26280(02-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26280  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                 Magistrado ponente:   

                                                         Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                       Aprobado Acta No.  125   

Bogotá  D.C.,  dos (02) de noviembre de  dos mil seis (2.006)   

ASUNTO  

Se   resuelve   la  colisión  negativa  de  competencias  suscitada  entre  el  Juzgado  Penal  del  circuito  de Acacías y  Primero  Penal  del  Circuito Especializado de Villavicencio, para conocer de la  causa  adelantada  contra EDILBERTO CACERES como presunto responsable del delito  de secuestro simple.   

ANTECEDENTES   

1.  La  Fiscalía  Delegada  ante  los Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados de Villavicencio profirió resolución de  acusación  el 21 de febrero de 2.006 contra el mencionado EDILBERTO CACERES por  el delito de secuestro simple.   

2.  A  la  ejecutoria  de  la  resolución de  acusación  la actuación fue remitida  a los Juzgados Penales del Circuito  Especializados  de Villavicencio, correspondiéndole en reparto al Juez 1, quien  sin  avocar conocimiento en auto de julio 4 de la presente anualidad manifestó:  “debe  entenderse que el procedimiento previsto para  la   justicia  especializada  contiene  restricciones  que  reflejan  una  mayor  drasticidad  en  el  régimen de libertades, obligatoriedad en la definición de  situación  jurídica,  imposición  en la medida de aseguramiento exclusión de  beneficios  y  subrogados,  por  lo que al haber existido en el transcurso de la  investigación  o  del  juicio  una normatividad más benigna a los intereses de  los  encausados,  como es el juzgamiento por parte de la justicia ordinaria para  este  caso  lo  precedente  a  fin  de  dar aplicación al referido principio de  favorabilidad,  de  conformidad  con el inciso segundo, al artículo 6 de la Ley  599  de  2.000,  es  remitir  el expediente a los Juzgados Penales del Circuito,  para   que   se   de  inicio  en  dichos  Estrados  judiciales  a  la  etapa  de  juicio…”     

3.  El  Juez  Penal  del  Circuito de Acacias  aceptó  el  conflicto, manifestando que: “por virtud  del  artículo  14  de  la  ley 733 de 2.002, se modificó la competencia de los  Juzgados  Penales  del Circuito Especializado, atribuyendo exclusivamente a esos  Estrados  Judiciales  el conocimiento de los delitos señalados en la ley, entre  ellos  el  SECUESTRO  SIMPLE…” Al declarar también  su  incompetencia,  remitió  el  expediente  a  la  Corte  para  que  dirima el  conflicto.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  es  competente  para  dirimir  el  conflicto  de  competencias  surgido  entre  los  Juzgados  1 Penal del Circuito  Especializado  de  Villavicencio   y  Penal  del Circuito de Acacias, ambos  adscritos  al  mismo  distrito  judicial, en virtud de lo dispuesto en el inciso  2º del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000.   

El artículo 14 de la ley 733 de 2002, como se  sabe,  introdujo  sustancial  modificación  al  ámbito  de  competencia de los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  establecida  en el artículo 5º  transitorio  de  la  ley  600 de 2000, al designarle a éstos el conocimiento de  todos    “los    delitos    señalados   en   esta  ley”.   

Teniendo  en  cuenta  esta  normatividad,  la  competencia  para  conocer de los delitos de secuestro en todas sus modalidades,  extorsión,  concierto  para delinquir, omisión de denuncia de particular, fuga  de  presos  en  la  modalidad  culposa  y  testaferrato,  quedó  asignada a los  juzgados especializados.   

Concretamente, respecto del delito por el cual  se  suscita el presente conflicto (secuestro simple), el artículo 1º de la ley  733  de  2002 subrogó el artículo 168 de la ley 599 de 2000, pues reprodujo su  descripción  normativa,  le  asignó  una  sanción  de doce (12) a veinte (20)  años  de prisión y mantuvo la pena de multa de seiscientos (600) a mil (1.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Al ser incluido este delito en la citada ley,  en  todas  sus  modalidades,  la  competencia  por  virtud del artículo 14 para  conocer   del   mismo   fue   asignada  a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados,  sin  consideración  alguna a la fecha de su realización, pues  respecto  de  ésta  no  cabe duda alguna ya que comenzó a regir inmediatamente  para  todos los asuntos, siguiendo los principios generales de aplicación de la  ley  penal en el tiempo, de conformidad con los artículos 40 y 43 de la ley 153  de 1887.   

Mediante  decreto  1837 de 2002, el ejecutivo  declaró  el estado de conmoción interior por noventa días, medida excepcional  que  fue  prorrogada  noventa  (90)  días  más a través del 2555 de ese mismo  año,  y noventa (90) adicionales el 5 de febrero de 2.003 a través del decreto  245.   

En  el  marco  de  la conmoción interior, el  Gobierno  nacional nuevamente modificó la competencia de los Jueces Penales del  Circuito  Especializados  por  medio  del  decreto  2001  de  9 de septiembre de  2002.   

En  el artículo 1º, numeral 5o, estableció  que  los  Juzgados  Penales del Circuito Especializados conocerán del delito de  secuestro  extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo  170 del código penal.   

En  el  artículo  2º dispuso el traslado de  competencia  a  los  “Jueces penales del Circuito y a  los  Fiscales  Delegados  ante  éstos…de  inmediato  y en el estado en que se  encuentren   los   procesos  que  conocían  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados   conforme   a   las   normas   de   competencia   que  aquí  se  establecen”.   

Posterior  a  esto la Corte constitucional en  sentencia  C-312 de 29 de abril de 2.003, que fue comunicada al Presidente de la  República  el  día siguiente, declaró inconstitucional el decreto 245 de 5 de  febrero  de  ese  año  por  medio  del  cual el Gobierno nacional prorrogó por  segunda  ocasión  el estado de conmoción interior decretado el 12 de agosto de  2002.   

El pronunciamiento de la Corte constitucional  implica  que  los  decretos dictados al amparo de la conmoción interior pierdan  vigencia,  y  en  consecuencia, que la recobren las leyes ordinarias que venían  rigiendo  con anterioridad, entre ellas la 733 de 2002, que otorga competencia a  los  jueces  penales  del  circuito  especializados  para  conocer del delito de  secuestro en todas sus modalidades, según se dejó visto.   

De  modo  que,  en  tales  condiciones,  la  competencia  para  continuar conociendo de este proceso seguido contra EDILBERTO  CACERES  radica,  en los términos del artículo 14 de la ley 733 de 2002, en el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Especializado de Villavicencio, a quien se  ordenará remitir el expediente, sin otras consideraciones.   

En merito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Asignar  el  conocimiento  del  proceso  adelantado  en  contra  de  EDILBERTO CACERES  al Juzgado Primero Penal del  Circuito    Especializado    Villavicencio,    a    donde    se   remitirá   la  actuación.   

2.  Comuníquese  esta  determinación  a los  sujetos procesales y al Juzgado Penal del Circuito de Acacías.   

CUMPLASE  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                             ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

       Comisión   de  servicio   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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