28578(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28578   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 245  

Bogotá,  D.C., cinco de diciembre de dos mil  siete.   

V    I    S   T   O  S   

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  EDUARDO  ENRIQUE  MENDOZA  GUTIÉRREZ contra el fallo de segundo grado del 26 de  abril  de 2007, proferido por el Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual  confirmó  la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Patía-El  Bordo,  Cauca,  que condenó al procesado en cita a la pena de 8 años y 9 meses  de  prisión, multa por 300 salarios mínimos mensuales, la inhabilitación para  el  ejercicio  de los derechos y funciones públicas y la privación del derecho  a  la tenencia y porte de arma de fuego, por el mismo lapso de la pena privativa  de  la  libertad,  como  autor  responsable  de  los delitos de hurto calificado  agravado y porte de armas de fuego.   

LOS HECHOS  

Se   consignaron   así   en   el   fallo  impugnado:   

“El 18 de agosto de 2005, aproximadamente a  las  7:20  de  la  mañana,  tres  sujetos, uno de ellos disfrazado de policía,  ingresaron  a  la  vivienda  de los esposos Julián Sarmiento Martínez y Martha  Lucía  Jaramillo  Lozano, ubicada en la carrera 6ª No-1-29 del barrio Balboita  de  El Bordo, Cauca, intimando con armas de fuego a la pareja, a su hija y a dos  empleadas   del   servicio,   logrando   hacerse   a  la  suma  de  $50.000.000,  aproximadamente  y dos armas de fuego tipo revólveres de calibre 32 y 38, marca  smith  and  wesson  que  estaban  guardados  en  una  caja fuerte, además de la  billetera  del  señor  Sarmiento  Martínez,  huyendo del lugar, luego de dejar  amordazados  y  amarrados  en  el  baño  a  las víctimas, con posterioridad se  vinculó  a  la investigación al S.I. EDUARDO ENRIQUE MENDOZA GUTIÉRREZ, quien  en  aquella  época  se  desempeñaba  como miembro activo de la Estación de la  Policía Nacional de la mencionada localidad”.    

LA DEMANDA  

Un  único  cargo  al  amparo  de  la causal  primera,  cuerpo  segundo,  del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000 presenta el  defensor  contra  la sentencia impugnada, acusando la sentencia de haber violado  en  forma  indirecta  la  ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho por  falta  de  apreciación  de varias pruebas, lo cual habría tenido incidencia en  la  condena  impuesta  al  procesado EDUARDO MENDOZA GUTIÉRREZ, pues de haberse  apreciado  los  elementos  de  juicio  omitidos,  no  se habría concluido en su  responsabilidad,  Cita como normas violadas los artículos 6 y 232 de la Ley 600  de 2000.   

En orden a fundamentar el cargo, advierte de  entrega  que  no  presente  hacer  una  nueva  valoración  de las pruebas, sino  acreditar   que   los   medios  de  convicción  demostraban  la  inocencia  del  procesado.   

A  continuación  dice  que  el  juzgador no  apreció  los  testimonios  de  Yury  Erlendy  Medina  Chilito  y  Sonia  Stella  Quiñones  Hoyos,  de  los cuales se deduce que el arma esgrimida como prueba en  este  debate  procesal  no  es la misma con la que los infractores cometieron el  delito de hurto agravado y calificado.   

Cita algunos apartes de sus dichos y advierte  que  de  tales textos se advierte que los testigos son enfáticos al afirmar que  el  arma  que  se  les  puso  de  presente no corresponde a la esgrimida por los  asaltantes  el  18  de  agosto  de  2005,  de  donde surge evidente el error del  juzgador que no hizo mención alguna de tales testimonios.   

Agrega  que  también se dejaron de apreciar  los  testimonios de los policiales Carlos Andrés Rendón Jordán, Milton Ruiz y  del  señor  Julián  Sarmiento  Martínez,  en  quienes se observa una serie de  contradicciones  sobre  la  forma  en que fue incorporada al proceso el arma que  supuestamente   se   utilizó   en   la   comisión  del  delito,  y  sobre  las  circunstancias   en   que   supuestamente   EDUARDO  MENDOZA  GUTIÉRREZ  había  solicitado prestada un arma de fuego.   

Utilizando  el  mismo procedimiento, cita in  extenso  apartes  de  sus  testimonios,  concluyendo luego que discreparon en la  descripción  de  las personas que el agente Rendón dijo haber visto cuando fue  invitado  por  MENDOZA  GUTIÉRREZ  al  momento de solicitar prestada un arma de  dotación  y de los “testigos que el ofendido Julián  Sarmiento,   dice   haber   visto   momentos   (sic)   en  que  fue  objeto  del  hurto”.   

Entonces, dice, las características físicas  de  los  asaltantes, suministradas por el denunciante, difieren de las ofrecidas  por  el  policía  Rendón,  de donde no existe certeza probatoria de que unos y  otros sean los mismos.   

A  pesar  de  ello,  los  falladores  no las  criticaron,  no  las  observaron  en yuxtaposición, generando con ello un fallo  adverso a los intereses que representa.   

Agrega que la forma en que se aportó el arma  utilizada  al  proceso,  deja entrever una serie de irregularidades que “vicia  tal  eventualidad”,  ya  que  el  arma  es aportada por la persona que dice la  consiguió    para    prestársela    al   procesado.                

          Culmina  la  demanda,  solicitando  que  se case totalmente el fallo  demandado   y  en reemplazo se emita una decisión que absuelva al imputado  EDUARDO MENDOZA GUTIÉRREZ.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         Insistentemente    ha    dicho    la    Sala    que   dentro  de un sistema de libre apreciación racional como el que nos  rige,  para  los  fines  de  desarrollar y fundamentar un cargo en casación por  errores  en  la  valoración  de  la  prueba,  le  está  vedado  al  recurrente  conducirse  bajo  los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto lo  que  se  trata en esta sede extraordinaria       es       de      desvirtuar  la  doble presunción de acierto y legalidad con la que  arriban   los   fallos   a   esta   sede,  propósito  que  sólo  se logra en la medida en que se demuestre  de  manera  coherente,  clara y puntual, los vicios en que incurrió el juzgador  de  turno,  así  como  su  influencia  nociva  en los resultados del respectivo  pronunciamiento  al  punto que, de no haberse presentado tales anomalías, otras  muy   distintas   hubiesen   sido   las   conclusiones   de   la  determinación  atacada.   

         

         En    ese    contexto,    la  fundamentación  de un ataque por error de hecho derivado de un  falso  juicio  de  existencia,  no queda satisfecha con la mera enunciación del  medio  de  prueba  que  se dice excluido del análisis probatorio asumido por el  fallador,  sino  que  en  tales  eventos  se  impone el examen global de todo el  material  probatorio  que  fue  objeto  de  valoración,  a  fin de demostrar la  trascendencia  del  yerro,  esto  es, cómo la estimación conjunta del material  probatorio  omitido  con  el  restante  analizado  por  el  juzgador,  conduce a  trastocar las conclusiones del fallo atacado.   

Por  lo tanto, es obligación del impugnante  que  escoge esta vía, verificar cómo se halla inserto en la foliatura el medio  en  cuestión,  registrar su contenido concreto, advertir, con la transcripción  de  la  sentencia,  la  forma  en que fue ignorado por el Tribunal y, finalmente  verificar  la  trascendencia del elemento suasorio, introduciéndolo en el campo  general   de   pruebas   y   realizando  un  nuevo  análisis  de  ellas  en  su  conjunto.   

Nada de ello desarrolló el impugnante, pues  aparte  de  citar  in extenso  los  apartes  de  las  declaraciones  que  señala  omitidas,  no  demostró  la  trascendencia  de tales fuentes de convicción en las estimaciones fijadas en la  sentencia  con  base  en  las pruebas valoradas por los juzgadores, pues ello no  podía  acreditarse  con  las conclusiones propias que el demandante extracta de  tales  elementos  de  juicio,  como se procede en la demanda, pues lo que tenía  que  demostrar  era  la  relación  de  causa-efecto entre la prueba que echa de  menos  por  haber  sido de tal necesariedad, y las valoraciones de la sentencia,  que  su  falta  de aducción implicó la alteración del sentido de la decisión  por la que optó el fallador.     

El  demandante ni siquiera cita las premisas  de  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia,  motivo  por el cual no  demuestra  el  error que se le enrostra al fallador, razón por la cual el cargo  carece de razón suficiente.   

Así,  ante  los  insalvables  defectos  de  fundamentación,  que  la  Corte  no  puede enmendar por virtud del principio de  limitación  que  gobierna  la  casación se inadmitirá la demanda presentada a  nombre   del   procesado   EDUARDO  ENRIQUE  MENDOZA  GITIÉRREZ.   

Finalmente,  no  se  observa  violación  a  garantía  fundamental  alguna  que  en  virtud del artículo 216 del Código de  Procedimiento  Penal  conduzca a la Sala a actuar oficiosamente en relación con  este procesado.   

          En  mérito  a  lo  expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE  

          1.   INADMITIR  la  demanda  de  casación presentada por el defensor  del   procesado   EDUARDO  ENRIQUE  MENDOZA GUTIÉRREZ por las razones esgrimidas  en la parte motiva de esta decisión.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

      

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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