26302(09-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26302   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  JULIO   ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

Aprobado Acta No.128  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos  mi seis (2006).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  la colisión negativa de  competencias  suscitada  entre  el  Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de  Bogotá  y  el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Manizalez-Caldas.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

Mediante  fallo  de  13  de julio de 2004 el  Juzgado  Veintitrés  Penal  del  Circuito  de  Bogotá condenó a HENRY JULIÁN  ZAMBRANO  VARGAS,  como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio  culposo  y  acto  sexual violento agravado, a las penas principales de siete (7)  años,  cuatro  (4)  meses  de  prisión  y multa equivalente a veintiséis (26)  salarios   mínimos   legales   mensuales,   así   como   a   la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo término de la pena privativa de la libertad.   

Por  proveído  del  9  de agosto de 2004 el  mismo  despacho  judicial declaró desierto el recurso de apelación elevado por  el  procesado,  ante  su falta de sustentación, decisión que adquirió firmeza  el 26 de agosto de 2004.   

El   Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario  (INPEC)  trasladó al condenado al Establecimento de Pácora-Caldas,  lugar en el que se encuentra desde el 3 de julio de 2005.   

HENRY JULIAN ZAMBRANO VARGAS ante el Juzgado  Treinta    y    Seis    Penal    del    Circuito    de    Bogotá   –por haber sido extinguido el despacho  Veintitrés  de  la  misma  categoría-  solicitó la redención de pena y datos  tendientes  a  obtener  el  beneficio  administrativo de 72 horas, pero mediante  auto  de  24  de julio de 2006 dicho juzgado remitió las diligencias al reparto  de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, con  el  argumento  de  que  si  bien  el  municipio  de Pácora y el circuito al que  pertenece  no  cuenta  con  jueces  de  ejecución de penas, como en el Distrito  Judicial  de  Manizales si los hay, son estos los que adquieren competencia ante  lo  previsto  en  el  parágrafo  transitorio del artículo 79 del Código penal  adjetivo  (Ley  600  de 2000) que señala que conocerán los jueces de instancia  respectivos  en caso de que en el Distrito Judicial no se haya creado plaza para  los   juzgados   de  ejecución.  Allí  mismo  propuso  colisión  negativa  de  competencia.   

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas  de Seguridad de Manizales al considerar que carecía de competencia, en  providencia  de  30  de  agosto  de  2006  devolvió las diligencias al despacho  remitente,  y  tras  la  reconvención  de  éste para trabar en debida forma el  conflicto  de  competencia, por decisión del 3 de octubre de 2006 lo aceptó al  insistir  que  el  juez  de  conocimiento  que  emitió  el fallo debe asumir el  conocimiento,  pues  conforme  con los acuerdos N° 54 de 1994 y 548 de 1999 del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  si  bien los jueces de ejecución tienen  competencia  en  el respectivo distrito judicial en el que ejercen jurisdicción  circunscrita  al  respectivo  circuito  carcelario  y  penitenciario, en su caso  conformado  por los municipios de Anserma, Manizales, Neira y Riosucio (Caldas),  el  Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario  de Pácora lo cobija la misma  jurisdicción  con  asiento  en  Salamina,  pero aún no se han puesto en marcha  tales  dependencias judiciales. En consecuencia, remitió las diligencias a esta  Corporación   para   que   sea   dirimida  la  colisión  de  competencia  así  suscitada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Corte es competente para conocer de este  asunto,  habida cuenta que el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000  le  atribuye  la  función  de  dirimir  los  conflictos  de  competencia que se  suscitan  en asuntos de la jurisdicción penal, entre dos juzgados de diferentes  distritos judiciales, como ahora ocurre.   

          El  artículo  79 de la Ley 600 de 2000 les asigna el conocimiento a  los  jueces  de  ejecución  de  penas  y medidas de seguridad de las decisiones  concernientes  al cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas, y el Acuerdo 054  de  24  de  mayo  de  1994  del Consejo Superior de la Judicatura por el cual se  fijaron  los requisitos para el funcionamiento de tales juzgados establece en su  artículo  1°  que  estos  “conocen  de  todas las  cuestiones  relacionadas  con  la  ejecución  punitiva de los condenados que se  encuentren  en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados,  sin   consideración   al   lugar  donde  se  hubiere  proferido  la  respectiva  sentencia”.   

          El   fuero  de  carácter  personal  relacionado  con  que  el  juez  competente  para conocer de la ejecución de la pena es el del lugar en donde se  encuentra   el   condenado,   sufre   una  excepción,   pues  “En  aquellos  distritos  judiciales donde no se hayan creado las  plazas  de  jueces  de  ejecución  de  penas y medidas de seguridad, cumplirán  estas     funciones,     mientras     tanto,    los    jueces    de    instancia  respectivos”,   según  lo  dispone  el  parágrafo  transitorio del citado artículo 79.   

A su turno, el  Acuerdo 548 de julio 22  de  1999  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  por  el cual se crearon y  organizaron   los  circuitos  penitenciarios  y  carcelarios  en  los  distritos  judiciales  del  país  para  fijar  la competencia territorial de los jueces de  ejecución  de  penas  y  medidas  de seguridad, determinó en el numeral 13 que  el   Distrito   Judicial   de   Manizales  comprende  los  siguientes circuitos penitenciarios y carcelarios:  i)    de   La   Dorada,  con  competencia  sobre  los  municipios   de:   La   Dorada,   Manzanares,  Pensilvania,  y  Puerto  Boyacá;  ii)    de  Manizales,  con  competencia  sobre  los  municipios   de:   Anserma,   Manizales,   Neira   y  Riosucio;  y  iii)        de        Salamina,   sobre   los   municipios  de:  Aguadas, Pácora y Salamina.   

         En  este  orden,  también  se establece el factor territorial para  los  jueces  de  ejecución,  de  ahí  que  como en el circuito penitenciario y  carcelario  de  Salamina con competencia sobre el municipio de Pácora, lugar de  la  actual reclusión del condenado, aún no se han implementado estos despachos  judiciales,   no  podría  conocer  del  diligenciamiento  el  Juez  Primero  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Manizales  pues  no  tiene  comprensión sobre tal municipio.   

La  Sala en decisión del 7 de diciembre de  2001,  (Radicación  18.975)  en  un  asunto  similar  precisó  que:  “…deviene  incuestionable que el Acuerdo 548 de 1999…no ha  perdido  su vigencia al adquirirla el nuevo Código de Procedimiento Penal, pues  el  alcance  que tiene el artículo 81 de éste, en relación con la competencia  territorial   de   los  jueces  de  ejecución,  dadas  las  condiciones  de  su  funcionamiento  e  implementación  así como la naturaleza de sus funciones, no  puede  ser  el  de que su área comprenda todo el ámbito del distrito, ni puede  entenderse  que  el  nuevo  ordenamiento  pretendió  ampliar  su  jurisdicción  territorial,  o  que  su  propósito  fue el de crear jueces de distrito. Por el  contrario,     la     expresión    ‘jueces    de    distrito’  tiene  un  alcance  mucho más restringido en la medida en que el  juez  del  circuito  penitenciario  y carcelario sólo tiene atribuciones en los  municipios  que  lo comprendan pero en tanto pertenezcan al distrito judicial al  cual  se  encuentre  adscrito,  por  manera que si el mapa judicial le señalare  municipios  de un distrito diferente, ya no tendría competencia en éstos, sino  exclusivamente  en  los  de  aquél  al cual pertenezca. En otros términos, los  juzgados  de  ejecución  continúan  ejerciendo  su competencia solamente en el  circuito  penitenciario y carcelario que el Consejo Superior hubiere conformado,  pero    no    puede    ir    más   allá   del   distrito   judicial   al   que  pertenezcan”.   

“En  este  orden, vigentes…los factores  que  determinan  la competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas  de  seguridad,  es  de  su resorte ejecutar las sentencias que dicten los jueces  penales  en  tanto éstos se ubiquen en el área de su circuito y además dentro  del  distrito  judicial  al  cual  aquellos se hallen funcionalmente vinculados,  siempre  y  cuando  no  se encuentre el sentenciado privado de su libertad, así  como  de  los  fallos  que  dicte  cualquier  juez de la República, en tanto el  condenado  se hallare recluido en establecimiento situado en el territorio de su  circuito penitenciario y distrito judicial al que pertenezca”.   

         Así  las  cosas, resulta diáfano que al no existir en el circuito  penitenciartio  y  carcelario  de Salamina juez de ejecución de penas y medidas  de  seguridad,  el  conocimiento  de este asunto le compete al Juzgado Treinta y  Seis  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  que  retomó  los  asuntos del Juzgado  Ventitres  de  la  misma  categoría  ante su extinción, despacho que dictó la  sentencia de primera instancia.   

         Por  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

         1.   Asignar  la  competencia para conocer de la ejecución de  la  sentencia  proferida  contra HENRY JULIÁN ZAMBRANO VARGAS al Juez Treinta y  Seis Penal del Circuito de Bogotá.   

         2.   Comunicar esta decisión al Juez Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Comuníquese    y  cúmplase,   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                             MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

Permiso  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA     JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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