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Proceso No 24161
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 61 Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veintinueve de junio de dos mil seis.
Se pronuncia la Corte sobre la acción de revisión promovida por el apoderado del sentenciado Julio César Vélez Trillos contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior de la misma ciudad, de 28 de octubre de 1993 y 19 de enero de 1994, respectivamente, y de casación de 12 de octubre de 1999, mediante las cuales fue condenado a la pena principal de 18 meses de prisión y multa de $10.0000, como autor del delito de estafa.
Hechos.
El fallo de casación los sintetizó así:
“En diciembre de 1987, el Instituto Nacional de Transporte (Intra) de Barranquilla giró el cheque No.3080685 por la suma de $42.057.99 de la cuenta corriente No.401-03344-9 del Banco del Estado de la misma ciudad, para cancelar la prima de navidad de Luis Baldomero Zapata. Este instrumento lo hizo efectivo Teodoro De La Cruz Rada, el 4 de diciembre, en virtud de endoso que le hiciera el primer beneficiario.
“El mismo día, en la ciudad de Cúcuta y casi sobre las cuatro de la tarde, un cheque con el mismo número, de la misma cuenta corriente y supuestamente girado por el mismo Intra de Barranquilla, pero por valor de $14’520.000 fue consignado en la cuenta corriente No.510-02504-2 del Banco del Estado, perteneciente a Julio César Vélez Trillos y abonado, habiendo el citado ciudadano trasladado de esta cuenta, mediante el cheque No.4786688, la suma de $14’000.000 a la cuenta de ahorros 510-02504-02 del Banco de Crédito y Comercio.
“Posteriormente se demostró la falsedad del cheque consignado por Vélez y supuestamente girado a su nombre por el Intra de Barranquilla, ya que era duplicado del auténtico y presentaba los sellos y las firmas apócrifos”.
Actuación procesal.
1. El 10 de abril de 1992, el Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal de Cúcuta calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra Julio César Vélez Trillos por el delito de estafa, descrito en el artículo 356 del Decreto 100 de 1980, agravada por razón de la cuantía y por haber recaído la conducta sobre bienes del Estado, de conformidad con las previsiones contenidas en los numerales 1° y 2° del artículo 372 ejusdem. Esta decisión causó pacífica ejecutoria en primera instancia el 30 de abril de 19921.
2. Rituado el juicio, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 28 de octubre de 1993, condenó a Julio César Vélez Trillos a la pena principal de 18 meses de prisión y $10.000 de multa, como autor responsable del delito imputado en el pliego de cargos, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena aflictiva2. El Tribunal, al revisar por vía de apelación este fallo, lo confirmó sin modificaciones, mediante el suyo de 19 de enero de 19943. La defensa recurrió sin éxito en casación, pues la Corte, en decisión de mérito de 12 de octubre de 1999, mantuvo inmodificable el fallo impugnado4, y ordenó devolver de inmediato el proceso a la oficina de origen, para su cumplimiento.
Demanda de revisión.
Se sustenta en la causal 2ª del artículo 220 del estatuto procesal penal (ley 600 de 2000), que autoriza la acción de revisión cuando se haya dictado sentencia condenatoria o se imponga medida de seguridad en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
Sostiene el accionante que el delito por el cual fue condenado Julio César Vélez Trillos prescribió antes de que la sentencia de casación dictada por la Corte cobrara ejecutoria, porque esta decisión no fue notificada como lo disponía el artículo 186 del estatuto procesal penal entonces vigente (Decreto 2700 de 1991), y que al no cumplirse esta exigencia procesal, el fenómeno prescriptivo sobrevino inevitablemente, consolidándose el 30 de octubre de 1999, antes de que el proceso fuera recibido en la Secretaría del Tribunal, a donde llegó el 16 de noviembre de 1999.
Explica que el delito de estafa agravada, tenía adscrita, para la época de los hechos, pena privativa de la libertad máxima de 15 años, por lo que su prescripción, en la fase del juicio, se reducía a 7 años y 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. En el caso analizado la acusación causó firmeza el 30 de abril de 1992, de suerte que contados a partir de entonces los 7 años y 6 meses, se obtiene como fecha de prescripción el 30 de octubre de 1999, momento para el cual la decisión de la Corte (de 12 de octubre de 1999) no se encontraba ejecutoriada, por no haber sido notificada a los sujetos procesales.
Precisa que el artículo 186 del Decreto 2700 de 1991 imponía notificar, entre otras providencias, la que negaba el recurso de casación, y que si bien es cierto el artículo 197 ejusdem incluía dentro de las decisiones que quedaban ejecutoriadas con la firma la que decidía el recurso de casación (salvo cuando se sustituyera la sentencia objeto del mismo), había que entender, dentro del marco de una interpretación sistemática, que solo producía efectos a partir de su notificación a las partes, como se infería de lo dispuesto en el artículo 186 citado.
Argumenta que el artículo 176 del nuevo estatuto procesal (ley 600 de 2000), excluyó del listado de providencias notificables la que niega el recurso de casación, razón por la cual la Corte Constitucional, al revisar la exequibilidad del artículo 187 ejusdem, precisó, en sentencia C-641 de 2002, que la norma era constitucional en cuanto disponía que la decisión quedaba ejecutoriada con la firma del funcionario, pero que la ejecutoria de dichas decisiones no producía efectos mientras no se surtiera la notificación.
Transcribe, en apoyo de su pretensión, apartes de la decisión de la Corte de 29 de julio de 1997 (revisión 11519), relacionada con la procedencia de la causal alegada cuando el fenómeno prescriptivo opera en el proceso de ejecutoria del fallo definitivo, y solicita a la Corte declarar fundada la causal invocada, y en consecuencia, disponer la cesación de todo procedimiento contra Julio César Vélez Trillos por el delito por el cual fue condenado.
Para demostrar los hechos básicos de su pretensión adjuntó copia de los fallos de instancia y de casación, y certificación del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad de Cúcuta donde se hace constar (1) que el fallo de casación no se notificó a los sujetos procesales, (2) que en la parte final del mismo se lee “cópiese y devuélvase a la oficina de origen”, y (3) que el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante auto de 16 de noviembre de 1999, declaró ejecutoriada el fallo de casación y remitió el expediente al juzgado de origen.
Trámite de acción.
Por auto de 18 de octubre 2005 la Corte admitió la demanda de revisión y solicitó el original del proceso para su trámite. Cumplida la notificación de este auto y recibido el expediente en la secretaria, se abrió a pruebas por el término de 15 días, período dentro del cual las partes no hicieron uso de dicho derecho. En vista de ello se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para alegaciones de fondo.
Alegatos de conclusión.
1. De la Delegada.
El Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal se opone a la prosperidad de la causal invocada. Sostiene, apoyado en un antecedente jurisprudencial de esta Sala5, que la sentencia de casación que puso fin al proceso en el caso analizado fue suscrita por los Magistrados el 12 de octubre de 1999, y que ese día, por tanto, cobró ejecutoria, tornándose intangible, pues para esa fecha no había operado todavía fenómeno de la prescripción.
2. Del sentenciado.
Reitera los argumentos planteados en la demanda e insiste en que se declare la prosperidad de la causal invocada. Sostiene que si bien es cierto la sentencia de la Corte se dictó el 12 de octubre de 1999, cuando no había operado todavía el fenómeno prescriptivo, también lo es que entre la fecha de la decisión y la de prescripción (30 de octubre de 1999) no medió notificación ni comunicación a los sujetos procesales, y que esta omisión determinó que la acción prescribiera antes de ser recibido el proceso en el Tribunal Superior.
3. De la defensa.
Argumenta que la decisión oportuna del recurso de casación por parte de la Corte, no agotaba el debido proceso casacional, y que mientras no se produjera su notificación a los sujetos procesales, la decisión tomada carecía de eficacia jurídica, y no podía ser exigible al acusado. Esta falta de notificación pretendió ser enmendada por el Tribunal, pero para entonces el fenómeno prescriptivo ya había operado, y cualquier pretensión de corrección resultaba extemporánea.
4. De la apoderada de la parte civil.
Se opone a la prosperidad de la acción. Después de referirse a las tesis planteadas por la Sala mayoritaria y los Magistrados disidentes en la sentencia de la Corte constitucional C-641 de 2002, y en la decisión de esta Sala de 22 de septiembre de 2000 (Revisión 20818), sostiene que el caso analizado no puede resolverse bajo la perspectiva de la sentencia C-641 de 2002, y que del trámite procesal surge incontrastable que la sentencia cobró ejecutoria el 12 de octubre de 1999, cuando fue suscrita por los Magistrados de la Sala.
SE CONSIDERA:
1. Competencia.
En el caso analizado la sentencia de segunda instancia fue dictada por un Tribunal Superior y luego revisada por la Corte en sede de casación. Por consiguiente, la corporación es competente para conocer de la acción instaurada, de conformidad con establecido en el artículo 75.2 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000).
2. Presupuestos sustanciales de la causal alegada.
Se plantea la causal segunda del artículo 220 del estatuto procesal penal, consistente en haber sido dictada la sentencia en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal. Dos presupuestos básicos se requieren para la configuración de esta causal: (1) Que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria, aspecto que no admite discusiones en el caso analizado; y (2) que el fenómeno prescriptivo se consolide antes de la ejecutoria de la sentencia que pone fin al proceso6.
3. Fundamentos de la demanda.
La acción promovida se sustenta en la afirmación de que el delito por el cual fue juzgado y condenado el procesado (estafa agravada), prescribió antes de que el fallo de casación de la Corte causara ejecutoria, porque esta decisión solo adquiría firmeza con la notificación o comunicación a los sujetos procesales, y para el día 19 de octubre de 1999, fecha en que se cumplió el término prescriptivo, dicha formalidad no había tenido realización.
4. Definición del caso.
4.1. La prescripción de la acción penal opera en un tiempo igual al máximo de la pena fijada para el delito por el que se procede si no media resolución de acusación ejecutoriada, y en la mitad de este término cuando existe acusación, contados a partir de su ejecutoria, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior de veinte (20)7.
4.2. Julio César Vélez Trillos fue juzgado y condenado por el delito de estafa agravada, conforme a lo dispuesto en los artículos 356 y 372 del estatuto procesal penal, normas que preveían pena privativa de la libertad de 1 a 10 años de prisión, aumentada de una tercera parte a la mitad. Esto quiere decir que la pena máxima imponible para este delito era de 15 años, y que el término de prescripción en la etapa del juicio correspondía a la mitad de este quantum, es decir, siete (7) años y seis (6) meses.
4.3. La resolución de acusación en el presente caso causó ejecutoria el 30 de abril de 1992. Contabilizados desde entonces los siete (7) años y seis (6) de meses del término prescriptivo, se concluye que se cumplían 30 de octubre de 1999, fecha para la cual la Corte ya había decidido el recurso de casación, pues su pronunciamiento tiene fecha 12 de octubre de 1999, según se dejó visto.
4.4. El argumento medular de la pretensión rescisoria lo constituye la afirmación de que la ejecutoria de la sentencia de casación presuponía no solo su suscripción por los magistrados que la aprobaron, sino su notificación a los sujetos procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 186 del estatuto procesal penal y lo resuelto en la sentencia constitucional C-641 de 2002, y como este segundo requisito no se cumplió, no adquirió firmeza, por lo que la prescripción devino inevitablemente el 30 de octubre de 1999.
4.5. La primera afirmación, referida a que la ejecutoria del fallo estaba supeditada al cumplimiento de dos condiciones, (1) que fuese suscrito por los Magistrados de la Sala, y (2) que se notificara a los sujetos procesales, carecen de sustento jurídico. El artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, norma que regulaba lo concerniente a la ejecutoria de las providencias en materia penal cuando se inició, tramitó y definió el proceso adelantado contra el accionante, disponía:
“Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las sentencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”.
4.6. En torno al alcance de esta disposición, la Corte ha precisado que la expresión la que decide el recurso de casación… queda ejecutoriada el día en que sea suscrita por el funcionario correspondiente, indica que la pretensión del legislador fue vincular el momento de la ejecutoria de la sentencia con el acto de suscripción de la de la misma por parte de los Magistrados, debiéndose entender por suscripción, la puesta de la firma al pie o al final del escrito que la contiene8.
4.7. Dicha norma no exigía, como lo pretende mostrar el demandante, que además de la imposición de la firma fuese necesaria su notificación de las partes para que la decisión adquiriera firmeza, ni del contexto de la normatividad procesal surgía que lo dispusiera. Todo lo contrario, una lectura desprevenida de la disposición permite advertir que en ella el legislador previó dos modalidades de ejecutoria, inequívocamente diferenciadas, una vinculada al acto de la notificación (primera parte del precepto), para las decisiones impugnables, y otra asociada al acto de la suscripción (segunda parte de la disposición), para las decisiones inimpugnables.
4.8. Esta diferenciación muestra con absoluta claridad que el legislador en ningún momento tuvo en mente exigir para la ejecutoria de las providencias expresamente enumeradas en la segunda parte del precepto, los requisitos de suscripción y notificación, como sí lo imponía para las primeras, sino eliminar para ellas la exigencia de la notificación como presupuesto de ejecutoria. De no haber sido, sino de la manera como lo entiende el demandante, la segunda parte del precepto resultaría ociosa, como que en ella se estaría disponiendo lo mismo que en la primera parte de la disposición.
4.9. Para la Sala resulta indiscutible, por tanto, frente al contenido del artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, ya visto, que la sentencia que decidía el recurso de casación quedaba ejecutoriada el día que era suscrita por los Magistrados que intervinieron en su aprobación, cuando no sustituía la que era objeto del mismo, y por tanto, que es esa la fecha que debe ser tenida en cuenta como referente para estos concretos efectos, con independencia de la notificación de la decisión.
4.10. La referencia que el demandante hace al artículo 186 ejusdem, en procura de encontrar sustento a su tesis, es impertinente, porque si la decisión causaba firmeza con la imposición de la firma, la circunstancia de que hubiese sido o no notificada ninguna incidencia podía tener sobre la ejecutoria, por tratarse de un hecho procesal ya cumplido. Esta la razón para que la Corte prohijara la tesis de que la notificación resultaba innecesaria, criterio que se sustentó, además, en la consideración de que contra esta clase de decisiones no procedía recurso alguno, y que habiendo adquirido ejecutoria con la firma, lo indicado era proceder a su ejecución inmediata.
4.11. Cierto es, de otra parte, que la Corte Constitucional, al revisar la exequibilidad del artículo 187 de la ley 600 de 2000, condicionó la constitucionalidad de la expresión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente al entendido de que sus efectos jurídicos solo se surtían a partir de la notificación de la providencia respectiva9, pero esta decisión no tiene aplicación para el caso que viene siendo estudiado, por ser posterior a la culminación del proceso cuya revisión se solicita, y estar además referida a una norma distinta de la que rigió la notificación de la sentencia de casación proferida en el mismo10.
4.12. Lo expuesto permite concluir que la sentencia de casación dictada dentro del proceso seguido contra el accionante, por el delito de estafa, causó ejecutoria el 12 de octubre de 1999, día en que fue suscrita por los Magistrados de la Sala, y que el fenómeno jurídico de la prescripción no alcanzó a operar, dado que para entonces no habían transcurrido todavía los siete (7) años y seis (6) meses necesarios para su consolidación, por lo que la causal de revisión que ha sido invocada en procura de lograr la rescisión del fallo, resulta infundada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Declarar infundada la causal de revisión que se aduce por el apoderado del sentenciado Julio César Vélez Trillos.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Permiso
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA
1 Folios 276-291, 292 y 294 del cuaderno original 1.
2 Folios 393-403 ídem.
3 Folios 5-18 del cuaderno del Tribunal.
4 Folios 42-63 del cuaderno de casación.
5 Revisión 20818 de 22 de septiembre de 1005.
6 Cfr. Revisión 11519 de 29 de julio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fernando Arboleda Ripoll.
7 Artículos 80 y 84 del Código Penal de 1980, normas bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos, y 86 de la ley 599 de 2000.
8 Revisión 20818 de septiembre 22 de 2005, citada por la Delegada y la apoderada de la parte civil.
9 Sentencia C-641 de 13 de agosto de 2002.
10 Artículo 45 de la ley estatutaria de la administración de justicia (270 de 1996).