26273(18-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26273  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrados Ponentes:  

Dr.   SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ   y   

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

                                    Aprobado Acta No. 124   

Bogotá, D.C., dieciocho de julio de dos mil  siete.   

V    I   S   T   O  S   

Se  pronuncia  la Corte en sede de casación  respecto  de  la eventual trasgresión de una garantía fundamental al procesado  EPIMENIO  CACHAY  NIÑO,  condenado  en primera instancia por el Juzgado Primero  Penal  del Circuito de Sogamoso a la pena principal de 300 meses de prisión y a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por  el lapso de 20 años, por el delito de homicidio agravado por la  circunstancia  del  numeral  1º  del artículo 104 del Código Penal, decisión  confirmada  en  el fallo de segundo grado de fecha 28 de abril de 2006 proferido  por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.   

HECHOS     Y  ANTECEDENTES   

De  acuerdo  con los hechos reseñados en la  sentencia,  en  horas  de la noche del 20 de agosto de 1995, cuando se celebraba  el  día  del campesino en la vereda Morcote del municipio de Paya, Boyacá, los  hermanos  Julio  y  EPIMENIO  CACHAY NIÑO, de un lado, y, de otro, Luís Rafael  Garcés  Reyes  y  su  hijo  Camilo,  entre quienes existía anterior enemistad,  protagonizaron  una  riña,  en el curso de la cual resultó muerto Luís Rafael  Garcés  a  consecuencia  de  las heridas producidas con arma blanca que se dice  fueron propinadas por EPIMENIO CACHAY.   

En  la misma noche se dio muerte con arma de  fuego  a  Julio  Cachay  Niño,  hermano  de  EPIMENIO, de lo cual se sindicó a  Argemiro  Cataño  Pirabán, quien fue visto con un arma de esa naturaleza, pero  cuya   autoría   y   eventual   responsabilidad   no   fue   definida  en  este  proceso.     

          Por el primer homicidio  fue  vinculado  a  la investigación EPIMENIO CACHAY NIÑO mediante declaración  de  persona  ausente, según resolución proferida por la Fiscalía 23 Seccional  de  Sogamoso  el 19 de mayo de 2003, en la cual se le designó como defensora de  oficio  a  la  abogada  Consuelo Ibeth Parra Velandia, quien tomó posesión del  cargo el 22 siguiente (fl. 198  cuaderno No. 1).   

          El  23 de junio de 2004 la Fiscalía entró a resolver la situación  jurídica  del  vinculado  CACHAY  NIÑO,  contra  quien  se profirió medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  excarcelación, por homicidio. A  efectos  de  notificar  la  decisión  a  su  defensora  de oficio, se le libró  citación  a  su oficina de abogada en Sogamoso, la que no tuvo respuesta alguna  de su parte, porque nunca compareció con tal fin.   

          Sin  que  antecediera el allegamiento de prueba ni actuación alguna  de  la  defensora, el 6 de septiembre de 2004 la Fiscalía decretó el cierre de  la   instrucción,  decisión  que  tampoco  se  notificó  personalmente  a  la  defensora  de oficio de CACHAY NIÑO, por cuanto tampoco respondió la citación  que se le remitió para ese efecto (fl. 224 ídem).   

          El  término  de  traslado  para  presentar  alegatos de conclusión  transcurrió en silencio (fl. 227 ídem).   

          El  mérito  del  sumario fue calificado mediante resolución del 28  de  octubre  de 2004, acusándose a EPIMENIO CACHAY NIÑO como presunto autor de  homicidio  simple  cometido  en  la  persona  de  Luís  Rafael  Garcés  Reyes.   

          Nuevamente  se  intenta  mediante  citación  la comparecencia de la  defensora  de  oficio  para  notificarle  la  resolución  de  acusación,  pero  transcurridos  más de dos (2) meses desde el oficio citatorio, la Secretaria de  la   Unidad   pasa   las   diligencias  al  despacho  del  Fiscal  informándole  que:   

“…  no  es  viable la notificación a la  doctora  Consuelo  Ibeth  Parra  Velandia,  por  cuanto  se encuentra a la fecha  privada  de  la libertad. La profesional se desempeña como defensora del señor  EPIMENIO   CACHAY   NIÑO.   Lo   anterior   para   su   conocimiento   y  fines  pertinentes”.    

En  consecuencia, el 7 de enero se procede a  la  designación y posesión de un nuevo defensor de oficio, a quien en la misma  fecha  se  le  notifica personalmente de la resolución de acusación dictada en  contra  de  EPIMENIO  CACHAY  NIÑO.  Como  no  se  interpuso recurso alguno, la  ejecutoria se surtió en esa instancia.   

El  proceso  arribó  entonces  al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Sogamoso,  despacho  que  dispuso el traslado  previsto  en  el  artículo  400  de la Ley 600 de 2000, el cual transcurrió en  silencio  para  el  procesado  CACHAY  NIÑO,  y  a  la  audiencia  preparatoria  celebrada  el  17  de  marzo  de  2005  no  compareció  su  nuevo  defensor  de  oficio.   

La  diligencia  pública se inició el 20 de  abril  de  2005,  siendo suspendida para continuarla el 23 de mayo siguiente. En  el  interregno  fue  capturado  y  puesto  a  disposición del Juez el procesado  EPIMENIO  CACHAY  NIÑO,  quien  inmediatamente  otorgó  poder  a  un  defensor  público,  con  quien se continuó la audiencia pública de juzgamiento el 18 de  julio  de  2005,  en  el  curso  de  la  cual el procesado negó la autoría del  homicidio que se le imputa.   

Igualmente se advierte que en esta sesión de  la  diligencia  el  procesado dijo que era cuñado de la víctima, motivo por el  cual  la  Fiscalía  solicitó la variación de la calificación jurídica de la  conducta  imputada de homicidio simple a homicidio agravado por el parentesco de  afinidad   que   dijo  el  procesado  tener  con  el  ahora  occiso.     

La audiencia se culminó el 11 de octubre de  2005  y el 16 de noviembre siguiente se dictó la sentencia de primera instancia  en  la  que  se condena a CACHAY NIÑO a las penas principal y accesoria citadas  al  inicio  de este fallo, decisión que impugnada por el defensor fue objeto de  confirmación  integral en el fallo proferido el 28 de abril de 2006 por la Sala  Única   de   Decisión   del  Tribunal  Superior  de  Santa  Rosa  de  Viterbo.   

          Contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  el defensor interpuso  recurso  de  casación, cuya demanda fue rechazada en auto del 5 de diciembre de  2006.  Sin  embargo,  para  precaver  una  eventual  violación a las garantías  fundamentales  del  procesado,  la  Sala encontró necesario revisar si el mismo  contó  con  una adecuada defensa técnica en el curso del proceso, al constatar  que  durante  alguna parte del trámite su defensora de oficio estuvo privada de  la  libertad,  razón  por  la  cual  dispuso el traslado oficioso al Ministerio  Público.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

          El  Procurador  Cuarto Delegado para la Casación Penal, después de  revisar  la  actuación  surtida  a partir de la declaración de persona ausente  del  procesado  EPIMENIO  CACHAY  NIÑO,  consideró  que  aunque la ausencia de  notificación  de  las  providencias  desfavorables  al  procesado,  la falta de  solicitud  de  pruebas  o  de  otra índole y la omisión de recursos contra las  decisiones  adversas,  en algunas veces no son suficientes para anular cuando se  demuestra  que ello obedece a una estrategia defensiva, en este caso la omisión  de  la  defensora  de  oficio  en  la  ejecución  de tales actos se debió a la  especial  circunstancia  de hallarse privada de la libertad personal, lo cual la  imposibilitaba  para  realizar gestión alguna, y en ese orden, por su obviedad,  jamás  se  podría  entender  que  su inactividad nació de la cautela o de una  sagaz  táctica  que buscaba con paciencia el momento propicio para un ataque de  la   escasa  prueba  que  logró  la  instrucción  para  imputar  la  autoría.   

          Para  el  Procurador, lo realmente significativo es que durante toda  la  etapa  instructiva  el  procesado  no  contó  con la asistencia letrada que  constitucional  y  legalmente  se  le  garantiza  a todo sindicado de un delito,  porque  la  defensora  que  se  le designó no estuvo en condiciones de insistir  sobre  la  práctica  de  las  pruebas  ordenadas,  que  finalmente  ninguna  se  realizó,  y  el  cierre de la instrucción se realizó sin que de la respectiva  providencia    tuviera    conocimiento,   debido   a   la   privación   de   su  libertad.   

          En  conclusión,  considera  el  Delegado que en el presente caso es  patente  el abandono en que quedó el imputado durante la etapa de instrucción,  y  es  preciso  convenir  que  la sola claridad de los medios de convicción que  pueden  comprometer  al  procesado en manera alguna se constituyen en fundamento  que  impida  o  enerve el ejercicio del derecho de defensa, porque es un derecho  fundamental  que  responde  a  la  dignidad  humana,  que  lleva  implícito  la  consideración  que  en  el  Estado  social de derecho al hombre se lo considera  sujeto  y  no  objeto  del proceso penal cuando es criminalizado, y por tanto su  situación  personal,  de  cara al derecho de defensa, no se le hace depender de  la  irrefutable  prueba que lleva a la certeza de la responsabilidad penal, pues  aún   el   sujeto   avezado,  confeso  y  cogido  in  flagranti,  no  puede ser privado del ejercicio de una  defensa  continúa e ininterrumpida, diligente, seria y adecuada en todas y cada  una de las etapas del proceso.   

          En   síntesis,  sostiene  que  en  este  evento  se  configura  una  irregularidad  que  se  enmarca  dentro  de  la  hipótesis de invalidación del  artículo  306,  numeral  3º  del Código de Procedimiento Penal, razón por la  cual  resulta  obligatoria la intervención oficiosa de la Corte para que en uso  de  la  facultad  que  le  concede el artículo 216 ídem, corrija el mencionado  yerro,  declarando  la  nulidad  de  lo  actuado  a partir de la resolución que  ordenó el cierre de la investigación.   

          Subsidiariamente,  en caso de que se estimara que pese a la ausencia  de  defensa  técnica,  las  garantías  del  procesado no sufrieron afectación  alguna,  solicita  que  se  ajuste  la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas a un lapso igual a 10 años, toda  vez que equivocadamente se le impuso una pena mayor.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          El  proceso penal es el escenario propicio por excelencia para que a  una  persona  sometida al estado jurisdicción se le respeten las garantías que  dimanan  del  artículo  29 de la Constitución Política, en cuanto constituyen  presupuesto básico de legitimidad de la actividad estatal.   

          La  teleología sobre la que descansa la necesidad y la exigencia de  que  se  respete  ese  ámbito  de  protección,  se  explica  por  el  grado de  injerencia   que   en  el  núcleo  esencial  de  caros  derechos  fundamentales  individuales  puede  desplegar  la  jurisdicción,  cuyas decisiones los limitan  legítimamente  sólo  si  en  el  empleo de los medios e instrumentos de que la  dota   la   ley   se   ha   observado   el   pleno  respeto  por  ese  plexo  de  valores.   

Precisamente,  dentro de las manifestaciones  al  debido proceso que como derecho fundamental está consagrado en el artículo  29  de  la  Carta  Política,  se  encuentra  el  derecho a una adecuada defensa  técnica,  la  cual,  según  sentada  doctrina  de  la  Sala,  debe reunir tres  características  esenciales, a saber:  que sea intangible, real o material  y continúa o permanente.   

         “Intangible, en cuanto que el imputado  no  puede  renunciar  a  ella, ni el Estado a su obligación de garantizarlo. Si  quien  es  vinculado  al proceso no quiere o no está en condiciones de designar  un  abogado  que  lo  asista  en  el trámite procedimental, el órgano judicial  tiene  la  obligación  de  proveérselo,  y  de  estar  atento a su desempeño,  asegurándose  que  su  gestión se cumpla dentro de los marcos de la diligencia  debida y la ética profesional.   

“Permanente,    porque   por   mandato  constitucional  (artículo  29)  debe  ser  garantizado  durante todo el proceso  (investigación  y  juzgamiento),  sin  ninguna  clase de limitaciones, y porque  siendo  condición esencial de validez de la actuación, no puede estar referido  a  solo  un  estadio  de  ella,  ni convertirse en una prerrogativa opcional del  trámite  procesal,  ni  hacerse  depender  de las posibilidades de éxito de su  ejercicio,   atendida   la   mayor   o   menor   contundencia   de   la   prueba  incriminatoria.    

“Real, en cuanto que su ejercicio no pude  entenderse  garantizado  por  la  sola  circunstancia  de contar nominalmente el  imputado  con  un  abogado  defensor durante la investigación y el juzgamiento,  sino  que es necesario que se realice materialmente, mediante actos positivos de  gestión,  o de actitudes vigilantes del acontecer procesal, susceptibles de ser  constatadas  a  través  de actuaciones objetivas”1.   

         Por ello, la designación de un defensor  de  oficio  para  que  asista  al  procesado durante el curso del proceso cuando  aquél  no  provea  a  su  defensa,  no  es suficiente. En tales eventos se hace  necesario  que  el  abogado  a quien se encargue la función realice actividades  tendientes  a  garantizar  al procesado la oposición a los cargos que el Estado  formula en su contra, o la reducción de su compromiso penal.   

         

          En  el  evento  que es objeto de estudio, la situación de desamparo  del  aquí  procesado  se mantuvo durante toda la fase de la instrucción, pues,  como  se  dejó  visto  en  la  reseña de los antecedentes procesales del caso,  después  de  que  el  imputado  EPIMENIO  CACHAY  NIÑO  fue vinculado mediante  declaratoria  de  persona  ausente,  y  hasta  la  calificación del mérito del  sumario,  la defensora que nominalmente le fue designada para proveer su defensa  técnica,  no  realizó  actividad  alguna  orientada  a  ejercer  el encargo de  asesoría  calificada que le fue encomendado, ni orientada siquiera a informarse  de  la  suerte del proceso. Su gestión como abogada defensora se circunscribe a  la  posesión  en  el  cargo tres días después de su designación. A partir de  entonces,   ninguna   noticia   suya   volvió  a  tenerse  en  el  proceso,  no  obstante    los    requerimientos  y  gestiones  adelantadas  por  los  funcionarios  de  la Secretaría Común de la Fiscalía con el fin de obtener su  comparecencia.   

   

          Y  dado  que  con  posterioridad  a  esa  inactividad  de la abogada  designada  se  verificó  que  la  misma había sido privada de su libertad, tal  ausencia  sólo  puede  ser  concebida  como  un  abandono  real  de la gestión  encomendada  a  partir  de la fecha en que asumió el encargo,  pues aunque  no  se tiene certeza acerca del día en que se le privó de su libertad, ningún  elemento  de  juicio  en  el  proceso  permite  a  la Sala afirmar que en algún  momento  la  defensora  estuvo atenta a su trámite, y resulta difícil pregonar  que  antes  de esa privación de libertad la inactividad de la misma obedeció a  una  estrategia  defensiva,  pues  a  esa  conclusión  no  puede llegarse si se  atiende  a  los  postulados de la lógica y racionalidad.      

          Lo  que revela el proceso objetivamente es que EPIMENIO CACHAY NIÑO  sólo  contó  con asistencia profesional durante la etapa de la instrucción el  día  en  que  compareció la abogada designada como defensora de oficio a tomar  posesión  del  cargo,  y  careció  de ella durante el resto de la misma, hasta  después  inclusive de haber sido proferida la resolución de acusación, cuando  el  ejercicio de la función investigativa había llegado a su término, y ya no  era  posible  ningún  tipo  de  controversia  probatoria  en  dicho estadio del  acontecer procesal.   

Ahora,  aunque  no  puede  sostenerse  igual  situación  de  abandono  en  la  etapa  del  juicio,  y  que  los  abogados que  asistieron  al  procesado en esta segunda etapa del proceso tuvieron oportunidad  de  ejercer  sin  limitaciones  el derecho de contradicción, esta situación no  convalida  la  ausencia  de  asesoría  calificada  que  se presentó durante la  instrucción.  De  una  parte,  porque  por  mandato constitucional el derecho a  gozar  de  una  defensa  técnica  debe  ser  garantizado  en las dos etapas del  proceso  (investigación y  juzgamiento), y de otra, porque se trata de una  prerrogativa  de  carácter  absoluto e intangible, condiciones que hacen que el  procesado  no  pueda  renunciar  a  ella,  ni el Estado a su obligación de  garantizarla.   

De  otra  lado,  razón  asiste  al Delegado  cuando   advierte  que  el  eventual  compromiso  probatorio  del  procesado  no  convalida  o purga la ausencia de defensa técnica o el que se ejecute de manera  protuberantemente  defectuosa,  por  cuanto  la  garantía de su cabal ejercicio  constituye  natural  obstáculo  a  las  arbitrariedades,  ya que el abogado que  actúa  como defensor, de confianza o de oficio, tiene como misión fundamental,  propia  de  la deontología de la profesión, proteger a su representado ante el  aparato  jurisdiccional  que  enfrenta,  contener  los posibles desafueros, así  como,  siempre  y  en  todo  caso,  permanecer  vigilante  para evitar cualquier  conculcamiento  y  buscar  que  sea corregido, sin que sea excusa admisible para  eludir   semejante   compromiso   el   que   la   prueba   lo   demuestre   como  responsable.   

La  administración  de  justicia, enmarcada  dentro  del  modelo  de  Estado  democrático y social de derecho, debe avenirse  también  al  cumplimiento  de  los  fines  que  le son esenciales a ese Estado,  según  el  artículo  2º  de  la  Carta,  especialmente  el  de  garantizar la  efectividad  de  los  principios,  derechos  y  deberes,  por manera que quienes  están  investidos  de  la  potestad  de  administrar  justicia,  son, por sobre  cualquier cosa, garantes de esos derechos, principios y deberes.   

Inadmisible  resulta,  por  tanto,  que  los  servidores  judiciales hayan obviado el cumplimiento de su deber más elemental:  rodear  de  todas las garantías a quien enfrenta un proceso penal, sin importar  que  esté  presente  o  ausente,  porque,  como  se  dijo,  el  bastión  de la  legitimidad de las actuaciones es precisamente ese.   

Por lo tanto, ante la evidente irregularidad  que  se  traduce  en  el  ostensible conculcamiento del derecho a la defensa del  procesado   EPIMENIO   CACHAY   NIÑO,  la  Corte  casará la sentencia demandada y decretará la nulidad de  la  actuación a partir, inclusive, de la resolución fechada el 6 de septiembre  de  2004, por medio de la cual  se  declaró  cerrada  la instrucción, por presentarse la causal prevista en el  artículo  306-3  del  Código de Procedimiento Penal que rige el caso, a fin de  que se restauren las oportunidades de defensa debidas al procesado.   

Ahora  bien, como quiera que EPIMENIO CACHAY  NIÑO   fue  capturado  el  11  de  mayo  de 2005, y considerándose que la  actuación  retorna  a  la  fase  de  instrucción,  aparece con claridad que se  presenta  la  causal de libertad provisional prevista por el artículo 365-4 del  Código   de   Procedimiento  Penal,  razón  por  la  cual  se  le  concederá.   

Atendiendo  la  información  que  sobre  la  capacidad  económica  obra en el proceso y que provienen de lo informado por el  mismo   CACHAY   NIÑO,  y  considerando  del  mismo  modo  la  gravedad  de  la  conducta punible que se le  imputa,  se fijará la caución en el equivalente a un (1) salario mínimo legal  mensual,  que  deberá  consignar a órdenes del Juzgado de primera instancia en  la cuenta de depósitos judiciales respectiva.   

Una  vez  prestada  la  caución, deberá el  procesado  suscribir  la  diligencia de compromiso a que se refiere el artículo  368  del  Estatuto  Procesal Penal. Para este efecto y para librar la respectiva  orden  de  libertad,  siempre y cuando EPIMENIO CACHAY  NIÑO  no sea requerido por otra autoridad judicial, se  comisionará al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  Casar  de  oficio  la  sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior de Santa  Rosa de Viterbo el 28 de abril de 2006.   

Segundo.  Decretar  la  nulidad  de  la  actuación,  a  partir,  inclusive,  de  la resolución que  decretó el cierre de la investigación.   

Tercero.     Conceder    la   libertad  provisional  al  procesado  EPIMENIO  CACHAY  NIÑO,  en  los términos y bajo las  condiciones señaladas en el cuerpo de esta sentencia.   

Por la Secretaría de la Sala, líbrense las  comunicaciones a que haya lugar.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

         

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ     MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

          Aclaración  de voto   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

                                                 

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                   Secretaria   

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Aun cuando al momento de suscribir el auto  a  través  del  cual  se  inadmitió la demanda de casación (5 de diciembre de  2006)  omití  consignar  que aclaraba mi voto frente a la decisión de disponer  de  manera  oficiosa  el traslado de la actuación a la Procuraduría General de  la  Nación  para  la  emisión  de  concepto  acerca  de posible vulneración a  garantía  fundamental,  como ha sido mi posición reiterada, ello no obsta para  que  en  este momento reitere mi criterio sobre el tema, pues hoy en día existe  la  posibilidad  de  “superar  los  defectos  de la  demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por  posible  vulneración  a  garantía  fundamental,  ya  que  así se prevé en el  artículo  184,  inciso  tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de  los   fines   de   la  casación,  cuales  son  “la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia” (artículo 180  ibídem),  para  lo  cual  ha  de tenerse en cuenta la fundamentación que en la  demanda  se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y  la  índole  de  la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, superar  los defectos de la demanda.   

En  lo  que  no  estoy de acuerdo, y es el  objeto  de  la  presente  aclaración  de  voto  al  fallo  emitido dentro de la  presente  actuación, es en que se haya dispuesto el traslado de la actuación a  la  Procuraduría  General  de  la Nación para la emisión de concepto sobre la  posible  vulneración  a  garantía  fundamental del sujeto pasivo de la acción  del  Estado,  ya  que  esto  sólo es procedente cuando la demanda satisface los  requisitos  formales  (artículo  213,  Ley  600  de 200), pues el concepto debe  versar  sobre  los  cargos  admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado  ninguno  resultaba innecesario el traslado, por lo que lo procedente era haberse  pronunciado  inmediatamente  sobre  el punto en la misma providencia inadmisoria  de  la  demanda,  para  de  esta manera dar aplicación al principio de pronta y  cumplida  administración  de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley  270 de 1996.   

En  torno  a  este  tema, cabe agregar que  cuando  la  Corte  entra  a proferir una sentencia de casación, es porque se ha  observado    el    debido    proceso    propio   del   medio   de   impugnación  extraordinario.   Así,  ha  debido interponerse contra el fallo de segunda  instancia  dentro  del  término  oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda  fue  presentada  en  el  término  de traslado para el efecto, se tuvo que haber  corrido,  así  mismo,  el  traslado  para  los  no  recurrentes; de igual modo,  llegada  la  actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró  ajustada  y  ordenó  el  traslado  al  Procurador Delegado para que conceptuara  sobre el mérito de la misma.   

De  esa forma, digo, la Corte regularmente  asume  de  plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir  la  sentencia  que  sea  del  caso de acuerdo con los términos planteados en la  demanda.   Por  ministerio  de  la  Ley tal competencia se puede extender a  aspectos  no  tratados  en  la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de  nulidad  o  afectación  a  las  garantías de los sujetos procesales (artículo  216).   

No  han sido pocos los casos en los que la  Corte  se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite,  a  casar  de  oficio  una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de  cualquiera  de  esas  eventualidades,  incluso, sin que el agente del Ministerio  Público la hubiera detectado al rendir su concepto.   

Entonces,  si así ha procedido, es decir,  si  ha  casado  de  oficio  sin  contar  ni  conocer  la opinión del Procurador  Delegado  sobre  un  aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de  dictar  la  sentencia  de  casación,  no encuentro razón atendible para que al  estudiar  si  la  demanda  de casación reúne los requisitos de admisibilidad y  después  de inadmitirla ante la carencia de tales requisitos, se dé lugar a un  trámite que la ley no prevé.   

En  otras palabras, si según el artículo  216  de  la  Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte  perciba  que  la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o  porque   la   misma   atenta   de   manera   ostensible  contra  las  garantías  fundamentales,  es  decir,  si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente  la  demanda  que  se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio  Público?   

Creo,  al  contrario,  que  frente  a  esa  circunstancia,  el  sentido  del  artículo  en  cita  consiste  en habilitar la  competencia  de  la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los  derroteros  de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o  después  de  agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a  ser admitido.   

Por  último, debo ser enfático en que el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar  una  sentencia  de  segunda  instancia  si  percibe  alguna  de  las condiciones  señaladas  en  el  artículo  216  de  la  Ley  600 de 2000, no abre paso a una  tercera  instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de  consulta,  como  para  que  pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre  todos  los  aspectos  fácticos  o jurídicos tratados en el fallo o examinar el  completo andamiaje procesal.   

En  tal evento, el legislador estatuyó un  plus  de  protección  a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la  misión  de  reparar  ostensibles  agravios  a  la  estructura del proceso o las  garantías  debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción  no  es  ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea  del caso.   

En  cuanto  sentencia  de casación la que  así  produzca,  desde  luego,  como  cualquier  otra  de  la  misma naturaleza,  también  debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y  la  ley  le  asignan a esa sede extraordinaria:  hacer efectivos el derecho  material  y  las  garantías  de  las  personas que intervienen en la actuación  penal,  la  unificación  de  la jurisprudencia nacional y la reparación de los  agravios inferidos a las partes con el fallo.   

No  son  más,  pero  tampoco  menos,  los  límites  que  tiene  la  Corte  en  el ejercicio de la atribución que tiene de  casar  de  oficio  la sentencia.  La ineludible e imperativa observancia de  ellos  garantizará  que  la  casación  no  pierda  su  naturaleza de instituto  procesal  extraordinario,  que  se  desarrolla  por  fuera  de  las  instancias,  técnico  y  especializado,  y  que  no  mute  en  simple escenario para revivir  controversias  ya  agotadas  o  para  prolongar, en desmedro de la celeridad que  debe   observar  la  administración  de  justicia,  la  discusión  de  asuntos  resueltos  en  una  sentencia  judicial  que  se  presume acertada y emitida con  arreglo al ordenamiento jurídico.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1  Sentencias de casación de 22 de septiembre de 1998 y  22 de octubre de 1999, entre otras.     

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