehículo  de  servicio  público,  bajo  la  doble  custodia  de  quien dentro de éste lo  vigilaba  y del otro asaltante que los seguía en la motocicleta, comportamiento  último  que sin duda se erige como lesivo de la libertad personal y concursa de  manera real y efectiva con el delito patrimonial.   

De otra parte, menester es resaltar que la  circunstancia  de  haberse  verificado  esa retención por espacio aproximado de  veinte minutos, no desvirtúa su carácter típico.   

En  primer término porque el hecho de que  la  retención no se hubiere prolongado por más tiempo sólo está vinculado en  el  presente  asunto  a  la  rápida  reacción  de las autoridades y en segundo  lugar,  por  cuanto,  como  ha  tenido  ocasión  de  precisarlo  la  Sala “El  legislador  no  previó  como  elemento  estructurante de la conducta punible de  secuestro  simple  el  factor  de  la ‘temporalidad’  de  la  acción,  sino  la efectiva limitación de la libertad de  locomoción  y  de las posibilidades de autodeterminación de los afectados. Por  lo  tanto,  el  hecho de que en el presente caso sólo se hubiese retenido a los  afectados  por  un  breve  lapso  -40  minutos  según  el  dicho  del ciudadano  holandés-  tal  circunstancia,  por sí sola, no es óbice para descalificar el  secuestro  imputado  en  el acta de formulación de cargos, pues, se reitera, la  vigilancia  ejercida  sobre  las  personas  no  fue  circunstancial, sino que se  prolongó  a  la  que habría sido suficiente o necesaria para el despojo de sus  haberes,  tiempo  en  el  que las víctimas no tuvieron oportunidad de obrar con  libre   albedrío”   -Cfr.  Sentencia  del  30  de  abril  de  2002,  radicado  19.394-.”   

Es  evidente, entonces, que la situación  que     enfrentó     WILLIAM     ORLANDO    CELENO    CÁRDENAS    comportó  la  perdida de su libertad de locomoción, toda vez que  a  la  altura  de  la  calle  192  con  la  autopista norte, fue despojado de la  dirección   del   vehículo   taxi  de  placas  VDH  –  794  sometida  su  capacidad  de  reacción  por  la  amenaza  de  un  arma  de  fuego  de  defensa  personal,   siendo  despojado  de  sus  partencias;  piénsese  por  vía  de  ejemplo,  si sus ocasionales pasajeros hubieran tenido  única  y  exclusivamente  la intención de perpetrar el hurto sobre sus bienes,  bien   pudieron  dejarlo  abandonado  en la vía pública, sin que la violencia  ejercida   trascendiera   al   marco  del  concurso  real  de  tipos,   de  secuestro  simple,  hurto  calificado  y  agravado  en  la  modalidad   de   tentativa   y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.   

5.-  Debe  concluirse,  entonces,  como  se  anunció  precedentemente  que  los  cargos  prosperan  en  los términos que se  acaban  de  señalar,  en  consecuencia,  la  Corte  casará  el fallo impugnado  dejando  en  firme la declaración de responsabilidad contendida en la sentencia  de  primera  instancia,  salvo  en  lo  relativo  al  quantum  punitivo, que por  evidenciarse  quebrantamiento  al  principio  de  congruencia, se impone para la  Sala redosificar la pena.   

En  efecto,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  a  través  del  Fiscal  246  Delegado  ante  los Juzgados Penales del  Circuito  de  Bogotá  D.  C.,  presentó  escrito  de  acusación  en contra de  DIANA  ALEXANDRA  GONZÁLEZ  ACOSTA  y EDGAR MAURICIO  RAMÍREZ  HERNÁNDEZ,  acusándolos como coautores del  concurso  de  delitos  de  secuestro  simple,  hurto calificado por la violencia  ejercida  sobre  las  personas  y  por  haberse  ejecutado  el hecho sobre medio  motorizado,  en  la  modalidad  de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal.   

El  Juzgado  32°  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  D.  C.,  mediante  sentencia  del  8  de  marzo  de  2006,  condenó  a  DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA y a ANDRÉS MAURICIO  RAMÍREZ  HERNÁNDEZ  a la pena de 23 años de prisión  y  multa  equivalente  a 900 salarios mínimos legales mensuales, así como a la  inhabilidad  para  el  ejercicio  de  los  derechos y funciones públicas por el  mismo  tiempo  de  la  pena principal como coautores responsable del concurso de  delitos  de  secuestro  simple,  hurto  calificado  y agravado y porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal.   

De conformidad con la imputación jurídica  llevada  a cabo en audiencia preliminar y con el escrito de acusación el Fiscal  246   Delegado   ante   los   Juzgados  Penales  del  Circuito,  no  les  dedujo  circunstancias  de  menor  ni  mayor  punibilidad;  no  obstante, el juzgador de  primera instancia, hizo la siguiente reflexión:   

“Ciertamente en el comportamiento de los  acusados   concurre  la  circunstancia  de  menor  punibilidad  de  ausencia  de  antecedentes;  pero,  a  su  lado  están  las  de mayor punibilidad de obrar en  coparticipación  criminal,  ejecutar  la  conducta por motivo abyecto o fútil,  como  fue  la  obtención del lucro fácil y aumenta, deliberada e inhumanamente  el  sufrimiento  de la víctima al atarlo y someterlo a toda clase de vejámenes  físicos  y  morales,  las  cuales  deben ser contempladas por el juzgador en el  momento  de  la  sentencia porque son de su exclusivo resorte. Por consiguiente,  la  pena  se aumentará en los cuartos medios…”5   

Ahora  bien, como quiera que el juzgador de  primer  grado  precisa,  equivocadamente,  que las circunstancias de mayor   punibilidad  son  de  exclusivo resorte del juzgador; por oportuno, al caso debe  recordarse  el precedente jurisprudencial atinente a la preceptiva del artículo  448  del Código de Procedimiento Penal, pues la congruencia se predica respecto  de  los  hechos  que  consten  y  en  los  delitos por los cuales se solicita la  condena.   

“…Y ya en providencia anterior sobre  el  mismo  tema,  al  examinar  la  Corte  la nueva normatividad en torno de las  imputaciones  fácticas  y  jurídicas, había sentado que “le está vedado al  juez  agregar  hechos nuevos, suprimir las atenuantes que se le hayan reconocido  al   acusado,  adicionar  agravantes  y,  en  general,  hacer  más  gravosa  la  situación”.   

        Y  es  que,  en  el  campo  punitivo dentro del código actual, las  circunstancias    genéricas    de    agravación,   tienen   una   repercusión  importante,   tanto  cualitativa como  cuantitativa en la pena, que en  el   régimen  anterior  podría  no  tener  la misma connotación, dada la  discrecionalidad  concedida al juez para aumentar la pena dentro de los límites  de  la  norma  que  tipificaba el tipo y la pena aplicables. Empero, conforme al  artículo  61 actual, el ámbito punitivo puede moverse hasta los cuartos medios  y  aun  al  cuarto  máximo,  cuando  sólo  concurran  circunstancias  de mayor  punibilidad,  lo  cual  eleva considerablemente la pena cuando por la naturaleza  de  la  conducta punible, la pena principal es significativamente alta. Por esta  razón,  la  acusación  debe ser lo suficientemente explícita,  cuando al  concretar  al  autor  aluda a  circunstancias tales  como la posición  distinguida,  el  motivo abyecto, los móviles de intolerancia o discriminación  o  cualquiera  otro  de los mencionados en el artículo 58, pues estas no surgen  de  la  discrecionalidad,  puesto  que para que cumplan sus efectos, deben estar  supeditadas  a  la  apreciación  probatoria  y,  sobretodo,  a  la  discusión,  contradicción y debate.   

Lo  anterior  es conveniente precisarlo en  este  caso  concreto, para expresar, que si en la resolución de acusación y en  la  acusación  en  general,  no  se  le  imputó  expresamente  al procesado la  circunstancia  de agravación prevista en el artículo 58.9 del C.P., tampoco se  tendrá  en cuenta en la sentencia, en respeto de la aludida congruencia, que es  estructural  en  el  debido  proceso.  Si bien la resolución de acusación y la  etapa  del  juicio,  en  el  presente  caso,  tuvieron cumplimiento dentro de la  vigencia  del  código  de  procedimiento  penal  anterior,  es  claro  que ante  determinada  circunstancia,  el  solo  enunciado en la resolución de acusación  del  supuesto  fáctico  que  la  configura, no es suficiente para que pueda ser  deducida  en  la sentencia, ya que, como ya se ha dicho, se requiere inequívoca  imputación  jurídica,  sin que ello implique que figure en la parte resolutiva  de  la acusación, ni que se le identifique por su denominación jurídica o por  la  norma  que  la  consagre. Implica, pues, valorada atribución, de tal suerte  consignada  en  cualquiera de las fases de la acusación, que no se abrigue duda  acerca  de su imputación. Sentido y criterio, ya admitidos por la Sala, antes y  después    de    la    ley   600   de   2000.”6   

Es  evidente,  entonces, que el juzgador de  instancia  aplicó  circunstancias  que  no  fueron  previstas  en la acusación  realizada  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  razón por la cual, en  garantía  del principio de congruencia, tendrá la Sala que redosificar la pena  para  ajustarla a la imputación jurídica, es decir, excluyendo las causales de  mayor  punibilidad, que dedujera el a-quo y que conllevó a que la dosificación  punitiva  partiera  del  primer  cuarto  medio,  con  claro  efecto nocivo a los  intereses de los procesados.   

Dejando   inalterables   los   criterios  señalados  por  el  juez  de primera instancia, se tiene que el delito de mayor  entidad  es  el  secuestro simple, cuya pena, en términos del artículo 168 del  Código  Penal,  oscila  entre 12 y 20 años, los cuales se incrementarán en la  tercera  parte  del mínimo y la mitad del máximo por expreso mandato de la Ley  890  de  2004,  quedando los extremos punitivos entre 16 y 30 años de prisión;  y,  en  cuanto  a  la pena de multa ésta fluctúa entre el equivalente de 600 a  1000  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, la cual quedaría oscilando  entre 800 y 1.500.   

Ahora bien, el juzgado de primera instancia  no  partió del mínimo establecido para el primer cuarto medio dicho parámetro  tendrá  que  observarse,  lo que significa que al excluirse la circunstancia de  mayor  punibilidad  previstas  en  el artículo 58 del Código Penal, la pena se  ubicaría  en  el  primer cuarto, esto es, 192 meses de prisión a los cuales se  le   adicionan   4   meses,  correspondientes  al  equivalente,  del  incremento  discrecional  impuesto  por  el juzgador que fue de 6 meses, quedando la pena en  196  meses  de  prisión a los cuales se les sumará 29 meses correspondientes a  la  proporción  de  pena  por  el  concurso  de  delitos  de hurto calificado y  agravado  y  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal, arrojando un  guarismo  de 225 meses de prisión y a la multa de 870 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

Obviamente, la pena accesoria de inhabilidad  de  derechos  y funciones públicas se modificará en el lapso señalado para la  pena    principal.    Como    quiera    que    los    procesados    GONZÁLEZ  ACOSTA Y RAMÍREZ HERNÁNDEZ no  son  merecedores  de  los  sustitutos penales, para el cumplimiento de las penas  impuestas,  el  Juez que verificará la ejecución de la sentencia, librará las  correspondientes órdenes de captura.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

CASAR la sentencia  impugnada  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá  D.  C.,  el  17  de  agosto  de  2006  para revocarla, en  consecuencia,  confirmar  la  de  primera instancia, proferida por el Juzgado 32  Penal  del  Circuito  de  Bogotá D. C., el 8 de marzo de 2006  mediante la  cual  condenó  a DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA y a  ANDRÉS   MAURICIO   RAMÍREZ   HERNÁNDEZ   con   la  modificación  de  la  pena impuesta que queda en 18 años 9 meses de prisión y  multa  de  870  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, así como, a la  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por un periodo igual al de la  pena principal.   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

CÓPIESE,      NOTIFÍQUESE      Y  CÚMPLASE    

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                        ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                                                                   JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Salvamento parcial de voto  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE  PORTILLA                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ    

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE  VOTO   

Con  el  respeto que siempre he profesado  por  las  opiniones y el criterio ajenos, procedo a consignar las razones que me  llevan  a  salvar  parcialmente  mi  voto  en  cuanto a la decisión mayoritaria  contenida  en  la inadmisión de la casación de fecha abril 1 de 2007, referida  exclusivamente  a  la  negativa  a examinar la posibilidad de actualizar para el  procesado  la rebaja de pena por allanamiento a cargos prevista en la Ley 906 de  2004,  que  en términos cuantitativos le resulta más favorable que la prevista  para sentencia anticipada por la Ley 600 de 2000.   

Y  ello,  porque en mi sentir, como ya he  tenido   oportunidad   de   señalarlo   en   pasadas  oportunidades7, si a esta  fecha  la Sala ha orientado su criterio hacia la aplicación favorable de normas  contenidas  en  el  nuevo estatuto procesal penal a actuaciones adelantadas bajo  la  égida  de  la  Ley  600  de  2000, siempre que se trate de disposiciones de  carácter  sustancial que regulen de manera más benigna al procesado institutos  procesales                 análogos8,   no   encuentro   razón  plausible  para no proceder a ello cuando la jurisdicción se encuentra frente a  figuras  de  terminación  abreviada  del proceso que con diferente nombre, pero  con  igual  esencia,  aparecen  consagradas  en las dos codificaciones adjetivas  penales.   

Las   razones   que   me   llevan   al  convencimiento  de que los referidos institutos procesales, enmarcados dentro de  la  llamada  justicia  penal  premial,  por ostentar similar naturaleza reclaman  igual tratamiento punitivo, son las siguientes:   

1.-  Dicha  correspondencia  surge  de su  esencia  misma  y de la filosofía que a ellas subyace, con independencia de que  se  adviertan coincidencias o se visualicen discrepancias sobre la forma en cada  una  opera  en  concreto,  aspecto último apenas entendible por cuanto ellas se  enmarcan    en    modelos    procesales    diversos    y,    si    se    quiere,  excluyentes.   

Al   responder   cada   codificación  –Ley 600 de 2000 y Ley  906  de  2004-  a  esquemas  filosóficos procesales  distintos,  no  es  posible  plantear  equivalencias exactas entre las formas de  terminación  abreviada  del  proceso  que  cada una regula, ya que sus diversas  etapas  responden  a  finalidades  y  pretensiones  establecidas  desde ópticas  diferentes.   

Sin  embargo,  valga  recordar  que  la  sentencia  anticipada,  introducida  por primera vez a la legislación patria en  el  código  de  procedimiento  penal  de  1991,  esto  es, luego de expedida la  Constitución  Política  y  de  creada  la Fiscalía General de la Nación, fue  concebida  desde  sus orígenes como un instituto propio del sistema penal   premial  que   se aproxima a la estructura del proceso de partes, dinámica  que  como  en  su  momento  lo  refirió  la  Corte9   

,  si  bien  resultaba  extraña  a  la  práctica  judicial  nacional  en  la  que  se  concebía la sola posibilidad de  fallos  unilateralmente  concebidos  por el juzgador,  irrumpió  en  el  ordenamiento procesal en armonía  con  el  principio  constitucional  de  que  los  ciudadanos  tienen  derecho  a  participar   en   las   decisiones  que  los  afectan  (art.  2°  de  la  Carta  Política).   

2.-  Las  dos modalidades de terminación  abreviada  del  proceso  que  entonces  se consagraron, vale decir, la sentencia  anticipada  y la audiencia especial -figura última a  la  postre  suprimida en la codificación de 2000-, a  no  dudarlo  se  ofrecen  equivalentes,  en  su  orden,  a  la aceptación de la  imputación  o  allanamiento  a cargos que hoy regulan los artículos 288, 293 y  351  de  la Ley 906 de 2004 y a los preacuerdos y negociaciones previstos en los  artículos  348  y  siguientes  ejusdem, en   tanto   los   primeros   suponen  aceptación  unilateral  de  responsabilidad,  mientras que los segundos se verifican a través de un acuerdo  entre  imputado y fiscalía sobre la naturaleza y términos de la acusación que  se  formulara, en torno a la cual se obtiene un consenso, a cambio de beneficios  no siempre representados en rebaja de pena.   

3.-  Si  bien  la  nueva  codificación  procesal,  al  ocuparse  de  regular  las  consecuencias  del  allanamiento a la  imputación  en  audiencia  de tal naturaleza, efectúa una remisión directa al  artículo  351  de  la Ley 906 de 2004, norma que versa sobre las modalidades de  los  preacuerdos  y  negociaciones entre la Fiscalía y el imputado, no por ello  puede  concebirse  que  la aceptación unilateral de responsabilidad penal quede  automáticamente  asimilada  a  una  forma preacordada de terminación abreviada  del proceso.  Porque:   

3.1.- Es indiscutible que el allanamiento,  según  el contenido semántica de la norma que lo consagra y su sentido natural  y  lógico, supone un acto unilateral, mientras que los acuerdos sin duda, deben  irrumpir   como   fruto   de  una  aproximación  entre  partes,  en  este  caso  Fiscalía   e imputado a partir del cual se conviene ya en los términos de  la  acusación,  ora  en la cantidad de pena a imponer, todo a condición de que  se acepte responsabilidad.   

3.2.- La lectura atenta de las normas que  regulan  el  allanamiento y aquéllas que versan sobre los preacuerdos, no dejan  duda  de  que se trata de dos modalidades diversas de terminación abreviada del  proceso.   

En  efecto, véase cómo el artículo 293  al  precisar  el procedimiento a seguir en caso de aceptación de la imputación  prescribe   que:   “Si   el  imputado  por  iniciativa  propia  o  por acuerdo con la Fiscalía acepta la  imputación,   se  entenderá  que  lo  actuado  es  suficiente como acusación”.   

Contenido  material o preceptiva a partir  de  la  cual, sin duda, es razonable concluir que allí se perfila la existencia  de  dos  institutos  diversos,  aunque con idénticos matices: la aceptación de  los  cargos  que  se  produce unilateralmente y la que se obtiene a partir de un  preacuerdo  Por  ello,  me  resulta  difícil aceptar que sólo por virtud de la  remisión  efectuada  en  la Ley 906 de 2004 a una norma inserta en el capítulo  de  “Preacuerdos y Negociaciones entre la Fiscalía y  el  Imputado”,  efectuada para efectos de determinar  la    rebaja   de   pena   a   que   se   hace   acreedor   quien   acepta  voluntariamente  los  cargos en el mismo momento en que la  Fiscalía    se    los    formula,    pueda  concluirse  que por esta vía esa manifestación unilateral  se convierta en un acto consensuado.   

3.3.-  La  aceptación  de  “los  cargos  determinados  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación”  a  que refiere el artículo 351, y que  da  lugar a una rebaja de “hasta la mitad de la pena,  acuerdo   que  se  consignará  en  el  escrito  de  acusación”   sólo  puede  entenderse  referida  a  los  eventos en que, fruto de una aproximación,  Fiscalía  e  imputado   preacuerden  que  el  primero  otorgue una rebaja,  elimine  un  cargo  o  una  agravante  o  presente  la acusación con miras a la  disminución  de la pena, a cambio de que el segundo acepte los cargos, consenso  que  puede intentarse entre ellos desde cuando se formula la imputación y hasta  antes  de  que  se  presente  la acusación, términos éstos que son los que se  consignan  como  escrito  de  acusación, sin que se vea cómo tal procedimiento  resulta  extensivo  al  allanamiento  a  la  imputación, que no implica ningún  previo  consenso  en cuanto al monto de la rebaja que corresponde dosificarla al  juez  dentro  de  ese margen en que se mueve su discrecionalidad, desde luego no  absoluta, sino sustentada en consideraciones razonables.   

3.4.-  Sostener  que  la  manifestación  unilateral  de  aceptación  de  responsabilidad  es  una  forma de “preacuerdo”   conlleva   a   que  la  Fiscalía  quede  atada, indefectiblemente, a efectuar una negociación a fin de  determinar  la  rebaja  de  pena,  o eliminar cargos o agravantes con miras a su  disminución,  y que el imputado quede también sometido al designio del órgano  de  persecución  penal  en  cuanto a los efectos de su acto voluntario, libre e  informado,  lo  cual  no parece enmarcarse dentro de la nueva sistemática penal  que  ha  recuperado para el juez el monopolio de la administración de justicia,  sin  lugar  a  dudas,  con  la única excepción de los referidos acuerdos   previstos para eventos taxativamente señalados por la ley.   

3.5.-  La  diferente  naturaleza  y  los  diferentes  efectos  del  allanamiento a la imputación y de los preacuerdos, se  visualizan  cuando  se  hace  un  estudio  sistemático de las disposiciones que  regulan  la  materia,  a  partir  de  las cuales se concluye razonablemente que,  mientras  para el allanamiento a la imputación se prevé una rebaja que pondera  el   Juez,   para  los  preacuerdos  quedó  establecido un régimen en el que dicha rebaja, en caso que  se  opte  por  esta  forma  de  negociación,  es  determinada  por el  Fiscal,  dentro de los parámetros  que le fija la ley.   

Así se infiere de la lectura confrontada  de  los  artículos  288,  numeral  3°,  356  y  367,  los  cuales  regulan las  consecuencias  de la aceptación unilateral de cargos en diferentes estadios del  proceso,  con  rebajas  variables  cuya concesión se delega al Juez. El primero  menciona   que   se   tendrá  derecho  a  una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, mientras que  el  segundo hasta de la tercera parte y la última fija una de la sexta parte de  la pena a imponer.   

En  cambio,  se  prevé  una  regulación  distinta  y  especial  para  las  manifestaciones de  culpabilidad  preacordadas, expresamente prevista en  los  artículos  369 y 370, el primero de los cuales indica que en tales eventos  debe  el  Fiscal  indicar  al  Juez  los  términos  del  acuerdo y la     pretensión     punitiva    que    tuviere,    para  señalar  seguidamente  que  en  caso de ser aceptado por el  funcionario  judicial,  en  cuanto  ha  constatado  que  con él no se quebranta  ninguna  garantía  fundamental, debe incorporarlo a la sentencia sin que le sea  permitido  imponer  una  pena  superior  a la que ha  solicitado   la   Fiscalía,  según  lo  prevé  el  artículo 370 ejusdem.   

Igualmente,  es  preciso  mencionar  que  mientras  para  el  allanamiento  a  cargos  que  se  produce  en  la  audiencia  preparatoria,  el  artículo 356 prescribe una rebaja  de  hasta  la  tercera parte de la pena a imponer, en  los  preacuerdos  a los que lleguen Fiscalía e imputado en fecha posterior a la  presentación  de  la  acusación y hasta antes del momento en que se interrogue  al  acusado  al  inicio  del juicio oral, estipula el artículo 352 una    rebaja    fija   de  la  tercera  parte, lo que una vez  más  sugiere  no  sólo  la  independencia de los dos institutos, sino la clara  voluntad  del  legislador de dejar un margen de discrecionalidad al Juez, que no  a  la  Fiscalía, para fijar la rebaja en caso de aceptación voluntaria y libre  de los cargos hasta antes del juicio oral.   

3.6.-  Es  claro,  de otra parte, que las  divergencias  que  vienen  de señalarse encuentran razonable explicación en la  diferente  naturaleza  de cada instituto, pues mientras en uno la rebaja depende  exclusivamente   de  que  se  produzca  una  aceptación  libre,  espontánea  e  informada  de  la  imputación  y sólo a condición de ello produce efectos, en  otros   términos   da   derecho   a   obtener   la  rebaja,  no  sucede  lo  mismo  con aquellas que son  fruto  de  una  negociación y que, por supuesto, sólo operan cuando se llega a  un  preacuerdo, que puede  provocarse  desde  antes de que se formule imputación y hasta el momento en que  se  interrogue al procesado al inicio del juicio oral, acuerdo que por lo demás  no  se  reduce  exclusivamente  a  una  rebaja  punitiva,  como sí sucede en el  allanamiento  a  la  imputación,   en tanto puede versar también sobre la  eliminación  de  agravantes,  o de cargos, o la tipificación de la conducta de  una específica forma, con miras a reducir la pena.   

4. Irrumpiendo, por tanto, el allanamiento  a   la   imputación   figura   procesal  que  autónomamente  regula  la  nueva  codificación  adjetiva,  su  simple  cotejo  con la sentencia anticipada de que  trata  la  Ley 600 de 2000, permite concluir que las rebajas de pena consagradas  en  las  dos  legislaciones,  responden  a  una misma filosofía, consistente en  recompensar  la  disposición  del  imputado  a admitir su responsabilidad penal  frente  a los delitos que se le imputan, evitando con ello el mayor desgaste del  aparato   estatal  que  comporta  la  tramitación  íntegra  de  la  actuación  procesal.   

Y  si  ello  es  así,  esto  es,  si  la  sentencia  anticipada  consagrada  en  la  Ley  600  de 2000 y el allanamiento a  cargos  de  que  da  cuenta  la  Ley  906 de 2004, forman parte del ordenamiento  jurídico  debido  a  una  misma  voluntad político criminal y si persiguen una  misma  finalidad  filosófica  y  política, y si por voluntad de legislador hoy  coexisten  los  estatutos  procesales  que  los  consagran,  no encuentra razón  alguna  para negarles el análisis del mayor descuento punitivo previsto en esta  última  normatividad a quienes bajo la vigencia de la primera se acogieron a la  sentencia anticipada.   

5.-   Finalmente,   incluyo   en   esta  oportunidad   las   razones   que   sustentaron   una   decisión   a  la  Corte  Constitucional,  por virtud de la cual se amparó el derecho de un ciudadano que  reclamaba  por  vía  de tutela ese mayor descuento en razón de haberse acogido  bajo  el  trámite  regulado por la Ley 600 de 2000, al instituto procesal de la  sentencia   anticipada,   porque   ellas   ofrecen   sustento   a   mi   inicial  postura.   

Sobre el particular, en la Sentencia T-211  de noviembre 24 de 2005, se dijo:   

“5.4. Para  determinar  cuál ha de ser la situación permisiva o favorable en materia penal  predicable  de situaciones jurídicas consolidadas, cuando han quedado sometidas  a  los  alcances  normativos  de disposiciones que se suceden en el tiempo – una  más  favorable que la otra -, es forzoso analizar cada caso en particular, para  de  ahí  definir  la aplicación de la disposición que le permita al condenado  gozar  de  los  beneficios que le garantiza la aplicación directa del principio  constitucional  de  la  favorabilidad,  el  cual  es  exigible  por el mismo por  tratarse de la titularidad de  un derecho fundamental.   

En el asunto sub judice el Juzgado 1° de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Neiva  tuvo por sentado la  aplicabilidad  restringida  del nuevo Código de Procedimiento Penal, y haciendo  una  acertada  interpretación de la normatividad por favorabilidad aplicable al  caso  del  señor  Cruz  Vergara,  la  cual  comparte  plenamente  esta  Sala de  Revisión,  consideró  que la disposición a la que quiso acogerse el actor, es  decir,  el  artículo  351  y  352  de  la  Ley  906  de  2004, guarda una misma  filosofía  con  el  artículo  40  de la Ley 600 de 2000, esto es, humanizar la  actuación  procesal  y  la  pena, obtener pronta y cumplida justicia, lograr la  participación del imputado en la definición del caso.   

En  efecto, el artículo 351 de la citada  Ley,  refiere:  La  aceptación  de  los  cargos determinados en la audiencia de  formulación  de  la  imputación, comporta una rebaja hasta la mitad de la pena  imponible,  acuerdo  que  se  consignará  en el escrito de acusación. También  podrán  el  fiscal  y  el  imputado  llegar  a  un  preacuerdo sobre los hechos  imputados  y  sus  consecuencias,  y  el  artículo  352  establece  que una vez  presentada  la  acusación  por  el  Fiscal  se pueden hacer preacuerdos, lo que  permite  que  la pena imponible se reduzca en una tercera parte. Por su lado, le  Ley  600  de  2000,  consagra  en  el  artículo  40  la  figura de la Sentencia  Anticipada,  con el fin de que el procesado se acoja a los cargos formulados por  la  Fiscalía, obtenga una rebaja de pena dependiendo si ello ocurre en la etapa  instructiva  o  del  juicio.  De manera que se puede  afirmar  que  la  figura  de  la  Sentencia  Anticipada de la Ley 600 de 2000 se  asimila  a  los  preacuerdos  y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o  acusado que trae la Ley 906 de 2004.   

Incluso, en el entendido extremo de no ser  las  anteriores  disposiciones  equiparables,  son por lo menos coexistentes, lo  que   daría  también  vigencia  al  principio  de  favorabilidad.  Es  que  la  aplicación  de  la  ley  penal  permisiva  o  favorable  supone,  como lo tiene  reconocido  la  jurisprudencia  penal y constitucional, sucesión de leyes en el  tiempo  con  identidad  en  el  objeto de regulación, pero también tiene lugar  frente  a  la  coexistencia de legislaciones que se ocupan de regular los mismos  supuestos procesales y de hecho.   

5.5. Según lo normado en el artículo 6°  de  la  Ley  600  de  2000 e inciso 2° del artículo 6° de la Ley 906 de 2004,  para  la  configuración  de  la  figura  de  la favorabilidad, se deben dar los  siguientes  presupuestos:  (i) que sea una ley procesal de efectos sustanciales,  (ii)  que el efecto sustancial sea favorable o permisivo, y (iii) que no importa  sea posterior a la actuación.   

De  acuerdo  a los anteriores postulados,  las  regulaciones  del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal mencionadas son  aplicables,  pues  precisamente  los  artículo  351 y 352 de la Ley 906 de 2004  tienen   de   manera  incuestionable  la  connotación  de  normas  con  efectos  sustanciales,  pese  a  encontrarse  ubicadas  en  un  ordenamiento procesal, al  disponer  sobre el quantum de la reducción de la pena a que se hace acreedor el  procesado  que  se  someta  a  ella,  según sea el estado procesal en la que se  decida,  e  incide  en  la  determinación jurídica de la sanción punitiva, la  cual,  indiscutiblemente  es  más  benigna  en  la nueva normatividad, en tanto  posibilita  una  rebaja  de  pena  de la mitad si se llevó a cabo el preacuerdo  antes  de la formulación de la acusación, o de una tercera parte si tuvo lugar  con posterioridad a ella.   

Con   todo,   para   que   proceda  por  favorabilidad  la  retroactividad  de  la  Ley  procesal,  lo  relevante en esta  situación  es  que el imputado haya formulado petición de sentencia anticipada  por  aceptación  de  los  cargos señalados por la Fiscalía y efectivamente se  profiera sentencia condenatoria” (Negrilla fuera de texto).   

Con toda atención,  

MARINA PULIDO DE BARON  

Magistrada  

Fecha ut supra.  

    

1 CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA.   Septiembre   8   de  1980.   

2 CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA.   Sentencia   17252   febrero  18  de  2004   

3 CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA.   Sentencias,   marzo  10  de  1993  y  febrero  28  de  1995.   

4 CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia, 23009, julio 19 de 2006   

5  JUZGADO  32  PENAL  DEL  CIRCUITO  DE BOGOTÁ D. C., Sentencia, marzo 8 de 2006,  página 98.   

6 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sentencia,  única  instancia  16320,  septiembre  23 de  2003    

7  Fallos de tutela de radicados 20660, 20775, 21876 y  21992.  Fallo de casación del 23 de agosto de 2005, radicado  21954.   

8  Auto  de  mayo  4  de  2005;  única  instancia  19094,; auto de mayo 4 de 2005;  segunda  instancia  23567;  auto  de  junio  6 de 2005; segunda instancia 23047,  entre otros.   

9  Casación, 6 de mayo de 1997, radicado 12.913.    

    

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