25136(30-11-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25136   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.139  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de noviembre de  dos mil seis (2006).   

VISTOS:  

En sentencia dictada por el Juzgado 3º penal  del  Circuito de conocimiento de la ciudad de Pereira, CRISTIAN DAVID USMA FERRO  fue  condenado  a la pena principal de 212 meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por 10  años, como autor del delito de homicidio simple.   

Interpuesto   por  la  defensa  recurso  de  apelación  contra  la  sentencia de primer grado, en fallo del 20 de octubre de  2005  dictado  por  una  Sala  de Conjueces del Tribunal Superior de Pereira, se  revocó para en su lugar absolver al acusado.   

La   sentencia  de  segunda  instancia  fue  recurrida  en  casación por la Fiscal 22 de Vida de Pereira. No obstante y como  mediante  resolución 0-4295 del 15 de diciembre de 2005 el Fiscal General de la  Nación  designó  especialmente  al  Fiscal  Tercero  Delegado ante el Tribunal  Superior  de  Pereira  para  la  sustentación  del  recurso,  dicho funcionario  presentó la correspondiente demanda de casación.   

Admitido, así, el libelo casacional y surtida  la  correspondiente audiencia de sustentación, procede la Sala a proferir fallo  de fondo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Hacia las 4:00 a.m. del 19 de febrero de 2005,  en  el  sector  del  complejo  educativo  La  Julita, de Pereira, Harold Alberto  Ramírez  Arias,  de  21 años de edad fue objeto de dos disparos producidos por  arma   de   fuego,   que   le   causaron   lesiones   a   causa  de  las  cuales  falleció.   

La Policía del lugar tuvo conocimiento de lo  ocurrido  por  parte  de dos mujeres, quienes, según los agentes Manuel Acevedo  Ceballos  y  Alexander  Bejarano  Jiménez, dieron a conocer que los autores del  delito  se movilizaban en una camioneta, tipo murano, color gris, con escotilla.  Se  procedió  entonces  a  verificar  la  información  hallando el cadáver de  Harold  Alberto  Ramírez  Arias en el lugar indicado, al tiempo que se reportó  el  hecho  a la central de la Policía, en donde se pudo apreciar, en una de las  cámaras   de  seguridad  instaladas  en  la  ciudad,  que  por  el  sector  del  ferrocarril   con  carrera  24  pasaba  un  vehículo  de  las  características  suministradas.   

La  misma  información  fue  recibida  por  radioteléfono  por la patrulla motorizada integrada por el agente Julio García  Jaramillo  y  Alejandro  Mejía Contreras, quienes se movilizaban en una moto, y  para  ese  momento  se  hallaban  por  los  lados  del  terminal,  en  el barrio  providencia.  Dichos  uniformados  advirtieron  la  presencia  de  la  camioneta  reportada,  y  en  acatamiento a la solicitud de apoyo iniciaron de inmediato su  persecución.       ”Después      de      unos  minutos”  la  central les comunicó que el vehículo  sospechoso  entró  a  un  edificio,  hacia  donde  se dirigieron solicitando la  autorización correspondiente al vigilante para ingresar.   

No  obstante,  después de aproximadamente 10  minutos  de  espera, pues el vigilante del edificio advirtió que primero debía  pedir  autorización a sus superiores, la autoridad pudo ingresar al parqueadero  del  edificio  “La  Alquería”,  encontrando allí la camioneta murano gris,  sin  placas,  con  una  de  sus puertas abiertas, y sus tres ocupantes -CRISTIAN  DAVID  USMA FERRO, CÉSAR AUGUSTO CASTAÑO VELÁSQUEZ y ANDRÉS FELIPE FERREROSA  SERNA-,  escondidos,  el primero detrás de unas cajas, el segundo detrás de un  vehículo y el tercero en las escaleras.   

USMA   FERRO   era   quien   conducía   el  automotor.   

Según las declaraciones de los policiales que  participaron  en  la  captura, la persecución se efectuó desde la avenida Juan  B.  Gutiérrez  que  comunica el sector de La Julita, siguiendo por Pinares, con  la  Avenida Circunvalar, concretamente la calle 4ª, la carrera 9ª y la vía al  terminal,  por donde la camioneta murano transitó en contravía hasta llegar el  edificio   La   Alquería   en  la  carrera  22  No.  13-16,  en  el  sector  de  Álamos.   

Aprehendidos los tres jóvenes en mención, el  20  de  febrero  de  2005  la  Fiscal  22  Delegada  ante los Jueces Penales del  Circuito  solicitó  la  legalización  de  la  captura  ante  la Juez 6º Penal  Municipal  con funciones de control de garantías, aduciendo que la aprehensión  se  produjo  en situación de flagrancia, hecho que demostraba con el informe de  policía  sobre  la vigilancia y seguimiento efectuado al vehículo en el que se  movilizaban  los indiciados, el video registrado en las cámaras de la policía,  y  las  actas  sobre derechos de los capturados. Además, pidió los testimonios  de  los  agentes  Julio  César  García Jaramillo y Alejandro Contreras Mejía.  Sobre  las  circunstancias  de  la  captura, el primero manifestó que hacia las  4:00  a.m.  del  19  de  febrero  de 2005 se encontraba en el barrio providencia  cuando  le reportaron por radio una camioneta murano, procediendo en apoyo a sus  compañeros  a  seguirla por la carrera 24 con 14 hasta el edificio La Alquería  a  donde entró. Al mismo sitio llegó otra patrulla que también había seguido  la  camioneta,  y  tras solicitarle al vigilante del edificio autorización para  entrar,  pudieron  hacerlo  sólo  pasados  10  minutos,  encontrando a los tres  indiciados en el parqueadero y a la camioneta.   

El  Subintendente Alejandro Contreras Mejía,  sostuvo  que se encontraba por los lados de la Julita, cuando dos mujeres que se  movilizaban  en  una camioneta verde les manifestaron que allí estaban hiriendo  a  otra  y que en el lugar se encontraba una camioneta murano gris. Entonces, se  dirigieron  al  lugar  y  hallaron  el cadáver; reportaron la información a la  central  en  donde  se pudo observar en una de las cámaras de seguridad, que un  vehículo  de  esas  características  pasaba  por el sector del ferrocarril con  carrera  12  a alta velocidad; lo siguieron, incluso por una calle en contravía  hasta  salir  a Álamos, donde nuevamente fue visualizado por las cámaras de la  policía hasta llegar al edificio La Alquería.   

Los  dos  policiales  manifestaron  que en la  requisa efectuada a los aprehendidos no les hallaron armas.   

En  la  misma diligencia -de legalización de  captura-,  los  imputados  manifestaron que no les fue informado el motivo de la  misma.   

No obstante, la Juez de control de garantías  declaró  la  legalidad  de  la  captura,  pues  estimó  que acorde a la prueba  presentada   por  la  Fiscalía,  efectivamente  se  produjo  en  situación  de  flagrancia.   

Notificadas las partes en estrados, ninguna se  opuso a tal determinación.   

Acto  seguido,  se llevó a cabo audiencia de  formulación  de  la  imputación,  haciéndolo  la Fiscalía por los delitos de  homicidio  simple  y  porte ilegal de armas para la defensa personal, cargos que  los imputados dijeron entender, pero no allanarse a ellos.   

De inmediato, el ente acusador solicitó para  los   capturados  la  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 308.1 de la Ley 906  de  2004. Adujo como sustento de su pretensión el video de la policía, el acta  de  derechos  de  los capturados, información acerca de que la camioneta murano  gris  en  que  se movilizaban había sido reportada como hurtada en Medellín el  mismo  día de los hechos, que la placa fue hallada en el interior del vehículo  y   los   indiciados  no  tenían  los  documentos  de  propiedad.  Además,  se  encontraban  con  la  víctima  en  el  lugar  donde  se  cometió el delito, se  movilizaban  en la camioneta señalada por las dos mujeres que dieron aviso a la  autoridad  de  lo  ocurrido,  el  recorrido que hicieron hasta el sitio donde se  produjo  la  captura  resultaba  innecesario,  e incluso un tramo lo hicieron en  contravía,  y  aparte de eso llegaron a un apartamento que no era la residencia  de  ninguno  de los tres, le insistieron al vigilante para que los dejara entrar  (allí  vivía  un  amigo de ellos), botaron las llaves del carro, puesto que no  se  pudieron  encontrar;  y  adicionalmente,  lo declarado por los agentes de la  policía aparece corroborado en el video.   

Los defensores de los imputados se opusieron a  la  calificación  de  flagrancia  dada a las circunstancias de la captura, pues  contrario  a  lo  sostenido  por  la  Fiscalía, lo probado hasta entonces sólo  permitía  afirmar que los tres muchachos fueron testigos de un homicidio, y que  después salieron presas del miedo.   

Por  su  parte,  la  Juez  consideró  que el  seguimiento  al  vehículo  fue  cercano,  y  que  la  actitud  asumida  por los  capturados  sí permitía inferir que existía prueba para afectarlos con medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva, sin excarcelación, como en efecto  lo decidió.   

Tal  determinación tampoco fue recurrida por  ninguno de los sujetos procesales.   

Más   adelante,   los  defensores  de  los  implicados  solicitaron la revocatoria de la medida de aseguramiento, siéndoles  negada  en  audiencia del 17 de marzo de 2005 por el Juzgado 3º Penal Municipal  con funciones de control de garantías.   

No  obstante,  en  audiencia del 2 de mayo de  2005,  la  Fiscalía  solicitó  la  preclusión de la investigación a favor de  ANDRÉS  FELIPE  FERREROSA  SERNA  y CÉSAR AUGUSTO CASTAÑO VÁSQUEZ, aduciendo  como  fundamento  el  principio  de  efectividad  y  la  causal  contenida en el  artículo  332.6 de la Ley 906 de 2004, esto es, porque vencido el término para  presentar  escrito  de  acusación  no  fue  posible,  en relación con esos dos  indiciados,  desvirtuar  la  presunción de inocencia con la evidencia física y  los  elementos  materiales  probatorios recaudados y en esas condiciones tampoco  podría  predicarse  para  ellos  el  convencimiento  más  allá  de  toda duda  razonable de que fueren autores o partícipes.   

La  audiencia  preliminar  correspondiente se  llevó  a  cabo  ante  el  Juzgado  3º  Penal  del  Circuito  con  funciones de  conocimiento,  despacho que precluyó la investigación a favor de ANDRES FELIPE  FERREROSA SERNA y CÉSAR AUGUSTO CASTAÑO VÁSQUEZ.   

Presentado  el escrito de acusación, el 5 de  mayo  de 2005 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en contra  de  CRISTIAN  DAVID  USMA  FERRO, a quien se llamó a responder en juicio por el  delito  de homicidio simple, en concurso con el de porte ilegal de armas para la  defensa  personal. La Fiscalía y la defensa anunciaron los elementos materiales  probatorios  y  la  evidencia  física  que  pretenderían  hacer  valer  en  el  juicio.   

La  audiencia preparatoria se surtió el 3 de  junio  de  2005.  En esta oportunidad el acusado se mantuvo en su determinación  de  no  aceptar  preacuerdos. La Fiscalía anunció como elementos de prueba los  siguientes:   

-De  carácter  testimonial:  Los patrulleros  Julio  César  García  Jaramillo,  Alejandro  Contreras  Mejía, Manuel Acevedo  Ceballos  y  Alexander Bejarano Jiménez, precisando que los dos últimos fueron  quienes  conocieron  de  “primera mano”  la  información  acerca  de los hechos  investigados.   

También  pretendía llamar a declarar a Jhon  Jairo  Becerra  Arias,  hermano de la víctima; Miguel Ángel Castaño Márquez,  vigilante  del  edificio  donde  reside  USMA  FERRO;  Libardo  Antonio Castaño  Rendón,  José Fernando Cardona Zuluaga y Carlos René Yepes Alcalde, amigos de  la  víctima  que  compartieron  con  ella la noche del 18 de febrero de 2005 y;  Leonor  Gañán  Díaz,  funcionaria  del C.T.I. quien recibió la escena de los  hechos y coordinó el levantamiento del cadáver.   

-Elementos materiales probatorios y evidencia  física:   Interrogatorio   a   USMA   FERRO,  informe  ejecutivo  suscrito  por  funcionarios  del  C.T.I.  que  realizaron  las  labores  de  levantamiento  del  cadáver;  informe  de  captura  en  flagrancia  y el video de la policía donde  aparece registrada la camioneta murano gris.   

La  defensa,  por  su  parte, descubrió como  prueba  testimonial,  las versiones de Nancy Lemus Prada, Diana Catalina Ardila,  Angela  María Ocampo, Andrés Ferrerosa Serna, Juan Felipe Santibáñez, Steven  Vallejo  Cadavid,  Exenober Pérez Zamora, José Fernando Henao Quintero y Jairo  González Henao.   

Como  documental, haría valer una constancia  expedida  por el centro de despacho motorizado de la Policía Nacional en la que  se  certifica  que  en  el  sector  de  La  Julita no hay instaladas cámaras de  video.   

Asimismo, la Fiscalía y el defensor hicieron  estipulaciones  probatorias  sobre  hechos y circunstancias en los que no había  controversia  en  su  contenido,  esto  es,  el acta de inspección al cadáver;  álbum  fotográfico  del  lugar de los hechos; estudio técnico de la camioneta  nissan  murano  de  placas  EKO  075; la necropsia al cadáver de Harold Alberto  Ramírez  Arias; el certificado de defunción; la prueba de balística realizada  al  proyectil  recuperado en el cuerpo de la víctima en el que se concluyó que  fue  disparado  por  arma  de  fuego  tipo  revolver, calibre 38; dictamen sobre  trayectoria   de   proyectiles   en   el   que   se   afirmó  que  “la  presencia  de  residuos de disparo  como  ahumamiento en el cadáver, orientan a establecer que la víctima recibió  los  disparos  a  corta distancia, sin embargo, para emitir concepto concluyente  al  respecto, se hace necesario contar con el arma o armas sospechosas y con una  muestra    de    la    munición    utilizada    para    efectuar   pruebas   de  disparo”   y   también  contar  con  el  proyectil  recuperado  en  la  necropsia.  Igualmente  se  hizo estipulación probatoria en  relación  con la prueba de absorción atómica practicada a CRISTIAN DAVID USMA  FERRO  en  la  que  se  concluyó  que  “Realizado el  análisis  instrumental  por  Espectometría  de Masas Acoplada Inductivamente a  Plasma  (ICP-MS)  se  concluye  que El KIT No. 210252 de muestras de residuos de  disparo  en  mano  analizado  CONTIENEN  EN  LAS PALMAS ÚNICAMENTE Bario (ba) y  Plomo  (pb) y NO existe entre los metales relación compatible estadísticamente  con residuos de disparo en mano”.   

También   se   hicieron   estipulaciones  probatorias  en  relación  con los documentos de propiedad del vehículo nissan  murano  de  placas  EKO  075,  matriculado  en  Sabaneta, a nombre de Juan Pablo  Atehortua  Restrepo,  la denuncia presentada por aquél el 20 de febrero de 2005  en  la  ciudad  de  Medellín  por  el hurto de la citada camioneta y el acta de  entrega definitva.   

La  Fiscalía  desistió  de  presentar  como  prueba   documental   la  constancia  del  Batallón  San  Mateo,  División  de  Salvoconductos,   porque,  no  obstante  haberla  anunciado  en  el  escrito  de  acusación,  finalmente no obtuvo respuesta. Esa la razón por la que la defensa  la  echara  de  menos  en  las  copias  entregadas por la Fiscalía, a petición  suya.   

Al defensor de USMA FERRO no se le admitió la  declaración  de  Nancy  Lemus Prada, pues según la objeción de la Fiscalía y  aceptada  por  la  Juez,  se  trataba de prueba de referencia. Dicho profesional  explicó,  sin  embargo,  que tal declaración era pertinente porque ella fue la  persona  a  través  de  la cual tuvo conocimiento de que Catalina Ardila fue la  mujer  que  con  Angela María Ocampo, enteraron a la Policía de lo ocurrido en  la Julita la madrugada del 19 de febrero de 2005.   

Adicionalmente, ante la solicitud del defensor  de  la exhibición de los aparatos celulares hallados al acusado y a la víctima  con  el  fin  de  pedir  su  exclusión,  la Juez advirtió que la petición era  extemporánea.  La  defensa  advirtió  que  la  Fiscalía  no se refirió a los  teléfonos celulares en el escrito de acusación.   

Concedido  el  uso de la palabra a la Fiscal,  enfatizó   que  en  el  escrito  de  acusación  hizo  referencia  al  acta  de  inspección  al  cadáver y los elementos recogidos en el sitio de los hechos, y  precisó lo siguiente:   

“Realmente  la Fiscalía no hizo alusión a  los  celulares  que  tenía  CRISTIAN  porque  igual,  no pretendo hacer los dos  aparatos  como  tales,  es  decir,  el celular marca nokia, o erickson o como se  llame.  La Fiscalía no lo pretende hacer valer como aparato. En este momento me  preguntan  si  yo  lo  tengo.  Yo  señalé que si efectivamente la Fiscalía lo  tiene  en  la  Sala  de  evidencias,  pero  yo  no lo pretendo hacer valer en el  juicio,  ni lo traeré. Si la señora Juez me ordena por solicitud de la defensa  que  yo  lo  traiga, con mucho gusto no hay ningún problema. La Fiscalía no se  opone  a  la  exhibición  del mismo. A la Fiscalía no le interesa la prueba de  dicho celular”.   

Acto  seguido,  la Juez anotó que como en el  escrito  de  acusación  no  fueron  mencionados  los  aparatos celulares, no se  podrían  exhibir,  ni  hacer  valer  como  pruebas en el juicio oral. Entonces,  insistió  el  defensor  en  que tampoco sería viable hacer valer su contenido,  ante  lo  cual  la  Juez le replicó que dichos teléfonos no fueron mencionados  por  la  Fiscalía  como  elemento  material  o  evidencia,  razón  por la cual  resultaba innecesaria la discusión al respecto.   

Sin  embargo,  el  defensor  de  USMA  FERRO  persistió  en hacer claridad sobre el punto, porque en el informe de captura se  hacen  afirmaciones  sobre  datos obtenidos por la Policía como consecuencia de  la  manipulación de los teléfonos celulares del acusado y la víctima, ante lo  cual  la  Juez  le  respondió  que  no  podía  limitar  la declaración de los  testigos,  por  manera  que sólo se remitiría “a lo  que  está  en  el  escrito  de acusación como evidencia física”    y    allí    no   figuran   los   citados   aparatos,   ni   su  información.   

En la audiencia de juicio oral llevada a cabo  el  9  de  agosto  de  2005,  la  Fiscalía introdujo como pruebas todas las que  fueron  objeto  de  la  acusación,  con  algunas  objeciones  planteadas por la  defensa  y  aceptadas  por el Juez, básicamente en lo que tiene que ver con los  documentos   de   propiedad   de  la  camioneta  nissan  murano  de  placas  EKO  075.   

Como  testigo  de  la  Fiscalía, compareció  Manuel  Alberto Acevedo Ceballos, agente de la Policía, quien para la madrugada  del  19  de  febrero de 2005 prestaba vigilancia en el sector de la circunvalar,  que  comprende  la  carrera  12  hasta  Álamos,  pasando  por  Pinares y Ciudad  Jardín.   

Al  ser interrogado sobre su intervención en  los hechos objeto de esta investigación, expuso:   

“Nos  encontrábamos  patrullando  por  el  sector  de  la  12  hacía  Berlín. Estábamos haciendo un patrullaje de rutina  verificando     el     policial     de     la    estación    de    ‘Perma        Oriente’ que permanece solo. En ese momento se  nos  acercaron  dos  jóvenes,  dos  muchachas  en  una  Hi Lux COLOR OSCURO. Me  manifestaron  a mi como comandante de la patrulla que habían unos disparos, que  estaban  matando  a  un amigo de ellas o a una persona que estaba con ellas. Que  estaban  disparando  que  por  favor  lo ayudáramos. De inmediato nos dirigimos  llegando  a  la  escena,  a  La Julita encontrando el cuerpo sin vida de .. o un  cuerpo  en el suelo de joven de tez negra y de inmediato procedimos a hacer todo  lo de ley.   

…  

“De  inmediato  reportamos a la central que  habían  unos  disparos  en  el  sector  porque  es lo primero que uno tiene que  hacer.  Pedimos  el apoyo pertinente a las unidades porque no estábamos seguros  si  los agresores estaban en el lugar todavía o qué tipo de armamento tenían.  Entonces pedimos apoyo a varias unidades antes de dirigirnos”   

Así,  luego de explicar que las muchachas no  los  acompañaron  hasta  el  sitio  donde se encontraba la persona para la cual  ellas  pedían ayuda y que la información la reportaron por radio a la central,  al  ser  interrogado  sobre  la  información que en concreto les dieron las dos  mujeres, expuso:   

“Que  por  favor  les  ayudáramos.  Que un  compañero  de  ellas,  un  amigo le estaban disparando allá en el sector de La  Julita  que  unos  jóvenes que se movilizaban en una murano gris, que por favor  nos  dirigiéramos.  De  inmediato reportamos y de inmediato nos dirigimos a ver  si podíamos salvar la vida del sujeto”.   

De  igual  manera,  cuando  la  Fiscalía  le  preguntó  si  había  tomado  los  datos  de  las  dos mujeres que le dieron la  noticia  criminal,  respondió: “No les tomamos datos  porque  en  ese  momento la prioridad fue acudir a la zona del hecho y tratar de  salvar la vida de la persona”.   

Anotó también que la iluminación del lugar  en  donde  se  encontraba  el  cuerpo  es  “un  poco  baja”,     que     el     sector     “estaba     totalmente    desolado”  y  que las dos mujeres que les dieron aviso llegaron a  la escena del delito después de que ellos lo hicieran.   

Además,  como  afirmó  haber  sido  quien  elaboró  y suscribió el informe de primer respondiente, se le puso de presente  para    su    reconocimiento,    admitiendo    como    suya   la   firma   allí  impuesta.   

Sin  embargo, al ponérsele de presente dicho  documento  al  defensor  del  indiciado, éste manifestó que dicha prueba no le  fue  entregada a él, ni se anunció en el escrito de acusación. Confirmada esa  afirmación   por   la   Juez,  resolvió  negar  su  incorporación  al  juicio  oral.   

Jhon  Jairo Bejarano Jiménez, otro agente de  la  Policía que se encontraba de patrullaje con Manuel Alberto Acevedo Ceballos  en el sector de la circunvalar, anotó lo siguiente:   

“Nos encontrábamos elaborando un patrullaje  cuando  se  nos  acercaron  dos mujeres en una vehículo, una toyota Hi lux. Nos  informaron  de  que en el momento estaban disparando a una persona por el sector  de  La  JUlita.  Los  agresores  se movilizaban en un vehículo camioneta murano  gris,  que  lo  auxiliáramos  rápidamente  y  nosotros  procedimos  a hacer lo  respectivo,   que   fue   dirigirnos   al   sector   que   ellas   nos   habían  informado”.   

          …   

“Las  niñas  nos decían que dentro de la  camioneta  iban  varias  personas  , más no nos dijeron que habían sido varios  los  que  habían disparado. Sino que en la camioneta se movilizaba en agresor o  agresores”.   

Anotó igualmente, que no tomaron los datos de  las  dos  mujeres  porque “lo primordial era defender  la  vida  del que supuestamente había ‘intimado’  (sic)  y  le  habían propinado los disparos. Entonces posteriormente seguimos a  reportar  a  la  centra  la  información que ellas nos habían dado para que lo  localizaran  de  pronto  por  algún  lugar  de  la  ciudad  y que de pronto las  cámaras estuvieran pendientes con ese vehículo”.   

Sobre la información dada a la central dijo:  “lo  primero que nosotros le reportamos a la central  fue  que  por el sector de La Julita habían acabado de propinar unos disparos a  una  persona. Que los agresores se movilizaban en una camioneta murano gris, fue  lo   único   que   nosotros   le   dijimos…   y   ellos   siguieron   con  la  búsqueda”.   

También dijo que cuando ellos se encontraban  en  el sitio donde se hallaba la víctima, las dos mujeres que les dieron aviso,  se  hicieron presentes y les decían que lo ayudaran, y ellos les dijeron que no  había más que hacer.   

El sub intendente Alejandro Contreras Mejía,  afirmó  que  prestó  turno de vigilancia entre las 10 p.m. del 18 de febrero y  las  7  a.m.  del  19  del  mismo  mes  de 2005 en el sector de la avenida 30 de  agosto.   

Sobre los hechos de esta investigación, dijo  que con su compañero:   

“nos  encontrábamos de turno y al recibir  informaciones  de la central, momentos en que la patrulla reporta de que hubo un  homicidio  en  el  sector  de  La  Julita,  nos dirigimos hacia la entrada de la  circunvalar…  Eso es entre el Meliá y la vía del ferrocarril, los puentes de  la   17.  Momentos  en  que  nos  encontrábamos  ubicándonos  …  según  las  descripciones  que  nos daba la central era que los individuos se movilizaban en  una  murano  gris.  A  esas  horas  de  la madrugada un vehículo de esos es muy  fácil  de  detectar, lo vimos cuando se acercaba por la avenida del ferrocarril  a  alta  velocidad  cogiendo  los  puentes de la gobernación y bajando hacia el  Terminal.  De  ahí  lo  seguimos,  nos  subimos  por el separador y lo seguimos  pitándole,  no nos respondió al pito. Iba a alta velocidad. Le informamos a la  central  que  no llevaba placa delantera, al ir detrás de él observamos que no  llevaba  placa  trasera, le pedimos el favor a la central que nos colaborara con  las  cámaras de vigilancia que están ubicadas … hay varias cámaras ubicadas  sobre  esa  ruta.  Llegando al Terminal, la cámara lo observó cuando se metió  …en  contravía  hacia  la  vía que conduce a Pinares. De ahí se metió a la  vía   a   donde   queda   el   edificio  La  Alquería  donde  fue  ubicado  el  vehículo”.   

Contó  que  cuando  llegaron  al  edificio y  pidieron  la  autorización  del  vigilante  para  ingresar, éste advirtió que  primero  debía  informar  a  sus  supervisores  para  estar  seguro  que podía  permitir  el ingreso de la autoridad, pero después de 10 minutos, cuando llegó  otra  patrulla,  accedió  al  requerimiento  policial  y les señaló dónde se  encontraba  ubicado el parqueadero, pudiendo ingresar y capturar a los ocupantes  de  la  murano  gris.  Él  aprehendió  a  un  muchacho  que  en ese momento se  disponía a subir las escaleras.   

Manifestó  que los aprehendidos no opusieron  resistencia.  CRISTIAN, por quien en particular le preguntó la Fiscal, no opuso  resistencia,  y  no  les fueron halladas armas de fuego, además les dijo que se  habían  asustado  y  escondido  porque  pensaron  que  la  guerrilla los estaba  buscando.   

El  patrullero Julio García Jaramillo, quien  manifestó  que  prestaba  servicio  en compañía del agente Leonardo Ossa y su  labor  en  la captura de USMA FERRO fue de apoyo a la patrulla del subintendente  Contreras.  Señaló  que  se  encontraba  en  Providencia en la calle 21 con 21  cuando  recibió  la solicitud de apoyo. Le reportaron que hicieron unos tiros a  la  altura  de  La  Julita  y  de la central de la policía le suministraron las  características  de  la camioneta nissan murano. Entonces, se dirigió hacia el  terminal  porque  “estaban  diciendo  que había una  murano  gris  que  estaba  involucrada” y se dirigía  hacia  ese lugar. Efectivamente advirtió que por ese sector pasaba un vehículo  como  el descrito y empezó a seguirlo en la moto en que se movilizaba. Señaló  igualmente  que  el  subintendente  Contreras  también  estaba  siguiendo dicha  camioneta;   además,   que   “después   de   unos  minutos”  la  central  les  informó  que el rodante  sospechoso  ingresó  a  un  edificio,  y  fue así como ellos llegaron hasta el  denominado  La  Alquería  solicitándole  autorización  al  vigilante  para su  ingreso, lo cual ocurrió pasados aproximadamente 10 minutos.   

Explicó que él personalmente encontró a uno  de  los  muchachos  escondido  detrás  de  un vehículo y a CRISTIAN DAVID USMA  FERRO  dentro  de una caja que se hallaba en el parqueadero de dicho lugar y que  la  camioneta tenía abierta la puerta del conductor y sus placas se encontraban  en su interior.   

Al ser interrogado por la Fiscal acerca de si  auscultó  el  teléfono  celular  del indiciado, la defensa presentó objeción  que fue aceptada por la Juez.   

Nuevamente  señaló el testigo que a ninguno  de los tres jóvenes capturados esa noche les fue encontrada arma.   

Leonor  Gañán,  Directora del Grupo C de la  URI  del CTI de Pereira, declaró que hacia las 4:30 de la mañana informaron de  lo  ocurrido, y ella y su equipo conformado por 3 técnicos y dos investigadores  se  dirigieron  de  inmediato  al lugar, pudiendo llegar con prontitud porque se  encontraban  cerca.  Allí  recibió  la escena de los hechos del agente Acevedo  Ceballos.   

Agregó  también,  que  los  agentes  de  la  Policía  le  solicitaron apoyo para la elaboración del bosquejo fotográfico y  la prueba de absorción atómica.   

En  términos  generales  da  cuenta  de  lo  consignado    en    el    informe    ejecutivo,    cuyo    contenido   y   firma  reconoce.   

Miguel Ángel Castaño, vigilante del conjunto  Ibiza,  donde  reside  CRISTIAN DAVID USMA FERRO, declaró que hacia las 11 a.m.  del  19  de  febrero  de  2005  recibió  de  un  sujeto desconocido para él la  camioneta    murano    gris    y   unos   documentos   para   entregárselos   a  CRISTIAN.   

José  Fernando  Cardona,  amigo  de  Harlod  Alberto  Bedoya  Arias,  dijo  que  la  noche  de los hechos llegó con él a la  discoteca  Mango  Biche,  hasta  más  o menos la media noche, que hacia la 1:50  Harold  “se  perdió  como  una  hora”  y  que aproximadamente a las 3:00 p.m., cuando él -el testigo- se  encontraba  embriagado,  Harold lo llevó hasta su casa conduciendo el vehículo  mazda  de su propiedad –del  deponente-, y se devolvió en un Montero que allí lo recogió.   

Señaló  también  que  Harold  le  había  comentado  que  temía  que  lo iban a matar porque hacía como dos meses había  tenido un problema en una finca.   

Dijo también que conoce a CRISTIAN DAVID USMA  FERRO,  que  no le consta si esa noche Harold estuvo en compañía de aquél, ni  en  qué se movilizaba el primero de los mencionados, pero también lo vio en la  discoteca Mango Biche.   

Libardo  Antonio  Castaño Rendón, vigilante  del  conjunto  Villa  Alicia,  donde  reside  el declarante anterior, expuso que  estaba   de   turno   cuando  Harold,  a  quien  se  refiere  como  “El   Negro”  llegó  conduciendo  el  vehículo  de  José Fernando Cardona en compañía de éste, y que detrás suyo  también  llegó  un  montero  Mitsubischi  en  el que se devolvió “El  Negro”. Aclaró que como es usual  anotó  las placas del montero, pero como finalmente José Fernando no se fue en  ese     vehículo,     no     consideró    necesario    conservar    el    dato  respectivo.   

Jhon  Jairo  Becerra  Arias,  hermano  de  la  víctima,  declaró  no  saber  cómo ocurrieron los hechos, sólo que esa noche  Harold   estaba  en  Mango  Biche  con  un  amigo  al  que  llaman  “Hani”.   

Por parte de la defensa se llamó a declarar a  Diana  Catalina  Ardila,  estudiante  de  derecho,  quien  dijo acordarse de los  hechos  porque  la  noche  en  que tuvieron ocurrencia ella estaba festejando su  cumpleaños  con  amigos  de  la  universidad y su hermano en la discoteca Mango  Biche,  de  donde salió aproximadamente a las 3:50 de la madrugada, se dirigió  hacia  el  sector  de  la Julita conduciendo una camioneta Hi Lux azul oscura en  compañía  de  su  amiga Angela María Ocampo. Refirió que cuando iba subiendo  por  ese  sector  observó  a  una  persona tirada en la calle, que le llamó la  atención  porque  tenía un pito de Mango Biche. Acto seguido fue a dar aviso a  la  inspección de oriente en el sentido de que había alguien herido en la vía  a  La  Julita,  pero  como  le  manifestaran  que  no sabían exactamente dónde  quedaba el lugar ellas acompañaron a los agentes hasta allí.   

Explica  que  nadie  le  pidió  sus  datos y  tampoco  vio  como  ocurrieron  los hechos, puesto que cuando pasó por allí no  había nadie.   

Angela  María  Ocampo, expuso bajo juramento  que  estuvo  celebrando  el cumpleaños de Catalina en la discoteca Mango Biche,  de  donde  salieron  hacia  las  3  de  la  madrugada del 19 de febrero de 2005.  Decidieron  dar  una  vuelta  por  el  sector de La Julita y cuando se dirigían  hacia  allá  vieron  a  una  persona tirada sobre la vía, le dieron aviso a la  Policía,  a  la que debieron guiar hasta el lugar. Cuando llegaron, ella que es  enfermera,  le tomó el pulso y les dijo que estaba muerto. Dijo también, que a  ellas   no   les   preguntaron   nada   y   que   no   vio  quién  cometió  el  delito.   

Juan  Felipe  Santibáñez  Cardona, amigo de  CRISTIAN  DAVID  USMA  FERRO, declaró que junto con éste y otros amigos estuvo  en  la  discoteca Mango Biche la noche en que se cometió el delito investigado;  que  aproximadamente  a  las  3:00  a.m. se fueron para La Julita a “rematar  la  rumba” y hasta ese sitio  llegó  el  muchacho  que  resultó  muerto.  Explicó, además, que a ese mismo  lugar  llegó  un  taxi  del  que se apearon tres jóvenes, uno de los cuales le  disparó  a  Harold, quien para ese momento se encontraba hablando con CRISTIAN,  y  que  acto  seguido  todos  los  que  se encontraban en el sitio se fueron con  rumbos distintos. Él se fue para su casa.   

Dijo  también  que  él  es quien vive en el  edificio  La  Alquería  en  donde  fue  capturado  CRISTIAN  y otros dos de sus  amigos.   

Exenober Perea Zamora, vigilante del edificio  La  Alquería,  manifestó  que la madrugada en que se produjo la captura de los  tres  jóvenes,  Juan  Felipe  lo  llamó  para advertirle que CRISTIAN iba para  allá.  Que cuando la Policía llegó él les pidió que esperaran hasta obtener  la autorización de sus superiores.   

Al  momento  de  declarar  Steven Vallejo, la  Fiscal  solicitó  el  uso de la palabra para manifestar que antes de comparecer  al  estrado, esta persona estuvo en contacto con Andrés Felipe Ferrerosa Serna,  quien también habría de declarar en el juicio.   

Dicho testigo expuso que no fue con CRISTIAN a  La Julita, y que esa noche no le vio armas.   

Andrés  Felipe Ferrerosa Serna, declaró que  CRISTIAN  lo  recogió  en  una camioneta, respecto de la cual le manifestó que  era  prestada.  Que estuvieron en Mango Biche y de ahí salieron para La Julita,  sitio  al  que se acostumbra a ir a escuchar música y a tomar licor después de  la  “rumba”.  Que  estando  allí  un  muchacho  que llegó en un taxi le pidió  “candela”  y  en  ese  preciso  momento  escuchó  un  disparo y procedió de  inmediato  a  esconderse  en la camioneta. Acto seguido CRISTIAN y Juan David se  subieron  junto  con  él a la nissan murano y llamaron a Juan para llegar hasta  su apartamento.   

Al  ser  interrogado  sobre  el  sujeto  que  disparó, respondió no haberlo visto.   

La  evidencia física anunciada y descubierta  por  la  defensa, esto es, la certificación del Centro de Despacho Automatizado  de  la  Policía  Nacional,  según  el  cual  en  el sector de La Julita no hay  instaladas  cámaras de video, fue objetada por la Fiscalía con el argumento de  que  para  introducir dicha prueba al juicio era necesaria la declaración de la  persona  que  la  suscribió,  pues  en este evento no se tiene la certeza de su  calidad.   

Desatendidas  las  réplicas  del defensor en  cuanto  a  que  sí se trataba de un servidor público, pues fue expedido por un  funcionario  de  la  Policía Nacional, que por esa razón tiene esa condición,  dicha evidencia no se incorporó al juicio oral.   

En la sustentación de la teoría del caso la  Fiscalía  comenzó  por  referirse  al  delito de porte ilegal de armas para la  defensa  personal  por  el  que  fue  acusado  CRISTIAN  DAVID  USMA FERRO, para  puntualizar  que  si  bien  no se halló artefacto de tal naturaleza, ello no es  obstáculo   para  hacer  dicha  imputación  puesto  que  el  indiciado  debió  deshacerse  de  ella  en  el  camino.  Además,  los  resultados de la prueba de  absorción  atómica  o  “análisis instrumental por  Espectometría   de   Masas   Acoplada   Inductivamente   a   Plasma”  bien  pueden  obedecer  a  un  falso  negativo,  según  alguna  doctrina  en  que  se  apoya para tal afirmación. Al  respecto,  precisó  también,  que  no  obstante que ese dictamen fue objeto de  estipulación, la Fiscalía no renunció a su controversia.   

En cuanto al ilícito de homicidio, enfatizó  que  confrontados  los  testimonios  de  los  policiales que intervinieron en la  captura  de  CRISTIAN  DAVID  USMA FERRO, con los de aquéllos que en calidad de  presenciales  llevó  al  juicio  la defensa, necesariamente debe concluirse que  los  miembros  de  la  fuerza  pública  fueron  sinceros,  mientras que quienes  declararon a favor del indiciado mintieron.   

Considera  que  la  actitud  del  acusado  es  indicativa  de  haber  sido el autor del delito. No tenía por qué llegar hasta  un  sitio  en  donde  no  residía,  ni  había  preacordado  con  su dueño que  dormiría   allá;  la  información  recopilada  por  los  patrulleros  Acevedo  Ceballos  y  Bejarano  Jiménez  y la patrulla conformada por Contreras Mejía y  García   Jaramillo   no  fue  producto  del  azar  y  lo  informado  por  ellos  “encaja  perfectamente”  en  la definición que trae el artículo 302 de la Ley  906  de  2004 como flagrancia. Por eso, Diana Catalina y Angela María Ocampo le  mintieron  a  la  Justicia  al  negar que fueron ellas las que suministraron los  datos  de  la  camioneta murano en la que se movilizaba CRISTIAN y sus amigos la  madrugada en que fue muerto Harlod Alberto.   

El  seguimiento  a  la  camioneta ocurrió de  manera  casi  instantánea  como  se  observa en el video de la policía. Felipe  Santibáñez  no fue testigo presencial de lo ocurrido. Además, CRISTIAN era la  única persona cercana a la víctima cuando recibió los disparos.   

La  defensa,  por  su  parte, aseguró que la  Fiscalía  no  demostró  la  tesis  del  caso  y  apoyó  su  alegato  en meras  conjeturas  y  suposiciones.  La  huida  de  los  tres muchachos del lugar en la  camioneta    murano    tiene    otras    explicaciones   admisibles,   como   el  miedo.   

Adicionalmente, se probó que fueron otros los  autores  del  delito,  esto  es,  quienes se bajaron del taxi, e igualmente, las  testigos  de  la  defensa  en  el  juicio  declararon  que sólo informaron a la  policía la presencia de un cuerpo en ese sector.   

En  suma,  no se desvirtuó la presunción de  inocencia, más allá de toda duda razonable.   

En la audiencia de lectura de fallo, CRISTIAN  DAVID  USMA  FERRO  fue  condenado  a  212 meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por 10  años,  al tiempo que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de  la sentencia.   

Para  la  Juez,  merecieron  credibilidad los  testimonios  de los policiales que participaron en la captura de los 3 iniciales  implicados.   Admitió  como  cierta  la  forma  en  que  aquellos  manifestaron  enterarse  de  lo  ocurrido,  del  señalamiento  de una camioneta nissan murano  gris,  como  el  vehículo  en  el que se movilizaban los autores del delito por  parte  de  dos  mujeres,  el  seguimiento  efectuado y las circunstancias en que  finalmente  se produjo la aprehensión de los tres jóvenes, quienes se hallaban  escondidos  cuando  la  policía  ingresó  al  parqueadero  a  donde entraron a  guardar la camioneta.   

Adicional a ello, se probó que CRISTIAN DAVID  USMA  FERRO, esa noche estuvo en contacto con la víctima a través de teléfono  celular,  pues “No obstante  que  no  se  trajo  como  prueba  al  juicio el escáner de los celulares de los  involucrados  cuando  el  SI  Alejandro  Contreras  Mejía  rinde  su informe de  captura  en  casos de flagrancia, el que fue debidamente admitido como prueba en  la  audiencia  de  juzgamiento,  certifica  en el mismo que en el móvil de USMA  FERRO   había  una  llamada  desde  el  celular  del  interfecto”.   

Además, Ramírez Arias, se encontraba con el  acusado  cuando  fue  agredido, y una vez ocurrido ello, en actitud “poco      usual”     huyó  del  lugar  desatendiendo  el  llamado  de la autoridad, para  luego esconderse en un edificio que no era su residencia.   

En  contraste,  los testimonios de la defensa  “sólo dejan un mar de dudas pues ni siquiera atinan  a  decir  cómo  se produce la agresión, amén de que todos plasman su interés  por  la  suerte del amigo”.  Sus versiones son sospechosas.   

Encontró  así  la  Juez  de primer grado la  demostración,  más  allá  de toda duda razonable, de la responsabilidad penal  de  CRISTIAN  DAVID  USMA  FERRO  en  la comisión de los delitos de homicidio y  porte ilegal de armas para la defensa personal.   

El defensor del sentenciado interpuso recurso  de  apelación  cuestionando  la  prueba  de  cargo,  y las circunstancias de la  captura.   

Recibido el expediente en el Tribunal Superior  de  Pereira,  los  3  Magistrados  integrantes  de la Sala de Decisión Penal se  declararon  impedidos para conocer del recurso de apelación contra la sentencia  de  primer grado por haber decidido previamente en segunda instancia una acción  de  tutela  interpuesta  por  los defensores de ANDRÉS FELIPE FERREROSA SERNA y  CRISTIAN  DAVID  USMA  FERRO  en  relación  con  la  actuación surtida en este  proceso.   

En  auto  del  23  de  septiembre  de 2005 se  admitió  el  impedimento  anterior  y  una vez conformada la respectiva Sala de  Conjueces,  en  fallo  del 20 de octubre de 2005, revocó la decisión de primer  grado  para  en su lugar absolver a CRISTIAN DAVID USMA FERRO, basándose en los  siguientes argumentos:   

–  La  captura no se produjo en situación de  flagrancia.  El  procesado  no  fue sorprendido al momento de cometer el delito.  Entre  ese  acto  y  su  aprehensión medió la información dada a la autoridad  sobre  la  ocurrencia  del  hecho,  su  constatación y posterior ubicación del  vehículo sospechoso.   

– No hubo individualización del autor de los  disparos.  Sólo  existía  la  afirmación  de  un testigo de referencia, en el  sentido   de   que   los   agresores   se   movilizaban  en  una  nissan  murano  gris.   

– La secuencia entre la noticia criminal y el  momento   de   la   captura   no  fue  de  manera  ininterrumpida.  “Desde  el  disparo y el seguimiento al  acusado,  no  hay noticia de un ciudadano que lo haya sorprendido ejecutando esa  conducta,  las  voces  de auxilio, si así pueden llamarse a la información que  se  dio  a  los  policías  por  el  sector  de  la  Circunvalar,  no señalaron  directamente  a  alguien,  el  señalamiento  no es concreto hacia una persona o  personas  individualizadas,  es  a  un  vehículo  donde  se  desplazaban varios  integrantes,  sin  que  siquiera se comprometa o señale al conductor, o existan  elementos  allí  para  predicarse  una  coparticipación  con los ocupantes del  citado automotor”.   

-Al procesado no se le hallaron elementos que  indicaran  fundada                                                     mente que momentos antes había cometido un delito.   

-Los  indicios  que  convergen  en contra del  sindicado  no  dan  convencimiento  sobre  su  autoría,  más  allá de la duda  razonable.   

-El  de  oportunidad,  indica  que   se  encontraba  en el sitio y hora en que se le dio muerte a Harold Alberto Ramírez  Arias.   

– El de huida, permite otras interpretaciones.  Es indicio contingente.   

-La  prueba  de  absorción  atómica arrojó  resultados  negativos  y  si  la Fiscalía consideraba que se trató de un falso  negativo  debió  procurar  esclarecer  esa  situación  en  el  juicio,  con la  declaración de un experto en la materia.   

-Las  dudas  sobre  la  participación  del  procesado en el delito no se despejaron con la labor investigativa.   

LA DEMANDA:  

El  Fiscal  3º  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior   de   Pereira,   postuló   los  cargos  contra  el  fallo  recurrido,  así:   

CAPÍTULO PRIMERO  

Único Cargo  

Causal  primera  de  casación.  Violación  directa  de  la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 301 de  la Ley 906 de 2004.   

La  norma  en  cita  retomó  los  elementos  decantados  por la Corte Constitucional en la sentencia C- 024/94 relativas a la  flagrancia  y  a  la  cuasiflagrancia, de donde se colige que el requisito de la  actualidad,   propio   de   esa   figura   requiere   de  personas  “que  puedan  precisar  si  vieron,  oyeron, o se percataron de la  situación”,  y  además,  que puedan identificar al  autor.   

En  este  caso,  la  secuencia  de los hechos  presentada  por  el  Tribunal,  demuestra  que  hubo  flagrancia.  La captura de  CRISTIAN  DAVID  USMA  FERRO  ocurrió  momentos después de cometido el delito,  porque  a  ello  le  precedió  una  información  dada  a la policía, quien se  desplazó  hasta el sitio en que fue hallado el cadáver, y además, obtenida la  información  sobre  la  ubicación  del  vehículo  sospechoso,  procedió a su  seguimiento  y ubicación en el edificio La Alquería, y a la identificación de  su conductor.   

Era  innecesario  entonces,  que  el Tribunal  expusiera  como  argumento para descartar la flagrancia, que el procesado no fue  hallado  con  elementos  o  huellas  que  permitieran  fundadamente  inferir que  momentos antes había cometido un delito o participado en él.   

Se  refiere  al  derecho internacional de los  derechos  humanos y a la legislación pertinente sobre este tema, destacando que  de  ellos  se  desprende  la  obligación  de  las  autoridades  de  capturar al  delincuente sorprendido en flagrancia.   

Alude,  igualmente al concepto y alcances del  bloque  de  constitucionalidad,  con  el  ánimo  de  poner  de  presente que el  Tribunal  desfiguró  el contenido del artículo 301 de la Ley 906 de 2001, pues  “si hubiera interpretado debidamente la flagrancia y  la  obligación  del  Estado  en el cumplimiento de sus deberes internacionales,  habría  entendido  que  ciertamente  la  captura  del  señor USMA FERRO fue en  flagrancia,  precisamente  en  acatamiento  de  la  obligación  de  prevenir la  violación de derechos humanos”.   

Pide,   entonces,   se   case   el   fallo  recurrido.   

CAPÍTULO SEGUNDO  

Único Cargo  

Causal  primera. Violación directa de la ley  por   falta  de  aplicación.  No  se  tuvo  en  cuenta  la  existencia  de  una  norma.   

El  Acto  Legislativo  03 de 2002 diseñó un  nuevo  sistema  de  procedimiento  penal  que dio lugar a la Ley 906 de 2004, en  cuyo   artículo   153   dispone   que   “todas  las  actuaciones,  peticiones  y  decisiones  que  no  deben  ordenarse, resolverse o  adoptarse  en  la  audiencia  de  formulación de acusación, preparatoria o del  juicio  oral,  se  adelantarán,  resolverán  y  decidirán  ante los jueces de  control de garantías a través de audiencias preliminares”.   

Aquí,  la  Juez  6º  Penal  Municipal  con  funciones  de control de garantías declaró la legalidad de la captura, sin que  contra  tal decisión se interpusiera recurso alguno por parte de los defensores  de  los  imputados,  es  decir,  la oportunidad para debatir sobre las supuestas  falencias  en  torno  a ese tema precluyó cuando terminó la formulación de la  acusación,  pues  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 de la Ley  906  de 2004, del escrito de acusación se corre traslado a las demás partes, y  se  les concede el uso de la palabra para que expresen oralmente las causales de  incompetencia, impedimentos y recusaciones, si las hubiere.   

En   este   caso,   los  intervinientes  no  manifestaron reparos en dicha audiencia.   

Asimismo,  el  artículo  381  íb.   dispone   que  para  condenar  se  requiere  el  conocimiento  más  allá  de  toda  duda,  acerca del delito y la  responsabilidad  del  acusado  “fundados  en pruebas  debatidas en el juicio”.   

El  Tribunal  entonces, debió ceñirse a ese  debate.  Decidir  con base en las pruebas incorporadas en el juicio y no revivir  etapas  ya  superadas,  como  lo  es en este caso la legalidad de la captura (en  flagrancia) declarada por la Juez de control de garantías.   

CAPITULO TERCERO  

Primer Cargo  

Causal  primera  de  casación.  Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores  de hecho por falsos juicios de  existencia por omisión.   

El  Tribunal  no valoró el video, pues de lo  contrario  “habría inferido la persecución sobre el  vehículo  Nissan  Murano conducido por el señor Usma Ferro- individualización  e  identificación  lograda  instantes  después con la captura -y su paso raudo  por       la       Avenida       circunvalar,      restaurante      ‘Tasmania’   a   las   04:04  horas”.  Esa evidencia física se incorporó  como prueba, y así se admitió en la audiencia de juzgamiento.   

Se  refiere a la definición que el artículo  356  de  la Ley 906 de 2004 hace sobre las estipulaciones probatorias, y pasa de  inmediato  a  exponer que de acuerdo con lo declarado por los patrulleros Manuel  Acevedo  Ceballos  y Jhon Alexander Bejarano Jiménez, cuando hacían patrullaje  en  moto por el sector de la circunvalar fueron abordados por dos mujeres que se  movilizaban  en  una  camioneta,  quienes les pidieron ayuda porque unos sujetos  que  se transportaban en una camioneta murano gris estaban matando a un amigo de  ellas.  Que  acto  seguido los agentes se comunicaron con la central poniendo en  conocimiento  la  información  recibida  y se dirigieron al sitio de los hechos  encontrando el cuerpo de un hombre joven sobre la vía pública.   

Por  su  parte, la patrulla Escorpión Cinco,  integrada  por el SI Alejandro Contreras Mejía y el PT Julio García Jaramillo,  realizaba  un  patrullaje  por la avenida 30 de agosto con calle 22 a las 04:22,  se  dirigió  hacia  el  sector  de Invico con el fin de ubicar el vehículo; lo  pudo  observar  por  los  lados  de  la  avenida  del Ferrocarril con carrera 12  desplazándose   a   alta  velocidad  hacia  los  puentes  de  la  gobernación.  Emprendieron  la  persecución, pero como el vehículo tomó dirección hacia la  terminal de transportes, informaron de ello a la central.   

Entre  tanto, la camioneta murano se dirigió  en  contravía hacia la avenida los Álamos, siendo filmada por la cámara de la  central  de la policía en el momento en que ingresaba al edificio La Alquería.  Allí,  los  ocupantes  del  vehículo  hablaron  con  el vigilante para que les  permitiera  el  ingreso  y  aunque éste les manifestó que ya estaba ocupado el  parqueadero,  insistieron en ello aduciendo que sacarían el otro automotor para  guardar la camioneta.   

Entonces,  hacia  las  04:27 horas, llegó al  lugar  la  policía,  y  tras  confirmar  el  ingreso del vehículo objeto de la  persecución  pidieron  autorización  para  entrar  al parqueadero, pudiéndolo  hacer  después  de  transcurridos  10  minutos,  hallando  en  su  interior  la  camioneta  murano  y a los tres jóvenes inicialmente capturados. CRISTIAN DAVID  USMA FERRO se encontraba oculto entre unas cajas de cartón.   

Esas pruebas sin embargo, no fueron objeto de  pronunciamiento por parte del fallador de segundo grado.   

Segundo Cargo  

No  apreció  el  Tribunal  la  estipulación  probatoria  relacionada  con  el álbum fotográfico al lugar de los hechos y al  vehículo  en el que se movilizaba el imputado CRISTIAN DAVID USMA FERRO. Allí,  se  observa  que  en  el  interior  de la camioneta se encontraban las placas de  siglas EKO 075 de Sabaneta.   

Para la Fiscalía, un vehículo no se moviliza  con   las  placas  ocultas,  de  no  ser  que  exista  una  razón  “con         toda         seguridad        ilícita”.   

Tercer cargo  

No  consideró  el Tribunal la necropsia y la  trayectoria de balística que indica lo siguiente:   

“El  orificio  de  entrada  descrito en el  párrafo  1.1. (fl. 68), presenta anillo de contusión y ahumamiento de pólvora  de  3.5 cm. de diámetro localizado en región malar lado derecho de la cara. El  orificio  de  entrada  referido  en el párrafo 2.1 (fl. 68), presenta anillo de  contusión  y  presenta ahumamiento de pólvora en la parte externa de la camisa  retirada, localizado en la región clavicular lado izquierdo”.   

De acuerdo con las conclusiones del perito del  CTI,  los  disparos  se  efectuaron  a  corta  distancia, es decir a menos de un  metro.   

Además,  la  trayectoria  de los proyectiles  permite  sostener  que  el  procesado  USMA FERRO hizo el primer disparo a corta  distancia  y  el  segundo  cuando  la  víctima  se encontraba en el suelo. Esta  apreciación  se  corrobora  con  el  informe  fotográfico  de la escena de los  hechos.  Se  trata  de un paraje con vegetación que presenta manchas rojas, las  cuales  continuaron  sobre  el pavimento hasta el sitio en el que finalmente fue  hallado el cadáver.   

Tales   pruebas,   dice,   desvirtúan  los  testimonios  llevados  por  la  defensa  al  juicio, esto es, los de Juan Felipe  Santibáñez  y  Andrés  Felipe  Ferrerosa  Serna,  llevados  por la defensa al  juicio,  quienes  expusieron  que  el  autor de los disparos que recibió Harold  Alberto  Ramírez  Arias  se  movilizaba  en  un  taxi en el que de inmediato se  alejó.   

Cuarto cargo  

Falso raciocinio.  

Las  declaraciones  de  los  agentes  Manuel  Alberto  Acevedo  Ceballos y Jhon Alexander Bejarano Jiménez, acerca de las dos  mujeres     que    les    informaron    sobre    lo    ocurrido,    “debieron  haber  sido  entendidas como una información veraz que  justamente   permitió   la   captura   del   señor  Usma  Ferro”.   

Si la policía estaba persiguiendo una nissan  murano  gris,  pudiéndose  establecer  que el conductor era CRISTIAN DAVID USMA  FERRO,  “debieron  deducir  que  era  la persona que  instantes  anteriores  había  causado  la  muerte  del ciudadano Harold Alberto  Ramírez  Arias,  más  aún  cuando los otros dos imputados que lo acompañaban  fueron  beneficiados  con  una  preclusión  de la investigación”.   

Además, porque en una ciudad como Pereira, un  vehículo  de  las características de una nissan murano (costoso, lujoso y poco  común),  no  puede dar lugar a confusiones. Por ello, si esa fue la noticia que  tuvo  la  policía, lo lógico era pensar que no hubo equívocos cuando llegaron  al edificio.   

Por  el contrario, si cuando comparecieron al  juicio  las  jóvenes Diana Catalina Ardila y Angela María Ocampo negaron haber  sido  ellas  quienes informaron de lo ocurrido a la policía, el juzgador debió  concluir que mintieron para favorecer a USMA FERRO.   

De  haber  valorado  el  Tribunal  la  prueba  referida,  no habría sostenido que como no se le encontró al procesado arma en  su  poder  al momento de la captura, no podía decirse que tuviera elementos que  indicaran  que momentos antes había participado en un delito, porque de ella se  pudo  deshacer  en el recorrido hacia el edificio La Alquería, o durante los 10  minutos  que  debió  esperar  la  policía  para ingresar al parqueadero de esa  edificación.   

Quinto Cargo  

Violación   indirecta  de  la  ley.  Falso  raciocinio con respecto a los indicios de oportunidad y de huida.   

Si  el  sentenciador  hubiera  apreciado  el  indicio  de  oportunidad en toda su dimensión junto con las otras pruebas, como  la   flagrancia,   la  necropsia,  las  trayectorias  de  los  proyectiles,  las  fotografías  del  lugar  de  los  hechos,  las placas del vehículo, que fueron  retiradas  del  sitio  convencional,  las  declaraciones  de  los  policías que  intervinieron  en la captura y los testimonios de las dos jóvenes que mintieron  en  la  audiencia,  habría  concluido  que USMA FERRO es el autor del homicidio  investigado.   

