Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 28281
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado acta No. 170
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007)
VISTOS
Resuelve la Sala el conflicto de competencias negativo suscitado entre el Juez Segundo Especializado de Pasto y el Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso que por el delito de concierto para delinquir simple, en concurso con porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado, se adelanta contra GUILLERMO EFRAIN VALLEJO, JHON EDISSON NARVÁEZ JOJOA, JOSÉ ARCESIO FLOR MOSQUERA o JAIR ALVEIRO SÁNCHEZ y ÁLVARO DANIEL ERASO FLÓREZ.
ANTECEDENTES.
Los señores GUILLERMO EFRAIN VALLEJO, JAIR ARCESIO FLOR MOSQUERA o JAIR ALBERTO SANCHEZ y JHON EDISON NARVAEZ JOJOA manifestaron su intención de acogerse a sentencia anticipada ante la Fiscalía Quinta Especializada de la ciudad de Pasto, la cual el 29 de diciembre de 2006 adelantó audiencia de formulación de cargos por los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado, los cuales fueron aceptados.
En consecuencia, el proceso fue repartido a los juzgados Penales del Circuito Especializado de la ciudad de Pasto para fallo anticipado, correspondiéndole la causa al Segundo, el cual mediante auto del 10 de julio de 2007, declaró su incompetencia para conocer del asunto, considerando que con la introducción legislativa contenida en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, se había cambiado la competencia de la justicia especializada respecto del delito de concierto para delinquir simple, dejando bajo su conocimiento éste cuando se encuentre agravado por las modalidades de: para cometer delitos de terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisiones de control.
Por lo anterior y en virtud del principio de la competencia residual remitió la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, proponiendo colisión negativa de competencias.
Una vez efectuado el correspondiente reparto, las diligencias fueron allegadas al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, autoridad que mediante auto del 21 de agosto del año en curso, aceptó el conflicto de competencias, al considerar -de la mano con jurisprudencia de la Sala- que el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, no fue modificado por el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, sino que al contrario adicionó la lista de competencias que con anterioridad a su expedición le correspondían a los Juzgados Especializados.
Bajo esa aserción “trabó” el conflicto y dispuso la remisión a esta Corporación en aras de desatar el asunto.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los juzgados Penales del Circuito Especializados y Penales del Circuito ordinarios.
Ab initio dígase que la competencia para continuar conociendo del proceso seguido contra los señores GUILLERMO EFRAIN VALLEJO, JHON EDISSON NARVÁEZ JOJOA, JOSÉ ARCESIO FLOR MOSQUERA o JAIR ALVEIRO SÁNCHEZ y ÁLVARO DANIEL ERASO FLÓREZ por los delitos de concierto para delinquir en concurso con porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado es del resorte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, toda vez que –como con acierto lo puntualizó el Juez Tercero Penal del Circuito- ninguna modificación comportó la competencia en los juzgados penales del circuito especializados para el delito de concierto para delinquir en cualquiera de sus modalidades. Para una mejor ilustración en estos términos ha dicho la Sala:
“Como se observa, respecto de la norma original el único cambio que sufrió dicho numeral fue la inclusión del delito de concierto para la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
En ese orden de ideas, se tiene que dicha norma de la Ley 1121 de 2006 no significó modificación a las competencias que regían hasta antes de su expedición. Simplemente, ratificó que el conocimiento del concierto para delinquir agravado correspondía a los jueces especializados, y que de su resorte también es el punible de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada ley adquirió también el carácter de concierto para delinquir agravado.
Por lo anterior, la competencia para el conocimiento del concierto para delinquir básico o simple quedó intacta. La norma que radicó su conocimiento en los jueces especializados, esto es, el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, no sufrió en ese sentido modificación alguna con ocasión de la expedición de la Ley 1121 de 2006, cuyo artículo 23 no hizo sino ratificar la competencia de los jueces especializados en punto al concierto para delinquir agravado, competencia que, como quedó visto, ya estaba asignada a los referidos funcionarios por parte del original numeral 7º del artículo 5º transitorio.
Se concluye de lo considerado que, actualmente, sigue siendo del resorte de los jueces especializados todo tipo de concierto para delinquir, sin importar su modalidad, esto es, básica o agravada1.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO.- Asignar el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo.
SEGUNDO.- Entérese de esta decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma sede.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Permiso
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Sala de Casación Penal, radicación 27310, abril 25 de 2007