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Proceso No 26235
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 09
Bogotá D.C., febrero primero (1°) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala sobre la solicitud de práctica de pruebas que dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 518 de la Ley 600 de 2000 presentó el señor defensor del requerido en extradición JOSÉ HERNANDO RODRIGUEZ ERAZO.
ANTECEDENTES
El Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ HERNANDO RODRÍGUEZ ERAZO por hechos ocurridos el 17 de marzo de 1999, quien fue capturado en la ciudad de Bogotá (Cundinamarca) el 3 de agosto de 2006 por orden del Fiscal General de la Nación, en atención a la Nota Verbal N° 1899 del 1 de agosto del mismo año, remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
La solicitud de extradición fue formalizada mediante la Nota Verbal N° 2453 del 29 de septiembre del año anterior, acompañada de la documentación correspondiente y, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, por no existir convenio aplicable al caso, es viable acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano.
Una vez recibida por esta Sala la solicitud de extradición con la documentación anexa, por intermedio del Ministerio de Justicia y del Derecho, se corrió el traslado previsto en el inciso primero del artículo 518 del referido estatuto procesal penal, dentro del cual el defensor presentó memorial solicitando la práctica de las siguientes pruebas:
“1. Oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante DAS, para que certifique salidas de Colombia hacia Estados Unidos de América de mi cliente JOSÉ HERNANDO RODRÍGUEZ ERAZO, a efectos de establecer si efectivamente ha visitado y/o estado residenciado en el país del norte.
2. Oficiar al DAS para que remita al proceso el expediente correspondiente a la presunta orden de repatriación de JOSÉ HERNANDO RODRÍGUEZ ERAZO, dictada el 10 de mayo de 2004 por un juez de inmigración de los Estados Unidos de América, según declaración juramentada de JAMES MOTTO.
3. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que envíe copia del expediente correspondiente a la expedición de la cédula de ciudadanía de JOSÉ HERNANDO RODRÍGUEZ ERAZO.
4. Oficiar a la Cancillería Colombiana para que remita a este proceso copia, certificación y/o documentos que posea relacionados con la expedición de pasaporte a JOSÉ HERNANDO RODRÍGUEZ ERAZO.”
A través del mismo escrito el defensor solicitó, además, la realización de dos dictámenes periciales cuya naturaleza y finalidades precisó, así: “Ordenar cotejo dactilar de las huellas enviadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América al momento de la presunta repatriación de JOSÉ HERNADO RODRÍGUEZ ERAZO, con la tarjeta decadactilar que reposa en la Registraduría Nacional del estado Civil de Colombia, o con las que se tomen a mi representado para tal finalidad.”… “Ordenar cotejo entre la fotografía enviada por Estados Unidos de América al momento de la presunta repatriación de JOSÉ HERNANDO RODRÍGUEZ ERAZO y que repose en el correspondiente expediente del DAS, y una que se le tome a mi cliente para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, oportuno se ofrece precisar que, como de tiempo atrás lo tiene establecido la Corte, el concepto que debe rendir esta Sala, antecedente a la decisión gubernamental sobre la viabilidad de conceder o no la extradición, está restringido a los específicos aspectos señalados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, esto es: (i) En torno a la validez formal de la documentación presentada; (ii) A la demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) Al principio de doble incriminación y (iv) A la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, para los eventos en que el trámite no se rija por los Tratados Públicos aprobados por Colombia sino en forma supletoria por las normas del estatuto procesal penal, como así lo señaló para el presente trámite el Ministerio del Interior y de Justicia en el oficio OF106-23972-DIJ-0100 de fecha octubre 4 de la anualidad anterior.
Lo anterior permite colegir que sólo de las pruebas que estén encaminadas hacia la demostración de esos específicos fines materia del concepto, podrán afirmarse que resultan pertinentes, conducentes o útiles. Por el contrario, de las que se encuentren despojadas de relación con tales temas que, en esencia, limitan la competencia reglada que en los trámites de extradición le ha sido atribuida a la Corte, no podrá predicarse tal entidad. Desde luego que, en el primer evento, es también indispensable que las pruebas cuyo decreto y práctica se demanda sean individualizadas plenamente con indicación, además, la finalidad que con ellas se persigue, en orden a realizar el examen sobre su pertinencia, utilidad y conducencia.
Con referencia al anterior marco conceptual se procede al análisis de las peticionadas dentro del término legal por el señor defensor del requerido en extradición JOSÉ HERNANDO RODRÍGUEZ ERAZO.
Para comenzar, impera precisar que como de tiempo atrás lo ha señalado esta Sala, el trámite especial de la extradición no constituye un proceso judicial en el cual se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, motivo por el cual resultan ajenos al thema probandum aquellos medios probatorios que se orienten a censurar la validez o mérito de las pruebas recaudadas por las autoridades extranjeras sobre la materialidad del delito o la posible responsabilidad del requerido, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de los funcionarios del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe efectuarse al interior del respectivo proceso de conformidad con los cánones procedimentales dispuestos en la legislación del Estado que formula la solicitud de extradición.
En el presente asunto, sin dificultad se advierte que las pruebas solicitadas por la defensa, se encuentran orientadas a demostrar si el solicitado en extradición ha salido o no de Colombia, si tiene o no pasaporte, si el capturado es la misma persona requerida y si existe una orden de repatriación. Y si ello es así, es claro que adolecen de cualquier significación respecto de los temas sobre los cuales debe versar el concepto que a la Sala corresponde emitir por disposición legal.
Por tanto, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales, la decisión que se impone adoptar no es otra que la de negar por improcedente la solicitud probatoria de la defensa, más aún cuando en autos obran elementos de juicio suficientes para que la Sala pueda realizar el juicio sobre la identificación plena del acusado al momento de emitir el concepto respectivo.
En cuanto a la remisión del expediente correspondiente a la presunta orden de repatriación de JOSÉ HERNANDO RODRÍGUEZ ERAZO, dictada el 10 de mayo de 2004, se aprecia que, a más de que el solicitante no señala la utilidad que pueda generar la práctica de esa prueba, se trata de un tópico, como lo ha insistido la Sala, que no incumbe a las específicas materias sobre las cuales debe ocuparse con el objeto de rendir el correspondiente concepto previo a la decisión gubernamental, los cuales se encuentran establecidos, como ya se dijo, en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.
En efecto, de acuerdo con el marco legal que precisa la competencia de la Corte no se hace referencia que esté compelida a establecer si el requerido por las autoridades foráneas fue repatriado o no, como lo pretende la defensa.
Finalmente, como no encuentra la Sala indispensable ordenar de oficio allegamiento de elemento de juicio alguno, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, se dispone que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, su defensor y al Procurador Delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte, una vez en firme esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición JOSÉ HERNANDO RODRIGUEZ ERAZO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. CORRER EL TRASLADO señalado en el inciso tercero del artículo 518 del estatuto procesal penal, para los fines allí mismo previstos.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria