23780(14-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23780   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.36  

Bogotá  D.C.,  catorce (14) de marzo de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado  por  el  defensor  del  procesado EPIMENIO LOPEZ BARRERA,  contra  el  fallo  dictado  por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  a  través  del  cual  confirmó  el emitido por el Juzgado Veintiocho  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad,  por  cuyo  medio lo condenó como autor  responsable de homicidio culposo.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  2 de mayo de 2000, aproximadamente a las  6:00  a.m.,  en  la  avenida Boyacá con calle 6ª de esta ciudad, el camión de  placas  WTA-131  conducido  por  EPIMENIO  LOPEZ  BARRERA, en sentido sur norte,  arrolló  a  Jarvi Giovany Peña Pineda cuando se encontraba en la zona peatonal  en   espera   para  abordar  un  vehículo  de  servicio  público,  causándole  múltiples  traumatismos  que  determinaron su fallecimiento minutos después en  la   Clínica   de   Occidente   a   la   que   fue   llevado   para  asistencia  médica.   

En  la  misma  fecha  se  vinculó  mediante  indagatoria  a EPIMENIO LOPEZ BARRERA y su situación jurídica fue resuelta por  un  Fiscal  del la Unidad Primera de Vida el 12 de junio siguiente en el sentido  de   abstenerse  de  imponerle  medida  de  aseguramiento,  para  posteriormente  clausurar  la  instrucción el 3 de agosto del mismo año y calificar el mérito  probatorio  del  sumario  el  primero  de  septiembre,  con  preclusión  de  la  investigación.   

El representante de la parte civil interpuso  los  recursos  de  reposición  y  subsidiariamente  el de apelación contra esa  decisión,  pretendiendo  su revocatoria, así como dejar sin valor el cierre de  la  investigación,  por  considerar  que  faltó  practicar pruebas, las cuales  enunció,  y  que  la  carencia  de  estas  indicaba  que en verdad no se había  investigado  objetivamente  todo  lo  relacionado  con  el  accidente, solicitud  despachada adversamente en el recurso horizontal.   

El  22  de  diciembre de 2000, al desatar la  alzada  interpuesta  contra  el  pliego  de  cargos,  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas  ante  los  Tribunales  superiores de Bogotá y Cundinamarca, precisó  que  como  el  término  de  la  instrucción  no se había vencido ni se había  recogido  la  prueba mínima necesaria para proferir resolución de acusación o  preclusión  de  la  investigación,  considerando  como  esencial  intentar  la  práctica  de  la  prueba  pericial  extrañada  por  el impugnante, declaró la  nulidad  por  violación al debido proceso a partir del auto mediante el cual se  clausuró  la  instrucción  y  ordenó devolver la actuación al funcionario de  primer grado para realizar la prueba reclamada.   

Efectuada  la  inspección  al  lugar de los  hechos   con   intervención   del   procesado   y   de   peritos  (fotógrafo  y  planimetrista), y recaudados  los  testimonios  de los agentes de la Policía Nacional que conocieron el caso,  así  como  de  un  residente  del  lugar  donde ocurrieron los hechos, el 11 de  febrero  de  2002  fue  cerrada  la etapa instructiva y con resolución de 18 de  abril  siguiente  fue calificado el mérito probatorio del sumario en el sentido  de  acusar  al procesado como autor de la conducta punible de homicidio culposo,  determinación   que  alcanzó  ejecutoria  material  el  25  de  abril  de  ese  año.   

La fase del juicio correspondió al Juzgado  28  Penal  del Circuito de  Bogotá,   despacho   que   tras   agotar  el  acto  oral   y   público   de  juzgamiento,  el  28  de  noviembre  de  2003  dictó  sentencia   por   medio   de   la   cual  condenó  a  EPIMENIO  LOPEZ  BARRERA,  como  autor responsable de  homicidio  culposo,  a  las penas principales de veinticuatro meses de prisión,  multa  de  mil pesos y suspensión por un año en el ejercicio de la conducción  de  automotores,  así  como  a  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la privativa de la libertad. Además  le  otorgó  la  suspensión condicional de la ejecución de de la condena, y le  impuso  la  obligación  de  pagar    los  daños  materiales  en  suma       de       $118’563.894,  y  por  los  morales  el  equivalente  a  veinte salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes  para  la  progenitora  y cada uno de los  hermanos de la víctima.   

El defensor de LOPEZ BARRERA apeló del fallo  y  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el suyo de 20  de  octubre  de  2004,  confirmó  integralmente  la decisión de condena.   Interpuesto  contra  el  fallo  de  segunda  instancia el recurso extraordinario  casación  por  el  mismo  sujeto procesal, presentó la demanda que se declaró  ajustada  a  los  requisitos  de  forma y se recibió el concepto del Ministerio  Público.   

LA  DEMANDA   

Dos cargos hace el censor, uno como principal  al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación,  y otro como subsidiario con  fundamento  en  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el   artículo  207,  numerales  1°  y  3°,  del  Código  de  Procedimiento   Penal  (Ley  600  de  2000),  cuyos  fundamentos  se  resumen  en el mismo orden en que fueron  propuestos los reproches:   

La nulidad (Cargo Principal)  

Sostiene el demandante que las sentencias de  primera  y segunda instancia fueron emitidas en un juicio viciado de nulidad por  violación  al  debido  proceso,  toda vez que el Fiscal de Segunda Instancia al  conocer  la  apelación  de  la  resolución  con  la  que  calificó el mérito  probatorio  del  sumario  con  preclusión  de la investigación, contrarió los  lineamientos   adjetivos   señalados   en  el  artículo  399  del  Código  de  Procedimiento   Penal  (Ley  600  de  2000),  rebasó la competencia establecida en el artículo 204 del mismo  ordenamiento   jurídico,  y  desconoció  los  principios  de  imparcialidad  y  preclusión,   así   como   los   que   orientan   la   declaratoria   de   las  nulidades.   

Destaca  que al resolver la apelación de la  preclusión  de  la  investigación  la  Unidad  la  Fiscalía Delegada ante los  Tribunales  de  Bogotá  y  Cundinamarca,  estimó  que  no  obrando  la  prueba  necesaria  para  tomar  esa  decisión  ni  para  proferir  pliego de cargos, lo  correcto  era declarar la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se  clausuró  la  etapa  sumarial, por violación al debido proceso por falta de la  prueba  necesaria,  decisión  que,  contra  toda  evidencia, se basó en que no  creyó   en  las  exculpaciones  del  procesado  y  sugirió  que  mintió  para  favorecerse,  e  incluso dividió el mérito de la declaración de Luz Fahyre de  Mayorga.   

Considera  el actor que con esa decisión se  creó  una  nueva  causal de nulidad porque se pasó por alto que el escrito del  apoderado  de  la  parte  civil solicitando la nulidad, fue extemporáneo, y que  por  lo  tanto la decisión de la Fiscalía en segunda instancia desconoció que  los  recursos  son  potestativos de los sujetos procesales, están basados en el  interés  del  impugnante,  y la competencia por el factor funcional es limitada  por la pretensión.   

Precisa que el Fiscal ad quem al decretar la  nulidad  no  hizo  reparos a la resolución de preclusión por indeterminación,  falta   de   motivación,   anfibología,   violación   al   principio   de  no  contradicción,  o  por  presentar  yerros relativos a la época de la comisión  del  delito  o  a  la  individualización del procesado, motivos que ciertamente  habrían  permitido  justificar la invalidez de la resolución, y agrega que los  fundamentos  del  recurso  interpuesto  por  el  apoderado  de  la  Parte  Civil  identificaron  su  pretensión,  fijando el límite de competencia del superior,  el  cual  estaba  autorizado  para   revisar  los  aspectos  impugnados, de  acuerdo  con  los artículos 217 del Decreto 2700 de 1991 y 204 de la Ley 600 de  2000.   

Señala  que como el fiscal de segundo grado  se  pronunció  sobre  puntos  no  comprendidos  en la apelación, ni vinculados  inescindiblemente   a   estos,  ni  estudiados  en  la  resolución  de  primera  instancia,  los aspectos en los que basó la determinación de nulidad no fueron  controvertidos y carecieron por lo mismo de la doble instancia.   

Para  el  actor,  la nulidad decretada en la  segunda  instancia  del fiscal a-quo es parcializada, desbordante e improcedente  al  pregonarla por “…una  supuesta  violación del debido proceso originada en la falta de practicar (sic)  unas  pruebas…”, toda vez  que  para  ese  momento  no  existía  prueba  contra  su defendido, además que  considera  evidente  que  la  nulidad  se  decretó por una mera discrepancia de  criterio,  con  lo  cual  se terminó por quebrantar la imparcialidad propia del  juzgador   y   los   principios   que   la  rigen  puesto  que  la  “…ausencia  de prueba para precluir y/o ausencia de prueba para  acusar…” no es causal de  invalidación.   

Destaca que si el apoderado de la Parte Civil  fue  negligente  en  su  actuación,  no  podía  predicar  que  se violaron sus  derechos  procesales  cuando  sólo  acudió a solicitar la práctica de pruebas  una  vez  precluída la fase en que podía formular tal petición, es decir, con  posterioridad al cierre de la investigación.   

Puntualiza    que    las    denunciadas  irregularidades  sustanciales  vulneraron la garantía constitucional del debido  proceso  e  impiden  la legalidad de la sentencia, citando al efecto como normas  violadas  el  artículo  29  de la Constitución Política y los artículos 1, 6  ,7,  9,  15-2°,  18  ,19, 56, 204, 310 y 399 del Código de Procedimiento Penal  (Ley  600  de  2000),  cuyo  desconocimiento  permitió  la aplicación del artículo 329 del Decreto Ley 100  de 1980 y 97 de la Ley 599 de 2000.   

Con fundamento en lo anterior solicita casar  la  sentencia  impugnada,  y  decretar  la  nulidad  del  proceso a partir de la  resolución  del  22 de diciembre de 2000, para que se rehaga la actuación y la  Unidad  de  Fiscalías  de  Segunda Instancia resuelva la apelación interpuesta  contra  la  preclusión  de  la  investigación  de  septiembre primero de 2000,  limitando  su  decisión  a la pretensión de revocatoria de la misma solicitada  por el apoderado de la Parte Civil.   

