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Proceso No 25535
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta N° 056
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil seis (2006).
V I S T O S :
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.
A N T E C E D E N T E S :
1. El 27 de junio de 2001, alrededor de las 2:00 de la mañana, varias personas violando los mecanismos de seguridad del garaje de la vivienda ubicada en la calle 101 #13A-22 de esta ciudad, ingresaron a dicho lugar y se apoderaron de la camioneta marca Toyota Hilux, con placa BEI-766, modelo 1994, de propiedad de la señora María Mercedes Rojas de Beltrán quien tan pronto se enteró instauró la denuncia respectiva.
Dicho vehículo fue recuperado por la Policía, el 12 de julio del mismo año, en un puesto instalado en la vía que de Villavicencio conduce a Acacías, Meta, con las placas BCX-503 y en poder de JOSÉ SAÚL MIRANDA SERNA, cuyo verdadero nombre era LUIS HERNANDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, quien lo conducía, y de NANCY LUCILA MIRANDA SERNA y LUIS ALFONSO NIETO DÍAZ.
A las autoridades policiales el conductor les entregó la licencia de tránsito N° 97-11001-693667, aparentemente correspondiente al mencionado automotor y la tarjeta de seguro de daños corporales causados en accidente de tránsito N° 191-7854925 supuestamente expedida por la compañía Colmena, documentos de origen espúreo según se estableció pericialmente.
2. Las personas aprehendidas en las circunstancias modales antes descritas fueron vinculadas a este proceso mediante indagatoria y una vez concluido el ciclo instructivo la Fiscalía Ciento Veintinueve Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito los acusó1 como presuntos coautores de las conductas punibles de hurto calificado y agravado (artículos 349, 350-3°, 351-6°, 9° y 10°, y 372 del Código Penal de 1980), “falsedad material de particular en documento público agravada por el uso” (artículos 220 y 222 ejusdem) y falsedad en documento privado (artículo 221 ibídem).
3. La causa fue asignada al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá y en el curso de la audiencia pública2 la Fiscalía discrepó del juicio de adecuación típica emitido al calificar la instrucción, y alegando la existencia de duda a cerca del compromiso de los acusados con la sustracción ilícita del vehículo de propiedad de María Mercedes Rojas de Beltrán, descartó la configuración de hurto calificado y agravado, y decidió pedir condena por el punible de receptación por considerar que los justiciables incurrieron en dicho injusto penal según se acreditó plenamente con su aprehensión por parte de las autoridades de Policía, quince días después del hurto, en momentos en que se dedicaban a la comercialización del citado automotor en inmediaciones de Villavicencio, a sabiendas de su procedencia ilícita.
4. Trasladado a los demás sujetos procesales el planteamiento del ente acusador, éstos en forma unánime solicitaron la prosecución del debate público y se ocuparon de las intervenciones concluyentes.
1. Pero antes de proceder al dictado de la sentencia, el Juez Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá en auto del 19 de abril de 2006, provocó colisión negativa de competencias al Juzgado de su misma categoría de Villavicencio, con la creencia que dicha oficina es la competente.
Esgrime a favor de su posición las siguientes razones:
6.1. La realización en Villavicencio de los episodios investigados y constitutivos de receptación, conforme a la variación de la calificación jurídica propuesta por la Fiscalía en el curso de la audiencia pública, que implica que el juez competente, en lo sucesivo, sea el penal del circuito de dicha capital.
5.2. La consumación en el mismo lugar de las falsedades documentales investigadas, únicamente por parte de JOSÉ SAÚL MIRANDA SERNA, cuya identidad posteriormente se estableció correspondía a Luis Hernando Martínez Sánchez, actualmente fallecido, por cuanto fue él quien presentó a las autoridades policiales acantonadas en Villavicencio la licencia de tránsito de la camioneta y la tarjeta de seguro obligatorio contra daños corporales, que impone la remisión de este proceso para el citado municipio.
6. El Juzgado receptor del proceso admitió el conflicto en providencia del 10 de mayo de 2006, con los siguientes argumentos:
5.1. La facultad de modificar en el curso de la audiencia pública la calificación jurídica provisional contenida en el pliego de cargos, atribuida a la Fiscalía en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2000, no es absolutamente discrecional sino reglada, y según interpretación de dicha norma realizada por esta Sala3, la mutación durante el juicio puede recaer sobre la imputación jurídica y en caso de tratarse de la fáctica, tan sólo puede afectar el elemento subjetivo, en ningún momento la conducta humana. Como este componente fue el modificado por la Fiscalía si se tiene en cuenta la diferencia existente entre la sustracción de un vehículo mediante el ejercicio de violencia sobre los mecanismos de seguridad del lugar en donde su dueña lo tenía estacionado y la adquisición de dicho bien a quien ejecutó la apropiación ilícita por quien no participó en ella, resulta improcedente la variación típica referida.
6.2. Además, porque conforme a los términos expuestos por la Fiscalía, el cambio de la calificación jurídica provisional de hurto calificado y agravado por receptación no provino de un error en el proceso de subsunción típica, ni de prueba sobreviniente, sino de la modificación del núcleo esencial de la imputación fáctica pero derivada de la incapacidad estatal de acreditar la responsabilidad penal por el delito patrimonial, tesis que no es admisible por vulnerar el debido proceso dado los visos de deslealtad procesal del ente acusador frente a los implicados, quienes durante toda la actuación han venido respondiendo a una determinada imputación fáctica y jurídica, y al final se les endilga otras, sin posibilidad de contradicción alguna, por tanto, en detrimento también del derecho de defensa.
6.3. Estima que le corresponde al juez que ha venido conociendo de esta actuación rechazar la petición de la Fiscalía por comportar una variación inaceptable, y proseguir con el trámite respectivo hasta el pronunciamiento del fallo de primer grado y la materialización de la posibilidad de ordenar la compulsación de copias para la investigación y juzgamiento del encubrimiento delictual.
CONSIDERACIONES DE LA SALA :
1. Es indiscutible la competencia de la Sala para resolver el conflicto jurídico suscitado alrededor de dicha categoría procesal, entre el Juez Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá y el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, según lo dispone el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.
2. La solución del problema relacionado con la determinación del funcionario que debe continuar conociendo de este asunto, debido a la variación por parte de la Fiscalía en el curso de la audiencia pública de la imputación fáctica y jurídica formulada en la resolución acusatoria, exige las siguientes precisiones:
2.1. La relación jurídica procesal la ha establecido en este caso el Estado en ejercicio de la facultad de investigar, juzgar y penar las conductas prohibidas por el ordenamiento jurídico -a través de la Fiscalía-, a partir de la vinculación mediante indagatoria4 de NANCY LUCILA MIRANDA SERNA, LUIS ALFONSO NIETO DÍAZ y JOSÉ SAÚL MIRANDA SERNA (o Luis Hernando Martínez Sánchez), previa captura en flagrante conducta punible, acto durante el cual les fueron imputados individualmente los cargos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y falsedad material de particular en documento público.
2.2. Después, en resolución del 23 de julio de 20015, al definirles la situación jurídica, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los mismos delitos por los cuales habían sido inquiridos, más el de falsedad personal, providencia contentiva de una relación de hechos dentro de la cual se alude a las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los implicados, enfatizando en la tenencia injustificada de la camioneta hurtada a la señora María Mercedes Rojas.
2.3. El ciclo instructivo concluyó con la ejecutoria de la providencia dictada por la Fiscalía el 19 de octubre de 2001, acusando conjuntamente a los nombrados sindicados de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado, y revocando la medida precautelar que había adoptado en contra de ellos por el punible de concierto para delinquir, resolución contentiva de una relación de hechos alusiva exclusivamente al ataque patrimonial sufrido por la denunciante.
2.4. En el curso de la audiencia pública la Fiscalía desplazó la calificación jurídica provisional de los hechos investigados del tipo de hurto calificado y agravado al de receptación con base en los argumentos descritos al inicio de esta providencia -modificación que aceptaron los sujetos procesales intervinientes en el debate-, y acto seguido pidió condena para todos los acusados por la conducta punible mencionada en último término.
Adicionalmente, demandó absolución para NANCY LUCILA MIRANDA SERNA y LUIS ALFONSO NIETO DÍAZ por las falsedades en documento público y en documento privado, ante la dificultad que se le presentaba para predicar responsabilidad penal contra todos los acusados, y consideró que solamente debería de recaer sobre JOSÉ SAÚL MIRANDA SERNA o LUIS HERNANDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, por haber sido la persona que presentó a las autoridades de Policía los documentos públicos y el privado objeto de falsificación establecida pericialmente, aunque como dejó de existir, estimó pertinente la declaratoria de extinción de la acción penal por dichos punibles.
2.5. El adecuado entrabamiento de la relación jurídica procesal exige a la conclusión de la audiencia pública el pronunciamiento de una decisión que resuelva de fondo sobre todos los extremos de la acción penal, mediante el dictado de una sentencia de carácter absolutorio o condenatorio, o si es del caso, declarando la imposibilidad de continuar ejerciéndola.
3. Entonces, sin desconocer la facultad que el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2000 le otorga a Fiscalía para variar en el curso de la audiencia pública la calificación jurídica provisional de la conducta punible, pero teniendo en cuenta el carácter de ley del proceso adquirido por la resolución acusatoria dictada dentro de este asunto, a partir de su ejecutoria material, al Juez que celebró la audiencia pública le corresponde dictar la sentencia de primer grado y pronunciarse en ella sobre las diferentes imputaciones formuladas a los justiciables, sin otorgarle a la primera la categoría de providencia o acto decisorio -que sí ostenta la resolución acusatoria- sino el correspondiente al de la posición jurídica asumida formalmente por la funcionaria acusadora.
4. En estas condiciones la mutación de la adecuación típica realizada por la Fiscalía en el curso de la audiencia pública, no conlleva al desplazamiento de competencia pretendido por el Juez Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, quien deberá continuar conociendo de este proceso.
5. Finalmente resulta necesario advertir al funcionario acabado de mencionar, la necesidad de tener en cuenta al momento de dictar el fallo, la jurisprudencia de esta Sala del 14 de febrero de 20026, en cuanto determina las características de la variación de la calificación jurídica, regulada en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2000, sobre todo, porque como fundadamente lo sostiene el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, la produjo la Fiscalía a partir de la simultánea variación de la determinación fáctica, precedente que adecuadamente sintetizó dicho servidor judicial.
6. En consecuencia, le corresponde continuar con el conocimiento de esta causa al Juez Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, por no haber variado los factores de competencia funcional y territorial derivados de la resolución acusatoria que mantiene el carácter de ley del proceso.
A mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
R E S U E L V E :
1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, a donde se dispone remitir la actuación.
2. COMUNICAR esta decisión al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante remisión de copia de la misma. Y,
3. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos.
CÚMPLASE.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 Fols. 150-158.
2 Fols. 118-121.
3 Entiende la Sala que se refiere a la providencia del 14 de febrero de 2002, rad. N° 18.457.
4 C. orig. N° 1, fls. 41-62.
5 C. orig. N° 1, fols. 69-74.
6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, rad. N° 18.457, ibídem.