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Proceso No 26350
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No.
Bogotá, D. C.,
VISTOS
Mediante sentencia del 15 de julio del 2004, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Socorro (Santander) declaró a los señores Rodolfo Moreno Silva, Jaime Alberto Arenas Reyes y Fran Giovanny Beltrán Fuentes penalmente responsables del concurso de delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, falsedad material de servidor público en documento público y falsedad en documento privado. Les impuso 8 años de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas y 21 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; les negó la condena condicional y a los dos primeros les concedió la prisión domiciliaria, que no concedió a Beltrán Fuentes.
El fallo fue recurrido por los defensores. El 10 de diciembre del 2004, el Tribunal Superior de Sal Gil resolvió:
1. Revocar la condena impuesta a Arenas Reyes por los delitos de falsedad, “en lo que tiene que ver con el contrato adjudicado a nombre de Hency Soto Galván”.
2. Ratificar integralmente la sentencia en relación con Moreno Silva y Beltrán Fuentes.
3. Confirmar el fallo en cuanto “condena a Jaime Alberto Arenas Reyes por los delitos de celebración de contratos sin requisitos legales y falsedad en documento privado en lo que se relaciona con la propuesta presentada a nombre de Yolanda Carvajal, con la modificación de fijar la pena en seis (6) años de prisión. Por este mismo lapso se extiende la accesoria”.
Los señores Moreno Silva y Arenas Reyes acudieron a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada por el apoderado del primero. Sobre el segundo, la impugnación fue declarada desierta por ausencia de sustentación.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 11 de septiembre de 1998 el Ministerio de Minas y Energía, en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Regalías, mediante resolución 81.812 asignó al municipio de Guadalupe (Santander) $70.000.000 para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales.
El Alcalde de la localidad, Rodolfo Moreno Silva, expidió el Decreto Municipal número 86 del 15 de octubre de ese año creó un rubro con esa finalidad, al que le asignó $67.200.000, hizo una invitación pública a presentar propuestas, pero, para eludir la licitación obligatoria, fraccionó la obra en tres partes y por contratación directa la adjudicó así:
Contrato de suministro número 16 del 10 de noviembre de 1998, suscrito con Fran Giovanny Beltrán Fuentes, representante de la Constructora Duarte y Beltrán Limitada, para la adquisición de una planta de tratamiento por $25.000.000.
Contrato de obra pública número 17, del 15 de noviembre, celebrado con Jaime Alberto Arenas Reyes, para el transporte, instalación y cerramiento de la planta, por valor de $25.000.000.
Contrato de obra pública número 18, del20 de noviembre, con el ingeniero Hency Soto Galván, para la construcción de obras civiles para la instalación de la planta, por $17.200.000.
Los convenios fueron celebrados sin que previamente se lograran conceptos técnico, económico o de conveniencia. Los certificados de disponibilidad presupuestal fueron expedidos con posterioridad a la firma de los contratos.
El señor Hency Soto Galván nunca participó en esos hechos; su nombre e identidad fueron suplantados y en los documentos suscritos como suyos, se falsificó su firma (oferta de obra, el contrato, las actas de iniciación, pago, suspensión y recibo final de la obra, y las cuentas de cobro)
Adelantada la investigación, el 19 de julio del 2001 se acusó a los procesados como coautores de los delitos por los que finalmente fueron condenados.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, la Sala inadmitirá la demanda, por cuanto no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Las razones son las siguientes:
El defensor presentó cuatro cargos, así:
Primero. Causal primera cuerpo segundo, error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
Incurrió en las siguientes irregularidades:
No demostró, ni siquiera indicó, cuál o cuáles fueron los medios probatorios que, habiendo sido llegados legalmente al proceso, el Tribunal excluyó de su valoración.
El desarrollo de la censura se quedó en el desacuerdo del censor con las deducciones judiciales.
Se quejó de que no se hubieren practicado algunas pruebas, como un dictamen grafológico y un reconocimiento en fila de personas. Estas irregularidades infringirían el derecho a la defensa por ausencia de una investigación integral. Por modo que debieron ser presentadas por vía de la causal tercera, nulidad, no de la primera.
Además, no probó la trascendencia del supuesto yerro en la situación jurídica del procesado.
Presentó una valoración delos testigos de cargo y resaltó las contradicciones en que, según él, incurrieron. Este procedimiento nada verifica sobre el yerro denunciado, falso juicio de existencia por omisión.
Segundo. Error de apreciación o de hecho por falso juicio de identidad.
“El fallador, dice el recurrente, parcela, sectoriza y divide la prueba testimonial del señor ALIRIO SUÁREZ”.
Pero el acertado planteamiento no fue verificado. El defensor no precisó los apartes del fallo quien incurrieron en esas equivocaciones. Además, se quedó en la enunciación de que otras pruebas “contradicen el decir” del declarante, para concluir que “carece de toda credibilidad la versión” de Alirio Suárez, porque otros testigos lo “desmienten” y “no tiene asidero probatorio”.
Así, el supuesto yerro se hace consistir exclusivamente en que se le niega veracidad, lo que en modo alguno constituye la distorsión que correspondía acreditar.
Tercero.
, eficacia a las palabras del testigo, lo que la propuesta apuntaAsí, lo propuesto como contrasimple enunciaci, pues no fueron precizindicados los apartes del fallo
simñplemente se pretyendió prke acudió al expediente adLaEl acertado planteamiento, sin embargo no fue probado, porque a reglón seguido afirma el demandante
1. El casacionista presentó un primer cargo, con base en la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustantiva, pero no señaló las disposiciones materiales infringidas.
2. Anunció falsos juicios de identidad cometidos por el Tribunal.
No obstante la presentación correcta, en el desarrollo del reproche el censor dio la siguiente explicación que realmente es un galimatías que, en oposición a la claridad y concisión exigidas, impide a la Sala conocer sus pretensiones:
“… cotejados (los testimonios de cargo) no solo tienen abismales diferencias y por lo cual quiero aclarar… que aunque esto nos daría adicionalmente un falso juicio de identidad, el que se cumple en relación con los medios probatorios existentes que al valorarlos el fallador de segunda instancia distorsiona sus alcances y le suministra un contenido diferente al que en realidad contienen, me inclino a no desgastar la causa y aferrarme, en este cargo, solo a que el falso juicio de existencia afecto en una forma muy grave la sentencia aludida, debido a que las pruebas tomadas para fallar, con relación a la testimonial, el Tribunal y el omitir las ya trascritas, le dan un giro completo a la sentencia”.
3. No demostró que la Corporación hubiera tergiversado el contenido real de algún medio de prueba. Como distorsión señaló, según sus propias palabras, la “contradicción” que surgía de la comparación de los testimonios de Isaura Valderrama y de su padre.
Hizo lo propio con la declaración de Gloria Lorena González, sin que, además, precisara la incidencia que las irregularidades podrían haber tenido en el sentido de la decisión.
Sobre la versión de José Agustín Valderrama, el casacionista indicó la conclusión a que llegó el Tribunal a partir de las palabras del testigo, inferencia que no compartió, pues -en su criterio- debió ser otra.
Así elaboraba, la censura sólo muestra la inteligencia del casacionista sobre el alcance del testimonio, no la deformación del contenido de la prueba.
Tal planteamiento, ajeno a la tergiversación anunciada, pudo ser presentado como falso raciocinio. Pero tampoco habría prosperado, porque no citó las reglas lógicas, las máximas de la experiencia, o los aportes científicos –componentes de la sana crítica- que fueron desconocidos por el Ad quem. Tampoco los que eran aplicables.
4. En el segundo cargo, el demandante anunció un falso juicio de existencia por omisión. Incurrió en las siguientes irregularidades:
a) Mezcló censuras relacionadas con atentados al debido proceso y al derecho a la defensa. Éstas, por estructurar dos motivos de nulidad, han debido ser formuladas al amparo de la causal tercera de casación, en forma separada y subsidiaria, pues apuntarían a la invalidación del trámite, en tanto que la solución para el falso juicio de existencia, propio del motivo primero parte segunda –violación indirecta de la ley sustancial-, sería un fallo de sustitución.
b) Una vez más, el censor transcribió el aparte arriba indicado, para concluir que las omisiones a la vez generaban falsos juicios de identidad. La proposición comporta un contrasentido, por cuanto sobre los mismos elementos de juicio el Tribunal sólo pudo incurrir en una de las dos irregularidades, pero no en ambas simultáneamente porque son excluyentes: o no valoró pruebas obrantes en el expediente, o lo hizo así fuera falseando su contenido.
c) Citó, como elementos excluidos, dos declaraciones y la conclusión médico-legal sobre la probable hora en que se causó la muerte, así como los testimonios de la progenitora y del hermano de la víctima, quienes aseveraron –conforme a la demanda- que el deceso pudo ser consecuencia de un suicidio o de un crimen pasional.
El impugnante no realizó ningún estudio que demostrara la incidencia que el error pudo haber tenido en el sentido de la sentencia. Por el contrario, sus propias palabras verifican su intranscendencia, por cuanto dejó en claro que las deducciones de los testigos eran producto de sus conjeturas y no de un conocimiento preciso al respecto.
Además, en la relación que hizo de la actuación procesal, especificó que la condena se fundamentó en diversas declaraciones que sindicaron a los dos soldados de ser responsables del hecho, y en la indagatoria de Diógenes Antonio Cueto Cañaveral, quien
“en su relato acusa como autor a su compañero JHON MAURICIO CANO GALEANO”.
Como esos medios de prueba no fueron cuestionados, permanecerían incólumes y resultarían suficientes para la deducción de responsabilidad. Pero igual sucedería con la versión del acusado en la audiencia pública. Véase lo que dijo la demanda sobre ese acto procesal:
“Mi representado CANO GALEANO en la diligencia de AUDIENCIA PÚBLICA confiesa que una vez sale con su compañero del bar, señor CUETO CAÑAVERAL, se quedaron sentados en la plazuela y el señor RAFAEL ANTONIO CARVAJAL LÓPEZ se disgustó por que no tenía un trago y que primero lo manoteo y cuando vio que se mandaba la mano debajo del poncho, tiró a rayarlo, ahí fue cuando lo chuzó”.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Secretaria
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No.128
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 18 de julio del 2003, el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró a los señores Édgar Rodríguez Rodríguez, Martín Velasco Galvis y Francisco Alberto Marulanda Ramírez penalmente responsables de las conductas punibles de terrorismo y paramilitarismo (realmente concierto para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados ilegales), previstas en los artículos 343 y 340, inciso 2°, del Código Penal del 2000.
Les impuso 18 años de prisión, 20 de interdicción de derechos y funciones públicas, 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, los exoneró de la obligación de indemnizar los perjuicios causados y les negó la condena de ejecución condicional.
El fallo fue recurrido por Marulanda Ramírez y su defensor. El 31 de enero del 2006 el Tribunal Superior de Santa Marta resolvió:
(a) Revocar la condena respecto de este procesado, a quien absolvió de los dos cargos.
(b) Absolver a Rodríguez Rodríguez del delito de concierto para delinquir y confirmar la condena por el de terrorismo. Por este motivo, modificó las penas, que dejó en 7 años de prisión e interdicción y 30 sueldos de multa.
(c) Ratificar lo concerniente a Velasco Galvis, pero con disminución de la pena de multa, que fijó en 29.930 salarios.
El apoderado de la parte civil acudió a la casación, que fue concedida.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En 1996, varios predios de la finca Bellacruz, ubicada en el departamento del Cesar y de propiedad de la familia Marulanda Ramírez, habían sido ocupados por diversas familias porque, al parecer, el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria -Incora- había declarado que parte de ellos eran baldíos.
Los días 14 y 15 de febrero de 1996, varios hombres armados, denominados “paramilitares”, ingresaron violentamente al lugar y bajo amenaza de muerte y maltratos exigieron a los campesinos que lo abandonaran porque pertenecía a la familia Marulanda Ramírez. Procedieron después a prender fuego a las viviendas y a los bienes.
En el curso de la investigación fueron señalados como integrantes de esa organización armada Édgar Rodríguez Rodríguez, Martín Velasco Galvis y Francisco Alberto Marulanda Ramírez, entre otros.
2. Adelantada la investigación, el 13 de enero de 1999 la fiscalía acusó a los procesados1
como infractores del artículo 1° del Decreto 1194 de 1989 (conformación de grupos armados ilegales) y del artículo 1° del Decreto 180 de 1988 (terrorismo), normas adoptadas como permanentes por los artículos 6° y 4° del Decreto 2266 de 1991.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
CONSIDERACIONES
La prescripción del concierto para delinquir
La acusación y las sentencias dedujeron la comisión del delito de concierto para delinquir, en la modalidad de conformación de grupos armados ilegales, de los comúnmente denominados “paramilitares”.
La resolución acusatoria ubicó el comportamiento en el artículo 1° del Decreto 1194 de 1989, que fuera adoptado como permanente por el artículo 6° del Decreto 2266 de 1991 y que señalaba pena de prisión de 20 a 30 años.
El juez de primera instancia, avalado por el Tribunal, por respeto al principio de favorabilidad adecuó la conducta al concierto para delinquir del inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 del 2000, que prevé sanción de 6 a 12 años.
En ese supuesto, de conformidad con los artículos 83 y 86 del Código Penal, en la fase del juzgamiento la acción penal prescribe en un término de 6 años, contados a partir de la ejecutoria de la acusación.
En el presente evento, según se lee en los oficios del 21 y del 24 de junio de 1999 (folios 204 y 205, cuaderno original 12), el proveído calificatorio fue confirmado por la segunda instancia en la fecha ya señalada, esto es, en esa data adquirió firmeza.
De tal manera que el término máximo legal, 6 años, contado desde el 21 de junio de 1999, se cumplió el 21 de junio del 2005, mucho antes de que el Tribunal emitiera el fallo de segunda instancia.
En esas condiciones, la única actuación que corresponde al juez, sea de primera o segunda instancia, e incluso al de casación, es el reconocimiento de la prescripción, su declaratoria y la consiguiente cesación de procedimiento.
Como la decisión afecta las penas impuestas a Martín Velasco Galvis, respecto de quien el Ad quem confirmó la condena por las dos conductas –terrorismo y concierto-, y en atención a que los criterios de dosificación para los tres procesados fueron los mismos, se dejarán las fijadas por el Tribunal a Édgar Rodríguez Rodríguez, esto es, 7 años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, y 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
La demanda
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala, de acuerdo con el señor apoderado que se pronunció en el traslado para las partes no recurrentes, la inadmitirá, porque evidentemente no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Las siguientes son las razones:
El casacionista formula un único cargo, con fundamento en la causal primera, segunda parte, violación indirecta de la ley sustantiva, consecuencia de un error de hecho por falso raciocinio. Añade que se han violado las reglas de la sana crítica, de la lógica y de la experiencia, y que desde la lógica resulta clara la responsabilidad, especialmente la del procesado Marulanda Ramírez. Luego entra al estudio de la determinación y de la coautoría, se ocupa del análisis de la prueba, sobre todo de la testimonial, para pedir finalmente la condena de este procesado y el mantenimiento de la que pesa sobre el co-procesado Rodríguez Rodríguez.
Sin embargo:
1. Para desarrollar la censura, hace unos enunciados genéricos pero no precisa estrictamente los elementos constitutivos de la sana crítica –por ejemplo, las directrices científicas, los principios lógicos y las máximas de la experiencia- que fueron desconocidos por los juzgadores. Como es obvio, en casación no basta con afirmar que el falso raciocinio surge del desconocimiento de los componentes mencionados. Es necesario, sí, indicar y demostrar de cuál o cuáles principios, enunciados, reglas o máximas, se ha alejado completamente el servidor judicial. Y tampoco es suficiente plantear otra sana crítica con el propósito de contraponerla a la elaborada por los funcionarios judiciales.
2. No menciona ni comprueba las directrices, principios ni máximas que eran aplicables al caso concreto. Como es igualmente elemental, si se afirma que el juez se ha apartado de ellas, es imperioso decir y demostrar cuál o cuáles han debido ser las aplicadas.
3. Se esfuerza por criticar las apreciaciones del Tribunal y hace énfasis en que éste se equivocó porque, recaba, el alcance que se ha debido otorgar al material probatorio es el que le impartió el A quo.
Esta manera de obrar en la confección de la demanda a partir del expediente pasa por alto que tratándose de la casación es imprescindible evidenciar que la sentencia del Tribunal es ilegal porque se opone a la Constitución Política y/o a la ley, tarea que no se cumple si simplemente se plasma otra forma de contemplar, apreciar y valorar la prueba con el ánimo de enfrentarla a la composición material-intelectual que de las evidencias hacen los funcionarios judiciales. Es menester, se sabe de largos años, que el actor enseñe la existencia de errores protuberantes, fácilmente asibles, cometidos por la justicia.
Como el recurso mencionado no es una nueva fase de debate abierto, no se puede acudir a él para señalar otra visión de las cosas con el afán de que la Corte mire unos y otros razonamientos, y escoja uno de ellos. Esto es válido pero en otros escenarios, en concreto los correspondientes a los trámites de la 1ª y la 2ª instancias.
Suficiente lo dicho para ratificar lo expuesto al inicio de estas consideraciones: la demanda no reúne las exigencias legales que habiliten, con base en los principios de rogación y de limitación, el estudio del fondo del asunto.
De otra parte, como la revisión detallada e íntegra del expediente -y de manera específica de las sentencias frente al haz probatorio- permite concluir que no concurren causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales de las partes, la Sala no puede actuar de oficio.
Finalmente, la Corte no resuelve la solicitud hecha por el señor defensor no recurrente2, primero, debido a la decisión que aquí se toma, que implica en lo pertinente la vigencia del fallo de segunda instancia; y, segundo, porque el Tribunal, consecuencia del recurso de apelación, se ocupó del estudio de la individualización de la pena y del principio de favorabilidad.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la prescripción de la acción penal y la cesación del procedimiento seguido en contra de Édgar Rodríguez Rodríguez, Martín Velasco Galvis y Francisco Alberto Marulanda Ramírez, exclusivamente por la conducta de concierto para delinquir.
2. Declarar que, en relación con el delito de terrorismo, las penas que debe cumplir Martín Velasco Galvis quedan en 7 años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas y 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 1996.
3. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Decisión que quedó ejecutoriada el 21 de junio de 1999.
2 Tras problematizar la demanda presentada y concluir que no debía ser admitida, ha pedido que en caso de que la Corte proceda de oficio y concluya en condena para su representado –Francisco Alberto Marulanda-, revise la dosificación punitiva estructurada por el A quo y acuda a la favorabilidad.