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Proceso No 26209
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 112
Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007)
La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 11 de abril de 2007, mediante la cual se negaron las pruebas solicitadas por la defensa del ciudadano colombiano pedido en extradición, JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA.
DECISIÓN RECURRIDA
La Sala negó el decreto de las pruebas solicitadas por el ciudadano requerido, orientadas a demostrar dos aspectos: i) que el hecho delictivo que motiva la extradición, ocurrió en Colombia y ii) sobre la identidad del requerido.
La decisión resultó desfavorable a los intereses del peticionario, porque acreditar que el solicitado en extradición debe ser investigado y juzgado por las autoridades colombianas, está siendo investigado o juzgado en Colombia o ya lo fue, por los mismos hechos o conexos a los que motivan el requerimiento, no impide a la Sala emitir el correspondiente concepto y ante una de esas situaciones, corresponde al Gobierno Nacional determinar lo concerniente al ejercicio de la jurisdicción, y si concede o no la extradición.
En relación con la identidad del requerido, se afirmó que JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA se encuentra plena y claramente identificado, incluso así ha actuado a lo largo del trámite de extradición. Además, en la declaración rendida por DANIEL J. DYER, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA) en apoyo a la solicitud de extradición, en la cual se señala de manera inequívoca que el requerido es JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA, persona que fue plenamente identificada y se encontraba privada de la libertad.
SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente presentó dos escritos, a cada uno de los cuales se hace referencia a continuación:
1. El trámite se inició con la Ley 600 de 2000 y ahora, se cambió a la Ley 906 de 2004, lo cual implica una modificación en el trámite; por tanto, solicita que según lo dispuesto en el artículo 159 de la última disposición, se fije fecha para sustentar el recurso. Agrega que no existe término porque la decisión no se produjo en audiencia y destaca la importancia del principio de la oralidad que es de aplicación prevalente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 26 ibídem.
Subsidiariamente interpuso el recurso de apelación, pues a pesar de que el trámite se ha surtido por escrito, tal recurso resulta procedente al tenor de los artículos 20 y 29 íd., así como de las normas rectoras, ya que en el trámite de extradición no se excluye la doble instancia y para efectuar dicha afirmación, dijo sustentarse en una providencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia de diciembre 12 de 2006, según la cual debe respetarse el principio de la doble instancia y darse la opción de presentar en forma dual los recursos de reposición y apelación. Añadió que no es posible acudir al Código de Procedimiento Civil, porque la Ley 906 de 2004, artículo 25, consagra la integración en las materias que no estén expresamente reguladas en el procedimiento penal y lo único que no está previsto es el término cuando la decisión se produce por escrito, caso en el cual, el funcionario tendrá que fijar los términos no previstos en la ley.
2. En un segundo memorial, sustenta por escrito el recurso para evitar que su cliente resulte eventualmente afectado, aunque insiste en que no es posible que la Corte señale como aplicable la Ley 906 de 2004 y se rija por el procedimiento de la Ley 600 de 2000.
Seguidamente sostiene que la Corte Suprema de Justicia debe garantizar el debido proceso y si bien sostiene que el concepto está orientado a verificar los temas previstos en la ley, precisamente es necesario demostrar la plena identidad del solicitado y las pruebas tendientes a demostrarlo, lo cual no ha sido valorado conforme a las reglas que rigen las pruebas en nuestro ordenamiento procesal, al determinar su necesidad, conducencia y pertinencia. Insiste en que las pruebas solicitadas no se apartan de los fines del concepto, pues Estados Unidos está requiriendo dos personas diferentes que existen en Colombia y están plenamente identificadas e individualizadas con sus nombre completos y número de cédula; por tanto, no puede desconocerse la finalidad del período probatorio en la extradición y en éste caso debe efectuarse un análisis profundo del tema para no afectar el derecho de defensa de su representado.
2.1. Sobre la identidad del requerido sostuvo que el tema no se abordó debidamente, pues de la forma como lo planteó la defensa debió generar al menos duda, toda vez que GENTIL ALVIS PATIÑO no es un alias, sino una persona plenamente identificada y objeto de condena por parte de un juez de la república.
La prueba demostrará que en el cruce de información entre Colombia y Estados Unidos, se generó una confusión sobre la identidad del requerido y que la solicitud de extradición se refiere a dos personas diferentes, lo cual puede acreditarse con los procesos penales adelantados en contra de GENTIL ALVIS PATIÑO (alias Richard, Ricardo, Rubén González o Chigüiro), pues en ninguno de los dos procesos adelantados en su contra (ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio –en el que se profirió sentencia el 31 de agosto de 2005- y ante la Fiscalía 16 de Puerto Carreño –Vichada- al definir situación jurídica) lo identificaron como JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA, ya que ello sólo ocurrió a partir de mayo 16 de 2005, cuando éste fue deportado de Venezuela.
Añadió que existe comprobación técnica, mediante cotejo dactiloscópico, de que JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA no es el mismo GENTIL ALVIS PATIÑO.
Dice además que las Notas Verbales dan cuenta de que JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA fue capturado en posesión de 700 gramos de cocaína, lo que evidencia nuevamente el error, pues éste fue deportado por la Oficina de Migración y Fronteras de San Antonio de Táchira (Venezuela) y transcribe el aparte pertinente del informe del DAS, que obra en el proceso penal al cual se vinculó JUAN JOSÉ y que se pidió como prueba; en consecuencia, resulta falsa la afirmación de los Estados Unidos cuando afirma que al momento de su detención en Colombia, JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA se encontraba en posesión de 700 kilogramos de cocaína y de ahí se puede colegir que dicho país no posee datos precisos para identificar plenamente al requerido e incluso deja entrever el interés del requirente para constituir pruebas de narcotráfico en contra de su poderdante.
El anexo 3 (fotografía que se aporta con la documentación), presentado como anexo para formalizar la solicitud de extradición no se produjo al interior de un proceso penal, sino luego de su captura, al momento de la deportación; entonces, ello confirma que la confusión se generó por la información equívoca de las autoridades colombianas y, por tanto, no existe la certeza que se requiere para emitir el concepto, sobre la identidad de la persona.
Para sustentar la necesidad de practicar las pruebas afirmó:
– La Sala debe realizar un estudio a fondo del tema de la prueba, a fin de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso de su representado, pues considera que existen limitaciones para ejercerlo ante el país requirente. Agrega que es en Colombia donde se impone dilucidar la identidad del requerido, pues ese estudio no se agota con la simple verificación del nombre y del documento de identidad y, es por eso que la Ley 906 de 2004, artículo 495, exige que se brinden todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, pero el país requirente se conforma con señalar dos personas diferentes, con sus respectivas cédulas y aporta fotografías de una de ellas.
– El solicitado debe ser la misma persona procesada en Estados Unidos y, por lo menos, debió generarse duda y decretar las pruebas que clarificaran el problema de identidad, máxime que las características físicas que individualizan a JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA, plasmadas en la tarjeta de preparación de la cédula y las características físicas de GENTIL ALVIS PATIÑO, establecen la existencia de dos personas diferentes. Por tanto, cuando JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA se identifica como tal, no está aceptando que es GENTIL ALVIS PATIÑO.
Finalmente sintetizó los argumentos expuestos sobre el problema de la identidad, así:
– Es necesario demostrar plenamente la identidad del solicitado , según el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y este aspecto no ha sido debidamente estudiado.
– Existe información documental y técnica que señala que JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA y GENTIL ALVIS PATIÑO, son dos personas diferentes.
– El ordenamiento exige la demostración plena de la identidad del solicitado y si ésta no está definida, la prueba solicitada es necesaria y conducente.
– JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA es ciudadano colombiano, GENTIL ALVIS “no es un alias”, sino otro ciudadano colombiano, debidamente identificado y sin embargo, Estados Unidos dice que son una misma persona.
2.2. También señaló el recurrente que era necesario analizar el lugar de comisión de los hechos delictivos y cuestiona que sea el Gobierno el que debe pronunciarse, porque en en la práctica no lo ha hecho; en consecuencia, la Sala debe cesar la omisión y pronunciarse expresamente al respecto y sobre el principio del non bis in ídem, pues de lo contrario la extradición se tornaría en un trámite para violar el debido proceso consagrado en la Constitución Política, artículos 29 y 35.
Añadió que existe el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, de ahí que si JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA está siendo procesado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio por delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, rebelión y otros, debe aplicarse el principio de non bis in idem. Al respecto se pronunció la Corte Constitucional en sentencia SU 110 de 2002, en la que sostuvo que dicho principio exige pronunciamiento al recibir la solicitud de extradición, para precisar cuál de los ordenamientos tendría prelación (el del Estado solicitante o el del requerido) y si existe investigación o condena por los mismos hechos, no sería posible la extradición y tendría que aplicarse la jurisdicción penal colombiana.
En criterio de la Sala, este tópico debe resolverlo el Ejecutivo, con lo cual considera que se está renunciando a la jurisdicción; además, el artículo 228 de la Constitución Política habla de la primacía del derecho sustancial y ello no se puede obviar, dado que no puede existir actuación que desconozca la Carta Fundamental y concretamente su artículo 29, inciso 3, en concordancia con el artículo 93 íd y los Convenios Internacionales (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, artículo 14, numeral 7 –non bis in idem-, Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972, artículo 8, numeral 4). En consecuencia no es posible aceptar que este principio no obre en el trámite de extradición porque el mismo está incluido en la Ley 600 de 2000, artículo 19 y la Ley 906 de 2004, artículo 3, al igual que el principio de la cosa juzgada, previsto en los artículos 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004.
También se refirió al artículo 527 de la Ley 600 de 2000, que fue declarado inexequible mediante sentencia C-760 de 2001, pero en dicha providencia se sostuvo que tal garantía no se perdía con esa determinación; por tanto, en criterio del recurrente, su aplicación corresponde a la Sala.
Finalmente solicita que se revoque la decisión recurrida y se decrete la práctica de las pruebas solicitadas. De manera subsidiaria, pide que en caso de adoptarse decisión desfavorable, se conceda subsidiariamente el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Anotaciones previas
La Sala se ocupará en primer lugar de analizar si existió irregularidad en el trámite de la extradición, tal como lo plantea el censor, al señalar que inicialmente se dio aplicación a la Ley 600 de 2000 y posteriormente a la Ley 906 de 2004, lo cual implica modificaciones que deben atenderse.
Efectivamente, al resolver la solicitud de pruebas elevada por la defensa del ciudadano solicitado en extradición, se indicó que al no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, el trámite de extradición se regía por el Código de Procedimiento Penal, tal como lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores y, dado que los hechos habían ocurrido hasta febrero 18 de 2005 inclusive, debía aplicarse la Ley 906 de 2004, al tenor de lo dispuesto en el artículo 533 íd. Ello resulta correcto, si se tiene en cuenta que en la resolución de acusación, a JUAN JOSÉ MARTINEZ VEGA se le atribuye la comisión del delito de concierto para delinquir, relacionado con el narcotráfico, conducta de carácter permanente cuya ejecución termina con el último acto.
Resulta entonces evidente que la norma aplicable en éste caso será la Ley 906 de 2004, la cual reguló de idéntica manera la extradición, toda vez que conserva el trámite mixto en el que intervienen las autoridades administrativas y judiciales. En ese orden de ideas, el país requirente debe elevar solicitud por vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de Gobierno a Gobierno, con los anexos exigidos legalmente y atañe al Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuar sobre la normatividad aplicable.
Posteriormente interviene el Ministerio del Interior y de Justicia para examinar los documentos y una vez completo el expediente, lo remite a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal para que emita el concepto. Se inicia entonces la fase judicial que se surte ante esta Corporación, el cual no presentó variación alguna en la nueva normatividad1, ya que una vez el requerido se encuentre representado por un abogado, se corre traslado por diez (10) días para solicitar pruebas y, luego de que se practican las solicitadas y decretadas u ordenadas de oficio, se corre traslado para alegar por el término de cinco (5) días.
Finalmente la Sala emite el concepto que se ocupa de analizar la concurrencia de los tópicos legales de validez formal de la documentación, la plena identidad del requerido, la equivalencia de la providencia dictada en el exterior, el principio de doble incriminación y, cuando fuere procedente, lo previsto en los tratados públicos. Posteriormente, la Corte envía el expediente al Gobierno, a quien corresponde decidir si concede o no la extradición.
Acorde con lo expuesto, se concluye que la naturaleza jurídica y el trámite legal de la extradición no sufrió variación fundamental, tal como ya lo ha sostenido la Sala, pues si bien es cierto que inicialmente se dio el trámite de la Ley 600 de 2000, ello no alcanza a invalidar lo actuado, tal como lo establece la Ley 906 de 2004, artículo 457, debido a que no se vulneró el derecho de defensa, ni el debido proceso en aspectos sustanciales.
En consecuencia, la jurisprudencia no amerita modificación y así lo sostuvo la Sala al expresar:
“… 1.3. Al pervivir el carácter escriturario y reservado del trámite en el nuevo Código, contrario al juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio y concentrado en él introducido para el proceso penal en armonía con el acto legislativo 03 de 2.002, evidente asoma que las disposiciones reglamentarias referidas a las notificaciones, providencias y recursos no se avienen a él, concerniendo a la Sala determinar las normas que se deben acompasar atendiendo a que el artículo 25 ibídem dispone que en las materias no reguladas expresamente por el Código o demás disposiciones complementarias, serán aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.
Ciertamente, al tenor de lo dispuesto por el artículo 169 de la ley 906 de 2.004, por regla general las providencias serán notificadas a las partes en estrados, de suerte que si una de ellas no comparece a la audiencia pese a ser citado oportunamente, se entenderá surtida salvo que la ausencia sea justificada por fuerza mayor o caso fortuito, hipótesis en la que se entenderá surtida la notificación al instante de aceptarse la justificación.
De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
De estar privado de la libertad el imputado o acusado las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, dejando constancia de ello.
Trámite que se erige simétrico con el nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento penal, en el cual las decisiones que afectan derechos fundamentales de las personas son adoptadas por los jueces en audiencia públicas, pero incompatible con el escrito diseñado para la extradición.
Lo mismo sucede con el trámite de los recursos ordinarios de reposición y apelación, al preceptuar los artículos del 176 al 179, que el primero, procede contra todos los autos salvo la sentencia, con la exigencia obvia de que se interponga, sustente y decida en la audiencia correspondiente y, el segundo, contra los autos dictados durante el desarrollo de las audiencias y contra la sentencia condenatoria o absolutoria; y su interposición, sustentación y decisión en audiencia pública.
Ahora, es palmar que las decisiones que la Corte adopte en el desarrollo del trámite, diversas al concepto el que por su naturaleza no es impugnable, solo son susceptibles del recurso de reposición sin que para su interposición, sustentación y decisión sea posible cumplir las previsiones hechas por dichas normas, por no ser proferidas en audiencia pública
(…)
En resumen, la notificación de las providencias dictadas en el curso del trámite por la Sala; la interposición, sustentación y trámite del recurso de reposición se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (artículos 313, 321, 331, 348, 349 y demás compatibles), que armonizan con el sistema escrito del trámite de la extradición pasiva,…”2
Al tenor de lo expuesto, surge evidente que no resulta procedente fijar fecha y hora para la sustentación del recurso de reposición, que las normas del C. de P. Civil son aplicables y que contra la presente decisión no procede el recurso de apelación que subsidiariamente interpuso el impugnante.
2. Sobre el recurso de reposición interpuesto
De manera reiterada, la Sala ha sostenido que el recurso de reposición es un dispositivo otorgado por la ley a los sujetos procesales, para provocar que el funcionario judicial que profiere la decisión impugnada, en este caso la Corte, examine de nuevo dicha decisión, teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho a través de los cuales se pretende demostrar que incurrió en errores fácticos o jurídicos y, si a ello hubiere lugar, los enmiende mediante la revocatoria, aclaración, modificación o complemento.
La Sala se ocupará de analizar los argumentos propuestos por el censor, en el orden en que han sido planteados, así:
1. De la identidad del requerido
La plena identidad del ciudadano requerido constituye uno de los factores que debe analizar la Corte al momento de emitir el concepto, y por tanto, resulta necesario establecer que el solicitado en extradición es la persona capturada y la misma con la cual se ha adelantado el correspondiente trámite.
En este caso, la prueba de tal aspecto no se echa de menos, dado que la persona requerida en extradición es JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3’277.559 y ello no se desvirtúa por haberse hecho llamar también GENTIL ALVIS PATIÑO, y haberse identificado con la cédula correspondiente a éste3.
Llama la atención que es la misma prueba aportada por la defensa de manera informal, la que explica la aparente confusión en relación con la identidad del requerido4, pues se dice allí textualmente que:
“12. Que a fin de establecer la pena(sic) identidad, se procedió a realizar el cotejo técnico- dactiloscópico entre las impresiones decadactilares pasmadas (sic) en la reseña decadactilar tomadas por los funcionarios de Interpol Venezuela a nombre de GENTIL ALVIS PATIÑO Ó JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA Ó LEOPOLDO LÓPEZ ANGEL, con la reseña decadactilar obrante en el registro de la Tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía No. 3’277.559 a nombre de JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA, obtenida de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se logró establecer que dichas impresiones dactilares corresponden morfológicamente y topográficamente entre sí, es decir, fueron tomadas a una misma persona, en este caso a JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA, con C.C. No. 3’277.559 de Restrepo (Meta).
13. Es así como mediante el dictamen pericial se logró establecer que quien se venía haciendo pasar como GENTIL ALVIS PATIÑO, C.C. No. 17’669.391 de Doncella (Caquetá), “RUBÉN GONZÁLEZ” Ó “LEOPOLDO LÓPEZ ÁNGEL”, en realidad responde al nombre de JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA, con C.C. NO. 3’277.559 de Restrepo (Meta), nacido en Restrepo (Meta) el 20 de octubre de 1958, hijo de Arcadio y Paulina, 1.62 de estatura, grupo sanguíneo o+.
Se concluye que JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA, identificado con la cédula No. 3.277.559 de Restrepo (Meta), se hizo pasar por GENTIL ALVIS PATIÑO, como lo indica la solicitud de extradición, lo que no desvirtúa que sea aquél la persona requerida en extradición y con la cual se viene adelantando el trámite de extradición; por tanto, no resulta procedente decretar prueba para demostrar un aspecto que se encuentra acreditado suficientemente.
En síntesis, resulta palpable que JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA es el solicitado en extradición, no GENTIL ALVIS PATIÑO; de ahí que si fuera éste la persona capturada, eventualmente tendría sentido decretar la prueba solicitada por la defensa.
1. Del lugar de ocurrencia de los hechos
El lugar de ocurrencia de los hechos constituye un aspecto a dilucidar por la Sala al momento de emitir el correspondiente concepto, pues al tenor del artículo 35 de la Constitución Colombiana, sólo procede la extradición de los colombianos por nacimiento, en relación con delitos cometidos en el exterior. Esta Corporación, al interpretar dicho artículo, ha sostenido que su presupuesto se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática entre el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.5
En consecuencia, si la ejecución plena de la conducta atribuida al nacional ocurrió exclusivamente en territorio colombiano, la Sala debe rendir concepto negativo a la extradición, pero si lo que se evidencia es la presencia de alguna de las excepciones al principio de territorialidad, el concepto será favorable, siempre y cuando se reúnan los demás requisitos legales.
Al requerido se le atribuye la participación en una organización criminal de carácter transnacional, dedicada al envío de narcóticos hacia los Estados Unidos, conforme a la prueba aportada con la solicitud de extradición; por tanto, no se evidencia de qué manera la prueba en la que se insiste podría incidir de manera relevante en la interpretación de los principios de territorialidad de la ley penal. Además éste análisis debe efectuarse al momento de emitir el correspondiente concepto sobre la extradición.
En cuanto a la aplicación del principio del non bis in idem, la Sala ha sostenido:
“si bien es cierto dicho axioma6 -regulado en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal derogado- resulta aplicable en asuntos de extradición por virtud de la norma constitucional por él invocada y las normas rectoras de los ordenamientos penal y procesal penal (a pesar de que el artículo 527 de la Ley 600 de 2.000 que prescribía que “no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, ha sido o esté siendo juzgada en Colombia”, fue declarado inexequible), su examen o análisis, como de antaño lo tiene establecido la Sala concierne al Gobierno Nacional para así decidir si concede o no la extradición, en el evento que el concepto que corresponde a la Corte sea favorable.
Es que -también ha sostenido la Sala- “el non bis in ídem no tiene relación alguna con los elementos del concepto y es al Gobierno Nacional a quien atañe establecer si por los mismos hechos que el requerido es solicitado está siendo investigado o fue juzgado en Colombia y su incidencia en el trámite de extradición”7
Conforme a lo expuesto, corresponde al Gobierno Nacional definir si hay lugar o no a conceder la extradición en la hipótesis en que la persona cuya entrega se solicita, esté siendo investigada o juzgada en Colombia por el mismo delito que la reclama el país extranjero y el incumplimiento de tal deber por parte de la autoridad competente, no faculta a la Sala para asumir funciones que no le han sido asignadas.
Las anteriores consideraciones permiten concluir que los medios de convicción sobre cuya práctica insiste el recurrente, no son necesarios ni pertinente para los fines del concepto, razón por la cual se mantendrá la determinación entonces adoptada, esto es, la que concluyó que debía negarse la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa.
La providencia recurrida dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos previos al concepto de la Corte; por tanto, una vez en firme la presente decisión, se ordena dar curso al referido traslado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. NO REPONER la providencia que negó la práctica de pruebas.
2. Una vez en firme la presente decisión, se ordena continuar el trámite, dando cumplimiento al traslado ordenado en la providencia de abril 11 del presente año.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 El trámite de extradición se regía por la Ley 600 de 2000, hasta enero 1 de 2005, cuando entró en vigencia la Ley 906 de 2004.
2 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, Auto de abril 4 de 2006, radicado 24.187.
3 Ver fls. 80 y 82 del trámite de extradición
4 Ver providencia de la Fiscalía General de la Nación. Unidad Nacional contra el Terrorismo (fls. 179 y ss. del trámite de extradición.
5 Conceptos de junio 4 de 2002 y julio 28 de 2004, radicados 18544 y 21887 respectivamente.
6 Se refiere al non bis in idem.
7 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, auto de septiembre 1 de 2004, radicado 22072