25384(12-09-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25384  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA           

Aprobado Acta No.96  

Bogotá, D. C.,  doce (12) de septiembre  de dos mil seis (2006).   

VISTOS:  

Dirime  la  Sala  la  colisión  negativa  de  competencias  suscitada  entre  los Juzgados 2º Penal de Circuito del Socorro y  3º  Penal  del Circuito Especializado de Bucaramanga, en el juicio que se sigue  en  contra  de  GILBERTO  MEJÍA  SERNA,  ROBINSON  FARLEY  TAMAYO  PARRA y LUIS  FERNANDO MARTÍNEZ MARÍN, por el delito de sedición.   

HECHOS Y ANTECEDENTES:  

Los  primeros  fueron  así  resumidos  en la  resolución de acusación:   

“Pregonan las presentes diligencias que por  informe  del  mayor  del  ejército  HÉCTOR EDISON GÓMEZ Manchego, ejecutivo y  segundo  comandante del batallón de artillería No. 5 GALÁN  del Socorro,  mediante  informe del treinta (30) de septiembre de 2005, solicita diligencia de  allanamiento  a  una  vivienda  ubicada  en  el  Corregimiento  de  Olival,  del  municipio  de  Suaita,  Santander,  porque según informaciones cuerdas y serias  por  parte  de  la red de cooperantes adscritos al batallón mencionado, se sabe  que  desde  hace  aproximadamente  dos meses se encontraban alojados integrantes  del  autodenominado  ‘Frente  lanceros    de    Boyacá   y   Vélez’,      pertenecientes     al     bloque     central     ‘Bolívar’   de   las   llamadas   ‘Autodefensas       Unidas       de  Colombia’,   individuos  éstos  que  portaban, además, armas de uso exclusivo de las fuerzas militares,  grupo al mando del cabecilla motejado MCANCAN.   

“Se  accede  a  lo solicitado y se lleva a  cabo  la  diligencia  de  allanamiento  el  día  30  de  septiembre en el ligar  indicado.  Allí solo se encontraron elementos de uso personal de ROBINSON ARLEY  TAMAYO  PARRA,  GILBERTO  SERNA  MEJÍA  y  de  LUIS  FERNANDO MARTÍNEZ MARÍN,  quienes  mientras  se  llevaba  a  cabo,  jugaban y departían en un restaurante  cercano al lugar de vivienda registrada”.”.   

2.  Por tales hechos, en resolución del  11  de  enero  de  2006,  la  Fiscalía  3ª Seccional del Socorro, calificó el  mérito  del  sumario con resolución de acusación en contra de GILBERTO MEJÍA  SERNA,  ROBINSON  FARLEY  TAMAYO  PARRA  y  LUIS  FERNANDO  MARTÍNEZ MARÍN, en  calidad  de  coautores  del  delito  de  sedición,  en los términos en que fue  adicionado  el  artículo  468  de la Ley 599 de 2000, por el artículo 71 de la  Ley 975 de 2005.   

3.  Para  el  trámite  del  juicio,  avocó  conocimiento  el Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro, despacho que dentro  del  término  de  traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000,  se  declaró  incompetente  para  conocer de este asunto por considerar que hubo  una  errada calificación de la conducta, en la medida en que, de acuerdo con la  jurisprudencia  de la Corte Suprema de Justicia en colisiones similares, en este  caso,  “si  bien  es  cierto, los procesados hacían  parte  de  una  célula de las autodefensas ilegales, no es menos cierto que por  los  delitos  por  los  cuales  se  concertaron  trascendieron  a  otros  bienes  jurídicos  tutelados  por  el  legislador  y  afectaron  a  personas  ajenas al  conflicto,  al  punto  que  dentro  del proceso y en la medida de aseguramiento,  así  como  en  la  resolución de acusación se hace referencia a estos delitos  que   nada   tienen   que   ver   con  los  fines  que  caracterizan  el  delito  político”.   

En  suma,  se trata de un delito de concierto  para  delinquir  que no se asimila a la descripción que hace el artículo 71 de  la Ley 975 de 2005.   

Dispuso, entonces, el envío del expediente a  los   Jueces   Penales   del   Circuito   Especializados   de  Bucaramanga,  por  competencia.   

4.   El   Juez   3º   Penal  del  Circuito  Especializado  de Bucaramanga se apartó del criterio anterior, porque, también  acorde  a  la  jurisprudencia  de  esta  Sala  de  Casación  Penal  en  asuntos  similares,  se  precisó  que en los casos en los que calificación lo fuera por  el  delito  de concierto para delinquir, referido a grupos de autodefensas, cuyo  accionar  interfiera  con  el  normal  funcionamiento del orden constitucional y  legal,  el  conocimiento  para  la  etapa  del juicio correspondía a los Jueces  Penales  del  Circuito  en  virtud  de  la  cláusula  general  de  competencia,  excepción  hecha  de  aquellos  procesos  en los que única actuación restante  fuera  el  proferimiento  de  la  sentencia,  pues  en  tales  eventos  opera la  prórroga  de  la  competencia.  También  precisó la Corte que dicha solución  sólo  era  aplicable  a los casos que se encontraban en etapa de juicio, puesto  que  “los  en  trámite de instrucción tendrán que  ser   calificados  conforme  a  la  nueva  adecuación  típica  y  surtirse  la  acusación ante el Juez Penal del Circuito”.   

Adicional  a  ello,  en este caso no se puede  desconocer  que los procesados pertenecen a un grupo armado al margen de la ley,  el  Bloque  Central  Bolívar,  de  las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia, que  portaban  armas  de  uso  privativo  de  las  Fuerzas Armadas y almacenaban  material   de   intendencia,   “en  donde  su  sola  conformación  es ilegal como su nombre lo indica se encuentra fuera de la ley y  el  orden constitucional”, lo cual tipifica el delito  de sedición definido en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.   

En   el   mismo  sentido,  destaca  que  la  investigación  fue  tramitada  y  calificada por la Fiscalía Tercera Seccional  del  Socorro, despacho que a la hora de calificar el sumario los llamó a juicio  a  los acusados por el delito de sedición, “pues los  hechos   sometidos   a   investigación  por  los  cuales  son  acusados  están  relacionados  únicamente  con su pertenencia a las autodefensas AUC, sin que se  les   haya   probado   su   participación   o   comisión   en   otros   hechos  delictivos”.   

En esos términos dejó trabado el conflicto y  remitió la actuación a la Corte para que sea dirimido.   

CONSIDERACIONES:  

De  conformidad con lo dispuesto en el inciso  2º  del  artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente  para  dirimir  el presente conflicto negativo de competencias suscitado entre un  Juez Penal del Circuito Especializado y un Juez Penal del Circuito.   

Para resolver el presente asunto, es necesario  tener  en cuenta dos circunstancias temporales en lo que atañe a la vigencia de  la  ley 975 de 2005, específicamente el artículo 71, que adicionó el articulo  468  de  la  ley  599 de 2000, y que, por virtud de la inexequibilidad declarada  por  la  Corte  Constitucional  en  la sentencia C-370 de 2006, fue retirado del  ordenamiento jurídico.   

Aquí, para las fechas en que, en su orden, se  calificó  el  sumario  y  se  trabó  el  conflicto  se  encontraba  vigente la  preceptiva  citada,  y  fue  con  lugar  a su interpretación y alcances que los  jueces  colisionantes  se  trabaron  en conflicto, pues mientras que para el 2º  Penal  del  circuito  del  Socorro  los  hechos  investigados no encuadran en la  definición  efectuada  en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 como sedición,  para  el  3º  Penal  del  Circuito Especializado de Bucaramanga, ocurre todo lo  contrario  porque  los  hechos por los que fueron acusados los procesados están  estrictamente ligados a su pertenencia a las autodefensas.   

Y  si  bien lo anterior, sugiere en principio  que  la discusión se centra alrededor de la aplicación de la denominada Ley de  justicia  y  paz,  no  puede  de todos modos desconocerse que para ambos jueces,  existen  elementos  probatorios  que  les  permiten,  en  cada  caso,  hacer las  conclusiones  en las que apoyan la viabilidad de que la valoración jurídica de  esos  hechos,  bajo  la vigencia de la mencionada ley, permitiera calificar como  sedición el delito investigado.   

