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Proceso No 26302
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.128
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mi seis (2006).
VISTOS
Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizalez-Caldas.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante fallo de 13 de julio de 2004 el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá condenó a HENRY JULIÁN ZAMBRANO VARGAS, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo y acto sexual violento agravado, a las penas principales de siete (7) años, cuatro (4) meses de prisión y multa equivalente a veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Por proveído del 9 de agosto de 2004 el mismo despacho judicial declaró desierto el recurso de apelación elevado por el procesado, ante su falta de sustentación, decisión que adquirió firmeza el 26 de agosto de 2004.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) trasladó al condenado al Establecimento de Pácora-Caldas, lugar en el que se encuentra desde el 3 de julio de 2005.
HENRY JULIAN ZAMBRANO VARGAS ante el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá –por haber sido extinguido el despacho Veintitrés de la misma categoría- solicitó la redención de pena y datos tendientes a obtener el beneficio administrativo de 72 horas, pero mediante auto de 24 de julio de 2006 dicho juzgado remitió las diligencias al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, con el argumento de que si bien el municipio de Pácora y el circuito al que pertenece no cuenta con jueces de ejecución de penas, como en el Distrito Judicial de Manizales si los hay, son estos los que adquieren competencia ante lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 79 del Código penal adjetivo (Ley 600 de 2000) que señala que conocerán los jueces de instancia respectivos en caso de que en el Distrito Judicial no se haya creado plaza para los juzgados de ejecución. Allí mismo propuso colisión negativa de competencia.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales al considerar que carecía de competencia, en providencia de 30 de agosto de 2006 devolvió las diligencias al despacho remitente, y tras la reconvención de éste para trabar en debida forma el conflicto de competencia, por decisión del 3 de octubre de 2006 lo aceptó al insistir que el juez de conocimiento que emitió el fallo debe asumir el conocimiento, pues conforme con los acuerdos N° 54 de 1994 y 548 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura, si bien los jueces de ejecución tienen competencia en el respectivo distrito judicial en el que ejercen jurisdicción circunscrita al respectivo circuito carcelario y penitenciario, en su caso conformado por los municipios de Anserma, Manizales, Neira y Riosucio (Caldas), el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pácora lo cobija la misma jurisdicción con asiento en Salamina, pero aún no se han puesto en marcha tales dependencias judiciales. En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación para que sea dirimida la colisión de competencia así suscitada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 le atribuye la función de dirimir los conflictos de competencia que se suscitan en asuntos de la jurisdicción penal, entre dos juzgados de diferentes distritos judiciales, como ahora ocurre.
El artículo 79 de la Ley 600 de 2000 les asigna el conocimiento a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de las decisiones concernientes al cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas, y el Acuerdo 054 de 24 de mayo de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura por el cual se fijaron los requisitos para el funcionamiento de tales juzgados establece en su artículo 1° que estos “conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia”.
El fuero de carácter personal relacionado con que el juez competente para conocer de la ejecución de la pena es el del lugar en donde se encuentra el condenado, sufre una excepción, pues “En aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos”, según lo dispone el parágrafo transitorio del citado artículo 79.
A su turno, el Acuerdo 548 de julio 22 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se crearon y organizaron los circuitos penitenciarios y carcelarios en los distritos judiciales del país para fijar la competencia territorial de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, determinó en el numeral 13 que el Distrito Judicial de Manizales comprende los siguientes circuitos penitenciarios y carcelarios: i) de La Dorada, con competencia sobre los municipios de: La Dorada, Manzanares, Pensilvania, y Puerto Boyacá; ii) de Manizales, con competencia sobre los municipios de: Anserma, Manizales, Neira y Riosucio; y iii) de Salamina, sobre los municipios de: Aguadas, Pácora y Salamina.
En este orden, también se establece el factor territorial para los jueces de ejecución, de ahí que como en el circuito penitenciario y carcelario de Salamina con competencia sobre el municipio de Pácora, lugar de la actual reclusión del condenado, aún no se han implementado estos despachos judiciales, no podría conocer del diligenciamiento el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales pues no tiene comprensión sobre tal municipio.
La Sala en decisión del 7 de diciembre de 2001, (Radicación 18.975) en un asunto similar precisó que: “…deviene incuestionable que el Acuerdo 548 de 1999…no ha perdido su vigencia al adquirirla el nuevo Código de Procedimiento Penal, pues el alcance que tiene el artículo 81 de éste, en relación con la competencia territorial de los jueces de ejecución, dadas las condiciones de su funcionamiento e implementación así como la naturaleza de sus funciones, no puede ser el de que su área comprenda todo el ámbito del distrito, ni puede entenderse que el nuevo ordenamiento pretendió ampliar su jurisdicción territorial, o que su propósito fue el de crear jueces de distrito. Por el contrario, la expresión ‘jueces de distrito’ tiene un alcance mucho más restringido en la medida en que el juez del circuito penitenciario y carcelario sólo tiene atribuciones en los municipios que lo comprendan pero en tanto pertenezcan al distrito judicial al cual se encuentre adscrito, por manera que si el mapa judicial le señalare municipios de un distrito diferente, ya no tendría competencia en éstos, sino exclusivamente en los de aquél al cual pertenezca. En otros términos, los juzgados de ejecución continúan ejerciendo su competencia solamente en el circuito penitenciario y carcelario que el Consejo Superior hubiere conformado, pero no puede ir más allá del distrito judicial al que pertenezcan”.
“En este orden, vigentes…los factores que determinan la competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, es de su resorte ejecutar las sentencias que dicten los jueces penales en tanto éstos se ubiquen en el área de su circuito y además dentro del distrito judicial al cual aquellos se hallen funcionalmente vinculados, siempre y cuando no se encuentre el sentenciado privado de su libertad, así como de los fallos que dicte cualquier juez de la República, en tanto el condenado se hallare recluido en establecimiento situado en el territorio de su circuito penitenciario y distrito judicial al que pertenezca”.
Así las cosas, resulta diáfano que al no existir en el circuito penitenciartio y carcelario de Salamina juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, el conocimiento de este asunto le compete al Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, que retomó los asuntos del Juzgado Ventitres de la misma categoría ante su extinción, despacho que dictó la sentencia de primera instancia.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. Asignar la competencia para conocer de la ejecución de la sentencia proferida contra HENRY JULIÁN ZAMBRANO VARGAS al Juez Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá.
2. Comunicar esta decisión al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria