26312(30-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26312  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE C ASACION PENAL  

Aprobado Acta No. 139                                                   Magistrado  Ponente:   

                                     Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá, D. C.,  treinta de noviembre de  dos mil seis.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  propio  por el procesado  Juan   Antonio  Piraneque  Tocarruncho,  contra  la  sentencia  dictada el 30 de mayo de 2006 por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  mediante  la cual confirmó con  modificaciones  la proferida el 7 de marzo del mismo año por el Juzgado Tercero  Penal  Municipal  con funciones de conocimiento, que condenó al recurrente como  autor         responsable        del        delito        de        inasistencia  alimentaria.      

Hechos.  

El  escrito  de  acusación  los resume de la  siguiente  manera: “Tuvieron ocurrencia desde el día en que fueron concebidos  los  menores  Nicolás  Piraneque  Castro y  Jonatan  Piraneque Castro, quienes  nacieron  el  6  de  junio  de  2000  y  el  11  de  agosto  respectivamente   (sic)   y   fueron   reconocidos  por  su  padre  Juan  Antonio  Piraneque  Tocarruncho,  el  primero  voluntariamente  el  28  de  octubre  de  2004  ante la Notaría 55 del  Círculo  de  Bogotá  y  el  segundo el 8 de noviembre del mismo año, mediante  registro  de  sentencia  proferida  por el Juzgado 15 de familia de esta ciudad,  tiempo  durante  el  cual  el  citado  padre ha incumplido injustificadamente su  obligación  de  brindar alimentos, pues si bien es cierto ha consignado algunas  sumas  de dinero , no ha sido durante todo el tiempo del incumplimiento ni en la  proporción  ordenada por la jurisdicción de familia que la fijó en la suma de  $300.000”.   

Actuación  procesal  relevante.   

1.  En audiencia preliminar llevada a cabo el  primero  de  junio  de  2005  en   el  Juzgado  Cuarto  Penal  Municipal de  Bogotá   con  función  de  control  de  garantías, la Fiscalía formuló  imputación   al   señor   Juan   Antonio  Piraneque  Tocarruncho  por el delito de inasistencia alimentaria,  y  el  15 de septiembre siguiente radicó escrito de acusación en su contra por  el  mismo delito. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 21 de  noviembre  en  el  Juzgado  Tercero  Penal Municipal de Bogotá con funciones de  conocimiento.      

2.  El  juicio oral se llevó a cabo el 24 de  febrero  de 2006. Al terminar la audiencia, el Juez anunció que el fallo sería  de  carácter  condenatorio  y fijó el 7 de marzo para realizar la audiencia de  individualización  de la pena y proferimiento de la sentencia, fecha en la cual  condenó  al  procesado a la pena principal privativa de la libertad de 34 meses  de  prisión,  multa equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales, y  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el mismo  término   de   la   pena  aflictiva,  como  autor  responsable  del  delito  de  inasistencia  alimentaria,  y  le  concedió  el  sustituto  penal de la condena  condicional de la ejecución de la pena.   

2.   El   defensor   del   procesado  y  el  representante  del  Ministerio  Público interpusieron recurso de apelación. El  primero,  para  solicitar  la  absolución  por  falta  de  comprobación de los  elementos  estructurales  del tipo penal, y el segundo, para pedir modificación  de  la  pena,  por considerar que debía aplicarse por favorabilidad la prevista  en   la  ley  599  de  2000.  El  Tribunal,  en  decisión  de  30  de  mayo  de  20061,  accedió a las peticiones del Ministerio Público y fijó la pena  en  veintiséis  (26)  meses  de prisión, quince (15) salarios mínimos legales  mensuales,  y  en  un  tiempo  igual  al  de la pena privativa de la libertad la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas. Contra esta  decisión, como ya se dijo, recurre en casación el procesado.   

La demanda.  

Contiene dos cargos contra la sentencia, ambos  al   amparo   de  la  causal  tercera  de  casación2,      por      manifiesto  desconocimiento   de   las   reglas   de   producción   y  apreciación  de  la  prueba.   

Cargo  primero.  Sostiene  que  los  juzgadores  incurrieron  en  un error de  raciocinio por desconocimiento de  las  máximas  de experiencia común en la apreciación de la prueba que sirvió  de  fundamento  para  declarar  acreditada  la  capacidad económica, porque los  elementos  de  juicio  en los cuales sustentan esta conclusión, a saber, (i) la  calidad   de  abogado  litigante  del  acusado,  (ii)  la  realización  de  una  especialización  entre  julio  de  1999  y  diciembre de 2002 en la Universidad  Javeriana,  y  (iii)  la detentación de una propiedad inmueble desde 1975 hasta  febrero  de  2005,  no  demuestran  fundadamente capacidad económica suficiente  para atender la cuota alimentaria.   

