28668(01-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28668  

         

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

                            Magistrado   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

El   suscrito   Magistrado   resuelve   la  impugnación  formulada  en  contra  de  la  decisión de fecha 24 de octubre de  2007,  mediante la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá   negó   la   acción   pública  de  hábeas  corpus   interpuesta   en   nombre  propio  por  OMAR  ALEXÁNDER   CAMACHO   RODRÍGUEZ   y   JOSÉ   JAVIER   RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Ante  el Juzgado Veinte Penal del Circuito de  Conocimiento  de  Bogotá, se adelantó el juicio oral seguido en contra de OMAR  ALEXÁNDER  CAMACHO  RODRÍGUEZ  y  JOSÉ  JAVIER  RODRÍ-GUEZ RODRÍGUEZ por el  delito  de  homicidio cometido  en   esta   ciudad  el  16  de  octubre  de  2005  en  contra  de  Luis  Enrique  Chinchilla.   

En  sentencia  de  fecha  25 de septiembre de  2006,  el  juzgado  de  conocimiento  condenó a los antes mencionados a la pena  principal  de  220  meses de prisión como coautores responsables de la conducta  punible en comento.   

Apelada  dicha providencia, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  la confirmó en su integridad mediante fallo de  fecha 11 de mayo de 2007.   

Ejecutoriada   la  anterior  decisión,  la  actuación  fue  devuelta  el  17  de  agosto  de  2007  al  centro de servicios  administrativos  de  los juzgados penales del circuito de conocimiento, que a su  vez  dispuso  el 4 de septiembre pasado la remisión de la carpeta al reparto de  los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.   

El 23 de octubre de 2007, los condenados OMAR  ALEXÁNDER  CAMACHO  RODRÍGUEZ  y JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ RODRÍ-GUEZ, actuando  en  nombre  propio,  interpusieron solicitud de hábeas  corpus  ante  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.   

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Adujeron  los  solicitantes  que  el  Juzgado  Veinte  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al momento de proferir la  sentencia,  no  tuvo  en  cuenta  que  la Fiscalía General de la Nación había  abierto  en  su  contra  otro  proceso  penal  por  los  delitos de constreñimiento     para     delinquir,  fabricación,           tráfico,    porte   de   armas   de   fuego   o  municiones  y  fabricación,  tráfico  o porte de estupefacientes, que no sólo eran  conexos   de   la   conducta   punible   de  homicidio  sino    que    además    resultaron    ‘exonerados’ de los mismos, en la medida en que el  Juzgado  Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá encontró  penalmente   responsables,   por  conductas  relacionadas  con  el  tráfico  de  estupefacientes,  a  las  personas que los habían señalado como los ejecutores  de  la muerte de Luis Enrique Chinchilla, con lo que se demuestra la temeridad y  mala  fe  con  la  que  obraron  en  la  otra actuación y con el que además se  derrumba  el  indicio  de  móvil  para  delinquir  en virtud del cual se hallan  recluidos  en  un  centro carcelario. En palabras más sencillas, señalaron que  tanto  el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá como el Juzgado Cincuenta  y  Dos  Penal  del  Circuito  de  esta ciudad profirieron fallos contradictorios  acerca  de  unos  mismos  hechos  relacionados  con  la  muerte  de Luis Enrique  Chinchilla.   

Por otra parte, cuestionaron la actuación en  la    que    fueron    sentenciados    por    el    delito    de    homicidio,  por cuanto la condena se basó  en  declaraciones  que  fueron tenidas en cuenta como prueba anticipada, lo cual  no  está permitido por la ley 906 de 2004, aparte de que les fueron omitidas la  práctica  de  pruebas  vitales  para  su  defensa  y los testigos de cargo, que  incurrieron   en   la   conducta   punible   de  falso  testimonio,  presentaron  abruptas  contradicciones en  sus respectivas intervenciones.   

Así  mismo,  indicaron  que  se  vulneró el  principio  de  congruencia  entre acusación y sentencia, en la medida en que la  Fiscalía,  en  la audiencia de formulación de la imputación, les atribuyó el  delito  de homicidio agravado,  mientras  que, en la sentencia de primera instancia, la juez los condenó por el  delito de homicidio simple.   

