26206(19-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26206  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

                                                         Magistrado Ponente:   

                                                       Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                         Aprobado Acta No.  119   

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de  dos mil seis (2.006)   

VISTOS:  

Mediante sentencia de diciembre 12 de 2.005 el  Juzgado  Dieciséis  Penal del Circuito de Cali condenó a Juan Carlos Jaramillo  Cuffi,  entre  otro,  a la pena privativa de libertad de 346 meses y 20 años de  inhabilitación   para   el   ejercicio   de  funciones  públicas  al  hallarlo  responsable  de  la  comisión  de los delitos de homicidio agravado del que fue  víctima  Wilson  Andrés  Cárdenas,  homicidio  tentado cuyo sujeto pasivo fue  Harold  González  Ariza  y  porte  ilegal  de  armas.  Contra  ella  la defensa  interpuso  el  recurso  de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de  Cali,  revocando  la  condena  por  el porte ilegal de armas, la confirmó en lo  demás  para fijar la pena de prisión en 336 meses a través de fallo proferido  en  mayo  8  del  año  que transcurre. A su turno éste fue extraordinariamente  impugnado  por  el  defensor del procesado en mención, formulando como sustento  la  correspondiente  demanda  cuya  admisibilidad  procede  la Corte a examinar.   

HECHOS:  

“El   17   de   julio  de  2004  -resumió  el  ad quem- a eso de las 4 de  la  tarde,  en  la  calle  33E  con  17A  del  Barrio La Floresta de esta ciudad  (Cali),   Alberto  Hurtado  -alias  semilla-  le  propinó  tres  disparos a Wilson Andrés Cárdenas Ariza,  causándole  la  muerte  y  tres disparos mortales a Harold González Ariza -con  quien   sostuvo   una  riña  minutos  atrás-  quien,  gracias  a  la  oportuna  intervención  quirúrgica  en  el Hospital Isaías Duarte Cancino logró salvar  su vida.   

“Alberto  Hurtado  actuó  en  asocio de Juan  Carlos  Jaramillo Cuffi -alias globo- quien, por motivos de venganza personal le  pasó  a  aquél  el  revólver  para  que  eliminara a la víctima”.   

LA DEMANDA:  

Acusados  y  condenados  por  los  anteriores  acontecimientos  Alberto  Hurtado  y Juan Carlos Jaramillo Cuffi, el defensor de  éste  interpuso  el  recurso extraordinario de casación y concedido que le fue  formuló  demanda  a  través  de  la  cual  propone  un  cargo  derivado  de un  “error      de      hecho      por      equivocada  apreciación”.   

En tal yerro incurrió el fallador -afirma el  demandante-  por  haber  dado  plena  credibilidad  a  la  prueba testimonial no  obstante  las  graves  contradicciones  que  surgieron entre los declarantes las  cuales  señala  seguidamente  y  de  las  que  deduce  que el testigo Cárdenas  Toquica  miente,  mientras  que  Harold  González  y  Ana  Amézquita  son poco  creíbles.  Además,  los  declarantes  -dice- por el parentesco con la víctima  denotan  un  interés  en  la  causa  que  los  hace  sospechosos y aún así el  juzgador no hizo de ellos el análisis con la debida crítica.   

El  “error de hecho  por  error  de  apreciación”  se  configuró entonces  -concluye  el  libelista-  en tanto se dio credibilidad a los testigos parientes  de  la  víctima  y  al  lesionado  González  Ariza  sin  sopesar  el  vínculo  consanguíneo,  ni  la  consecuente  parcialidad  que  los animaba. “El   juez   colegiado,   en  ningún  momento  deshecho(sic)  tales  testimonios  por  ser  ficticios,  por  falsear  la  verdad,  por  exagerar, por  calumniar,  por  el  contrario,  lo  que  realizó  fue  un gran elogio de tales  deponentes,  tener  como verídicas esas pruebas es un gran error a sabiendas de  las falencias que encierran…”.   

Demanda  por  lo  anterior  se  case el fallo  impugnado  para  que  en  su  lugar  se  absuelva  a  su defendido de los cargos  formulados  por  los  punibles  de  homicidio agravado, tentativa de homicidio y  porte  ilegal  de armas, señalando finalmente que la parte resolutiva del fallo  presenta  una  incongruencia  al  imponer  una  pena excesiva cuando se habla de  homicidio simple.   

CONSIDERACIONES:  

Desconoce  de modo absoluto el recurrente que  la  demanda  de  casación  no  es  un escrito de libre postulación en el que a  manera   de   alegaciones  de  instancia  pueda  plantearse  cualquier  tipo  de  disentimiento  con  la  valoración  probatoria  o  jurídica  realizada  por el  fallador.   

Desconoce que el recurso extraordinario no es  una  tercera  instancia  y  por tanto que en esta sede no es posible revivir los  debates  ya  superados  ante  los  juzgadores  y  más aún que el único juicio  factible  de  plantear  hace relación a la legalidad de la sentencia y que ello  se  logra sólo a través de la postulación y desarrollo técnicos de la causal  que se alegue.   

Así, al parecer invocada la causal primera a  juzgar  porque  la  demanda  se  dedica  toda  a la valoración de los medios de  convicción,  pues en parte alguna el libelista la precisa y a cambio se refiere  en  términos  genéricos  al  artículo 207 del Código de Procedimiento Penal,  correspondía  precisar  al  censor  si  la  violación  denunciada  de  la  ley  sustancial  lo  fue  por  la vía directa o indirecta y en todo caso señalar el  sentido  de  la  infracción,  es  decir si lo fue por falta de aplicación, por  indebida  aplicación o errada interpretación con obvia indicación de la norma  que  de  tal naturaleza hubiere sufrido la afectación denunciada. Y si escogía  la  vía  indirecta  -como al parecer fue la pretensión del acá recurrente- le  resultaba  imperativo  precisar  si  a la vulneración de la norma sustancial se  llegó  por  la  comisión de errores de hecho o de derecho en la valoración de  las  pruebas,  especificando  por  razón de aquellos su derivación a partir de  falsos  juicios  de  existencia,  de  identidad  o  falsos  raciocinios y los de  derecho  por  la  concurrencia  de  un  falso  juicio  de  legalidad  o  uno  de  convicción.   

A tan conocido y reiterado esquema el censor  no  sujetó  su  libelo  pues  más allá de mencionar el referido precepto y de  denunciar   un   “error   de   hecho  por  equivocada  apreciación”  -con  lo  que  quizá  pretendió hacer  alusión  a  un  error  fáctico  por  defecto en el raciocinio del juzgador- el  desarrollo  del  cargo  dista  de  las  exigencias técnicas que un tal reproche  demanda  pues  si  esa  era  su  pretensión lo menos que se esperaba era que su  discurso  lo  dirigiera  a hacer evidente el equívoco del sentenciador frente a  su  labor de asignación de mérito demostrativo a los diversos medios porque en  ella  hubiera  incurrido en una infracción a las reglas de la sana crítica por  omitir  la  aplicación de un principio lógico, científico o de la experiencia  y  no  simplemente  que  sin  hacer ninguna referencia a tal esquema se dedicara  -por  el  contrario-  a  valorar  desde  su  personal punto de vista el conjunto  probatorio  contraponiendo  su juicio al del sentenciador olvidando que éste se  halla   privilegiado   y   amparado  por  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad.   

Todo  entonces lo reduce el demandante a una  alegación  instancial   con  el  simple  e improcedente propósito en esta  sede  de  que se acepte su valoración probatoria por encima de la realizada por  el  juzgador  y  en  esa  medida  se admita que a diferencia de lo concluido por  éste,  fue  Hurtado  el  exclusivo y excluyente autor de los delitos materia de  juicio,  pero  sin  conducir tal disenso por alguna de las vías apropiadas para  cuestionar la legalidad del fallo recurrido.   

El  discurso  del  casacionista,  dirigido a  demostrar  parcialidad  e  inconsistencias  en la prueba testimonial y a afirmar  que  por  ello ésta no es creíble no revela yerro alguno apto de postularse en  casación,  si  no  se  demuestra con sujeción a la técnica del error de hecho  por  falso  raciocinio -como que tal es la aspiración que logra inferirse de la  argumentación-  que  el  juzgador  infringió  alguna regla de la ciencia, o un  principio  de  la lógica o una máxima de la experiencia; que por virtud de eso  al  elaborar  su razonamiento dedujo de una prueba lo que de ella no era posible  inferir  y  que  tal errado raciocinio trascendió en la declaración de condena  finalmente efectuada.   

Como a ninguna de tan elementales premisas se  ciñe  la  demanda examinada y a cambio se plantean en el único cargo propuesto  razones  de  inconformidad que pretenden conducirse confusa e infructuosamente a  través  de  argumentos  propios de las instancias no otra decisión procede que  su  rechazo  por  cuanto  en  las citadas condiciones el examen de la censura se  hace  inabordable en la medida en que así la Corte no puede determinar cuál es  la    falencia    que    con    trascendencia   en   esta   sede   se   pretende  denunciar.   

Es que si bien la violación indirecta de la  ley  sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio significa que  el  cuestionamiento  lo  es en relación con la estimación o valoración que el  juzgador  le  haya  asignado  a  los  medios  de  convicción, su postulación y  acreditación  exige  demostrar  que el fallador en el ejercicio intelectual que  demanda  la  determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de  una  conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios  de  la  lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que  condujeron  a ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna de  las  sendas  de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios  entre  el  fallador y el impugnante acerca del  valor probatorio que merece  un  determinado  medio  de  convicción,  lo  cual  tiene su razón de ser en la  aludida  doble  presunción  habida cuenta que el análisis probatorio realizado  por  el  juzgador  se  halla  privilegiado sobre la valoración que realicen los  sujetos  procesales,  de  modo  que  aún  éste  se evidencie como bien serio o  razonado  no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el  del   segundo   fue  obtenido  por  la  incursión  en  alguno  de  los  errores  trascendentes  en  esta  extraordinaria  sede,  más  aún  cuando  dentro de un  sistema  de  libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de  desarrollar  y  fundamentar  un cargo en casación por errores en la valoración  de  la  prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de  unas  instancias  ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de  cuestionar  el  juicio  del  juzgador  y  su  sujeción  a  la  legalidad  en el  proferimiento  de  la  sentencia  y  en  la  manera  en  cómo evaluó el acervo  probatorio.   

Por eso a través de la formulación del falso  raciocinio  debe  evidenciarse  el  absurdo de los razonamientos probatorios del  fallador,  no  los  de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que  interesa  no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba  que  el  demandante  examina  en  perspectiva  diferente a la del juzgador, sino  demostrar  que  definitivamente  en  el fallo cuestionado no hubo ese despliegue  elemental  de  la  lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la  sana  crítica  o  persuasión  racional,  como  que  no  son las elucubraciones  subjetivamente  lanzadas  por  el  recurrente  las  que  desquician lo que está  acreditado debidamente en la sentencia.   

En   ese   orden  el  falso  raciocinio  se  caracteriza  por  plantear  un  problema  de argumentación que tiene por objeto  demostrar  que  en  la  expuesta  como  apreciación  de  las  pruebas  el  juez  infringió  las  reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia -se reitera-  no  se  acredita  con  la simple confrontación de un criterio aunque razonado y  científico-jurídico   si  en  éste -escogida como fue la citada vía- no  se  demuestra  el absurdo derivado de la infracción a las pluricitadas reglas o  su grosera y manifiesta transgresión.   

En tales condiciones es incuestionable que el  reproche  así  propuesto  no  puede  ser  abordado  por la Sala, de modo que no  observándose   tampoco    motivos    que    viabilicen   su  oficiosa intervención en términos   

del   artículo   216   del   Código   de  Procedimiento  Penal  y  menos  aún en la incoherencia que final y aisladamente  denuncia  el  censor  respecto  del  fallo  impugnado  al  referirse en su parte  resolutiva  a  homicidio simple cuando ciertamente el del a quo y la motivación  del  proferido  por  el  ad  quem  y  hasta  el  entendimiento del recurrente se  refieren  todos al homicidio agravado y a él es que corresponde sin duda alguna  la  pena impuesta, la Corte Suprema de Justicia en Sala  de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación formulada  por el defensor del procesado JUAN CARLOS JARAMILLO CUFFI.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Excusa justificada  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                             ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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