25434(22-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25434  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                

Magistrado Ponente:  

                                                  ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No 88   

Bogotá,  D.C.,  veintidós (22) de agosto de  dos mil seis (2.006)   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala sobre la solicitud de  pruebas  elevada  por  el  defensor  de  JOSÉ  GUILLERMO  RAMÍREZ  BARRETO  ó  GUILLERMO  JOSÉ RAMÍREZ, ciudadano colombiano requerido en extradición por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES:  

    

1. Mediante Nota Verbal 0173 del 24 de  enero  de  2006,  el  Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su  Embajada  en esta ciudad solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano  colombiano  JOSÉ  GUILLERMO  RAMÍREZ  BARRETO  ó  GUILLERMO  JOSÉ  RAMÍREZ,  al  ser  requerido  en  ese  país  para comparecer a juicio por  delitos  federales  de  lavado  de  dinero,  según la acusación sustitutiva No  04-20516-CR-SEITZ  (s),  dictada  el  13  de  septiembre  de  2005  en  la Corte  Distrital de ese país para el Distrito Sur de Florida.     

2.  El  Ministerio del Interior y de Justicia  adelantó  el  trámite de esa solicitud, de modo que mediante resolución del 9  de  febrero  de  2006  el  Fiscal  General  de la Nación decretó la captura de  RAMÍREZ  BARRETO  con  ese  propósito,  la  cual se materializó  al día  siguiente en esta ciudad.   

3.  Con  nota  verbal  No 0864 del 7 de abril  pasado,  el  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó formalmente la  extradición  de  JOSÉ  GUILLERMO RAMÍREZ BARRETO ó GUILLERMO JOSÉ RAMÍREZ,  para  cuyo efecto aportó debidamente autenticada y traducida, la documentación  que  estimó  necesaria  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en esta materia por el  Código de Procedimiento Penal Colombiano.   

    

1. Con oficio OAJ.E. O624 el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  nuestro  país  manifestó  que  en  ausencia de  convenio  aplicable  al  caso  es procedente obrar de conformidad con las normas  pertinentes   del  Código  de  Procedimiento  Penal,  razón  por  la  cual  el  Ministerio   del   Interior   y   de  Justicia  remitió  a  la  Corte  toda  la  documentación  relacionada  con  este  asunto,  expresando  que  se  encuentran  reunidos  los requisitos formales exigidos  en las disposiciones aplicables  al caso.     

    

1. Mediante auto del 8 de junio pasado  se  dispuso  el  traslado  contemplado en la Ley 906/04 inciso 1º del artículo  518  –hoy 500- del Código  de  Procedimiento  Penal,  en  cuyo  término  el  apoderado  de  confianza  del  requerido demandó la práctica de las siguientes pruebas:     

5.1 Solicitar a las autoridades de los Estados  Unidos  que  alleguen la documentación que determina la identidad de la persona  requerida  y que la Sala disponga un cotejo dactilar de los documentos allegados  por  la  autoridad  requirente  con las impresiones de las huellas de la persona  capturada.   

El  defensor  sustenta su petición en cuanto  que  la  acusación  se  refiere a JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ BARRETO, de quien se  dice  que  también  es  conocido  con  los nombres de GUILLERMO JOSÉ RAMÍREZ,  GUILLERMO  RAMÍREZ  BARRETO  o  GUILLERMO JOSÉ RAMÍREZ BARRETO, circunstancia  que  puede  indicar  que  se  trata de un homónimo o de otra persona diferente,  puesto que no se señala que esos sean sus alias.   

Asimismo  advierte  que  como  la  solicitud  adolece  de  pruebas  relacionadas  con las impresiones dactilares, es necesario  adelantar  una confrontación entre las que fueron impresas en los documentos de  apertura  de  las  cuentas bancarias con las de RAMÍREZ BARRETO para establecer  si  se  trata  de  la  misma  persona, evitando con ella que la Corte incurra en  errores al momento de conceptuar.   

5.2  Solicita  tener  en cuenta al momento de  conceptuar  que en el caso de RAMÍREZ BARRETO se estaría violando el principio  de  la doble incriminación, porque en el trámite de la extradición aparece un  Fiscal  de  la  Unidad  Nacional  de  Fiscalías  contra  el  Lavado  de activos  realizando   una   inspección  judicial  y  solicitando  copia  de  las  piezas  procesales  para ser allegadas a una investigación, razón por la cual pide que  al  finalizar  el trámite se solicite a la Fiscalía informar si por los mismos  hechos  que  se  le  reclama  en  extradición  es investigado en nuestro país.   

CONSIDERACIONES:  

Esta  Corte  de  manera  reiterada  ha venido  sosteniendo  que en el trámite de la extradición la legalidad, la conducencia,  la  pertinencia  y  la  utilidad  de  las  pruebas  solicitadas, se determina en  consideración  a  los supuestos legales previstos en el artículo 502 de la ley  906  de  2004  que  constituyen  los fundamentos sobre los cuales la Corte ha de  emitir su resolución.   

Acorde con la disposición citada las pruebas  deben   orientarse  a  discutir  o  a  controvertir  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada  con la solicitud de extradición, la plena identidad  de   la   persona  requerida,  el  principio  de  la  doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  por  la  autoridad  judicial de la  nación  que  reclama  su  entrega  y  el  cumplimiento  de  lo señalado en los  tratados  públicos,  cuando fuere el caso. Cualquiera otra prueba que se aparte  de  la  finalidad  perseguida con los supuestos anteriores, será impertinente o  inconducente.   

Ahora   bien,  aun  cuando  los  medios  de  convicción  cuya  práctica  solicita  el  apoderado de la persona requerida en  extradición  guardan  relación con los fundamentos en los cuales la Corte debe  apoyar  su  concepto,  son  innecesarios  e ineficaces cuando las dudas que dice  observar   respecto   de  la  identidad  de  la  persona  que  es  reclamada  en  extradición carecen de fundamento.   

En  principio es pertinente aclarar que en el  Indictment  no  se  utilizan  los  nombres  mencionados  por  el apoderado en su  escrito,  pues  el sujeto de la acusación emitida por el Jurado Federal ante la  Corte  Distrital   del  Sur  de  la  Florida  y  de la consecuente orden de  arresto  es  GUILLERMO  JOSÉ RAMÍREZ, quién según la nota verbal mediante la  cual  se  solicitó su detención provisional con fines de extradición se llama  JOSÉ  GUILLERMO  RAMÍREZ  BARRETO y  también es conocido con los nombres  de GUILLERMO RAMÍREZ BARRETO y GUILLERMO JOSÉ RAMÍREZ BARRETO.   

Ahora que en las notas verbales se exprese que  JOSÉ  GUILLERMO  RAMÍREZ  BARRETO es conocido con otros nombres y no se aclare  si  los  mismos  corresponden  a  sus  alias,  es  una circunstancia que ninguna  incidencia  tiene  respecto  de  su  real  identidad,  pues se aportan los datos  relativos  a  la  fecha  y  lugar  de su nacimiento y se indica el número de la  cédula que porta.   

El alias no es un elemento que jurídicamente  sea  consustancial  a  la  identidad  de  la  persona  como parece entenderlo el  peticionario,  sino  un  dato  que con origen en razones culturales, familiares,  personales,  físicas,  sociales  o  políticas, etc., en condiciones especiales  puede  contribuir al proceso de su individualización pero que de modo alguno es  parte de su identificación.   

Luego  las anotaciones personales de RAMÍREZ  BARRETO  suministradas  antes de la captura son coincidentes con las registradas  al  momento  de  su  aprehensión  y  los  datos  obtenidos de la Registraduría  Nacional  del  Estado Civil, de modo tal que no existe necesidad alguna de traer  la  documentación  que  se  pide y realizar la confrontación dactilar, pues es  evidente  que  de la allegada con el trámite se colige la plena identidad de la  persona requerida en extradición.   

De  otro  lado, no solo en las notas verbales  sino  también en las  declaraciones juradas de apoyo anexas a la solicitud  formal  de  extradición  constan  los  datos  morfológicos  y  las anotaciones  personales  que  permiten  la  individualización  y  la  identificación  de la  persona  solicitada,  los  cuales  concuerdan  con  los de RAMÍREZ BARRETO. Ese  acopio  probatorio es suficiente y hace inútil que se alleguen al proceso otros  elementos de juicio para probar lo que ya está demostrado.   

Dado  que  las  pruebas  cuya  práctica  se  solicita  resultan  superfluas  e  innecesarias  para  el  fin propuesto la Sala  negará  su  aducción,  sin  que  considere  oportuno adelantar pronunciamiento  alguno  respecto  de  la  petición  contenida  en el numeral 5.2, pues no es el  momento  indicado  para  hacerlo y en la solicitud se pide que se haga cuando se  emita el concepto final.   

En consecuencia, se dispondrá que el proceso  permanezca   en  secretaría  por  el  término  de  cinco  (5)  días  para  la  presentación  de  las  alegaciones  pertinentes  acorde  con lo dispuesto en el  inciso final del artículo 500 de la ley 906 de 2004.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

    

1. NEGAR las pruebas solicitadas por el  apoderado   de   confianza   de  JOSÉ  GUILLERMO  RAMÍREZ  BARRETO,  ciudadano  colombiano  requerido  en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de  América.     

2.  DEJAR el expediente en secretaría por el  término de cinco (5) días para las alegaciones de fondo.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN            MARINA    PULIDO   DE  BARON          

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANES              YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                              

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA              JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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