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Proceso No 25434
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No 88
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor de JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ BARRETO ó GUILLERMO JOSÉ RAMÍREZ, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal 0173 del 24 de enero de 2006, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en esta ciudad solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ BARRETO ó GUILLERMO JOSÉ RAMÍREZ, al ser requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dinero, según la acusación sustitutiva No 04-20516-CR-SEITZ (s), dictada el 13 de septiembre de 2005 en la Corte Distrital de ese país para el Distrito Sur de Florida.
2. El Ministerio del Interior y de Justicia adelantó el trámite de esa solicitud, de modo que mediante resolución del 9 de febrero de 2006 el Fiscal General de la Nación decretó la captura de RAMÍREZ BARRETO con ese propósito, la cual se materializó al día siguiente en esta ciudad.
3. Con nota verbal No 0864 del 7 de abril pasado, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó formalmente la extradición de JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ BARRETO ó GUILLERMO JOSÉ RAMÍREZ, para cuyo efecto aportó debidamente autenticada y traducida, la documentación que estimó necesaria de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el Código de Procedimiento Penal Colombiano.
1. Con oficio OAJ.E. O624 el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país manifestó que en ausencia de convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Corte toda la documentación relacionada con este asunto, expresando que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las disposiciones aplicables al caso.
1. Mediante auto del 8 de junio pasado se dispuso el traslado contemplado en la Ley 906/04 inciso 1º del artículo 518 –hoy 500- del Código de Procedimiento Penal, en cuyo término el apoderado de confianza del requerido demandó la práctica de las siguientes pruebas:
5.1 Solicitar a las autoridades de los Estados Unidos que alleguen la documentación que determina la identidad de la persona requerida y que la Sala disponga un cotejo dactilar de los documentos allegados por la autoridad requirente con las impresiones de las huellas de la persona capturada.
El defensor sustenta su petición en cuanto que la acusación se refiere a JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ BARRETO, de quien se dice que también es conocido con los nombres de GUILLERMO JOSÉ RAMÍREZ, GUILLERMO RAMÍREZ BARRETO o GUILLERMO JOSÉ RAMÍREZ BARRETO, circunstancia que puede indicar que se trata de un homónimo o de otra persona diferente, puesto que no se señala que esos sean sus alias.
Asimismo advierte que como la solicitud adolece de pruebas relacionadas con las impresiones dactilares, es necesario adelantar una confrontación entre las que fueron impresas en los documentos de apertura de las cuentas bancarias con las de RAMÍREZ BARRETO para establecer si se trata de la misma persona, evitando con ella que la Corte incurra en errores al momento de conceptuar.
5.2 Solicita tener en cuenta al momento de conceptuar que en el caso de RAMÍREZ BARRETO se estaría violando el principio de la doble incriminación, porque en el trámite de la extradición aparece un Fiscal de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Lavado de activos realizando una inspección judicial y solicitando copia de las piezas procesales para ser allegadas a una investigación, razón por la cual pide que al finalizar el trámite se solicite a la Fiscalía informar si por los mismos hechos que se le reclama en extradición es investigado en nuestro país.
CONSIDERACIONES:
Esta Corte de manera reiterada ha venido sosteniendo que en el trámite de la extradición la legalidad, la conducencia, la pertinencia y la utilidad de las pruebas solicitadas, se determina en consideración a los supuestos legales previstos en el artículo 502 de la ley 906 de 2004 que constituyen los fundamentos sobre los cuales la Corte ha de emitir su resolución.
Acorde con la disposición citada las pruebas deben orientarse a discutir o a controvertir la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición, la plena identidad de la persona requerida, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad judicial de la nación que reclama su entrega y el cumplimiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso. Cualquiera otra prueba que se aparte de la finalidad perseguida con los supuestos anteriores, será impertinente o inconducente.
Ahora bien, aun cuando los medios de convicción cuya práctica solicita el apoderado de la persona requerida en extradición guardan relación con los fundamentos en los cuales la Corte debe apoyar su concepto, son innecesarios e ineficaces cuando las dudas que dice observar respecto de la identidad de la persona que es reclamada en extradición carecen de fundamento.
En principio es pertinente aclarar que en el Indictment no se utilizan los nombres mencionados por el apoderado en su escrito, pues el sujeto de la acusación emitida por el Jurado Federal ante la Corte Distrital del Sur de la Florida y de la consecuente orden de arresto es GUILLERMO JOSÉ RAMÍREZ, quién según la nota verbal mediante la cual se solicitó su detención provisional con fines de extradición se llama JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ BARRETO y también es conocido con los nombres de GUILLERMO RAMÍREZ BARRETO y GUILLERMO JOSÉ RAMÍREZ BARRETO.
Ahora que en las notas verbales se exprese que JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ BARRETO es conocido con otros nombres y no se aclare si los mismos corresponden a sus alias, es una circunstancia que ninguna incidencia tiene respecto de su real identidad, pues se aportan los datos relativos a la fecha y lugar de su nacimiento y se indica el número de la cédula que porta.
El alias no es un elemento que jurídicamente sea consustancial a la identidad de la persona como parece entenderlo el peticionario, sino un dato que con origen en razones culturales, familiares, personales, físicas, sociales o políticas, etc., en condiciones especiales puede contribuir al proceso de su individualización pero que de modo alguno es parte de su identificación.
Luego las anotaciones personales de RAMÍREZ BARRETO suministradas antes de la captura son coincidentes con las registradas al momento de su aprehensión y los datos obtenidos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de modo tal que no existe necesidad alguna de traer la documentación que se pide y realizar la confrontación dactilar, pues es evidente que de la allegada con el trámite se colige la plena identidad de la persona requerida en extradición.
De otro lado, no solo en las notas verbales sino también en las declaraciones juradas de apoyo anexas a la solicitud formal de extradición constan los datos morfológicos y las anotaciones personales que permiten la individualización y la identificación de la persona solicitada, los cuales concuerdan con los de RAMÍREZ BARRETO. Ese acopio probatorio es suficiente y hace inútil que se alleguen al proceso otros elementos de juicio para probar lo que ya está demostrado.
Dado que las pruebas cuya práctica se solicita resultan superfluas e innecesarias para el fin propuesto la Sala negará su aducción, sin que considere oportuno adelantar pronunciamiento alguno respecto de la petición contenida en el numeral 5.2, pues no es el momento indicado para hacerlo y en la solicitud se pide que se haga cuando se emita el concepto final.
En consecuencia, se dispondrá que el proceso permanezca en secretaría por el término de cinco (5) días para la presentación de las alegaciones pertinentes acorde con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NEGAR las pruebas solicitadas por el apoderado de confianza de JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ BARRETO, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
2. DEJAR el expediente en secretaría por el término de cinco (5) días para las alegaciones de fondo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria