26785(16-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26785  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta número 73  

Bogotá,  D.C., dieciséis de mayo de dos mil  siete.   

Se  ocupa  la Corte de decidir si admite las  demandas   de   casación   interpuestas  por  los  defensores  de  SULEY  RAMÍREZ  BENJUMEA  y WILSON  FRANCISCO LOZANO MEDINA, en contra  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior de  Cali,  fechada  el  6  se  junio  de  2006  y  mediante  la cual confirmó en su  integridad  la  047  del Juzgado catorce penal del circuito de esa misma ciudad,  que  condenó  a  los  mencionados recurrentes y adicionalmente a Ángel Andrés  Moreno  Benjumea  y  Jorge  Isaac  Lasso  Valencia  como coautores del delito de  homicidio agravado a la pena principal de 435 meses de prisión.   

HECHOS  

          La  mañana  del  lunes  10  de  febrero de 2004, cuando la abogada  GRACIELA  OREJUELA GIRALDO se desplazaba por un sector céntrico de la ciudad de  Cali  (Carrera 4ª Nº 9 –  13),  en  compañía de su secretaria SULEY RAMÍREZ BENJUMEA, fue alcanzada por  un  proyectil  de  arma de fuego que accionó un sujeto que se movilizaba en una  motocicleta  modelo  RX-115,  color  marrón y níquel, de placas RAN-50 y quien  resultó  capturado  por  la inmediata persecución que emprendieron miembros de  la Policía e identificado como LUIS FELIPE SALAS URREA.   

En  el  hospital  San  Juan  de  Dios y como  consecuencia  del impacto de bala recibido en el cráneo se produjo el deceso de  GRACIELA ORJUELA GIRALDO.   

Con base en la confesión que realizó LUIS  FELIPE  SALAS URREA y en los datos que suministró a las autoridades, se produjo  la  captura  y el procesamiento de quienes resultaron finalmente condenados como  coautores de homicidio agravado.   

ACTUACION PROCESAL  

          El  día  10  de  febrero  de 2004, fue puesto a disposición de la  Unidad  de  Reacción  Inmediata  de  la  Fiscalía  General de la Nación de la  ciudad  de  Cali el señor LUIS FELIPE SALAS URREA, quien resultó capturado por  miembros  de  la  Policía  luego de una intensa persecución que se desató con  motivo  de  la  agresión que con arma de fuego realizó en vía pública contra  la   señora   GRACIELA   OREJUELA  GIRALDO,  quien  falleció  a  causa  de  la  misma.   

Ese  mismo día, la Fiscalía Seccional 109  de  Cali  decretó  la  apertura  de  la  investigación  y  ante  ella  rindió  indagatoria  LUIS FELIPE SALAS URREA asistido por un profesional del derecho. El  16  de febrero de ese mismo año, ya ante la Fiscalía 46 Seccional de la Unidad  de  delitos  contra  la  vida, la libertad, integridad y dignidad humana, se dio  curso a la ampliación de la indagatoria.   

El  17  de  febrero de 2004 se resolvió su  situación  jurídica,  determinando imponer medida de aseguramiento consistente  en  detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como autor del delito  de homicidio agravado.   

El 12 de marzo de 2004, en el despacho de la  Fiscalía  46  Seccional  de  la  ciudad  de  Cali,   se  llevó  a cabo la  diligencia  de  formulación  de cargos para sentencia anticipada de conformidad  con  la  solicitud  que  en  tal  sentido  elevara  la  defensa  y se dispuso el  rompimiento de la unidad procesal.   

El  2  de  abril  de  2004 fueron puestos a  disposición  de  la  Fiscalía 46 Seccional los señores ISAAC LASSO VALENCIA y  ANGEL  ANDRES MORENO BENJUMEA, contra quienes se había librado orden de captura  y   en   esa   misma  fecha  se  procedió  a  recibirles  las  correspondientes  indagatorias.   

Fue resuelta su situación jurídica el 6 de  abril  de  2004  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  excarcelación,  bajo  el  cargo de “partícipes presuntamente responsables”  del     punible    de    homicidio    con    circunstancias    de    agravación  punitiva.   

El  16  de  ese  mismo  mes  y  año,  en  cumplimiento  de la orden de captura proferida por la Fiscalía, fue puesta a su  disposición  la  señora  SULEY  RAMIREZ  BENUMEA,  a  quien  el  día 19 se le  recibió indagatoria.   

Su   situación  jurídica  fue  definida  mediante  resolución de 22 de abril de 2004 y similarmente a los anteriores fue  afectada   con   medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva  sin  excarcelación,   en   calidad   de   autora   de   la   conducta  de  homicidio  agravado.   

Con  motivo  de la presentación voluntaria  que  hiciera ante la Fiscalía el señor WILSON FRANCISCO LOZANO MEDINA, el 7 de  mayo  de  2004  fue  recibida  su injurada y resuelta su situación jurídica el  día  12,  otra  vez  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva sin  excarcelación, como autor de homicidio agravado.   

El  22 de junio de 2004 se declaró cerrada  la  investigación  y se puso el expediente a disposición de las partes para la  presentación   de  sus  alegatos  de  conclusión.  Contra  esta  decisión  se  interpuso  recurso ordinario de reposición que resultó adverso a los intereses  del impugnante.   

Se  calificó  el  mérito de la actuación  procesal  el  25  de  agosto  de 2004 con resolución de acusación contra SULEY  RAMIREZ  BENUMEA, WILSON FRANCISCO LOZANO MEDINA, ANGEL ANDRES MORENO BENJUMEA e  ISAAC  LASSO  VALENCIA,  como “determinadores presuntamente responsables   de   la   conducta  punible  de  HOMICIDIO  con  circunstancias  de  agravación  punitiva”.   

Notificada la decisión y sin que ninguno de  los  acusados  la  protestara,  el  15  de septiembre de 2004 el Juzgado Catorce  Penal del Circuito avocó el conocimiento de la actuación.   

La  audiencia preparatoria tuvo lugar el 25  de  octubre de 2004 y desde el día 25 de noviembre de ese mismo año y hasta el  3  de  marzo  de  2005,  con varias interrupciones, se realizó la diligencia de  audiencia  pública,  luego  de la cual el Juzgado catorce penal del circuito de  Santiago  de  Cali,  con  fecha  17  de  marzo  de  2005,  profirió  sentencia,  declarando  que  SULEY  RAMIREZ  BENJUMEA, WILSON FRANCISCO LOZANO MEDINA, ANGEL  ANDRES  MORENO  BENJUMEA  e  ISAAC  LASSO  VALENCIA, son coautores del delito de  homicidio agravado en la persona de GRACIELA OREJUELA GIRALDO.   

Como  consecuencia  de esa decisión se les  impuso  435  meses  de prisión como pena principal, interdicción de derechos y  funciones  públicas  durante  20  años  como  pena  accesoria, se les negó la  suspensión  condicional de la ejecución de la sentencia y fueron condenados en  forma  solidaria  al  pago  de  perjuicios  morales  equivalentes a 250 salarios  mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación.   

Cuando  fue  notificada  la  sentencia, los  condenados  y  sus  defensores  manifestaron  que apelaban la decisión por cuyo  motivo  el  1°  de abril de 2005 se corrió traslado a los recurrentes para que  sustentaran  la  impugnación  durante el término legal. Cumplido lo anterior y  efectuado  el  traslado  para  los  no recurrentes, el Juzgado catorce penal del  circuito  de  Cali declaró desierto el recurso de apelación en lo concerniente  al  procesado  WILSON  FRANCISCO  LOZANO  MEDINA por falta de sustentación y lo  concedió  en  el  efecto  suspensivo  a  favor de SULEY RAMIREZ BENJUMEA, ANGEL  ANDRES MORENO BENJUMEA y JORGE ISAAC LASSO VALENCIA.   

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Cali  desató  las  múltiples  impugnaciones  formuladas contra el fallo de  primera  instancia  y  mediante  sentencia  de  6  de  junio  de  2006 resolvió  confirmarla en su integridad.   

Los  defensores  de  los  procesados  SULEY  RAMIREZ   BENJUMEA  y  WILSON  FRANCISCO  LOZANO  MEDINA  interpusieron  recurso  extraordinario  de  casación  contra la sentencia de segundo grado, presentando  las  respectivas  demandas  de  casación  sobre  cuya  admisibilidad  procede a  decidir  la Corte.   

DEMANDAS DE CASACIÓN  

Dos  son los libelos que se proponen contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  y como los cargos formulados en ellas son  diversos, la Corte asumirá su estudio de modo independiente.   

Primera demanda a nombre de WILSON FRANCISCO  LOZANO MEDINA.-   

Postula un solo cargo acusando de ilegal la  sentencia   de   segunda   instancia  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por error de derecho en la modalidad de falso  juicio  de  existencia, conforme lo precave el numeral  1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.   

El  demandante estima que el Juez colegiado  ignoró  medios  de prueba materialmente existentes en el proceso que de haberse  considerado  habrían  provocado  que  la  decisión  adoptada hubiera resultado  diferente de aquella que se profirió.   

En  desarrollo del cargo objeta el uso y la  interpretación  que  el  Tribunal  Superior  de Cali le otorgó al “principio      de      selección      probatoria”,  pues aduce que el mismo no puede invocarse como una facultad del  juzgador  para segar o soslayar caprichosamente medios de prueba o fragmentos de  ellos,  pues  si  así fuera se contravendría, según dice, las finalidades que  el  proceso  penal  persigue en cuanto a la prevalencia del derecho sustancial y  al  logro  de  su  efectividad.  En  este  caso, la aplicación de ese principio  terminó  en  su parecer por perjudicar la situación de su defendido porque con  esa selección se pretermitió lo que le era favorable.   

En procura de denotar que eso fue lo que se  hizo  en  el  pronunciamiento  del  Tribunal, el censor retoma la indagatoria de  LUIS  FELIPE  SALAS  URREA  y el alcance que a ella se le dio, para literalmente  expresar  “… que el juzgador Ad-quem, desfigura y  distorsiona   la   identidad   de   los   contenidos   que  expresa  este  medio  probatorio…”   (fls.   1053)  toda  vez  que  le  “hace   decir   lo   que   no  dice”  y  en  esa  medida  lamenta  que  de aquella se derive certeza en  cuanto    a    la    responsabilidad    penal   de   WILSON   FRANCISCO   LOZANO  MEDINA.   

Deplora   además   que   la   mencionada  indagatoria  se  haya  valorado  como  un  medio  de prueba apto para inferir la  calidad  de  coautor  de WILSON FRANCISCO LOZANO, pues señala que del contenido  material  de  la misma no es posible extraer una tal conclusión como quiera que  en  ella  no se menciona en parte alguna que aquel haya obrado como determinador  o  ejecutor de la conducta ya que ni siquiera se conocía con su autor material,  LUIS FELIPE SALAS URREA.   

Citando  apartes  de  la  indagatoria  en  mientes  y  analizando  algunas  de  las  expresiones que allí se contienen, el  demandante  expresa  sus  propias  y particulares apreciaciones para colegir que  cuando  la  persona  contratada  para  disparar retóricamente se pregunta en la  injurada  “que  cómo  es  que  yo  voy a matar esa  señora”,  o afirma “Yo  lo  único  que  hice  fue  hacer  dos  disparos hacia atrás, ella no estaba en  estado  de  indefensión,  la  realidad  del caso es que a mi no me pagaron para  matar  a  la  señora,  me  dijo  el  señor  hágale  dos  o tres disparos para  asustarla,  simplemente eso fue lo que hice, venía en la moto, saco la mano con  el  revólver  (sic)  apunto hacia atrás, hago dos disparos hacia atrás y sigo  andando   en   la   moto…”,   (fls.  1054)  esas  manifestaciones  no  resultan eficaces para construir jurídicamente el grado de  participación  de  WILSON  FRANCISCO  LOZANO en la conducta punible por la cual  fue  condenado,  pues  el mensaje que ellas envían antes que fortalecer el tema  de  la  coautoría  lo que hace es enervarlo, en la medida que se desfiguran dos  de  sus  presupuestos  básicos  que  son  el  acuerdo común y la división del  trabajo,  al  quedar  sin  asiento  cualquier  relación  o contacto previo a la  ejecución del delito entre SALAS URREA y LOZANO MEDINA.   

Culmina  la sección dedicada al estudio de  la  indagatoria  de  LUIS FELIPE SALAS URREA, aduciendo que procede sostener que  ciertamente  hay error de hecho por “falso juicio de  identidad”  (fls.  1055),  como quiera que al medio  probatorio  se  le  confirió  aptitud  probatoria  no  para  demostrar  que  lo  pretendido  por  quien  contrató  al  ejecutor  material  de  la  conducta  era  solamente  propinarle  un  susto  a  quien se desempeñaba como secretaria de la  víctima, sino para equivocadamente deducir la coautoría.   

Se  queja  luego  de las tergiversaciones y  distorsiones  que, según él, se hicieron de la diligencia de indagatoria de su  representado,  con  énfasis  en  que  la  confesión  que  en  ella hizo debió  aceptarse  integralmente  por  el  juzgador  y  que  si así hubiera ocurrido se  habría  advertido  que  a  WILSON FRANCISCO LOZANO MEDINA no le asistía motivo  alguno  para  pretender  la muerte de GRACIELA OREJUELA GIRALDO amén de aceptar  además  que  su verdadera motivación consistió en propinarle un susto a su ex  compañera  sentimental  SULEY  RAMÍREZ.  Reprocha entonces que el razonamiento  haya  sido  otro  y  que  se le haya asignado al medio de prueba un crédito muy  distinto del que debía otorgarse.   

De igual manera busca que se desestimen las  conformidades   a   las   que  arribó  el  juzgador,  cuando  a  partir  de  la  consideración  de  varios  medios  de  prueba testimoniales haya optado por una  verdad  procesal  basada  solamente en lo que a juicio suyo era perjudicial para  su   defendido,   dejando   de   lado   aquellas  aseveraciones  que  claramente  reivindicaban su situación procesal.   

Censura  por  último  el  valor dado a los  testigos  Orlando  Leguizamón   y  Jaime Marles, sin que en realidad pueda  compendiarse  con claridad en qué explícitos tópicos radica su inconformidad,  pues no acierta a precisarlos.   

Culmina  su  demanda  insistiendo en que el  error  de  hecho por falso juicio de existencia debe ser real y no cifrado en el  ámbito  de  la  interpretación subjetiva y que por esa razón su planteamiento  es completamente objetivo.   

Demanda propuesta a nombre de SULEY RAMIREZ  BENJUMEA.-   

En la demanda interpuesta por el defensor de  SULEY  RAMÍREZ  BENJUMEA  se  ataca la sentencia por los cargos de violación  indirecta de la ley sustancial por error de derecho por  falso   juicio   de   legalidad   y   error   de   hecho  por  falso  juicio  de  identidad.   

Primer cargo:  

Respecto del error  de  derecho  por  falso juicio de legalidad (Art. 207,  ord.  1°,  Ley 600/2000),  el demandante cuestiona la aducción de algunos  medios  de  prueba  a la actuación y para tal efecto menciona la confesión, la  ampliación     de     indagatoria    y    lo    que    denomina    “información”     proporcionada  por    LUIS   FELIPE   SALAS  URREA.  En  un  segundo  ítem,  incluye  las  indagatorias de SULEY RAMIREZ BENJUMEA y ANDRES MORENO BENJUMEA.   

En el primer segmento del cargo el censor se  despacha     en     extensas     consideraciones     sobre    la    “información”  provista  por  LUIS  FELIPE  SALAS URREA, la que cataloga de “secreta”,  “fantasma” e “indigna  de  credibilidad” porque asegura que no fue recibida  en  el contexto de un testimonio propiamente dicho y porque además, según él,  es  producto  de  una  fuente  desconocida  y  no propiamente de su conocimiento  directo  y personal. Dice entonces que el “contenido  material   de   la  información”  fue  manipulado,  confeccionado  por personas desconocidas, violentando de esa manera el principio  de  contradicción  del  medio  y  de la fuente, pese a lo cual se le reconoció  mérito como prueba de cargo.   

Agrega  la  titularidad  de la fuente de la  cual  se  extrajo la información que fue valorada por el Tribunal no derivó de  SALAS  URREA,  por  cuanto  a él no le consta directamente nada de lo que dijo,  sino  que  dicha  información  provino,  según  el  demandante,  de quienes lo  manipularon  para  que  dijera  lo  que querían que dijera en la ampliación de  indagatoria.   

Procura reafirmar ese argumento acudiendo a  denotar  que  esa  diligencia  se  llevó  a cabo aprovechando una circunstancia  procesal  diversa  de aquella para la que SALAS URREA fue trasladado al despacho  judicial,  que  era  la  de  formulación de cargos, con lo cual se privó a los  demás  sujetos  procesales  de  estar  presentes durante la misma y de tener la  oportunidad  para  ejercer  el  contradictorio.  Entiende  el censor que con ese  procedimiento   se   quebrantó   la  ritualidad  legal  para  incorporar  a  la  investigación  los  medios de prueba y que paralelamente se coartó también la  posibilidad  de controvertir el contenido de la información por desconocimiento  de su verdadero origen.   

Entre  la  carencia de presupuestos legales  que  a  su  juicio  afectan  la  legalidad  del  medio  de prueba, el demandante  menciona  que  el juzgador omitió ordenar oficiosamente su práctica, pues echa  de  menos  la  existencia  de  un  auto  de  sustanciación  que así lo hubiera  dispuesto.   

En  el  segundo  segmento de la censura con  base  en el mismo error de derecho por falso juicio de  legalidad,  apunta  que  su  protegida  SULEY RAMIREZ  BENJUMEA  y  ANDRES  MORENO  BENJUMEA,  primos  entre  sí, fueron indebidamente  interrogados  en  sus  indagatorias  por  cuanto  no  les  fue  impuesta de modo  específico  la excepción al deber de declarar por razón del parentesco pese a  que  se les formularon preguntas directamente relacionadas con la participación  de su pariente en la comisión de la conducta punible.   

El  demandante  estima insuficiente que esa  garantía   pueda   suplirse  con  el  uso  de  una  fórmula  que  califica  de  “simplista  e  inocua”,  consistente  en  encabezar  la  diligencia mencionando los preceptos legales que  precaven  tal  excepción  (Arts.  337  y  338  de  la  Ley  600/2000), por cuya  circunstancia  reclama  la  aplicación de la regla de exclusión para estas dos  indagatorias  con  fundamento  en  lo  dispuesto  por  el  artículo  29  de  la  Constitución Política.   

Solicita  por  tanto  que  la Corte case la  sentencia  condenatoria  a  favor  de  WILSON  FRANCISCO  LOZANO  MEDINA  y como  consecuencia  de  esa  decisión  lo  absuelva  de los cargos por los cuales fue  condenado.   

Segundo cargo:  

Cuestiona  la legalidad del fallo por haber  incurrido  el  tribunal en un error de hecho por falso  juicio  de identidad al no haberse apreciado la prueba  de  forma  total,  pues  lo  que  hizo  fue  tomar  solamente un fragmento de la  indagatoria    de   SALAS   URREA   para   deducirle  responsabilidad  de la mención plural que hace sobre  quienes  lo  contrataron, que una de ellas fue SULEY RAMÍREZ BENJUMEA, cuando a  juicio  del  censor no es así según el censor y por ese motivo sostiene que se  le hizo decir al medio de prueba lo que en realidad no dice.   

También  denuncia  la  distorsión  que el  Tribunal  hizo  de  la  indagatoria  de  JORGE  ISAAC LASSO VALENCIA, por cuanto  asegura  que  de  haberse  apreciado  su  versión  con el resto de elementos de  juicio,  se  hubiese  concluido que no se contaba con medios demostrativos de la  responsabilidad de su representada.   

Analiza  en  seguida las pruebas y concluye  que  no  hubo objetividad en el examen que hizo el juzgador de ellas, critica la  credibilidad  que  ofrece el testimonio de LUIS FELIPE SALAS URREA, califica sus  afirmaciones  de  indefinidas  y  recapitula  varias  de ellas para subrayar sus  inconsistencias  y  la  imposibilidad de desprender de ellas que su defendida le  haya identificado a la víctima con el dedo.   

Igual tarea emprende con los testimonios de  GLORIA  MARIA  GIRALDO, GUSTAVO OREJUELA GIRALDO, JOSE LUVIER CHAVARRIAGA GOMEZ,  EDWIN  GONZALO  ARGOTI QUIROZ y JAIME MARLEZ, citando detalles de uno y otro que  en    su    sentir    debieron   interpretarse   de   modo   distinto   al   del  Tribunal.   

A  lo  anterior  suma  su  discrepancia en  cuanto  a  que  la confesión realizada por WILSON FRANCISCO LOZANO MEDINA no ha  sido  desvirtuada  y  que de esa suerte debió aceptarse como cierto que todo el  episodio  obedeció  a  una motivación pasional, que lo llevó a contactar a un  sujeto  para  que  le  diera  un  susto  a  su  ex  compañera y no a un montaje  elaborado  con  el  único  fin  de  terminar  con  la vida de GRACIELA OREJUELA  GIRALDO como concluyentemente se definió.   

Finaliza  pidiendo  a  la  Corte  casar la  sentencia  condenatoria  proferida contra su representada SULEY RAMIREZ BENJUMEA  y por ende que se decrete su absolución.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          La  Corte  inadmitirá  las demandas presentadas por las siguientes  razones.   

Demanda  propuesta  a  nombre  de  WILSON  FRANCISCO LOZANO MEDINA.   

          El  recurso  extraordinario  de  casación,  de  conformidad con lo  previsto  en  el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, está gobernado por varios  fines  cuya  orientación apunta a que con esta institución procesal se consiga  el  respeto  por  las  garantías  debidas  a las personas que intervienen en la  actuación  penal,  la efectividad del derecho sustancial, la unificación de la  jurisprudencia  nacional  y  la  reparación de los agravios a quienes los hayan  padecido con motivo de la comisión de la conducta punible.   

          Sin  embargo,  como  el  recurso  extraordinario  de  casación  no  constituye  una tercera instancia en donde es posible que se discutan libremente  los  diversos  temas  debatidos  en  las instancias; su procedencia se encuentra  reglada  por  presupuestos procesales que pretenden imprimirle a este recurso su  excepcional  naturaleza  evitando  que se confunda con la estructura y los fines  de los medios de impugnación ordinarios.   

          Entre   esas   exigencias  de  índole  procesal  se  encuentra  la  necesidad  de  cumplir  a cabalidad con los requisitos de la demanda, los cuales  si  bien  se  definen  como  formales de ninguna manera pueden suponerse como un  mero  asunto  de  técnica,  o  insubstanciales o caracterizados por una marcada  vocación  ritualista,  en la medida que detentan la particularidad, entre otras  finalidades,  de  permitir  que  el  recurso conserve su filosofía y no termine  desquiciándose  como  un  espacio  de  controversia  similar  a  los  que ya se  agotaron durante la actuación.   

          Es  menester  por  ello  que  el demandante identifique los sujetos  procesales,  concrete  los  hechos,  recapitule  la  actuación  procesal  y  la  sentencia,  denote  el  interés  que  le asiste, señale la causal indicando en  forma  clara  y  precisa  sus fundamentos, las normas infringidas y explique los  fines  que  persigue  con el recurso. Solamente así, atendiendo los imperativos  que  legalmente  delimitan  el  recurso, es plausible preservar la finalidad que  aquel  persigue  y que la Corte pueda asumir el estudio de la demanda respetando  el principio de limitación.   

          Corresponde  entonces  a  la luz de esa sistemática examinar si la  demanda     interpuesta     satisface     los     requisitos    mínimos    para  admitirse.   

Pues  bien,  con  relación  a  la demanda  presentada  a  nombre  de WILSON FRANCISCO LOZANO MEDINA, de entrada se advierte  que  su  admisión  tropieza  con  la  insuperable  dificultad  de  respetar  la  exigencia    del    interés   jurídico  que  le  debe  asistir  al  demandante  para acudir en casación,  puesto  que  la  verificación  de  la  actuación  procesal  indica  que  ni el  condenado  ni  su defensor sustentaron jamás el recurso ordinario de apelación  que  en principio se interpuso contra la sentencia de primer grado. Esa omisión  permite  suponer que a pesar de haber dejado plasmada su inicial protesta contra  la  decisión, finalmente se consintió con ella al no persistir en el debate de  los temas objeto del desacuerdo ante el Tribunal Superior.   

Conviene  recordar,  sobre este tema, para  definir  quiénes  están facultados para recurrir en casación, que la Corte ha  establecido           dos           factores:           la          legitimación  dentro  del  proceso y el  interés  jurídico  para  recurrir.  El  primero  de  ellos alude a que el impugnante sea un interviniente  procesal,  que  de conformidad con el artículo 209 de la Ley 600 son el fiscal,  el  Ministerio  Público,  el  defensor  y  los  demás  sujetos procesales y el  segundo  se  refiere a que con el fallo materia de la demanda se haya ocasionado  un  daño  o  perjuicio  al  sujeto  procesal que acude en casación y a que sus  pretensiones  hayan  sido  postuladas ante los jueces de instancia, toda vez que  de  no  haber  actuado  así,  verbigracia  no  haber elevado la discusión a la  segunda   instancia   por   medio  de  la  apelación,  su  aspiración  resulta  ilegítima,  pues mal puede ocuparse la Corte de asuntos que no fueron abarcados  por   la   decisión   del   Tribunal   que   es   la   sentencia   objeto   del  ataque.   

En  definitiva,  la  Jurisprudencia  de la  Corte   ha   reiterado   que   carece   de   interés  jurídico para recurrir en casación el condenado que  no  hubiere  apelado  la sentencia condenatoria de primera instancia, puesto que  tal    actitud    comporta   la   aceptación   del   contenido   material   del  fallo.   

De  otra  parte,  obsérvese que la unidad  lógico  jurídica  del proceso penal limita la posibilidad de intentar censurar  las  determinaciones  del juez por fuera de las oportunidades que la ley ofrece,  pues  de  permitirse  se atentaría contra los principios de preclusión de  los  actos procesales y seguridad jurídica y eso es exactamente lo que acontece  cuando  el  afectado  con  la providencia judicial guarda silencio ante la misma  pese  a  que  ha  contado  con la oportunidad procesal para rebatirla, luego mal  podría  admitirse  que  dentro  de  la  actuación  reviva  un  litigio al cual  tácitamente ya se había renunciado.   

Dicha     incorrección,  entonces,  conlleva  a  sostener  que  el  recurrente carece   de  interés  jurídico  para  postular  en  casación  la  supuesta  violación  indirecta  de  la  ley sustancial y en tal virtud la Corte  inadmitirá la demanda.   

Demanda  propuesta  por la defensa de SULEY  RAMIREZ BENJUMEA.-   

La demanda tiene como fundamento los cargos  de  violación  indirecta  de  la  ley sustancial por  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad y error de hecho por falso  juicio de identidad.   

En  ese orden el planteamiento relacionado  con   el   error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad  enfrenta el desafío de demostrar que a un  medio  de  prueba  los  juzgadores le han conferido un valor distinto del que la  ley  ha  fijado (interpretación falsa) o le han concedido mérito careciendo de  los requisitos legales para su validez (apreciación falsa).   

En el presente caso, la propuesta que eleva  el  casacionista  opta  por  la  segunda modalidad al denunciar que se advierten  vicios  insubsanables  en  el  proceso de aducción de algunos medios de prueba.  Eso   es   lo   que  anuncia  y  sobre  lo  que  despierta  expectativas  en  su  argumentación.   

Antes  de  todo  vale  recordar  que  un  planteamiento  de  tal  naturaleza exige del actor la puntualización de algunos  aspectos  fundamentales,  en aras del asidero que el cargo reclama, como son: i)  Determinar  el  medio  de  prueba  ilegalmente  incorporado  que el juez tuvo en  cuenta  en  la  tarea  de  valoración;  ii)  determinar la formalidad de la que  adolece  el  medio  de  prueba  y  el  fundamento  jurídico que la impone; iii)  demostrar  que  la  prueba  no posee las condiciones necesarias para su validez;  iv)  demostrar  la  trascendencia   que  el error tuvo en la sentencia y v)  enunciar     las    normas    sustanciales    que    indirectamente    se    han  quebrantado.   

En  este  caso,  al  acusar  de  ilegal la  indagatoria  rendida  por  LUIS FELIPE SALAS URREA, el demandante no indica  en  concreto  o  en dónde subyace el defecto jurídico que afecta la validez de  la  diligencia  sino  que  objeta  el  mérito suasorio que a ella le asignó el  Tribunal,  sobre  la base de que se trata de información que el indagado obtuvo  por  referencia  y  no  en  virtud  de  su  conocimiento  personal. Es decir, la  preocupación  vertebral  del  censor  apunta  a  señalar  la irregularidad que  aqueja  la  indagatoria  de la cual emergió la información que perjudicó a su  defendida,  y  en  su  lugar se dedica a denostar del poder persuasivo que pueda  derivarse  de  ella  porque  las  revelaciones  no  son  originales de quien las  transmite   y  en ese caso desde luego que su ataque, en sede de casación,  adolece  de  falta  de  coherencia, al abandonar su censura el ámbito del falso  juicio  de  legalidad  para aproximarla mas bien al del error de hecho por falso  juicio de identidad.   

De  ahí  que  buena  parte de su discurso  esté  plagado de asertos encaminados a insinuar que lo dicho por SALAS URREA en  su  indagatoria,  que  es  el medio de prueba referido, haya sido producto de la  componenda   que   algunos  urdieron  –no  se  sabe  quiénes,  ni  porqué, ni cómo, etc.- y que por esa  razón  la  información  que  él  comunicó  sea  adjetivada como “secreta”,   “fantasma”  e  “indigna  de  credibilidad”  (fls.  1066), con lo cual se pone de manifiesto que el  punto  central  de  su ofensiva reside en la valoración de la prueba y no en la  cabal acreditación de su anormalidad.   

Seguramente  que  lo  pretendido  por  el  demandante  es descalificar la prueba por ilegal aduciendo que su confección no  es  auténtica  por  no obedecer, en su sentir, a la autónoma voluntad de quien  la  genera  sino  de  quienes  supuestamente  manipularon  la  fuente  para  que  depusiera  en  el  sentido  que  les  era  conveniente,  pero  por  vía  de ese  raciocinio  no  tiene  éxito  su  censura,  ya que no deja ser nada más que un  análisis  propio e intuitivo, basado en las reiteradas sospechas que le generan  al  censor ciertas circunstancias que marcaron el derrotero del proceso pero que  de  ningún  modo suplen los requerimientos argumentativos que demanda la causal  que invoca.   

Esas referencias se destacan en su alegato  y  son identificadas como la ampliación de la indagatoria de SALAS URREA cuando  su  concurrencia  al  despacho  de  la  Fiscalía  se  hizo  por  razón  de  la  formulación   de   cargos  y  no  haberse  ordenado  previamente,  mediante  la  respectiva  resolución,  la  práctica  de  esa  prueba, ambicionando con estos  antecedentes evidenciar su ilegalidad.   

Tampoco  en este punto el demandante logra  cumplir  adecuadamente  con  la  exigencia conceptual que requiere el cargo, por  cuanto  las  afirmaciones  que  hace  se  muestran  exiguas  para  solventar las  mínimas  exigencias  en  la  demostración del cargo, al dar por hecho que esas  eventualidades   procesales   invalidan  indiscutiblemente  la  actuación,  sin  desarrollar  ninguna explicación adicional relacionada con la naturaleza de las  anomalías,  su  incidencia en la estructura lógica del proceso, sus alcances y  extrañando  además  el  análisis  sobre su trascendencia para la suerte de la  decisión.   

Por  lo  tanto,  la demanda por este cargo  será inadmitida.   

En lo que se refiere con el error de hecho  por  falso  juicio  de identidad, que es esencialmente objetivo, recuérdese que  en  esta  clase  de  error  supone  que  el  juzgador  toma  en  cuenta el medio  probatorio  legal y al apreciarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona  su contenido.   

Por  esas  razones,  cuando el ataque a la  sentencia  se  realiza con por los cauces del error de  hecho  por  falso juicio de identidad, al censor se le  impone  la  obligación  de  señalar  los  medios de prueba, distinguir en qué  consistieron  las  tergiversaciones  o distorsiones del contenido material de la  prueba,  al  punto de pregonar una verdad distinta de la que revela el proceso y  evidenciar  la trascendencia del yerro frente a las conclusiones adoptadas en el  fallo,  para  lo  cual  igualmente  se  deben considerar los demás elementos de  juicio que soportan la decisión de condena.   

No  significa  aquello  que  esta clase de  error  se pueda postular simplemente con la divergencia de criterios en cuanto a  la  apreciación  de  las pruebas, pues el grado de crédito que la prueba pueda  merecerle  al  juzgador constituye un acto propio de valoración consustancial a  su  función,  dentro  de  los  límites  de la racionalidad, así no siempre se  comparta  su razonamiento y precisamente para convertir ese acto de decisión en  una  expresión cognoscitiva del ejercicio de una autoridad democrática y no en  un acto autoritario, meramente decisionista.   

Entonces,  para que la tergiversación del  medio  de  prueba pueda considerarse efectivamente como un defecto de ilegalidad  de  la sentencia, el demandante debe indicar en el libelo con toda precisión el  contraste  existente entre lo que dimana de él y lo que adujo el juzgador en el  fallo  para  así  discurrir  en  su  desemejanza, lo cual de ningún modo puede  confundirse  con  la  disconformidad con la apreciación que el juzgador hizo de  las pruebas.   

Adicionalmente,  es menester que frente al  universo  probatorio  se  realice un análisis encaminado a realzar el hecho que  de  haberse  otorgado  a  la  prueba  una  lectura  diversa de la que hizo en la  sentencia  acusada, necesariamente otra habría sido la decisión, pues no basta  con  medir  los  efectos de la corrección al acto del juzgador frente a algunos  elementos  de  juicio, pues lo que debe acreditarse es que esa corrección posee  idoneidad  suficiente  para  mutar  el fallo tomando en cuenta todas las pruebas  que obran en el asunto.   

Es  por lo dicho que yerra el censor en su  intento  de  descalificar  el  fallo por ilegalidad, pues de una parte antes que  contrastar  objetivamente  lo que dice la prueba con lo que dijo el juzgador, lo  que   hace  es  presentar  un  alegato  propio  de  la  instancia  oponiendo  la  apreciación  personal  que tiene sobre el alcance del medio de prueba con aquel  que le confirió el juzgador.   

El  resto  de su planteamiento conserva la  misma  práctica,  contrayéndose,  en  un  lenguaje farragoso que en gran parte  hace  ininteligible  su postulación, a pugnar con la estimación probatoria que  hicieron  los  juzgadores,  enemistándose  así  por  completo  con el deber de  denotar  los  requerimientos  propios  del  cargo que invoca como sustento de su  solicitud.   

Por  consiguiente, también se inadmitirá  la demanda por esta causal.   

De tal suerte, La  Corte  Suprema  de  Justicia,  en sala de casación penal,   

Resuelve  

Inadmitir   las  demandas  de  casación  formuladas  por  los  defensores  de  WILSON FRANCISCO  LOZANO  MEDINA y  SULEY RAMÍREZ BENJUMEA, contra  la providencia indicada.   

En  firme  la  decisión  se  remitirá el  expediente al Tribunal de origen.   

Notifíquese y Cúmplase  

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ                    ALVARO O PEREZ PINZON    

MARINA        PULIDO        DE  BARON                      JORGE  QUINTERO  MILANES                   

             

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                       JULIO SOCHA  SALAMANCA                                       

                    

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

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