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Proceso No 25923
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.88
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca del motivo de remisión de las diligencias que a esta Corporación hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca con ocasión del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca con el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena para conocer de la etapa del juicio que se adelanta contra CARLOS FERNEY OSORIO por el delito homicidio agravado (con fines terroristas) en concurso con rebelión, si no se observara que el conflicto no ha sido adecuadamente trabado.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Saravena acusó mediante resolución de 6 de enero de 2004 a CARLOS FERNEY OSORIO, en calidad de autor del concurso de delitos de rebelión y homicidio agravado (con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas), decisión que adquirió firmeza el 16 del mes y año referido en esa instancia al no ser objeto de impugnación.
Asignado el conocimiento de la etapa del juicio al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, avocó conocimiento del mismo mediante auto del 5 de marzo de 2004 y una vez llevó a cabo la vista pública, a través de decisión del 11 de julio de 2005 declaró que carecía de competencia para seguir conociendo del asunto, dispuso la nulidad de la etapa de la causa y remitió las diligencias al Juez Penal del Circuito Especializado de Arauca, al mismo tiempo, concedió la libertad al procesado.
El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, luego de que el 13 de enero de 2006 surtió traslado a los sujetos procesales para que solicitaran pruebas o la declaratoria de nulidades dentro del juicio, celebró la audiencia preparatoria, durante la cual se abstuvo de resolver la petición de nulidad elevada por el defensor en relación con la incompetencia de los funcionarios que adelantaron la etapa de investigación preliminar y la investigación, y luego de escuchar al Fiscal, quien precisó que la circunstancia agravante de fines terroristas para el delito de homicidio no concurría en ese caso, consideró que la Fiscalía incurrió en un error jurídico que se podía subsanar a través de la variación de la calificación jurídica en la etapa del juicio previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal y concluyó que la competencia radicaba en el Juez Penal del Circuito de Saravena, por lo tanto, dijo aceptar y trabar la colisión negativa de competencia, por lo que remitió el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.
Por decisión del 24 de julio de 2006 la Sala única del Tribunal Superior de Arauca dispuso el envió del expediente a la Corte con el fin de que se dirima el conflicto planteado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para conocer de este asunto, toda vez que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y jueces penales de circuito.
En el asunto objeto de estudio pronto se advierte que la colisión negativa de competencia no se encuentra trabada, pues si el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca consideraba que la competencia para el juzgamiento no radicaba en él, debió aceptar el conflicto planteado a cambio de avocar el conocimiento, y no proceder a realizar la diligencia de audiencia preparatoria, pues es claro que con su proceder rechazó el incidente propuesto y aceptó la competencia.
Por lo tanto, si el funcionario consideró que era competente, pero luego advirtió que ello no era así, le correspondía proceder a manifestarlo ante el Juzgado Segundo Único del Circuito de Saravena y provocar la colisión de competencia negativa, a la espera de que éste aceptara o no el conflicto propuesto.
La Sala ha insistido en que para que se entienda adecuadamente trabado un conflicto negativo de competencia se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos:
“a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición.
b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida.
En este orden de ideas, es lógico entender que si el funcionario a quien se remite el proceso admite las razones expuestas por quien inicialmente rechazó la competencia y en consecuencia dispone continuar con el trámite del proceso, tal decisión implica que agotó la fase procesal iniciada para discutir la competencia, de donde si después encuentra que no era el competente para conocer del caso, debe provocar una nueva colisión y esperar el pronunciamiento del funcionario que inicialmente rechazó la competencia, a quien entonces le correspondería, de no aceptar las razones expuestas, trabar el conflicto y remitir el proceso al superior para que se decida de conformidad” 1.
De conformidad con lo anotado, dado que a todas luces refulge que el conflicto no se trabó adecuadamente, la Sala se inhibirá de pronunciarse de fondo sobre este asunto.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de efectuar pronunciamiento alguno sobre la competencia en este asunto de conformidad con las razones contenidas en la anterior motivación.
2. DEVOLVER inmediatamente la actuación al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca para lo de su cargo.
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Cita medica
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 17 de noviembre de 2005. Radicación 24501