Por   último,   solicitaron   que  se  les  reconociera  el principio in dubio pro reo y  que  se  sometan  a  los  postulados  de  la  sana  crítica  las  declaraciones  de  las  personas  que bajo la gravedad del juramento presentaron  señalamientos injustos en su contra.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Una  Magistrada de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá  negó  la  solicitud  de hábeas  corpus  mediante  decisión  de fecha 24 de octubre de  2007,  en la que sostuvo que ninguna de las garantías y derechos que protege la  señalada  acción  pública se encuentra afectada en este caso, toda vez que lo  que  pretenden  los  condenados  es  que  se revise nuevamente su caso cuando la  sentencia  de segunda instancia, al no haber sido recurrida en casación, quedó  ejecutoriada  e hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual sus argumentos  carecen de sustento alguno.   

LA IMPUGNACIÓN  

Los  actores  impugnaron  la  decisión  en  comento,  reiterando los argumentos expuestos en la solicitud y aduciendo que la  violación  a  los  derechos  fundamentales  de defensa, contradicción y debido  proceso   resulta   evidente   por   parte   de   la  administración de justicia.   

CONSIDERACIONES  

1.   El  suscrito  Magistrado  es  competente  para conocer en segunda instancia de la impugnación  interpuesta  contra  la  decisión a través de la cual se negó el hábeas   corpus   presentado   por  OMAR  ALEXÁNDER  CAMACHO RODRÍGUEZ y JOSÉ JAVIER RODRÍ-GUEZ RODRÍGUEZ, de acuerdo  con  lo  previsto  en  el  numeral 2 del artículo 7 de la ley 1095 de 2006, que  establece  que “cuando el superior jerárquico sea un  juez  plural,  el  recurso  será sustanciado y fallado integralmente por uno de  los  magistrados  integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación  de      la      sala      o      la      corporación     respectiva”.   

2.  El hábeas  corpus  es  una  acción pública  consagrada  en  el  artículo 30 de la Constitución Política y regulada por la  ley  1095  de  2006 que procede cuando (i) la   persona   es   capturada   con  violación  de  las  garantías  constitucionales   y   legales   o  (ii)  se  produce  una  prolongación  ilícita  de  la  privación  de la  libertad.   

Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la  sentencia    C-187   de   2006,   señaló   que   el   fin   del   hábeas   corpus   radica   en   proteger  “no  solo  el derecho a la libertad sino también el  derecho  a  la  vida  y  a  la  integridad personal, y todos los demás derechos  fundamentales  que  resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de  poder   propias  de  las  privaciones  irregulares  de  la  libertad”.   

Ahora  bien,  el  amparo  de  los  derechos  fundamentales   a   los   que  hace  alusión  la  jurisprudencia  del  Tribunal  Constitucional  depende  de  la  existencia de una situación irregular (captura  ilegal  o  prolongación ilícita) que incida de manera directa en el derecho de  libertad   y  no  al  contrario.  Es  decir,  dado  que  esta  acción  pública  constitucional  no  constituye  un  recurso  ni una tercera instancia dentro del  proceso  en  el  cual se presentó la detención, la misma no resulta procedente  para   cuestionar,   debatir   o  analizar  la  afectaciones  o  no  a  derechos  fundamentales  que  en  últimas condujeron a la privación de la libertad, sino  que  es la captura violatoria de garantías o la detención que se prolonga más  allá  de  los  límites previstos en el ordenamiento jurídico las que suscitan  la protección a los derechos conexos con el de libertad.   

El  hábeas  corpus  tampoco  es  procedente  para valorar los presupuestos  intrínsecos  de la decisión o decisiones por medio de las cuales se produjo la  aprehensión  o se mantiene a la persona privada de la libertad, en la medida en  que  se  tratan  de  determinaciones que por su propia naturaleza tienen que ser  debatidas  en  las instancias y no por fuera de ellas. Sobre este particular, el  suscrito ha señalado lo siguiente:   

“El habeas            corpus  al  ser  un medio excepcional de  protección  de  la  libertad  no  puede  desconocer  los  trámites  judiciales  dispuestos  al  interior  del proceso penal, ni el juez constitucional encargado  de  resolverlo  puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento  de  tales  procedimientos  ordinarios,  al  punto que le está vedado cuestionar  situaciones  de  fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos  probatorios  y  de  valoración,  porque  sólo se trata de una revisión de los  aspectos   formales  o  circunstanciales  que  rodearon  la  afectación  de  la  libertad”1.   

3.  En el presente  caso,  los actores OMAR ALEXÁNDER CAMACHO RODRÍGUEZ y  JOSÉ  JAVIER  RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ,  quienes  a  raíz de la ejecutoria de la  sentencia  de  segunda  instancia  de  fecha  11  de mayo de 2007 adquirieron la  calidad  de condenados en el proceso penal que se les adelantó por el delito de  homicidio,  interpusieron la  acción   pública   de  hábeas  corpus  con  el  propósito de que el juez constitucional analizara de fondo  los siguientes temas:   

(i)  Vulneración al  derecho  fundamental  del  debido  proceso  por desconocimiento del principio de  conexidad procesal.   

(ii)  Violación al  principio  non bis in ídem en  la  medida  en  que  el  Juzgado  Veinte  Penal  del Circuito de Conocimiento de  Bogotá  y el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de esta  misma ciudad se pronunciaron sobre idénticos hechos.   

(iii) Ilicitud de los  elementos  de convicción en los que se basó el fallo de condena, por cuanto se  trataron  de  declaraciones que tenían la calidad de pruebas anticipadas y, por  lo tanto, no se practicaron durante el juicio oral.   

(iv) Violación a los  derechos  de  defensa y contradicción por ausencia de la práctica de medios de  prueba que beneficiaban a los procesados.   

(v) Vulneración del  principio  de  congruencia entre acusación y sentencia porque se les imputó el  delito    de    homicidio    agravado   y   fueron   condenados   por   homicidio  simple.   

(v)  Errores  en la  valoración  de  la  prueba  y desconocimiento de las reglas de la sana crítica  ante las evidentes contradicciones en los testigos de cargo.   

4.  Para el suscrito  Magistrado,  es  innegable  que  los  actores de ninguna manera plantearon en su  solicitud  de  hábeas corpus  que  en  el  proceso penal que se les adelantó fueron capturados con violación  de  las  garantías  previstas  en  el  ordenamiento jurídico, o que a pesar de  haber  sido  detenidos  legalmente  se  les  prolongó  de  manera  ilícita  la  privación  de  la  libertad,  ni  tampoco  que  se  les vulneró algún derecho  fundamental  directamente relacionado con las situaciones irregulares señaladas  en  precedencia,  sino  lo  que  pretenden  es  que  se revise a modo de tercera  instancia  la  actuación procesal ya concluida, lo cual escapa a todas luces de  la  órbita  funcional  del  juez  constitucional,  así  como  del  ámbito  de  protección    que    pretende   abarcar   el   artículo   30   de   la   Carta  Política.   

Si,  tal  como  lo  aluden  en el escrito de  impugnación, los condenados  consideran  que  la  administración  de  justicia les ha vulnerado los derechos  fundamentales  de  defensa,  contradicción  y  debido proceso, todavía cuentan  como  medio  extraordinario para el amparo de los mismos con la acción pública  de  tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, pero jamás con el  hábeas corpus.   

En este orden de ideas, como la conclusión a  la  que  ha  llegado el suscrito no puede ser distinta a la de la Magistrada del  Tribunal  Superior  de Bogotá que negó la acción, se confirmará la decisión  de primera instancia de fecha 24 de octubre del presente año.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión  por  medio  de  la  cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá  negó  la acción pública constitucional de hábeas   corpus   promovida   por   OMAR  ALEXÁNDER   CAMACHO   RODRÍGUEZ   y   JOSÉ   JAVIER   RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  la  actuación al Tribunal de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Magistrado  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1   Hábeas   corpus   de   31   de   enero   de  2007,  radicación  26847     

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