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Proceso No 26307
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 130
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006).
VISTOS
Sería del caso examinar si las demandas de casación que presentaron los defensores de MARÍA HELENA FERNÁNDEZ RICAURTE y RAFAEL ERNESTO VARGAS MORANTES contra la sentencia dictada el 28 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior de Tunja reúnen los requisitos que para su admisión exige el estatuto procesal penal, si no fuera porque aparece evidente que para la fecha en que el proceso se recibió en la Corte ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, que impide hacer cualquier pronunciamiento diverso al de su declaratoria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En el segundo semestre de 1993, la Cooperativa Multiactiva para Boyacá y Casanare promovió un programa de vivienda, y para llevarlo a cabo adquirió un terreno en la ciudad de Tunja. Como el proyecto no tuvo una adecuada culminación, al punto que algunos socios tuvieron que pagar finalmente el valor del predio y otros se retiraron exigiendo la devolución de sus aportes, un grupo de afiliados formuló denuncia contra los directivos de la cooperativa.
Por resolución del 13 de agosto de 1999, un fiscal especializado de Tunja acusó a MARÍA HELENA FERNÁNDEZ RICAURTE, RAFAEL ERNESTO VARGAS MORANTES, HUMBERTO MESA PÉREZ, LUIS EDUARDO BERNAL DÍAZ y JOSÉ SALAMANCA GARCÍA por una pluralidad de estafas en concurso con hurto y, también por el primero de los ilícitos, a BERTA LILIA VARGAS MONTAÑEZ, EMILCE MÁRQUEZ SÁNCHEZ, FABIO ANTONIO AVELLA ZAMBRANO, FERNANDO OCTAVIO PARRA AGUDELO y MAURICIO PÉREZ LÓPEZ.
La providencia, impugnada por uno de los defensores, fue confirmada parcialmente el 13 de septiembre del 2000 por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Tunja, quien imputó el delito de estafa colectiva agravada y revocó el cargo por hurto.
Mediante sentencia del 30 de junio del 2005 dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja, todos los procesados fueron condenados por el señalado ilícito a 24 meses de prisión, multa por valor de $ 2.000 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de libertad. También se les condenó solidariamente a pagar los perjuicios ocasionados con la infracción y se les concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El fallo, impugnado por uno de los defensores y por la apoderada de la parte civil, fue adicionado y modificado por el Tribunal Superior de Tunja en aspectos relacionados con la indemnización de perjuicios y confirmado en todo lo demás.
Contra esta decisión los defensores de MARÍA HELENA FERNÁNDEZ RICAURTE y RAFAEL ERNESTO VARGAS MORANTES interpusieron recurso de casación y, justamente cuando se examinaba el tema, solicitaron que se declarara la prescripción de la acción penal.
CONSIDERACIONES
La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de las demandas de casación y, en su lugar, atendiendo la petición que en ese sentido formularon los defensores de los dos procesados, ordenará cesar el procedimiento porque la acción penal ha prescrito.
En efecto.
Aunque para fijar la sanción los juzgadores dieron aplicación al artículo 356 del Decreto 100 de 1980, que fijaba una pena mínima más benigna que la consagrada en el artículo 246 de la Ley 599 del 2000, con el propósito de determinar el término de prescripción de la acción penal se debe atender a lo dispuesto en este último precepto, que establece una pena máxima de 8 años, a diferencia de aquél, que la señala en 10 años. En los dos estatutos, la pena se incrementa en la mitad atendida la cuantía de la ilicitud.
Por lo tanto, de acuerdo con lo normado por el Código Penal del 2000, la acción penal vinculada al delito de estafa agravada prescribe en el término de 12 años a menos que se hubiere dictado resolución acusatoria, pues cuando ésta queda ejecutoriada ese plazo se interrumpe y empieza a correr de nuevo a partir de esa fecha, pero ahora por la mitad del plazo inicial y en todo caso no menos de 5 años.
Como en este proceso la resolución acusatoria quedó en firme el 13 de septiembre del 2000, a partir del siguiente día 14 empezó a contabilizarse el término de prescripción, que se completó el 14 de septiembre del 2006, antes de que el asunto se recibiera en la Secretaría de esta Corporación, a donde fue enviado en virtud del recurso extraordinario de casación interpuesto por dos defensores.
En consecuencia, se repite, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de las demandas de casación y, en su lugar, declarará prescrita la acción penal y ordenará cesar el procedimiento, decisión que beneficia a todos los procesados, incluidos, desde luego, los no recurrentes.
De otra parte, la observación objetiva del expediente permite constatar lo siguiente:
. Los hechos fueron denunciados el 1º de marzo de 1996.
. La resolución acusatoria de primera instancia se produjo el 13 de agosto de 1999.
. Un año y un mes después, el 13 de septiembre del 2000, la delegada de segunda instancia confirmó el enjuiciamiento.
. El juzgador de primera grado avocó conocimiento el 25 de septiembre del 2000.
. La sentencia de primera instancia fue proferida el 30 de junio del 2005, es decir, después de más de cuatro (4) años de la iniciación del juicio.
Como se puede percibir, la demora en el trámite es fácilmente notoria.
Por esta razón se compulsarán copias de esta decisión con destino al juez disciplinario correspondiente para que examine la posibilidad de comisión de faltas disciplinarias.
. El Tribunal dictó su sentencia el 28 de febrero del 2006.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas contra la sentencia del 28 de febrero del 2006, dictada por el Tribunal Superior de Tunja.
2. Declarar prescrita la acción penal por el delito de estafa por el que fueron procesados MARÍA HELENA FERNÁNDEZ RICAURTE, RAFAEL ERNESTO VARGAS MORANTES, HUMBERTO MESA PÉREZ, LUIS EDUARDO BERNAL DÍAZ, JOSÉ SALAMANCA GARCÍA, BERTA LILIA VARGAS MONTAÑEZ, EMILCE MÁRQUEZ SÁNCHEZ, FABIO ANTONIO AVELLA ZAMBRANO, FERNANDO OCTAVIO PARRA AGUDELO y MAURICIO PÉREZ LÓPEZ y, consecuentemente, decretar a favor de ellos la cesación de procedimiento.
3. Por el A quo, tomar las determinaciones inherentes a esta decisión.
4. Compulsar las copias a que se hace alusión en la parte final de las consideraciones de este auto, dirigidas al Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, para los efectos disciplinarios a que pueda haber lugar.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria