26222(03-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26222  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado:     Acta     No63.   

Bogotá. D.C.,  tres (03) de mayo de dos  mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resolver  el recurso de casación interpuesto  por   la   defensora   de   JORGE  ASMED  TOVAR   ALVARADO,  contra  el  fallo  dictado  por el Tribunal  Superior  de  Bogotá  el 12 de mayo de 2006 que confirmó la sentencia expedida  el  30  de  noviembre  de 2005, por el Juzgado 52 Penal del circuito de la misma  ciudad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Aproximadamente a las 5:50 de la tarde del  12  de  abril  del  2005,  el  señor JORGE ASMED TOVAR  ALVARADO,  quien  pretendía  abordar  un  vuelo hacia  Madrid  (España),  fue  capturado en las instalaciones del Aeropuerto El Dorado  de  Bogotá, porque en su equipaje fue detectado un recipiente con líquido, que  contenía 519,4575 gramos de cocaína.   

2. Con fundamento en las previsiones del nuevo  Código  de  Procedimiento Penal, Ley 906 del 2004, el 13 de abril siguiente, el  Juez  54  Penal Municipal de Control de Garantías realizó audiencia preliminar  de  imputación,  durante  la cual la fiscalía formuló cargos por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

3.  El  5  de  mayo  siguiente, el instructor  presentó  escrito  de  acusación  ante el juez de conocimiento, quien celebró  audiencia  de formulación de esa acusación el 31 del mismo mes. El 22 de julio  se  llevó  a  cabo  la  audiencia  preparatoria  y  el  11 de octubre el debate  público oral.   

4.  Proferidas  las  sentencias  de primera y  segunda   instancia   ya  indicadas,  la  apoderada  del  procesado  acudió  en  casación.   

5.  El  9  de  noviembre  de  2006,  la Corte  admitió    el    quinto    cargo    formulado    e    inadmitió   los   cuatro  primeros.   

LA DEMANDA  

El único cargo admitido se apoya en la causal  de  nulidad  para  demandar  vulneración  al  debido  proceso, a las garantías  fundamentales    del    procesado   y   a   los   principios   de   igualdad   y  contradicción.   

Dice  la  recurrente  que  esta irregularidad  quiso  plantearla  en oportunidad posterior a la que señala el legislador, pero  esa  posibilidad fue negada bajo el argumento de “haberse proferido sentido de  fallo, más no este material ni formalmente”.   

El sentido de fallo no constituye un concepto  jurídico  determinado  y obligatorio, menos aún, cuando no guarda relación en  su  sustento  y  motivación  con la sentencia definitiva, como ocurrió en este  caso.  Tampoco  concreta  la  decisión  futura,  ni fija la relación de manera  inmutable.   

El     A  quo   debió permitirle la intervención a fin de  invocar  la  nulidad  que  ahora  postula,  pues  su  decisión  desconoció los  principios de economía, celeridad y eficacia del proceso.   

La demandante considera que la nulidad se debe  decretar por los siguientes motivos:   

1. Se vulneró el principio de contradicción  consagrado  en el artículo 15 de la Ley 906 de 2004, que hace parte del derecho  a  la defensa, porque se tuvieron en cuenta unas pruebas que no fueron ofrecidas  en  la  audiencia preliminar y debieron ser excluidas tanto en su práctica como  en  el  juicio  valorativo  de  las mismas. Además, no se hizo el traslado a la  defensa  de las pruebas favorables o desfavorables que fueron recopiladas por el  instructor, así no las fuera a utilizar en el juicio.   

La fiscalía debió hacer referencia, desde la  acusación,  a  las  pruebas  que  haría  valer en el juicio, de acuerdo con el  artículo  337 del citado estatuto, para que la defensa tuviera acceso a ellas y  preparara una dialéctica jurídica acorde con esa contradicción.   

En la audiencia preparatoria se expresó ante  el  juez  que  en  procura  de garantizar la lealtad, tanto la fiscalía como la  defensa  proveyeran  las  pruebas  de cargo y de descargo, pero el ente acusador  acudió  a  todo  tipo  de  disculpas  y terminó por no entregar piezas que muy  seguramente  hubieran  sido  vitales  a  los  intereses  del  procesado y que la  defensa aún desconoce. Ellas son:   

.  Informe que se le  puso  de presente a Edwin Iglesias Manga, al parecer suscrito por él, referente  a  la averiguación de unos abonados telefónicos y sobre el cual se desarrolló  el  interrogatorio  directo  de la fiscalía. Este documento no fue trasladado a  la  defensa  en su debida oportunidad y la fiscalía ya contaba con él desde la  audiencia  de sustitución de la medida de detención preventiva a domiciliaria.  Así  mismo,  la  funcionaria  tuvo  desde  un comienzo el recibo o talonario de  envío,  pues  de allí sacó los datos de los abonados telefónicos que, según  dijo en esa diligencia, no existían.   

También  puso de presente, al mismo testigo,  un  documento  con  tres  folios,  al  parecer  un  registro  fotográfico  para  reconocimiento,  pero  ni  el juez ni la fiscalía hicieron traslado del mismo a  la  defensa. Sin embargo, se hace referencia a este testimonio en la exposición  del sentido del fallo, sin haber hecho exclusión del mismo.   

. Informe elaborado  por   los   investigadores   Juan   Ramón   Corredor  y  Rosa  Arango,  quienes  desarrollaron  una  cantidad  de  diligencias.  La  defensa no tuvo acceso a ese  informe;  solo  recibió  unas entrevistas, con posterioridad al término fijado  por  el juez, esto es, 8 a  10 días después de la audiencia preparatoria,  como  se  evidencia en el acta levantada entre las partes. Faltando 8 días para  la  audiencia oral, la fiscalía hizo entrega de unas fotocopias de fotografías  tomadas  en  el  lugar donde funciona la empresa de paquetería de Medellín. La  defensa  no  conoció ni un solo informe de dichos funcionarios, cuya existencia  evidenció  el  investigador Juan Ramón Corredor, quien manipuló su testimonio  y  faltó  abiertamente  a  la  verdad,  como  se  advierte  en  las entrevistas  realizadas por él mismo.   

Estos   señores   hicieron  señalamientos  amañados  y  trajeron  a  colación  probanzas  no  ofrecidas  en  la audiencia  preparatoria,  como  cuando  la fiscalía les preguntó sobre los señores Julio  Jiménez  y  Óscar Flórez cuyas entrevistas fueron materia de debate sin haber  sido ofrecidas en la audiencia preparatoria.   

Sintetiza,  para  finalizar este aspecto, que  tres  son  los puntos neurálgicos que vulneran el debido proceso y el derecho a  la  defensa  y que se yerguen como causal de nulidad al tenor de lo dispuesto en  los artículos 455 y 457 del Código de Procedimiento Penal:   

Primero.  El  no  ofrecimiento de unas pruebas.   

Segundo.  El  no  descubrimiento  probatorio  por  parte  de  la  fiscalía y la negligencia en no  entregar a la defensa las piezas recaudadas en la investigación.   

Tercero. La vía de  hecho   en   que   incurrió   el   A  quo,  al  no  permitir  a  la defensa la intervención para realizar el  planteamiento  que  ahora hace, porque no se había proferido sentencia formal y  materialmente.   

2.  El  juez no permitió a la defensa contra  interrogar  a Humberto Cardozo Silva, perito químico, independientemente que el  tema  objeto  de  debate  fuera precisamente el informe por él rendido, el cual  aportó  como  prueba  la  fiscalía y para la defensa era importante porque ese  testigo,  con  una  vasta  experiencia en el tema tratado, señaló con claridad  una deficiente manipulación de la evidencia.   

Este dato guarda relación con el hecho de que  los  funcionarios  de  la policía judicial no dejaron en cadena de custodia una  cantidad  de  elementos  que  debieron hacer parte de esta, como la maleta y los  elementos  que se hallaban en su interior y que seguramente los llevó a mentir,  tratando de mitigar, más adelante, el impacto de su error.   

El juzgador prefirió asumir el documento con  el  conocimiento propio, antes que con el del especialista en la materia, cuando  la  ley  permite  que  el  contra  interrogatorio  no  se limite a las preguntas  realizadas por el peticionario directo.   

El  tema que se estaba tratando, como lo deja  notar  la  grabación,  era  precisamente el informe suscrito por el experto. El  contra     interrogatorio,     entonces,     era    conducente,    acertado    y  pertinente.   

Adicionalmente,   resulta  desleal  que  la  fiscalía  no  trajera  a la audiencia la cadena de custodia que ofreció y a la  cual  la  defensa  no  tuvo  acceso,  pese  a  que  estuvo  en el despacho de la  instructora   detrás   de   esa   prueba   y   de   las   demás   que   debía  ofrecer.   

El  acta de entrega suscrita con la fiscalía  da  fe  de ello; la defensa dejó sentadas las anotaciones pertinentes e insiste  ahora  en  que se haga entrega, por el instructor, de esas actas informales y de  los   documentos   que   debió  trasladar,  porque  independientemente  de  las  decisiones  que  se  tomen en sede de casación, la actuación no ha culminado y  el   procesado  tiene  derecho  a  utilizar todos los mecanismos y acciones  para  infirmar  lo  que  se  aduce  en  su  contra,  en  virtud del principio de  contradicción.   

Al contraponer el informe del perito químico  en  cuanto a la pésima manipulación de la cadena de custodia, resulta extraño  que  no  se  dejaran  en  ella  elementos  importantes,  como  el  documento que  acompañaba   el  paquete  materia  del  reato  y  la  maleta  que  llevaba  tal  encomienda.  El  mismo  investigador  que la manejó pretendió devolverlos a la  hermana  del  detenido,  como  lo narra el mismo Iglesias Manga, cuando la orden  era destruirla.   

Solicita,  en  consecuencia, la nulidad de lo  actuado a partir de la audiencia de acusación, inclusive.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

De conformidad con lo previsto en el artículo  183  de  la  Ley  906  de  2004,  el  5  de  febrero de 2007 se llevó a cabo la  audiencia  pública  para  la  sustentación de la demanda de casación, acto al  que  comparecieron  el  sentenciado  JOSÉ ASMED TOVAR  ALVARADO,  su  defensora y el señor Procurador Cuarto  Delegado para la Casación Penal.   

El  Ministerio  Público se pronunció acerca  del cargo admitido por la Sala, en los siguientes términos:   

1.  Sobre  la  violación del debido proceso,  porque  se tuvieron en cuenta “unas probanzas que no habían sido ofrecidas en  la  audiencia  preliminar  y  que debieron ser materia de exclusión tanto en su  práctica  como  en el juicio valorativo de las mismas”, es un reproche que ni  siquiera  atiende  a la realidad procesal porque en los videos se observa que el  informe  policivo  rendido  sobre  unos  abonados  telefónicos  por  el  agente  investigador,   la   fiscalía   pretendió  presentarlo  solo  al  culminar  el  interrogatorio.  Allí, finalmente, después de un receso y unas diligencias que  adelantó  el  juez, no lo admitió como prueba. Solamente sirvió de fundamento  para  el  interrogatorio,  según dice la señora defensora, pero en ese caso la  validez  del testimonio está fuera de toda discusión porque allí fue sometido  al  contra  interrogatorio  oral,  público  y  la  defensa  gozó  de todas las  garantías para cuestionarlo.   

2. El otro aspecto del cargo hace referencia a  la  violación  de garantías fundamentales, porque no se realizó el traslado a  la   defensa   de   las   probanzas  favorables  o  desfavorables  que  mediante  investigación  fueron  recopiladas  por  el ente instructor, así no lo fuera a  utilizar en el juicio.   

Considera  preciso  advertir  que no se puede  dejar  sin efecto una sentencia por el solo hecho de que la fiscalía falte a su  obligación  de  revelar  pruebas  favorables  a  la  defensa. La omisión de la  información  se  entiende  que  tiene  relevancia,  solo  si es probable que de  haberse   revelado   oportunamente,   el   resultado   hubiese  sido  diferente.   

La defensa, en todo caso, con posterioridad a  su  alegato  conclusivo  no  dejó  de notar las irregularidades que a su juicio  ofrecía  la cadena de custodia y el proceso de manipulación de los recipientes  de  alcaloides,  para advertir sobre la posibilidad de su falta de autenticidad.  Y  aunque  pide  también  absolución por esta deficiencia, en realidad todo el  esfuerzo  lo  encamina  a  cuestionar  la existencia del tipo subjetivo. En este  proceso  no  hubo  estipulaciones  probatorias  antes  de  reconocer la falta de  antecedentes  y  la  identificación  del  procesado. Y aun cuando las partes no  hicieron   constar  que  dejaban  por  fuera  la  discusión  del  hecho  y  sus  circunstancias,  queda  claro  que el debate se centró solo sobre el aspecto de  la  culpabilidad,  esto  es, sobre el conocimiento o no que tuvo el procesado de  que la sustancia incautada era de transporte prohibido.   

La demandante sostiene que la información que  se  le ocultó se refiere a las averiguaciones que hizo el agente Iglesias Manga  sobre  la  existencia  real  de Juan Carlos Barreto, presunto destinatario de la  mercancía,  y  de  los  abonados  telefónicos  que  aparecían  en la guía de  transporte  que con posterioridad presentó en fotocopia el procesado, porque el  agente  que  lo capturó niega que le hubiera presentado el original, al momento  de   la   aprehensión  en  el  aeropuerto  El  Dorado.  Pues  bien;   esas  averiguaciones  que  hizo  el  agente,  a  través  de la misión de trabajo, se  refieren  a  que  en  la Registraduría constató que la cédula contenida en la  guía  con  el  nombre  de Juan Carlos Barreto, correspondía en realidad a otra  persona.  Y  sobre  los  abonados en España, no pudo determinar si eran reales,  porque  como  lo  reconoce la defensa, se requería de una carta rogatoria   para  la  búsqueda  de  la  prueba  en  el  exterior.  De acuerdo a las labores  adelantadas,  es  claro que hubo dificultad para identificar a la persona con la  que  aparecía  como  destinatario  en  la  guía  de transporte y también para  establecer si eran ciertos o no los teléfonos.   

   

En  estas  condiciones,  la  información que  supuestamente  se  ocultó  habría  tenido  importancia,  sólo  si  se hubiese  establecido,  por  la  fiscalía  o el agente investigador, la existencia de esa  persona  y  de  los abonados en España, con lo cual surgiría incuestionable la  lesión a sus garantías.   

3. La recurrente parte de una interpretación  liberal  o  extensiva  que  no  consulta los artículos 393 y 418 del Código de  Procedimiento  Penal,  al  reprochar  que  se  le negó la posibilidad de contra  interrogar  al  perito  químico  y  que  su intervención era pertinente por la  importancia  de  obtener  una  información  sobre  la  cadena  de custodia y la  manipulación de las sustancias.   

Sin  embargo,  admite que conocía el informe  del  perito  químico  y  tenía  todo  el  derecho  de  solicitar  también  su  testimonio  para  someterlo  a  un  interrogatorio  de  su propio caso o defensa  afirmativa,  y  no  lo hizo. Luego mal puede reprochar ahora la actitud del juez  de  conocimiento,  quien  atendió  a la ordenada presentación de la prueba con  garantía  a la regla restrictiva que facilita la comprensión de lo que dice el  testigo.   

El cargo realmente trascendente sería el del  ocultamiento  de  la  cadena  de  custodia,  porque  la recurrente alega la mala  manipulación  y  cuestiona  la  autenticidad de la sustancia objeto del delito.  Pero  su  desarrollo  lo  desvía  a  explicar por qué era importante que se le  permitiera  su  intervención  para  contra interrogar el testigo sobre materias  ajenas  al  interrogatorio  directo  para demostrar la falta de credibilidad del  agente  que realizó la captura, en cuanto afirmó que no se le había entregado  la  guía  de  transporte y que por eso era mentiroso. Con estas irregularidades  solamente  trata  de establecer un cuestionamiento en la credibilidad otorgada a  ese  testigo y, en esas condiciones, la postulación debió ser de otra índole,  como un falso raciocinio.   

4.  Finalmente,  en  cuanto  a la negativa de  alegar  una  nulidad  porque  ya se había anunciado el sentido del fallo,   considera   el   Procurador   Delegado   que   el  propósito  de  calificar  de  contradictorios  los  parámetros  que  adoptó  el  juez  para no acceder a esa  solicitud,  tan  solo brindaría la oportunidad a la Corte para el desarrollo de  la  jurisprudencia,  en orden a establecer  cuál es la oportunidad que hay  dentro  del nuevo sistema acusatorio para proponer y solicitar las nulidades que  se  generen  en  el  juicio  oral  mismo y, en todo caso, con posterioridad a la  audiencia  preparatoria.  Pero  cualquiera  sea  la  solución que se adopte, no  tendría  incidencia  en  este  caso  concreto,  porque las instancias no fueron  indiferentes  a  la  formulación  de  nulidad.  En  efecto, en la diligencia de  sustentación   de  la  apelación,  la  defensora  insistió  en  destacar  las  anomalías  en torno a las pruebas que sirvieron de sustento a la sentencia y el  Tribunal,  si  bien  le  advirtió  que esa no era la oportunidad, se pronunció  sobre  esas  inquietudes  y  también  destacó  que  en  el proceso se cumplió  legalmente  lo relacionado con el descubrimiento de la prueba y el juez procuró  que  se  hiciera lo más completo posible, conforme a todo lo cual concluyó que  la pretendida nulidad carecía de fundamento y asidero jurídico.   

Por  lo  anterior, solicita que se desestimen  todos   los   reproches   y   que   no   se   case   la   sentencia   objeto  de  impugnación.   

CONSIDERACIONES  

La Sala no casará la sentencia impugnada por  los siguientes motivos:   

1. Como se sabe, la formulación, proposición  y  desarrollo  de  una  censura al amparo de la causal de nulidad no requiere de  exigencias  absolutamente  rígidas,  pero  sí  de  la  postulación  de vicios  sustanciales   con  capacidad  de  socavar  la  estructura  del  proceso  o  las  garantías de los sujetos procesales.   

La  demandante,  en este caso, no se ciñó a  estas  directrices,  dado  que  algunas  de  las  irregularidades denunciadas no  ocurrieron  y  las  otras  carecen  de  la  esencia  necesaria para invalidar el  trámite.   

2. Las anteriores reflexiones vienen al caso,  porque  aunque la admisión del cargo propuesto supone el cumplimiento formal de  los  requisitos  legales  exigidos  para  ese  efecto,  de  ahí  no  se  sigue,  necesariamente,   que   la  fundamentación  del  yerro  colme  los  parámetros  concernientes   a  la  prosperidad  del  cargo,  máxime  cuando  la  Sala  debe  verificar,  de  cara  al  trámite  surtido,  si  la  razón está de lado de la  casacionista, o no.       

3.  La  solicitud  de nulidad se apoya en lo  siguiente:   

3.1.  El  no  ofrecimiento,  en la audiencia  preliminar,  de  pruebas  que  muy  seguramente  hubieran  sido  vitales  a  los  intereses   del   procesado   y  que  la  defensa  aún  desconoce.  Ellas  son:   

.   El  informe  suscrito  por  Edwin  Iglesias  Manga,  referente  a  la  averiguación  de unos  abonados telefónicos.   

.  Un documento con  tres   folios,   al   parecer  un  registro  fotográfico  para  reconocimiento.  Y,   

.   Un  informe  elaborado  por  los  investigadores Juan Ramón Corredor y Rosa Arango, del cual  la  defensa  solo recibió unas entrevistas con posterioridad al término fijado  por el juez.   

Sobre  esos aspectos, la Sala observa que en  la   diligencia   de   audiencia  preparatoria  celebrada  el  22  de  julio  de  20051   

por  el  Juzgado Cincuenta y Dos Penal del  Circuito  con  Función  de  Conocimiento, al momento de hacer el descubrimiento  probatorio,  la  fiscalía  señaló  que  contaba,  entre otros, con un informe  suscrito  por el señor Edwin Iglesias Manga, sobre las verificaciones hechas en  relación  con  la existencia de unos teléfonos, celular y fijo, ubicados en el  membrete  de  una  fotocopia del servicio de paquetería y mencionó que aún no  tenía   el   registro   fotográfico   de  plena  identidad  de  los  elementos  incautados.   

También  mencionó  la  existencia  de  un  informe  relacionado  con  las  entrevistas realizadas por el señor Juan Ramón  Corredor  González,  funcionario  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  Medellín  y  las  diligencias  que adelantó para verificar la existencia de la  empresa  Servicios y Paquetería. Expresamente señaló, en este punto, que a la  defensa  se  le  hizo entrega de las entrevistas de Margarita Botero y Amanda de  Jesús Betancourt.    

Al finalizar su intervención, la instructora  señaló  que la defensa había tenido conocimiento de los elementos probatorios  que  fueron  objeto  de descubrimiento, a través de las diferentes audiencias y  al respecto no hubo ninguna réplica.   

Luego,  aplicando  los artículos 357, 374 y  375  del  Código  de Procedimiento Penal, el juez, a solicitud de la fiscalía,  dispuso,  entre  otras,  la  práctica  de los testimonios de los investigadores  Edwin  Iglesias  Manga,  Juan  Ramón  Corredor  González  y, a solicitud de la  defensa, el de la investigadora  Rosa Arango.   

El  11 de octubre del mismo año se llevó a  cabo  diligencia  de  audiencia pública para juicio2   

.     Las     partes     –  fiscalía  y  defensa  –  presentaron  el caso y refirieron la  concurrencia   de   estipulaciones   probatorias   acerca   de  la  ausencia  de  antecedentes  y plena identidad del acusado. Al momento de practicar las pruebas  ordenadas,  la  fiscalía  llamó  a  declarar  a  Edwin  Iglesias  Manga quien,  contestando  las preguntas de la funcionaria, dijo que no obtuvo información en  la  misión  de  trabajo sobre los abonados telefónicos, porque para ese efecto  tenía  que  enviar una carta rogatoria a España. También le preguntó por las  diligencias  adelantadas  en  la  Registraduría  sobre  plena  identidad  de la  persona  que  aparece  en el membrete de la guía de transporte con el nombre de  Juan  Carlos  Barreto  y  la cédula de ciudadanía y el investigador respondió  que el número de identificación correspondía a otra persona.   

El  documento  referenciado  se  le  puso de  presente  a  la  defensa  y al investigador, quien lo reconoció. Pero cuando la  fiscalía  solicitó que se tuviera como prueba, el juez señaló que dentro del  acta  de audiencia preparatoria no aparecía que se hubiese ofrecido como tal y,  luego  de  verificar el record correspondiente a la citada diligencia, la fiscal  renunció a su introducción.   

A   continuación,   se  le  presentó  al  declarante  un  documento  con  tres  folios.  Según señaló, corresponde a un  registro   fotográfico;   el   primero,   muestra  cómo  la  sustancia  venía  regándose;  el  segundo,  el  peso  bruto  y  las pruebas que hacen los peritos  correspondientes;   y   el   tercero,   es   la   bolsa   plástica   sellada  y  rotulada.   

Más  adelante, la defensa contra interrogó  al testigo sobre la sustancia.   

Nelson Marín Tibatá, perito que realizó la  labor  de  campo  del estupefaciente, también fue escuchado en declaración. La  fiscalía  le  puso  de presente el informe respectivo y lo interrogó sobre las  diligencias  preliminares  realizadas, así como el registro fotográfico. Sobre  éste,   reconoció   que   los   elementos   fijados   allí   fueron  los  que  recibió.   

La  defensa  no  contra  interrogó  a  este  testigo  y  la  fiscalía  solicitó  se  tuvieran  como  pruebas las evidencias  referidas    al   dictamen   de   PIPH   y   a   la   fijación   de   elementos  fotográficos.   

Los  investigadores  Juan  Ramón  Corredor  González  y  Rosa  Arango  rindieron  declaración y tanto la fiscalía como la  defensa   tuvieron   oportunidad  de  interrogarlos3   

.  

La  anterior  reseña permite afirmar que el  desconocimiento  del  principio  de  contradicción  y  del derecho a la defensa  carece  de  asidero  porque, contrario a los señalamientos de la demandante, el  informe  que  se le puso de presente al investigador Edwin Iglesias Manga no fue  admitido como prueba y la defensa sí lo conoció.   

Si  el  testimonio  del  investigador  fue  admitido  como  prueba  por  el  juez,  no surge razón jurídica atendible para  pregonar que debió ser excluido del fallo.   

En  cuanto  al  informe  elaborado  por  los  investigadores  Juan Ramón Corredor y Rosa Arango, como se indicó, en el video  que  registra  el  desarrollo  de  la audiencia preparatoria se observa que hizo  parte  de  la  prueba descubierta por la fiscalía y, en todo caso, la defensora  tuvo  la  oportunidad  de  interrogarlos acerca de las labores de investigación  realizadas    en    la    ciudad    de   Medellín4   

.  

En   ese   orden,  la  afirmación  de  la  casacionista,  según  la  cual,  estas  pruebas  habrían  sido  vitales  a los  intereses  de  su  representado, no compagina con el acontecer procesal, pues en  este  se constata la posibilidad que tuvo de intervenir ampliamente en todas las  etapas    del    debate    para    hacer    valer    las    inquietudes    aquí  planteadas.   

Y,  aun  cuando de sus argumentos se percibe  cierta  inconformidad  por  el  relato  que estos suministraron, que califica de  mentiroso,  este  reproche  no  viene al caso, menos para efectos de estructurar  una  causal  de  nulidad. Sólo si la prueba sirvió de fundamento del fallo, es  posible  cuestionar  su valoración al amparo de la causal tercera de casación,  por desconocimiento de las reglas de apreciación.   

3.2.  El  otro  motivo  de  invalidez que se  apunta   en   el   libelo,   consiste   en  que  el  A  quo   incurrió en vía de hecho al no permitir a  la  defensa  realizar el planteamiento de nulidad que ahora hace, so pretexto de  “haberse   proferido   sentido   de   fallo,   más   no   este   material  ni  formalmente”   

Al  respecto  se  observa  que,  por  regla  general,  al tenor de lo dispuesto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, el  momento   procesal   para  postular  causales  de  incompetencia,  impedimentos,  recusaciones   o   nulidades   es  la  audiencia  pública  de  formulación  de  acusación.  La  profesional  que  para  ese momento asistía al procesado no se  pronunció  en  torno  al  punto.  Simplemente  apuntó  al  transcurso  de  los  términos  que  tiene  la  fiscalía  para presentar el escrito de acusación y,  sobre   ese   aspecto,   el   juez   aclaró   que   en  este  caso  se  habían  cumplido.   

Al  tenor  de lo dispuesto en los artículos  445  y 446 de la misma normativa, el debate en el juicio se clausura una vez los  sujetos  procesales  han  terminado  de  presentar  sus  estudios, y luego de un  receso,  que  puede ser hasta por dos (2) horas, el juez da a conocer el sentido  del  fallo,  de  manera  oral y pública, el cual debe contener el delito por el  cual se declara a la persona culpable o inocente.   

Una  lógica  comprensión  de los preceptos  citados  permite  señalar que el funcionario judicial, en aras de garantizar un  debido  proceso, no puede desconocer la sucesión ordenada de actos que componen  su  estructura,  para  permitir  a  los  sujetos  procesales  la  invocación de  causales  de  invalidez,  cuando  la  etapa  correspondiente ha sido ampliamente  superada  y  en  ella  el interesado no ha hecho manifestación al respecto, tal  como ocurrió en este caso.   

Además,  resulta inconsecuente expresar que  el   sentido  de  fallo  no  constituye  un  concepto  jurídico  determinado  y  obligatorio.  Si el legislador consagró la obligación para el juez de informar  a  las  partes el sentido de su resolución final, de manera oral y pública, es  para  garantizarles  el  pronto conocimiento de la decisión adoptada y que, por  obvias  razones,  debe  ser coherente con ese anuncio verbal. De otra manera, no  tendría  razón de ser la inclusión de ese precepto en la actual codificación  procesal penal.   

Las réplicas atinentes a que en este caso la  sentencia  definitiva  no  guarda  correspondencia  con  el  sentido  del  fallo  anunciado  por  el  juez,  no inciden en nada pues se soportan en la percepción  que la demandante tiene de este asunto.   

3.3.  El  último reproche se basa en que el  juez  no  permitió  a la defensa contra interrogar al perito químico, Humberto  Cardozo Silva.   

Esta  afirmación  de  la casacionista no se  ajusta  a  la  realidad  que  surge  de  la  práctica de esa prueba5   

. Luego de ser interrogado el experto por la  fiscalía  acerca  del  dictamen  que  rindió,  el  juez concedió el uso de la  palabra  a  la  defensora del procesado, para efectos del contra interrogatorio.  Ésta  le  preguntó  sobre  el  último  párrafo del informe, que habla de una  deficiente  manipulación  de  la  evidencia.  La  pregunta  fue objetada por la  fiscal,  dado  que  ese  punto  no  fue cuestionado por ella. El juez aceptó la  objeción,   porque   conforme   a  las  reglas  del  procedimiento,  el  contra  interrogatorio  no  puede  versar sobre temas distintos a los  abordados en  el interrogatorio directo.   

No  puede  atribuirle  al  juez  sus propias  omisiones  porque, como analizó el señor Procurador Delegado, si previamente a  ese  debate  oral conocía el informe del perito químico, pudo haber solicitado  su  testimonio  para  someterlo  a  interrogatorio  directo,  pero  no  lo hizo.   

Tampoco  en  el  fondo  del asunto le asiste  razón  a  la recurrente, porque si el  experto señaló en su dictamen una  deficiente  manipulación  de  la  evidencia,  no se refería a la esencia de la  misma  sino  a  su  peso.  Como  bien  lo explicó el A  quo6   

,  en  el  recipiente  se  remitieron varios  elementos  que  no  hacían  parte  de  la sustancia objeto de análisis, lo que  llevó  a  que se consignara en el informe el peso correspondiente a todos ellos  y  no  solo a la sustancia, situación que no influye en su calidad, contenido y  esencia.  Pero,  además, ninguna duda subsistiría en relación con la clase de  sustancia  que se le encontró al sentenciado, ante el resultado obtenido con la  prueba preliminar de narcotext que arrojó positivo para cocaína.   

Para  finalizar,  el  reparo  atinente  a la  cadena  de  custodia  tampoco  puede  ser aceptado porque si bien al momento del  descubrimiento   probatorio   la   fiscalía   dijo  que  contaba  con  el  acta  correspondiente,  la  defensa  no  manifestó que desconociera ese documento, ni  adujo  la  existencia de defectos o irregularidades que pretendiera hacer valer.  Ahora,  en  sede  de  casación,  no  acredita  ninguna situación adicional que  derive   en  un  desconocimiento  del  principio  de  contradicción,  como  sin  fundamento  lo  asevera,  máxime que en los videos quedó registrado claramente  que  los  investigadores  José  Leonardo  Paguay,  Nelson  Marín y el Químico  Humberto  Antonio  Cardozo  Silva,  quienes  manipularon  la sustancia ilícita,  fueron  sometidos  a  interrogatorio por la fiscalía, y que la defensa gozó de  esa misma oportunidad.   

La  insuficiencia  en  la  demostración del  reproche  no  impide  a  la  Sala recordar que para el juzgador el documento que  según  la defensora acompañaba el paquete contentivo de la sustancia ilícita,  en realidad no existió:   

Por  tanto, si el procesado no presentó al  momento  de  su  captura  la  evidencia  o  el  documento que lo acreditaba como  transportador  lícito  del  supuesto  medicamento,  es  porque  en  verdad  ese  documento  no existió, que  ahora  se  vaya  a  argumentar  que  la guía de transporte, factura de compra o  fórmula    médica,   sí   existió   y   que   la  presentó,  pero  que no aparece el original y que se  vaya  a  presentar  una  fotocopia, parece a este estrado judicial que esa no es  una  salida  suficiente  para  echar  al  piso  los  argumentos del señor JOSÉ  LEONARDO   PAGUAY   CASTRO   contra   el  procesado7          (Negrillas originales).   

En conclusión, ninguno los yerros planteados  por  la  censora  tienen  la  virtualidad  de conspirar contra la presunción de  acierto   y  legalidad  del  fallo  recurrido  y  por  tanto  este  se  mantiene  incólume.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno   

Notifíquese y cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                        

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                                                                                      

YESID        RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                     

MAURO    SOLARTE    PORTILLA                                             JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

              Excusa  justificada                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               

             TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

                                                        Secretaria     

1  Video No. 10.   

2  Video 14.   

3  Videos 14 y 16, respectivamente.   

4  Videos 14 y 16.   

5  Video No 14.   

6  Fl. 199.   

7  Fls. 196 y 197.     

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