Argumenta  que  la calidad de abogado aparece  probada   en  el  proceso,  como  quiera  que  esta  condición  fue  objeto  de  estipulación  probatoria,  pero  que  la  deducción que obtiene el juzgador de  este  hecho,  en  el  sentido  de  que  por  ser  abogado inscrito tenía medios  económicos  suficientes para cumplir la obligación alimentaria, es equivocada,  porque  “es  de  público  conocimiento  que muchos litigantes, entre ellos el  suscrito,  no  devengan ni siquiera para sufragar los gastos de sostenimiento de  sus  despachos  profesionales, y tampoco hallan empleo ni siquiera por sumas muy  inferiores     a     los    que    podrían    representar    su    preparación  académica”.   

La  conclusión de los juzgadores, contraría  las  reglas  de  la  experiencia  común,  que  denotan  la  crisis  que vive la  profesión  en  el  campo  del  litigio.  “Téngase  en  cuenta que incluso el  suscrito  acusado  tuvo  que  recurrir  a  la Defensoría del Pueblo para que le  asignaran  un  defensor  público  pues  carecía  de  medios  económicos  para  contratar  un  penalista  particular”.  Adicional  a  ello,  en el juicio oral  jamás  se  demostró  la  capacidad  económica  del  acusado, o que tuviese un  trabajo  estable  que permitiera inferir la capacidad económica de que habla el  fallo atacado.   

La presunción creada por el juzgador no tiene  sustento  alguno  en  las pruebas,  y la inferencia que construye hace caso  omiso  de los postulados que informan el silogismo lógico. La premisa mayor que  utilizó   la  judicatura  corresponde  a  todos  los  abogados  tienen capacidad económica. La premisa menor  a  Juan Antonio es abogado. Y  la   conclusión   Juan   Antonio   tiene  capacidad  económica,  razonamiento del que salta a la vista que  la  premisa  menor  está  demostrada,  mas  no  así la premisa mayor, trayendo  consigo una conclusión naturalmente equivocada.   

El  reconocimiento  de  la  existencia  de la  capacidad  económica por el hecho de tener el acusado la profesión de abogado,  permitió  a  los  juzgadores  afirmar  la  existencia del ingrediente normativo  sin  justa causa, pero, como  se  precisó,  “la  sola  profesión  de abogado no es suficiente para deducir  posición  o  capacidad económica, lo cual denota un falso raciocinio que tiene  sustento  en  las  máximas  de  la  experiencia,  contrarias  a  las utilizadas  equívocamente  por  el  juzgador,  pues  al  carecer  de medios económicos que  reflejen  una  capacidad  superior,  lógicamente  existe  la justa causa que la  defensa  planteó  y  que sustentó en el juicio oral y en el recurso de alzada.   

Cargo segundo: Afirma  que  los  juzgadores  incurrieron  en  múltiples  errores  de  hecho por falsos  juicios  de  identidad,  que los llevaron a aplicar indebidamente los artículos  133  de  la  ley 599 de 2000 y 381 de la ley 906 de 2004, y que si estos errores  no  se  hubieran  cometido, “no se habría obtenido el conocimiento más allá  de   toda   duda   sobre   el   ingrediente   normativo  del  tipo  sin  justa  causa  lo cual necesariamente  tornaría  la  conducta  en  atípica”,  ya  que  existe  duda insalvable y no  certeza en cuanto a la verdadera capacidad económica del acusado.   

Argumenta  que  la  Directora  de  la  Unidad  Nacional  de  Registro  de  Abogados  certifica  que el acusado es titular de la  tarjeta  profesional  de  abogado  No.67.696,  la  cual se halla vigente. Véase  cómo  el referido documento da fe de la calidad de profesional, pero al deducir  de  su  contenido  la  capacidad  económica,  como  lo hacen las instancias, se  configura  un  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad por adición del  contenido  material,  pues  allí  no  se  dice  nada acerca de los ingresos del  abogado   y   su   tenor   literal   no   deja   espacios   a   interpretaciones  distintas.   

También  es  verdad  que  el  acusado cursó  estudios  en la Universidad Javeriana y que se hicieron pagos por valor total de  $8’005.000.  Sin embargo,  de  las  pruebas  que  acreditan  estos  hechos  no  se  puede deducir capacidad  económica  relevante,  como  lo  hace  el Tribunal, porque la  imputación  fáctica  por  inasistencia  abarca  desde  octubre  y  noviembre  de 2004 hasta  noviembre  de  2005,  según  se dejó expresado en la sentencia, y del hecho de  haber  realizado  una  especialización  de julio de 1999 a diciembre de 2002 no  puede  deducirse que tuviera medios económicos para la época a que se contraen  los  hechos,  o  que los pagos los hubiese hecho directamente, de donde se sigue  que   el   juzgador   distorsiona   también  el  contenido  fáctico  de  estos  documentos.   

Los  juzgadores  deducen  también  capacidad  económica  del  hecho  de detentar el acusado una propiedad inmueble desde mayo  de  1975  hasta  febrero  de 2005. El falso juicio de identidad en relación con  las  pruebas  que  demuestran  este  hecho  se  cifra  en  que “tergiversó su  contenido  objetivo  por  cuanto  de  ellos se dedujo que JUAN ANTONIO PIRANEQUE  había   recibido   la   suma  de  $29’966.500,  correspondientes al valor de la venta del inmueble, cuando  en forma alguna de estos documentos surge que así haya sido”.   

La  prueba  allegada  al  proceso dice que se  registró  una  compraventa el día 28 de febrero de 2005, que el valor del acto  fue  de  $29’966.500, y que  quien  vendió  fue  el  acusado.  “Esto  dice  el documento. Sin embargo, las  instancias  tergiversaron  el  contenido  objetivo  y  sin  mediar otra prueba o  conjunto   de   pruebas   concluyeron  que  había  recibido  efectivamente  esa  millonaria  suma  de  dinero.  Si se tiene en cuenta que los documentos NO dicen  nada  al  respecto  salta  a  la  vista  que  se  concreta  al error que venimos  pregonando”.   

El  Tribunal  sostiene  que el acusado debió  constituir  un  fondo  económico  para  ayudar  a  sus  menores  hijos, lo cual  corresponde  a  un  planteamiento  sin  sustento legal, pues no existe norma que  contemple,  regule  u ordene tal medida. “Es decir, que si el acusado recibió  el  dinero  que  dice  la  providencia,  NO  le  era  absolutamente  exigible  u  obligatorio  destinar  suma  alguna para el pago de la cuota alimentaria deseada  por  la  denunciante,  máxime  cuando  está demostrado que el suscrito acusado  consignó  dineros  por  este  concepto  en  la  cuenta de ahorros de la señora  Martha Janeth Castro Mendoza,  sin  que  estuviera  en  firme la sentencia del Juzgado 15 de familia de Bogotá  que  había señalado $300.000 como cuota alimentaria para los menores”.    

Sustentado  en estas consideraciones, y en la  afirmación  de  que la intervención de la Corte es necesaria para la garantía  de  los sujetos procesales intervinientes y la unificación de la jurisprudencia  nacional,  solicita casar la sentencia impugnada y dictar en su reemplazo una de  carácter absolutorio.   

SE  CONSIDERA   

1. La admisibilidad de la demanda de casación  en  el  nuevo sistema está condicionada al cumplimiento de ciertos presupuestos  de  carácter   procesal,  sustancial  y formal, que la propia normatividad  establece,  entre  los  que  se  mencionan,  de manera expresa, la existencia de  interés  para recurrir, la indicación de la causal de casación que se invoca,  la  debida sustentación del cargo planteado, y la demostración de la necesidad  de  que  la  Corte  asuma  su  estudio  para  la realización de los fines de la  casación3.   

2. Una de las exigencias de una sustentación  adecuada,  sin  la cual no es posible acceder al recurso de casación, es que el  demandante  demuestre  que  el juzgador cometió un error al tomar la decisión,  bien  de  juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto  deberá  tenerse  en  cuenta  que  el  error impugnable en esta sede no surge de  demostrar  que  existen criterios de apreciación distintos de los expuestos por  el  Juzgador,  sino  de  acreditar, en forma objetiva, que la decisión adoptada  desconoce  la  ley  sustancial,  los  procedimientos  legales o las reglas de la  producción o apreciación de la prueba.   

3. En este orden de ideas, si es invocada como  causal   de   casación  la  tercera,  por  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual  se  ha fundado la  sentencia,   la   demostración   del   error  debe  hacerse,  no  a  partir  de  consideraciones  de  carácter  subjetivo,  producto de una visión personal del  problema,  o  del  natural  interés  que  puede asistirle en los resultados del  proceso,  sino  de la confrontación objetiva de los argumentos que sustentan la  decisión  impugnada  con la realidad probatoria y las disposiciones legales que  regulan  la  materia,  que  permita mostrar que el juzgador omitió pruebas, las  supuso, las tergiversó o las valoró erróneamente.   

4. En el caso analizado, el demandante plantea  dos  especies  de  error,  ambas  de  apreciación  probatoria.  De raciocinio  por  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica,  específicamente  por  quebrantamiento  de  las  máximas  de  experiencia, y de identidad por  tergiversación  del contenido material de algunos elementos de  prueba.  Las  dos,  referidas  a  la apreciación de la evidencia que sirvió de  fundamento  al  Tribunal  para  concluir  que  el  acusado  gozaba  de capacidad  económica    para    atender    los   requerimientos   alimentarios4.   

5. Conceptualmente el enunciado de los cargos  no  amerita  ningún  reparo,  pues  el  demandante  identifica  claramente  las  modalidades  de error que se propone plantear, y acierta en su definición. Pero  esta  misma  solvencia  conceptual  no  se  evidencia  en el momento de entrar a  demostrar  los  errores  denunciados frente a la apreciación que los juzgadores  hicieron  de  la  prueba,  porque,  aunque  en  apariencia pareciera asumir esta  tarea,  lo  que  realmente  se  evidencia de los argumentos que expone es que no  comparte  los  criterios de apreciación probatoria expuestos por el Tribunal, y  que  la  censura  se  orienta  a  contraponer  a  ellos los suyos propios, en la  pretensión  de  que  la Corte los acoja, planteamiento que en casación resulta  totalmente   inane,   porque  frente  a  criterios  disonantes  de  valoración,  prevalece  el  del  juzgador,  por  estar  amparado  de  la doble presunción de  acierto y legalidad.   

6.   En  el  primer  cargo,  por  error  de  raciocinio,  el  demandante argumenta que las conclusiones del Tribunal en torno  a  su  capacidad económica, por el hecho de ser abogado litigante, desconoce la  regla  de experiencia común que enseña que la profesión vive una crisis en el  campo  del  litigio,  y que no necesariamente quien ejerce esta profesión tiene  capacidad  económica.  Pero  la  premisa  fáctica  que  el  actor utiliza como  máxima  de  experiencia  para  oponerla a las conclusiones del Tribunal, con el  fin  de  demostrar  la  existencia  del  error, carece de tal condición, por no  tener  el  carácter de regla con vocación de generalidad o universalidad, como  que  no  es  cierto  que todos los abogados litigantes o la generalidad de ellos  tengan  dificultades  económicas,  circunstancia  que  impide que se la utilice  como premisa mayor en un razonamiento inferencial.     

La  Corte  ha sido insistente en sostener que  cuando  se  plantea  en  casación  un  error  de raciocinio por desconocimiento  manifiesto  de  una regla de experiencia, lo mínimo que debe demostrar quien la  alega,  es  que  la  regla  existe,  o  lo  que  es  lo  mismo, que el acontecer  fenomenológico  muestra  una  verdad  empírica  con vocación de permanencia y  universalidad  que dejó de ser aplicada por los juzgadores en el caso concreto,  debiendo      ser      tenida      en      cuenta5,  exigencia  que,  como  ya se  anticipó, no se materializa en el presente caso.   

7.  En  el  segundo  reproche,  el demandante  plantea  varios  errores  de  identidad,  con el argumento de que los juzgadores  pusieron  a  decir  a las fuentes probatorias lo que ellas no dicen, al concluir  que   el   acusado  tenía  capacidad  económica  con  fundamento  (i)  en  las  constancias  que  indican  que  es  abogado  litigante  en  ejercicio,  (ii) que  realizó  una especialización en la Universidad Javeriana, y (iii) que enajenó  un    inmueble    de    su    propiedad    por    valor    de    $29’966.500,  porque  de  estas pruebas no  surge  que la tuviera, y porque al obtener de ellas dicha conclusión, adicionó  su contenido material incurriendo en el error enunciado.   

El  cargo así planteado, adolece de defectos  de  fundamentación insalvables, pues de su desarrollo se establece con claridad  que  lo  atacado  por  el  demandante  no  es  la percepción que los juzgadores  hicieron  del  contenido  material  de las pruebas (hechos percibidos), sino las  conclusiones  que obtuvieron de ellas (hechos inferidos), o lo que es igual, que  el  error  denunciado no sería producto de una actividad contemplativa, sino de  una  actividad inferencial, desacierto que de existir sería atacable como error  de  hecho  por  falso raciocinio, que el actor no plantea ni demuestra, y que la  realidad procesal tampoco insinúa.   

8. El tribunal, como ya se dejó visto, dedujo  la   capacidad   económica   del   procesado   de   tres  fuentes  probatorias,  demostrativas  de  hechos  antecedentes  y concomitantes a la realización de la  conducta   típica,   (i)    que  era  abogado  y  ejercía  la  profesión  (hecho   antecedente   y   concomitante),  (ii) que había pagado en la Universidad Javeriana $8’005.000    por   concepto   de   una  especialización    entre    los    años    de   1991   y   2002   (hecho  antecedente), y (iii) que el 28 de  febrero  de 2005 enajenó un predio de su propiedad por valor de $29’.966.5000,  avaluado en el catastro en  $56’888.000  (hecho concomitante).   

El  demandante  no discute estos hechos ni su  fuente  probatoria.  Solo cuestiona la conclusión que los juzgadores obtuvieron  de  ellas,  en  el  sentido  de  que el acusado tenía capacidad económica para  responder  por  las  obligaciones alimentarias y la atención de la salud de sus  menores   hijos6.  Si  el  libelista,  por  tanto, consideraba que este razonamiento  inferencial  era  equivocado,  porque contravenía de manera manifiesta verdades  lógicas,   científicas   o  empíricas,  debió  no  solo  proponer  error  de  raciocinio,  sino  demostrarlo,  obligación  que como se ha dejado expuesto, no  cumple.     

9.  Visto, entonces, que la demanda no cumple  las  exigencias de idoneidad formal y sustancial mínimas para su aceptación, y  que  la  Corte  no  encuentra motivo atendible alguno para adelantar un trámite  oficioso  con  el fin de cumplir las finalidades del recurso, como quiera que no  advierte  violación  de las garantías fundamentales, y en la actualidad existe  doctrina  jurisprudencial  en  torno  al  alcance  de la expresión sustraerse     sin    justa    causa7,  cuya  concreción  el  demandante  solicita,  se  la  inadmitirá y se ordenará  devolver   el   proceso   a  la  oficina  de  origen.   

10. Contra esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia  por  parte del demandante, de conformidad con lo establecido en  el  artículo  184  de  la ley 906 de 2004, en la oportunidad, forma y términos  precisados por la Corte, que a continuación se precisan:   

          i)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de  la  providencia  por  cuyo  medio la Sala decida inadmitir la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo término por  alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación Penal  –  siempre que el recurso  de   casación   no   hubiera   sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial  –, el Magistrado disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en  los  debates  o  suscrito  la  providencia inadmisoria.   

          ii)  La  solicitud  de insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través  de  sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

          iii)  Es  potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

          iv)                       El  auto  a  través  del  cual  se  inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la  insistencia  prospere  y  conlleve  a la admisión de la demanda8.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada por el procesado Juan Antonio  Piraneque Tocarruncho.   

Contra  esta decisión procede la insistencia  en    los    términos    precisados    en    la    parte    motiva    de   esta  decisión.      

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ               ALFREDO GOMEZ  QUINTERO               

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                    MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARON               

                 Permiso   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES               YESID      RAMIREZ  BASTIDAS               

JULIO         E.         SOCHA  SALAMANCA            JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

1  La  audiencia  de  lectura  del fallo se llevó a cabo el 13 de junio de 2006 con la  asistencia de la defensa y el apoderado de las víctimas.   

2  Artículo 181.3 de la ley 906 de 2004.   

3  Artículo 184 de la ley 906 de 2004.   

4 Los  juzgadores  tuvieron en cuenta para estos efectos varias fuentes probatorias: 1)  La  que  demostraba  que  el procesado era abogado litigante y tenía la tarjeta  profesional  vigente.  2)  La que demostraba que entre julio de 1999 y diciembre  de  2002  cursó  una  especialización en derecho en la Universidad Javeriana y  que    sufragó    por    dicho    concepto    la    suma    de   $8’005.000.  Y  3) la que acreditaba que  el  28  de  febrero  de  2005  enajenó un inmueble de su propiedad por valor de  $29’966.500,    que  aparecía      avaluado      en      el      catastro     en     $56’888.000.   

5  Casación  18203, sentencia de 11 de agosto de 2004. Casación 21321, auto de 30  de junio de 2004, entre otras decisiones.   

6  La  evidencia  allegada  al  proceso indica que uno de los menores presenta un tumor  maligno  en  órbital  izquierda  y  el  otro  retraso sicomotor, macrocefalia e  hipotonía.   

7  Casación 21023. Sentencia de 19 de enero de 2006.   

8  Casación  24322.  Auto  de  12  de  diciembre  de 2005, entre otras decisiones.     

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