Por  lo  anterior,  y no obstante que ha sido  criterio  reiterado  de  la  Sala  puntualizar  que  para  dirimir conflictos de  colisión  de  competencia  no  le  está  dado  a  la  Corte hacer valoraciones  probatorias,  porque  es  la  calificación  jurídica  dada a la conducta en la  resolución  de  acusación  lo  que permite discernir cuál de los funcionarios  colisionantes  debe adelantar la fase de la causa, no menos lo es, que de manera  excepcional,  en  los eventos en que la polémica se afianza precisamente en una  errada  calificación,  necesario  se  hace  hacer  consideraciones que implican  juicios   de   valor,   pero   únicamente  referidos  a  la  tipificación  del  comportamiento    reprochado,    que   no   de   la   responsabilidad   de   los  investigados.   

Por lo anterior, y teniendo en cuenta, como se  dijo,  que  en  este  proceso  la  calificación  del sumario se produjo bajo la  vigencia  de  la  Ley  975  de  2005,  obligado  resulta verificar si los hechos  valorados  por  el Fiscal podían, en su momento, ajustarse a la descripción de  sedición    del    artículo    71   íb.  frente  a  lo  cual  debe sostenerse desde ya, que la adecuación  típica  que  en  esos términos hizo la Fiscalía Seccional del Socorro resulta  acertada,  no  sólo  porque,  como  bien lo sostiene el Juez Penal del Circuito  Especializado  de  Bucaramanga,  en  este  evento  se  le  ha  reprochado  a los  sindicados  su  pertenencia  a un grupo armado ilegal, autodefensas, sino porque  las  referencias  probatorias  que se hicieron en la resolución de acusación y  de  las  que  se  valió  el  Juez  del  Circuito  para concluir que no se trata  simplemente  de  ello, sino que existen elementos de juicio que sugieren que los  acusados  también  participaron  en  otros  actos  propios  de  la delincuencia  común,  no son más que eso, pues al respecto no profundizó la pesquisa, tanto  que  no  se  formularon  cargos  por  conductas  distintas  o  conexas con el de  sedición.   

Lo  anterior,  por  el  contrario,  permite  concluir  que  si  bien  existen  algunas  referencias provenientes de la prueba  testimonial  en el sentido de que los sindicados participaban de la comisión de  otros  delitos,  relacionados  con  el  transporte de gasolina e insumos para el  procesamiento  de  cocaína,  e  incluso  el  hostigamiento  que ejercían en la  población   amparándose   en   su   condición   de   ser   miembros   de  las  autodefensas,   o  el episodio referido por el soldado profesional Wilfredo  Fuentes,  quien  relató  haber  sido retenido por el bloque central Bolívar de  las  autodefensas,  y haber tenido contacto directo con alias el Flaco (ROBINSON  FARLEY  TAMAYO PARRA) y el Paisa, sujetos que lo acusaban de llevar información  al  Batallón;  y después le ocurrió lo mismo junto con un compañero, pero en  esa  oportunidad  la finalidad del grupo armado era enviar con él un comunicado  al   batallón1,  éstas  permiten colegir razonablemente que además del delito de  sedición,  entendido en los términos en que fue adicionado por el artículo 71  de  la  Ley 975 de 2005, eventualmente pudieron los sindicados cometer otro tipo  de  conductas  también  delictivas  que  concursan con el de sedición, por las  cuales,  si  el  juez  de  conocimiento  considera  que debe profundizarse en su  investigación,  cuenta  con  la  potestad  de  expedir  las  copias  que estime  pertinentes.   

En  este sentido, en las colisiones dirimidas  ante  de  la  declaratoria  de inexequibilidad de la citada preceptiva, la Corte  sostenía lo siguiente:   

“Ciertamente,  por voluntad del legislador  se  creó  una  nueva categoría delictiva para sancionar la “pertenencia” a los  grupos   de  “autodefensa”,  extrayéndose  así  esa  conducta  como atentado contra el bien jurídico de la  Seguridad  Pública,  para erigirla como atentatoria del Régimen Constitucional  y  Legal,  de  suerte  que  conformar  o  hacer  parte de aquéllas específicas  agrupaciones  es  ahora  delito  de  sedición,  en  los  precisos términos del  artículo 71 de la Ley 975 de 2005.   

“Con  todo,  no comporta lo anterior que a  través  del  artículo  71  de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los incisos  2°  y  3°  del  artículo  340  del  Código  Penal, ni que todo actuar de una  persona  que  conforma  o  hace  parte  de  uno  de  los  denominados  grupos de  “autodefensa”  constituya  automáticamente  delito  de  sedición: para que esa  pertenencia  pueda  catalogarse  de tal es preciso que las acciones al margen de  la  ley  que se haya acordado realizar sean manifestaciones dirigidas a realizar  los  objetivos  perseguidos por la agrupación, en el marco de la confrontación  armada  que  sostiene  con las autoridades legítimamente constituidas o con los  grupos guerrilleros”   

….  

…  

“En consecuencia, la única conducta que se  aviene  a  la nueva modalidad sediciosa, es la de pertenecer a una organización  ilegal  de  la  que sean predicables todas las características de “grupo armado  al  margen  de la ley”, con la consecuencia de obedecer órdenes que implican la  comisión  de  delitos  indeterminados  dentro  del  rol  asignado  por el mando  responsable  y  en  dirección  al  desarrollo  de  los  objetivos  trazados por  éste.   

“Por lo mismo, no cabe duda que si un grupo  de  personas  acuerdan  la  comisión  de  delitos  en general desligados de las  directrices   que   imparta   el   mando  responsable  en  el  escenario  de  la  confrontación  armada  sostenida con las fuerzas regulares o irregulares, tales  comportamientos  por  manera alguna podrían catalogarse de sediciosos, criterio  prohijado  por  esta  Corporación en anteriores ocasiones, respecto de personas  que  estando incursas en el delito de rebelión pasan a constituirse en células  aisladas  cuyas acciones no obedecen al logro de las finalidades perseguidas por  la  organización  armada  ilegal, casos en los cuales se ha precisado que puede  presentarse  un  concurso  entre  el  delito de rebelión y el de concierto para  delinquir.2   

   

Por último, no está de más precisar, que si  bien  en  la  actualidad,  como se anotó en precedencia la referida norma (art.  71)  no  integra  el ordenamiento jurídico en virtud de la inexequibilidad, por  vicios  de procedimiento en su formación, declarada por la Corte Constitucional  en  la  sentencia C-370 de 2006, es lo cierto que al no modularse en dicho fallo  sus  efectos,  ha  de  entenderse que éstos rigen hacia el futuro, pues así lo  dispone   el   artículo   45  de  la  Ley  Estatutaria  de  la  Administración  Justicia.   

En  esa medida, en casos como el presente, en  los  que  los  funcionarios  judiciales  aplicaron la referida ley dentro de sus  alcances,  no  resulta  procedente ahora, cuando ya ha desaparecido la norma que  dio  lugar  a ello, entrar a readecuar calificación jurídica que correctamente  se  hizo  en  la  acusación  bajo  la normatividad vigente al momento en que se  adoptó  dicha decisión, pues se trata de situaciones válidamente consolidadas  mientras se presumía su conformidad con la Carta Política.   

Por tales razones, entonces, se declarará que  el  competente  para  conocer de la etapa del juicio en este proceso, es el Juez  Penal   del   Circuito   del   Socorro  (Santander)  a  donde  se  remitirá  el  expediente.   

                

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RSUELVE:  

1.   Asignar  la  competencia  para  conocer de este proceso en el trámite del juicio, al Juzgado  2o   Penal   del   Circuito   del   Socorro,   a   donde   será   remitido   el  expediente.   

2. Enviar copia de este proveído al Juzgado  3º    Penal    del    Circuito    Especializado   de   Bucaramanga,   para   su  conocimiento.   

3. Contra el presente auto no procede recurso  alguno.   

Cúmplase   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                        

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                         MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                 

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                 YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                    

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

Teresa    Ruiz  Núñez   

Secretaria  

    

1 fs.  54 y 55   

2 Auto  de colisión de competencia, radicado 21639   

    

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