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Proceso 26275
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No.130
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 5 de agosto del 2005, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva declaró al señor Luis Enrique Arciniegas Peralta autor penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado.
Le impuso 64 meses de prisión y de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 12 de junio del 2006.
El mismo apoderado acudió a la casación, que fue concedida.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En horas de la noche del 5 de marzo del 2003, la madre y el padre de crianza de la menor LMRA, por entonces de 8 años de edad, salieron de su residencia de la calle 4ª número 2-43 de Rivera (Huila), dejando a la niña en compañía de Luis Enrique Arciniegas Peralta, hermano de su padrastro, quien se despojó de sus vestimentas, desnudó a la infante y la accedió carnalmente.
2. Adelantada la investigación, el 9 de noviembre del 2003 la fiscalía acusó al procesado como autor de acceso carnal abusivo, por la incapacidad de resistir de la víctima, agravado por tener ésta menos de 12 años de edad (artículo 211.4 del Código Penal).
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Las siguientes son las razones, basadas, sobre todo, en que el casacionista:
1. Formula un único cargo, con fundamento en la causal primera, segunda parte, violación indirecta de la ley sustantiva, consecuencia de un error de hecho, pues el Tribunal “dio a la prueba introducida en el proceso un alcance inexistente o mejor aún que no tiene”, esto es, realizó “una interpretación contraria a la realidad”.
Pero no especifica si la errada valoración obedeció a un falso juicio de identidad o a un falso raciocinio.
Si se tratara del primer supuesto, no habría concretado los medios de prueba ni los apartes objeto de tergiversación en el fallo del Tribunal.
Si del segundo, insinuado al final del escrito aunque no desarrollado, es fácil detectar que no habría señalado los componentes de la sana crítica –leyes científicas, principios lógicos o máximas de la experiencia- que habrían sido desconocidos por los jueces, como tampoco aquellos que sí eran aplicables.
2. Considera que se han estimado equivocadamente las supuestas “contradicciones” que –dice- existen entre las pruebas de cargo.
Esa escueta labor pasa por alto que en materia de casación le competía demostrar la ilegalidad de la sentencia del Tribunal porque deja de lado la Constitución y la ley, tarea que no se logra simplemente ofreciendo una apreciación probatoria diversa de la adoptada por los funcionarios judiciales. Es menester, se afirma por la ley y la Corte desde hace muchísimo tiempo, señalar y comprobar que éstos han incurrido en yerros relevantes.
Escritos de elaboración libre, que aspiran a que la inteligencia del apoderado sobre el alcance que debe darse a las pruebas prevalezca sobre la de los juzgadores, eventualmente pueden ser admitidos en las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, pero son extraños frente al recurso extraordinario, precisamente porque en estricto sentido este no constituye una instancia adicional que permita la reapertura de un debate ya superado.
Recuérdese que esencialmente la justicia ordinaria está conformada por dos instancias y que, por ende, desde este punto de vista, el juez de casación, en esta fase del proceso, no ejerce como superior funcional de los jueces que constitucionalmente han sido llamados para dirimir los conflictos entre las partes.
Y recuérdese que las sentencias que arriban a casación lo hacen precedidas de la presunción según la cual son acertadas y legales, razón más que potísima para insistir en que quien acude a la casación tiene la indiscutible carga de resquebrajar el fallo en la forma indicada.
3. Afirma que no está de acuerdo con el hecho de que se le hubiera concedido eficacia a un dictamen médico, a pesar de las falencias que anota. Sin embargo, él mismo cita apartes de las decisiones censuradas, en las que los jueces resaltan esas inconsistencias. De las propias palabras de la demanda se desprende con claridad que el juez afirmó:
sin desconocer la importancia del dictamen médico legal en delitos como el que se estudia, que éste no ofrece certeza acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el delito, los demás elementos probatorios conllevan a la inequívoca conclusión de su efectiva ocurrencia, pues las concretas condiciones en que se concretó el acceso se deducen de los demás elementos probatorios obrantes en el expediente.
El mismo recurrente, en consecuencia, niega la supuesta irregularidad en que se habría incurrido en relación con el análisis de esa pieza procesal pues expresa que los jueces reconocieron las fallas de esta, que consideraron superadas tras el estudio integral de los otros elementos de juicio.
4. Finalmente, dígase que indiscriminadamente, es decir, sin alguna exactitud, apunta a desconocimiento del sentido común, a violación de los principios de presunción de inocencia, seguridad jurídica, investigación integral, contradicción, duda, así como de los artículos 11 y 12 del Código Penal, pero no particulariza nada con precisión frente al caso concreto, ni hila las hipotéticas vulneraciones con el desarrollo de la formulación ni con el contenido del fallo impugnado.
Tal amalgama, entonces, es totalmente inidónea cuando el objeto de trabajo es el recurso de casación.
Se reitera, entonces, lo dicho al principio de estas consideraciones: la demanda no puede ser aceptada porque no reúne los requisitos lógicos y jurídico argumentativos mínimos que exige la ley.
De otra parte, como después del examen de la totalidad del expediente se concluye que no concurren notorias causales de nulidad ni violación flagrante de derechos fundamentales, la Sala no puede pronunciarse de oficio.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria