26361(01-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26361  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  ponente   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado acta No. 215  

Bogotá  D. C., primero (1) de noviembre de  dos mil siete (2007)   

Procede la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   JUAN  EDUARDO  PÉREZ RINCÓN, presentada  por   el   Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través  de  su  embajada.   

ANTECEDENTES   

1.-  JUAN EDUARDO  PÉREZ  RINCÓN  es  requerido para que comparezca en  juicio  ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito de  Columbia,  según  nota  verbal  2598  del  13  de  octubre de 2006, por haberse  proferido  en  su  contra  la  resolución  de  acusación  sustitutiva  No.  05  – 342 (RCL) dictada el 18  de abril de 2006 (fl. 34 carpeta anexa)   

2.-  Efectuada  la traducción oficial y la  legalización  respectiva  ante  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores para  formalizar   el  trámite  de  extradición,  fueron  aportados  por  el  Estado  requirente, los siguientes documentos:   

2.1.- Nota Verbal 2598 del 13 de octubre de  2006  a  través  de  la  cual  la  Embajada de los Estados Unidos formalizó la  petición de extradición del mencionado ciudadano.   

En  el  referido  documento,  la  Embajada  Norteamericana  informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que la acusación  sustitutiva      No.     05    –  342  (RCL)  dictada el 18 de abril de 2006 por la Corte Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito de Columbia, es la base de la solicitud  formal  que  hace  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  para la  extradición     de     JUAN     EDUARDO    PÉREZ  RINCÓN.   

2.2.-  Con la Nota Verbal No. 1883 del 2 de  agosto  de  2006,  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  JUAN     EDUARDO     PÉREZ    RINCÓN,  para  comparecer en juicio por delitos  federales  de  narcóticos.   Se informó que el  requerido  nació  en  Colombia  el 23 de septiembre de 1978 y es portador de la  cédula de ciudadanía No. 79.969.241.   

2.3.-  Acusación  sustitutiva  No.  05-342  (RCL)  dictada  el  18  de  abril  de 2006, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia,  mediante la cual presenta un cargo en  contra     del    ciudadano    colombiano    PÉREZ  RINCÓN,  en  el  que  se indica que es miembro de un  organización  criminal  de  tráfico de narcóticos cuya base de operaciones es  la  costa  norte  de  Colombia  y  que “El cartel ha  enviado   miles   de   kilogramos   de   cocaína  de  Colombia  a  los  Estados  Unidos.”  y,  concretamente,  se  ha  encargado  de  financiar las compras y despachos de cocaína.   

Concretando  los  hechos  que fundamenta el  cargo,  la  acusación refiere que comenzando el 28 de abril de 2005 o alrededor  de  esa  fecha, siendo desconocida para el Gran Jurado y con continuación hasta  el  día  en  que  se  presenta la acusación, inclusive, en Colombia y en otras  partes,   JUAN  EDUARDO  PÉREZ  RINCÓN,  en  asocio  de  otros  sujetos  integrantes  del concierto tanto  conocidos  como desconocidos que no han sido acusados, con conocimiento de causa  y   dolosa  e  intencionadamente  se  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  concordaron  entre  sí  y  con otras personas tanto conocidas como desconocidas  para  el  Gran  Jurado  para  distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.   

2.4.- Copia de la orden de captura proferida  por  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia en  contra  de  JUAN  EDUARDO  PÉREZ RINCÓN    (fl   91   cdno   anexo)   

2.5.-  Trascripción  de  las disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición. (fls 63 y ss cdno. anexo).   

2.6.-  Declaración  jurada  en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida el 18 de septiembre de 2006 por PATRICK H.  HEARN,  Fiscal  de Tribunales con la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas  de  la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.  En  su exposición hizo referencia al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación,  concretó  los  cargos y las leyes pertinentes de los Estados Unidos y, además,  presentó  una  síntesis  de  los  hechos  que  dieron  lugar a la solicitud de  extradición. (fls. 47 y ss cdno. anexo)   

2.7.-  Declaración jurada rendida en apoyo  de  la  solicitud  de extradición, el 18 de septiembre de 2006  por ROBERY  ZACHARIASIEWICZ,  Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA) de  los   Estados   Unidos,  quien  proporcionó  información  adicional  sobre  la  investigación y la identidad del acusado.   

Aseguró que JUAN  EDUARDO   PÉREZ   RINCÓN  ha  participado  en  una  organización  dedicada  al  tráfico  de  cocaína,  que  ha enviado cantidades  importantes  de  dicha  sustancia,  desde  Colombia,  hacia  los Estados Unidos.  Concretamente  dijo  que  el  requerido  se  responsabilizaba,  junto  con JAIME  HERNÁN  GUTIÉRREZ DÍAZ, de coordinar la financiación de compras y envíos de  la droga y que así lo han afirmado algunos testigos.   

3.-  En  Colombia  se cumplió el siguiente  trámite:   

3.1.- El 2 de agosto de 2006, el Ministerio  de  Relaciones Exteriores, remitió al Ministerio del Interior y de Justicia y a  la  Oficina  de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación la  nota  verbal  No. 1883 del 2 de agosto de 2006, procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos de América, mediante la cual solicita la detención provisional  con  fines  de  extradición  de  JUAN EDUARDO PÉREZ  RINCÓN (fls. 1 y 2 carpeta anexa).   

3.2.-  Con  fundamento  en  los  referidos  documentos  el  Fiscal  General  de  la  Nación, mediante resolución del 10 de  agosto  de  2006,  ordenó  la captura con fines de extradición de JUAN  EDUARDO  PÉREZ  RINCÓN  (fl.  11  carpeta  anexa), la que se hizo efectiva el 16 de agosto siguiente, por parte de  funcionarios  de  Policía  Judicial  de  la Dirección de Antinarcóticos de la  Regional Norte de la Policía Nacional (fl. 16 carpeta anexa).   

3.3.- La Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió al Ministerio del Interior y de Justicia y a la  Oficina  de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el 17  de  octubre  de  2006  la  nota  verbal  No. 2598 del 13 de octubre de 2006 y el  expediente  debidamente autenticado mediante la cual solicita la extradición de  JUAN    EDUARDO    PÉREZ   RINCÓN,   comunicando  a  su  vez,  que  por no existir convenio aplicable al  caso  es  procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código  de  Procedimiento  y,  por  su  parte,  el Ministerio del Interior y de Justicia  envió  la  actuación  a  esta  Sala  de  la Corte para que emita el respectivo  concepto (fl. 1 cuaderno de la Corte).   

En el trámite previsto en el artículo 500  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  22  de  marzo de 2007 se le corrió  traslado  a  los  sujetos  procesales  por  el  término  de  10  días para que  solicitaran  las  pruebas que consideraran pertinentes y, dentro de dicho lapso,  el  defensor  del  ciudadano  requerido en extradición elevó petición para la  práctica  de algunos medios probatorios; empero, la Sala en pronunciamiento del  23  de  mayo  siguiente,  las  negó  por  impertinentes  (fl. 22 cuaderno de la  Corte),  ante lo cual se interpuso el recurso de reposición el que fue resuelto  mediante  auto  del  18 de julio dejando inalterable la decisión impugnada (fl.  46 cuaderno de la Corte).   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

Dentro   del   término  para  alegar  de  conclusión,  el  Agente del Ministerio Público y el defensor del solicitado en  extradición  JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN   presentaron sus opiniones sobre el particular del siguiente  tenor:   

1.-   El   representante  del  Ministerio  Público,  luego  de  hacer  una  presentación  de la actuación cumplida en el  trámite    de    extradición    del    ciudadano    colombiano    JUAN  EDUARDO  PÉREZ  RINCÓN,  hace una  relación  de  los  documentos presentados por el Gobierno de los Estados Unidos  de  América  y,  a  la  vez, exhorta a la Corte para que se pronuncie sobre las  garantías que se deben otorgar al extraditado.   

En relación con los presupuestos en que la  Corte  debe fundamentar la decisión, sostiene, en primer lugar, que se cumplió  a  cabalidad  el requisito de la validez formal de la documentación presentada,  dado  que,  se  aportó  copia  de la acusación No. 05-342 (RCL) emitida por el  Gran  Jurado  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia,   como   las  declaraciones  rendidas  en  apoyo  a  la  solicitud  de  extradición   del  colombiano  JUAN  EDUARDO  PÉREZ  RINCÓN   y   los  documentos  que  especifican  las  conductas  que  motivaron la solicitud, su lugar, fecha de comisión y los datos  tendientes  a  demostrar la plena identidad del solicitado, así como las normas  aplicables  al  caso,  fueron  certificados  por  la  Oficina  de  Asuntos   Internacionales,  División  de lo Penal, así como del Departamento de Justicia  de  los  Estados  Unidos, los cuales, a su vez, se autenticaron por el Consulado  de  Colombia  en Washington, siendo evidente que se cuenta con la validez formal  para colmar plenamente este requisito.   

En  torno  a  la  demostración de la plena  identidad  del  solicitado  en  extradición,  puntualiza que las notas verbales  informan  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores que el ciudadano colombiano  requerido  es  JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN,  nacido  el  23 de septiembre de 1978 y portador de la cédula de  ciudadanía        No.        79’969.241,  quien se ha identificado en igual forma en los diferentes  escritos  que  ha  presentado  al  suscribir  las  actas de notificación de sus  derechos  al  momento  de  la  captura  y  en  el trámite surtido ante la Corte  Suprema  de  Justicia,  situación  que  no  deja  duda  alguna  en  torno  a su  identidad, por lo tanto, este requisito se estima cumplido.   

Abordando el análisis del cumplimiento del  principio  de  la  doble incriminación y el mínimo de la pena señalada, luego  de  hacer  la  trascripción  literal de los hechos contenidos en la nota verbal  No.  2598  del  13  de  octubre de 2006 y de los cargos imputados a JUAN   EDUARDO   PÉREZ  RINCÓN  en  la  acusación  No.  05  – 342  (RCL)  del  18 de abril de 2006, encuentra que tales comportamientos constituyen  a  la  luz  de  la  legislación  nacional, conductas delictivas sancionadas con  penas  privativas  de  la  libertad  cuyos  mínimos superan los cuatro años de  prisión.   

Al  precisar  el cargo de la acusación No.  05-342  (RCL)  proferida  el  18  de  abril  de  2006,  para confrontarlo con la  legislación  nacional,  afirma que se puede adecuar válidamente a la figura de  concierto  para delinquir en concordancia con el tráfico, fabricación, o porte  de  estupefacientes,  previstos  en  los  artículos  340 y 376 de la Ley 599 de  2000.   

En  consecuencia,  señala  el  Ministerio  Público  que  esos comportamientos a la luz de nuestra legislación constituyen  conductas  delictivas,  por  lo  que  deduce  que  el  presupuesto  de  la doble  incriminación se encuentra acreditado.   

Finaliza su alegato con el cumplimiento del  requisito  relacionado  con  la  equivalencia  de la providencia proferida en el  extranjero  con  la  acusación  del  sistema procesal colombiano, sobre el cual  estima,  que el mismo se satisface plenamente toda vez que la misma existe entre  la  providencia  proferida  por  el Gran Jurado que convocó a juicio público y  oral,  y  la  acusación  de  nuestro  sistema  penal,  porque la acusación que  fundamenta  la  solicitud  de  extradición  proferida  en  el Estado requirente  guarda  similitudes que la hacen equivalente con la resolución de acusación y,  por  consiguiente,  esta  formalidad  también  se cumple, tornándose viable la  concesión  de  la extradición de JUAN EDUARDO PÉREZ  RINCÓN,  por encontrarse reunidos los requisitos que  para  el  efecto  contempla  el  artículo  502  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Como  acápite  final  de  su alegación el  Ministerio  Público  insta  a  la  Corte  con el fin de que exhorte al Gobierno  Nacional,  para  que  en  el  caso  de  conceder la extradición de PÉREZ  RINCÓN,  se condicione para que  el  Estado requirente no lo juzgue por hechos distintos a los que motivaron esta  solicitud  de  extradición,  ni por hechos anteriores a diciembre de 1997 (Art.  35  de la Constitución Nacional modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997),  en   tanto   que  no  deberá  ser  sometido  a  destierro,  prisión  perpetua,  confiscación,   tratos   crueles,   inhumanos   o  degradantes,  efectuando  el  respectivo  seguimiento  a  las  condiciones  que  imponga  para  conceder  esta  extradición,  determinando  las  consecuencias  de  su eventual incumplimiento,  conforme lo señala el artículo 189 de la Constitución Política.   

Por lo anterior, en criterio del Ministerio  Público  se  encuentran demostradas las exigencias formales para que la Sala de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia profiera concepto favorable a  la  solicitud  de  extradición de JUAN EDUARDO PÉREZ  RINCÓN.   

2.- A su vez, el defensor del solicitado en  extradición  JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN,  solicita   a  la  Corte  rendir  concepto desfavorable a la  solicitud   de   extradición,   que   sustenta  en  los  siguientes  términos:   

Aclara,  inicialmente, que la validez de la  documentación  presentada  no  se  encuentra  en  controversia; sin embargo, en  torno  a  la  exigencia  de  la  plena  identidad, puntualiza que ninguno de los  testigos   ha   señalado  que  JUAN  EDUARDO  PÉREZ  RINCÓN  haya  participado  en  la  comisión  de los  delitos   por  los  cuales  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  solicita  la  extradición  y, además, ningún oficial del país requirente ha participado en  los  operativos que se desarrollaron durante la investigación, es decir, que la  única  autoridad  que  intervino  fue  la colombiana, siendo ésta la que puede  afirmar  si  JUAN  EDUARDO  intervino o no en la comisión de los ilícitos.   

Respecto   de   la   equivalencia  de  la  acusación,  señala  que no se reúnen, pues en términos de los artículos 336  y  337  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  no  se  encuentran reunidos los  requisitos  sustanciales, ni se cumplen los supuestos de hecho que consagran las  citadas normas.   

Adicionalmente, la evidencia relacionada en  los  documentos  que  obran  en  la  Secretaría  de  la  Sala,  no informan que  JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN  sea  responsable  por los cuales es requerido en extradición por el Gobierno de  los Estados Unidos.   

Considera,  entonces, que no se reúnen los  requisitos  para  emitir  concepto  favorable a la solicitud, razón por la cual  presenta   como   solicitudes   la  emisión  de  un  concepto  desfavorable  y,  consecuentemente,  la  libertad de JUAN EDUARDO PÉREZ  RINCÓN.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.- Es útil advertir que debido a que entre  los  Estados  Unidos  de  América  y Colombia no existe tratado de extradición  aplicable,  las  normas  previstas  en el Código de Procedimiento Penal son las  que  imperan  en este trámite, teniendo en cuenta las previsiones del artículo  35  de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, en  armonía  con  el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia.   

Teniendo  en  cuenta  que  los  hechos  que  originaron  la  solicitud  de extradición, ocurrieron en vigencia de la Ley 906  de  2004,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, con  fundamento  en  el  artículo  502,  emitirá  su  concepto sobre los siguientes  aspectos:   

a.-  La validez formal de la documentación  presentada;   

b.-  La demostración plena de la identidad  del solicitado en extradición;   

c.-   El   principio   de   la   doble  incriminación;   

d.-  La  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el exterior; y,   

e.-  El cumplimiento de lo previsto en los  Tratados Públicos, cuando fuere el caso.   

2.- La Sala, en consecuencia, abordará en  el  orden  enunciado  el  estudio  de  cada uno de estos requisitos, orientada a  establecer la procedencia de la solicitud de extradición.   

2.a.-    Validez    formal    de    la  documentación.   

Sobre este primer aspecto del concepto, no  existe  reparo  alguno  que  formular,  como  que fue cumplido cabalmente por el  Estado  requirente,  habida  consideración  que los documentos allegados por la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América, relacionados con la de Acusación  No.  05 -342 (RCL), dictada el 18 de abril de 2006 por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para el Distrito de Columbia, fueron traducidos al castellano y  refrendados  como  originales por el señor JASON E. CARTER, Director Adjunto de  la  Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal del Departamento de  Justicia  de los Estados Unidos de América (fls. 46 y 136 carpeta anexa). Igual  labor  cumplió el señor ALBERTO R. GONZÁLES, Procurador de los Estados Unidos  (fl.  135  carpeta  anexa),  la  señora CONDOLEEZZA RICE Secretaria de Estado y  PATRICH  O.  HATCHETT,  funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento  de  Estado,  siendo  la  última  autenticada por MARÍA DE LOS ANGELES BARRAZA,  Cónsul  de  Colombia en Washington, cuya firma fue abonada por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en  relación  con  cada uno de los documentos que hacen  parte de la solicitud de extradición (fl. 42 carpeta anexa).   

De  suerte  que, teniendo en cuenta que la  petición    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   JUAN  EDUARDO  PÉREZ RINCÓN se hizo por  la  vía  diplomática,  ya  que  la  expedición, trámite y traducción de los  citados  documentos  se  cumplió conforme a los ritos prescritos por las normas  del  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América, los mismos satisfacen los  formalismos  de  ley  para  ser  tenidos  como idóneos para los fines de que se  ocupa esta actuación.   

2.b).-  La  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado en extradición.   

Está   suficientemente   acreditada  la  identidad   de   la   persona  requerida  en  extradición,  pues  se  trata  de  JUAN     EDUARDO     PÉREZ    RINCÓN,   ciudadano   colombiano,   con   cédula   de   ciudadanía  No.  79’969.241, nacido el 23  de septiembre de 1978 (fl 218 carpeta anexa).   

La  persona descrita precedentemente es la  misma  a la que se refieren la acusación anteriormente relacionada. Así mismo,  se  identifica  con  la  persona  mencionada  en las notas verbales mediante las  cuales  el  Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada  en  Colombia,  solicitó  la detención provisional con fines de extradición y,  posteriormente,  formalizó  la  solicitud  de extradición ante las autoridades  colombianas.   

En consecuencia, la identidad del ciudadano  JUAN    EDUARDO    PÉREZ    RINCÓN   se  encuentra  suficientemente  acreditada,  dado que, la solicitud  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América se refiere a una  persona  concreta  y suficientemente identificada, cuya fotografía reposa en la  actuación  y responde a las características de quien se encuentra detenido por  orden  del  Fiscal  General  de  la  Nación con fines de extradición. Además,  probatoriamente  se  establece  la identificación, con el hecho de corresponder  los  nombres,  apellidos  y documentos de identidad, con los que el reclamado ha  utilizado  en  el  presente  caso (fl. 10 cuaderno Corte). De esta manera quedan  colmadas las exigencias sobre el requisito examinado.   

2.c.-   El   principio   de   la   doble  incriminación.   

Atendiendo  la  preceptiva  del  artículo  493-1  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  para conceder la extradición es  imprescindible  que  el  hecho que la motiva también esté previsto en Colombia  como  delito  y  reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

De   esta   manera   se  hace  necesario  individualizar  el  cargo que la Corte Distrital de los Estados para el Distrito  de  Columbia mediante la acusación sustitutiva No. 05-342 (RCL) presenta contra  el   ciudadano   colombiano   JUAN   EDUARDO  PÉREZ  RINCÓN,      como  sigue:   

“CARGO  UNO   

Comenzando  el  28  de  abril  de  2005  o  alrededor  de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado,  y  con  continuación  después  de  esa fecha hasta la fecha en que se presenta  esta  acusación,  inclusive, en Colombia y en otras partes, los acusados, (…)  JUAN  EDUARDO  PÉREZ RINCÓN, (…) e integrantes del concierto tanto conocidos  como  desconocidos  que no han sido acusados, con conocimiento de causa y dolosa  e  intencionadamente  se  combinaron,  concertaron,  confederaron  y concordaron  entre  sí  y  con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran  Jurado  para  distribuir  cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía  una  cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la  Tabla  II,  con  la  intención  y el conocimiento de que dicha sustancia sería  importada  ilícitamente a los Estados Unidos, en violación a las Secciones 959  y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

(Concierto para fabricar y distribuir cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  con la intención y el conocimiento de que la  cocaína    será   importada   ilícitamente   a   los   Estados   Unidos,   en  violación   a  las  Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de  los  Estados  Unidos,  y  Instigar  y  ayudar, en violación a la Sección 2 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos)   

Sobre  el particular, una vez trascrito en  precedencia  el  cargo  que  le  es  imputado  a  JUAN  EDUARDO  PÉREZ  RINCÓN en  la   acusación  que  originó  la  petición de extradición por parte del  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América, referidos a la concertación con  otros  sujetos  para  importar  hacia  los  Estados  Unidos con la intención de  distribuirla  y  poseer  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla que contenía  una  cantidad  perceptible  de cocaína,  se procede a confrontarlos con la  legislación  interna y determinar la procedencia de este requisito para efectos  del concepto que emitirá la Corte sobre el particular.   

De   esta   manera,   el  comportamiento  de   JUAN   EDUARDO   PÉREZ   RINCÓN,   remite   a   la   configuración   del  delito  de  “concierto   para   delinquir”  con  propósito   de   tráfico  de  drogas  tóxicas  estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas  previsto  en  el  inciso  2°  del  artículo  340  del  Código  Penal   (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 8° de la ley 733 de  2002, que en su tenor literal,  establece:   

“Artículo 340: Cuando varias personas se  concierten  con  el  fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por  esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,  o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen  de  la  ley,  la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de  dos  mil  (2.000)  hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.   

De la anterior trascripción de las normas  se  establece  que  guardan equivalencia con las de la legislación foránea, en  las  que  se  constata  que  la  adecuación  típica del comportamiento punible  imputado  por  las  autoridades penales de los Estados Unidos de América, tiene  en  la  legislación  interna pena mínima privativa de la libertad superiores a  los  cuatro  años  para  que  sea  procedente  la  extradición,  por lo que se  concluye   que  este  requisito  se  encuentra  satisfecho  plenamente  en  este  caso.   

2.d.-   La    equivalencia   de  la  providencia proferida en el exterior.   

De la misma manera concurre el requisito de  la  equivalencia  de  la  acusación  formal  proferida  por las autoridades del  Estado  requirente,  en  contra de JUAN EDUARDO PÉREZ  RINCÓN,  incorporada  al  expediente,  autenticada  y  traducida  con el aval del Ministerio de Relaciones  Exteriores.   

En    el    referido    “indictment”  se  particularizó  el  delito    imputado    a    JUAN    EDUARDO   PÉREZ  RINCÓN, la conducta que los constituye, las fechas o  épocas  en  que  los  hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes, el  marco  normativo  que  los  describe  y  sanciona,  con lo cual se satisface con  suficiencia  las  exigencias  fácticas  y  jurídicas  de  la acusación. Estos  aspectos  permiten  establecer  jurídicamente la equivalencia de la providencia  proferida  por las autoridades judiciales del país reclamante con la acusación  prevista en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.   

De  esta  manera,  el último elemento del  concepto se encuentra demostrado.   

Finalmente,   la  Sala  no  comparte  el  planteamiento  expuesto  por  el  defensor del ciudadano colombiano requerido en  extradición,  en  el sentido de la imposibilidad de acceder a la solicitud, por  cuanto  la  acusación formulada por la Corte Distrital de los Estados Unidos de  América  para  el  Distrito  de  Columbia,  no se identifica con los requisitos  sustanciales  previstos en la legislación colombiana, pues como acaba de verse,  en   el   pronunciamiento  señalado  se  encuentran  previstas  las  exigencias  contempladas  en  el  artículo 337 de la Ley 906 de 2004 y, en relación con la  identidad   del  ciudadano  colombiano,  es  evidente  que  ésta  se  encuentra  acreditada   en   la   documentación   aportada   por   el   país  requirente,  principalmente  en  las  declaraciones  que  sirven  de  apoyo a la solicitud de  extradición.   Y,   por   último,  la  discrepancia  de  que  las  autoridades  norteamericanas  no  participaron  en  la  aprehensión  del referido ciudadano,  riñe  con  la  naturaleza  transnacional  de  los  delitos  de  concierto  para  delinquir  y narcotráfico, pues como se evidencia de la documentación aportada  por  el  país  requirente,  tales conductas fueron iniciadas y/o finalizadas en  territorio  Norteamericano;  por consiguiente, el análisis defensivo carece del  soporte  para inferir que los hechos por los cuales es requerido en extradición  ocurrieron   totalmente   en   territorio  colombiano,  haciendo  inoperante  el  instrumento  internacional  de  la extradición, dado que, en el presente asunto  no  se  vislumbra  la  condicionante  contenida  en  el artículo 35 de la Carta  Política.   

De   otra  parte,  la  Corte  ha  venido  sosteniendo  de  manera  pacífica  que  en  el  trámite  de extradición no se  avienen  debates  en  torno a la validez o mérito a la prueba recaudada por las  autoridades   extranjeras  sobre  la  ocurrencia  del  hecho,  el  lugar  de  su  realización,  la  forma  de  participación  o  el grado de responsabilidad del  encausado,  la  normatividad  que  prohíbe  y  sanciona  el hecho delictivo, la  calificación  jurídica  correspondiente,  la competencia del órgano judicial,  la  validez  del  trámite, o la pena que le correspondería purgar para el caso  de   ser   declarado   penalmente  responsable,  toda  vez  que  tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país  que  eleva  la  solicitud  y,  su  contradicción  debe  hacerse al interior del  respectivo  proceso  con  el  ejercicio  de  los  recursos  e  instrumentos  que  contemple la legislación del Estado requirente.   

Lo anterior, por cuanto la competencia que  la  Ley  le  asigna a la Corte gira en torno a la emisión de un concepto que se  regula  conforme  a la preceptiva del artículo 502 del Código de Procedimiento  Penal,  disposición  que no contempla la controversia que la defensa insta a la  Corporación.  En  estos  casos,  no puede ignorarse la intervención activa del  Gobierno  Nacional,  el  que  dentro  de  su  autonomía  política da inicio al  trámite  al  recibir  la  solicitud y la documentación correspondiente, con la  que  se  precisa el marco normativo aplicable en cada caso, antes de darle curso  a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.   

De   suerte   que,  el  epílogo  de  la  extradición  es  un pronunciamiento (resolución), mediante el cual el Gobierno  Nacional  concede  o  niega  el  pedido  del  Gobierno Extranjero, también y de  acuerdo  con  el  artículo  504  del  Código  de Procedimiento Penal, se puede  diferir  la entrega de la persona solicitada en extradición a condición de que  se cumplan los presupuestos allí contemplados.   

Cumplidas,   entonces,  las  condiciones  exigidas  por  el  Libro  IV,   Capítulo II de la Ley 906 de 2004, la Sala  emitirá  concepto  favorable  a  la  demanda  de  extradición,  por los cargos  imputados  a  JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN,  conforme obra en las declaraciones rendidas por los funcionarios  estadounidenses  en  apoyo  a  la  solicitud  de  extradición,  obviamente,  en  vigencia  de  la  reforma  del  artículo  35  de  la  Carta Política, ocurrida  mediante Acto Legislativo 01 de 1997.   

Finalmente,  de concederse la extradición  del   ciudadano   colombiano   JUAN  EDUARDO  PÉREZ  RINCÓN,   el   Gobierno  Colombiano  deberá  exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho  anterior  diverso  del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte,  torturas,  tratos  o  sanciones  crueles,  inhumanos  y  degradantes tal como lo  prevé  el  artículo 512 del Código de Procedimiento Penal. Del mismo modo que  debe  ser  tenida  en  cuenta,  en el evento de una condena, el tiempo que lleva  privado de la libertad en Colombia.   

Además,  la  Sala  ha  de  indicar que en  virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2°  del  artículo 189 de la Carta  Política,  le  corresponde  al  Gobierno,  encabezado  por  el Presidente de la  República  como  supremo  director de la política exterior y de las relaciones  internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que  se  impongan  a  la concesión de la extradición y determinar las consecuencias  que se derivarían de su eventual incumplimiento.   

Atendidas  las razones expuestas, la Corte  Suprema   de   Justicia,   CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a   la   extradición   del   ciudadano   colombiano  JUAN     EDUARDO    PÉREZ    RINCÓN,  solicitado  por  los  Estados  Unidos  de América por los cargos  contenidos  en  la  acusación  05-432  (RCL),  dictada  el 18 de abril de 2006,  presentados  por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  de Columbia.   

Remítase  el  concepto  al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

Hágasele  conocer  el anterior concepto a  JUAN     EDUARDO    PÉREZ    RINCÓN,  a  su  defensor,  al  Agente  del Ministerio Público y al Fiscal  General de la Nación para lo de su cargo.   

CÓPIESE,   COMUNÍQUESE   Y   CÚMPLASE   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                           MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

        Aclaración de voto   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                             JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS                

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                                    JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA           

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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