26209(05-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26209  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No.  112   

Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil  siete (2007)   

La  Sala  resuelve el recurso de reposición  interpuesto  contra  la providencia del 11 de abril de 2007, mediante la cual se  negaron  las  pruebas solicitadas por la defensa del ciudadano colombiano pedido  en  extradición, JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA.   

DECISIÓN  RECURRIDA  

La  Sala  negó  el  decreto  de las pruebas  solicitadas  por el ciudadano requerido, orientadas a demostrar dos aspectos: i)  que  el  hecho  delictivo que motiva la extradición, ocurrió en Colombia y ii)  sobre la identidad del requerido.   

La  decisión  resultó  desfavorable  a los  intereses   del  peticionario,   porque  acreditar  que  el  solicitado  en  extradición  debe  ser  investigado  y juzgado por las autoridades colombianas,  está  siendo  investigado  o  juzgado  en  Colombia o ya lo fue, por los mismos  hechos  o conexos a los que motivan el requerimiento, no impide a la Sala emitir  el  correspondiente  concepto  y  ante  una  de esas situaciones, corresponde al  Gobierno  Nacional  determinar lo concerniente al ejercicio de la jurisdicción,  y si concede o no la extradición.   

En relación con la identidad del requerido,  se  afirmó  que  JUAN  JOSÉ  MARTÍNEZ  VEGA  se  encuentra plena y claramente  identificado,   incluso   así   ha   actuado   a   lo  largo  del  trámite  de  extradición.   Además,  en  la  declaración  rendida por DANIEL J. DYER,  Agente  Especial  de  la  Administración  Antinarcóticos  (DEA)  en apoyo a la  solicitud  de  extradición,  en la cual se señala de manera inequívoca que el  requerido  es JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA, persona que fue plenamente identificada  y se encontraba privada de la libertad.   

SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN  

El recurrente presentó dos escritos, a cada  uno de los cuales se hace referencia a continuación:   

1.   El  trámite se inició con la Ley  600  de  2000  y  ahora,  se  cambió  a la Ley 906 de 2004, lo cual implica una  modificación  en el trámite;  por tanto, solicita que según lo dispuesto  en  el artículo 159 de la última disposición, se fije fecha para sustentar el  recurso.   Agrega  que no existe término porque la decisión no se produjo  en  audiencia  y  destaca  la importancia del principio de la oralidad que es de  aplicación  prevalente,  de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y  26 ibídem.   

Subsidiariamente  interpuso  el  recurso  de  apelación,  pues  a  pesar  de  que  el trámite se ha surtido por escrito, tal  recurso  resulta  procedente al tenor de los artículos 20 y 29 íd.,  así  como  de  las  normas  rectoras,  ya  que  en  el trámite de extradición no se  excluye  la  doble instancia y para efectuar dicha afirmación, dijo sustentarse  en   una  providencia  de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia  de  diciembre  12  de  2006,  según  la cual debe respetarse el principio de la  doble  instancia  y  darse la opción de presentar en forma dual los recursos de  reposición  y apelación.  Añadió que no es posible acudir al Código de  Procedimiento  Civil, porque  la Ley 906 de 2004, artículo 25, consagra la  integración  en  las  materias  que  no  estén  expresamente  reguladas  en el  procedimiento  penal  y lo único que no está previsto es el término cuando la  decisión  se  produce  por escrito, caso en el cual, el funcionario tendrá que  fijar los términos no previstos en la ley.   

2.  En un segundo memorial, sustenta por  escrito  el  recurso  para evitar que su cliente resulte eventualmente afectado,  aunque  insiste  en que no es posible que la Corte señale como aplicable la Ley  906 de 2004 y se rija por el procedimiento de la Ley 600 de 2000.   

Seguidamente sostiene que la Corte Suprema de  Justicia  debe  garantizar  el debido proceso y si bien sostiene que el concepto  está  orientado  a  verificar  los  temas  previstos en la ley, precisamente es  necesario  demostrar  la plena identidad del solicitado y las pruebas tendientes  a  demostrarlo,  lo cual no ha sido valorado conforme a las reglas que rigen las  pruebas   en   nuestro   ordenamiento  procesal,  al  determinar  su  necesidad,  conducencia  y  pertinencia.   Insiste en que las pruebas solicitadas no se  apartan  de  los  fines  del concepto, pues Estados Unidos está requiriendo dos  personas  diferentes que existen en Colombia y están plenamente identificadas e  individualizadas  con  sus  nombre  completos  y  número  de cédula;  por  tanto,   no  puede  desconocerse la finalidad del período probatorio en la  extradición  y  en  éste  caso  debe efectuarse un análisis profundo del tema  para no afectar el derecho de defensa de su representado.   

2.1. Sobre la identidad del requerido sostuvo  que  el  tema  no  se  abordó debidamente, pues de la forma como lo planteó la  defensa  debió  generar  al menos duda, toda vez que GENTIL ALVIS PATIÑO no es  un  alias,  sino  una  persona  plenamente  identificada y objeto de condena por  parte de un juez de la república.   

La  prueba  demostrará  que  en el cruce de  información  entre  Colombia  y Estados Unidos, se generó una confusión sobre  la  identidad  del requerido  y que la solicitud de extradición se refiere  a  dos  personas  diferentes, lo cual puede acreditarse con los procesos penales  adelantados  en  contra  de GENTIL ALVIS PATIÑO (alias Richard, Ricardo, Rubén  González  o  Chigüiro),  pues en ninguno de los dos procesos adelantados en su  contra   (ante   el   Juzgado   Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Villavicencio  –en el que  se  profirió  sentencia  el  31  de  agosto  de 2005- y ante la Fiscalía 16 de  Puerto  Carreño  –Vichada-  al  definir  situación  jurídica)  lo  identificaron como JUAN JOSÉ MARTÍNEZ  VEGA,  ya  que ello sólo ocurrió a partir de mayo 16 de 2005, cuando éste fue  deportado de Venezuela.   

Añadió  que existe comprobación técnica,  mediante  cotejo  dactiloscópico,  de  que  JUAN  JOSÉ MARTÍNEZ VEGA no es el  mismo GENTIL ALVIS PATIÑO.   

Dice  además  que  las  Notas  Verbales dan  cuenta  de  que  JUAN  JOSÉ  MARTÍNEZ  VEGA  fue capturado en posesión de 700  gramos  de  cocaína,  lo  que  evidencia  nuevamente  el  error, pues éste fue  deportado  por  la  Oficina de Migración y Fronteras de San Antonio de Táchira  (Venezuela)  y  transcribe el aparte pertinente del informe del DAS, que obra en  el  proceso penal al cual se vinculó JUAN JOSÉ y que se pidió como prueba; en  consecuencia,  resulta  falsa la afirmación de los Estados Unidos cuando afirma  que  al  momento  de  su  detención  en  Colombia, JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA se  encontraba  en  posesión  de  700  kilogramos  de  cocaína  y de ahí se puede  colegir  que  dicho país no posee datos precisos para identificar plenamente al  requerido  e  incluso  deja  entrever el interés del requirente para constituir  pruebas de  narcotráfico en contra de su poderdante.   

El anexo 3 (fotografía que se aporta con la  documentación),   presentado   como  anexo  para  formalizar  la  solicitud  de  extradición  no  se  produjo  al interior de un proceso penal, sino luego de su  captura,  al  momento  de  la  deportación;  entonces,  ello  confirma  que  la  confusión   se  generó  por  la  información  equívoca  de  las  autoridades  colombianas  y,  por  tanto, no existe la certeza que se requiere para emitir el  concepto, sobre la identidad de la persona.   

Para sustentar la necesidad de practicar las  pruebas afirmó:   

–   La  Sala debe realizar un estudio a  fondo  del  tema de la prueba, a fin de garantizar los derechos fundamentales al  debido  proceso de su representado, pues considera que existen limitaciones para  ejercerlo  ante  el  país  requirente.  Agrega que es en Colombia donde se  impone  dilucidar  la  identidad del requerido, pues ese estudio no se agota con  la  simple  verificación  del nombre y del documento de identidad y, es por eso  que  la Ley 906 de 2004, artículo 495, exige que se brinden todos los datos que  se  posean  y  que  sirvan  para  establecer  la  plena  identidad de la persona  reclamada,  pero  el  país  requirente  se  conforma  con señalar dos personas  diferentes,  con  sus  respectivas  cédulas  y  aporta  fotografías  de una de  ellas.    

–   El  solicitado  debe  ser  la misma  persona  procesada  en  Estados  Unidos y, por lo menos, debió generarse duda y  decretar  las  pruebas  que clarificaran el problema de identidad,  máxime  que  las  características  físicas  que  individualizan a JUAN JOSÉ MARTÍNEZ  VEGA,   plasmadas   en   la   tarjeta  de  preparación  de  la  cédula  y  las  características  físicas  de GENTIL ALVIS PATIÑO, establecen la existencia de  dos  personas  diferentes.   Por tanto, cuando JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA se  identifica    como    tal,    no   está   aceptando   que   es   GENTIL   ALVIS  PATIÑO.   

Finalmente   sintetizó   los   argumentos  expuestos sobre el problema de la identidad, así:   

–  Es necesario demostrar plenamente la  identidad  del solicitado , según el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y este  aspecto no ha sido debidamente estudiado.   

–   Existe  información  documental  y  técnica  que  señala que JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA y GENTIL ALVIS PATIÑO, son  dos personas diferentes.   

–    El   ordenamiento   exige   la  demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado  y  si  ésta  no está  definida, la prueba solicitada es necesaria y conducente.   

–    JUAN  JOSÉ  MARTÍNEZ  VEGA  es  ciudadano   colombiano,   GENTIL  ALVIS  “no  es  un  alias”,  sino otro ciudadano colombiano, debidamente  identificado   y   sin   embargo,   Estados   Unidos  dice  que  son  una  misma  persona.   

2.2. También señaló el recurrente que era  necesario  analizar  el  lugar de comisión de los hechos delictivos y cuestiona  que  sea  el  Gobierno el que debe pronunciarse, porque en en la práctica no lo  ha  hecho;  en  consecuencia,  la  Sala  debe  cesar  la omisión y pronunciarse  expresamente  al  respecto y sobre el principio del non bis in ídem, pues de lo  contrario  la  extradición  se  tornaría  en  un  trámite para violar el  debido  proceso  consagrado  en  la  Constitución  Política,  artículos  29 y  35.   

Añadió  que  existe  el  derecho  a no ser  juzgado  dos  veces por el mismo hecho, de ahí que si JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA  está  siendo  procesado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de   Villavicencio   por  delitos  de  concierto  para  delinquir,  tráfico  de  estupefacientes,  rebelión  y  otros, debe aplicarse el principio de non bis in  idem.   Al  respecto  se pronunció la Corte Constitucional en sentencia SU  110  de  2002,  en  la  que sostuvo que dicho principio exige pronunciamiento al  recibir  la  solicitud de extradición, para precisar cuál de los ordenamientos  tendría  prelación  (el del Estado solicitante o el del requerido) y si existe  investigación   o   condena  por  los  mismos  hechos,  no  sería  posible  la  extradición    y    tendría    que    aplicarse    la    jurisdicción   penal  colombiana.   

En  criterio  de  la Sala, este tópico debe  resolverlo  el  Ejecutivo,  con  lo cual considera que se está renunciando a la  jurisdicción;   además,  el  artículo  228 de la Constitución Política  habla  de  la  primacía  del derecho sustancial y ello no se puede obviar, dado  que   no  puede  existir  actuación  que  desconozca  la  Carta  Fundamental  y  concretamente  su  artículo  29,  inciso 3, en concordancia con el artículo 93  íd  y  los Convenios Internacionales (Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos,   aprobado   por  la  Ley  74  de  1968,  artículo  14,  numeral  7  –non   bis   in  idem-,  Convención  Americana  sobre  Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972,  artículo  8,  numeral  4).  En consecuencia no es posible aceptar que este  principio  no obre en el trámite de extradición porque el mismo está incluido  en  la Ley 600 de 2000, artículo 19 y la Ley 906 de 2004, artículo 3, al igual  que  el  principio  de  la cosa juzgada, previsto en los artículos 19 de la Ley  600 de 2000 y  21 de la Ley 906 de 2004.   

También  se refirió al artículo 527 de la  Ley  600  de  2000,  que  fue  declarado inexequible mediante sentencia C-760 de  2001,  pero  en  dicha  providencia  se  sostuvo   que  tal garantía no se  perdía  con esa determinación;  por tanto, en criterio del recurrente, su  aplicación corresponde a la Sala.   

Finalmente  solicita  que  se  revoque  la  decisión  recurrida y se decrete la práctica de las pruebas solicitadas.   De  manera subsidiaria, pide que en caso de adoptarse decisión desfavorable, se  conceda subsidiariamente el recurso de apelación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.   Anotaciones previas   

La  Sala  se  ocupará  en  primer  lugar de  analizar  si  existió irregularidad en el trámite de la extradición, tal como  lo  plantea  el  censor,  al  señalar  que inicialmente se dio aplicación a la  Ley   600  de  2000  y posteriormente a la Ley 906 de 2004, lo cual implica  modificaciones que deben atenderse.   

Efectivamente,  al  resolver la solicitud de  pruebas  elevada  por  la  defensa  del ciudadano solicitado en extradición, se  indicó  que  al  no  existir  tratado  de  extradición aplicable entre Estados  Unidos  de  Norteamérica  y Colombia, el trámite de extradición se regía por  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  tal  como  lo  informó el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  y, dado que los hechos habían ocurrido hasta febrero 18  de  2005  inclusive,  debía  aplicarse  la  Ley  906  de  2004,  al tenor de lo  dispuesto  en  el artículo 533 íd.  Ello resulta correcto, si se tiene en  cuenta  que  en  la  resolución de acusación, a JUAN JOSÉ MARTINEZ VEGA se le  atribuye  la  comisión  del delito de concierto para delinquir, relacionado con  el  narcotráfico,  conducta de carácter permanente cuya ejecución termina con  el último acto.   

Resulta  entonces  evidente  que  la  norma  aplicable  en  éste caso será la Ley 906 de 2004, la cual reguló de idéntica  manera  la  extradición,  toda  vez  que  conserva  el trámite mixto en el que  intervienen  las autoridades administrativas y judiciales.  En ese orden de  ideas,  el  país  requirente  debe  elevar  solicitud  por  vía diplomática y  excepcionalmente  por  la  consular  o  de  Gobierno  a Gobierno, con los anexos  exigidos  legalmente  y atañe al Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuar  sobre la normatividad aplicable.   

Posteriormente  interviene el Ministerio del  Interior  y de Justicia para examinar los documentos  y una vez completo el  expediente,  lo remite a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal  para que  emita  el  concepto.  Se inicia entonces la fase judicial que se surte ante  esta   Corporación,  el  cual  no  presentó  variación  alguna  en  la  nueva  normatividad1,  ya  que  una  vez  el  requerido se encuentre representado por un  abogado,  se  corre traslado por diez (10) días para solicitar pruebas y, luego  de  que  se  practican  las  solicitadas  y decretadas u ordenadas de oficio, se  corre   traslado   para  alegar  por  el  término  de  cinco  (5)  días.    

Finalmente  la Sala emite el concepto que se  ocupa  de  analizar la concurrencia de los tópicos legales de validez formal de  la  documentación,  la  plena  identidad  del  requerido, la equivalencia de la  providencia  dictada  en  el  exterior,  el principio de doble incriminación y,  cuando   fuere   procedente,   lo  previsto  en  los  tratados  públicos.   Posteriormente,  la  Corte envía el expediente al Gobierno, a quien corresponde  decidir si concede o no la extradición.   

Acorde  con  lo expuesto, se concluye que la  naturaleza  jurídica  y  el  trámite  legal  de  la  extradición  no  sufrió  variación  fundamental, tal como ya lo ha sostenido la Sala, pues  si bien  es  cierto  que  inicialmente  se dio el trámite de la Ley 600 de 2000, ello no  alcanza  a invalidar lo actuado, tal como lo establece la Ley  906 de 2004,  artículo  457,  debido a que no se vulneró el derecho de defensa, ni el debido  proceso en aspectos sustanciales.    

En  consecuencia,  la jurisprudencia no  amerita modificación y así lo sostuvo la Sala al expresar:   

“…  1.3.  Al  pervivir  el  carácter  escriturario  y  reservado del trámite en el nuevo Código, contrario al juicio  público,  oral,  con  inmediación de las pruebas, contradictorio y concentrado  en  él introducido para el proceso penal en armonía con el acto legislativo 03  de  2.002,  evidente  asoma que las disposiciones reglamentarias referidas a las  notificaciones,  providencias  y recursos no se avienen a él, concerniendo a la  Sala  determinar las normas que se deben acompasar atendiendo a que el artículo  25  ibídem dispone que en las materias no reguladas expresamente por el Código  o  demás  disposiciones  complementarias,  serán aplicables las del Código de  Procedimiento  Civil  y  las  de  otros  ordenamientos  procesales  cuando no se  opongan a la naturaleza del procedimiento penal.   

Ciertamente, al tenor de  lo  dispuesto por el artículo 169 de la ley 906 de 2.004, por regla general las  providencias  serán  notificadas a las partes en estrados, de suerte que si una  de  ellas  no  comparece  a  la  audiencia  pese  a ser citado oportunamente, se  entenderá  surtida  salvo  que  la  ausencia sea justificada por fuerza mayor o  caso  fortuito,  hipótesis  en la que se entenderá surtida la notificación al  instante de aceptarse la justificación.   

De  manera  excepcional  procederá   la   notificación  mediante  comunicación  escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro  medio idóneo que haya sido indicado por las partes.   

De  estar privado de la  libertad  el  imputado  o  acusado  las providencias notificadas en audiencia le  serán  comunicadas  en  el establecimiento de reclusión, dejando constancia de  ello.   

Trámite  que  se erige  simétrico  con  el  nuevo  sistema  de investigación, acusación y juzgamiento  penal,  en  el  cual  las  decisiones  que afectan derechos fundamentales de las  personas  son adoptadas por los jueces en audiencia públicas, pero incompatible  con el escrito diseñado para la extradición.   

Lo  mismo sucede con el  trámite  de  los recursos ordinarios de reposición y apelación, al preceptuar  los  artículos  del  176 al 179, que el primero, procede contra todos los autos  salvo  la  sentencia,  con  la  exigencia obvia de que se interponga, sustente y  decida  en la audiencia correspondiente y, el segundo, contra los autos dictados  durante  el  desarrollo  de  las audiencias y contra la sentencia condenatoria o  absolutoria;  y  su  interposición,  sustentación  y  decisión  en  audiencia  pública.   

Ahora, es palmar que las  decisiones  que  la  Corte  adopte  en  el  desarrollo del trámite, diversas al  concepto  el  que  por su naturaleza no es impugnable, solo son susceptibles del  recurso   de  reposición  sin  que  para  su  interposición,  sustentación  y  decisión  sea  posible cumplir las previsiones hechas por dichas normas, por no  ser proferidas en audiencia pública   

(…)  

En   resumen,  la  notificación  de  las  providencias  dictadas  en el curso del trámite por la Sala; la interposición,  sustentación  y  trámite del recurso de reposición se regirán por las normas  del  Código de Procedimiento Civil (artículos 313, 321, 331, 348, 349 y demás  compatibles),   que  armonizan  con  el  sistema  escrito  del  trámite  de  la  extradición              pasiva,…”2   

Al  tenor de lo expuesto, surge evidente que  no  resulta  procedente  fijar fecha y hora para la sustentación del recurso de  reposición,  que  las  normas del C. de P. Civil son aplicables y que contra la  presente  decisión  no  procede  el  recurso de apelación que subsidiariamente  interpuso el impugnante.    

2.   Sobre  el  recurso  de  reposición interpuesto   

De manera reiterada, la Sala ha sostenido que  el  recurso  de  reposición  es  un  dispositivo otorgado por la ley a los  sujetos  procesales,  para  provocar que el funcionario judicial que profiere la  decisión  impugnada,  en  este caso la Corte, examine de nuevo dicha decisión,  teniendo  en  cuenta  los  fundamentos  de  hecho  y de derecho a través de los  cuales  se pretende demostrar que incurrió en errores fácticos o jurídicos y,  si  a  ello  hubiere  lugar,  los enmiende mediante la revocatoria, aclaración,  modificación o complemento.    

La   Sala  se  ocupará  de  analizar  los  argumentos  propuestos  por  el  censor, en el orden en que han sido planteados,  así:   

     

1. De la identidad del requerido     

La  plena  identidad del ciudadano requerido  constituye  uno  de los factores que debe analizar la Corte al momento de emitir  el  concepto,  y  por  tanto,  resulta necesario establecer que el solicitado en  extradición  es la persona capturada y la misma con la cual se ha adelantado el  correspondiente trámite.   

En este caso, la prueba de tal aspecto no se  echa  de  menos,  dado  que  la  persona requerida en extradición  es JUAN  JOSÉ   MARTÍNEZ   VEGA,   identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  No.  3’277.559  y  ello  no se  desvirtúa  por  haberse  hecho  llamar también GENTIL ALVIS PATIÑO, y haberse  identificado  con la cédula correspondiente a éste3.   

Llama  la  atención  que es la misma prueba  aportada  por  la  defensa  de  manera  informal,  la  que  explica  la aparente  confusión   en   relación   con   la   identidad   del   requerido4, pues se dice  allí textualmente que:   

“12. Que a fin de establecer la pena(sic)  identidad,  se  procedió  a  realizar el cotejo técnico- dactiloscópico entre  las  impresiones  decadactilares  pasmadas  (sic)  en  la  reseña  decadactilar  tomadas  por  los  funcionarios  de  Interpol Venezuela a nombre de GENTIL ALVIS  PATIÑO  Ó  JUAN  JOSÉ MARTÍNEZ VEGA Ó LEOPOLDO LÓPEZ ANGEL, con la reseña  decadactilar  obrante en el registro de la Tarjeta de preparación de la cédula  de      ciudadanía      No.      3’277.559  a  nombre  de  JUAN  JOSÉ  MARTÍNEZ VEGA, obtenida de la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil,  se  logró  establecer que dichas  impresiones  dactilares corresponden morfológicamente y topográficamente entre  sí,  es  decir,  fueron  tomadas a una misma persona, en este caso a JUAN JOSÉ  MARTÍNEZ   VEGA,   con   C.C.  No.  3’277.559 de Restrepo (Meta).   

13.  Es  así  como  mediante  el  dictamen  pericial  se  logró  establecer  que quien se venía haciendo pasar como GENTIL  ALVIS    PATIÑO,    C.C.    No.   17’669.391   de   Doncella   (Caquetá),   “RUBÉN  GONZÁLEZ”  Ó  “LEOPOLDO  LÓPEZ  ÁNGEL”,  en  realidad  responde  al nombre de JUAN JOSÉ  MARTÍNEZ   VEGA,   con   C.C.  NO.  3’277.559   de  Restrepo (Meta), nacido en Restrepo (Meta) el 20  de  octubre  de  1958,  hijo  de  Arcadio  y  Paulina,  1.62  de estatura, grupo  sanguíneo o+.   

Se  concluye  que JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA,  identificado  con la cédula No. 3.277.559 de Restrepo (Meta), se hizo pasar por  GENTIL  ALVIS  PATIÑO,  como  lo indica la solicitud de extradición, lo que no  desvirtúa  que sea aquél la persona requerida en extradición y con la cual se  viene  adelantando  el  trámite  de  extradición;   por tanto, no resulta  procedente   decretar   prueba  para  demostrar  un  aspecto  que  se  encuentra  acreditado suficientemente.   

En síntesis, resulta palpable que JUAN JOSÉ  MARTÍNEZ  VEGA  es el solicitado en extradición, no GENTIL ALVIS PATIÑO;  de  ahí que si fuera éste la persona capturada, eventualmente tendría sentido  decretar la prueba solicitada por la defensa.   

     

1. Del lugar de ocurrencia de los hechos     

El  lugar  de  ocurrencia  de  los  hechos  constituye  un  aspecto  a  dilucidar  por la Sala  al momento de emitir el  correspondiente  concepto,  pues  al  tenor del artículo 35 de la Constitución  Colombiana,    sólo   procede  la  extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento,  en  relación  con  delitos  cometidos  en  el exterior.  Esta  Corporación,   al   interpretar   dicho   artículo,   ha   sostenido   que  su  presupuesto  se agota cuando  los  hechos  han  ocurrido,  así  sea  parcialmente en el exterior, ya que debe  efectuarse    una   interpretación   sistemática   entre   el   principio   de  territorialidad  y  la  excepción  de  extraterritorialidad  de  la  ley  penal  (artículo  15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es  decir,  que  si  bien  legitima  a  las  autoridades colombianas para aplicar el  ordenamiento  jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en  otro  Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por  los   delitos   ejecutados   parcialmente   en  nuestro  territorio.5   

En consecuencia, si la ejecución plena de la  conducta   atribuida   al   nacional   ocurrió   exclusivamente  en  territorio  colombiano,  la Sala debe rendir concepto negativo a la extradición, pero si lo  que  se  evidencia  es la presencia de alguna de las excepciones al principio de  territorialidad,  el  concepto  será favorable, siempre y cuando se reúnan los  demás requisitos legales.   

Al requerido se le atribuye la participación  en  una organización criminal de carácter transnacional, dedicada al envío de  narcóticos  hacia  los  Estados  Unidos,  conforme  a la prueba aportada con la  solicitud  de  extradición;   por tanto, no se evidencia de qué manera la  prueba  en  la  que  se  insiste  podría  incidir  de  manera  relevante  en la  interpretación   de   los   principios   de   territorialidad  de  la  ley  penal.   Además  éste  análisis  debe efectuarse al momento de emitir el  correspondiente concepto sobre la extradición.   

En cuanto a la aplicación del principio del  non bis in idem, la Sala ha sostenido:   

“si    bien    es    cierto    dicho  axioma6  -regulado  en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal  derogado-  resulta  aplicable  en asuntos de extradición por virtud de la norma  constitucional  por  él  invocada  y  las  normas rectoras de los ordenamientos  penal  y  procesal penal (a pesar de que el artículo 527 de la Ley 600 de 2.000  que  prescribía  que  “no  habrá lugar a la extradición cuando por el mismo  hecho  la  persona  cuya  entrega se solicita, ha sido o esté siendo juzgada en  Colombia”,  fue declarado inexequible), su examen o análisis, como de antaño  lo  tiene  establecido  la Sala concierne al Gobierno Nacional para así decidir  si  concede o no la extradición, en el evento que el concepto que corresponde a  la Corte sea favorable.   

Es que -también ha sostenido la Sala- “el  non  bis  in ídem no tiene relación alguna con los elementos del concepto y es  al  Gobierno  Nacional a quien atañe establecer si por los mismos hechos que el  requerido  es solicitado está siendo investigado o fue juzgado en Colombia y su  incidencia   en   el  trámite  de  extradición”7   

Conforme a lo expuesto,  corresponde al  Gobierno  Nacional  definir  si  hay lugar o no a conceder la extradición en la  hipótesis  en que la persona cuya entrega se solicita, esté siendo investigada  o  juzgada  en Colombia por el mismo delito que la reclama el país extranjero y  el  incumplimiento de tal deber por parte de la autoridad competente, no faculta  a la Sala para asumir funciones que no le han sido asignadas.   

Las  anteriores  consideraciones  permiten  concluir  que  los  medios  de  convicción  sobre  cuya  práctica  insiste  el  recurrente,  no son necesarios ni pertinente para los fines del concepto, razón  por  la  cual se mantendrá la determinación entonces adoptada, esto es, la que  concluyó  que  debía  negarse  la  práctica de las pruebas solicitadas por la  defensa.   

La  providencia  recurrida  dispuso  correr  traslado  por  el  término  de  cinco  (5) días a los intervinientes, para que  presenten  alegatos previos al concepto de la Corte;  por tanto, una vez en  firme    la    presente   decisión,   se   ordena   dar   curso   al   referido  traslado.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.  NO REPONER  la   providencia   que   negó   la   práctica   de  pruebas.   

2.  Una vez en firme la presente decisión,  se  ordena  continuar el trámite, dando cumplimiento al traslado ordenado en la  providencia de abril 11 del presente año.   

3.   Contra  esta decisión no procede  ningún recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                  MARÍA   DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                                   JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                     

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                                            JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA            

MAURO  SOLARTE PORTILLA                                                                                  JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  El  trámite  de  extradición  se  regía  por la Ley 600 de 2000, hasta enero 1 de  2005, cuando entró en vigencia la Ley 906 de 2004.   

2 Corte  Suprema   de   Justicia.   Sala  Penal,  Auto  de  abril  4  de  2006,  radicado  24.187.   

3 Ver  fls. 80 y 82 del trámite de extradición   

4 Ver  providencia  de  la  Fiscalía  General de la Nación. Unidad Nacional contra el  Terrorismo (fls. 179 y ss. del trámite de extradición.   

5  Conceptos  de  junio 4 de 2002 y  julio 28 de 2004, radicados 18544  y  21887 respectivamente.   

6  Se  refiere al non bis in idem.   

7 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  Penal,  auto  de  septiembre  1  de 2004, radicado  22072     

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