24070(17-01-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24070  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 2   

Bogotá,  D.  C., diecisiete de enero de dos  mil seis   

VISTOS  

La  Corte entra a emitir concepto dentro del  presente  trámite  de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano  JAVIER  MAURICIO  REYES  DE  LA  PAVA,  requerido por el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América,  al  vencerse  el  traslado  para  alegar,  en  el cual se  pronunció el agente del Ministerio Público y el defensor.   

ANTECEDENTES   

1.  Mediante  la nota diplomática n.° 1095  del  27 de mayo de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia la detención provisional  con  fines de extradición del señor JAVIER MAURICIO REYES DE LA PAVA, quien es  requerido  para  comparecer  en  juicio  por  cargos  relacionados  con  delitos  federales  de  narcóticos,  conforme a la resolución de acusación sustitutiva  n.°  S2-05  Cr. 191, dictada el 12 de mayo de 2005 en la Corte Distrital de los  Estados   Unidos   para   el   Distrito   Sur  de  Nueva  York  (Carpeta,  folio  4).   

2.  Con base en lo dispuesto en el artículo  528  del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la Nación ordenó  la  captura  del  requerido mediante resolución del 31 de mayo de 2005, la cual  se   logró   el   día   3   de   junio   del   mismo  año  (folios  24  y  25  Carpeta).   

3. Por medio de la nota diplomática 1660 del  1º  de  agosto  de  2005,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos formalizó la  solicitud  de  extradición  de  REYES  DE LA PAVA, en la cual reiteró que este  individuo  es  sujeto de la resolución de acusación sustitutiva n.° S2-06 Cr.  191,  emitida  el 12 de mayo de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el Distrito Sur de Nueva York, en la cual aparecen en contra del reclamado  los    cargos    por    delitos    federales    de   narcóticos   (folio   156,  Carpeta).   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  la  mencionada nota de extradición y el expediente al del Interior y de  Justicia,  al tiempo que indicó que de acuerdo con el artículo 514 del Código  de  Procedimiento  Penal  “por  no existir Convenio  aplicable  al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento  procesal penal colombiano”.   

5.  Este  último  Ministerio  procedió  a  remitir  el  expediente  a  la  Corte,  la  que,  luego  de ver porque estuviera  garantizada  la  defensa  de  REYES  DE  LA  PAVA,  concedió  el  traslado para  solicitar  pruebas,  habiéndose  negado las que solicitó el defensor, mediante  providencia del 25 de octubre de 2005   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

1.  El  Procurador  4º  Delegado  para  la  Casación  Penal  comienza por advertir, conforme a la resolución de acusación  extranjera,  que  las  conductas  imputadas  allí  fueron  llevadas  a  cabo en  vigencia  del Acto Legislativo n.° 01 de 1997, reformatorio del artículo 35 de  la Constitución.   

2.  Con  apoyo  en  la  manifestación de la  Oficina  Jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  comenta que es  pertinente  dar  aplicación  a  las  normas  del Código de Procedimiento Penal  colombiano,  por  lo  que  el  concepto  debe  determinar  si  se satisfacen las  exigencias de su artículo 520.   

3.   Después   de   detallar    la  documentación  que  el  gobierno de Estados Unidos aportó por intermedio de su  representación   diplomática  en  el  país,  el  Delegado  considera  que  se  satisface  el  requisito  de su validez formal porque ostenta la correspondiente  autenticación.   

4.  En punto de la demostración de la plena  identidad  del  requerido,  observa  que  también fue aportada información que  permite  la  identificación e individualización de JAVIER MAURICIO REYES DE LA  PAVA,  contenida  en  las notas por medio de las cuales Estados Unidos solicitó  la  detención  provisional  y  formalizó  la  solicitud de extradición. Tales  datos  fueron  incorporados  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  en la  resolución  con  la  que  ordenó  la captura con fines de extradición; al ser  capturado,  REYES  DE  LA  PAVA se identificó con la cédula de ciudadanía que  coincide  con  la  indicada;  además,  no  se  objetó este aspecto, por tanto,  concluye  que  la  persona  solicitada en extradición es la misma capturada con  ocasión de estas diligencias.   

5.  El  Procurador trascribe el contenido de  los  cargos  imputados  al reclamado en la resolución de acusación extranjera,  así  como  las  normas  penales  aplicables, después de lo cual afirma que los  comportamientos  que  se  le  atribuyen, concretados en los delitos de concierto  para  importar  estupefacientes  a los Estados Unidos y el concierto para poseer  estupefacientes  con  la  intención de distribuirlos, tienen correspondencia en  lo  previsto  en el artículo 340, inciso 2º, del Código Penal patrio, el cual  tipifica  el de concierto para delinquir, que se sanciona con prisión de 8 a 20  años   cuando   está   referido   al   tráfico,   fabricación   o  porte  de  estupefacientes.   

Como la legislación punitiva extranjera y la  nacional  consagran como delictivas la conducta de concertarse para traficar con  estupefacientes,  lo  mismo  que  el  narcotráfico,  que  se sancionan con pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no es inferior a 4 años, concluye que la  exigencia en cuestión está satisfecha.   

6.   Igualmente  encuentra  el  Procurador  Delegado  que  el  requisito  de la equivalencia de la providencia dictada en el  país   requirente   con  la  resolución  de  acusación  prevista  en  nuestro  ordenamiento  jurídico  procesal  está  reunido,  porque  observa que  la  foránea  contiene  un  recuento de los hechos atribuidos al solicitado, incluye  las  circunstancias  de modo, tiempo y lugar en que sucedieron, la adecuación a  las  normas  pertinentes  del  Código Penal de los Estados Unidos y el nombre y  datos  personales  que  permiten la plena individualización de los partícipes,  amén que materialmente constituye el paso anterior al juicio.   

7. Señala, por último, que en el evento de  que  la  Corte  emita  concepto  favorable  a la extradición del reclamado y el  gobierno  nacional decida concederla, deberá exigirse que no sea juzgado por un  hecho   anterior   diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  desaparición  forzada,  a  torturas,  ni  a  tratos  crueles  o  penas crueles,  inhumanas   o  degradantes,  ni  a  penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y  confiscación.   

8. Por las anteriores razones, solicita a la  Corte  emitir  concepto  favorable  a  la  petición  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JAVIER  MAURICIO  REYES  DE  LA  PAVA,  solicitada por el  gobierno de los Estados Unidos de América.   

ALEGATO DEL DEFENSOR  

El defensor de REYES DE LA PAVA presenta unas  consideraciones   relacionadas   con   el   instituto  de  la  extradición,  su  naturaleza,  clases,  organismos  que intervienen en el trámite, principios que  la  rigen,  presupuestos,  requisitos,  territorialidad,  objeto  y  alcance del  concepto que debe emitir la Corte.   

Después  de  esa  extensa  consideración,  comenta  que  existe  una  investigación  en  la cual se imputa al requerido el  delito  de homicidio como coautor. Asegura que la jurisdicción es irrenunciable  cuando  las  conductas  han  sido  cometidas  totalmente en Colombia conforme al  artículo  14  del  Código Penal, por lo que la extradición sólo es viable si  se  ejecutaron  total  o  parcialmente en el territorio del país reclamante, lo  que  se  cumpliría frente al delito por el cual se adelanta el trámite, mas no  respecto  del  homicidio  que se está investigando, porque en tal caso, repite,  la jurisdicción es irrenunciable.   

En  lo  que  atañe al mencionado homicidio,  apunta  que  las  víctimas,  la sociedad y el procesado tienen derecho a que se  conozca  la  verdad  y  a  que  haya  justicia  y  reparación,  conforme  a los  lineamientos  de  la  sentencia C-228 de 2002. por tal razón, el juzgamiento de  tal  conducta  debe  hacerse con arreglo a nuestro ordenamiento penal, porque de  conformidad  con  el  principio  de  legalidad  y el derecho al juez natural, al  reclamado le asiste el de ser juzgado por un juez penal colombiano.   

Señala  que el artículo 522 del Código de  Procedimiento  Penal  se ocupa de la entrega diferida, cuando con anterioridad a  la  iniciación del trámite de extradición se investiga al extraditable por un  delito  de  conocimiento  exclusivo de los jueces nacionales, motivo por el cual  la  extradición  se  suspende  hasta  que  sea  juzgado  y  cumpla la pena o se  profiera  preclusión de la instrucción, cesación de procedimiento o sentencia  absolutoria,  aserto  que  refuerza  con  la  cita  del  artículo  20.1  de  la  Convención Interamericana sobre Extradición.   

Por  las  anteriores  razones  solicita a la  Corte  emita  concepto  desfavorable  a  la  extradición  de  REYES DE LA PAVA,  mientras   se   investiga  y  juzga  por  el  delito  de  homicidio  que  se  le  imputa.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos  generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520  del  Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35  de  la  Constitución  Política  en  su inciso 2º, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y que las conductas que los originan así también se consideren en la  legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de acuerdo con la resolución de acusación sustitutiva n.° S2 05 Cr. 191,  proferida  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva  York,  la imputaciones que se le formulan a REYES DE LA PAVA corresponden  a  delitos  relacionados  con  el  tráfico  de estupefacientes, llevados a cabo  comenzando  septiembre  de  2004  hasta  alrededor  de febrero de 2005, en Nueva  York,  donde  el  requerido ejecutó las conductas que se le endilgan, es decir,  allí  tuvo  lugar la conspiración para intentar importar heroína a territorio  de  Estados  Unidos y para distribuir y poseer con intenciones de distribuir tal  sustancia.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

Cabe  comentar,  al  margen  de  lo dicho en  precedencia,  que  el  hecho  de  que  el  solicitado  esté  siendo  objeto  de  investigación  criminal  en  el país por conductas totalmente diferentes a las  que  motivaron  la  solicitud  de extradición, no se erige en motivo impediente  para  emitir  concepto.  Tal  circunstancia deberá ser sopesada por el Gobierno  Nacional  al  momento  de  decidir si la concede o no, para, de darse la primera  hipótesis  diferir  la  entrega  hasta  cuando  le  sea  definida la situación  jurídica,  puesto  que  al estamento gubernamental va dirigida la normativa del  artículo 522 del Código de Procedimiento Penal.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. La Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JAVIER  MAURICIO  REYES DE LA PAVA, de  conformidad  con  el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como  con  los  artículos  4  y  5  de  la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el  Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 126, carpeta).   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la  firma de la  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su vez avala la de la  Secretaria  de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  ésta  la rúbrica de Alberto R.  Gonzales,  Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter,  Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la  autenticidad  de  las  declaraciones juradas de Kevin Puvalowski, Fiscal Federal  Adjunto,  y  Matthew  Daly,  Agente Especial de la DEA (folios 71, 72, 122, 123,  125 Carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, el  22  de  julio  de  2005, como consta al reverso del documento suscrito por ésta  (folio 126 vto, carpeta).   

Como   documentos   anexos  y  debidamente  traducidos  aparecen la acusación sustitutiva n.° S2 05 Cr. 191, emitida el 12  de  mayo  de  2005  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Nueva York contra REYES DE LA PAVA y otras personas, así como la orden  de  arresto  de  la  misma  fecha  librada  por  esa  Corte  (folios  40  y  48,  carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso (folios 50 a 61, carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada   en   respaldo   del   pedido   de   extradición  de  REYES  DE  LA  PAVA    es   formalmente  válida.   

3.  Identidad plena  del  solicitado  en  extradición  JAVIER  MAURICIO REYES DE LA PAVA.  De  acuerdo  con las notas diplomáticas 1095 y 1660, REYES DE LA  PAVA  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  25  de  abril  de  1975  en Cali e  identificado con la cédula de ciudadanía  n.° 94.432.763.   

Al momento de ser capturado, REYES DE LA PAVA  se  identificó  con  ese  documento,  cuyo  número  estampó  en  el  acta  de  notificación  de  la  resolución emitida por el Fiscal General de la Nación y  en  la  de  derechos del capturado, lo mismo que en el poder que otorgó para su  representación  en  el presente trámite; además, en este asunto no se puso en  cuestión  la  identidad  del requerido, por manera que el requisito de su plena  identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  la  acusación  proferida  por  las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos  resulta  equivalente a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta  investigada,  con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;  tiene  como  fundamento  las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente  la  conducta,  con  la  invocación de las disposiciones penales  aplicables,  y,  tal  cual  sucede  con  el  proferimiento  de la resolución de  acusación  en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el  cual  el  acusado  tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos  dictados en su contra.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación. De acuerdo con el artículo  511-1  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando  el  hecho  motivante  de la extradición está  “previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4) años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1. En la acusación sustitutiva n.° S2 05  Cr.  191, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Nueva  York,  aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la  siguiente manera:   

“CARGO  UNO.  1.Comenzando  en  o  alrededor de septiembre de  2004,  hasta  e  inclusive  en  o  alrededor  de febrero de 2005, en el Distrito  Meridional  de Nueva York y en otras partes… JAVIER MAURICIO REYES DE LA PAVA,  alias  ‘Mauro’,       alias       ‘Gordo’…,  los  acusados,  y  otros  tanto  conocidos   como   desconocidos   de   manera  ilícita  e  intencionada  y  con  conocimiento  de  causa  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  concordaron  conjuntamente  y  el uno con el otro para infringir las leyes antinarcóticas de  los Estados Unidos.   

2.   Como  parte  y  objetivo  del  dicho  concierto…   JAVIER   MAURICIO   REYES   DE   LA   PAVA,   alias  ‘Mauro’,       alias       ‘Gordo’…,  los  acusados,  y  otros  tanto  conocidos  como desconocidos distribuían y de hecho distribuyeron una sustancia  controlada,  a  saber:  un  kilogramo  o más de una sustancia que contenía una  cantidad  perceptible  de  heroína,  con la intención y el conocimiento de que  esa  sustancia  sería  importada  a los Estados Unidos desde un lugar fuera del  país,  que sería un delito en contravención de las secciones 959, 960(a)(3) y  960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

3. Como parte y objetivo adicional de dicho  concierto…   JAVIER   MAURICIO   REYES   DE   LA   PAVA,   alias  ‘Mauro’,       alias       ‘Gordo’…,  los  acusados,  y  otros  tanto  conocidos  como  desconocidos,  importaban  y  de hecho importaron a los Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera  del país una sustancia controlada, a saber: un  kilogramo  y  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  heroína,  que  sería  un  delito  en  contravención  de  las  Secciones  812,  952(a)  y  960(b)(1)  del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

(…)  

CARGO DOS. El gran  jurado acusa otrosí que:   

5.   Comenzando  en  o  alrededor  de  septiembre  de  2004, hasta e inclusive en o alrededor de febrero de 2005, en el  Distrito  Meridional de Nueva York y en otras partes… JAVIER MAURICIO REYES DE  LA       PAVA,       alias       ‘Mauro’,  alias  ‘Gordo’…,  los  acusados,  y  otros  tanto  conocidos   como   desconocidos   de   manera  ilícita  e  intencionada  y  con  conocimiento  de  causa  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  concordaron  conjuntamente  y  el uno con el otro para infringir las leyes antinarcóticas de  los Estados Unidos.   

6.   Como  parte  y  objetivo  del  dicho  concierto…   JAVIER   MAURICIO   REYES   DE   LA   PAVA,   alias  ‘Mauro’,       alias       ‘Gordo’…,  los  acusados,  y  otros  tanto  conocidos  como desconocidos distribuían y de hecho distribuyeron, y poseían y  de  hecho  poseyeron  con  intenciones  de distribuir una sustancia controlada a  saber:  un kilogramo y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  perceptible  de  heroína,  que  sería  un  delito  en  contravención  de  las  Secciones  812,  841(a)(1)  y  841(b)(1)(A)  del  Título  21 del Código de los  Estados Unidos.”   

De  conformidad  con  las  copias  de  las  disposiciones   pertinentes  que  reposan  en  el  expediente,  el  Título  21,  Secciones    846   y    963,   bajo   el   epígrafe   de   “Tentativa  y  concierto”,  señalan que  “El   que   intente  o  concierte  para  perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.”   

Los  delitos conspirados están previstos en  la  Sección  952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos establece que  “Será  ilegal  la importación hacia el territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero  dentro  de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde  cualquier  otro  lugar fuera del país, de una substancia controlada de la tabla  I    o    II    del    subcapítulo   I   de   este   capítulo,   o   cualquier  estupefaciente…”  A  su  vez  la  sección 960 del  mismo   título  prevé  que:  “(a)(1)  El  que  en  violación  de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de  causa  o  intencionalmente  importe o exporte una sustancia controlada… (3) en  violación  de  la  Sección 959 de este título fabrique, posea con intenciones  de  distribuir, o distribuya una sustancia controlada. (b) Las Penas (1) En caso  de  una  violación  de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de   (A)  un  kilogramo  o  más  de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad  perceptible  de  heroína…  al  que  cometa  tal  violación  de  la ley será  castigado  con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no  mayor que la cadena perpetua.”   

Los  anteriores  cargos,  concretados  en la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio  de  los  Estados  Unidos  una  cantidad  perceptible de heroína, distribuirla y  poseerla  con  intenciones  de  distribuirla),  tienen  su correspondencia en el  Código  Penal  colombiano.  En  efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000,  modificado  por  el  8º  de  la  Ley  733  de  2002, tipifica el concierto para  delinquir  al  sancionar  con  prisión  de  tres  a  seis años “Cuando    varias    personas    se    conciertan    para    cometer  delitos”.  La  prisión  será  de seis a doce años  cuando  el  concierto  sea  para  ejecutar,  entre otros, delitos de tráfico de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas  o de lavado de  activos, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición.   

Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar  precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el cual sería, en este caso, el de  cometer  delitos  de  narcotráfico y de lavados de activos, siendo evidente que  las dos figuras guardan similitud.   

6. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  conceptuará  favorablemente  a  la extradición del ciudadano colombiano JAVIER  MAURICIO REYES DE LA PAVA.   

7.  Reunidos  en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  ciudadano  colombiano  JAVIER  MAURICIO  REYES DE LA PAVA, cuyas notas civiles y  condiciones  personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento,  conforme  con  la  nota verbal n.° 1660 del 1º de agosto de 2005, suscrita por  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América, por los cargos número 1 y 2,  imputados  en  la  resolución  de  acusación  sustitutiva  n.° S2 05 Cr. 191,  dictada  el  12  de  mayo  de 2005 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York.   

7.1  En  todo  caso,  habida  cuenta  que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  y  a  fin  de que REYES DE LA PAVA no vaya a ser  juzgado  por  un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o  degradantes.   

7.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  508  a  533  de  la  Ley  600  de  2000), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –cuando  es  pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional exija las  garantías  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación n.° 22.375).   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al solicitado JAVIER MAURICIO REYES DE LA PAVA y demás intervinientes  en el trámite de extradición.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN               

Aclaración de voto  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                   YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                           

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                      JAVIER      DE      JESÚS     ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ                                                     Secretaria      

    

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