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Proceso No 28668
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
El suscrito Magistrado resuelve la impugnación formulada en contra de la decisión de fecha 24 de octubre de 2007, mediante la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción pública de hábeas corpus interpuesta en nombre propio por OMAR ALEXÁNDER CAMACHO RODRÍGUEZ y JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES PROCESALES
Ante el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se adelantó el juicio oral seguido en contra de OMAR ALEXÁNDER CAMACHO RODRÍGUEZ y JOSÉ JAVIER RODRÍ-GUEZ RODRÍGUEZ por el delito de homicidio cometido en esta ciudad el 16 de octubre de 2005 en contra de Luis Enrique Chinchilla.
En sentencia de fecha 25 de septiembre de 2006, el juzgado de conocimiento condenó a los antes mencionados a la pena principal de 220 meses de prisión como coautores responsables de la conducta punible en comento.
Apelada dicha providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad mediante fallo de fecha 11 de mayo de 2007.
Ejecutoriada la anterior decisión, la actuación fue devuelta el 17 de agosto de 2007 al centro de servicios administrativos de los juzgados penales del circuito de conocimiento, que a su vez dispuso el 4 de septiembre pasado la remisión de la carpeta al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
El 23 de octubre de 2007, los condenados OMAR ALEXÁNDER CAMACHO RODRÍGUEZ y JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ RODRÍ-GUEZ, actuando en nombre propio, interpusieron solicitud de hábeas corpus ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Adujeron los solicitantes que el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al momento de proferir la sentencia, no tuvo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación había abierto en su contra otro proceso penal por los delitos de constreñimiento para delinquir, fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, que no sólo eran conexos de la conducta punible de homicidio sino que además resultaron ‘exonerados’ de los mismos, en la medida en que el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá encontró penalmente responsables, por conductas relacionadas con el tráfico de estupefacientes, a las personas que los habían señalado como los ejecutores de la muerte de Luis Enrique Chinchilla, con lo que se demuestra la temeridad y mala fe con la que obraron en la otra actuación y con el que además se derrumba el indicio de móvil para delinquir en virtud del cual se hallan recluidos en un centro carcelario. En palabras más sencillas, señalaron que tanto el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá como el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de esta ciudad profirieron fallos contradictorios acerca de unos mismos hechos relacionados con la muerte de Luis Enrique Chinchilla.
Por otra parte, cuestionaron la actuación en la que fueron sentenciados por el delito de homicidio, por cuanto la condena se basó en declaraciones que fueron tenidas en cuenta como prueba anticipada, lo cual no está permitido por la ley 906 de 2004, aparte de que les fueron omitidas la práctica de pruebas vitales para su defensa y los testigos de cargo, que incurrieron en la conducta punible de falso testimonio, presentaron abruptas contradicciones en sus respectivas intervenciones.
Así mismo, indicaron que se vulneró el principio de congruencia entre acusación y sentencia, en la medida en que la Fiscalía, en la audiencia de formulación de la imputación, les atribuyó el delito de homicidio agravado, mientras que, en la sentencia de primera instancia, la juez los condenó por el delito de homicidio simple.
Por último, solicitaron que se les reconociera el principio in dubio pro reo y que se sometan a los postulados de la sana crítica las declaraciones de las personas que bajo la gravedad del juramento presentaron señalamientos injustos en su contra.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de hábeas corpus mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2007, en la que sostuvo que ninguna de las garantías y derechos que protege la señalada acción pública se encuentra afectada en este caso, toda vez que lo que pretenden los condenados es que se revise nuevamente su caso cuando la sentencia de segunda instancia, al no haber sido recurrida en casación, quedó ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual sus argumentos carecen de sustento alguno.
LA IMPUGNACIÓN
Los actores impugnaron la decisión en comento, reiterando los argumentos expuestos en la solicitud y aduciendo que la violación a los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso resulta evidente por parte de la administración de justicia.
CONSIDERACIONES
1. El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó el hábeas corpus presentado por OMAR ALEXÁNDER CAMACHO RODRÍGUEZ y JOSÉ JAVIER RODRÍ-GUEZ RODRÍGUEZ, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 7 de la ley 1095 de 2006, que establece que “cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o la corporación respectiva”.
2. El hábeas corpus es una acción pública consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política y regulada por la ley 1095 de 2006 que procede cuando (i) la persona es capturada con violación de las garantías constitucionales y legales o (ii) se produce una prolongación ilícita de la privación de la libertad.
Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, señaló que el fin del hábeas corpus radica en proteger “no solo el derecho a la libertad sino también el derecho a la vida y a la integridad personal, y todos los demás derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad”.
Ahora bien, el amparo de los derechos fundamentales a los que hace alusión la jurisprudencia del Tribunal Constitucional depende de la existencia de una situación irregular (captura ilegal o prolongación ilícita) que incida de manera directa en el derecho de libertad y no al contrario. Es decir, dado que esta acción pública constitucional no constituye un recurso ni una tercera instancia dentro del proceso en el cual se presentó la detención, la misma no resulta procedente para cuestionar, debatir o analizar la afectaciones o no a derechos fundamentales que en últimas condujeron a la privación de la libertad, sino que es la captura violatoria de garantías o la detención que se prolonga más allá de los límites previstos en el ordenamiento jurídico las que suscitan la protección a los derechos conexos con el de libertad.
El hábeas corpus tampoco es procedente para valorar los presupuestos intrínsecos de la decisión o decisiones por medio de las cuales se produjo la aprehensión o se mantiene a la persona privada de la libertad, en la medida en que se tratan de determinaciones que por su propia naturaleza tienen que ser debatidas en las instancias y no por fuera de ellas. Sobre este particular, el suscrito ha señalado lo siguiente:
“El habeas corpus al ser un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos al interior del proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad”1.
3. En el presente caso, los actores OMAR ALEXÁNDER CAMACHO RODRÍGUEZ y JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quienes a raíz de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de mayo de 2007 adquirieron la calidad de condenados en el proceso penal que se les adelantó por el delito de homicidio, interpusieron la acción pública de hábeas corpus con el propósito de que el juez constitucional analizara de fondo los siguientes temas:
(i) Vulneración al derecho fundamental del debido proceso por desconocimiento del principio de conexidad procesal.
(ii) Violación al principio non bis in ídem en la medida en que el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de esta misma ciudad se pronunciaron sobre idénticos hechos.
(iii) Ilicitud de los elementos de convicción en los que se basó el fallo de condena, por cuanto se trataron de declaraciones que tenían la calidad de pruebas anticipadas y, por lo tanto, no se practicaron durante el juicio oral.
(iv) Violación a los derechos de defensa y contradicción por ausencia de la práctica de medios de prueba que beneficiaban a los procesados.
(v) Vulneración del principio de congruencia entre acusación y sentencia porque se les imputó el delito de homicidio agravado y fueron condenados por homicidio simple.
(v) Errores en la valoración de la prueba y desconocimiento de las reglas de la sana crítica ante las evidentes contradicciones en los testigos de cargo.
4. Para el suscrito Magistrado, es innegable que los actores de ninguna manera plantearon en su solicitud de hábeas corpus que en el proceso penal que se les adelantó fueron capturados con violación de las garantías previstas en el ordenamiento jurídico, o que a pesar de haber sido detenidos legalmente se les prolongó de manera ilícita la privación de la libertad, ni tampoco que se les vulneró algún derecho fundamental directamente relacionado con las situaciones irregulares señaladas en precedencia, sino lo que pretenden es que se revise a modo de tercera instancia la actuación procesal ya concluida, lo cual escapa a todas luces de la órbita funcional del juez constitucional, así como del ámbito de protección que pretende abarcar el artículo 30 de la Carta Política.
Si, tal como lo aluden en el escrito de impugnación, los condenados consideran que la administración de justicia les ha vulnerado los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso, todavía cuentan como medio extraordinario para el amparo de los mismos con la acción pública de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, pero jamás con el hábeas corpus.
En este orden de ideas, como la conclusión a la que ha llegado el suscrito no puede ser distinta a la de la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción, se confirmará la decisión de primera instancia de fecha 24 de octubre del presente año.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción pública constitucional de hábeas corpus promovida por OMAR ALEXÁNDER CAMACHO RODRÍGUEZ y JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Magistrado
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Hábeas corpus de 31 de enero de 2007, radicación 26847