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Proceso No 26361
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 215
Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil siete (2007)
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada.
ANTECEDENTES
1.- JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, según nota verbal 2598 del 13 de octubre de 2006, por haberse proferido en su contra la resolución de acusación sustitutiva No. 05 – 342 (RCL) dictada el 18 de abril de 2006 (fl. 34 carpeta anexa)
2.- Efectuada la traducción oficial y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para formalizar el trámite de extradición, fueron aportados por el Estado requirente, los siguientes documentos:
2.1.- Nota Verbal 2598 del 13 de octubre de 2006 a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición del mencionado ciudadano.
En el referido documento, la Embajada Norteamericana informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que la acusación sustitutiva No. 05 – 342 (RCL) dictada el 18 de abril de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, es la base de la solicitud formal que hace el Gobierno de los Estados Unidos de América para la extradición de JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN.
2.2.- Con la Nota Verbal No. 1883 del 2 de agosto de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN, para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos. Se informó que el requerido nació en Colombia el 23 de septiembre de 1978 y es portador de la cédula de ciudadanía No. 79.969.241.
2.3.- Acusación sustitutiva No. 05-342 (RCL) dictada el 18 de abril de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual presenta un cargo en contra del ciudadano colombiano PÉREZ RINCÓN, en el que se indica que es miembro de un organización criminal de tráfico de narcóticos cuya base de operaciones es la costa norte de Colombia y que “El cartel ha enviado miles de kilogramos de cocaína de Colombia a los Estados Unidos.” y, concretamente, se ha encargado de financiar las compras y despachos de cocaína.
Concretando los hechos que fundamenta el cargo, la acusación refiere que comenzando el 28 de abril de 2005 o alrededor de esa fecha, siendo desconocida para el Gran Jurado y con continuación hasta el día en que se presenta la acusación, inclusive, en Colombia y en otras partes, JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN, en asocio de otros sujetos integrantes del concierto tanto conocidos como desconocidos que no han sido acusados, con conocimiento de causa y dolosa e intencionadamente se combinaron, concertaron, confederaron y concordaron entre sí y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
2.4.- Copia de la orden de captura proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia en contra de JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN (fl 91 cdno anexo)
2.5.- Trascripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición. (fls 63 y ss cdno. anexo).
2.6.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida el 18 de septiembre de 2006 por PATRICK H. HEARN, Fiscal de Tribunales con la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos. En su exposición hizo referencia al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concretó los cargos y las leyes pertinentes de los Estados Unidos y, además, presentó una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición. (fls. 47 y ss cdno. anexo)
2.7.- Declaración jurada rendida en apoyo de la solicitud de extradición, el 18 de septiembre de 2006 por ROBERY ZACHARIASIEWICZ, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA) de los Estados Unidos, quien proporcionó información adicional sobre la investigación y la identidad del acusado.
Aseguró que JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN ha participado en una organización dedicada al tráfico de cocaína, que ha enviado cantidades importantes de dicha sustancia, desde Colombia, hacia los Estados Unidos. Concretamente dijo que el requerido se responsabilizaba, junto con JAIME HERNÁN GUTIÉRREZ DÍAZ, de coordinar la financiación de compras y envíos de la droga y que así lo han afirmado algunos testigos.
3.- En Colombia se cumplió el siguiente trámite:
3.1.- El 2 de agosto de 2006, el Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación la nota verbal No. 1883 del 2 de agosto de 2006, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual solicita la detención provisional con fines de extradición de JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN (fls. 1 y 2 carpeta anexa).
3.2.- Con fundamento en los referidos documentos el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 10 de agosto de 2006, ordenó la captura con fines de extradición de JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN (fl. 11 carpeta anexa), la que se hizo efectiva el 16 de agosto siguiente, por parte de funcionarios de Policía Judicial de la Dirección de Antinarcóticos de la Regional Norte de la Policía Nacional (fl. 16 carpeta anexa).
3.3.- La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el 17 de octubre de 2006 la nota verbal No. 2598 del 13 de octubre de 2006 y el expediente debidamente autenticado mediante la cual solicita la extradición de JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN, comunicando a su vez, que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento y, por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala de la Corte para que emita el respectivo concepto (fl. 1 cuaderno de la Corte).
En el trámite previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, el 22 de marzo de 2007 se le corrió traslado a los sujetos procesales por el término de 10 días para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y, dentro de dicho lapso, el defensor del ciudadano requerido en extradición elevó petición para la práctica de algunos medios probatorios; empero, la Sala en pronunciamiento del 23 de mayo siguiente, las negó por impertinentes (fl. 22 cuaderno de la Corte), ante lo cual se interpuso el recurso de reposición el que fue resuelto mediante auto del 18 de julio dejando inalterable la decisión impugnada (fl. 46 cuaderno de la Corte).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término para alegar de conclusión, el Agente del Ministerio Público y el defensor del solicitado en extradición JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN presentaron sus opiniones sobre el particular del siguiente tenor:
1.- El representante del Ministerio Público, luego de hacer una presentación de la actuación cumplida en el trámite de extradición del ciudadano colombiano JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN, hace una relación de los documentos presentados por el Gobierno de los Estados Unidos de América y, a la vez, exhorta a la Corte para que se pronuncie sobre las garantías que se deben otorgar al extraditado.
En relación con los presupuestos en que la Corte debe fundamentar la decisión, sostiene, en primer lugar, que se cumplió a cabalidad el requisito de la validez formal de la documentación presentada, dado que, se aportó copia de la acusación No. 05-342 (RCL) emitida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, como las declaraciones rendidas en apoyo a la solicitud de extradición del colombiano JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN y los documentos que especifican las conductas que motivaron la solicitud, su lugar, fecha de comisión y los datos tendientes a demostrar la plena identidad del solicitado, así como las normas aplicables al caso, fueron certificados por la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, así como del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, los cuales, a su vez, se autenticaron por el Consulado de Colombia en Washington, siendo evidente que se cuenta con la validez formal para colmar plenamente este requisito.
En torno a la demostración de la plena identidad del solicitado en extradición, puntualiza que las notas verbales informan al Ministerio de Relaciones Exteriores que el ciudadano colombiano requerido es JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN, nacido el 23 de septiembre de 1978 y portador de la cédula de ciudadanía No. 79’969.241, quien se ha identificado en igual forma en los diferentes escritos que ha presentado al suscribir las actas de notificación de sus derechos al momento de la captura y en el trámite surtido ante la Corte Suprema de Justicia, situación que no deja duda alguna en torno a su identidad, por lo tanto, este requisito se estima cumplido.
Abordando el análisis del cumplimiento del principio de la doble incriminación y el mínimo de la pena señalada, luego de hacer la trascripción literal de los hechos contenidos en la nota verbal No. 2598 del 13 de octubre de 2006 y de los cargos imputados a JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN en la acusación No. 05 – 342 (RCL) del 18 de abril de 2006, encuentra que tales comportamientos constituyen a la luz de la legislación nacional, conductas delictivas sancionadas con penas privativas de la libertad cuyos mínimos superan los cuatro años de prisión.
Al precisar el cargo de la acusación No. 05-342 (RCL) proferida el 18 de abril de 2006, para confrontarlo con la legislación nacional, afirma que se puede adecuar válidamente a la figura de concierto para delinquir en concordancia con el tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes, previstos en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000.
En consecuencia, señala el Ministerio Público que esos comportamientos a la luz de nuestra legislación constituyen conductas delictivas, por lo que deduce que el presupuesto de la doble incriminación se encuentra acreditado.
Finaliza su alegato con el cumplimiento del requisito relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano, sobre el cual estima, que el mismo se satisface plenamente toda vez que la misma existe entre la providencia proferida por el Gran Jurado que convocó a juicio público y oral, y la acusación de nuestro sistema penal, porque la acusación que fundamenta la solicitud de extradición proferida en el Estado requirente guarda similitudes que la hacen equivalente con la resolución de acusación y, por consiguiente, esta formalidad también se cumple, tornándose viable la concesión de la extradición de JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN, por encontrarse reunidos los requisitos que para el efecto contempla el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal.
Como acápite final de su alegación el Ministerio Público insta a la Corte con el fin de que exhorte al Gobierno Nacional, para que en el caso de conceder la extradición de PÉREZ RINCÓN, se condicione para que el Estado requirente no lo juzgue por hechos distintos a los que motivaron esta solicitud de extradición, ni por hechos anteriores a diciembre de 1997 (Art. 35 de la Constitución Nacional modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997), en tanto que no deberá ser sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes, efectuando el respectivo seguimiento a las condiciones que imponga para conceder esta extradición, determinando las consecuencias de su eventual incumplimiento, conforme lo señala el artículo 189 de la Constitución Política.
Por lo anterior, en criterio del Ministerio Público se encuentran demostradas las exigencias formales para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profiera concepto favorable a la solicitud de extradición de JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN.
2.- A su vez, el defensor del solicitado en extradición JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN, solicita a la Corte rendir concepto desfavorable a la solicitud de extradición, que sustenta en los siguientes términos:
Aclara, inicialmente, que la validez de la documentación presentada no se encuentra en controversia; sin embargo, en torno a la exigencia de la plena identidad, puntualiza que ninguno de los testigos ha señalado que JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN haya participado en la comisión de los delitos por los cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicita la extradición y, además, ningún oficial del país requirente ha participado en los operativos que se desarrollaron durante la investigación, es decir, que la única autoridad que intervino fue la colombiana, siendo ésta la que puede afirmar si JUAN EDUARDO intervino o no en la comisión de los ilícitos.
Respecto de la equivalencia de la acusación, señala que no se reúnen, pues en términos de los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal, no se encuentran reunidos los requisitos sustanciales, ni se cumplen los supuestos de hecho que consagran las citadas normas.
Adicionalmente, la evidencia relacionada en los documentos que obran en la Secretaría de la Sala, no informan que JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN sea responsable por los cuales es requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Considera, entonces, que no se reúnen los requisitos para emitir concepto favorable a la solicitud, razón por la cual presenta como solicitudes la emisión de un concepto desfavorable y, consecuentemente, la libertad de JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN.
CONCEPTO DE LA CORTE
1.- Es útil advertir que debido a que entre los Estados Unidos de América y Colombia no existe tratado de extradición aplicable, las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal son las que imperan en este trámite, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, en armonía con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Teniendo en cuenta que los hechos que originaron la solicitud de extradición, ocurrieron en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 502, emitirá su concepto sobre los siguientes aspectos:
a.- La validez formal de la documentación presentada;
b.- La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición;
c.- El principio de la doble incriminación;
d.- La equivalencia de la providencia proferida en el exterior; y,
e.- El cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos, cuando fuere el caso.
2.- La Sala, en consecuencia, abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, orientada a establecer la procedencia de la solicitud de extradición.
2.a.- Validez formal de la documentación.
Sobre este primer aspecto del concepto, no existe reparo alguno que formular, como que fue cumplido cabalmente por el Estado requirente, habida consideración que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la de Acusación No. 05 -342 (RCL), dictada el 18 de abril de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, fueron traducidos al castellano y refrendados como originales por el señor JASON E. CARTER, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América (fls. 46 y 136 carpeta anexa). Igual labor cumplió el señor ALBERTO R. GONZÁLES, Procurador de los Estados Unidos (fl. 135 carpeta anexa), la señora CONDOLEEZZA RICE Secretaria de Estado y PATRICH O. HATCHETT, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, siendo la última autenticada por MARÍA DE LOS ANGELES BARRAZA, Cónsul de Colombia en Washington, cuya firma fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en relación con cada uno de los documentos que hacen parte de la solicitud de extradición (fl. 42 carpeta anexa).
De suerte que, teniendo en cuenta que la petición de extradición del ciudadano colombiano JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN se hizo por la vía diplomática, ya que la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplió conforme a los ritos prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, los mismos satisfacen los formalismos de ley para ser tenidos como idóneos para los fines de que se ocupa esta actuación.
2.b).- La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición.
Está suficientemente acreditada la identidad de la persona requerida en extradición, pues se trata de JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN, ciudadano colombiano, con cédula de ciudadanía No. 79’969.241, nacido el 23 de septiembre de 1978 (fl 218 carpeta anexa).
La persona descrita precedentemente es la misma a la que se refieren la acusación anteriormente relacionada. Así mismo, se identifica con la persona mencionada en las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición y, posteriormente, formalizó la solicitud de extradición ante las autoridades colombianas.
En consecuencia, la identidad del ciudadano JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN se encuentra suficientemente acreditada, dado que, la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América se refiere a una persona concreta y suficientemente identificada, cuya fotografía reposa en la actuación y responde a las características de quien se encuentra detenido por orden del Fiscal General de la Nación con fines de extradición. Además, probatoriamente se establece la identificación, con el hecho de corresponder los nombres, apellidos y documentos de identidad, con los que el reclamado ha utilizado en el presente caso (fl. 10 cuaderno Corte). De esta manera quedan colmadas las exigencias sobre el requisito examinado.
2.c.- El principio de la doble incriminación.
Atendiendo la preceptiva del artículo 493-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es imprescindible que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
De esta manera se hace necesario individualizar el cargo que la Corte Distrital de los Estados para el Distrito de Columbia mediante la acusación sustitutiva No. 05-342 (RCL) presenta contra el ciudadano colombiano JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN, como sigue:
“CARGO UNO
Comenzando el 28 de abril de 2005 o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación después de esa fecha hasta la fecha en que se presenta esta acusación, inclusive, en Colombia y en otras partes, los acusados, (…) JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN, (…) e integrantes del concierto tanto conocidos como desconocidos que no han sido acusados, con conocimiento de causa y dolosa e intencionadamente se combinaron, concertaron, confederaron y concordaron entre sí y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación a las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación a las Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y Instigar y ayudar, en violación a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)
Sobre el particular, una vez trascrito en precedencia el cargo que le es imputado a JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN en la acusación que originó la petición de extradición por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, referidos a la concertación con otros sujetos para importar hacia los Estados Unidos con la intención de distribuirla y poseer cinco (5) kilogramos o más de una mezcla que contenía una cantidad perceptible de cocaína, se procede a confrontarlos con la legislación interna y determinar la procedencia de este requisito para efectos del concepto que emitirá la Corte sobre el particular.
De esta manera, el comportamiento de JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN, remite a la configuración del delito de “concierto para delinquir” con propósito de tráfico de drogas tóxicas estupefacientes o sustancias psicotrópicas previsto en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 8° de la ley 733 de 2002, que en su tenor literal, establece:
“Artículo 340: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.
De la anterior trascripción de las normas se establece que guardan equivalencia con las de la legislación foránea, en las que se constata que la adecuación típica del comportamiento punible imputado por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, tiene en la legislación interna pena mínima privativa de la libertad superiores a los cuatro años para que sea procedente la extradición, por lo que se concluye que este requisito se encuentra satisfecho plenamente en este caso.
2.d.- La equivalencia de la providencia proferida en el exterior.
De la misma manera concurre el requisito de la equivalencia de la acusación formal proferida por las autoridades del Estado requirente, en contra de JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN, incorporada al expediente, autenticada y traducida con el aval del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En el referido “indictment” se particularizó el delito imputado a JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN, la conducta que los constituye, las fechas o épocas en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes, el marco normativo que los describe y sanciona, con lo cual se satisface con suficiencia las exigencias fácticas y jurídicas de la acusación. Estos aspectos permiten establecer jurídicamente la equivalencia de la providencia proferida por las autoridades judiciales del país reclamante con la acusación prevista en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
De esta manera, el último elemento del concepto se encuentra demostrado.
Finalmente, la Sala no comparte el planteamiento expuesto por el defensor del ciudadano colombiano requerido en extradición, en el sentido de la imposibilidad de acceder a la solicitud, por cuanto la acusación formulada por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, no se identifica con los requisitos sustanciales previstos en la legislación colombiana, pues como acaba de verse, en el pronunciamiento señalado se encuentran previstas las exigencias contempladas en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 y, en relación con la identidad del ciudadano colombiano, es evidente que ésta se encuentra acreditada en la documentación aportada por el país requirente, principalmente en las declaraciones que sirven de apoyo a la solicitud de extradición. Y, por último, la discrepancia de que las autoridades norteamericanas no participaron en la aprehensión del referido ciudadano, riñe con la naturaleza transnacional de los delitos de concierto para delinquir y narcotráfico, pues como se evidencia de la documentación aportada por el país requirente, tales conductas fueron iniciadas y/o finalizadas en territorio Norteamericano; por consiguiente, el análisis defensivo carece del soporte para inferir que los hechos por los cuales es requerido en extradición ocurrieron totalmente en territorio colombiano, haciendo inoperante el instrumento internacional de la extradición, dado que, en el presente asunto no se vislumbra la condicionante contenida en el artículo 35 de la Carta Política.
De otra parte, la Corte ha venido sosteniendo de manera pacífica que en el trámite de extradición no se avienen debates en torno a la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente, la competencia del órgano judicial, la validez del trámite, o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso con el ejercicio de los recursos e instrumentos que contemple la legislación del Estado requirente.
Lo anterior, por cuanto la competencia que la Ley le asigna a la Corte gira en torno a la emisión de un concepto que se regula conforme a la preceptiva del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, disposición que no contempla la controversia que la defensa insta a la Corporación. En estos casos, no puede ignorarse la intervención activa del Gobierno Nacional, el que dentro de su autonomía política da inicio al trámite al recibir la solicitud y la documentación correspondiente, con la que se precisa el marco normativo aplicable en cada caso, antes de darle curso a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
De suerte que, el epílogo de la extradición es un pronunciamiento (resolución), mediante el cual el Gobierno Nacional concede o niega el pedido del Gobierno Extranjero, también y de acuerdo con el artículo 504 del Código de Procedimiento Penal, se puede diferir la entrega de la persona solicitada en extradición a condición de que se cumplan los presupuestos allí contemplados.
Cumplidas, entonces, las condiciones exigidas por el Libro IV, Capítulo II de la Ley 906 de 2004, la Sala emitirá concepto favorable a la demanda de extradición, por los cargos imputados a JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN, conforme obra en las declaraciones rendidas por los funcionarios estadounidenses en apoyo a la solicitud de extradición, obviamente, en vigencia de la reforma del artículo 35 de la Carta Política, ocurrida mediante Acto Legislativo 01 de 1997.
Finalmente, de concederse la extradición del ciudadano colombiano JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN, el Gobierno Colombiano deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, torturas, tratos o sanciones crueles, inhumanos y degradantes tal como lo prevé el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal. Del mismo modo que debe ser tenida en cuenta, en el evento de una condena, el tiempo que lleva privado de la libertad en Colombia.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 189 de la Carta Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN, solicitado por los Estados Unidos de América por los cargos contenidos en la acusación 05-432 (RCL), dictada el 18 de abril de 2006, presentados por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Remítase el concepto al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
Hágasele conocer el anterior concepto a JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aclaración de voto
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.