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Proceso No 24070
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 2
Bogotá, D. C., diecisiete de enero de dos mil seis
VISTOS
La Corte entra a emitir concepto dentro del presente trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano JAVIER MAURICIO REYES DE LA PAVA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, al vencerse el traslado para alegar, en el cual se pronunció el agente del Ministerio Público y el defensor.
ANTECEDENTES
1. Mediante la nota diplomática n.° 1095 del 27 de mayo de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición del señor JAVIER MAURICIO REYES DE LA PAVA, quien es requerido para comparecer en juicio por cargos relacionados con delitos federales de narcóticos, conforme a la resolución de acusación sustitutiva n.° S2-05 Cr. 191, dictada el 12 de mayo de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York (Carpeta, folio 4).
2. Con base en lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido mediante resolución del 31 de mayo de 2005, la cual se logró el día 3 de junio del mismo año (folios 24 y 25 Carpeta).
3. Por medio de la nota diplomática 1660 del 1º de agosto de 2005, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de REYES DE LA PAVA, en la cual reiteró que este individuo es sujeto de la resolución de acusación sustitutiva n.° S2-06 Cr. 191, emitida el 12 de mayo de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual aparecen en contra del reclamado los cargos por delitos federales de narcóticos (folio 156, Carpeta).
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la mencionada nota de extradición y el expediente al del Interior y de Justicia, al tiempo que indicó que de acuerdo con el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
5. Este último Ministerio procedió a remitir el expediente a la Corte, la que, luego de ver porque estuviera garantizada la defensa de REYES DE LA PAVA, concedió el traslado para solicitar pruebas, habiéndose negado las que solicitó el defensor, mediante providencia del 25 de octubre de 2005
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. El Procurador 4º Delegado para la Casación Penal comienza por advertir, conforme a la resolución de acusación extranjera, que las conductas imputadas allí fueron llevadas a cabo en vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de 1997, reformatorio del artículo 35 de la Constitución.
2. Con apoyo en la manifestación de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, comenta que es pertinente dar aplicación a las normas del Código de Procedimiento Penal colombiano, por lo que el concepto debe determinar si se satisfacen las exigencias de su artículo 520.
3. Después de detallar la documentación que el gobierno de Estados Unidos aportó por intermedio de su representación diplomática en el país, el Delegado considera que se satisface el requisito de su validez formal porque ostenta la correspondiente autenticación.
4. En punto de la demostración de la plena identidad del requerido, observa que también fue aportada información que permite la identificación e individualización de JAVIER MAURICIO REYES DE LA PAVA, contenida en las notas por medio de las cuales Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó la solicitud de extradición. Tales datos fueron incorporados por la Fiscalía General de la Nación en la resolución con la que ordenó la captura con fines de extradición; al ser capturado, REYES DE LA PAVA se identificó con la cédula de ciudadanía que coincide con la indicada; además, no se objetó este aspecto, por tanto, concluye que la persona solicitada en extradición es la misma capturada con ocasión de estas diligencias.
5. El Procurador trascribe el contenido de los cargos imputados al reclamado en la resolución de acusación extranjera, así como las normas penales aplicables, después de lo cual afirma que los comportamientos que se le atribuyen, concretados en los delitos de concierto para importar estupefacientes a los Estados Unidos y el concierto para poseer estupefacientes con la intención de distribuirlos, tienen correspondencia en lo previsto en el artículo 340, inciso 2º, del Código Penal patrio, el cual tipifica el de concierto para delinquir, que se sanciona con prisión de 8 a 20 años cuando está referido al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Como la legislación punitiva extranjera y la nacional consagran como delictivas la conducta de concertarse para traficar con estupefacientes, lo mismo que el narcotráfico, que se sancionan con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a 4 años, concluye que la exigencia en cuestión está satisfecha.
6. Igualmente encuentra el Procurador Delegado que el requisito de la equivalencia de la providencia dictada en el país requirente con la resolución de acusación prevista en nuestro ordenamiento jurídico procesal está reunido, porque observa que la foránea contiene un recuento de los hechos atribuidos al solicitado, incluye las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron, la adecuación a las normas pertinentes del Código Penal de los Estados Unidos y el nombre y datos personales que permiten la plena individualización de los partícipes, amén que materialmente constituye el paso anterior al juicio.
7. Señala, por último, que en el evento de que la Corte emita concepto favorable a la extradición del reclamado y el gobierno nacional decida concederla, deberá exigirse que no sea juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos crueles o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
8. Por las anteriores razones, solicita a la Corte emitir concepto favorable a la petición de extradición del ciudadano colombiano JAVIER MAURICIO REYES DE LA PAVA, solicitada por el gobierno de los Estados Unidos de América.
ALEGATO DEL DEFENSOR
El defensor de REYES DE LA PAVA presenta unas consideraciones relacionadas con el instituto de la extradición, su naturaleza, clases, organismos que intervienen en el trámite, principios que la rigen, presupuestos, requisitos, territorialidad, objeto y alcance del concepto que debe emitir la Corte.
Después de esa extensa consideración, comenta que existe una investigación en la cual se imputa al requerido el delito de homicidio como coautor. Asegura que la jurisdicción es irrenunciable cuando las conductas han sido cometidas totalmente en Colombia conforme al artículo 14 del Código Penal, por lo que la extradición sólo es viable si se ejecutaron total o parcialmente en el territorio del país reclamante, lo que se cumpliría frente al delito por el cual se adelanta el trámite, mas no respecto del homicidio que se está investigando, porque en tal caso, repite, la jurisdicción es irrenunciable.
En lo que atañe al mencionado homicidio, apunta que las víctimas, la sociedad y el procesado tienen derecho a que se conozca la verdad y a que haya justicia y reparación, conforme a los lineamientos de la sentencia C-228 de 2002. por tal razón, el juzgamiento de tal conducta debe hacerse con arreglo a nuestro ordenamiento penal, porque de conformidad con el principio de legalidad y el derecho al juez natural, al reclamado le asiste el de ser juzgado por un juez penal colombiano.
Señala que el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal se ocupa de la entrega diferida, cuando con anterioridad a la iniciación del trámite de extradición se investiga al extraditable por un delito de conocimiento exclusivo de los jueces nacionales, motivo por el cual la extradición se suspende hasta que sea juzgado y cumpla la pena o se profiera preclusión de la instrucción, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, aserto que refuerza con la cita del artículo 20.1 de la Convención Interamericana sobre Extradición.
Por las anteriores razones solicita a la Corte emita concepto desfavorable a la extradición de REYES DE LA PAVA, mientras se investiga y juzga por el delito de homicidio que se le imputa.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación sustitutiva n.° S2 05 Cr. 191, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, la imputaciones que se le formulan a REYES DE LA PAVA corresponden a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, llevados a cabo comenzando septiembre de 2004 hasta alrededor de febrero de 2005, en Nueva York, donde el requerido ejecutó las conductas que se le endilgan, es decir, allí tuvo lugar la conspiración para intentar importar heroína a territorio de Estados Unidos y para distribuir y poseer con intenciones de distribuir tal sustancia.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
Cabe comentar, al margen de lo dicho en precedencia, que el hecho de que el solicitado esté siendo objeto de investigación criminal en el país por conductas totalmente diferentes a las que motivaron la solicitud de extradición, no se erige en motivo impediente para emitir concepto. Tal circunstancia deberá ser sopesada por el Gobierno Nacional al momento de decidir si la concede o no, para, de darse la primera hipótesis diferir la entrega hasta cuando le sea definida la situación jurídica, puesto que al estamento gubernamental va dirigida la normativa del artículo 522 del Código de Procedimiento Penal.
2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAVIER MAURICIO REYES DE LA PAVA, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 126, carpeta).
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y ésta la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Kevin Puvalowski, Fiscal Federal Adjunto, y Matthew Daly, Agente Especial de la DEA (folios 71, 72, 122, 123, 125 Carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 22 de julio de 2005, como consta al reverso del documento suscrito por ésta (folio 126 vto, carpeta).
Como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la acusación sustitutiva n.° S2 05 Cr. 191, emitida el 12 de mayo de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra REYES DE LA PAVA y otras personas, así como la orden de arresto de la misma fecha librada por esa Corte (folios 40 y 48, carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 50 a 61, carpeta).
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de REYES DE LA PAVA es formalmente válida.
3. Identidad plena del solicitado en extradición JAVIER MAURICIO REYES DE LA PAVA. De acuerdo con las notas diplomáticas 1095 y 1660, REYES DE LA PAVA es ciudadano colombiano, nacido el 25 de abril de 1975 en Cali e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 94.432.763.
Al momento de ser capturado, REYES DE LA PAVA se identificó con ese documento, cuyo número estampó en el acta de notificación de la resolución emitida por el Fiscal General de la Nación y en la de derechos del capturado, lo mismo que en el poder que otorgó para su representación en el presente trámite; además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la conducta, con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho motivante de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. En la acusación sustitutiva n.° S2 05 Cr. 191, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera:
“CARGO UNO. 1.Comenzando en o alrededor de septiembre de 2004, hasta e inclusive en o alrededor de febrero de 2005, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes… JAVIER MAURICIO REYES DE LA PAVA, alias ‘Mauro’, alias ‘Gordo’…, los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos de manera ilícita e intencionada y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y el uno con el otro para infringir las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos.
2. Como parte y objetivo del dicho concierto… JAVIER MAURICIO REYES DE LA PAVA, alias ‘Mauro’, alias ‘Gordo’…, los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos distribuían y de hecho distribuyeron una sustancia controlada, a saber: un kilogramo o más de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, que sería un delito en contravención de las secciones 959, 960(a)(3) y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
3. Como parte y objetivo adicional de dicho concierto… JAVIER MAURICIO REYES DE LA PAVA, alias ‘Mauro’, alias ‘Gordo’…, los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, importaban y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber: un kilogramo y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, que sería un delito en contravención de las Secciones 812, 952(a) y 960(b)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(…)
CARGO DOS. El gran jurado acusa otrosí que:
5. Comenzando en o alrededor de septiembre de 2004, hasta e inclusive en o alrededor de febrero de 2005, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes… JAVIER MAURICIO REYES DE LA PAVA, alias ‘Mauro’, alias ‘Gordo’…, los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos de manera ilícita e intencionada y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y el uno con el otro para infringir las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos.
6. Como parte y objetivo del dicho concierto… JAVIER MAURICIO REYES DE LA PAVA, alias ‘Mauro’, alias ‘Gordo’…, los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos distribuían y de hecho distribuyeron, y poseían y de hecho poseyeron con intenciones de distribuir una sustancia controlada a saber: un kilogramo y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, que sería un delito en contravención de las Secciones 812, 841(a)(1) y 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”
De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, el Título 21, Secciones 846 y 963, bajo el epígrafe de “Tentativa y concierto”, señalan que “El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.”
Los delitos conspirados están previstos en la Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos establece que “Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente…” A su vez la sección 960 del mismo título prevé que: “(a)(1) El que en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada… (3) en violación de la Sección 959 de este título fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada. (b) Las Penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (A) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína… al que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua.”
Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos una cantidad perceptible de heroína, distribuirla y poseerla con intenciones de distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de tres a seis años “Cuando varias personas se conciertan para cometer delitos”. La prisión será de seis a doce años cuando el concierto sea para ejecutar, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas o de lavado de activos, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico y de lavados de activos, siendo evidente que las dos figuras guardan similitud.
6. Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano JAVIER MAURICIO REYES DE LA PAVA.
7. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano JAVIER MAURICIO REYES DE LA PAVA, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal n.° 1660 del 1º de agosto de 2005, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos número 1 y 2, imputados en la resolución de acusación sustitutiva n.° S2 05 Cr. 191, dictada el 12 de mayo de 2005 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
7.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que REYES DE LA PAVA no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
7.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –cuando es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional exija las garantías que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación n.° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado JAVIER MAURICIO REYES DE LA PAVA y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria