26275(20-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso 26275  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No.130  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de noviembre de  dos mil seis (2006).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 5 de agosto del 2005,  el  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  de Neiva declaró al señor Luis   Enrique  Arciniegas  Peralta  autor  penalmente  responsable  de  la  conducta  punible  de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años, agravado.   

Le  impuso  64  meses  de  prisión  y  de  interdicción  en el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación  de  indemnizar  los  perjuicios  causados  y  le  negó la condena de ejecución  condicional y la prisión domiciliaria.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado  por  el  Tribunal  Superior  de  la  misma ciudad el 12 de junio del  2006.   

El  mismo  apoderado acudió a la casación,  que fue concedida.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos y argumentativos de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En  horas de la noche del 5 de marzo del  2003,  la  madre y el padre de crianza de la menor LMRA, por entonces de 8 años  de  edad,  salieron  de  su  residencia  de  la calle 4ª número 2-43 de Rivera  (Huila),  dejando  a  la  niña  en  compañía de Luis  Enrique  Arciniegas  Peralta, hermano de su padrastro,  quien  se  despojó  de  sus  vestimentas,  desnudó  a la infante y la accedió  carnalmente.   

2.  Adelantada  la  investigación,  el 9 de  noviembre  del  2003 la fiscalía acusó al procesado como autor de acceso  carnal abusivo, por la incapacidad  de  resistir  de  la  víctima,  agravado  por  tener  ésta  menos  de 12 años de edad (artículo 211.4 del  Código Penal).   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de  Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque  no  reúne  las  exigencias  previstas  en  el artículo 212 del mismo Estatuto.   

Las  siguientes  son  las  razones, basadas,  sobre todo, en que el casacionista:   

1.  Formula  un  único  cargo,  con  fundamento  en la causal primera,  segunda  parte,  violación  indirecta  de la ley sustantiva, consecuencia de un  error  de  hecho,  pues el Tribunal “dio a la prueba introducida en el proceso  un  alcance  inexistente  o mejor aún que no tiene”, esto es, realizó “una  interpretación contraria a la realidad”.   

Pero  no especifica si la errada valoración  obedeció  a  un falso juicio de identidad  o  a  un  falso  raciocinio.   

Si se tratara del primer supuesto, no habría  concretado  los  medios de prueba ni los apartes objeto de tergiversación en el  fallo del Tribunal.   

Si  del  segundo,  insinuado  al  final  del  escrito  aunque no desarrollado, es fácil detectar que no habría señalado los  componentes   de  la  sana  crítica  –leyes   científicas,   principios   lógicos   o   máximas  de  la  experiencia-  que  habrían  sido  desconocidos  por  los  jueces,  como tampoco  aquellos que sí eran aplicables.   

2.   Considera   que   se   han   estimado  equivocadamente    las    supuestas   “contradicciones”   que   –dice-  existen  entre  las  pruebas de  cargo.   

Esa  escueta  labor  pasa  por  alto  que en  materia  de  casación  le competía demostrar la ilegalidad de la sentencia del  Tribunal  porque  deja  de lado la Constitución y la ley, tarea que no se logra  simplemente  ofreciendo  una  apreciación probatoria diversa de la adoptada por  los  funcionarios judiciales. Es menester, se afirma por la ley y la Corte desde  hace  muchísimo tiempo, señalar y comprobar que éstos han incurrido en yerros  relevantes.   

Escritos de elaboración libre, que aspiran a  que  la inteligencia del apoderado sobre el alcance que debe darse a las pruebas  prevalezca  sobre  la  de  los juzgadores, eventualmente pueden ser admitidos en  las  dos  instancias  que  conforman la estructura básica de un proceso como es  debido,  pero  son  extraños  frente  al  recurso  extraordinario, precisamente  porque  en  estricto  sentido  este  no  constituye  una instancia adicional que  permita la reapertura de un debate ya superado.   

Recuérdese  que  esencialmente  la justicia  ordinaria  está conformada por dos instancias y que, por ende, desde este punto  de  vista,  el  juez  de  casación,  en  esta  fase del proceso, no ejerce como  superior  funcional de los jueces que constitucionalmente han sido llamados para  dirimir los conflictos entre las partes.   

Y recuérdese que las sentencias que arriban  a  casación  lo hacen precedidas de la presunción según la cual son acertadas  y  legales,  razón  más  que  potísima  para insistir en que quien acude a la  casación  tiene  la  indiscutible  carga  de  resquebrajar el fallo en la forma  indicada.   

3.  Afirma  que  no  está de acuerdo con el  hecho  de que se le hubiera concedido eficacia a un dictamen médico, a pesar de  las  falencias  que anota. Sin embargo, él mismo cita apartes de las decisiones  censuradas,  en las que los jueces resaltan esas inconsistencias. De las propias  palabras   de   la   demanda   se   desprende   con   claridad   que   el   juez  afirmó:   

sin  desconocer la importancia del dictamen  médico  legal  en  delitos  como el que se estudia, que éste no ofrece certeza  acerca  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el delito,  los  demás  elementos  probatorios conllevan a la inequívoca conclusión de su  efectiva  ocurrencia,  pues  las  concretas  condiciones  en que se concretó el  acceso   se   deducen  de  los  demás  elementos  probatorios  obrantes  en  el  expediente.   

El  mismo recurrente, en consecuencia, niega  la  supuesta  irregularidad  en  que  se  habría  incurrido en relación con el  análisis  de  esa  pieza  procesal pues expresa que los jueces reconocieron las  fallas  de  esta,  que  consideraron  superadas  tras el estudio integral de los  otros elementos de juicio.   

4.     Finalmente,     dígase     que  indiscriminadamente,   es   decir,   sin   alguna   exactitud,   apunta   a  desconocimiento   del   sentido  común,  a  violación  de  los  principios  de  presunción   de   inocencia,   seguridad  jurídica,  investigación  integral,  contradicción,  duda,  así  como  de los artículos 11 y 12 del Código Penal,  pero  no  particulariza nada con precisión frente al caso concreto, ni hila las  hipotéticas  vulneraciones  con  el  desarrollo  de  la  formulación ni con el  contenido del fallo impugnado.   

Tal   amalgama,  entonces,  es  totalmente  inidónea cuando el objeto de trabajo es el recurso de casación.   

Se  reitera, entonces, lo dicho al principio  de  estas consideraciones: la demanda no puede ser aceptada porque no reúne los  requisitos   lógicos   y   jurídico   argumentativos  mínimos  que  exige  la  ley.   

De otra parte, como después del examen de la  totalidad  del  expediente  se  concluye  que  no concurren notorias causales de  nulidad  ni  violación  flagrante  de  derechos fundamentales, la Sala no puede  pronunciarse de oficio.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir la demanda  de casación presentada.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN             MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA              JAVIER     ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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