27775(05-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27775  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado Acta Nº 112.  

Bogotá,  D.  C.,  julio cinco (5) de dos mil  siete (2007).   

VISTOS:  

De  plano,  resuelve  la Sala el impedimento  manifestado  por  el  doctor  Jorge  Eliécer  Cabrera  Jiménez, Magistrado del  Tribunal  Superior  de  Valledupar e inadmitido por los restantes integrantes de  la  respectiva  Sala  de  Decisión,  para  conocer  del  recurso  de apelación  interpuesto  contra  la  sentencia por medio de la cual el Juzgado Promiscuo del  Circuito  de Aguachica, Cesar, condenó a JAIME RODRÍGUEZ como autor penalmente  responsable del delito de pornografía con menores.   

ANTECEDENTES:  

1.  El  3  de  agosto  de  2004 la Fiscalía  Décima  Local  de  San  Alberto  practicó  allanamiento y registro al inmueble  ubicado  en  la  calle  3ª  N°  4-62  de  esa  ciudad donde funcionaba “Foto  Estudios  Rodríguez”,  hallando  múltiples  fotografías en las que aparecen  mujeres  adultas  y  menores  de  edad  desnudas, al igual que material fílmico  –negativos-  que  al  ser  revelado  muestra  a  JAIME  RODRÍGUEZ  sosteniendo relaciones sexuales con una  menor  de  catorce  años,  y  otras  dos menores de edad posando sin prendas de  vestir.   

2.  Por los anteriores sucesos, la Fiscalía  21  Seccional  de  Aguachica  el 2 de noviembre de 2004 profirió resolución de  acusación  contra  el  vinculado JAIME RODRÍGUEZ por las conductas punibles de  pornografía  con  menores  y  acceso carnal abusivo con menor de catorce años.   

3.  Adelantada  la fase del juicio, el 15 de  febrero  de  2006  el  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Aguachica condenó al  procesado  a  la  pena  de  setenta  y  cinco  (75) meses de prisión y multa de  treinta  y  cinco  millones  ochocientos  mil pesos ($35.800.000.oo), como autor  penalmente  responsable  del  delito de pornografía con menores, y lo absolvió  por  el  cargo  de  acceso  carnal abusivo con menor de catorce años, decisión  recurrida por el defensor del acusado.   

4.  El  proceso  fue  enviado  al  Tribunal  Superior    de   Valledupar   para   resolver   la   impugnación   interpuesta,  correspondiéndole  por  reparto  al  Magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez  quien  mediante auto del 26 de abril de 2007 manifestó impedimento para conocer  del  mismo, por cuanto el procesado JAIME RODRÍGUEZ interpuso acción de tutela  contra  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  y  la  Fiscalía  21 Seccional de  Aguachica,  en  protección  de  sus  derechos constitucionales fundamentales al  debido  proceso  y  a la libertad, amparo que fue resuelto de manera adversa por  esa  corporación  en  fallo  del  21 de enero de 2006 con ponencia del entonces  Magistrado   Adalberto   Márquez  Fuentes,  de  la  cual  él  fue  integrante,  determinación   para  la  cual  esa  Sala  de  Decisión tuvo que hacer un  examen  de  las  actuaciones y de control de legalidad de la libertad del actor,  lo  cual  implicó  exponer  las  pertinentes  razones  jurídicas y probatorias  dentro  del  fallo  de  tutela  para negar el amparo, esto es, que por fuera del  proceso  penal  emitió  una posición importante que cobra vigencia frente a la  definición  del  recurso  de  apelación  interpuesto por el defensor contra la  sentencia condenatoria.   

En  estas condiciones considera que concurre  la  causal  de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 99 de la ley  600  de  2000, razón por la cual dispuso que el asunto pasara al Magistrado que  seguía en turno.   

5.  Una  vez sorteado conjuez, la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  Valledupar  así  conformada, en proveído del 5 de  junio  siguiente  declaró infundado el impedimento expuesto por el doctor Jorge  Eliécer  Cabrera  Jiménez, para conocer de este asunto, básicamente porque al  decidir  la  acción  de  tutela propuesta por el procesado JAIME RODRÍGUEZ, la  negó  con  base  en  estudio  estrictamente  procesal sobre la actuación penal  seguida  contra  el  actor  y la privación de su libertad, estableciendo que no  hubo  arbitrariedad  por parte de los funcionarios judiciales que la conocieron,  sin  que  se  hubieran expuesto argumentos probatorios y jurídicos sobre lo que  ahora  es  motivo  del  fallo  de  condena, al punto que allí se afirmó que el  accionante  no expuso en qué medida, de qué manera y por qué acto procesal se  conculcaron los derechos fundamentales cuya protección solicitó.   

En  resumen: la sentencia de tutela suscrita  por  el  doctor  Cabrera  Jiménez  nunca  se  refirió  a  ninguno de los temas  sustanciales  que  forman  parte  del  fallo de condena recurrido, razón por la  cual  la  sustancia  de  este  y  de aquella no comprometen ni su criterio ni su  opinión  como  para  quedar  vinculado a la decisión que ahora debe tomar como  Magistrado sustanciador.     

Por  tanto,  dispuso  que  el  proceso fuera  enviado a esta Sala para que se dirima el incidente.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo  103  de  la ley 600 de 2000, esta Corporación es competente para resolver si la  decisión  de  declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor Jorge  Eliécer  Cabrera Jiménez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar,  fue correctamente asumida por el resto de sus compañeros de Sala y  un Conjuez.   

2.    Las  instituciones   de   los   impedimentos   y   las  recusaciones  están  fijadas  constitucional  y  legalmente  para la preservación y defensa del derecho a ser  juzgado  por  funcionarios  imparciales,  alcanzando  la  categoría  de derecho  fundamental  porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías  y  previsto  así  mismo  en  el  artículo  10  de la Declaración Universal de  Derechos  Humanos  como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles     y     Políticos    de    New    York1.   

3.  En  esta  materia  rige  el principio de  taxatividad  según el cual solo integra motivo de excusa o de recusación aquel  que  de  manera  expresa  se  señala  en  la  ley, lo que hace exclusión de la  analogía,  además  que  a  los jueces les está vedado separarse por su propia  voluntad  de  sus  funciones  jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les  está  permitido  escoger  a  su arbitrio la persona del juez, de manera que las  causas  que  dan  lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un  funcionario  judicial  no  pueden  deducirse  por  similitud  ni  ser  objeto de  interpretaciones  subjetivas,  en  tanto  se  trata de reglas de garantía de la  independencia  judicial  y  de vigencia del principio de imparcialidad del juez.   

4.  Este  axioma  -o  derecho  a un tribunal  imparcial-  derivado de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en  cuanto  la  función  pública  de administrar justicia así lo reclama lo mismo  que  el  trato  igual para todas las personas de parte de las autoridades, se ha  concebido  como esencial del debido proceso en el sentido que junto a dos partes  parciales,  tiene  que existir un tercero imparcial,  extraño a la causa y  ajeno  a  las  posiciones  de intereses de ellas -el juez-, principio de alcance  general  puesto  que  tiene  aplicación  en  todos  los  tipos  de  procesos  y  sistemáticas               procesales2.   

En  correlación  con  que  la jurisdicción  juzga  sobre  asuntos  de otros, la primera  exigencia respecto del juez es  la  que éste no puede ser, al mismo tiempo, parte en el conflicto que se somete  a       su        decisión.       La       llamada       impartialidad,  el que juzga no puede ser  parte,  es  una  exigencia elemental que hace más a la noción de jurisdicción  que  a  la  de  proceso, aunque éste implique siempre también la existencia de  dos  partes parciales enfrentadas entre sí que acuden a un tercero impartial,  esto  es,  que no es parte, y  que  es  el  titular de la potestad jurisdiccional. Por lo mismo la impartialidad   es   algo  objetivo  que  atiende,  más  que  a la imparcialidad y al ánimo del juez, a la misma esencia  de  la  función  jurisdiccional, al reparto de funciones en la actuación de la  misma.  En  el  drama  que  es el proceso no se pueden representar por una misma  persona  el  papel de juez y el papel de parte. Es que si el juez fuera también  parte  no  implicaría principalmente negar la imparcialidad, sino desconocer la  esencia  misma  de  lo  que  es  la  actuación  del  derecho  objetivo  por  la  jurisdicción     en     un     caso     concreto3   

.  

5. Para asegurar ese apotegma con el fin que  las  decisiones  que  se  adopten  durante  el curso de los procesos que conocen  respondan  a  la  independencia  de  la administración de justicia y el derecho  fundamental  de  los  asociados  a  obtener  un  fallo proferido por un tribunal  imparcial,  se  han instituido los mecanismos del impedimento y las recusaciones  en  virtud  de  los  cuales  el juez debe separarse del conocimiento de aquellos  casos  en  donde  por entrar en conflicto sus propios intereses o haber conocido  en  el  fondo  del  asunto,  se  pierde  el  fin  de la recta administración de  justicia.   

6.  La  causal de impedimento invocada en el  presente  caso,  está  prevista  en  el artículo 99 numeral 6° del Código de  Procedimiento Penal de 2000, en los siguientes términos:   

Que  el  funcionario  judicial haya … dado  consejo  o  manifestado  su  opinión  sobre  el  asunto  materia  del  proceso.   

Frente  a  esta causal, la Sala ha sostenido  que  no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a  la   declaratoria   de   impedimento,   sino   sólo  aquélla  que  se  produce  extraprocesalmente  puede  conducir  a  la  separación  del asunto. Además, la  opinión  con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso,  debe  ser  de  fondo,  sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial  con  el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la  imparcialidad  y  ponderación  que  de  él  espera  el  conglomerado social, y  particularmente  los  sujetos  procesales  que  intervienen  en  la  actuación.   

Pero no se trata de cualquier pronunciamiento  u  opinión  abstracta  y  general,  en tanto que la que resulta impediente debe  tener  estrecha  relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como  reiteradamente  lo  ha  señalado  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  a  la cual  acudieron  los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el  impedimento,   

“no  toda  opinión  o  concepto  sobre el  objeto  del  proceso  origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia  jurídica  en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad  y  naturaleza  que  vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto  de decisión…”,   

tema sobre el cual agregó:  

“Además ese concepto extraprocesal del que  se  exige  identidad  absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer  un  razonamiento  con  entidad  suficiente  para  sustentar la manifestación de  impedimento,  esto  es,  que  traduzca  una  motivación profunda, un compromiso  intelectual  que  lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como  lo    ha    señalado    recientemente    la   Sala,   debe   ser   ‘sustancial,  vinculante,  de fondo, que  constituya  una  barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con  libertad’  (Auto  de julio  19/2000)”4.   

7.   Bajo   el   contexto   normativo   y  jurisprudencial  antes  expuesto,  encuentra  la  Sala  que la manifestación de  impedimento  del  Magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez está sustentada en  el  hecho  de  haber  conformado  la Sala Penal que negó la solicitud de tutela  instaurada  por  el procesado  JAIME RODRÍGUEZ contra el Juzgado Promiscuo  del  Circuito  y  la  Fiscalía 21 Seccional de Aguachica, en protección de sus  derechos  constitucionales  fundamentales  al  debido  proceso  y a la libertad,  fallo  de  tutela   de fecha enero 25 de 2006, en el que se esgrimieron las  siguientes razones:   

1.  El actor no explicó en qué medida o de  qué  manera y por qué actuación  procesal los funcionarios accionados le  conculcaron  las  garantías fundamentales cuyo amparo solicitó, al extremo que  de  “manera  vaga  e  imprecisa”  refiere  que  se  le han menoscabado tales  derechos  sin que señale qué relación o incidencia tienen las determinaciones  que se adoptaron en el curso del proceso seguido en su contra.   

2.  Luego  de detallar todas las incidencias  procesales,  se  afirmó  que el proceso se había adelantado hasta la audiencia  pública   de  juzgamiento  con  la  intervención  de  los  sujetos  procesales  involucrados,  sin  que  hasta  ese  momento  se  hubiera proferido el fallo que  pusiera fin a la primera instancia.   

3.  Así las cosas, el accionante acudió al  instrumento  accesorio  y residual de la tutela cuando todavía los derechos por  cuya  protección abogaba los podía hacer valer dentro del proceso que para ese  momento conocía el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica.   

4. Con la importancia que involucra el debido  proceso,  en  la  actuación seguida contra el peticionario se habían observado  los procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico. Y,   

5.    En  relación  con  el  derecho  fundamental  a  la  libertad,  si  bien  es  cierto  a JAIME RODRÍGUEZ se le ha  privado  o  restringido  el  mismo,  tal  situación  no  obedece a una conducta  arbitraria,  caprichosa  y  subjetiva de los funcionarios accionados sino que es  consecuencia  de  los  comportamientos  presuntamente  ilícitos  que  se le han  imputado,  cuya  definición  corresponde a la sentencia que para ese momento no  se había dictado.   

8.  De lo anterior se infiere razonablemente  que  en  el  mencionado  fallo  de  tutela en cuya adopción intervino el doctor  Cabrera  Jiménez  como  integrante  de  la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar,   en   ninguna   parte  se  ocupó  de  fondo  sobre  las  conductas  constitutivas  de  los  presuntos  delitos  de  pornografía de menores y acceso  carnal  abusivo  con menor de catorce años que para entonces se le imputaban al  procesado  JAIME  RODRÍGUEZ,  pues  tal  pronunciamiento  se  circunscribió  a  evidenciar  que  el  actor contaba con otros medios de defensa judicial y que en  el   desarrollo  de  la  actuación  procesal  se  habían  cumplido  los  ritos  establecidos  por  el ordenamiento jurídico, sin abordar análisis probatorio o  jurídico  con  incidencia en el caso penal que ahora se ventila pendiente de un  recurso  de  apelación  sobre  el  fallo  de condena, de tal manera que la Sala  prohíja la decisión del Tribunal en referencia.   

   

A mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

DECLARAR   infundado   el   impedimento  manifestado  por  el  Magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez para conocer en  segunda instancia del proceso seguido contra JAIME RODRÍGUEZ.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ         MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMUS                    

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                            JAVIER ZAPATA ORTIZ         

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Por  ejemplo,  María  del  Carmen  Calvo  Sánchez,  «Imparcialidad:  abstención y  recusación  en  la  nueva  Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero»,  Responsa     iurisperitorum    digesta,  volumen II, Salamanca, Ediciones Universidad de Salamanca, 2001,  p. 90.   

2 Art.  73,  Ley  94  de  1938;  art.  78, Decreto 409 de 1971; art. 103, Decreto 050 de  1987;  art.  103,  

Decreto 2700 de 1991, modificado  por  el  art.  15 de la Ley 81 de 1993; art. 99, Ley 600 de 2000; y art. 56, Ley  906  de  2004.  Y, provs. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 20  de  agosto  de  1992, rad. 5044, 23 de marzo de 2000, rad. 14536, 8 de noviembre  de  2000, rad. 14078, 7 de mayo de 2002, rad. 19300, 18 de febrero de 2004, rad.  21921,  16  de  marzo  de 2005, rad. 23374, 30 de noviembre de 2006, rad. 26453,  entre otras.   

3  “Es  evidente  que  si  un  juez puede ser también  parte  en  un  proceso  que  ha  de  tramitar y decidir, aquél no actuaría con  imparcialidad,  pero  con todo lo que resultaría vulnerado, en primer lugar, no  sería  la  imparcialidad,  sino  el  requisito  de  la  jurisdicción que ha de  conocer  de  asuntos  de   otros.  Naturalmente  no  es lo mismo referir la  alinieta  a la jurisdicción, como función del Estado, que al juez, considerado  éste  como  persona,  pero también en este segundo supuesto lo que  entra  en  juego  no  es  tanto  la parcialidad como la negación de algo que hace a la  esencia  de  la   jurisdicción,  la  denominada  parcialidad. La verdadera  imparcialidad,  en  tanto  que desinterés  subjetivo, no puede simplemente  suponer  que  el  titular de la potestad jurisdiccional no puede ser parte en el  proceso  de  que  está   conociendo,  sino que implica, sobre todo, que el  juez  no  sirve  a la finalidad subjetiva de alguna de las partes en un proceso,  esto  es,  que  su  juicio  ha  de  estar  determinado  sólo  por  el  correcto  cumplimiento  de  la función que tiene encomendada, es decir, por la actuación  del  derecho objetivo en el caso concreto, sin que circunstancia alguna ajena al  ejercicio  de  esa  función  influya  en  su  decisión”. Juan Montero Aroca,  Sobre la imparcialidad del juez y la incompatibilidad  de  funciones  procesales, Valencia, Editorial Tirant  lo  blanch, 1999, págs. 186-188.  “Desde luego la imparcialidad no puede  asimilarse  a  neutralidad,  porque   al  contrario  de otras actividades o  disciplinas,  la del juez exige un compromiso con la verdad y la justicia, que a  la  postre  se  expresa  en  juicio  de  valor que cuestionan o controvierten la  posición  de  las  partes”.  José  Fernando  Ramírez  Gómez,  Principios      Constitucionales      del      Derecho     Procesal  colombiano,   Medellín,   Señal   Editora,   pág.  130.   

4 CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación  Penal,  Auto  dic.19/00,  rad.  17.844.      

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