La    violación    indirecta    (Cargo  Subsidiario)   

El  demandante  denuncia  la  ocurrencia  de  diversos  errores  de  hecho  por  parte  del  Tribunal en la estimación de las  pruebas,  los  cuales  habrían  determinado  la  aplicación  indebida  de  los  artículos  329  del  Código Penal (Decreto Ley 100 de  1980)  y 232, inciso 2°, del Código de Procedimiento  Penal  (Ley 600 de 2000), así  como  la falta de aplicación de la norma rectora consagrada en el artículo 7º  del mismo Estatuto Procesal Penal.   

Tras reproducir in  extenso  las consideraciones de los fallos de primer y  segundo  grado,  sostiene  que ante la ausencia de prueba en el grado de certeza  respecto  de  la  responsabilidad  del  procesado,  los  falladores  trataron de  justificar  la  condena  con  el material probatorio obrante, justamente el  mismo,  señala  el  actor,  con  el  que  el fiscal a-quo tomó la decisión de  preclusión   la  investigación  en  pasada oportunidad, destacando que ni  siquiera  los interrogantes planteados por la Fiscal de Segunda Instancia fueron  disipados.   

Sostiene   que   como   prueba   de   la  responsabilidad  del  procesado se esgrimió un inexistente dictamen pericial de  tránsito,  lo  que  configura un error de hecho por falso juicio de existencia,  ya  que  a  partir  de  esa  prueba  supuesta  se infirió que el acusado había  mentido  en  la explicación suministrada acerca de la forma como ocurrieron los  hechos.   

Precisa  que  se  construyó  un  indicio de  exceso  de  velocidad  a  partir  de las “huellas de  frenada”, con base en la desfiguración del tenor de  diversos   medios  de  prueba,  explicando  al  respecto  el  actor  que  en  la  inspección  judicial  el  funcionario  únicamente  dejó  constancia de que se  observaba  “…SOBRE LA ZONA VERDE EL PISO (TIERRA)  ESTA  TOTALMENTE  LA  BERMA DESTRUIDA, Y SE OBSERVAN LAS HUELLAS DEJADAS POR LAS  LLANTAS  DEL  VEHÍCULO…”,  sin  precisar  si eran  huellas  de  arrastre  o simples marcas del gravado de las llantas en la tierra,  aspectos  totalmente diferentes que permiten conclusiones igualmente diversas, y  sin  indicar su extensión como para llegar a deducir la velocidad con arreglo a  las leyes de la ciencia cinemática.   

Agrega  que  el  citado indicio de exceso de  velocidad    se    fincó    también    en    la    supuesta    “fractura  de un árbol”, pero que según  consta  en  la  misma  inspección  judicial  lo  establecido fue que uno de los  árboles  estaba  golpeado  aproximadamente  a  un  metro de altura y presentaba  desprendimiento  de  la  cáscara  (corteza),  lo  que  significa que la mentada  fractura  no  tuvo  existencia  y  por  tanto  se  originó  un  falso juicio de  identidad por distorsión.   

Manifiesta,  que  otro  hecho esgrimido como  indicador  de  responsabilidad fue la “POSICIÓN DEL  LESIONADO  POSTERIOR  AL ACCIDENTE”, aspecto sobre el  cual  el  procesado, cuya versión es la única directa del suceso, señaló que  la  víctima  después del accidente quedó al lado de la rueda delantera, sobre  el  andén,  en  el  piso, sobre el pasto, circunstancias no desmentidas por los  testimonios  de Luz Fahyre Páez de Mayorga y Liliana Mayorga Páez porque ellas  declararon  que  no  fueron  testigos  presenciales,  advirtiendo el censor, sin  ninguna  otra razón, que se distorsionó materialmente la declaración respecto  a  la  posición  donde  quedó la víctima, lo que constituye un error de hecho  por falso juicio de identidad.   

Respecto  “DEL  ALLAZGO  (sic)  DE  UN PEDAZO DE TELA DE DRIL”, en el  lugar  de  los  hechos que sirvió en los fallos para colegir la posición de la  víctima  antes  del  suceso, indica el actor que la duda sobre la univocidad de  ese  hecho  se  evidencia  en  el  mismo  argumento  del fallador al utilizar el  término      “al  parecer”  para atribuirla  como  perteneciente  a  las  prendas  de  vestir  del  occiso,  por  lo  cual el  demandante  afirma  que  no  hay  prueba  en  grado  de certeza sobre la aludida  inferencia  de la que además se coligió certidumbre acerca de la mendacidad de  la  explicación  ofrecida  por  el  incriminado,  incurriendo los falladores en  falso  juicio  de  identidad  por distorsión material respecto del fragmento de  tela encontrado.   

Precisa  que “DE  LOS  POILITRAUMATISMOS  DEL  OBITADO” los falladores  infirieron  que  la  víctima  fue arrastrada, y que si bien es cierto el cuerpo  del  occiso evidencia ese tipo de lesiones, lo que determinó Medicina Legal fue  que     éstas    ocurrieron    por    “mecanismo  contundente”,  lo cual significa que fueron causadas  por  el  impacto  con  el camión, descartándose el arrastre, surgiendo así un  error  de  hecho por falso juicio de identidad por omisión material parcial del  dictamen  de  Medicina  Legal,  determinante  en  la conclusión del fallo en el  sentido de que el procesado había faltado a la verdad.   

Señala   que   otro  hecho  indicador  se  fundamentó  en  la  supuesta  “DISTANCIA  ENTRE EL  CAMION  Y  EL  MICROBUS”, deducida por los falladores  con     base    en    el    “concepto”  expresado  en  el  testimonio del agente de tránsito Edilberto  Sierra  Chaparro,  inferencia  que  según  el  censor  es  inatacable porque no  proviene  de  perito  alguno,  y  que  por  consiguiente  la prueba de ese hecho  indicador   se   encuentra   viciada   por   falso   juicio   de  identidad  por  tergiversación  material  de  la  opinión  del  agente  de  tránsito sobre la  distancia  entre  los  rodantes,  pues  de  la  misma no podía colegirse que el  procesado no guardó la distancia debida con el microbús.   

Finalmente  el  demandante  remata  el cargo  señalando  que  la  duda fue una constante a lo largo de todo el proceso, en el  que  no  obra  una  sola prueba directa o indirecta incriminatoria, y que por el  contrario  cobra vigencia que probablemente el resultado muerte fue producto del  riesgo  creado por la víctima, presentándose cuando menos un caso fortuito que  exime de responsabilidad al procesado.   

Aduce que la violación de la ley sustancial  se  originó  por el desconocimiento de los artículos 232-2, 238, 249, 266, 284  y   286,   se   entiende,  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  que  dio  lugar a la  aplicación  indebida del artículo 329 del Decreto Ley 100 de 1980 y a la falta  de  aplicación  de  la  norma  rectora  consagrada  en  el  artículo 7° de la  Codificación  Procesal  Penal,  razón  por  la que solicita casar la sentencia  acusada y absolver al procesado.   

EL NO RECURRENTE  

El apoderado de la Parte Civil en el traslado  a  los  no  recurrentes  presentó  escrito  en el que pide, en cuanto al primer  cargo  por nulidad, su desestimación, básicamente, porque el demandante olvido  que   el   artículo  204  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000)  no excluye la nulidad  como  tema  que  rebase  las  facultades del ad-quem, el cual no solamente puede  sino  que  tiene  la  obligación  de  decretarla  al hallar irregularidades que  afecten el debido proceso.   

Respecto del segundo reproche sostiene que no  es  cierto  que  se haya supuesto la existencia de dictamen pericial alguno como  lo  entendió  el  censor,  pues  los  elementos de prueba en los que se basa la  decisión  de  condena  fueron,  entre otros, el informe y croquis elaborado por  las   autoridades  de  tránsito,  documentos  en  los  que  se  relacionan  las  circunstancias   de   lugar  tiempo  y  modo  como  ocurrió  el  accidente;  la  inspección  que  el  Fiscal  encargado  de  la  diligencia de levantamiento del  cadáver  practicó  el  mismo  día del suceso al lugar donde este ocurrió; el  examen  practicado  al  cuerpo  de  la víctima, y las fotografías tanto de las  lesiones  que  sufrió  el occiso, como de los daños del camión, elementos que  fueron  valorados  en  conjunto por los falladores para extraer las conclusiones  que     el     libelista    atribuye,    equivocadamente,    a    una    pericia  inexistente.   

En   relación  con  la  crítica  que  el  demandante  hizo  de  la  construcción  de  la  prueba  indiciaria  refiere  el  apoderado  de  la Parte Civil que la misma es equivocada, porque su análisis en  conjunto  lo que conduce es a concluir que por parte del procesado hubo falta de  pericia  y  cuidado  en  la  conducción de su automotor, y que no se trataba de  probar  si  éste guiaba el rodante a 60, 40, 30 o 20 kilómetros por hora, sino  que  fuera  cual quiera la velocidad a la que se desplazaba, le faltó el debido  cuidado,   atención   y   prudencia  y  que  el  resultado  muerte  se  produjo  precisamente  por ello y no por un caso fortuito, pues todas las pruebas indican  que  la  víctima jamás pisó la calzada para automotores, quedando desvirtuada  la  tesis  de  la  defensa relativa a la ausencia de responsabilidad culposa del  enjuiciado,   razones   por  las  que  solicita  que  el  segundo  reproche  sea  desestimado.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación    Penal    solicita    a    la    Corte   no   casar   la   sentencia  impugnada.   

Respecto  del  cargo  principal  por nulidad  conceptuó  la  Delegada  que  la  resolución  de 22 de diciembre de 2000 de la  Unidad  de  Fiscalías ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca,  por  cuyo medio se revocó la preclusión de la instrucción dictada a favor del  procesado,  no originaba la invalidación pretendida por el censor, porque dicha  determinación  no  desbordó  los  límites impuestos al funcionario de segundo  grado  en  el  artículo 217 del Código de Procedimiento Penal vigente para ese  entonces    (Decreto    2700   de   1991),  toda  vez  que  el  artículo  305  de  la  misma  codificación  confería   facultad   oficiosa   para   decretarla   ante   la   presencia   de  irregularidades enervantes de la actuación.   

En   opinión   de  la  representante  del  Ministerio   Público,   al   desatar   el  recurso  subsidiario  de  apelación  interpuesto  a  la  calificación  del  mérito  del  sumario, el fiscal ad-quem  atendió   los   planteamientos  del  recurrente  quien  discrepó  del  mérito  probatorio  otorgado  por el fiscal de primera instancia y rechazó que en dicha  etapa  no se hubiese cumplido con la labor de investigar objetivamente, anotando  las  pruebas  que  en  su  parecer  no  fueron practicadas y debían serlo, Y en  respuesta  a  esos   argumentos  el fiscal de segunda instancia estudió el  material  probatorio  y coligió que no procedía la preclusión, y al igual que  el  apelante  consideró  que  era  procedente la práctica de otras pruebas, es  decir,  que  la  segunda  instancia analizó los aspectos objeto de la alzada, y  concluyó   que   lo  pertinente  era  declarar  la  nulidad  de  la  actuación  “porque  se  violó el debido proceso, por falta de  esa prueba necesaria”.   

En cuanto al cargo subsidiario por violación  indirecta  de  la  ley sustancial, frente a los errores de hecho denunciados por  casacionista la delegada hace las siguientes precisiones:   

En   relación  con  el  falso  juicio  de  existencia    alegado    por   el   actor   respecto   de   un   “Dictamen   de  Tránsito”,  indica  que  éste  incumplió  con el deber de presentar el reproche con claridad y nitidez,  por  cuanto  no  señaló en qué parte de la sentencia cuestionada se presentó  el yerro, y dejó de realizar la respectiva confrontación.   

Tras  referirse  a  las  consideraciones del  fallo  de  segundo  grado,  concluye  la Delegada que la apreciación probatoria  cumplida   por  el  ad-quem  se  extendió  estrictamente  a  los  elementos  de  convicción  regular  y  oportunamente allegados, y que desde tal perspectiva el  reproche carece de fundamento.   

Respecto  del  falso  juicio  de  identidad  endilgado  a la construcción del “Indicio de exceso  de  velocidad”,  asegura la Delegada que el fallador  no  desfiguró  el  medio probatorio con el que tuvo acreditada la existencia de  huellas  de  frenada o de arrastre en el sitio del suceso, como quiera que tales  vestigios  del accidente sí quedaron reflejados en el croquis que hace parte el  informe  rendido  por  las  autoridades  de tránsito, más no en la inspección  judicial  practicada  por  la  Fiscal  el  día de los hechos, diligencia que el  actor  confundió debido a que también en esta se dejó constancia de que en el  lugar  fueron  observadas  las  “huellas dejadas por  las llantas del vehículo”.   

De otra parte, pero en relación con el mismo  yerro,  precisa la Delegada que le asiste razón al demandante cuando afirma que  el  ad-quem tergiversó la diligencia de inspección judicial, cuando consideró  que  la  constancia  del  desprendimiento  de  la  corteza del árbol con el que  impacto  el vehículo, equivalía a que éste se fracturó con el choque, lo que  si  bien es cierto no es acertado, igualmente es verdad tampoco es trascendente,  porque   de   otros   hechos   también   dedujo   el   fallador  el  exceso  de  velocidad.   

En cuanto a la crítica del libelista acerca  de  lo  establecido  a  partir  de  la  posición  de  la  víctima después del  accidente,  refiere  el  Ministerio Público que cuando el Tribunal pregonó que  el  occiso  quedó  tendido en la zona verde, se ciñó al contenido material de  las  declaraciones  rendidas  por  las testigos, sin que para el efecto adquiera  relevancia  que  aquellas no fuesen presenciales directas del instante en que el  accidente  se  produjo  sino  de las circunstancias posteriores a este, y agrega  que  por  la  forma  de  presentación  del reproche, todo lleva a pensar que la  inconformidad  del  demandante  estriba  en  que no se dio crédito al procesado  acerca  de que impactó a la victima en la calzada cuando se atravesó a abordar  el micro bus, y que ésta luego cayó en la acera o zona peatonal.   

Frente a los cuestionamientos formulados por  el  censor acerca de que sin estar acreditado que en verdad el fragmento de tela  de  dril  color  negro,  hallado  en  el  lugar  de  los  hechos, pertenecía al  pantalón  del  hoy  fallecido,  se  dio  por  descontada  tal circunstancia, el  Ministerio   Público   indica   que   en  la  sentencia  de  primera  instancia  efectivamente   se   utilizó   la  expresión  “al  parecer”,  para  relacionar la prenda con el occiso,  pero  que  el  Tribunal  en  sus  consideraciones  excluyó el vocablo y dio por  cierto  que  el  dril de color negro y los zapatos pertenecían a la víctima, y  si  con  esto  último  no  estaba de acuerdo el casacionista, debió invocar un  falso  raciocinio  pero  no  lo hizo, ni siquiera lo intentó, destacando que de  todos  modos  el razonamiento del Tribunal se presenta lógico y acertado, si se  mira  que  analizadas  las  otras pruebas allegadas se constata que el pantalón  que  vestía  Peña  Pineda el día en que fue atropellado, era de dril de color  negro.   

Respecto  de  los politraumatismos o heridas  causadas  al  cuerpo  de  la  víctima,  que  para  el  demandante  fueron causa  exclusiva  del  impacto con el camión, y para los juzgadores tanto de esto como  del  arrastre  del  cuerpo  por  el  rodante,  disparidad  en  la  que el censor  fundamenta  un  falso  juicio de identidad, la Delegada señala que fue acertada  la  deducción  de  los falladores por cuanto la cantidad, clase y naturaleza de  lesiones  observadas  en  la  necropsia  al  cuerpo de la víctima, corresponden  tanto  a  un  impacto  con  un elemento contundente, como al arrastre al que fue  sometido por la embestida del camión.   

Agrega  que  en  esta,  como  en otra de las  hipótesis  denunciadas  por  el  censor, se observa que su inconformidad radica  más  en la apreciación probatoria del fallador que en un posible cercenamiento  de  la  prueba,  y  que  para  la  Delegada la conclusión que acoge el fallo se  aviene a los postulados científicos sobre la materia.   

Finalmente,  en cuanto a que se incurrió en  falso  juicio  de  identidad por deducir del testimonio de uno de los agentes de  tránsito   que   el   acusado   no  conserva  con  su  vehículo  la  distancia  reglamentaria  con  el  microbús que le frenó intempestivamente, la agente del  Ministerio  Público  sostiene  frente  a ese reproche del demandante, que no se  puede  desconocer  la  libertad  de  prueba  que  rige  en el sistema probatorio  nacional  y  que permite al juzgador por cualquier medio probatorio, a menos que  la   ley   exija   prueba   especial,   demostrar   la  conducta  punible  y  la  responsabilidad  del  procesado,  y  que  eso  fue  lo  que  acá  hicieron  los  sentenciadores  al  acudir  a  la  declaración  de dicho agente y apreciarla en  conjunto   con   otros   medios   de   prueba   para   a   la   final  otorgarle  credibilidad.   

Resalta  que si el casacionista no estaba de  acuerdo  con  ese  proceder,  equivocó  la vía al denunciar un falso juicio de  identidad,  ya  que  en  lugar de ese vicio el que correspondía era el de falso  raciocinio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

I.- Cargo Principal. Nulidad.  

Desde  ahora  afirma  la  Sala  que  con  la  decisión  del 22 de diciembre de 2000, mediante la cual en segunda instancia el  Fiscal  ordenó  la  nulidad  desde  la  clausura  del  ciclo instructivo, no se  vulneró   el   debido  proceso  ni  el  funcionario  desbordó  los  marcos  de  competencia  que  en  sede  de apelación le fijaba el artículo 217 del Decreto  2700  de  1991,  Código Procesal Penal vigente al tiempo de los hechos y de esa  decisión.   

Según el artículo 438 del citado Código de  Procedimiento  Penal,  los presupuestos de la clausura de la investigación eran  que  se  hubiera  “resuelto la situación jurídica  del   procesado”  y  que  existiera  “la  prueba  necesaria para calificar” el  mérito  del sumario o que se encontrara “vencido el  término de la instrucción”.   

En el asunto examinado para cuando el Fiscal  Séptimo  de  la  Unidad  de Vida cerró el ciclo instructivo, el 3 de agosto de  2000,  cierto es que ya había definido provisionalmente la situación jurídica  del  procesado,  pero  para  ese  entonces  apenas habían transcurrido tres (3)  meses  desde  cuando  ordenó  la  apertura  de la investigación, dentro de los  cuales   limitó  el  ejercicio  de  su  labor  a  escuchar  en  indagatoria  al  incriminado,  pedir el protocolo de necropsia de la víctima, recibir testimonio  a  la  señora Luz Fahyre Páez de Mayorga, y solicitar al Instituto Nacional de  Medicina  Legal  la  práctica  de  una  pericia,  con  base  en la versión del  implicado,  para  determinar  la velocidad del vehículo conducido por éste, su  trayectoria, la de la víctima y el posible punto de contacto.   

Sin embargo, aun cuando el Instituto Nacional  de  Medicina  Legal  respondió  la  solicitud  de  la  pericia  advirtiendo que  “no  encontró  información  que  permita hacer la  reconstrucción     analítica     del     caso”,  procedió   a  decretar  el  cierre  de  la  instrucción solicitado por el  apoderado  de la defensa, y luego a calificar el mérito probatorio del sumario,  el  primero  de septiembre de 2000, con preclusión de la investigación a favor  del  procesado,  otorgando  total  credibilidad  a  sus explicaciones por cuanto  “…no  han  sido  desvirtuadas  ni  testimonial ni  físicamente,  careciendo  del  más  mínimo  indicio  o elemento de juicio que  permita  imputar  responsabilidad  en  el  sindicado  al  momento  de ocurrir el  accidente.”.   

Contra ésta determinación, el representante  de  la  Parte  Civil formuló el recurso de reposición y subsidiariamente el de  apelación,  pretendiendo  su  revocatoria  y dejar sin vigencia el cierre de la  investigación,   aduciendo   que   no   se  investigó  objetivamente  todo  lo  relacionado  con  la  muerte  de  Jarvi  Giovany Peña Pineda; su aspiración la  basó  en  un  análisis  opuesto al realizado por el Fiscal, a través del cual  evidenció  contradicciones  y  falta  de sinceridad en el relato del procesado,  además  que  del  estudio  del croquis del accidente, lesiones de la víctima y  rastros  hallados  en  el  lugar  del  suceso,  encontró  indicios de un actuar  culposo  por  parte  de  aquél,  y  por  último  destacó  la falta de pruebas  “absolutamente        necesarias”,  entre  ellas,  los  testimonios  de los agentes de la Policía  Nacional  que  conocieron  el caso y una diligencia de inspección judicial para  la   reconstrucción  del  evento  y  con  la  intervención  de  peritos,  cuya  práctica,   de   salir   airosa   su   petición,  solicitó  en  bienestar  de  “la    verdad    y    la    justicia”.   

Resuelto adversamente el recurso horizontal,  el  Fiscal Delegado en Segunda Instancia, al conocer de la apelación, se ocupó  de  contrastar  los medios de prueba practicados durante la instrucción, con la  apreciación  hecha en primera instancia y la sugerida por el apelante, merced a  lo  cual  concluyó  que  los  elementos  de convicción no ofrecían la certeza  necesaria  para  finiquitar  el  proceso,  y  coincidió  en mayor medida con la  valoración  propuesta  por  el  impugnante,  razón  por la que, contrario a lo  decidido   por  el  a  quo,  decidió  que  al  no  obrar la prueba necesaria para proferir pliego de cargos,  como  tampoco  para  precluir  la  investigación,  lo  correcto era declarar la  nulidad  de  la  resolución  que  clausuró la instrucción y la que dispuso la  preclusión   por   violación   del  “debido  proceso,  por  falta  de  esa  prueba necesaria”.   

La anterior sucinta reconstrucción procesal  y  de los fundamentos vinculados al aspecto en el que se apuntala la pretensión  de  nulidad  del  aquí demandante, permite advertir la improsperidad del cargo,  como  ya se dijo y lo afirma con acierto la Agente del Ministerio Público, pues  es  innegable  que  los temas propuestos por el apoderado de la Parte Civil para  oponerse  a  la preclusión de la investigación, fueron los considerados por el  superior  funcional  del  fiscal que emitió la preclusión, y aún  cuando  en  la  sustentación  de  su  inconformidad  dicho  sujeto procesal no hizo una  pretensión  expresa  de  nulidad  por  desconocimiento  del  debido proceso, la  segunda instancia sí podía decretarla.   

En efecto, si bien es cierto el artículo 217  del  ordenamiento procesal vigente para el 22 de diciembre de 2000 (Decreto  2700  de  1991), modificado por el  artículo  34  de la Ley 81 de 1993, disponía que la apelación le permitía al  superior  revisar  únicamente los aspectos impugnados, igualmente es verdad que  el  artículo  305  de  la misma codificación permitía al funcionario judicial  decretar   de   oficio   la  nulidad  de  la  actuación  cuando  advirtiera  la  concurrencia  de  cualquiera  de  las  causales determinantes de su declaratoria  (artículo   307   Ley   600   de   2000).   

En  el  asunto  examinado quien recurrió en  apelación  la  preclusión  de la investigación, fue enfático en sostener que  en  la  etapa  instructiva  no  se había investigado de manera objetiva todo lo  concerniente  a  la  muerte  de  Jarvi  Giovany  Peña Pineda, razón por la que  pidió  revocar  esa determinación y el proveído mediante el cual se cerró la  investigación,   enunciando  varias  pruebas  que  en  su  concepto  resultaban  importantes  y que fueron practicadas, dejando sentada su apreciación sobre los  elementos  de  juicio  recaudados; es decir, el impugnante discrepó del mérito  probatorio  otorgado  por  el fiscal de primera instancia y censuró el hecho de  que  en  esa  etapa  no  se  hubiese  cumplido  con  la  labor  de  investigar a  profundidad las circunstancias que rodearon el suceso.   

La  Segunda  Instancia,  en  ejercicio de su  deber  funcional,  analizó  los aspectos objeto de alzada, pero fue más allá,  toda  vez  que  al  observar  que  no se había agotado la etapa instructiva, ni  recaudado  las  pruebas mínimas necesarias  para  calificar  con  acierto el mérito probatorio del sumario en  alguna  de  las  formas  previstas  en el artículo 439 de Decreto 2700 de 1991,  modificado  por  el  58  de  la Ley 81 de 1993, esto es, bien con resolución de  acusación,  o  ya  con preclusión de la investigación, declaró la nulidad de  la     actuación     por     violación     al    debido    proceso“…por    falta   de   esa   prueba  necesaria”.   

El concepto de prueba necesaria se vincula al  debido  proceso  en  la medida en que el funcionario judicial está compelido no  sólo  a  atender  las  peticiones  probatoria  de  los sujetos procesales, sino  también  a  decretar  de  oficio la incorporación de los medios de convicción  que  tengan  la  capacidad  de  ofrecerle el conocimiento requerido para obtener  certeza  sobre  que  es objeto de la investigación; el acertado cumplimiento de  esa  obligación  requiere  un  doble  examen, uno referido a la pertinencia del  elemento,  y  otro  en  cuanto  a  su  conducencia  o idoneidad, consideraciones  ligadas  inescindiblemente  al  deber  impuesto  en el artículo 234 del Decreto  2700    de   1991   (artículo   249   Ley   600   de  2000), según el cual debe buscar la determinación de  la  verdad  real,  lo  que  se  traduce  en  el  acatamiento  del  principio  de  investigación   integral   (hoy   consagrado  en  el  artículo 20 de la Ley 600 de 2000).   

El desconocimiento de ese principio se erige  en  motivo  de  nulidad  cuando dentro del proceso penal el funcionario judicial  deja  de  practicar  sin  motivo  razonable  las  pruebas  legales, conducentes,  pertinentes  y  útiles  a  su  objeto  que fluyen de la actuación, o porque de  manera injustificada rechaza las oportunamente solicitadas.   

No  es  afortunada la crítica del censor en  cuanto  a  que  no  podía  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal  Superior,  decretar  la nulidad por ausencia de prueba necesaria para calificar,  porque  tal vicio habría sido convalidado por el apelante al no solicitar en su  oportunidad  las pruebas que echó de menos, pues, como quedó establecido, aún  cuando  el  Fiscal de segundo grado coincidió con la mayoría de argumentos del  impugnante,  encontró que lo jurídicamente viable, en ejerció del mandato del  artículo  305  del  Decreto  2700 de 1991, era la invalidación de lo actuado a  partir  del cierre de la investigación, más no en estricto rigor lo solicitado  por  la parte civil, esto es la revocatoria de la preclusión y del cierre de la  investigación.   

No le asiste razón al demandante en cuanto a  que  con  la  nulidad  decretada  por  el fiscal ad-quem se disfrazó una simple  disparidad  de  criterios, o que se desconoció el principio de preclusividad de  los  actos  procesales,  pues,  reitérase,  no  obstante  la  confusión de los  argumentos   del  apelante,  éste  dejó  en  claro  su  inconformidad  con  la  preclusión  y  la insuficiencia probatoria, que el funcionario de segundo grado  tradujo  en  la  falta de la prueba necesaria que lo llevó a declarar la medida  extrema sobre el cierre y de contera de la preclusión.   

Tampoco  se  trató  aquí, como lo pretende  hacer  ver  el  demandante,   que  el  fiscal  ad-quem  hubiese atendido el  escrito  que en esa sede presentó el apoderado de la Parte Civil en el trámite  de  la referida apelación, en el que solicitó una nulidad, pues la pretensión  que   en   tal   sentido   planteó  aquél  estaba  vinculada  a  una  supuesta  irregularidad  en  la  indagatoria  del procesado, además que sobre tal aspecto  ninguna  mención  hizo  la  segunda  instancia, que se limitó a confrontar los  argumentos  consignados  en  el  memorial  con  el que el citado sujeto procesal  fundamentó    el    recurso    de    reposición    y    el    subsidiario   de  apelación.   

Observadas  las circunstancias procesales en  las  que  se  trabó  la  apelación  de la preclusión de la investigación, la  solución  dada al conflicto por el fiscal de segundo grado fue acertada, porque  de  conformidad con el artículo 438 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el  56  de  la  Ley  81  de  1993, el cierre de la investigación era viable ante el  recaudo  de  la  prueba  necesaria  para  calificar  o  vencido  el  término de  instrucción,   y   ninguna  de  esas  hipótesis  concurrían,  pues  el  mismo  instructor  de  primer  grado reconoció la insuficiencia probatoria al resolver  la  reposición,  además  que  para  la  fecha de la preclusión apenas habían  corrido  3  meses  de  los  18  previstos  en la ley como término máximo de la  instrucción  (artículo  329  Decreto  2700  de 1991,  modificado   por   el   artículo   42   de   la   Ley   81de   1993).   

Es  cierto  que aún cuando la Ley define la  duración  de  los  actos  en  que  se  desarrolla  el proceso, con el fin de no  prolongar  indefinidamente  la situación del sujeto de la acción penal, cuando  quiera  que  el funcionario encuentre satisfechas las exigencias para avanzar al  siguiente  estadio,  puede hacerlo sin esperar al vencimiento de esos términos,  pero  sin  que ello implique vulnerar las garantías de las demás partes, ni se  traduzca  en licencia para ser negligente en la tarea de esclarecer los hechos y  de  perfeccionar la investigación dentro del término que tiene para ello, y en  cambio  se  apresure  a  clausurar  dicha fase sin contar aún con los elementos  suficientes   que   le   permitan   adoptar  decisiones  legales  y  debidamente  fundamentadas.   

Por  último, dígase que es vano el reclamo  del  actor sobre el desconocimiento de lo previsto en el artículo 399 de la Ley  600  de 2000, con evidente alusión al principio de in  dubio  pro  reo  al  momento  de  la calificación del  mérito  probatorio  del  sumario,  pues,  en  primer  lugar,  dicha norma no se  encontraba  vigente para cuando se dictó la preclusión de la investigación ni  al  desatarse  la apelación de esa decisión, y no resulta posible pretender la  aplicación  de  disposiciones  expedidas  con  posterioridad a los trámites ya  superados,  que  han  debido sujetarse a la norma adjetiva vigente a la fecha de  su  realización  a  no  ser  que  contengan  aspectos  de carácter sustancial,  favorables  (artículo  439  de  Decreto 2700 de 1991,  modificado  por  el  58  de  la  Ley  81 de 1993); y en  segundo  término,  la aplicación de tal apotegma si hubiese estado vigente una  norma  semejante,  tampoco  era  viable, ya que su eficacia está condicionada a  que  el  cierre  de  la investigación ocurra por vencimiento del término de la  instrucción  o por imposibilidad de recaudar o practicar pruebas, supuestos que  como  ya  se  advirtió no fueron los que ocasionaron la apresurada clausura del  ciclo instructivo en el presente evento.   

En    conclusión,    el    cargo    no  prospera.   

II.-   Cargo   Subsidiario.   Violación  Indirecta.   

Se  acusa  en  este  reproche  a  la  unidad  jurídica  integrada  por  los  fallos  de  primero  y  segundo  grado,  de  ser  violatoria  de  la  ley  sustancial  por  vía indirecta, con ocasión de falsos  juicios  de  existencia  y de identidad que condujeron a la aplicación indebida  del  artículo  329  del Código Penal (Decreto Ley 100  de  1980) y a la falta de aplicación del principio del  in  dubio pro reo consagrado  en   el   artículo   7º  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley 600 de 2000).   

No  obstante  ser  el anterior el propósito  expreso  de  cuestionamiento,  del  desarrollo  del  cargo  se  evidencia que la  crítica  se  vincula  con  la  prueba  indiciaria  que sirvió de sustento a la  decisión  de  condena,  motivo  por  el  que se hace pertinente recordar que en  tratándose  de  tal  clase  de elemento de convicción, tiene dicho la Sala que  dado  el  proceso  lógico  que se debe observar para su construcción, es deber  del  demandante precisar si el desacierto se cometió en relación con la prueba  del  hecho  indicador,  en  la inferencia lógica, o en la labor de apreciación  conjunta   de   los   varios   indicios  entre  sí,  según  su  articulación,  convergencia  y  concordancia, así como entre éstos y las restantes pruebas de  las sentencias.   

También tiene decantada la jurisprudencia de  la  Sala  que  si  la  falta  se  aduce  en cuanto al hecho indicador, como este  necesariamente   debe  estar  acreditado  con  otro  medio  de  convicción,  es  imperioso  precisar  si el dislate fue de hecho o de derecho, y en cualquiera de  esas  dos  subespecies  explicar de que manera tuvo expresión en el fallo, vale  decir,  si  por  falsos  juicios  de  existencia,  identidad o raciocinio, en el  primer  evento, o por falso juicio de legalidad o de convicción, en el segundo,  respecto de la prueba que aporta el hecho indicante.   

Si  el  vicio  se  predica  de  las  etapas  subsiguientes  de  la  construcción  de  la  prueba  indiciaria,  como  son  la  inferencia  verificada a partir del hecho indicador -lo  cual  obliga  en  lógica  a no hacer reproche frente al medio de convicción de  con  el  que  se  acredita  éste-,  o  en la labor de  apreciación  conjunta  de  los  varios  indicios  entre  sí,  o  éstos  y las  restantes  pruebas valoradas en los fallos, le concierne al censor demostrar que  en  tal  labor  de  discernimiento  el  juzgador  se  apartó de las leyes de la  ciencia,  los  principios  de  la  lógica  o las reglas de experiencia, indicar  cuáles  son  los  postulados de la sana crítica correctos y cuál es su efecto  en  la  parte  dispositiva  de  las  sentencias,  previsiones  que  en  el cargo  examinado  -según  también lo hace ver la Delegada- no observó el libelista a  pesar  de  postular  diversos  errores de hecho en el proceso de elaboración de  los indicios que dice atacar, según pasa a observarse.   

1.- Falso juicio de existencia  

Lo  hace  consistir  en  la  ausencia  en el  expediente    de    “UN   PRESUNTO   DICTAMEN   DE  TRÁNSITO”  con  el que, según el actor, se dio por  probado     en     los     fallos    un    “hecho  indicador”    del    que    se    “infirió  la certidumbre de una mentira del incriminado”,  faltando en tal argumento a la esperada claridad y precisión,  en  la  medida  que no identifica ni el hecho indicante y mucho menos la mentira  inferida.   

Los  falsos juicios de existencia se generan  cuando  un  medio  de  prueba  de  contenido  trascendente, legal y regularmente  aportado,   resulta  excluido  de  la  valoración  efectuada  por  el  juzgador  (falso   juicio   de   existencia   por   omisión  o  supresión)  o  cuando se lo inventa o crea sin que en  verdad  exista  materialmente  en  el  proceso,  dando  por  probados  supuestos  fácticos  cuya  acreditación  no  está  atribuida  expresamente  a los demás  elementos  de  convicción  (falso juicio de existencia  por suposición o ideación).   

En  el  reproche  se  alude  a  ésta ultima  modalidad  del  falso  juicio  de  existencia,  y  en consecuencia era carga del  recurrente  demostrar  el  yerro mediante el señalamiento de la correspondiente  consideración   del   fallo  en  la  que  se  aluda  el  medio  de  prueba  que  materialmente  no obra en el proceso, o lo que éste supuestamente acredita, y a  continuación      explicar     cómo,  suprimiendo  ese  elemento  de  convicción  o  su  contenido, las  conclusiones  del  fallo pierden sustento y varían en sentido beneficioso a sus  intereses.   

Sin  embargo,  en  el  asunto  analizado las  únicas  diligencias  realizadas por las autoridades de tránsito que reposan en  el  expediente  son  el  examen  del  cuerpo en la escena con el correspondiente  álbum  fotográfico,  la  hoja  de  registro  de  fotografía,  y el informe de  accidente  de  tránsito  con  su  respectivo  croquis,  sobre cuya valoración,  relativo  a  la  responsabilidad  del procesado frente al comportamiento culposo  atribuido,  el  Tribunal  estimó, entre otros, el informe policivo de accidente  de  tránsito  y  el  croquis  elaborado  por  la  misma  autoridad, anotando lo  siguiente:   

“…Al respecto  encontramos el siguiente y trascendental caudal probatorio:   

“Informe   policivo  del  accidente  de  tránsito,  en el que se da a conocer el accidente ocurrido hacia las  6.00  de  la  mañana del 2 de mayo de 2000 en la  avenida Boyacá con calle 6ª,  conteniendo  igualmente  el  croquis, en el que señala que el vehículo camión  conducido  por  EPIMENIO  LOPEZ BARRERA, queda sobre la zona verde aledaña a la  calzada,  contra  un  árbol, indicándose por parte de los policiales que en el  mismo  lugar  fue  arrollado  el  señor  JARVY GIOVANNY PEÑA PINEDA, quien fue  trasladado  inmediatamente  por  el  procesado  hasta  la Clínica de Occidente,  donde perdió la vida a consecuencia de las lesiones recibidas.   

“De  acuerdo a dicho croquis, la versión  de  los  testigos  y  del  mismo  procesado, un colectivo, el cual no logró ser  identificado,  detuvo su marcha de manera intempestiva, obligando al procesado a  virar  hacia  la  derecha  e  invadir  la  acera  y  zona  verde arrollando a la  víctima,  quien  quedó  tendida  sobre  dicha  zona  verde al lado derecho del  automotor  como  así  lo reconoce el mismo encartado, se destaca el trayecto de  arrastre,  al igual que las huellas dejadas en el lugar, como lo son el trozo de  pantalón  del  occiso, y un zapato de éste, también hallados sobre dicha zona  verde.   

…  

“Evidentemente   los   rastro   (sic)  encontrados  en  el  lugar del suceso, pertenencia (sic) del obitado, huellas de  arrastre,  el  lugar donde fue encontrado el peatón atropellado, el lugar donde  finalmente  quedó el automotor, son indicios que llevan, por vía de inferencia  lógica   y   como   explicación   excluyente,  a  atribuir  culpa  en  el  hoy  procesado…   

…  

“Analizado   en   conjunto   el  caudal  probatorio,  en  el  que  se  destaca  la testimonial, pericial-croquis, o plano  topográfico  del  accidente de tránsito, informe policial, y la misma injurada  del  inculpado,  conducen a demostrar sin lugar a dudas que fue el procesado con  su  proceder  imprudente, al omitir su deber objetivo de cuidado en la actividad  de   riesgo   que  realizaba,  desatendiendo  precisas  normas  de  tránsito  e  invadiendo  la  zona  peatonal, produjo el resultado previsible, lo cual permite  afirmar  la  concurrencia  de  la  culpa en este sujeto infractor con lo cual se  arriba  a  loa  certeza  de la real ocurrencia del delito de homicidio culposo y  además de la responsabilidad del inculpado.”   

De  lo  trascrito  es  evidente  que  en  la  apreciación  probatoria  el  fallador de segundo grado consideró, entre otras,  las  diligencias  realizadas  por  las  autoridades  de  tránsito,  las  cuales  ciertamente  obran en el plenario, luego no tiene cabida la suposición material  denunciada  por  el censor, careciendo en consecuencia de fundamento su reproche   

2.- Falsos juicios de identidad.  

En  tratándose  de  la  prueba  indiciaria,  reitérese,  esta  especie  de  vicios,  como  modalidades  de  error  de hecho,  únicamente  tienen  cabida  respecto  del  medio de prueba con el que se da por  acreditado  el  hecho indicador, y se configuran cuando respecto de ese elemento  de  convicción, legal y regularmente aportado, el juzgador le hace atribuciones  fácticas  trascendentes  que  no  corresponden  a  su  contenido  (falso  juicio de identidad por adición), o  porque    recorta    aspectos    sustanciales    de   su   texto   (falso     juicio     de     identidad     por     cercenamiento    o  supresión),  o por que muda o cambia el sentido de su  expresión  literal  (falso  juicio  de  identidad por  distorsión  o  tergiversación), eventos en los que se  pone    a    decir    al   medio   de   prueba   lo   que   éste   no   expresa  materialmente.   

Cuando  se  alega ésta especie de vicio, el  rigor  técnico  exige  al  casacionista  identificar inequívocamente la prueba  sobre  la  cual recae la incorrección que se denuncia, asistiéndole primero el  deber  de  revelar  lo  que  fidedignamente  dimana  de  ella  de acuerdo con su  estricto  contenido material, y luego la obligación de precisar en qué aspecto  radicó  la  desfiguración  de  su  literalidad,  bien  por  supresión, ya por  adición,  ora  por  tergiversación, ejercicio que se lleva a cabo mediante una  elemental  confrontación  de  las  precisiones  hechas en el fallo acerca de su  tenor, con lo que en realidad enseña ésta.   

a) El primer vicio  que  bajo  tal  modalidad aspira a acreditar el impugnante se vincula con lo que  él     denomina    “INDICIO    DE    EXCESO    DE  VELOCIDAD”  deducido,  asegura  el  censor,  de  la  inspección  judicial,  a  la que el fallador desfiguró en dos aspectos: de una  parte,   porque   consideró   que   la   constancia   sobre   la  presencia  de  “huellas    dejadas    por    las   llantas   del  vehículo”  del  procesado  en  el sitio del suceso,  equivalía   a  la  acreditación  de  “huellas  de  arrastre”  o “huellas de  frenada”; y de otra al señalar que por la velocidad  del  camión  el  árbol  en  el  que  éste  impacto  se había “fracturado”,  cuando  lo anotado en esa  diligencia  fue  que  el  árbol  se  “OBSERVA (con)  DESPRENDIMIENTO DE LA CASCARA”.   

Referente  al  primer  aspecto, es decir las  “huellas  de arrastre” o  “huellas  de  frenada”,  resulta  pertinente  nuevamente traer a colación lo puntualizado por el ad-quem  con el fin de confirmar el acierto o no del reproche:   

“De acuerdo al  croquis,  la  versión  de  los  testigos y del mismo  procesado,  un  colectivo,  el cual no logró ser identificado, detuvo su marcha  de  manera  intempestiva,  obligando  al  procesado  a  virar hacia la derecha e  invadir  la  acera  y  zona  verde arrollando a la victima, quien quedó tendida  sobre  dicha  zona  verde al lado derecho del automotor como así lo reconoce el  mismo  encartado.  Se  destaca el trayecto de arrastre, al igual que las huellas  dejadas  en  el lugar, como lo son el trozo de pantalón del occiso, y un zapato  de  éste, también hallados sobre dicha zona verde.”  (Negrillas de la Sala).   

De  lo trascrito se concluye que las huellas  de  arrastre  las  derivó  el juez colegiado expresamente del citado croquis de  tránsito,  en  el  que  se consigna la identificación de las calzadas, el  separador  de  vía, el andén, la valla de paradero de buses, la zona verde, la  posible  ruta  del  camión,  la ubicación del automotor sobre la zona verde de  paradero  peatonal,  el  zapato  negro,  así  como  las  distancias entre estos  espacios  públicos;  además,  con precisión y sin lugar a duda se identifican  las  huellas  de  arrastre  dejadas  por  la “llanta  delantera  izq  02.20  mts”  y de la “llanta  delantera  derecha  06.60  mts”,  con  la  respectiva  anotación  en la parte superior del croquis y el dibujo de  las mismas en la zona peatonal (f. 12 c. o. 1).   

Se  advierte la equivocación del demandante  al  asegurar  que  la  acreditación  de las aludidas huellas de arrastre fueron  producto  de  una  desfiguración  de inspección judicial realizada al lugar de  los  hechos  por  la  Fiscal  que  llevó  a cabo el levantamiento del cadáver,  diligencia  en  la  que  ciertamente  la  funcionaria  dejó,  entre  otras,  la  siguiente       constancia:       “…OBSERVAMOS  SOBRE  LA ZONA VERDE EL PISO (TIERRA) ESTA TOTALMENTE  LA  BERMA  DESTRUIDA,  Y  SE  OBSERVAN  LAS  HUELLAS DEJADAS POR LAS LLANTAS DEL  VEHICULO…”, vestigio que  de  todas  formas,  pese  a  no  contar  con  mayores  datos, fácilmente pueden  identificarse  con  las  huellas  de  arrastre detalladamente relacionadas en el  croquis de tránsito (f 3 c. o. 1.).   

Por  lo  anterior  resulta  evidente  que el  Tribunal  no  faltó  a  la  identidad  del  medio  de prueba que apreció en el  párrafo  trascrito,  es  decir,  el  croquis  que  hace  parte  del  informe de  tránsito,  y  con  base  en  las  huellas  de arrastre de las que da cuenta ese  documento  público,  probó el hecho indicador y realizó la inferencia lógica  que  le  permitió  colegir  el exceso de velocidad del automotor, en razón del  cual  la  fecha  de  los  hechos el procesado tuvo que realizar un giro hacia la  derecha  e invadir el espacio peatonal —acera    y   zona   verde—,  para  finalmente  arrollar a la víctima, quien quedó tendida en  ese lugar.   

En  otras  palabras,  el  sentenciador no se  fundó  en  la  constancia  que  registró  el fiscal en la inspección judicial  acerca  de las huellas dejadas por las llantas, sino en el croquis realizado por  las  autoridades  de  tránsito, el cual fue explícito en consignar las huellas  de  arrastre dejadas por el automotor que conducía el procesado, de tal suerte,  que     el    error    denunciado,    por    este    aspecto,    no    encuentra  comprobación.   

Acerca  de  lo  anotado  en relación con la  “fractura  del  árbol”  por    parte   del   ad-quem,   en   el   fallo   atacado   se   consideró   lo  siguiente:   

“El procesado refiere que se desplazaba a  una  velocidad  de  20  o 30 Km/h, no obstante, dichas huellas de arrastre, así  como  la  fractura  que  presenta el árbol contra el cual se detuvo el rodante,  indican       que       la      velocidad      era      superior.”.   

A  su turno, en la diligencia de inspección  judicial   realizada   por   la   fiscalía   el   día   de   los   hechos   se  señaló:   

“…UNO  DE  LOS  ÁRBOLES  ESTA GOLPEADO APROXIMADAMENTE A UN METRO DE  ALTURA,    AL    CUAL   SE   LE   OBSERVA   DESPRENDIMIENTO   DE   CASCARA   DEL  MISMO…”   

No  admite  discusión,  entonces,  como  lo  destaca  el  Ministerio  Público,  que  mientras  en  la referida diligencia de  inspección  el  fiscal  deja  constancia  del  desprendimiento  de cáscara del  árbol,  el  sentenciador  se  refirió  a  la  fractura  del  árbol como hecho  indicador  de un fuerte impacto y del exceso de velocidad, no obstante que una y  otra  circunstancia  tienen  significados  diferentes, tal y como lo advierte la  Delegada:   

“El Diccionario  de    la    Lengua    Española   define   “fractura”   como   acción  y  efecto  de  fracturar  o  fracturarse,  rotura de huesos  debida  ordinariamente  a  violencia  externa,  o  hueso  reducido  a fragmentos  menudos.  Y  “descascarar”  quitar la cáscara, y  cuando   se   dice   de   una   cosa,   levantarse  o  caerse  su  superficie  o  cáscara”.   

Desde  esa  perspectiva,  es  claro  que  el  Tribunal  al  aprehender  el  contenido  del  aludido medio de prueba cambió el  sentido  de  la  constancia consignada en el mismo, incurriendo de esa manera en  distorsión  de  su  expresión  material al atribuirle un hecho determinante de  una  consecuencia  más gravosa; sin embargo, el error  no  tiene  trascendencia  como quiera que el sentenciador para deducir el exceso  de  velocidad  y  proferir  la  condena no se basó en ese solo aspecto, sino en  otros  medios  de  prueba  que  unidos  entre  sí  le  permitieron arribar a la  conclusión del exceso de velocidad, como más adelante se verá.   

b)  El  demandante  señala    la    deducción    de   otro   indicio   que   titula   “DE   LA   POSICIÓN   DEL  LESIONADO  POSTERIOR  AL ACCIDENTE”, y  tras  referirse  a  lo  expresado  acerca  de tal aspecto por el procesado y las  declarantes  Luz  Fahyre  Páez  de  Mayorga  y  Liliana  Mayorga Páez, quienes  observaron   cuando   éste   auxiliaba  a  la  víctima,  anota  el  actor  que  “…la  prueba  del  hecho indicador del pretendido  indicio  es  violatoria  de  la ley sustancial, por vía indirecta, originada en  error  de  hecho,  motivado  por  falso  juicio  de  identidad,  por distorsión  material  de  la declaración respecto de la posición donde quedo el hoy occiso  una vez se produce el accidente”.   

De tan ambigua e imprecisa argumentación no  logra  extraerse  en  cuál  de  las  versiones,  si  la del acusado o la de las  testigos,  es  en  la que se materializó la distorsión alegada, máxime que de  la  escueta  y  recortada  confrontación  que  hace el censor entre el dicho de  aquél  y  el  relato  de éstas, no se percibe que exista diferencia acerca del  lugar  en  el  que  quedó  la víctima después del impacto, como quiera que lo  cierto  es  que  las tres fuentes, según las propias transcripciones del actor,  coinciden  en  que  la  víctima  quedó  o  fue vista luego del accidente en el  anden, sobre la zona peatonal o zona verde.   

Además,  lo puntualizado por el Tribunal en  relación  con  el  mencionado  aspecto, lejos de contrariar lo señalado por el  acusado,  se  aviene  o  respeta  tanto  su  narración  como la de las aludidas  declarantes, según pasa observarse:   

“De  acuerdo  a (…), la versión de los  testigos   y   del  mismo  procesado,  un  colectivo,  el  cual  no  logró  ser  identificado,  detuvo su marcha de manera intempestiva, obligando al procesado a  virar  hacia la derecha e invadir la acera y zona verde arrollando ala víctima,  quien  quedó  tendida sobre dicha zona verde al lado derecho del automotor como  así  lo  reconoce  el  mismo  encartado. Se destaca el trayecto de arrastre, al  igual  que  las  huellas  dejadas en el lugar, como lo son el trozo de pantalón  del   occiso,  y  un  zapato  de  éste,  también  hallados  sobre  dicha  zona  verde.   

…  

Evidentemente   los  rastro  (sic) encontrados en el lugar del suceso,  pertenencia   (sic)   del  obitado,  huellas  de  arrastre,  el  lugar  donde  fue  encontrado  el  peatón  atropellado,  el  lugar  donde  finalmente quedó el automotor, son indicios que  llevan,  por  la  vía  de  inferencia lógica y como explicación excluyente, a  atribuir culpa en el hoy procesado…”   

El  libelista tampoco ilustró si fue que el  fallador  cambió el sentido a la expresión literal de los señalados medios de  prueba,  o  los  recortó  o  adicionó  en  su contenido, dejando de tal manera  huérfano  de  demostración  el reproche anunciado, y por ende, sin posibilidad  de  acometer  análisis  alguno  en  términos  del error de hecho propuesto por  falso juicio de identidad.   

Por último, no está de mas señalar que si  la  inconformidad  del  casacionista  con la sentencia radicaba en que no se dio  crédito  a  lo  aseverado  por el acusado, en cuanto a que el punto del impacto  con  la  víctima  fue  sobre  la  vía,  cuando  ésta  se  lanzó a abordar el  microbús,  yendo  a  caer  en la zona peatonal donde fue visto por los testigos  cuando  la  auxiliaba, lo que debió denunciar el actor fue un falso raciocinio,  modalidad  de  dislate  a cuya técnica de demostración en nada se asemejan los  razonamientos ofrecidos al interior de este reproche.   

En  síntesis,  la  censura  por  el aspecto  analizado se revela infundada.   

c)   Aduce   el  recurrente  en otro acápite, que “DEL ALLAZGO (sic)  DE  UN  PEDAZO  DE  TELA  DE  DRIL” en el lugar donde  quedó  el  cuerpo de la víctima después del accidente, se pretende tener como  indicio  en  contra  del procesado, al sostenerse que corresponde a un fragmento  del  pantalón del hoy fallecido, circunstancia que no está demostrada en grado  de  certeza,  como  incluso se advierte de las propias consideraciones plasmadas  en  el  fallo  en  las  que  se  reconoce  que el pedazo de tela “al   parecer”  es  del  pantalón  del  occiso,  y  que por lo tanto “…la prueba del hecho  indicador  del  pretendido  indicio es violatoria de la ley sustancial, por vía  indirecta,  originada en error de hecho, motivado por falso juicio de identidad,  por  distorsión  material respecto del pedazo de dril encontrado, que permitió  dar por probado el hecho indicador ”.   

El  demandante  se  cuida de precisar que la  expresión  “al parecer”  fue  empleada en el fallo de primera instancia, y que así la consignó el a-quo  al  aprehender  con  estricta  fidelidad el contenido de la inspección judicial  realizada  por la fiscal al lugar de los hechos el día en que estos ocurrieron,  diligencia  en  la  que  se dejó la constancia en los términos que crítica el  demandante:   

“…OBSERVAMOS  SOBRE  LA  ZONA VERDE DEL  PISO  (TIERRA)  ESTA  TOTALMENTE  LA  BERMA DESTRUIDA, Y SE OBSERVAN LAS HUELLAS  DEJADAS  POR LAS LLANTAS DEL VEHÍCULO DONDE SE ENCONTRÓ UN PEDAZO DE PANTALÓN  DE   DRIL   COLOR   NEGRO   AL   PARECER  DEL  OCCISO,  EL  CUAL  AL  OBSERVARLO SE PUDO ANALIZAR QUE TIENE  HUELLAS  DEJADAS  POR  LA MISMA LLANTA, AL HABER HECHO EL ROCE CON EL CUERPO DEL  OCCISO.   TAMBIEN   SE  ENCONTRARON  DOS  ZAPATOS  EN  CUERO  COLOR  NEGRO…”  (Negrillas       de      la      sala).   

Así  mismo desatiende el censor que en sede  de  casación  las  consideraciones  con  las  que se debe entablar una crítica  vinculante  son  las del fallo de segundo grado, el cual al arribar ungido de la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  prevalece  sobre  el  de primera  instancia  en todo aquello que lo reforme o revoque, y se integra con éste como  unidad  jurídica  en los aspectos que no lo contradiga o en los que lo confirme  tácita o expresamente.   

Por  no  tener presente lo anterior, ningún  reparo  hizo  el  demandante  a  las  consideraciones  del Tribunal acerca de la  circunstancia  motivo  del  reproche, en las cuales el ad-quem, a diferencia del  a-quo,  no  consignó  apreciaciones  dubitativas o inciertas, sino que tuvo por  demostrado  que  el fragmento de tela de dril de color negro hallada en el sitio  del  accidente  pertenecía  al  pantalón que vestía la víctima en el momento  del suceso:   

“De  acuerdo a dicho croquis, la versión  de  los  testigos  y  del  mismo  procesado, un colectivo, el cual no logró ser  identificado,  detuvo su marcha de manera intempestiva, obligando al procesado a  virar  hacia  la  derecha  e  invadir  la  acera  y  zona  verde arrollando a la  víctima,  quien  quedó  tendida  sobre  dicha  zona  verde al lado derecho del  automotor  como  así  lo reconoce el mismo encartado. Se destaca el trayecto de  arrastre,  al  igual  que  las  huellas dejadas en el  lugar,  como  lo son el trozo de pantalón del occiso,  y   un   zapato  de  éste,  también  hallados  sobre  dicha  zona  verde…”  (Negrillas       de      la      Sala).   

Para la Sala, el razonamiento del ad-quem se  presenta  lógico  y acertado toda vez que las otras pruebas allegadas constatan  que  el  pantalón  que  vestía  Jarvi  Giovany Peña Pineda el día en que fue  atropellado  era  de  dril  de  color  negro,  según  se dejó constancia en el  formato    de    “EXAMEN    DEL   CUERPO   EN   LA  ESCENA”,    en    el    acápite   “PRENDAS”,  diligenciado  por los agentes  la Policía Nacional que conocieron el caso (f. 8 c. o 1).   

En el evento que el casacionista no estuviera  de   acuerdo   con   la   afirmación  conclusiva  del  ad-quem  transcrita  con  anterioridad,  lo  que debió denunciar fue el desconocimiento de los postulados  de  la  sana crítica en la apreciación conjunta de los medios de prueba de los  que  infirió  tal  aseveración  el  Tribunal,  es decir, un error de hecho por  falso  raciocinio,  pero  no lo hizo, ni siquiera lo intentó, y por lo mismo el  reproche carece de prosperidad.   

d) También asegura  el  libelista,  en  distinto  apartado,  que “DE LOS  POLITRAUMATISMOS  DEL  OBITADO”  se  infirió que el  occiso  fue  arrastrado,  pero  que  esa clase de lesiones en el “dictamen   de   Medicina   Legal”  son  atribuidas   a  “mecanismo  contundente”,  lo que quiere decir que esos politraumatismos son producto del  impacto  de la víctima con el camión, descartándose el arrastre, y que por lo  tanto   “…la  prueba  del  hecho  indicador  del  pretendido  indicio  es  violatoria  de  la  ley sustancial, por vía indirecta,  originada  en  error  de  hecho,  motivado  por  falso  juicio de identidad, por  omisión   material   parcial  del  dictamen  pericial  respecto  del  mecanismo  contundente  que  causó  los  politraumatismos…  ”   

En  el  presente  reproche, como en otros de  similar  jaez  esgrimidos  por  el  demandante,  se observa que su discrepancia,  radica  más bien en cuanto a las deducciones hechas por los falladores a partir  de  los  medios  de  prueba,  y no tanto en eventuales distorsiones, adiciones o  cercenamiento  del contenido de los elementos de convicción en los que se basan  las  respectivas  inferencias,  sin  desarrollar  en  verdad la especie de yerro  (falso  raciocinio)  que le  habría permitido censurar con idoneidad tales conclusiones.   

Acerca de lo que ahora es objeto de crítica  por   parte   del   demandante,   el   Tribunal   discurrió   de  la  siguiente  manera:   

“Así   mismo   los   politraumatismos  ocasionados  a  la victima, son ilustrativos del impacto recibido por esta y sin  lugar  a  dudas  demuestran que fue arrastrada sobre la zona verde y no sobre la  calzada como pretende hacerlo creer el incriminado.”   

La conclusión que acoge el fallo no sólo se  encuentra  en estricta correspondencia con el contenido integral de la necropsia  efectuada  por  el  Instituto de Medicina Legal, sino que también se ajusta los  postulados  que informa la sana crítica, como método de valoración probatoria  en la sistemática procesal penal patrio.   

Cierto  es  que  en el referido protocolo de  necropsia,        en        el        aparte        titulado        “Comentario”    se    consigna   lo  siguiente:   

“…En la necropsia se encuentra cadáver  de hombre adulto con lesiones por mecanismo contundente…”   

Empero,  igualmente  es  verdad  que  en esa  prueba  científica  también se registró: en el examen externo al cuerpo de la  víctima:  enfisema  subcutáneo  y abrasiones en la cara; equimosis en el labio  inferior;  enfisema  subcutáneo en el cuello y tórax; equimosis en el abdomen;  abrasión  y hematomas en el dorso; abrasiones y fracturas en las extremidades y  en  especial  “abrasión  apergaminada  de  38  x17  cm  en  cara anterior de pierna izquierda”.   

Respecto  de  las  lesiones  internas  que  presentaba  el cuerpo de la víctima, en el mismo peritaje se destaca: fracturas  en  el  sistema osteo muscular: pelvis, tibia y peroné, y sangrado en cavidades  toráxicas  y  abdominal,  el cual a su turno constituyó el sangrado masivo que  llevó a la muerte del hoy óbito.   

Entre  las  múltiples  lesiones  internas y  externas  recibidas  por  la  víctima,  con  ocasión  de la violencia exterior  generada   por   el   impacto   con   el   rodante,   figura   la   “abrasión  apergaminada  de 38 x17 cm  en  cara  anterior  de pierna izquierda”,  característica esta típica del arrastre de vehículo automotor,  lo   que  resulta  suficiente  para  considerar  acertada  la  prédica  de  tal  circunstancia  hecha por el Tribunal, con la cual discrepa el censor simplemente  acudiendo  a  su  particular  valoración  para concluir que las lesiones fueron  causadas con instrumento contundente.   

El  Ministerio  Público  al rendir concepto  acerca  del  presente  yerro,  con  apoyo  en  literatura  médica, precisó que  “El    Diccionario  Terminológico  de  Ciencias  Médicas  Salvat  describe  la  contusión como la  lesión  producida en los tejidos vivos por el choque de un cuerpo sin solución  de  continuidad  en  la  piel  y  como  contundente el instrumento o acto que lo  produce.  César  A.  Giraldo G., en su libro de “Medicina Forense”, añade:  “  En general una herida contusa es aquella propinada por un instrumento cuyos  bordes  son  principalmente  romos,  y  cuya  extensión  suele  ser mayor en el  espesor  de la superficie, que en la profundidad de la misma.” Y más adelante  indica  que  el  trauma  que  propina un vehículo es considerado un instrumento  contundente.”   

Tal  ilustración  sirve  a  la  Sala,  como  sirvió  a  la  Delegada, para concluir que los traumatismos o lesiones causadas  en  este  caso  a  la  victima  por  el  impacto  con  el  camión guiado por el  procesado,  si  bien  es  cierto  son  compatibles  con  mecanismo  contundente,  igualmente  no  son  excluyentes  con las que se originan por el “arrastre” que puede sufrir el cuerpo en  un  episodio  semejante;  más claro: “que el cuerpo  del  occiso fuese objeto de arrastre y presentase heridas causadas con mecanismo  contundente,  son  cuestiones  coexistentes  en  el evento estudiado”.   

Descartada  la  distorsión  alegada  por el  demandante  respecto  del  protocolo  de necropsia efectuado por el Instituto de  Medicina  Legal,  y puesto que el actor no formuló crítica alguna en términos  de  este recurso extraordinario para enervar el razonamiento mediante el cual el  ad-quem  concluyó que los politraumatismos evidenciados en el cuerpo del occiso  ilustraban  el  impacto que sufrió y que fue arrastrado sobre la zona verde, el  cuestionamiento no está llamado a prosperar.   

e)  Finalmente, el  casacionista    señala    que    el   Tribunal   dedujo   del   “concepto”  emitido  por  el  agente  de  tránsito  Edilberto Sierra Chaparro en su testimonio, que la distancia entre el  camión   conducido   por   el   acusado   y   el   microbús   no  era  la  que  reglamentariamente     debía     guardar    el    procesado,    “inferencia”  que  estima  es inatacable  porque  no  proviene  de  perito  alguno,  y  que  por  ello  “…la  prueba del hecho indicador del pretendido indicio es violatoria  de  la ley sustancial, por vía indirecta, originada en error de hecho, motivado  por  falso  juicio de identidad, por tergiversación material de la opinión del  policial  de tránsito sobre la distancia entre rodantes, que le permitió tener  la    opinión    como   prueba   del   hecho   indicador   en   el   grado   de  certeza…”   

Como  ha  sido  la  constante en la crítica  formulada  en  el presente cargo a diversos medios de prueba, es palmario que el  casacionista  no  distingue  entre falso juicio de identidad y falso raciocinio;  en  esta  oportunidad  cuestiona  en  forma  expresa el testimonio del agente de  tránsito  Edilberto  Sierra  Chaparro, empero, no es claro el actor en cuanto a  si  su  inconformidad estriba en que: lo manifestado por el uniformado acerca de  que  la  distancia a la que debe circular un vehículo respecto de otro no es de  recibo  o carece de eficacia por no provenir ese concepto de un perito, o si fue  que  esa  opinión  la  tergiversó  el  ad-quem  de  alguna manera —no precisada por el censor—, para hacerla producir efectos que no  se desprenderían de su estricta literalidad.   

Lo  primero  sería  materia  de  ataque por  desconocimiento   de   los   criterios   para  la  apreciación  del  testimonio  (artículo   294  Decreto  2700  de  1991),  y  por  ende  de los postulados que informan la sana crítica en  materia  de apreciación de la prueba testimonial; lo segundo, apunta a un falso  juicio  de identidad, pero en las dos hipótesis los aparentes dislates se queda  sin  desarrollo  ni demostración como quiera que ningún razonamiento adicional  al  trascrito  ofreció  el  demandante  para explicar a esta Sala cómo habría  tenido ocurrencia uno u otro.   

Con  abstracción  de  lo  anterior  se debe  señalar  que la conclusión acerca de que el acusado no conservaba la distancia  reglamentaria  en  relación  con  el microbús que lo antecedía momentos antes  del  accidente,  no  la  extrajeron los juzgadores con base en la desfiguración  del  testimonio  del  citado policial, ni mucho menos exclusivamente a partir de  ese  medio  de prueba, sino del análisis integrado y objetivo, con apoyo en las  reglas  de  la sana crítica, de los hechos revelados en el proceso a través de  distintos  medios  de  prueba,  incluido  aquél,  pero  fundamental mente de la  versión del propio acusado.   

El  fallador  de  primer grado recapitula lo  expuesto  por el acusado en su injurada y ante las autoridades de tránsito para  la  elaboración  del croquis, en el sentido de que conducía de sur a norte por  la  Avenida  Boyacá, por el carril lento, costado izquierdo, a una velocidad de  20  kilómetros  por  hora,  cuando un microbús freno intempestivamente delante  suyo  obligándolo  a  maniobrar  a la derecha, momento en el que la víctima se  atraviesa  para  abordar  el  vehículo  de  servicio  público  sin observar la  presencia del camión ocurriendo el accidente.   

Luego  destaca el a-quo que en la diligencia  de  inspección  judicial  practicada después de la declaratoria de nulidad, el  procesado  manifestó que guiaba su rodante por el costado derecho de la calzada  lenta  de  la  Avenida  Boyacá,  a  una  velocidad  de  25  a 30 kilómetros, y  aproximadamente  a  30  o 40 metros del microbús, cuando este frenó, y para no  estrellarse    giró     hacia    la    derecha   con   el   resultado   ya  conocido.   

Tras aceptar el Juez de Circuito la realidad  del  microbús  que  frenó intempestivamente, puntualizó que esa circunstancia  no  tenía  la  fuerza  para  excusar el deber de cuidado que le era exigible al  procesado, sentando las siguientes precisiones:   

“Conforme  se  señaló  inicialmente  sostuvo  (el acusado) que se desplazaba a 20 kilómetros  por  hora…  luego, en la diligencia de inspección judicial indicó que a 25 o  30  Km/h…  Si  esta  es  una  situación  real,  es  obvio que el acusado a la  velocidad  en  que  se  movilizaba, al ver el obstáculo, bien en la mitad de la  vía  o  en  el  centro  como lo ha señalado, podía perfectamente disminuir la  velocidad  para evitar la colisión, ello por su puesto si estuviese atento a la  labor de riesgo que desarrollaba   

“También adujo que iba a una distancia de  treinta  o  cuarenta metros del microbús … Es decir que en tales condiciones,  si  se  atienden  tales  circunstancias  como ciertas, el insuceso no se hubiese  presentado,  ya  que  el conductor del camión tenía el espacio suficiente para  detenerse   a   pesar   de   estar   cargado  con  16  toneladas  de  harina  de  palma.   

“Esta  inferencia permite concluir que el  señor  LOPEZ BARRERA falta a la verdad, pues tanto en uno u otro caso, si fuese  cierta  la  velocidad  a la que se desplazaba y la distancia que guardaba con el  otro  vehículo  que iba adelante, había podido detener la marcha sin ocasionar  ningún  accidente.  No  estaba atento a su labor de conducción, por eso cuando  se  da  cuenta  de la cercanía del microbús no tuvo otra opción que maniobrar  en el sentido que lo hizo”.   

A  su  turno  el  Tribunal  complementó  la  anterior estimación anotando lo siguiente:   

“Ahora  bien,  admitiendo  como cierta la versión del implicado, debemos concluir inicialmente  que  este  no  guardaba la distancia mínima exigida por las normas de tránsito  con  respecto  del vehículo que iba adelante suyo, pues de haber sido así ante  la  intempestiva  frenada del mencionado colectivo habría alcanzado a maniobrar  el  automotor,  evitando  el accidente, bien deteniendo la marcha accionando los  frenos  o  virándolo hacia el lado izquierdo, y no subiéndolo al andén y zona  verde  donde  se  sabe está destinada para peatones y de hecho se encontraba la  persona que fue arrollada; …”.   

…  

“Claramente se observa que no guardaba la  distancia  exigida  como  se  ha  señalado,  que  de haberlo hecho así hubiese  evitado  el  fatídico  resultado  de su actuar descuidado e imprudente, como lo  conceptuara   el   agente   de   tránsito  que  conoció  el  caso.”   

La  cita que hace del agente de tránsito el  ad-quem  es  simplemente para corroborar que el evento ocurrió como lo infirió  el    fallador,    toda    vez   que   el   aludido   uniformado   (Edilberto  Sierra  Chaparro)  se limitó a  expresar  una  opinión  solicitada de acuerdo con su experiencia como agente de  tránsito  de  la  Policía  Nacional,  fundada en la cual señaló que si en el  caso  analizado  el  camión  del  procesado  se  desplazaba  en las condiciones  indicadas  por  éste  “Sí alcanza a frenar y no a  chocar a otro vehículo”.   

Según  quedó  reseñado con las anteriores  trascripciones,  en  manera  alguna  la  declaración  de  éste policial fue el  fundamento  de  la  inferencia  a  la  que arribaron los falladores de primero y  segundo  grado,  y  si  el  demandante  no  estaba de acuerdo con los argumentos  conclusivos  de  éstos,  equivocó  la  vía  al  denunciar respecto del citado  testimonio  un  falso  juicio  de  identidad  que dejó sin desarrollar, pues el  camino  apropiado era el del falso raciocinio, para cuya acreditación estaba en  el  deber  de  evidenciar,  con  acatamiento  del rigor técnico exigido, que la  afirmación  en  el sentido de que su poderdante no guardaba la distancia con el  microbús  fue  determinada  por  desconocimiento  o  atentado  de alguno de los  postulados de la sana crítica.   

Con fundamento en lo anterior el reproche no  prospera.   

Recapitulando  se  tiene que el único yerro  que  consiguió  acreditar el demandante no es idóneo y suficiente para quebrar  el  fallo  impugnado  que  goza  de la doble presunción de acierto y legalidad,  toda  vez  que  para  concluir  la  responsabilidad  culposa  de EPIMENIO LÓPEZ  BARRERA  en  el  suceso de la fecha de marras, los juzgadores acudieron a varios  hechos  indicantes  y  de  allí  dedujeron  los  diferentes  indicios  que  les  permitieron   obtener   el   grado   de   certeza   que   exige   el   fallo  de  condena.   

Encontró  el  fallador de segundo grado que  las  huellas  de arrastre dejadas por el automotor indicaban que el conductor se  desplazaba  a  una  velocidad  mayor  a  la de 20 a 30 Km que informó; que aún  admitiendo  los  detalles  suministrados  en  su indagatoria, se concluye que no  guardaba  la  distancia mínima exigida por las normas de tránsito con respecto  al  vehículo  que  iba  adelante  suyo;  que  el  lugar donde fue encontrado el  peatón  y el sitio donde finalmente fue hallado el vehículo demostraban que la  víctima  no  fue atropellada cuando atravesaba la vía para tomar el colectivo,  sino  en  la  acera, en la zona peatonal; que los politraumatismos dejados en la  víctima  evidenciaban  el impacto sufrido y cómo ésta fue arrastrada sobre la  zona  verde  y  no  sobre  la  calzada;  etc., circunstancias que le permitieron  arribar  a  la  certeza  de  la  responsabilidad  del  acusado,  concluyendo  su  análisis el ad-quem en los siguientes términos:   

“Analizado  en  conjunto  el  caudal  probatorio, en el que se destaca la testimonial, pericial-  croquis,  o  plano topográfico del accidente de tránsito-, informe policial, y  la  misma injurada del inculpado, conducen a demostrar sin lugar a dudas que fue  el  procesado,  con  su  proceder  imprudente,  al  omitir  su deber objetivo de  cuidado  en  la actividad de riesgo que realizaba, desatendiendo precisas normas  de  tránsito e invadiendo la zona peatonal, produjo el resultado predecible, lo  cual  permite  afirmar  la concurrencia de la culpa en este sujeto infractor con  lo  cual  se  arriba  a la certeza de la real ocurrencia del delito de homicidio  culposo    y   además   de   la   responsabilidad   del   inculpado”   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO           CASAR   la  sentencia  de fecha, origen y contenido consignados en  la   presente   providencia,   en   razón   de   la  improsperidad  de los cargos formulados en la demanda presentada por el defensor  de EPIMENIO LOPEZ BARRERA   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                         JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

Permiso  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                 JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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