26307(20-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26307   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 130  

Bogotá,  D.  C., veinte (20) de noviembre de  dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Sería  del  caso examinar si las demandas de  casación  que  presentaron  los  defensores  de MARÍA  HELENA    FERNÁNDEZ    RICAURTE    y   RAFAEL  ERNESTO  VARGAS  MORANTES contra la  sentencia  dictada  el  28 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior  de  Tunja  reúnen  los  requisitos  que  para  su  admisión  exige el estatuto  procesal  penal, si no fuera porque aparece evidente que para la fecha en que el  proceso  se  recibió  en  la  Corte  ya  había  operado  el  fenómeno  de  la  prescripción  de  la  acción penal, que impide hacer cualquier pronunciamiento  diverso al de su declaratoria.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

En el segundo semestre de 1993, la Cooperativa  Multiactiva  para  Boyacá  y Casanare promovió un programa de vivienda, y para  llevarlo  a cabo adquirió un terreno en la ciudad de Tunja. Como el proyecto no  tuvo  una  adecuada culminación, al punto que algunos socios tuvieron que pagar  finalmente  el valor del predio y otros se retiraron exigiendo la devolución de  sus  aportes,  un  grupo de afiliados formuló denuncia contra los directivos de  la cooperativa.   

Por  resolución del 13 de agosto de 1999, un  fiscal  especializado  de  Tunja acusó a MARÍA HELENA  FERNÁNDEZ  RICAURTE,  RAFAEL  ERNESTO  VARGAS  MORANTES,  HUMBERTO MESA PÉREZ, LUIS  EDUARDO  BERNAL DÍAZ y JOSÉ SALAMANCA GARCÍA por una pluralidad de estafas en  concurso  con  hurto  y, también por el primero de los ilícitos, a BERTA LILIA  VARGAS  MONTAÑEZ,  EMILCE  MÁRQUEZ  SÁNCHEZ,  FABIO  ANTONIO AVELLA ZAMBRANO,  FERNANDO OCTAVIO PARRA AGUDELO y MAURICIO PÉREZ LÓPEZ.   

La  providencia,  impugnada  por  uno  de los  defensores,  fue  confirmada  parcialmente  el  13 de septiembre del 2000 por un  fiscal  delegado  ante el Tribunal Superior de Tunja, quien imputó el delito de  estafa colectiva agravada y revocó el cargo por hurto.   

Mediante  sentencia  del 30 de junio del 2005  dictada  por  el  Juzgado  2º Penal del Circuito de Tunja, todos los procesados  fueron  condenados  por  el señalado ilícito a 24 meses de prisión, multa por  valor  de  $  2.000  e  inhabilidad  para  el  ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo término de la pena privativa de libertad. También se  les   condenó   solidariamente  a  pagar  los  perjuicios  ocasionados  con  la  infracción  y se les concedió el subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

El fallo, impugnado por uno de los defensores  y  por  la  apoderada  de  la  parte  civil,  fue adicionado y modificado por el  Tribunal  Superior  de  Tunja  en aspectos relacionados con la indemnización de  perjuicios y confirmado en todo lo demás.   

Contra  esta  decisión  los  defensores  de  MARÍA   HELENA   FERNÁNDEZ   RICAURTE  y    RAFAEL   ERNESTO   VARGAS   MORANTES  interpusieron  recurso  de  casación  y,  justamente  cuando  se  examinaba  el tema, solicitaron que se declarara la prescripción de  la acción penal.   

CONSIDERACIONES  

La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la  admisibilidad  de  las  demandas  de  casación  y,  en  su lugar, atendiendo la  petición  que  en  ese sentido formularon los defensores de los dos procesados,  ordenará    cesar    el    procedimiento    porque    la   acción   penal   ha  prescrito.   

En efecto.  

Aunque  para fijar la sanción los juzgadores  dieron  aplicación  al  artículo  356  del Decreto 100 de 1980, que fijaba una  pena  mínima  más  benigna que la consagrada en el artículo 246 de la Ley 599  del  2000,  con  el  propósito de determinar el término de prescripción de la  acción  penal  se  debe  atender  a  lo dispuesto en este último precepto, que  establece  una  pena  máxima de 8 años, a diferencia de aquél, que la señala  en  10  años.  En los dos estatutos, la pena se incrementa en la mitad atendida  la cuantía de la ilicitud.   

Por lo tanto, de acuerdo con lo normado por el  Código  Penal del 2000, la acción penal vinculada al delito de estafa agravada  prescribe  en el término de 12 años a menos que se hubiere dictado resolución  acusatoria,  pues  cuando  ésta  queda  ejecutoriada  ese plazo se interrumpe y  empieza  a  correr  de  nuevo a partir de esa fecha, pero ahora por la mitad del  plazo inicial y en todo caso no menos de 5 años.    

Como en este proceso la resolución acusatoria  quedó  en  firme  el  13 de septiembre del 2000, a partir del siguiente día 14  empezó  a  contabilizarse  el término de prescripción, que se completó el 14  de  septiembre  del  2006, antes de que el asunto se recibiera en la Secretaría  de  esta  Corporación, a donde fue enviado en virtud del recurso extraordinario  de casación interpuesto por dos defensores.   

En  consecuencia,  se  repite,  la  Sala  se  abstendrá  de  pronunciarse sobre la admisibilidad de las demandas de casación  y,  en  su  lugar,  declarará  prescrita  la acción penal y ordenará cesar el  procedimiento,  decisión que beneficia a todos los procesados, incluidos, desde  luego, los no recurrentes.   

De  otra  parte, la observación objetiva del  expediente permite constatar lo siguiente:   

. Los hechos fueron  denunciados el 1º de marzo de 1996.   

.  La  resolución  acusatoria de primera instancia se produjo el 13 de agosto de 1999.   

.  Un año y un mes  después,  el  13 de septiembre del 2000,  la delegada de segunda instancia  confirmó el enjuiciamiento.   

.  El  juzgador  de  primera grado avocó conocimiento el 25 de septiembre del 2000.   

.  La  sentencia de  primera  instancia  fue proferida el 30 de junio del 2005, es decir, después de  más de cuatro (4) años de la iniciación del juicio.   

Como  se  puede  percibir,  la  demora  en el  trámite es fácilmente notoria.   

Por esta razón se compulsarán copias de esta  decisión  con destino al juez disciplinario correspondiente para que examine la  posibilidad de comisión de faltas disciplinarias.   

. El Tribunal dictó  su sentencia el 28 de febrero del 2006.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre  la  admisibilidad  de  las demandas de casación presentadas contra la sentencia  del  28  de  febrero  del  2006,  dictada  por  el  Tribunal  Superior de Tunja.   

2. Declarar prescrita la acción penal por el  delito  de  estafa  por el que fueron procesados MARÍA  HELENA     FERNÁNDEZ     RICAURTE,    RAFAEL  ERNESTO  VARGAS  MORANTES, HUMBERTO  MESA  PÉREZ,  LUIS  EDUARDO  BERNAL DÍAZ, JOSÉ SALAMANCA GARCÍA, BERTA LILIA  VARGAS  MONTAÑEZ,  EMILCE  MÁRQUEZ  SÁNCHEZ,  FABIO  ANTONIO AVELLA ZAMBRANO,  FERNANDO  OCTAVIO  PARRA  AGUDELO  y MAURICIO PÉREZ LÓPEZ y, consecuentemente,  decretar a favor de ellos la cesación de procedimiento.   

3.   Por   el  A  quo,  tomar  las  determinaciones  inherentes  a  esta  decisión.   

4. Compulsar las copias a que se hace alusión  en  la  parte  final  de  las consideraciones de este auto, dirigidas al Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de  Tunja,  para los efectos disciplinarios a que  pueda haber lugar.   

Notifíquese y cúmplase.  

  MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                                                           MARINA  PULIDO  DE  BARÓN            

JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS                                          YESID    RAMÍREZ    BASTIDAS               

  JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                        JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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