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Proceso No 28578
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 245
Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil siete.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDUARDO ENRIQUE MENDOZA GUTIÉRREZ contra el fallo de segundo grado del 26 de abril de 2007, proferido por el Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Patía-El Bordo, Cauca, que condenó al procesado en cita a la pena de 8 años y 9 meses de prisión, multa por 300 salarios mínimos mensuales, la inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego, por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor responsable de los delitos de hurto calificado agravado y porte de armas de fuego.
LOS HECHOS
Se consignaron así en el fallo impugnado:
“El 18 de agosto de 2005, aproximadamente a las 7:20 de la mañana, tres sujetos, uno de ellos disfrazado de policía, ingresaron a la vivienda de los esposos Julián Sarmiento Martínez y Martha Lucía Jaramillo Lozano, ubicada en la carrera 6ª No-1-29 del barrio Balboita de El Bordo, Cauca, intimando con armas de fuego a la pareja, a su hija y a dos empleadas del servicio, logrando hacerse a la suma de $50.000.000, aproximadamente y dos armas de fuego tipo revólveres de calibre 32 y 38, marca smith and wesson que estaban guardados en una caja fuerte, además de la billetera del señor Sarmiento Martínez, huyendo del lugar, luego de dejar amordazados y amarrados en el baño a las víctimas, con posterioridad se vinculó a la investigación al S.I. EDUARDO ENRIQUE MENDOZA GUTIÉRREZ, quien en aquella época se desempeñaba como miembro activo de la Estación de la Policía Nacional de la mencionada localidad”.
LA DEMANDA
Un único cargo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 presenta el defensor contra la sentencia impugnada, acusando la sentencia de haber violado en forma indirecta la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho por falta de apreciación de varias pruebas, lo cual habría tenido incidencia en la condena impuesta al procesado EDUARDO MENDOZA GUTIÉRREZ, pues de haberse apreciado los elementos de juicio omitidos, no se habría concluido en su responsabilidad, Cita como normas violadas los artículos 6 y 232 de la Ley 600 de 2000.
En orden a fundamentar el cargo, advierte de entrega que no presente hacer una nueva valoración de las pruebas, sino acreditar que los medios de convicción demostraban la inocencia del procesado.
A continuación dice que el juzgador no apreció los testimonios de Yury Erlendy Medina Chilito y Sonia Stella Quiñones Hoyos, de los cuales se deduce que el arma esgrimida como prueba en este debate procesal no es la misma con la que los infractores cometieron el delito de hurto agravado y calificado.
Cita algunos apartes de sus dichos y advierte que de tales textos se advierte que los testigos son enfáticos al afirmar que el arma que se les puso de presente no corresponde a la esgrimida por los asaltantes el 18 de agosto de 2005, de donde surge evidente el error del juzgador que no hizo mención alguna de tales testimonios.
Agrega que también se dejaron de apreciar los testimonios de los policiales Carlos Andrés Rendón Jordán, Milton Ruiz y del señor Julián Sarmiento Martínez, en quienes se observa una serie de contradicciones sobre la forma en que fue incorporada al proceso el arma que supuestamente se utilizó en la comisión del delito, y sobre las circunstancias en que supuestamente EDUARDO MENDOZA GUTIÉRREZ había solicitado prestada un arma de fuego.
Utilizando el mismo procedimiento, cita in extenso apartes de sus testimonios, concluyendo luego que discreparon en la descripción de las personas que el agente Rendón dijo haber visto cuando fue invitado por MENDOZA GUTIÉRREZ al momento de solicitar prestada un arma de dotación y de los “testigos que el ofendido Julián Sarmiento, dice haber visto momentos (sic) en que fue objeto del hurto”.
Entonces, dice, las características físicas de los asaltantes, suministradas por el denunciante, difieren de las ofrecidas por el policía Rendón, de donde no existe certeza probatoria de que unos y otros sean los mismos.
A pesar de ello, los falladores no las criticaron, no las observaron en yuxtaposición, generando con ello un fallo adverso a los intereses que representa.
Agrega que la forma en que se aportó el arma utilizada al proceso, deja entrever una serie de irregularidades que “vicia tal eventualidad”, ya que el arma es aportada por la persona que dice la consiguió para prestársela al procesado.
Culmina la demanda, solicitando que se case totalmente el fallo demandado y en reemplazo se emita una decisión que absuelva al imputado EDUARDO MENDOZA GUTIÉRREZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Insistentemente ha dicho la Sala que dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto lo que se trata en esta sede extraordinaria es de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con la que arriban los fallos a esta sede, propósito que sólo se logra en la medida en que se demuestre de manera coherente, clara y puntual, los vicios en que incurrió el juzgador de turno, así como su influencia nociva en los resultados del respectivo pronunciamiento al punto que, de no haberse presentado tales anomalías, otras muy distintas hubiesen sido las conclusiones de la determinación atacada.
En ese contexto, la fundamentación de un ataque por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, no queda satisfecha con la mera enunciación del medio de prueba que se dice excluido del análisis probatorio asumido por el fallador, sino que en tales eventos se impone el examen global de todo el material probatorio que fue objeto de valoración, a fin de demostrar la trascendencia del yerro, esto es, cómo la estimación conjunta del material probatorio omitido con el restante analizado por el juzgador, conduce a trastocar las conclusiones del fallo atacado.
Por lo tanto, es obligación del impugnante que escoge esta vía, verificar cómo se halla inserto en la foliatura el medio en cuestión, registrar su contenido concreto, advertir, con la transcripción de la sentencia, la forma en que fue ignorado por el Tribunal y, finalmente verificar la trascendencia del elemento suasorio, introduciéndolo en el campo general de pruebas y realizando un nuevo análisis de ellas en su conjunto.
Nada de ello desarrolló el impugnante, pues aparte de citar in extenso los apartes de las declaraciones que señala omitidas, no demostró la trascendencia de tales fuentes de convicción en las estimaciones fijadas en la sentencia con base en las pruebas valoradas por los juzgadores, pues ello no podía acreditarse con las conclusiones propias que el demandante extracta de tales elementos de juicio, como se procede en la demanda, pues lo que tenía que demostrar era la relación de causa-efecto entre la prueba que echa de menos por haber sido de tal necesariedad, y las valoraciones de la sentencia, que su falta de aducción implicó la alteración del sentido de la decisión por la que optó el fallador.
El demandante ni siquiera cita las premisas de las sentencias de primera y segunda instancia, motivo por el cual no demuestra el error que se le enrostra al fallador, razón por la cual el cargo carece de razón suficiente.
Así, ante los insalvables defectos de fundamentación, que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación se inadmitirá la demanda presentada a nombre del procesado EDUARDO ENRIQUE MENDOZA GITIÉRREZ.
Finalmente, no se observa violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente en relación con este procesado.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDUARDO ENRIQUE MENDOZA GUTIÉRREZ por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta decisión.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria