Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25675
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE C ASACION PENAL
Aprobado Acta No. 68 Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., trece de julio de dos mil seis.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Arturo Cuadros Minotta contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual condenó al procesado por los delitos de falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado.
Antecedentes.
1. El 21 de marzo de 2003, Juan Pablo Gómez Angel presentó denuncia penal ante la Unidad de Patrimonio Económico de Fiscalía, seccional Cali, por los delitos de falsedad, estafa y fraude procesal, donde refiere que ese año, al iniciar los trámites pertinentes para llevar adelante el proceso de sucesión de su padre Pablo Alejandro Gómez Osorio, quien falleció en 13 de octubre de 1993, advirtieron que varios de sus bienes habían sido vendidos después de su muerte, utilizando para el efecto poderes falsos, otorgados en Notaría en el mes de marzo de 20021.
2. Por estos hechos la Fiscalía acusó Carlos Arturo Cuadros Minotta por los delitos de estafa, falsedad material en documento público y privado, falsificación de sello oficial y fraude procesal, en decisión de 9 de febrero de 2005. Rituado el juicio, el juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali lo condenó a la pena principal privativa de la libertad de 42 meses de prisión por los delitos de falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado, y lo absolvió por los otros ilícitos2.
3. Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali, mediante el suyo de 13 de febrero de 2006, que ahora el defensor del procesado recurre en sede extraordinaria, lo confirmó en todas sus partes3.
La demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, el actor acusa la sentencia impugnada de violar en forma directa la ley sustancial, por errores de apreciación probatoria, concretamente por desconocer el contenido del artículo 238 del estatuto procesal penal, que ordena apreciar los medios de prueba en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Afirma que los juzgadores realizaron un equivocado análisis de la prueba documental, que los llevó a condenar al procesado por delitos que nunca cometió. El Tribunal erró al no tener en cuenta “que sin bien es cierto el análisis grafológico concluye que las escrituras son falsas, también es cierto que jamás se probó que mi defendido hubiese tenido conocimiento de dicha falsedad, ni mucho menos que intervino en las falsedades relacionadas en tales documentos”.
El fallo, así dictado, es ilegal, “dado que no está conformado por juicios de verificación, comprobación, connotación a la par de la realidad procesal”. El Tribunal no apreció las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica. No le asignó el mérito que requería a la declaración del autor del hecho y no acertó al sostener que se trataba de un documento tardío, es decir, “ninguna valoración practicó el Tribunal Superior a la prueba reina presentada en la audiencia pública, la que resquebrajaba la imputación formulada a mi cliente”.
Se atentó, por tanto, contra el principio de seguridad jurídica “por no haber tenido en cuenta la prueba nueva, de gran incidencia en la situación jurídica de mi prohijado, no hubo crítica ni discernimiento sobre dicha prueba y así (sic) haber aplicado una mejor comprensión del sentido de la ley aplicable, sin haber agotado la dialéctica procesal al medio de prueba aportado, desbordando así la normatividad que la ley prevé en el análisis de una prueba no aportada tardíamente como indica la colegiatura”.
El Tribunal desconoció el contenido del referido artículo 238 del estatuto procesal penal, como quiera que no expresó razonadamente el mérito que le asignaba a esta prueba documental, representada por un documento autenticado, que acredita la inocencia del procesado en los hechos imputados, lo cual constituye una equivocación, “desconociendo el alcance de dicha prueba, concluyendo erróneamente que se trataba de una prueba tardía, desconociendo también su alcance, presentando así una interpretación errónea, desconociendo la existencia jurídica de la prueba, que de haber sido tenida en cuenta, hubiera conducido a absolver al procesado”.
En las anotadas condiciones, no existe camino distinto que “casar la presente demanda (sic), y en la parte resolutiva proceder a revocar la sentencia de segunda instancia atacada en casación por no cumplir con los requisitos exigidos en la ley”.
Alegatos de los no recurrentes.
Dentro del término legal el representante del Ministerio Público solicita a la Corte inadmitir el recurso interpuesto, por dos razones, (1) porque la pena privativa de la libertad máxima prevista para los delitos imputados al implicado no supera los ochos (8) años y el impugnante no acredita su procedencia por la vía de la vía excepcional, y (2) porque el desarrollo del cargo no se ajusta a la técnica del recurso.
SE CONSIDERA:
Independientemente de si el recurso en el caso analizado debía plantearse por la vía de la casación común, como lo propone el libelista, o de la casación excepcional, como lo postula el representante del Ministerio Público, es evidente que la demanda presentada, en ninguno de las dos eventualidades, reúne las exigencias mínimas requeridas por los artículos 205 inciso tercero y 212 del estatuto procesal penal para su admisión en trámite.
El planteamiento del recurso por la vía excepcional o discrecional presupone el cumplimiento de tres condiciones: (i) manifestación expresa de la voluntad de acceder a la casación por esta vía, (ii) justificación de la necesidad de intervención de la Corte para buscar el desarrollo de la jurisprudencia o la preservación de las garantías fundamentales, y (iii) que la demanda satisfaga las exigencias mínimas de forma y contenido exigidas para su estudio por la ley y la técnica del recurso.
Su planteamiento por el sendero de la ordinaria o común, solo se exige el cumplimiento de la tercera exigencia, esto es, que la demanda satisfaga los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en la ley, y las que impone la técnica del recurso según la causal de casación alegada. Las primeras se hallan previstas en el artículo 212 del estatuto procesal penal, siendo pertinente destacar la tercera, relativa a la indicación clara y precisa de la causal alegada, del cargo formulado, y de sus fundamentos de hecho y de derecho.
En el caso que es objeto de examen la demanda no satisface ninguna de las exigencias mencionadas, pues nada dice sobre la pretensión de recurrir en casación por vía excepcional, no acredita su procedencia frente a los específicos fines establecidos en la ley (unificación de la jurisprudencia o protección de las garantías fundamentales), y el escrito de demanda que presenta no colma las expectativas de fundamentación mínima requeridas para que pueda ser declarada en forma.
Como se recuerda, el casacionista plantea un cargo al amparo de la causal primera, cuerpo primero, por violación directa de la ley, pero en lugar de plantear cuestiones de carácter puramente jurídico, como corresponde hacerlo cuando se acude a este tipo de censura, se dedica a cuestionar la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba, desviando el ataque al campo de la violación indirecta, lo cual, de suyo, implica una contradicción en los términos de la propuesta, que impide comprender de entrada el alcance de la impugnación.
Pero lo que torna formalmente inepta la demanda no es en el fondo este yerro, que bien podría considerarse superable, sino el hecho de que el actor tampoco demuestra los errores de apreciación probatoria que finalmente invoca, pues como ya se dejó visto, se limita a sostener que los juzgadores violaron las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba reina, y que también se equivocaron al afirmar que se trataba de una prueba tardía, sin definir la clase de error cometido, y sin entrar a demostrar su existencia y trascendencia en la decisión impugnada.
Insistentemente la Corte ha sostenido que cuando se plantean en casación errores de apreciación probatoria, el ataque debe encauzarse por la vía de la causal primera, cuerpo segundo (violación indirecta), y que en su fundamentación el impugnante debe indicar, de manera clara y precisa, la clase de error cometido (si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción), la prueba sobre la cual recayó el error, los fundamentos del cargo (demostración de la existencia del error) y las implicaciones que el error tuvo en el fallo, nada de lo cual se esfuerza en realizar el censor.
Si lo pretendido era demostrar que los juzgadores valoraron la prueba reina con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, debió invocarse error de raciocinio e indicarse la forma como se llegó a su violación (si por inobservancia de un principio de la lógica, una regla de experiencia o un postulado de la ciencia), y si lo que pretendía acreditarse es que fue indebidamente excluida del debate por aducción tardía, debió alegarse error de derecho por falso juicio de legalidad, y demostrarse que la decisión del juzgador era equivocada, cometidos que el casacionista incumple.
Aparte de la manifiesta ausencia de fundamentación, el cargo, ab initio, deviene contradictorio, si se da en considerar que el error por desconocimiento de las reglas de la sana crítica presupone que la prueba fue aceptada y valorada en su fuerza suasoria por el juzgador, es decir, que produjo efectos probatorios, en tanto que el error por exclusión de la prueba por defectos en su aducción, implica que no se la tuvo en cuenta, que no se la valoró, y por consiguiente, que no generó consecuencias de índole probatoria.
Visto, entonces, que la demanda no cumple las exigencias mínimas requeridas para su admisión, y que no se advierten violaciones de garantías fundamentales que la Sala esté en el deber de proteger a través de la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 de la ley 600 de 2000, se la inadmitirá y se ordenará devolver el expediente a la oficina de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Carlos Arturo Cuadros Minotta.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Folios 1-2 , 14-15 y 58 del cuaderno original 1.
2 Folios 422-427, 557 – 578 del cuaderno original 2.
3 Folios 597-608 ídem.