Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 26277
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 139
Bogotá, D.C., treinta de noviembre de dos mil seis.
VISTOS
Se pronuncia la Corte en relación con el escrito presentado por Carlos Alberto Durango Pérez, quien dice actuar en condición de Veedor del Órgano de Control de Quejas y Reclamos de las ONG’s. frente a la gestión pública, y en nombre y representación del condenado DEOGRACIAS PORRAS REYES, a efecto de promover acción de revisión contra el fallo que profirió el 13 de junio de 2002 el Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual revocó el de carácter absolutorio que a favor del antes citado dictó el 4 de agosto de 2000 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja, y en su lugar lo sentenció a purgar 6 años y 2 meses de prisión, a cubrir multa en cuantía equivalente a 16 s.m.l.m.v., y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 36 meses, como autor responsable de los delitos de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y falsedad en documento privado, en concurso.
Aduce el libelista considerar, de acuerdo con lo expuesto por el convicto, que éste cumple una condena injusta impuesta en una decisión parcializada que encontró apoyo en el Ministerio Público al prohijar la tesis de la Fiscalía, a través de cuyo representante el Tribunal conoció de la apelación que dicho funcionario interpuso contra el fallo absolutorio que el A-Quo profirió a favor del reo.
Tras referirse a las incidencias procesales que culminaron con la absolución decretada en primera instancia y que ahora defiende, el demandante critica al juez colegiado por su falta de objetividad e improvisación que dice evidenciar al examinar los argumentos expuestos en la decisión condenatoria de segundo grado, determinación esta que dejó de lado, deja entrever, los juiciosos planteamientos sustento del fallo revocado.
A efecto de la revisión que demanda, invoca la causal 3ª en el entendido de que con posterioridad a los debates surgió prueba nueva como es la sentencia anticipada que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja profirió en contra de Martha Liliana Mina Hernández, quien asumió la responsabilidad plena en la celebración, ejecución y liquidación de los contratos cuya irregular operación se le atribuyen a su defendido. Por lo tanto, asegura, en este caso no existía la certeza del hecho punible que se le endilga a su protegido, y menos la prueba de su responsabilidad conforme a lo establecido en el Art. 247 del C. de P. Penal vigente para la época de los acontecimientos.
Para demostrar los “hechos básicos” en que fundamenta su pretensión, el actor allegó con su escrito copias de las sentencias a las cuales hace alusión en el mismo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El escrito contentivo de la petición que antecede debe ser rechazado y devuelto a quien lo suscribe. Estas las razones:
El Art. 221 del Código de Procedimiento Penal prevé que la titularidad de la acción de revisión radica en “cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y que hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal”, condición esta de la que carece el libelista.
Al margen de lo anterior, tal preceptiva no descarta que la demanda que pretende derruir la condición de res iudicata de la sentencia atacada deba presentarse a través de un abogado titulado, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, toda vez que el escrito debe cumplir con las exigencias técnicas establecidas en el artículo 224 ibidem, lo que de suyo implica el despliegue de especiales conocimientos jurídicos, calidad que ni siquiera insinúa el libelista ostentar.
Si bien el propio condenado puede intentar la revisión, es lo cierto que la correspondiente demanda debe ser presentada por un defensor letrado, quien además debe contar con poder expreso para tal efecto, situación esta que aquí también se echa de menos. Carece pues el actor de la facultad para ejercer dicha titularidad.
La Corte ha sido reiterativa en el tema, y ha dejado en claro que la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos -Cfr. Auto de 1º de noviembre de 2001, Rad. 18.270-.
En el presente evento, la ausencia de título de abogado en el libelista se evidencia en el contenido de su escrito, pues su desconocimiento acerca del manejo del tema de la revisión resulta patente, si se repara en los argumentos expuestos como sustento de su pretensión, sin correspondencia ni coherencia alguna frente a la causal que invoca como fundamento de la acción que pretende adelantar.
Es más, si bien el libelista allegó copia de la sentencia cuya remoción pretende, se echa de menos la “constancia de su ejecutoria” que como condición de procedibilidad establece el Art. 222 del C. de P. Penal.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR el escrito mediante el cual Carlos Alberto Durango Pérez en su condición de Veedor del Órgano de Control de Quejas y Reclamos de las ONG’s. frente a la gestión pública, pretende interponer acción de revisión en nombre y representación del condenado DEOGRACIAS PORRAS REYES en relación con el presente asunto, conforme con las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta decisión. Devuélvasele el mismo.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria