25122(14-03-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25122  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

                               Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                                Aprobado Acta No. 23   

          Bogotá D. C., catorce  de marzo de dos mil seis.   

V    I    S   T   O  S   

Dirime  la  Sala  el  conflicto  negativo  de  competencia  trabado entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín y  el  Promiscuo  del  Circuito  de San Pedro de los Milagros, Antioquia, en virtud  del  cual  las citadas dependencias rehúsan conocer de la presente causa que se  sigue  contra  JHON  JAIRO MUNERA LOPERA, por el delito de Porte Ilegal de Armas  de Fuego.   

ANTECEDENTES   DEL  CASO   

Mediante resolución del 28 de marzo de 2005,  un  Fiscal  Seccional  de  San  Pedro  de los Milagros, profirió resolución de  acusación  contra  JHON  JAIRO  MUNERA  LOPERA por el delito de porte ilegal de  armas  de  fuego  de  defensa  personal, según hechos ocurridos en la Finca San  Rafael,  vereda  Pantanillo,  del  municipio  de  San  Pedro  de  los  Milagros,  Antioquia.   

Ejecutoriada  la  acusación, el proceso fue  remitido  al  reparto  de  los  jueces  penales del circuito de Medellín,   correspondiéndole  al  Séptimo  de esa ciudad, despacho que tramitó el juicio  hasta   el   señalamiento   de   fecha   para   la   diligencia   de  audiencia  pública.   

Sin  embargo, en auto del 11 de noviembre de  2005,  invocando  el  Acuerdo  No.  PSSA-05  2984 de agosto de 2005, emanado del  Consejo  Superior  de  la Judicatura, mediante el cual se creó a partir del 1º  de  noviembre  de  ese  año, el circuito judicial de San Pedro de los Milagros,  dispuso  la  remisión del caso a ese nuevo despacho judicial, aduciendo que los  hechos tuvieron ocurrencia en su comprensión territorial.   

Fue  así  como  el  expediente  arribó  al  novísimo  Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, despacho  que  en  auto  del  22  de  noviembre de 2005 avocó su conocimiento, señalando  fecha  para  la diligencia de audiencia pública que fue evacuada el 26 de enero  de 2006.   

No  obstante,  hallándose  el  proceso  a  despacho  para el proferimiento de la respectiva sentencia, mediante auto del 31  de  enero del año en curso, el citado Juez se abstiene de seguir conociendo del  mismo,  argumentando que en los acuerdos PSAA-05 2984 y PSSA-05 2986, el primero  de  los cuales dispuso la creación de la plaza del circuito de San Pedro de los  Milagros,  y  el  segundo,  la transformación del Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito  de  Santa  Rosa de Osos en Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro  de  los  Milagros, no se dispuso que los procesos que se venían tramitando ante  los  jueces de Medellín, como cabecera del circuito del último municipio hasta  antes  de  la  creación  del  nuevo circuito judicial, debían pasar al Juzgado  transformado para atender esa comprensión territorial.   

De  allí,  agrega,  su  competencia  quedó  restringida  a  los  procesos  cursados  a partir de su creación, y no para los  asuntos   anteriores   de   los   que   venían   conociendo   los  juzgados  de  Medellín.   

   

Acorde   con   ese  criterio,  ordenó  la  devolución  del  proceso al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, a  quien  propone  colisión  negativa  de competencia en caso de que no acepte sus  argumentos.   

Por  su parte, el último despacho, mediante  auto  del  10 de febrero de 2006, se aparta de los razonamientos del Juez de San  Pedro  de  los Milagros, destacando que las normas que regulan la competencia de  los  funcionarios  judiciales  son  de  orden  público  y  por  consiguiente de  obligatorio   cumplimiento   y  de  efectos  inmediatos,  según  los  criterios  determinados en la ley.   

Agrega que la misma Constitución Nacional le  atribuyó  al  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  la  función  de  fijar la  división  del  territorio  para  efectos judiciales y ubicar y redistribuir los  despachos  judiciales con sujeción a la ley, en este caso el artículo 22 de la  Ley 270 de 1996.   

Siendo  así  las  cosas,  para  el  Juez de  Medellín  cumplida  la  atribución  del  Consejo  Superior de la Judicatura de  fijar  la división del territorio para efectos judiciales, basta remitirse a lo  que  disponga  la ley en materia de competencia para determinar qué casos deben  ser conocidos por cada uno de los despachos judiciales.   

Por  lo  tanto,  si  mediante los acuerdos  referenciados  en este asunto, se creó un despacho judicial para el circuito de  San  Pedro  de  los  Milagros,  es de lógica consecuencia que ese despacho debe  asumir  los  asuntos que por competencia legal le corresponden en su territorio,  conforme  al artículo 81 del Código de Procedimiento Penal, aunque se trate de  asuntos que ya se encuentren en curso.   

En  consecuencia,  como  los  hechos  aquí  juzgados  tuvieron  ocurrencia  en el municipio de San Pedro de los Milagros, es  al  funcionario  judicial  de  dicha  localidad  al  que  le  corresponde seguir  conociendo del caso.   

Sobre  tales  bases  aceptó  la  colisión  negativa  de  competencias y remitió el expediente a esta Corporación para que  fuera dirimida.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

El numeral 1º del artículo 257 de la Carta  Política,  le  atribuye  al  Consejo  Superior  de la Judicatura la facultad de  fijar   la   división  del  territorio  para  efectos  judiciales  y  ubicar  y  redistribuir  los  despachos  judiciales. En desarrollo de dicha disposición la  Ley  Estatutaria  de la Administración de Justicia (270 de 1996) estableció en  el  numeral  6º  del  artículo  89  la  posibilidad de variar, por razones del  servicio,  la comprensión territorial de los Distritos Judiciales, incorporando  a  un  distrito  municipios que hacían parte de otro, e igualmente de variar la  distribución  territorial  en  el  distrito,  creando, suprimiendo o fusionando  circuitos,    o   cambiando   la   distribución   de   los   municipios   entre  estos.   

Esa  facultad constitucional, atribuida a la  Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es ejercida a través  de  actos  administrativos  de carácter general, los cuales afectan sin ninguna  duda el factor territorial de la competencia.    

Y ello es precisamente lo que sucedió en el  presente  evento, en donde a través de los Acuerdos Nos. PSAA-05 2984 y PSSA-05  2986  del  17  de agosto de 2005, el primero de los cuales crea a partir del 1º  de  noviembre  del mismo año el Circuito Judicial de San Pedro de los Milagros,  en  el  distrito  judicial  de Antioquia, con cabecera en el municipio del mismo  nombre;  y,  el segundo, transforma el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de  Santa  Rosa  de  Osos  en  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de San Pedro de los  Milagros,  despacho  que  a partir de su creación debió asumir el conocimiento  de  los  asuntos  que  de  acuerdo con su competencia funcional y territorial le  correspondían,  independientemente  de  que  se tratara de procesos nuevos o de  aquellos  que  por  la  inexistencia  de  ese  circuito  judicial  habían  sido  adjudicados  a  los juzgados del circuito de la ciudad de Medellín.     

Ahora  bien, aunque es cierto que el Consejo  Superior  de  la  Judicatura  en  desarrollo  de su función administrativa pudo  haber  incluido  normas  de  tránsito que eventualmente impidieran traumatismos  asociados  a  una  decisión de esa naturaleza, como por el ejemplo disponer que  los  asuntos  en  curso  continuaran  a  cargo de los despachos judiciales donde  estuvieran  hasta  la terminación de la correspondiente actuación procesal que  estuviera  verificándose,  lo cierto es que no lo hizo así para el caso de los  procesos  que  se tramitaban ante los juzgados penales del circuito de Medellín  y  que por la creación del nuevo circuito judicial de San Pedro de los Milagros  deben  pasar  a  éste  por  competencia  territorial,  sin  condicionamiento de  ninguna naturaleza.    

Resulta  entonces claro para la Sala, que en  virtud  del  principio general de que las disposiciones sobre competencia son de  cumplimiento  inmediato,  el  conocimiento del presente caso que se tramitaba en  el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín quedó atribuida al Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de San Pedro de los Milagros, como quiera que se trata  de  un  delito  cuyo  conocimiento  se  encuentra  asignado  a esa categoría de  juzgados,    y    la    conducta    tuvo    ocurrencia    en   su   comprensión  territorial.   

En tal sentido se resolverá la colisión, y  a  dicho  funcionario  se  remitirá  el  expediente,  y  copia  de este auto se  enviará   al  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Medellín,  para  su  conocimiento.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION PENAL,   

RESUELVE  

         

DECLARAR  que la competencia para seguir conociendo del presente  proceso  contra JHON JAIRO MUNERA LOPERA, radica en cabeza del Juzgado Promiscuo  del  Circuito  de San Pedro de los Milagros, Antioquia.   

En  consecuencia,  disponer  la  inmediata  remisión   de  la  presente  actuación  al  Juzgado  en  quien  se  radica  la  competencia,  dando  aviso  de  lo  aquí decidido al Juzgado Séptimo Penal del  Circuito de Medellín.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO             ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN           JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS            JAVIER  DE  JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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