25222(26-04-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25222  

CORTE SU PREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

Aprobado acta N° 037  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de  dos mil seis   

ASUNTO  

Decide la Sala lo pertinente en relación con  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación interpuesta por el defensor de  NICOLAS    RODRIGO    DUQUE    DUQUE    en  contra  de  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Cali  el  16  de  septiembre  de 2005, mediante la cual confirmó la del Juzgado  Tercero   Penal  del  Circuito  Especializado,  que  lo  condenó  a  las  penas  principales  de  seis  (6) años de prisión, multa en cuantía de noventa y dos  millones  setecientos  mil pesos y a la accesoria de inhabilitación de derechos  y  funciones  públicas  por  un  periodo igual al de la prisión impuesta, como  coautor del delito de extorsión en grado de tentativa.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

1.  Los supuestos fácticos en los cuales se  apoya  la declaratoria de responsabilidad penal del procesado, fueron reseñados  en el fallo de primer grado en los siguientes términos:   

“Génesis de la  presente  investigación  lo  fue el informe de captura de abril 15 del presente  año   -2003,  se  aclara-  suscrito   por   investigadores   de  la  Dirección  Antisecuestro  y  Extorsión  Gaula  de  la  Policía  Nacional, en la que dan a  conocer  la captura de los señores CAMILO DE JESÚS ALVAREZ HINCAPIÉ y NICOLAS  RODRIGO  DUQUE  DUQUE,  los  que  estaban  realizando  una  extorsión al señor  Antonio Acosta Henao.   

Hechos  que  fueron  conocidos por el Grupo  Gaula  de  la  Policía  Nacional,  por información directa del afectado señor  Acosta  Henao, ciudadano que se hizo presente en las instalaciones de la ofician  de  esa  entidad,  y  les  manifiesta  que  venía  siendo  objeto  de  llamadas  extorsivas  en las que se le exige la suma de treinta millones de pesos, bajo la  amenaza  de  hacerle  daño  a  familiares que tiene en Argelia y Cauca. Además  refiere   que   le   colocaron  un  petardo  en  la  puerta  de  su  residencia,  ocasionándole daños materiales.   

Con  tal información por parte del Comando  de  la  Unidad se libra una orden de trabajo cuya misión lo era la de lograr la  identificación,  individualización  y  captura de los autores de la extorsión  de  la  que  venía  siendo  víctima  el  señor  Acosta  Henao,  por lo que se  solicitó  transferencia  de  abonados  telefónicos de la víctima a los que se  estaban  realizando las llamadas, a fin de verificar la veracidad de lo expuesto  por  el  mismo y la relación con el explosivo que se le colocó en la puerta de  su residencia.   

De  esta  manera  se  logró  (sic)  rastrear  llamadas  telefónicas procediendo los miembros de la unidad a desplazarse hasta  el  sector  en  donde se encontraban ubicados los teléfonos de donde provenían  las  llamadas,  en  momentos  en  que  un  sujeto  hablaba  con el ofendido, los  uniformados  José Robeiro Calderón Muñoz y Wilches Olivero García, logran la  captura  del  señor  CAMILO  DE  JESÚS  ALVAREZ  HINCAPIÉ,  el que aceptó su  participación  en  el  hecho y ofreció colaboración para lograr la captura de  los   otros   partícipes   del   ilícito,   siendo   así  como  se  logra  la  identificación  de  NICOLAS  RODRIGO  DUQUE  DUQUE,  señalado  como uno de los  autores  del  hecho,  realizándose  un  operativo  en  el  que se logró grabar  conversación  telefónica  entre  el  capturado  y  éste  último  quedando de  entregarle  el  dinero  producto  de  la  extorsión,  procediendo a desplazarse  CAMILO  DE  JESÚS  ALVAREZ  HINCAPIE  en compañía de un uniformado vestido de  civil  como conductor de un taxi,  hasta una panadería en la que labora el  señor  DUQUE DUQUE, simula entregarle un paquete contentivo del dinero y cuando  este  lo recibe, se le acercan otros policiales procediendo a capturarlo una vez  se le entera del motivo de la misma.”.   

2. A partir de las actividades de la policía  judicial  que  vienen  de  mencionarse,  se  abrió  formal  investigación y se  vinculó  mediante  indagatoria  a los señores CAMILO  DE   JESÚS   ALVAREZ   HINCAPIÉ  y  NICOLAS  RODRIGO  DUQUE  DUQUE  y,  posteriormente, a JOSE RAFAEL MUÑOZ  GOMEZ,  resolviéndose  su  situación  jurídica  con  imposición  de  medida  de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio  de  excarcelación,  como  presuntos coautores del delito de extorsión en grado  de  tentativa.  Clausurada  la  investigación,  el  7  de  febrero  de  2003 se  profirió  resolución  de  acusación  contra los mencionados sindicados por el  mismo  delito,  que  apelada  por  la  defensa recibió confirmación integral a  través  de  providencia  del  7  de  febrero de 2003.   

3. El juicio se surtió en el Juzgado Tercero  Penal  del Circuito Especializado de Cali. Antes de dar inicio a la audiencia de  juzgamiento,       el      procesado      ALVAREZ  HINCAPIÉ  se  acogió  a sentencia anticipada, motivo  por  el  cual  se  decretó  la  ruptura  de la unidad procesal, prosiguiendo el  juicio    contra   NICOLAS   RODRIGO   DUQUE   DUQUE  y  JOSE RAFAEL MUÑOZ GOMEZ,  contra los cuales, con fecha 25 de octubre de 2004, se  profirió  fallo  de  primer  grado  por  cuyo medio fueron declarados coautores  penalmente  responsables  del  delito  de  extorsión  en  grado  de  tentativa,  imponiéndoles  las  penas  principales  y accesoria indicadas en el introito de  esta providencia.   

Apelado  el  fallo por los defensores de los  procesados,  el  Tribunal  Superior de Cali le impartió confirmación integral,  decisión  contra  la  cual  el  apoderado  de NICOLAS  RODRÍGO  DUQUE  DUQUE interpuso recurso extraordinario  de casación.   

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

          La  Sala  se  ocupará  a  continuación  de  examinar si la demanda  contra  la sentencia de segundo grado se ajusta o no a las exigencias que la ley  procesal  prescribe,  para  lo  cual, a fin de evitar repeticiones innecesarias,  metodológicamente  optará por examinar el cargo que el actor propone contra la  sentencia  de  primer  grado,  para  a  continuación abordar su correspondiente  examen formal.   

         

          Cargo Único. Violación directa de la ley sustancial   

Al amparo de la causal primera de casación,  apartado   primero,  acusa  el  demandante  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  exclusión  evidente  del  artículo  30  del  Código  Penal y  aplicación   indebida   del   artículo   29   de   la  misma  obra,  dado  que  “el  fallo proviene de un juicio viciado de NULIDAD  PARCIAL,   por   errónea   calificación   o  adecuación  típica  del  delito  endilgado”      (Mayúsculas      del     texto  transcrito).   

Como  fundamento  del  cargo  precisa que el  sentenciador  violó  el debido proceso por cuanto, pudiendo y debiendo proferir  el  fallo contra el procesado atribuyéndole la calidad de cómplice del delito,  no  la  de  coautor  como  erradamente  se  estableció  en  la  resolución  de  acusación,  desaprovechó  esa oportunidad de corregir el yerro de la Fiscalía  atemperando  la  responsabilidad,  lo  que  era  posible  porque  no afectaba el  principio de congruencia.   

No  obstante, el fallador se negó a aplicar  el  inciso  tercero  del  artículo  30  del  Código  Penal,  desconociendo que  NICOLAS    RODRIGO    DUQUE    DUQUE   y   JOSE   RAFAEL   MUÑOZ  no  tuvieron  contacto  con la víctima, ni participaron activamente  en  la  acción  de  constreñirla, sino que obraron con la plena convicción de  que  colaboraban  con un hecho punible ajeno cometido solamente por ALVAREZ  HINCAPIÉ, quien guió la acción  típica y desarrolló la conducta prohibida.   

Indica también el demandante que el juzgador  “al  encontrar  que  la  acusación  ha  sido  mal  formulada,  debió  acudir al mecanismo previsto en el ordenamiento penal que le  permitía  remover  los  defectos  de  la acusación y ponerla en condiciones de  dictar  una  sentencia  legítima y adecuada a derecho, instrumento éste que es  el  de las nulidades, previsto como remedio extremo para corregir los vicios que  se presenten en el procedimiento”.   

Posteriormente, argumenta el censor que en el  delito  de  extorsión  en  grado  de  tentativa “es  plenamente  descartable,  ya  que  mediante  la  intimidación, ya sea física o  moral,  lo  que  se  persigue  es  colocar a la víctima en un estado de miedo o  temor,  pero  no  es  viable  por  la  división  de  trabajo, que los supuestos  coautores  cumplan  con  las  exigencias  del  verbo  rector  ya que no tuvieron  contacto  con  la  víctima  de  ninguna  forma,  es más la víctima no dijo en  contra de ellos “.   

En  consecuencia, para la realización de la  conducta  no era necesaria la intervención de pluralidad de sujetos activos, ni  demandaba  división  de  trabajo,  como  se sostuvo en los fallos de instancia,  máxime   si   se   tiene   en   cuanta   que   fue   el   señor   ALVAREZ      HINCAPIÉ,     condenado  anticipadamente,  quien ejecutó la acción prohibida, mientras que NICOLAS  RODRIGO  DUQUE  prestó una ayuda  posterior  “cuando  intenta  recibir erradamente el  supuesto  dinero  producto del delito”, contribución  que  considera  marginal  porque,  en  su  criterio,  el  autor  del delito pudo  llevarlo  a  cabo  sin  esa  cooperación  y  una  vez realizada la extorsión y  obtenido  el  provecho  económico,  no  tenía  razón alguna para compartir el  botín  con  NICOLAS  RODRIGO DUQUE DUQUE.   

Así,  según  señala  el  demandante,  es  evidente  el  error  que  cometió  el  fallador  al  condenar al procesado como  coautor  de  la  extorsión en grado de tentativa, cuando en realidad obró como  cómplice,  yerro  que  manifiesta  fue  trascendente  en cuanto implicó que al  dosificar  la  pena se marginara de su tasación la diminuente que correspondía  aplicar,  dada  la  forma  atenuada  de  participación  en  la que el procesado  concurrió  a  la  realización  del  delito  tentado.  Por  ello, no debió ser  sometido  a  una  pena  superior  a  treinta  y  seis  meses de prisión, con la  consecuente  obligación  de  otorgársele  el subrogado de la  suspensión  condicional  de la ejecución de la sanción privativa de la libertad, en razón  a  que  concurrían  los  requisitos  objetivo  y  subjetivo indispensables para  ello.   

En dicho sentido, solicita a la Sala casar el  fallo  impugnado  para,  en  su  lugar, proferir sentencia sustitutiva en que se  reconozca  que  el  señor  DUQUE  DUQUE actuó   como   cómplice   del  delito  de  extorsión  tentado  y,  consecuentemente,  se  redosifique  la  sanción  impuesta  y  se  le otorgue el  subrogado   de   la   suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la  pena.   

Examen formal:  

Tiene  dicho  la Sala que cuando se opta por  atacar  el  fallo  de segundo grado a través de la causal primera de casación,  apartado  primero,  como acá sucede, es necesario que los fundamentos del cargo  se  dirijan  a  demostrar  el yerro del sentenciador en la aplicación de la ley  sustancial,  bien  porque  a  partir  de la ponderación de los hechos objeto de  juzgamiento  no resolvió al asunto a través de la disposición que regulaba la  situación   en  concreto  -falta  de  aplicación  o  exclusión   evidente-,   ora   porque  realizó  una  equivocada  adecuación  de los hechos probados a los supuestos que contempla el  precepto     -aplicación    indebida-,  o ya porque pese a seleccionar adecuadamente el precepto legal le  atribuyó  un  sentido que no tiene o le asignó efectos diversos o contrarios a  su  contenido  -interpretación errónea-.   

Por  ello,  la  premisa  insoslayable  para  fundamentar  adecuadamente  este  tipo de reproche es la de respetar y acoger la  reconstrucción  de  los hechos juzgados contenida en la sentencia, así como la  estimación  probatoria  que  allí  se  efectuó, para a partir de esa realidad  declarada  poner en evidencia el error en las consecuencias jurídicas otorgadas  a  dicha  situación de hecho, determinante del distanciamiento entre lo fallado  y la ley sustancial.   

En  el asunto que concita la atención de la  Sala,  si  bien  el  ataque  se  dirige  a denunciar la aplicación indebida del  dispositivo  penal  que  consagra  la  coautoría  y la falta de aplicación del  relativo  a  la  complicidad, es lo cierto que en su desarrollo el demandante no  logra  acreditar ese yerro jurídico  atribuido genéricamente al Tribunal,  el cual, a la postre, sólo deja enunciado.   

En   efecto,   la  conducta  atribuida  al  sentenciado  en  el  fallo, según se admite en el propio libelo, se fundamentó  en  el  concepto de la denominada coautoría impropia, bajo la consideración de  que  los  tres procesados que fueron vinculados a la actuación, obraron bajo el  esquema    de   una   empresa   criminal   con   división   de  trabajo  y  responsabilidad  de  todos  en  el  ilícito  cometido,  previamente  acordado y  aceptado por el colectivo.    

A  dicho  criterio  simplemente  se opone el  defensor  aduciendo  que  el  procesado  DUQUE  DUQUE  no   realizó   la  acción  típica  consistente  en  constreñir  a  la  víctima,  sino  que  prestó  una  colaboración  posterior  concretada   en   recibir  el  dinero  que  supuestamente  era  producto  de  la  extorsión,  en  momentos  en que ya las autoridades habían descubierto el plan  criminal,  afirmando  a  renglón  seguido  que  obró  con  conciencia  de  que  cooperaba  en  un delito ajeno, sin que explique los motivos que le asisten para  arribar a esa conclusión, contraria a la del fallador.   

Igualmente,  omite  el  censor  señalar  la  razón  por  la cual habría de estimarse errada la tesis a partir de la cual el  sentenciador  atribuyó  al  procesado la calidad de coautor del delito, aspecto  imprescindible  para  la  adecuada fundamentación del recurso extraordinario si  se  tiene  en  cuenta  que  éste  gira alrededor de la denuncia específica que  eleva el actor contra el fallo.   

Es así como, para motivar el cargo, el actor  acude  exclusivamente  a  exponer  su  criterio  sobre la estructura típica del  delito  de  extorsión,  para  sostener  a  partir de allí que no demanda de un  esquema  de  división  de trabajo para su realización, argumento a través del  cual,  como  fácil  se advierte, no demuestra yerro alguno, máxime si se tiene  en  cuenta  que  de acuerdo con el criterio decantado por la jurisprudencia y la  doctrina,  la  coautoría  impropia  se  presenta cuando una conducta punible es  realizada  en  forma  comunitaria y con división de trabajo por varias personas  que  la  asumen como propia, aunque la intervención de cada una de ellas tomada  en  forma  separada  no ejecute en forma total el supuesto de hecho contenido en  el  respectivo  tipo  penal, sin que sea supuesto para su estructuración que se  trate   de   ciertos   y  determinados  delitos  complejos  que  obliguen  a  la  distribución   de   actividades,   como   parece   entenderlo   el  demandante.   

Así  las  cosas,  el  casacionista  omite  señalar   las  razones  que  podrían  tornar  equivocada  la  tesis  jurídica  sostenida  por  el  juzgador,  presupuesto  insoslayable  para  que se tenga por  fundamentada  en  debida forma una censura en sede del extraordinario recurso de  casación,  pues  sólo  a  través de la demostración de errores trascendentes  presentado  con  la  claridad  y  precisión  que  demanda  el artículo 212 del  estatuto  procesal penal es posible dar paso al trámite casacional, no mediante  la  exposición de una nueva perspectiva valorativa de las circunstancias en que  se  cometió  el  ilícito,  tal  y  como  acontece  con los argumentos que, sin  éxito,  desarrolla  el demandante para soportar el único ataque elevado contra  la  sentencia,  menos  cuando  la  demanda se presenta por vía de la violación  directa, como acá acontece.   

Aun  cuando las incorrecciones advertidas en  precedencia  son  de suyo suficientes para concluir que la demanda no cumple con  las  exigencias formales para su admisión, no puede dejar de mencionarse que el  actor,  en  la  única  censura que formula contra el fallo de segundo grado por  violación  directa  de la ley sustancial, simultáneamente refiere que éste se  profirió  en  proceso  viciado  de  nulidad,  con lo cual, no cabe duda, atenta  contra  el  principio de autonomía en la formulación de los cargos que rige el  trámite  casacional, de acuerdo con el cual las diversas propuestas que apunten  a  su  resquebrajamiento  deben  ser  esbozadas en forma independiente, a fin de  evitar  posibles confusiones argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer  la comprensión del planteamiento, como ciertamente acá acontece.   

Como el principio de limitación que regenta  este  medio  extraordinario  de  impugnación,  que  por  vía  legal  encuentra  consagración  en  el  artículo  216  del estatuto procesal penal -Ley  600  de  2000-,  impide  a  la  Sala  subsanar  las  incorrecciones  anotadas  en precedencia en las cuales incurre el  casacionista,  ello  constituye  razón  suficiente para inadmitir la demanda de  casación  presentada  y  devolver  el expediente al despacho de origen, como lo  indica    el   artículo   213   ejusdem.    

Finalmente,  ha  de  precisarse  que  no  se  observa  dentro  de  la  actuación  ni  en  el  fallo reprochado, violación de  derechos  o  garantías  de  los  procesados,  como  para  que tal circunstancia  impusiera  el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa  que sobre el particular le  confiere el legislador en punto de asegurar su protección.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

          INADMITIR  la  demanda  de  casación    interpuesta    por    el   defensor   de   NICOLAS  RODRIGO  DUQUE  DUQUE,  por  las  razones expuestas en la anterior motivación.   

         

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO            ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS              JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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