26232(19-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26232  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                         Magistrado Ponente:   

                                                    Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                         Aprobado Acta No.  119   

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de  dos mil seis (2.006)   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  las  demandas  de  casación  formuladas  por  los  defensores de los procesados  William  Poveda  Peña y John Harry Sabogal García contra la sentencia de marzo  16  del  año  en  curso  por  medio  de la cual el Tribunal Superior de Pereira  confirmó  la  proferida  por  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la  misma  ciudad  en  noviembre  21 de 2.005, condenando a los referidos acusados a  pena  privativa  de  libertad  de  104  meses  al  hallarlos  responsables de la  comisión del delito tentado de extorsión.   

HECHOS:  

Desde  la  ciudad de Pereira el señor Miguel  Antonio  Zambrano  Yomayusa,  residente  en Cali, empezó a partir de junio 4 de  2.004  a  recibir una serie de llamadas telefónicas en las que William Poveda y  John  Sabogal,  amenazando  contra  la vida de Miguel Fernando Zambrano, hijo de  aquél  y de quien afirmaban falazmente lo tenían retenido, le exigían el pago  de  sumas  no  superiores a $300.000,oo que supuestamente éste les adeudaba por  concepto de hospedaje.   

LAS DEMANDAS:  

Acusados  y  condenados  por  los  anteriores  acontecimientos   William  Poveda  Peña  y  John  Harry  Sabogal  García,  sus  defensores  interpusieron el recurso extraordinario de casación y concedido que  les  fue  formularon  sendas  pero  idénticas  demandas a través de las cuales  proponen  cada  una  similar  cargo  en  tanto  acusan la sentencia impugnada de  infringir  indirectamente  la  ley  sustancial  como  consecuencia  del error de  derecho   en   que   por   falso  juicio  de  legalidad  incurrió  “sobre  la  declaración  vertida  al  proceso  por el señor Miguel  Antonio  Zambrano,  la  que asume la sentencia como testimonio único, alrededor  del  cual  gira  toda la estructuración de la sentencia a efecto de concluir en  una  de  carácter  condenatorio,  debido  a  interpretación falsa”.   

“El     sentenciador     -sostienen  los  demandantes- ha incurrido  en  error  judicial  grave, ostensible y manifiesto al confundir la declaración  del  denunciante con la prueba testimonial, al asumir como prueba testimonial la  denuncia   del   señor   Miguel   Antonio   Zambrano   Yomayusa…”.   

Es  que  -añaden-  la  denuncia como noticia  criminal  permite  encauzar  una  investigación  en  el  propósito  de que los  respectivos  organismos  adelanten  diligencias  de verificación, por eso no es  una  prueba  testimonial  así  se  trate  de  una  declaración.  Lo  contrario  -aseguran-  implica  una falsa interpretación en tanto se le da el carácter de  medio de prueba a un acto que carece de esa condición.   

Solicitan en consecuencia se case la sentencia  recurrida y se dicte la de sustitución que ha de ser absolutoria.   

CONSIDERACIONES:  

Aunque  ningún  reparo  pudiera en principio  plantearse   a   las  demandas  de  casación  objeto  de  examen  en  torno  al  cumplimiento  de  los  requisitos  formales que debe reunir una que aspire a ser  admitida  en  tanto  en aquéllas se han identificado a los sujetos procesales y  la  sentencia  demandada, se ha elaborado una síntesis de los hechos materia de  juzgamiento  y  de la actuación procesal, se ha enunciado la causal y formulado  el  cargo  correspondiente y precisado las normas que se estiman infringidas, no  es  posible  sin embargo afirmarse lo mismo cuando ha de hacerse referencia a la  indicación  clara  y  precisa  de los fundamentos del reproche y su sujeción a  los   requerimientos   de   técnica   que  le  son  propios,  así  como  a  su  trascendencia.   

Es  que  si  el  recurso  extraordinario  de  casación  comporta un cuestionamiento a la constitucionalidad y legalidad de la  sentencia,  a la actividad procesal y a los juicios del sentenciador, la demanda  como  medio  a través del cual se exponen los argumentos con los cuales -según  la  causal  que  se  invoque-  se  pretende  obtener  el  restablecimiento de la  legalidad  que  se  acusa quebrantada con el fallo debe responder por tanto a un  juicio  lógico  jurídico  sujeto  al  cumplimiento  de una serie de requisitos  formales,  dentro  de  los que se destaca el deber de formularse y desarrollarse  con  precisión  y claridad los cargos que sustentan la pretensión final de que  la   sentencia  sea  casada,  lo  que  obviamente  supone  el  respeto  por  los  presupuestos  teóricos  y  técnicos  que  diferencian  una  causal de otra. La  demanda  de casación no es por tanto un escrito de libre postulación en el que  a  manera  de  alegaciones  de  instancia  pueda  plantearse  cualquier  tipo de  disentimiento  con  la  valoración  probatoria  o  jurídica  realizada  por el  fallador,  ni  esta  sede  puede  constituirse en una tercera instancia donde se  posibilite revivir los debates ya superados ante los juzgadores.   

Ahora, si ese juicio lógico jurídico que se  propone  en  el  objetivo  de  desvirtuar  la  doble  presunción  de  acierto y  legalidad  bajo la cual se ampara el fallo se conduce por senda de la violación  indirecta  de la ley sustancial por error de derecho derivado de un falso juicio  de  legalidad,  significa  que  el  cuestionamiento  lo  es  en relación con la  validez  de  los  medios  de convicción valorados por el juzgador y por ende su  postulación  y  acreditación exige demostrar que la prueba acusada como ilegal  no  se  sometió  a los parámetros que el ordenamiento señala para su decreto,  adjunción,  práctica  o aporte, para finalmente en frente de los demás medios  demostrativos  valorados  por  el  sentenciador  acreditar  la trascendencia del  yerro o yerros en la declaración de condena hecha en el fallo.   

Ninguno de tales parámetros se advierte en el  cargo  propuesto  en  idénticos  términos en cada una de las demandas, pues lo  que  cuestionan  los  censores  no  es  que  la  denuncia  se haya recaudado con  infracción  de las normas que rigen su formulación sino porque se le haya dado  la  condición  de  prueba a pesar de que legalmente -según ellos- se le niegue  esa  condición,  luego  en esos términos planteado el reproche responde más a  los  lineamientos  del  falso  juicio de convicción en tanto -de ser cierto- el  juez  le  habría  dado  el carácter de prueba a un acto al que la ley le niega  ese carácter.   

Pero, además de que evidentemente no pudieron  hacer  ninguna  confrontación  de  la legalidad de la denuncia en tanto ningún  reparo  propusieron  en el objetivo de hacer ver que su formulación y aporte al  proceso  violó  algún  precepto  que  regulara  tales  etapas, tampoco les fue  posible  hacer  ver  de qué manera habría ocurrido la infracción a una tarifa  legal  probatoria  precisamente porque ésta no existe, como que en parte alguna  el  ordenamiento  le  resta  condición  persuasiva  a  la denuncia, mucho menos  cuando   jurídica   y   ontológicamente  ella  contiene  sin  duda  alguna  un  testimonio,  del denunciante, de la víctima o del ofendido en virtud del cual y  bajo    la    gravedad    del    juramento   declara   los   hechos   que   haya  percibido.   

En tales condiciones es incuestionable que el  reproche  así  propuesto  no  puede  ser  abordado  por  la  Sala, por eso y no  observándose  tampoco  motivos  que  viabilicen  su  oficiosa  intervención en  términos  del  artículo  216  del  Código de Procedimiento Penal,  la  Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR   las   demandas   de  casación  formuladas  por  los  defensores  de  los procesados WILLIAM POVEDA PEÑA y JOHN  HARRY SABOGAL GARCÍA.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Excusa justificada  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                             ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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