24928(07-02-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 24928  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Aprobado   Acta   Nº  09   

Bogotá,  D.C., siete de  febrero de dos mil seis.   

V    I   S   T   O  S   

Sería del caso entrar a determinar si reúne  los  requisitos  formales  para  su admisión la demanda de casación presentada  contra  la  sentencia  proferida  el 21 de junio de 2005 por una de las Salas de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, por  medio  de  la  cual,  al  desatar  el  recurso  de apelación interpuesto por el  defensor,  confirmó  en su integridad el fallo emitido el 12 de febrero de 2004  por  el Juzgado Doce Penal del Circuito de la capital de la República, mediante  el  cual  se  condenó  a  HERNÁN  FERRO  TORRES  a  21 meses de prisión, a la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  y  a pagar de manera solidaria el monto determinado por concepto y  daños  y  perjuicios  causados,  al  paso que se suspendió condicionalmente la  ejecución  de la pena privativa de la libertad, al ser hallado autor penalmente  responsable  del  delito de Fraude procesal,  si  no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra  prescrita.   

A N T E C E D E N T E S  

De  acuerdo con lo reseñado en la sentencia  de   segunda   instancia,   “En  desarrollo  de  la  licitación  Nº  865  del  10  de  diciembre  de 1996, el Instituto Geográfico  Agustín  Codazzi  citó  para  audiencia  de  adjudicación,  entre  otros,  al  representante  legal  de  la  firma  Colombiana de Computadores Colcomp S.A. y a  ella concurrió en esa condición HERNÁN FERRO TORRES.   

Objetada  la  propuesta de los tres primeros  oferentes,  la  entidad  adjudicó  la  licitación a Colcomp y el 27 de mayo de  1997  Ferro  suscribió el contrato Nº 069-97, sin haber advertido, como era su  deber,  que  la  firma  que  representaba  estaba inhabilitada dada la caducidad  decretada  el  5  de  diciembre de 1996, por el Ministerio de Salud en relación  con  el  contrato  Nº  128  celebrado  el 29 de abril de 1996, en decisión que  alcanzó  firmeza  el  19  de marzo de 1997 y que Ferro conocía, pese a lo cual  guardó  silencio  en  el curso de la audiencia de adjudicación y al momento de  suscribir el contrato.   

El  20  de agosto de 1997, Colcomp pidió al  Instituto  Geográfico Agustín Codazzi cesión del contrato a la firma Microbio  S.A.,   argumentando   la  inhabilidad  sobreviviente  y,  el  4  de  septiembre  siguiente,  esa  entidad,  mediante  Resolución  Nº  0736  la  negó y dio por  terminado  el contrato, procedió a liquidarlo y a avisar a la Fiscalía General  de la Nación.”   

Con  fundamento en los documentos remitidos  por  uno de los abogados del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entre ellos  la  resolución  mediante  la  cual  el  instituto dio por terminado el contrato  celebrado  con la empresa Colcomp S.A., y ordenó su liquidación, el Fiscal 189  Delegado  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de Bogotá, adscrito a la  Unidad  Tercera  de Delitos contra la Administración Pública y Administración  de  Justicia,  dispuso el 12 de noviembre de 1997 la apertura de investigación,  luego  de  lo  cual  el expediente fue asignado a la Fiscal 98 Delegada ante los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Bogotá,  adscrita  a la Unidad Segunda de  Delitos  contra  la  Fe  Pública  y  el  Patrimonio  Económico, quien vinculó  mediante   indagatoria   a   HERNÁN  FERRO  TORRES,  resolviéndole  situación  jurídica   con  la  imposición  de  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  concediéndole  libertad  provisional, por el delito de  Fraude  procesal, descrito  en  el  artículo 182 del Decreto-Ley 100 de 1980, determinación confirmada por  una  de  las  Fiscales  Delegadas  ante  el Tribunal Superior de Bucaramanga, al  desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el Agente del Ministerio  Público.   

Clausurada  la etapa instructiva su mérito  probatorio  fue  calificado  el  11 de septiembre de 2000, acusándose a HERNÁN  FERRO    TORRES,    por    el   delito   de   Fraude  procesal,  descrito  y sancionado en el artículo 182  del  Decreto-Ley  100  de 1980, decisión ésta que fue notificada personalmente  al  Agente  del  Ministerio  Público,  al  defensor  y al apoderado de la parte  civil,  mientras que los demás sujetos procesales lo fueron mediante anotación  en  estado,  fijado  el  25  de  septiembre de 2000, por lo que su ejecutoria se  surtió  el  28  del  mismo  mes  y  año,  pues contra la misma no se interpuso  recurso alguno.   

La  etapa de juzgamiento estuvo a cargo del  Juzgado  18  Penal  del  Circuito  de  la capital de la República, despacho que  mediante  auto  calendado  10  de  octubre  de  2000  ordenó correr el traslado  consagrado en el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991.   

La audiencia pública de rigor se inició el  24  de abril de 2002 y se terminó el 25 de abril de 2003, emitiéndose el fallo  pertinente  el  12  de febrero de 2004, a través del cual se condenó a HERNÁN  FERRO  TORRES  a  la  pena principal de 21 meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual  término,  así  como  al  pago  de  los  daños  y  perjuicios  causados con la  infracción,   suspendiéndose   condicionalmente   la  ejecución  de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  al  ser  hallado  autor penalmente responsable del  delito  de  Fraude procesal,  consagrado  en  el  artículo  182  del  Código  Penal de 1980, decisión ésta  contra  la cual el defensor interpuso recurso de apelación, el que fue decidido  el  21  de  junio  de  2005 por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  confirmando el fallo de primera  instancia.   

Contra esta sentencia el defensor interpuso  recurso  de casación, por vía excepcional, el cual fue concedido mediante auto  calendado 9 de septiembre de 2005.   

La  demanda  se  presentó en término y el  proceso   arribó   a   esta   Corporación   el   19   de  enero  del  año  en  curso.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Como primera premisa para la decisión que ha  de   tomar   la   Sala,   conviene   recordar  que  el  delito  de  Fraude  procesal  por el cual fue acusado  HERNÁN  FERRO TORRES, de conformidad con el texto vigente para la época de los  hechos,  estaba  sancionado  con  pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión,  según  el  artículo 182 del Decreto-Ley 100 de 1980, penalidad que se fijó en  el  artículo  453  de  la  Ley 599 de 2000 de cuatro (4) a ocho (8) años, y se  incrementó  de seis (6) a doce (12) años, a través del artículo 11 de la Ley  890  de  2004,  sanción  primigenia  a  tener  en  cuenta  no  sólo por ser la  existente  para  la  época  de  los  hechos,  sino por ser más favorable a los  intereses del sujeto pasivo de la acción del Estado.   

Por otra parte, de conformidad con las reglas  de  prescripción  previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000  (artículos  80 y 84 del Código Penal de 1980), la acción penal para el delito  de  Fraude  procesal  por el  cual  se  acusó  y  juzgó  a HERNÁN FERRO TORRES, prescribió el 28    de   septiembre   de   2005,   pues  ejecutoriada  la  resolución  de acusación el 28 de septiembre de 2000, según  se  hizo  constar  en los antecedentes reseñados, al día siguiente comenzaba a  correr  el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del que prevé el  primer  precepto  citado -máximo de la sanción establecida para el delito, que  en  este  caso es de 5 años-, empero como en ningún caso el lapso prescriptivo  puede  ser inferior de 5 años, este último será el término a contabilizar en  el  presente  caso,  el  cual  se cumplió cuando aún corría en el Tribunal el  lapso para presentar la demanda de casación.   

En  estas condiciones, abatido por el tiempo  el  ius  puniendi  de que es  titular  el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la  consumación  del  término  de prescripción de la acción penal, fenómeno que  impide  el  ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del  proceso  penal  y, en consecuencia, se decretará la cesación del procedimiento  adelantado  en  contra  de  HERNÁN FERRO TORRES, acorde con el artículo 39 del  Código de Procedimiento Penal de 2000.   

Como   consecuencia  de  la  decisión  se  cancelarán  las  medidas  restrictivas  personales  o sobre bienes que se hayan  impuesto  al  procesado  FERRO  TORRES  y  a  la  empresa vinculada como tercero  civilmente  responsable,  esto  es  Colombiana  de  Computadores  S.A.  (COLCOMP  S.A.)   

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

          1.   DECLARAR  prescrita  la  acción  penal  en  el  presente  proceso  adelantado  en  contra  de  HERNÁN  FERRO  TORRES,  por   el   delito   de   Fraude  procesal.   

         2.    Como    consecuencia    de    lo    anterior,    ORDENAR  LA  CESACIÓN  DEL PROCEDIMIENTO  seguido contra el mencionado procesado.   

         3.  ORDENAR la  cancelación  de  las  medidas restrictivas personales y sobre sus bienes que se  hayan  impuesto al procesado HERNÁN FERRO TORRES, por  razón  de  este  proceso,  así  como  de  la  empresa  vinculada  como tercero  civilmente  responsable,  esto  es  Colombiana  de  Computadores  S.A.  (COLCOMP  S.A.).   

         4.  Contra este auto procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                       ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                         JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *