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Proceso No 26232
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 119
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación formuladas por los defensores de los procesados William Poveda Peña y John Harry Sabogal García contra la sentencia de marzo 16 del año en curso por medio de la cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad en noviembre 21 de 2.005, condenando a los referidos acusados a pena privativa de libertad de 104 meses al hallarlos responsables de la comisión del delito tentado de extorsión.
HECHOS:
Desde la ciudad de Pereira el señor Miguel Antonio Zambrano Yomayusa, residente en Cali, empezó a partir de junio 4 de 2.004 a recibir una serie de llamadas telefónicas en las que William Poveda y John Sabogal, amenazando contra la vida de Miguel Fernando Zambrano, hijo de aquél y de quien afirmaban falazmente lo tenían retenido, le exigían el pago de sumas no superiores a $300.000,oo que supuestamente éste les adeudaba por concepto de hospedaje.
LAS DEMANDAS:
Acusados y condenados por los anteriores acontecimientos William Poveda Peña y John Harry Sabogal García, sus defensores interpusieron el recurso extraordinario de casación y concedido que les fue formularon sendas pero idénticas demandas a través de las cuales proponen cada una similar cargo en tanto acusan la sentencia impugnada de infringir indirectamente la ley sustancial como consecuencia del error de derecho en que por falso juicio de legalidad incurrió “sobre la declaración vertida al proceso por el señor Miguel Antonio Zambrano, la que asume la sentencia como testimonio único, alrededor del cual gira toda la estructuración de la sentencia a efecto de concluir en una de carácter condenatorio, debido a interpretación falsa”.
“El sentenciador -sostienen los demandantes- ha incurrido en error judicial grave, ostensible y manifiesto al confundir la declaración del denunciante con la prueba testimonial, al asumir como prueba testimonial la denuncia del señor Miguel Antonio Zambrano Yomayusa…”.
Es que -añaden- la denuncia como noticia criminal permite encauzar una investigación en el propósito de que los respectivos organismos adelanten diligencias de verificación, por eso no es una prueba testimonial así se trate de una declaración. Lo contrario -aseguran- implica una falsa interpretación en tanto se le da el carácter de medio de prueba a un acto que carece de esa condición.
Solicitan en consecuencia se case la sentencia recurrida y se dicte la de sustitución que ha de ser absolutoria.
CONSIDERACIONES:
Aunque ningún reparo pudiera en principio plantearse a las demandas de casación objeto de examen en torno al cumplimiento de los requisitos formales que debe reunir una que aspire a ser admitida en tanto en aquéllas se han identificado a los sujetos procesales y la sentencia demandada, se ha elaborado una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, se ha enunciado la causal y formulado el cargo correspondiente y precisado las normas que se estiman infringidas, no es posible sin embargo afirmarse lo mismo cuando ha de hacerse referencia a la indicación clara y precisa de los fundamentos del reproche y su sujeción a los requerimientos de técnica que le son propios, así como a su trascendencia.
Es que si el recurso extraordinario de casación comporta un cuestionamiento a la constitucionalidad y legalidad de la sentencia, a la actividad procesal y a los juicios del sentenciador, la demanda como medio a través del cual se exponen los argumentos con los cuales -según la causal que se invoque- se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrantada con el fallo debe responder por tanto a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, dentro de los que se destaca el deber de formularse y desarrollarse con precisión y claridad los cargos que sustentan la pretensión final de que la sentencia sea casada, lo que obviamente supone el respeto por los presupuestos teóricos y técnicos que diferencian una causal de otra. La demanda de casación no es por tanto un escrito de libre postulación en el que a manera de alegaciones de instancia pueda plantearse cualquier tipo de disentimiento con la valoración probatoria o jurídica realizada por el fallador, ni esta sede puede constituirse en una tercera instancia donde se posibilite revivir los debates ya superados ante los juzgadores.
Ahora, si ese juicio lógico jurídico que se propone en el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el fallo se conduce por senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad, significa que el cuestionamiento lo es en relación con la validez de los medios de convicción valorados por el juzgador y por ende su postulación y acreditación exige demostrar que la prueba acusada como ilegal no se sometió a los parámetros que el ordenamiento señala para su decreto, adjunción, práctica o aporte, para finalmente en frente de los demás medios demostrativos valorados por el sentenciador acreditar la trascendencia del yerro o yerros en la declaración de condena hecha en el fallo.
Ninguno de tales parámetros se advierte en el cargo propuesto en idénticos términos en cada una de las demandas, pues lo que cuestionan los censores no es que la denuncia se haya recaudado con infracción de las normas que rigen su formulación sino porque se le haya dado la condición de prueba a pesar de que legalmente -según ellos- se le niegue esa condición, luego en esos términos planteado el reproche responde más a los lineamientos del falso juicio de convicción en tanto -de ser cierto- el juez le habría dado el carácter de prueba a un acto al que la ley le niega ese carácter.
Pero, además de que evidentemente no pudieron hacer ninguna confrontación de la legalidad de la denuncia en tanto ningún reparo propusieron en el objetivo de hacer ver que su formulación y aporte al proceso violó algún precepto que regulara tales etapas, tampoco les fue posible hacer ver de qué manera habría ocurrido la infracción a una tarifa legal probatoria precisamente porque ésta no existe, como que en parte alguna el ordenamiento le resta condición persuasiva a la denuncia, mucho menos cuando jurídica y ontológicamente ella contiene sin duda alguna un testimonio, del denunciante, de la víctima o del ofendido en virtud del cual y bajo la gravedad del juramento declara los hechos que haya percibido.
En tales condiciones es incuestionable que el reproche así propuesto no puede ser abordado por la Sala, por eso y no observándose tampoco motivos que viabilicen su oficiosa intervención en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR las demandas de casación formuladas por los defensores de los procesados WILLIAM POVEDA PEÑA y JOHN HARRY SABOGAL GARCÍA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria