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Proceso No 26205
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 119.
Bogotá D.C., octubre diecinueve (19) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Decide la Sala sobre el cumplimiento de los presupuestos de lógica y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HÉCTOR FABIO CASTAÑO OVIEDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali de fecha junio 15 de 2006, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad el 12 de abril del año anterior, que lo condenó por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El día 10 de marzo de 2004, se presentaron a la Fiscalía 72 Local adscrita a la estructura de apoyo en la ciudad de Cali los señores John Jairo Rojas y José Rodríguez Sánchez con el objeto de solicitar los documentos definitivos de las motocicletas identificadas con las placas XSL-02 y WIK-92, argumentando haberlas adquirido con antelación, para lo cual exhibieron oficios suscritos aparentemente por los Fiscales 71 Local y 4° Seccional de la misma ciudad, por cuyo medio se ordenaba su entrega. Tales documentos, se pudo establecer, no eran auténticos, razón por la que en el acto se los aprehendió.
Durante las diligencias de indagatoria rendidas por John Jairo Rojas y José Rodríguez Sánchez, explicaron detalladamente lo relacionado con la negociación de los vehículos, señalando haberlas adquirido al señor José Alberto Alzate, quien para otorgar visos de credibilidad al negocio, entregó al señor Rojas un documento mediante el cual se lo autorizaba para ingresar a las bodegas de bienes de la Fiscalía en la capital vallecaucana, documento que también resultó espurio. Posteriormente, con la declaración de la doctora Yolanda Herrera Murgueitio, almacenista de la Unidad de Bienes de la Dirección Administrativa de la misma entidad, se logró establecer que los vehículos se entregaban con las órdenes contenidas en los oficios debidamente confirmadas con los empleados de la Fiscalía a cargo del bien, como en este caso ocurrió al establecerse que el Técnico Auxiliar de la Fiscalía 4ª Seccional de Cali, señor HÉCTOR FABIO CASTAÑO OVIEDO, habría confirmado la entrega de la moto de placas WIK-92 y suscrito el oficio autorizándola. Irregularidades similares se detectaron con la entrega de otros vehículos, identificados con placas MLJ 10 A y XSL 02 A, por los cuales en ese momento se adelantaban investigaciones independientes.
Con fundamento en los hechos anteriores, se dispuso la apertura de instrucción, en cuyo marco se vinculó mediante diligencia de indagatoria a HÉCTOR FABIO CASTAÑO OVIEDO, a quien se definió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de peculado por apropiación y concierto para delinquir.
Clausurada la investigación, se calificó su mérito con resolución de acusación en contra de CASTAÑO OVIEDO por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y estafa.
El defensor del procesado interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, sobre el cual se pronunció la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal de Cali el 20 de septiembre de 2004, en el sentido de declarar la nulidad parcial del proceso en relación con el delito de estafa, confirmar la resolución de acusación por la conducta de peculado por apropiación y, en el de modificar el pliego de cargos en cuanto al delito contra la Fe Pública imputado, “que se califica como falsedad material en documento público”.
El juzgamiento correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali despacho que, una vez surtido el trámite legal correspondiente, profirió sentencia de primer grado el 12 de abril de 2005, por cuyo medio condenó a HECTOR FABIO CASTAÑO OVIEDO a las penas principales de sesenta y dos (62) meses de prisión y multa por valor de un (1) salario mínimo legal vigente y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, al encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público. En la misma decisión, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
En contra de la providencia anterior, el defensor del sindicado interpuso recurso de apelación, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de Cali mediante providencia del pasado 15 de junio, confirmando la decisión impugnada.
Inconforme con la determinación de segunda instancia, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación, posteriormente sustentado mediante demanda, sobre cuya admisibilidad formal se ocupa ahora la Sala.
LA DEMANDA
El censor formula tres cargos contra la sentencia de segundo grado con sustento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial “por error de hecho, al omitir el análisis de pruebas que obran dentro del proceso y de haber sido consideradas por las instancias, se habría llegado a una convicción diferente, o sea, HECTOR FABIO CASTAÑO OVIEDO es responsable de PECULADO CULPOSO”. Los reparos propuestos en el libelo, son del siguiente tenor:
Primer cargo:
Comienza por señalar el casacionista que “el reconocimiento que hizo HECTOR FABIO CASTAÑO OVIEDO en su injurada de haber elaborado y firmado los oficios que obran a folios 53, 79, 87 del c.o. No. 1 y 559 del c.o. No. 2 resulta desvirtuado con una serie de hechos indicadores que debieron conllevar a la pertinencia y conducencia de la experticia determinada por las instancias”.
Indica, a continuación, que este cargo encuentra fundamento en los siguientes aspectos:
En primer lugar, por el hecho de que la defensa técnica del procesado no tiene la obligación de solicitar absolución, aún si con ello contraria la posición procesal asumida por éste. Ello, porque surgen “elementos fácticos” que cubren de duda la confesión de CASTAÑO OVIEDO.
Añade que el artículo 281 del estatuto procesal penal “insta al propio funcionario competente para practicar las diligencias pertinentes a fin de determinar la veracidad de la confesión”, de modo que la aceptación de responsabilidad admite prueba en contrario, como “podrán ustedes verificar en este plenario por la presencia de una serie de hechos indicadores sobre una errada apreciación del procesado cuando le fueron exhibidos los oficios”.
En segundo orden, debido a que “el procesado perdió el norte de su memoria, entró en una serie de imprecisiones que la defensa no se aparta de sus causas, no siendo otras, que su preocupación y angustia de afrontar súbitamente un proceso por hechos de los cuales jamás ejecutó en forma dolosa como infirió la Fiscalía en el interrogatorio”.
Adicionalmente, porque en relación con el oficio que obra a folio 559 del c.o. No. 2, concluyó el grafólogo forense que “no fue reconocido por HECTOR FABIO CASTAÑO OVIEDO y resultó ser falso”; infiriéndose también que fue elaborado por otra persona, situación que igual se predica respecto del formato visible a folio 427 del mismo cuaderno.
En tercer término, continua el libelista, porque en relación con el disquete encontrado por la señora María Aleyda Londoño de Toro, prueba “no controvertida en las instancias”, se corroboró que corresponde “a todo un acervo de elementos que demuestran las manipulaciones que ejerció ALZATE GÓMEZ enviando oficios a distintas entidades oficiales para lograr la apropiación de bienes que se encontraban en custodia de la Fiscalía General de la Nación”.
En cuarto lugar, toda vez que “las instancias no prestaron atención probatoria a los formatos que fueron reproducidos del disquete aportado por la señora MARIA ALEYDA LONDOÑO DE TORO, en una denuncia que por abuzo (sic) de confianza contra ALZATE GÓMEZ, cuando impera la valoración de las pruebas en conjunto, exponiendo de manera clara y precisa el mérito que se le da a cada una de ellas, según lo prevé el art. 238 de la Ley 600 de 2000”.
Además, porque “corresponde al funcionario judicial buscar la determinación de la verdad real. Por este motivo está obligado a investigar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia del delito, como también las que lo agravan, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que conlleven a demostrar su inocencia”.
En quinto orden, prosigue el demandante, por cuanto “quizás HECTOR FABIO CASTAÑO OVIEDO, pudo haber incurrido en una imprecisión al reconocer la elaboración de los oficios y su lubricación ‘de por’, porque militan a su alrededor una serie de situaciones que lo relievan de esta elaboración, en particular, la alusiva al permiso concedido para que particulares, sin interés legítimo ingresaran a las bodegas de la Unidad de Bienes de la Fiscalía General de la Nación”.
Sobre el mismo punto, aduce que “la experticia grafológica solicitada al señor juez y decretada, como bien lo expresó en esa providencia de pruebas, la encontró procedente y conducente. O sea que la prueba era necesaria y no de otra manera puede entenderse que un juez de la república la ordene y luego, frente al resultado favorable al procesado, se aparte con el criterio de ser innecesario frente a la confesión del hecho que el procesado HECTOR FABIO CASTAÑO OVIEDO hizo en su indagatoria (sic)”.
En sexto y último lugar, dado que “la desestimación de este dictamen no es como ha dicho el ad-quem, porque es contrario a la evidencia”, circunstancia que permite inferir que tampoco tiene razón el juzgador de primera instancia al señalar su irrelevancia.
A lo anterior se suma, según el casacionista, que el fiscal en la audiencia preparatoria no se opuso a la realización de esta prueba, cuya importancia radica en que permite establecer que ninguno de los oficios por medio de los cuales se autorizaba el ingreso de particulares a las bodegas de la Unidad de Bienes fue elaborado por el sindicado, lo que igual se colige respecto del oficio que obra a folio 599 de c.o.
Segundo cargo:
Sostiene el impugnante que “HECTOR FABIO CASTAÑO al no elaborar y rubricar los oficios que obran a folios 53, 79 y 87 del c.o. No. 1 y 559 del c.o. No. 2, es ajeno a una coparticipación dolosa con las personas que fraguaron y ejecutaron la defraudación a los bienes bajo custodia del Estado”.
Para el actor, la anterior afirmación se demuestra con base en los siguientes aspectos:
En primer lugar, porque “hay constancia en el expediente que la motocicleta de placas WIK-92, tenía una solicitud de entrega del señor GERMAN VIDAL HENAO quien le dio poder a HERMES ARMANDO DELGADO VALENCIA, los cuales (sic) recibió el propio HECTOR FABIO CASTAÑO OVIEDO”, de modo que, agrega, si este último hubiera concertado la defraudación, indudable resulta que habría tenido disponibilidad sobre el expediente 397781, “pudiéndose dar cuenta de la petición pendiente por resolverse”.
En segundo orden, porque “el oficio de entrega de la motocicleta de placas TTV-51A fue confirmado por HECTOR FABIO CASTAÑO OVIEDO, al mismo tiempo que el oficio de entrega de la motocicleta WIK-92. El número de motor y chasis que aparece en el oficio del folio 42 del c.o. No. 1 referencia la entrega definitiva de la moto WIK-92, no corresponde a los señalados en los diversos documentos obrantes en el expediente 397781”.
La convergencia de los puntos anteriores, destaca, “demuestra una ajenidad de HECTOR FABIO CASTAÑO OVIEDO en un comportamiento doloso. Por el contrario aflora en el proceso, según los razonamientos de las instancias, que HECTOR FABIO CASTAÑO OVIEDO incurrió en un acto de falta de diligencia y cuidado. Se confió en lo que correspondía en él prever y evitar, asumiendo la responsabilidad de sus consecuencias al no remitirse a los expedientes radicados bajo los números 397781 y 535841, para darse cuenta que la motocicleta de placas WIK-92 tenía una solicitud pendiente de entrega, documento que él mismo recibió, por lo tanto dicho oficio no correspondía a una decisión de la Fiscalía. Lo mismo ocurrió con la motocicleta de placas TTV-51A si se hubiera cerciorado en el expediente y confrontado con el oficio de la supuesta entrega habría evitado esta defraudación”.
Tercer cargo:
Aduce el demandante que los oficios visibles a folios 53, 79 y 87 del c.o. No. 1, no fueron elaborados “y menos rubricados” por su defendido, como se señaló en la pericia grafológica ordenada por el Juez 21 Penal del Circuito, de suerte que si bien es cierto en su indagatoria reconoció su elaboración, los hechos demostrados en el proceso arrojan incertidumbre al respecto.
No obstante lo anterior, señala a renglón seguido, que el funcionario judicial se apartó “sin fundamentación” de lo concluido por el perito.
En el acápite siguiente de la demanda, el censor señala que se transgredieron por falta de aplicación los artículos 232, 234, 237, 238, 249, 254, 257, 281 y 282 de la Ley 600 de 2000 y que se aplicó indebidamente el artículo 397, “cuando en su lugar debió ser el 400 de la Ley 599 de 2000, así también se ha aplicado en forma indebida el art. 287 de la Ley 599 de 2000”.
De esa manera, solicita se case la sentencia impugnada “para en su lugar condenar a HECTOR FABIO CASTAÑO OVIEDO, de la conducta punible de PECULADO CULPOSO y ABSOLVERLO de la FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Impera precisar, en primer término, que el casacionista carece de interés para impugnar la sentencia a través de esta forma extraordinaria de impugnación en relación con el aspecto referido y que, por ende, las censuras contenidas en el libelo casacional se deben desestimar de plano, en atención a la preceptiva del artículo 213 del estatuto procesal penal, al señalar que “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos formales se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen” (subrayas fuera de texto).
Para proveer en el sentido indicado es necesario tener en cuenta las razones siguientes:
Constituye presupuesto del derecho a la impugnación el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, por manera que lo que se persigue es remover, mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable a la casación.
La jurisprudencia de la Sala ha expuesto reiteradamente, de modo general, que la no interposición o sustentación debida del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado es señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de tal providencia, razón por la cual carecerá de interés jurídico para impugnar la de segunda instancia, quien invoque a última hora un agravio, con el fin de legitimarse en casación.
En otras palabras, si cualquiera de las partes se abstiene de interponer o sustentar en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem no puede, por su iniciativa, entrar a examinar su situación.
La Corte ha precisado que sólo se puede prescindir de la exigencia señalada, en los siguientes casos:
1.- Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia.
2.- Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa.
3.- Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio, para los eventos en que aún resulte procedente.
4.- Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria.
La falta de interés para recurrir, cuando se ha dejado de impugnar la sentencia de primera instancia, con las salvedades planteadas, se predica de todos los sujetos procesales, sin privilegio distinto del que pueda surgir normativamente.
A partir del anterior marco conceptual, precisa la Sala que la defensa no cumplió con la obligación de interponer recurso de apelación contra el fallo de primer grado en relación con el tema específico que ahora plantea en los tres reparos del libelo casacional, al indicar que se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial derivada de calificar erróneamente la conducta de su defendido HÉCTOR FABIO CASTAÑO OVIEDO en los delitos de falsedad material de documento publico y peculado por apropiación, cuando ha debido condenárselo por la conducta punible de peculado culposo, sancionada en el artículo 400 de la Ley 599 de 2000, circunstancia que evidentemente lo margina de la posibilidad de efectuar reproche alguno sobre ese aspecto por vía del recurso extraordinario de casación.
En efecto, una revisión de los argumentos que expuso la defensa del procesado en procura de sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, permite advertir que no existe la necesaria identidad temática para tener como satisfecho el presupuesto del interés que franquee el acceso al medio extraordinario de impugnación, pues en aquella oportunidad el punto a que se concretó la atención del impugnante y, por ende, del Tribunal al resolverlo en uso de su competencia limitada, como así textualmente lo plasmó dicha Corporación al resumir los argumentos del apelante, radicó en que “hubo un error en la calificación jurídica del comportamiento atribuido a su prohijado, y que la ubicación típica correcta es el abuso de función pública”1 (subrayas fuera de texto).
Ha dicho la Sala que, de conformidad con la preceptiva del artículo 204 de la Ley 600 del 2000, el Tribunal tiene competencia exclusiva para pronunciarse sobre los aspectos impugnados por el apelante e igualmente respecto de aquellos inescindiblemente vinculados a los mismos.
Así las cosas, como la inconformidad del impugnante en casación gira en torno de un aspecto que no fue objeto del recurso de apelación que el defensor instauró contra la sentencia de primer grado y que por lo mismo tampoco fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia, es evidente su falta de interés jurídico para acudir en casación.
Por otro lado, es claro, además, que no le es permitido alegar en su favor la conjugación de una cualquiera de las cuatro hipótesis referidas en precedencia como excepción a la carga de impugnar la sentencia de primer grado sobre el mismo tópico que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación, en cuanto la de segundo grado confirmó, en lo que fue objeto de impugnación, el fallo recurrido.
Como el requisito del interés para recurrir es un presupuesto para acceder al medio extraordinario de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 213 del estatuto procesal penal, la decisión que razonablemente corresponde adoptar, de acuerdo con la misma preceptiva, es la de inadmitir la demanda y devolver el expediente al despacho de origen. Además, por cuanto no se observa que se haya incurrido en una vulneración de garantías fundamentales que imponga a la Sala casar el fallo oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR FABIO CASTAÑO OVIEDO, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
MAURO SOLARTE PORTILLA
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Fol. 279 del cuaderno del Tribunal.