24925(18-10-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24925  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

JAVIER ZAPATA ORTIZ    

Aprobado acta No. 118   

Bogotá  D.C.,  dieciocho (18) de octubre de  dos mil seis (2006)   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  con  la  que se sustenta el recurso extraordinario de casación  interpuesto  contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá D. C., el 14 de abril de 2005, que confirmó  la  de  primera  instancia  mediante la cual el Juzgado 39 Penal del Circuito de  esta   capital   condenó   a   OLGA  LUCÍA  MENDOZA  TRONCOSO   a  la  pena  principal  de  6 meses de  prisión  y  multa  de  $500.oo  y  a  la  interdicción de derechos y funciones  públicas   por  un  período  igual  al  de  la  pena  principal,  como  autora  responsable     del     delito     de     falsa    denuncia    contra    persona  determinada.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá D. C., hizo la siguiente  síntesis:   

“La  señora OLGA LUCÍA MENDOZA TRONCOSO  denunció  el  15 de septiembre de 1999 la sustracción de unos títulos valores  constantes   de   obligaciones   a  su  favor,  en  contra  de  responsables  en  averiguación.  En  subsiguiente  ampliación de denuncia, ante la Fiscalía 300  Seccional,  además  de  reiterar lo anterior, señaló que igualmente le había  sido   sustraída   la   suma   de   cinco  millones  de  pesos  ($5’000.000.oo),   sindicando   en  esta  segunda  oportunidad  como  responsable  de  tales sustracciones a JOSÉ ORLANDO  MALDONADO  RAMOS,  de  quien  para esa época se divorciaba mediante proceso que  cursaba en el Juzgado Octavo de Familia bajo el radicado 0671.   

La  Delegada  300 de la Unidad de reacción  Inmediata  (URI),  ante  la  Dirección  Seccional  de Fiscalías (sic) luego de  recaudar  ampliación  de  denuncia  a  la  señora MENDOZA TRONCOSO y adelantar  inspección  judicial al precitado proceso de divorcio ante el Juzgado Octavo de  Familia  (dentro  del  cual  se  constató  la presencia de los títulos valores  anexados  por  el  entonces  denunciado)  remitió el expediente a la Oficina de  Asignaciones  Seccionales  dado  que  el  detalle  de  los  bienes, objeto de la  sustracción,    representaba    un    total    promedio    de   $50’000.000.   

Es   así  que  el  expediente  pasó  al  conocimiento  de  la  Fiscalía  Seccional  84,  despacho  que  tras recepcionar  versión  libre  al  señor  JOSÉ  ORLANDO  MALDONADO  RAMOS  (fl.  52 cuaderno  original  del  sumario) y nueva ampliación de denuncia a la señora OLGA LUCÍA  MENDOZA  TRONCOSO (fl. 57 ibídem), mediante pronunciamiento del 1° de marzo de  2000  visible  a  folio 59 idem, señaló que en atención a que el procesado no  había  desplegado  ningún acto de disposición sobre los títulos valores y ya  que  él  tenía  acceso  al apartamento de donde los obtuvo, entonces se debía  continuar  exclusivamente  la  investigación en lo atinente a los $’5.000.000  de  tal manera que una vez  mas  remitió  el  diligenciamiento a las Fiscalías Locales cuya Delegada 71 al  establecer  que  el señor MALDONADO RAMOS no había tomado dicha suma por tanto  llegó  a  la  conclusión  de  que  la  denunciante había obrado con temeridad  ordenando  por  ende compulsarle copias a esta última por la presunta comisión  del  delito  de  FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA, del cual conoció la  Fiscalía  190  Seccional  que  concluyó el trámite del sumario calificándolo  mediante  resolución  de acusación en contra de la señora OLGA LUCÍA MENDOZA  TRONCOSO.”   

Por  los  anteriores  hechos,  la  Fiscalía  General  de la Nación, a través de la Fiscalía 190 Delegada ante los Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Bogotá  D.  C., el 23 de febrero de 2001, profirió  resolución  de  acusación  en  contra  de OLGA LUCÍA  MENDOZA  TRONCOSO,  como probable autora del delito de  falsa  denuncia  contra persona determinada, decisión que al ser recurrida, fue  confirmada  por  la  Unidad  de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de  ese Distrito Judicial, el 1° de noviembre de 2001.   

LA  DEMANDA   

El  defensor  de  la  procesada OLGA  LUCÍA MENDOZA TRONCOSO, impugnó  la  sentencia  proferida  por  la  Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá D. C., bajo la enunciación de un  cargo.   

En  el  único  cargo propuesto, sostiene el  actor  que: “Ataco la sentencia de segunda instancia  antes  referida,  al  amparo  de la causal primera prevista en el artículo 207,  causal  primera  (sic)  del  Código  de  Procedimiento  Penal, ley 600 de 2.000  ‘Cuando la sentencia sea  violatoria     de     una     norma     de     derecho    sustancial’  por  violación  directa  de la ley  sustancial  proveniente  de error de hecho en la apreciación de las pruebas, lo  cual  conlleva  con  fundamento en manifiesta falta de aplicación del artículo  7°.    Del    C.    de    P.   P.   ‘presunción  de  inocencia’  en  las  actuaciones  penales  toda  duda se resuelve a favor del  procesado   y   consecuencialmente  la  vulneración  del  artículo  29  de  la  Constitución Nacional…”   

Señala que la sentencia de segunda instancia  que  confirmó  la  pena  impuesta a su representada, violó en forma directa la  ley  sustancial, al no tener en cuenta las argumentaciones probatorias allegadas  con   posterioridad  al  proceso,  en  la  cuales  se  aclaraba  que  el  dinero  denunciado,  si  existió  y  que no había sido entregado por CLEMENCIA GIRALDO  sino  de  parte de DANIEL MENDOZA y MARCELINO SOLER, lo que conllevó a incurrir  en  error  de  “derecho”  en  la  aplicación  de dicha prueba, debido a que  estando  incorporada  la  misma  en  el  caudal probatorio, tendría que haberla  aplicado  a  favor  de  la  procesada  determinando  que  cualquier  duda que se  presentara  se  debe resolver a favor de la procesada, aspectos sobre los cuales  los  juzgadores  de  instancia  guardaron  silencio y cometieron las violaciones  directas que se alegan.   

Refiere  que a partir de la promulgación de  la  Constitución  de  1991, el trámite que desconozca el alcance del artículo  31   deberá   atacarse   en   casación,  mediante  la  causal  primera  cuerpo  primero.   

Agrega  que el cambio que el decreto 1861 de  1989,  introdujo  al  artículo  226  del Código de Procedimiento Penal, actual  artículo  207  de  la ley 600 de 2000 –  de  norma  sustancial  a norma cualquiera de derecho sustancial -,  resulta  ser  mucho  mas  amplio  en  la  medida  en que abarca multiplicidad de  preceptos,  porque  toda  sentencia violatoria de derecho sustancial, sin que la  ley  lo  diga,  es violación directa o inmediata de dicho derecho, pues produce  sin tener en cuenta la inmediación de los hechos de prueba.   

Precisa  que con base en el principio del in  dubio  pro  reo,  las pesquisas realizadas por el juzgador de segunda instancia,  lo  llevan  a  concluir que el cargo alegado como causal primera debe prosperar,  en  virtud  de que se palpa una clara violación a la norma superior; pues está  plenamente  probado  que  la procesada es una persona que manejaba grandes sumas  de   dinero  y  que  por  este  motivo  era  muy  fácil  que  pudiera  caer  en  contradicciones,  como  le  sucedió  en  la  confusión planteada con CLEMENCIA  GIRALDO,   persona   esta   que   la  procesada  tenía  en  su  psiquis  en  el  convencimiento  de  que  era  ella  y  no otra la que había entregado el dinero  motivo  de  discordia, pero simplemente se presentó un error en la apreciación  por  falta  de  reinformación  de  la  persona,  error  que  posteriormente fue  aclarado  con  la  declaración de DANIEL MENDOZA y de MARCELINO SOLER allegando  al  plenario  dentro de la etapa de investigación pruebas y material suficiente  para   aclarar  que  efectivamente  la  señora  MENDOZA  si  tenía  el  dinero  denunciado  y que se le había desaparecido de su casa, por lo que considera que  en  este  momento  la atención se debió centrar en la desaparición del dinero  denunciado y no en su procedencia.   

En el presente caso, está probado, que para  el  día  en  que  JOSÉ  ORLANDO  MALDONADO  RAMOS  se apoderó de los títulos  valores  de  propiedad  de  su ex esposa, este desde hacía mas de tres meses se  había  mudado  de residencia y tenía la entrada suspendida a este apartamento,  entonces,  si  MALAGÓN entró y se apoderó de los títulos mencionados, fue en  forma   ilegal   debido   a   que   él   no   podía   entrar   libremente   al  apartamento.   

Considera  que  en el presente caso, se debe  casar  la  sentencia,  habida cuenta que el cargo planteado contra la sentencia,  se  encuentra  debidamente  sustentado y, en consecuencia, se debe absolver a la  procesada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.-  Es  de utilidad señalar, inicialmente,  que  no  le  asiste  razón  al  recurrente  en  la  pretensión  que el recurso  extraordinario  de  casación se resuelva por la vía ordinaria, puesto que para  que  ello  tenga  lugar es imprescindible que el delito de falsa denuncia contra  persona  determinada  por  el  cual  se acusó, juzgó y condenó a la procesada  OLGA  LUCÍA MENDOZA TRONCOSO  hubiera  tenido  en  cualquier  momento  del trámite procesal la posibilidad de  acceder  al  mencionado,  circunstancia  que  no se precisa en el presente caso,  pues  para la fecha de ocurrencia de los hechos el artículo 167 del Decreto 100  de  1980  contemplaba  una  pena  máxima  de  cuatro  (4)  años  y  la  actual  legislación  penal  en  el  artículo 436 prevé como sanción máxima ocho (8)  años  de  prisión,  razón por la cual, en ninguno de los eventos procedía la  impugnación  extraordinaria,  atendiendo  los  presupuestos para su procedencia  consignados  en  los  artículos 218 del Decreto 100 de 1980 y 205 de la Ley 600  de 2000.   

2.-   De   acuerdo   con   el   desarrollo  jurisprudencial  de  la  Sala,  es  preciso  señalar,  en  primer lugar, que la  demanda  de  sustentación  del  recurso  de casación por la vía discrecional,  debe   justificar   la   solicitud   en   la  necesidad  del  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  ya  para  su unificación, dada sus variaciones o la diversidad  de  criterios  sostenidos  por  la  Corte, ora porque existan vacíos que exijan  precisiones  o  ampliaciones  para señalarle sentido y alcance a la ley, o bien  porque  con  ocasión  al  tránsito  de  leyes  o por la concurrencia de nuevas  realidades  fácticas  o  jurídicas,  la  Sala  no  haya  tenido oportunidad de  referirse  a  un  tema sustancial específico, ante el cual la sentencia acusada  yerra  o  infiere  agravio  al  impugnante,  como  también  para  propiciar  la  ampliación  de  los  mecanismos  protectores  de las garantías de los derechos  fundamentales.1   

3.- En segundo lugar, la demanda debe reunir  los  requisitos  exigidos  por  la  ley  para  su  admisibilidad, al tenor de lo  dispuesto  por  los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal; sin  embargo,  es  claro  que el examen del cumplimiento de tales condiciones procede  sólo  cuando se verifique y valore la fundamentación atinente al desarrollo de  la   jurisprudencia   o   a   la  garantía  de  la  vigencia  de  los  derechos  fundamentales,  de  tal manera que si ésta no se ha contemplado o lo ha sido de  manera  insatisfactoria  o deficiente no será preciso considerar el resto de la  demanda.   

Si,   como   podría  ser  de  recibo,  la  motivación  de  la  casación excepcional se realiza con la formulación de los  cargos  respectivos,  para  los efectos señalados en el párrafo inmediatamente  anterior,  será  indispensable  escindir de la explicación con que se sustenta  el   cargo   o   censura,   la   justificación   de   la  discrecionalidad  del  recurso.2   

Es  evidente  que  en  el  presente caso, el  recurrente  no  acató las exigencias mínimas referidas precedentemente, habida  consideración  que  no  se  ocupó  de  justificar  la  promoción  del recurso  extraordinario   de   casación,   es   decir,  no  le  demostró  a  la  Corte,  fundadamente,  los  motivos  por  los cuales considera que se han conculcado las  garantías  fundamentales  de  su  representada  o la razón por la cual se hace  necesario  el pronunciamiento en desarrollo de la jurisprudencia, debido a que a  esas  concretas  hipótesis,  se repite, se contrae la admisibilidad del recurso  extraordinario  de  casación  por la vía discrecional, debiendo identificar de  manera  concreta  la materia sobre la cual la Sala debe decidir, determinando si  existe  jurisprudencia  sobre este aspecto y, en tal caso, luego de precisar las  decisiones  proceder a relacionarlas con el asunto sub exámine, para establecer  su  trascendencia,  el punto sobre el cual es necesario el pronunciamiento de la  Corte,  bien  por  existir  duda,  contradicción  o  vacío,  causadas  por  la  existencia  de  un  texto  legal  ambiguo,  un  tránsito  de  legislación o la  diversidad   de  criterios  jurisprudenciales  sobre  el  mismo  asunto  en  los  distintos Tribunales y Juzgados del país.   

Adviértase que en la demanda presentada, en  primer  lugar,  el  actor  olvidó  señalar  la  justificación de la casación  excepcional,  privando  a  la Corte de hacer un examen sobre la viabilidad de la  casación  discrecional,  pues el recurrente directamente postuló los reproches  a  las  sentencias  de  instancia,  presentando  el  cargo  por  la  senda de la  violación  directa de la ley sustancial; sin embargo, al interior del reproche,  tampoco  motivó  la  conducencia de la casación excepcional, dado que, omitió  puntualizar  si la promoción del recurso extraordinario se hacía en defensa de  las  garantías fundamentales o en desarrollo de la jurisprudencia, haciendo, de  esta   manera,   la   demanda   inidónea   para  su  examen  por  parte  de  la  Colegiatura.   

En segundo lugar, el escrito invoca la causal  primera  de  casación,  pero  olvidó  señalar  con  claridad  y  exactitud si  conducia  la denuncia por la violación directa o por la violación indirecta de  la   ley   sustancial,   aspectos   que   tampoco   se  infieren  del  ejercicio  argumentativo.   

Ahora bien, si el actor pretendía el ataque  con  base  en  la violación directa, resultaba de exigencia obvia aceptar en su  integridad  los hechos que declara como demostrados el fallo impugnado, para que  a  partir  de  esa  conformidad  se  edifique  la  censura, existiendo relación  absoluta  del  actor  con la declaración de los hechos y la apreciación de las  pruebas  realizada  por  el  juzgador,  toda vez que en la causal prevista en el  cuerpo   primero  de  la  causal  primera  del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  discusión gira en torno de la selección de la norma  sustancial  o  su interpretación, ya sea por no aplicarse la pertinente al caso  o  bien  por  haberse  aplicado una que no le correspondía, ora por interpretar  erróneamente la correctamente seleccionada.   

Los   anteriores   parámetros  no  fueron  respetados  por el censor, habida consideración que aunque denuncia la falta de  aplicación  del  artículo  7° del Código de Procedimiento Penal, atinente al  principio       de       “presunción       de  inocencia”,  discrepa de los hechos, en oposición a  como fueron declarados por los juzgadores de instancia.   

En  tercer lugar, si su intención era la de  ubicar  la  discusión  en torno a la violación indirecta de la ley sustancial,  le  era  forzoso  demostrar  un error manifiesto y señalar la trascendencia del  mismo  en el fallo y que la infracción en la sentencia se originaba en un error  de  hecho  por  falso juicio de identidad o falso juicio de existencia ora falso  raciocinio  o,  a  la  sumo, en error de derecho por falso juicio de legalidad o  convicción .   

Si   su  pretensión  se  orientaba  a  la  invalidación  de  lo  actuado  debió  acudir a la causal tercera de casación,  señalando  en qué medida se vulneró el derecho de defensa, su trascendencia y  a   partir   de   que   momento   se   considera   conculcó   dicha   garantía  procesal.   

Por  último,  el  censor hace referencia al  presunto  quebranto  de la preceptiva superior establecida en el artículo 31 de  la  Carta  Política;  sin  embargo, no obstante transcribir la norma, no logró  demostrar  de qué manera se le vulneró el derecho que le asiste a la procesada  de no agravarse su situación, cuando fuere apelante único.   

Es  evidente,  entonces, que el actor en los  reproches  no  sólo  incurre  en  los  defectos aludidos, sino que, desborda el  cauce   normal   de  su  alegación  para  dedicarse  a  efectuar  apreciaciones  personales  atinentes  a  la  forma en que debió valorarse la prueba, adoptando  una posición inadmisible en sede de casación.   

Finalmente,  debe  recordar  la Corte que la  casación   no  es  una  tercera  instancia,  donde  resulta  posible  entrar  a  controvertir  las  conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino  que,  el  recurso  extraordinario  comporta  la  realización  de un juicio a su  legalidad   que  impone,  como  tal,  demostrar  que  la  decisión  contraviene  ostensiblemente  el  ordenamiento  jurídico,  no se trata, pues, de una tercera  oportunidad   para   debatir   los   hechos   o   discutir  las  pruebas  de  la  responsabilidad,  sino  donde se justiprecia la juridicidad de las decisiones de  los juzgadores de instancia.   

Adicionalmente,  no  observa  la  Sala  la  existencia  de  causales  de  nulidad  o atentados ostensibles contra garantías  fundamentales que obliguen a la Sala a pronunciarse de oficio.   

Se  desestima, en consecuencia, la demanda y  contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR la demanda de casación presentada  a  nombre  de la procesada OLGA LUCÍA MENDOZA TRONCOSO  por   las   razones   anotadas   precedentemente;  en  consecuencia, se declara desierto el recurso .   

Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal de  origen.   

CÓPIESE, COMUNÍQUESE y  CÚMPLASE   

MAURO SOLARTE PORTILLA   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN               MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA               JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA. Sentencias, mayo 22 de 2000,   junio 19 de 2003  y Rad. 23088  junio 22 de 2005.   

2 CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA.   Autos   noviembre   14   de  2002  y  octubre  22  de  2003.     

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