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Proceso No 27775
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta Nº 112.
Bogotá, D. C., julio cinco (5) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
De plano, resuelve la Sala el impedimento manifestado por el doctor Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar e inadmitido por los restantes integrantes de la respectiva Sala de Decisión, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por medio de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, condenó a JAIME RODRÍGUEZ como autor penalmente responsable del delito de pornografía con menores.
ANTECEDENTES:
1. El 3 de agosto de 2004 la Fiscalía Décima Local de San Alberto practicó allanamiento y registro al inmueble ubicado en la calle 3ª N° 4-62 de esa ciudad donde funcionaba “Foto Estudios Rodríguez”, hallando múltiples fotografías en las que aparecen mujeres adultas y menores de edad desnudas, al igual que material fílmico –negativos- que al ser revelado muestra a JAIME RODRÍGUEZ sosteniendo relaciones sexuales con una menor de catorce años, y otras dos menores de edad posando sin prendas de vestir.
2. Por los anteriores sucesos, la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica el 2 de noviembre de 2004 profirió resolución de acusación contra el vinculado JAIME RODRÍGUEZ por las conductas punibles de pornografía con menores y acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
3. Adelantada la fase del juicio, el 15 de febrero de 2006 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica condenó al procesado a la pena de setenta y cinco (75) meses de prisión y multa de treinta y cinco millones ochocientos mil pesos ($35.800.000.oo), como autor penalmente responsable del delito de pornografía con menores, y lo absolvió por el cargo de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, decisión recurrida por el defensor del acusado.
4. El proceso fue enviado al Tribunal Superior de Valledupar para resolver la impugnación interpuesta, correspondiéndole por reparto al Magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez quien mediante auto del 26 de abril de 2007 manifestó impedimento para conocer del mismo, por cuanto el procesado JAIME RODRÍGUEZ interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito y la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la libertad, amparo que fue resuelto de manera adversa por esa corporación en fallo del 21 de enero de 2006 con ponencia del entonces Magistrado Adalberto Márquez Fuentes, de la cual él fue integrante, determinación para la cual esa Sala de Decisión tuvo que hacer un examen de las actuaciones y de control de legalidad de la libertad del actor, lo cual implicó exponer las pertinentes razones jurídicas y probatorias dentro del fallo de tutela para negar el amparo, esto es, que por fuera del proceso penal emitió una posición importante que cobra vigencia frente a la definición del recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia condenatoria.
En estas condiciones considera que concurre la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 99 de la ley 600 de 2000, razón por la cual dispuso que el asunto pasara al Magistrado que seguía en turno.
5. Una vez sorteado conjuez, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar así conformada, en proveído del 5 de junio siguiente declaró infundado el impedimento expuesto por el doctor Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, para conocer de este asunto, básicamente porque al decidir la acción de tutela propuesta por el procesado JAIME RODRÍGUEZ, la negó con base en estudio estrictamente procesal sobre la actuación penal seguida contra el actor y la privación de su libertad, estableciendo que no hubo arbitrariedad por parte de los funcionarios judiciales que la conocieron, sin que se hubieran expuesto argumentos probatorios y jurídicos sobre lo que ahora es motivo del fallo de condena, al punto que allí se afirmó que el accionante no expuso en qué medida, de qué manera y por qué acto procesal se conculcaron los derechos fundamentales cuya protección solicitó.
En resumen: la sentencia de tutela suscrita por el doctor Cabrera Jiménez nunca se refirió a ninguno de los temas sustanciales que forman parte del fallo de condena recurrido, razón por la cual la sustancia de este y de aquella no comprometen ni su criterio ni su opinión como para quedar vinculado a la decisión que ahora debe tomar como Magistrado sustanciador.
Por tanto, dispuso que el proceso fuera enviado a esta Sala para que se dirima el incidente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 103 de la ley 600 de 2000, esta Corporación es competente para resolver si la decisión de declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, fue correctamente asumida por el resto de sus compañeros de Sala y un Conjuez.
2. Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías y previsto así mismo en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York1.
3. En esta materia rige el principio de taxatividad según el cual solo integra motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.
4. Este axioma -o derecho a un tribunal imparcial- derivado de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto la función pública de administrar justicia así lo reclama lo mismo que el trato igual para todas las personas de parte de las autoridades, se ha concebido como esencial del debido proceso en el sentido que junto a dos partes parciales, tiene que existir un tercero imparcial, extraño a la causa y ajeno a las posiciones de intereses de ellas -el juez-, principio de alcance general puesto que tiene aplicación en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales2.
En correlación con que la jurisdicción juzga sobre asuntos de otros, la primera exigencia respecto del juez es la que éste no puede ser, al mismo tiempo, parte en el conflicto que se somete a su decisión. La llamada impartialidad, el que juzga no puede ser parte, es una exigencia elemental que hace más a la noción de jurisdicción que a la de proceso, aunque éste implique siempre también la existencia de dos partes parciales enfrentadas entre sí que acuden a un tercero impartial, esto es, que no es parte, y que es el titular de la potestad jurisdiccional. Por lo mismo la impartialidad es algo objetivo que atiende, más que a la imparcialidad y al ánimo del juez, a la misma esencia de la función jurisdiccional, al reparto de funciones en la actuación de la misma. En el drama que es el proceso no se pueden representar por una misma persona el papel de juez y el papel de parte. Es que si el juez fuera también parte no implicaría principalmente negar la imparcialidad, sino desconocer la esencia misma de lo que es la actuación del derecho objetivo por la jurisdicción en un caso concreto3
.
5. Para asegurar ese apotegma con el fin que las decisiones que se adopten durante el curso de los procesos que conocen respondan a la independencia de la administración de justicia y el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial, se han instituido los mecanismos del impedimento y las recusaciones en virtud de los cuales el juez debe separarse del conocimiento de aquellos casos en donde por entrar en conflicto sus propios intereses o haber conocido en el fondo del asunto, se pierde el fin de la recta administración de justicia.
6. La causal de impedimento invocada en el presente caso, está prevista en el artículo 99 numeral 6° del Código de Procedimiento Penal de 2000, en los siguientes términos:
Que el funcionario judicial haya … dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto. Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación.
Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el impedimento,
“no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión…”,
tema sobre el cual agregó:
“Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000)”4.
7. Bajo el contexto normativo y jurisprudencial antes expuesto, encuentra la Sala que la manifestación de impedimento del Magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez está sustentada en el hecho de haber conformado la Sala Penal que negó la solicitud de tutela instaurada por el procesado JAIME RODRÍGUEZ contra el Juzgado Promiscuo del Circuito y la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la libertad, fallo de tutela de fecha enero 25 de 2006, en el que se esgrimieron las siguientes razones:
1. El actor no explicó en qué medida o de qué manera y por qué actuación procesal los funcionarios accionados le conculcaron las garantías fundamentales cuyo amparo solicitó, al extremo que de “manera vaga e imprecisa” refiere que se le han menoscabado tales derechos sin que señale qué relación o incidencia tienen las determinaciones que se adoptaron en el curso del proceso seguido en su contra.
2. Luego de detallar todas las incidencias procesales, se afirmó que el proceso se había adelantado hasta la audiencia pública de juzgamiento con la intervención de los sujetos procesales involucrados, sin que hasta ese momento se hubiera proferido el fallo que pusiera fin a la primera instancia.
3. Así las cosas, el accionante acudió al instrumento accesorio y residual de la tutela cuando todavía los derechos por cuya protección abogaba los podía hacer valer dentro del proceso que para ese momento conocía el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica.
4. Con la importancia que involucra el debido proceso, en la actuación seguida contra el peticionario se habían observado los procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico. Y,
5. En relación con el derecho fundamental a la libertad, si bien es cierto a JAIME RODRÍGUEZ se le ha privado o restringido el mismo, tal situación no obedece a una conducta arbitraria, caprichosa y subjetiva de los funcionarios accionados sino que es consecuencia de los comportamientos presuntamente ilícitos que se le han imputado, cuya definición corresponde a la sentencia que para ese momento no se había dictado.
8. De lo anterior se infiere razonablemente que en el mencionado fallo de tutela en cuya adopción intervino el doctor Cabrera Jiménez como integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en ninguna parte se ocupó de fondo sobre las conductas constitutivas de los presuntos delitos de pornografía de menores y acceso carnal abusivo con menor de catorce años que para entonces se le imputaban al procesado JAIME RODRÍGUEZ, pues tal pronunciamiento se circunscribió a evidenciar que el actor contaba con otros medios de defensa judicial y que en el desarrollo de la actuación procesal se habían cumplido los ritos establecidos por el ordenamiento jurídico, sin abordar análisis probatorio o jurídico con incidencia en el caso penal que ahora se ventila pendiente de un recurso de apelación sobre el fallo de condena, de tal manera que la Sala prohíja la decisión del Tribunal en referencia.
A mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez para conocer en segunda instancia del proceso seguido contra JAIME RODRÍGUEZ.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMUS
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Por ejemplo, María del Carmen Calvo Sánchez, «Imparcialidad: abstención y recusación en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero», Responsa iurisperitorum digesta, volumen II, Salamanca, Ediciones Universidad de Salamanca, 2001, p. 90.
2 Art. 73, Ley 94 de 1938; art. 78, Decreto 409 de 1971; art. 103, Decreto 050 de 1987; art. 103,
Decreto 2700 de 1991, modificado por el art. 15 de la Ley 81 de 1993; art. 99, Ley 600 de 2000; y art. 56, Ley 906 de 2004. Y, provs. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 20 de agosto de 1992, rad. 5044, 23 de marzo de 2000, rad. 14536, 8 de noviembre de 2000, rad. 14078, 7 de mayo de 2002, rad. 19300, 18 de febrero de 2004, rad. 21921, 16 de marzo de 2005, rad. 23374, 30 de noviembre de 2006, rad. 26453, entre otras.
3 “Es evidente que si un juez puede ser también parte en un proceso que ha de tramitar y decidir, aquél no actuaría con imparcialidad, pero con todo lo que resultaría vulnerado, en primer lugar, no sería la imparcialidad, sino el requisito de la jurisdicción que ha de conocer de asuntos de otros. Naturalmente no es lo mismo referir la alinieta a la jurisdicción, como función del Estado, que al juez, considerado éste como persona, pero también en este segundo supuesto lo que entra en juego no es tanto la parcialidad como la negación de algo que hace a la esencia de la jurisdicción, la denominada parcialidad. La verdadera imparcialidad, en tanto que desinterés subjetivo, no puede simplemente suponer que el titular de la potestad jurisdiccional no puede ser parte en el proceso de que está conociendo, sino que implica, sobre todo, que el juez no sirve a la finalidad subjetiva de alguna de las partes en un proceso, esto es, que su juicio ha de estar determinado sólo por el correcto cumplimiento de la función que tiene encomendada, es decir, por la actuación del derecho objetivo en el caso concreto, sin que circunstancia alguna ajena al ejercicio de esa función influya en su decisión”. Juan Montero Aroca, Sobre la imparcialidad del juez y la incompatibilidad de funciones procesales, Valencia, Editorial Tirant lo blanch, 1999, págs. 186-188. “Desde luego la imparcialidad no puede asimilarse a neutralidad, porque al contrario de otras actividades o disciplinas, la del juez exige un compromiso con la verdad y la justicia, que a la postre se expresa en juicio de valor que cuestionan o controvierten la posición de las partes”. José Fernando Ramírez Gómez, Principios Constitucionales del Derecho Procesal colombiano, Medellín, Señal Editora, pág. 130.
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto dic.19/00, rad. 17.844.