En  relación  con  el  indicio  de huida, el  demandante   califica  de  “cándidas”  las  argumentaciones  en  que  se  basó el Tribunal para darle la  razón  al  apelante, en el sentido de considerar que la forma como el procesado  emprendió  la  huida  del  lugar  en la camioneta, las maniobras utilizadas, el  exceso  de velocidad, e incluso el quebrantamiento de señales de tránsito para  esconderse  de  la  policía,  podrían  explicarse  de  manera  distinta  a  su  participación  en  el  delito.  Pudo  temer  verse implicado, o simplemente ser  sorprendido  con  un  vehículo  de  no  santa procedencia; e incluso proteger a  alguno  de  sus  compañeros  que sí intervino en el hecho. Tales apreciaciones  desconocen   precisamente   que   a   los   otros   dos  les  fue  precluida  la  investigación.   

Adicionalmente,  el  Tribunal  calificó  la  personalidad  del  implicado  como  poco  recomendable,  y  aún así, pese a la  contundencia  de  la  prueba  que  se  admitió  y  que lo incriminaba, decidió  patrocinar     la    existencia    de    una    duda    determinante    de    la  absolución.   

Por  todo  lo  anterior,  solicita se case el  fallo  impugnado  y  se  dicte  en contra de CRISTIAN DAVID USMA FERRO sentencia  condenatoria  como  autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de  defensa personal.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1. La Fiscalía  

Sin  agregar nada al contenido de la demanda,  la  Representante  de  la  Fiscalía  que  compareció  a  la  sustentación del  recurso,  según lo dispuesto por el Fiscal General de la Nación en resolución  No.  2-0844 del  de mayo de 2006, reiteró su petición para que se case el  fallo  de  segundo  grado y se condene a CRISTIAN DAVID USMA FERRO como autor de  los    delitos   de   homicidio   y   porte   ilegal   de   armas   de   defensa  personal.   

2. El Ministerio Público  

Primer cargo  

El   Tribunal   no   se   equivocó  en  la  interpretación  del  artículo   301  de  la  Ley 906 de 2004, sino que se  ajustó  a  la  que  corresponde,  pues  es  necesario  el  sorprendimiento y la  individualización  de la persona para que sea posible predicar la situación de  flagrancia.   

Para la Representante del Ministerio Público  la  secuencia  de  los hechos y los antecedentes de la captura, en cuanto tienen  que  ver  con  la  comunicación a la policía de la comisión de un delito y el  seguimiento  efectuado  permiten  ubicar esas circunstancias en las descritas en  el  numeral 2º del artículo 301 del nuevo Código de Procedimiento Penal, pero  aún  así  no puede hablarse de sorprendimiento y tampoco de individualización  del  autor, pues la policía no podía saber a quién seguía, por manera que la  identificación   e   individualización  de  los  ocupantes  del  vehículo  se  desconocía,  pues  los  tres se encontraban en la misma situación, y lo único  que  en ese momento se sabía era que desde una camioneta murano se hicieron los  disparos.   

Segundo capítulo  

Definitivamente   la  representante  de  la  sociedad  no  está  de  acuerdo  con  este  reproche,  puesto  que  el  Juez de  conocimiento  tenía  la  posibilidad  de  corregir  los  actos  irregulares. La  flagrancia  tiene  una  doble  entidad. Como evidencia debe ser analizada por el  Juez;  y  además,  no existe momento preclusivo para que se coteje la legalidad  de la captura.   

Aquí, cuando se legalizó la aprehensión del  indiciado,  la  Juez  de control de garantías podía inferir razonablemente que  se cumplió en situación de flagrancia.   

Tercer capítulo  

Esta censura, al igual que las subsiguientes,  a  juicio  de la Procuradora Delegada, no están llamadas a prosperar puesto que  los  reparos  que plantea la demanda en torno a los falsos juicios de existencia  y  de  raciocinio  son irrelevantes y no tienen incidencia demostrativa frente a  la responsabilidad de CRISTIAN DAVID USMA FERRO.   

En  suma, hizo bien el Tribunal al considerar  como  indicio  contingentes que fuera hurtada la camioneta en que se movilizaron  los  indiciados  la  noche  de los hechos y por consiguiente, debe prevalecer la  duda a favor del sentenciado.   

3. El defensor  

El  defensor  público  designado  para  la  intervención  en  la  audiencia  de  sustentación  de la demanda de casación,  expuso  estar en total acuerdo con los reparos que el Ministerio Público hizo a  la  demanda  y  agregó  que  se trata de un escrito argumentativamente confuso,  pues  en  últimas,  todo  lo que expone el Fiscal demandante conduce a concluir  que fue acertada la decisión tomada en segunda instancia.   

Asimismo, los ataques apreciativos presentados  en   varios   cargos  de  la  demanda,  contienen  el  criterio  particular  del  demandante,   a  partir  de  apreciaciones  que  nada  tienen  que  ver  con  la  responsabilidad  del  sentenciado.  Eso  ocurre  con  el  dictamen  en el que se  describen  las  trayectorias  de los proyectiles, o con las referencias que hace  al bloque de constitucionalidad.   

Solicita,  en consecuencia, se desestimen los  cargos y no se case la sentencia recurrida.   

CONSIDERACIONES:  

Razón les asiste al Ministerio Público y al  defensor  público de CRISTIAN DAVID USMA FERRO para pretender la desestimación  de  los cargos de la demanda, pues en realidad ninguno de ellos logró demostrar  yerro  atacable  en  casación  o  desacierto  en  el  fallo de segundo grado al  absolver  a  dicho acusado de los cargos que por homicidio simple y porte ilegal  de    armas    para    la   defensa   personal   la   Fiscalía   solicitó   su  condena.   

En  este  orden,  por  metodología  la  Sala  abordará  el  estudio  de los reproches de manera conjunta y teniendo en cuenta  que  dos son los temas basilares de la impugnación extraordinaria. Uno referido  al  concepto  de  flagrancia como instituto, y otro, a la valoración probatoria  de  la  evidencia  y  elementos  materiales de prueba admitidos como tales en el  juicio  y  su  capacidad  demostrativa  frente  a  la  responsabilidad  penal de  CRISTIAN DAVID USMA FERRO, más allá de toda duda razonable.   

1. La flagrancia  

Los       cargos       primero        y        segundo  de  la  demanda se ocupan de este  tema  a  partir  de  argumentos diversos. En el primero, se aduce una violación  directa  de la ley porque la forma en que se produjo la captura del implicado, y  dos  amigos  suyos,  corresponde  a la definición de flagrancia contenida en el  artículo  301 de la Ley 906 de 2004. Mientras que el segundo, tiene que ver con  el  poder  vinculante que a juicio del Fiscal demandante, tiene la legalización  de  la  captura  en  tanto  que  allí  se  dio  por  acreditado que ocurrió en  situación de flagrancia.   

En  ese orden, el fundamento argumentativo de  los  reparos  indica  que  la  lectura  que el recurrente hace de la ley y de la  jurisprudencia  que  apuntaló  a su consagración legal en los términos en que  se  encuentra  hoy  en  día  concebido  dicho  fenómeno,  resultan a la postre  distorsionados  por  él,  como  lo  sostuvo  la  representante  del  Ministerio  Público  y  el  defensor  en  la  audiencia  de  sustentación  del  recurso de  casación  llevada  a  cabo  en la Corte, pues las fuentes de referencia apuntan  a  conclusión contraria a la pretendida en la demanda.   

En efecto, afirma el censor que la definición  de  flagrancia  contenida  en  el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, recoge en  términos  similares  la  redacción del artículo 345 de la Ley 600 de 2000, el  cual  a  su  vez  se  fundamentó  en el criterio jurisprudencial sentado por la  Corte  Constitucional  en la sentencia C-024 de 1994 en cuanto tiene que ver con  la  tradicional  clasificación  entre  flagrancia  y cuasiflagrancia, siendo la  segunda  de  las  hipótesis la que se concretó en el presente asunto porque el  indiciado  fue  perseguido por la autoridad e individualizado una vez se produjo  su captura.   

Eso  es  cierto.  Sin embargo, el presupuesto  fáctico  comprobado  en  el  presente  asunto  se  dio  en  circunstancias a la  inversa,  que  por  lo  mismo, no permiten sostener que la captura se produjo en  situación  de  flagrancia,  pues  primero se dio la afectación al derecho a la  libertad  y  como  consecuencia  de  ello  se  logró  la  individualización  e  identificación de los aprehendidos.   

En  este  sentido,  obsérvese  cómo,  en la  sentencia  C-024  de  1994,  que  cita  como  fuente  el  casacionista, la corte  Constitucional  se  apoyó  en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  abordando el tema de la flagrancia de la siguiente manera:   

“En  términos  generales,  el concepto de  flagrancia   se  refiere  a  aquellas  situaciones  en donde una persona es  sorprendida  y  capturada  en el momento de cometer un hecho punible o cuando es  sorprendida  y  capturada  con  objetos,  instrumentos  o huellas, de los cuales  aparezca  fundadamente  que  momentos  antes  ha cometido un hecho punible. Este  moderno  concepto  de  flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en  sentido  estricto y cuasiflagrancia. Así, a la captura en el momento de cometer  el  delito  se  suma  la  posibilidad   de que la persona sea sorprendida y  aprehendida  con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente  no  sólo la autoría sino la participación (en cualquiera de sus formas) en la  comisión del punible   

“La   Jurisprudencia   colombiana   ha  determinado  los requisitos que deben presentarse para establecer si se trata de  un  caso  de  flagrancia.  Así, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación  Penal-,   mediante  Auto  de  diciembre  1º  de  1987,  consideró  que la  flagrancia  debe  entenderse  como  una  “evidencia  procesal”,  en cuanto a los  partícipes,  derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de  presenciar  la  realización del hecho o de apreciar al delincuente con objetos,  instrumentos  o  huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho  punible. Ha dicho la Sala:   

“Dos   son   entonces   los   requisitos  fundamentales  que  concurren  a  la  formación conceptual de la flagrancia, en  primer     término    la    actualidad,  esto  es  la  presencia  de  las  personas  en  el  momento de la  realización  del  hecho  o momentos después, percatándose de él y en segundo  término   la   identificación   o   por  lo  menos  individualización del autor del hecho.   

“Para la Corte Constitucional, el requisito  de  la  actualidad,  requiere que efectivamente las personas se encuentren en el  sitio,   que   puedan   precisar  si  vieron,  oyeron  o  se  percataron  de  la  situación   y,   del  segundo, -la identificación-, lleva a  la  aproximación  del  grado  de  certeza  que  fue  esa persona y no otra quien ha  realizado  el hecho. Por lo tanto, si no es posible siquiera individualizar a la  persona  por  sus  características  físicas  -debido  a  que  el hecho punible  ocurrió  en  un  lugar  concurrido-,  el  asunto  no puede ser considerado como  cometido  en  flagrancia.  Y  tampoco puede ser considerada flagrancia cuando la  persona  es  reconocida  al momento de cometer el delito pero es capturada mucho  tiempo  después.  En  efecto,  lo  que  justifica  la  excepción  al principio  constitucional  de la reserva judicial de la libertad en los casos de flagrancia  es  la  inmediatez  de  los  hechos  delictivos  y  la premura que debe tener la  respuesta    que   hace   imposible   la   obtención   previa   de   la   orden  judicial”.   

Por eso, la definición que al respecto traía  el  Código de Procedimiento Penal anterior, y la actual del artículo 301 de la  Ley  906  de  2004, conllevan a que la flagrancia se vincule necesariamente a la  captura  del  autor  del  hecho, pues “hoy en día la  tesis  según la cual era perfectamente viable que se presentara el fenómeno de  la  flagrancia,  entendida  como  evidencia  procesal,  sin su correlativo de la  captura    como    su   consecuencia,   ya   no   es   predicable”1, toda  vez  que  de  acuerdo  con la última normatividad en cita, se  entiende que hay flagrancia cuando:   

“1. La persona es sorprendida y aprehendida  al momento de cometer el delito.   

2.   La   persona   es   sorprendida   o  individualizada  al  momento  de  cometer el delito y aprehendida inmediatamente  después   por   persecución   o   voces  de  auxilio  de  quien  presencie  el  hecho.   

3. La persona es sorprendida y capturada con  objetos  instrumentos  o  huellas,  de  los  cuales  aparezca  fundadamente  que  momentos antes ha cometido un delito o participado en él”.   

Como   se  ve,  en  todos  los  eventos  el  sorprendimiento  de  la persona está inescindiblemente ligado a la captura y en  cada  uno  de  ellos  se  establece una diferencia temporal de menor a mayor, en  todo  caso limitada por una determinada inmediatez a la comisión del delito y a  la  posibilidad  de  predicar  la  identificación  y  consecuente  autoría del  aprehendido;  circunstancia  que  a su vez, frente a cada una de las situaciones  planteadas  conlleva  a  unas  determinadas  exigencias  valorativas que compete  hacer al Juez.   

En  el  primer  caso,  el  sorprendimiento es  concomitante  a  la  captura,  en  tanto que se ejecuta al momento de cometer el  delito.  Esta  situación resulta evidencia de difícil controversia frente a la  identificación  e  individualización  del  autor,  independientemente  de  las  razones que puedan o permitan explicar su comportamiento.   

En  el segundo caso, a la persona también se  le  sorprende  cometiendo  el  delito,  sólo  que  la  captura no ocurre en ese  preciso  momento,  sino  inmediatamente  después,  y  como  consecuencia  de la  persecución  o  voces  de auxilio de quien presencia el hecho, pues sabe quién  es  el autor y cuál es su identificación o las señales que lo individualizan.   

El  tercer  supuesto  hace  referencia  a  un  sorprendimiento  posterior  a  la comisión del hecho. Aquí la captura no tiene  una  actualidad  concomitante  a  su  ejecución  puesto  que no se requiere que  alguien  haya  visto  a su autor cometiendo el delito, sino que son los objetos,  instrumentos  o  huellas  que  tenga  en  su  poder,  los  que permiten concluir  “fundadamente”,   esto  quiere    decir,    con    poco    margen    de    error,    que    “momentos  antes”  lo  ha  cometido  o  participado en él.   

Tales eventualidades, que constituyen algunas  de  las   excepciones  al  principio  de  reserva  judicial  de la libertad  personal   previsto   en   el   artículo  28  de  la  Carta  Política,  están  condicionadas  evidentemente  a  la  ocurrencia  de ciertas circunstancias, cuya  comprobación  ante  el  Juez  corre  a cargo de la Fiscalía, como que, una vez  realizada  la  captura  por el particular o la autoridad y presentado el informe  respectivo   al   ente   acusador,   con   fundamento   en   ello   “o  con  base  en los elementos materiales probatorios y evidencia  física  aportados,  presentará  al  aprehendido  a  más  tardar dentro de las  treinta  y  seis  (36)  horas  siguientes, ante el juez de control de garantías  para  que  este  se  pronuncie  en audiencia preliminar sobre la legalidad de la  aprehensión  y  las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio  Público” (art. 302, Ley 906 de 2004).   

Eso  significa  que  el  deber  del Estado de  prevenir   el   delito,  procesar  al  delincuente  capturado  en  flagrancia  y  castigarlo,  como  lo  aduce  el  demandante,  no  se opone a la obligación que  también  le  corresponde  de  respetar  sus derechos y garantías en materia de  actuaciones judiciales.   

Lo  anterior,  es  lo ocurrido en el presente  asunto.  Es  razonablemente comprensible que a la hora de la legalización de la  captura  y  dada  la  brevedad  del  tiempo  transcurrido entre la comisión del  delito  y  la  evidencia recaudada, la Juez de control de garantías considerara  que  la  aprehensión  de  los  en  ese momento implicados se había cometido en  situación  de  flagrancia, pues se contaba con el informe correspondiente y las  declaraciones  de  los  agentes que participaron en ella, quienes bajo juramento  manifestaron  que  la  persecución  de  la camioneta nissan murano en la que se  movilizaban  había  sido motivada por el señalamiento que hicieran dos mujeres  que dieron aviso de lo ocurrido.   

Por  ello,  si  la Fiscalía pretendía hacer  valer  la  flagrancia,  o más precisamente las circunstancias en que se produjo  la  captura de USMA FERRO, como evidencia procesal en el juicio debía someterse  a  las  reglas  de  prueba establecidas en la Ley 906, y en ese orden, presentar  las  evidencias  o elementos materiales que, demostraran no solo la persecución  de  la  autoridad  policial,  sino  también  que  la  comisión  del delito fue  presenciada efectivamente por quienes dieron las voces de auxilio.   

En  este  aspecto, no puede descuidarse, y en  ello  no  repara  el  planteamiento del demandante, que en la Ley 906 de 2004 no  impera  el  principio  de  permanencia  de  la prueba como podía ocurrir con el  ordenamiento  procedimental  regulado  en  la  Ley  600  de  2000  y  los que le  antecedieron,  en  los  que  en  el  juicio  era  admisible la consideración de  pruebas     incorporadas    a    la    actuación    durante    la    fase    de  instrucción.   

En  el  nuevo  sistema,  según lo dispone el  artículo   16,  norma  rectora  que  consagra  el  principio  de  inmediación,  “en  el  juicio únicamente se estimará como prueba  la  que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y  sujeta  a  confrontación  y  contradicción  ante  el  juez de conocimiento. En  ningún  caso  podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en  las  circunstancias  excepcionalmente  previstas  en este código podrá tenerse  como  prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia  ante el Juez de control de garantías”.   

Dicho  principio, de obligatorio acatamiento,  es   reiterado   en   el   artículo   379   al  preceptuarse  que  “el  juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que  hayan  sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la  prueba de referencia es excepcional”.   

Desde  esta  perspectiva, no puede de ningún  modo  asistirle la razón al planteamiento del Fiscal demandante, según el cual  en  este  caso  existió flagrancia en los términos del artículo 301 de la Ley  906  de  2004  porque  hubo una persecución policial fundada en la información  dada  por dos mujeres que manifestaron que estaban matando a un amigo de ellas y  la  consecuente  captura  de  los  ocupantes del vehículo que en ese momento se  estimó   sospechoso,   pues   como   ya   se   anotó   la   identificación  e  individualización  de los autores se logró sólo en ese momento y no porque se  hubiera  precisado  a  la autoridad que los tres o uno de ellos fue visto cuando  disparaba en contra de Harold Alberto Ramírez Arias.   

Por eso mismo, en este asunto resulta acertado  el  análisis  con base en el cual el Tribunal concluyó que no hubo flagrancia,  puesto  que  lo probado en el juicio no permitía afirmar que las circunstancias  en  que  se  produjo  la  captura  de  CRISTIAN  DAVID  USMA  FERRO  y  sus  dos  acompañantes  se  adecuaba  a  cualquiera  de  las  hipótesis señaladas en el  artículo  301,  como  que  “no existió una concreta  individualización  del  autor  o  autores,  además  que  la  secuencia  de tal  noticia,  y la captura de USMA FERRO no se da de manera ininterrumpida, desde el  disparo  y  el  seguimiento al acusado, no hay policía ni ciudadano que lo haya  sorprendido  ejecutando  esta  conducta,  las  voces  de  auxilio, si así puede  llamarse  a  la  información  que  se  dio  a los policías por el sector de la  Circunvalar,  no  señalaron  directamente  a  alguien,  el  señalamiento no es  concreto  hacia una persona o personas individualizadas, es a un vehículo donde  se  desplazaban  varios integrantes, sin que siquiera se comprometa o señale al  conductor,  o  existan  elementos allí para predicarle una coparticipación con  los ocupantes del citado automotor”.   

De la misma manera, es cierto que la sentencia  también   agrega   que   tampoco  se  sorprendió  al  implicado  con  objetos,  instrumentos  o huellas que permitieran concluir fundadamente que momentos antes  el  acusado  hubiera  cometido  un delito o participado en el, pues “no  se  hallaron armas de fuego, o elemento alguno”  que  así lo indicara y la prueba de absorción atómica concluyó  que  los metales hallados en la palma derecha del incriminado no son compatibles  estadísticamente    con    residuos    de   disparo   en   mano,   “sin  que  puedan  ser de recibo las elucubraciones intentadas por  la  fiscalía  de  que  se trate de un negativo falso, porque tratándose de una  prueba  pericial  que  requiere  especiales  conocimientos  científicos, debió  entonces  en  el  juicio procurar esclarecer dicha situación con la ayuda de un  experto”.   

Tales conclusiones, que el demandante califica  de  innecesarias,  apuntaban  a confirmar, como ya se anotó, que analizadas las  circunstancias  probadas alrededor de los motivos de la persecución y posterior  captura  de  USMA  FERRO  no  era  posible admitir que ésta  se produjo en  situación  de  flagrancia, acorde a los tres eventos que el artículo 301 de la  Ley  906  de  2004 entiende como tal, es decir, que su aprehensión no se llevó  cabo  porque  se  le  sorprendió cometiendo el delito, ni fue fruto de voces de  auxilio  de quienes presenciaron su comisión, y tampoco se le encontraron en su  poder  instrumentos,  objetos  o  huellas  que  permitieran inferir “fundadamente”  que fue él la persona  que  momentos  antes  disparó  en contra de Harold Alberto Ramírez Arias en el  sector de La Julita.   

Lo   expuesto  entonces,  permite  también  responder  el  inusitado  planteamiento  que  contiene  el  segundo  cargo de la  demanda,  referido  a que no podía cuestionarse en el juicio la declaratoria de  flagrancia  dada  por  la  Juez  de  Control  de  Garantías  en la audiencia de  legalización  de  la  captura, entre otras razones, porque tal decisión no fue  objeto de reproche en ese momento.   

La  tesis  del censor, parte del equivocado y  falso  supuesto  de  que  esa  decisión  ingresa al juicio como prueba y en esa  medida,   el  pronunciamiento  del  Juez  de  control  de  garantías  sobre  la  legalización  de  la  captura  bajo  el  entendido  de  que se llevó a cabo en  situación  de  flagrancia  torna  incontrovertible la verificación fáctica de  este instituto.   

Una  postura  de  tal naturaleza desconoce la  estructura  del  proceso  en  tanto  que  las  audiencias  preliminares, como se  señala  en el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, que el mismo demandante cita  como  sustento  de  su  afirmación,  tienen  finalidades específicas, esto es,  llevar   a   cabo  “las  actuaciones,  peticiones  y  decisiones  que  no  deban  ordenarse,  resolverse  o  adoptarse en audiencia de  formulación   de  acusación,  preparatoria  o  de  juicio  oral”,   las  cuales,  se  encuentran  señaladas  en  el  artículo  154  íb.   

A través de tales audiencias se pueden pedir  y  practicar  pruebas  anticipadas,  por  ejemplo,  pero evidentemente no son la  prueba  misma,  ni  lo  que en ellas se declara ingresa por ese sólo hecho como  tal  juicio. Son el medio a través del cual se produce la prueba y se incorpora  a   la   actuación   para   adoptar  determinaciones  propias  de  la  fase  de  investigación.   

Por eso, como ya se anotó en precedencia, si  bien  la decisión de legalización de la captura, no era objeto de controversia  en  el  juicio,  las  circunstancias fácticas que le permitirían aducirla a la  Fiscalía  en juicio oral como evidencia procesal demostrativa de la autoría de  USMA  FERRO,  debían  sujetarse  a  las  disposiciones  correspondientes  a  su  incorporación.   

Por  ello,  ningún aporte en beneficio de la  pretensión  casacional  que  eleva  el Fiscal demandante le reporta la cita que  hace  del artículo 381 según el cual “para condenar  se  requiere  el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la  responsabilidad   penal   del  acusado,  fundado  en  pruebas  debatidas  en  el  juicio”,   pues   dicha  preceptiva  corrobora  aún  más la sinrazón del planteamiento en tanto que en  este  asunto  el  ente  acusador  no  probó  en el juicio más allá de la duda  razonable   que   CRISTIAN  DAVID  USMA  FERRO  fuera  el  autor  del  homicidio  investigado,  toda vez que lo que se comprobó fue que al igual que la víctima,  antes  de  cometerse  el  homicidio,  estuvo en la discoteca Mango Biche, que de  ahí  salió  con  un  grupo  de  amigos  para La Julita a donde también llegó  Harold  Alberto  Ramírez  Arias, quien fue herido mortalmente a corta distancia  con  arma  de fuego; que el indiciado y dos muchachos más salieron en camioneta  murano  gris,  sin placas -hurtada el día anterior a los hechos en la ciudad de  Medellín-  y  que,  de acuerdo a las versiones juradas de los policiales cuando  fue  perseguido huyó e ingresó minutos más tarde al edificio La Alquería, en  cuyo  parqueadero  se  le dio captura, hallándolo escondido entre unas cajas de  cartón.   

Estos     cargos,     entonces,     no  prosperan.   

2.    Los    vicios    de    apreciación  probatoria   

Los       cargos       tercero,            cuarto,            quinto        y        sexto  de  la  demanda, que corresponden a  los  planteados  en  el  capítulo tercero,  están  todos  referidos a vicios de apreciación de la prueba, a  consecuencia  de  los  cuales,  según sostiene el casacionista, el sentenciador  violó  indirectamente  la ley sustancial al resolver el asunto privilegiando la  duda a favor del acusado.   

Los  primeros tres reproches hacen alusión a  omisiones  en  la  valoración  del  video  de  la  policía  que  corrobora  la  persecución  de  que  fue  objeto  la  camioneta  nissan  murano  en  la que se  movilizaba  CRISTIAN  DAVID  USMA  FERRO  y  sus  amigos la noche de los hechos.  También  se  refiere  al álbum fotográfico, a la necropsia y a la trayectoria  de balística.   

Los   argumentos   demostrativos  de  estas  censuras,  son  desde todo punto de vista insustanciales y no conducen a ninguna  demostración  de  responsabilidad  penal.  Esa es la situación que se presenta  con  los  cargos  relacionados  con  la  omisión  de la apreciación del álbum  fotográfico  de  la  escena  de  los  hechos,  la necropsia y la trayectoria de  balística,  pues  se  trata  de  pruebas que sólo sirven para demostrar que se  cometió  un  homicidio  con arma de fuego a corta distancia, más no quién fue  su autor.   

En cuanto tiene que ver con el primero, en el  que  además  y  sin  explicación  alguna  hace  el demandante referencia a las  estipulaciones  probatorias,  cuando el video de la policía no objeto de ellas,  lo  único  que  traduce  es  la insistencia por que se admita que la captura se  produjo  en  situación de flagrancia porque se presentó una persecución de la  policía  que  culminó  con  la  captura  de CRISTIAN DAVID USMA FERRO, pues lo  cierto  es  que  el  Tribunal  si  consideró  como  elemento de valoración las  pruebas  que  indicaban  las  condiciones  y  los lugares por los que se hizo el  seguimiento  hasta  el  edificio La Alquería en donde ingresó la nissan murano  gris.   

En  este  sentido, bien vale la pena señalar  que  el  Fiscal  demandante incurre en un sofisma de petición de principio como  es  considerar  que  los  policiales  Manuel  Acevedo  Ceballos y Jhon Alexander  Bejarano  Jiménez  quienes  afirmaron que dos mujeres que se movilizaban en una  camioneta  les  pidieron ayuda diciendo que unos sujetos que se transportaban en  una  camioneta murano estaban matando a un amigo. Además, si gracias a la ayuda  de  Alejandro  Contreras  Mejía  y Benjamín Madrid Jiménez, se pudo seguir el  citado  vehículo  o  capturar  a sus ocupantes, son elementos de juicio que por  sí    solas    demuestran    el    señalamiento    directo   en   contra   del  acusado.   

Sin embargo, no considera ni cuestiona en este  sentido  la  apreciación  de  la  sentencia,  en  cuanto  sostuvo que no podía  sustentarse  la  condena  en  prueba  de referencia, condición que frente a esa  específica   circunstancia   -la  del  señalamiento-  es  la  que  tienen  las  declaraciones de los policiales mencionados.   

Y  si  bien a la audiencia del juicio oral la  defensa  llamó  al estrado como testigos a las jóvenes Diana Catalina Ardila y  Angela  María  Ocampo,  quienes, según sus propias versiones juradas afirmaron  haber  sido  las  ciudadanas  que  la  noche  de  los  hechos  dieron aviso a la  autoridad  sobre  lo ocurrido, no corroboraron de ningún modo la afirmación de  los  policiales  en  el  sentido de haber indicado que los autores del delito se  movilizaban en una camioneta nissan murano gris.   

Sobre  lo  ocurrido  la  madrugada  del 19 de  febrero  de  2005, Diana Catalina Ardila respondió tener memoria de ello porque  la  noche  del  18 estaba festejando su cumpleaños, hecho que a petición de la  defensa,  se  constató  ante  la  Juez de conocimiento con la exhibición de su  cédula  de  ciudadanía.  Adujo entonces que estuvo en la discoteca Mango Biche  con  amigas de la universidad, su hermano y algunos amigos de él; que después,  hacia  las  3:50  salió a dar a una vuelta por el sector de La Julita. Por ello  al  preguntarle  la  defensa  si  en ese recorrido observó algo extraordinario,  respondió lo siguiente:   

“Si.  Cuando  yo  subía..yo ese día yo no  estaba  tomando  porque  tenía  que  manejar  y  pues  no  lo acostumbro hacer.  Entonces,  cuando  yo  iba  subiendo yo alguien, pues, como tirado en la calle y  pues..  pense..  y  no …nada, pensé que era un borracho o algo así. Entonces  no  le  puse  mucho  cuidado cuando subi …pero cuando bajaba pues me llamó la  atención  porque  tenía también un pito de Mango Biche, de esos que alumbran.  Entonces  cuando  bajaba, bajamos el vidrio y lo llamé y no contestó, entonces  mi  amiga  dijo,  pues,  tiene  como  sangre  y  entonces  yo dije hay no.. qué  hacemos,  qué  pesar, como que ayudémoslo ..eh.. vamos pues ahí a Comfamiliar  que  era  como lo más cerquita y como una ambulancia para que lo recoja o algo.  Entonces,  cuando íbamos ahí eso estaba cerrado y como la parte más cerca que  me  quedaba  como  para llamar a alguien o algo era en la inspección de ahí de  oriente.  Entonces  yo  fui  ahí y le avise a la policía y les dije que había  alguien  en  La  Julita  que estaba como aporreado o herido y no sabia. Entonces  ellos  me  dijeron que no sabían dónde quedaba La Julita. Entonces yo les dije  que  si  querían  pues  los  acompañaba  para que miraran pues que pasaba y ya  ellos  dijeron  que si. Ellos se fueron detrás de nosotras, eran dos policías,  se  fueron  detrás  de nosotras y cuando llegamos ahí, pues, mi amiga se bajó  del  carro  y  ella esa es enfermera y ya ella entonces le tomó el pulso y dijo  ella  ahí no, pues, no, no, no ya está muerto. Entonces ya. Ella le dijo a los  policías,  ya  nos  podemos  ir,  que  si,  ya  nada  que  nos podemos ir y nos  fuimos”.   

Asimismo, ante la pregunta sobre si trató de  identificar  a  la  persona  que  se  hallaba  tirada  sobre la via, respondió:  “no tenía idea quién podía ser”.   

Dijo también que en el sector no había nadie  y   cuando   se   increpó   para   que   dijera   si   vio   otros  vehículos,  respondió:   

“Que yo me acuerde vi un carro bajito, eh…  que  ni  siquiera me acuerdo de qué color, era como pues gris …no como que no  me  acuerdo  …  la  verdad no se pero era un carro bajito era como un nissan o  algo  así.. era un automóvil… llendo, subiendo cuando yo ya habia visto a la  persona  allí  aporreada y yo ya bajaba rapidito como a avisar a la clínica de  Comfamiliar el carro subía”.   

Angela  María  Ocampo,  dijo  que  esa noche  estuvo  también  en  la  discoteca  Mango  Biche  con  varios amigos, porque le  estaban  celebrando  el  cumpleaños  a  Catalina,  y que de allí salió con su  amiga  a dar una vuelta a un sitio que no conocía y que después se enteró que  se  llama La Julita. Expuso también que esa noche había tomado, pero cuando el  defensor  de USMA FERRO le preguntó si recordaba todo lo que vio respondió que  sí, y por ello, al pedírsele un relato al respecto, manifestó:   

“Cuando  subíamos por ese sector vimos una  persona  tirada  ahí,  pues  en  el  suelo, ya cuando miramos pues pensamos que  estaba  herido  y  bajamos  y ya y nos fuimos a avisarle a la policía, pues que  había  alguien  aporreado o alguien herido ahí…Fuimos a Berlin, creo que eso  es  por ahí, fuimos a la estación de policía de ahí …Catalina les dijo que  habíamos  visto  a  alguien que estaba aporreado o herido y que le dijo que por  La  Julita.  Ellos  dijeron  que  no  sabían  donde  era,  que  si  querian los  llevábamos  y ellos se fueron con nosotras hasta allá… Nosotras nos bajamos.  Yo  me  bajé  pues  como  a  tomarle  el pulso. Igual, pues no le sentí nada..  Entonces  los  policias dijeron pues que ya estaba muerto, y ya, ya no más. Les  preguntamos  que  si  nos  podíamos  ir  y  nos  dijeron  que  si  y ya. No nos  preguntaron nada, que nos podíamos ir”.   

Sin   embargo,  la  credibilidad  de  tales  testimonios  no  fue  impugnada  por la Fiscalía en los términos del artículo  403  de  la  Ley 906 de 2004, pese a que en la alegación final los calificó de  mendaces  y  a  que, ya había tenido oportunidad de escucharlos, pues cuando la  defensa  pidió la revocatoria de la medida de aseguramiento, las presentó como  pruebas.   

Simplemente,  dio  por  descontado,  que  las  declarantes  Diana  Catalina  Ardila y Angela María Ocampo mintieron porque con  posterioridad  al  señalamiento  que  hicieran  a  la  Policía de la camioneta  murano,  como  el  vehículo  en que se transportaban los autores del delito, se  enteraron  que  sus  ocupantes  eran  sus  amigos, pero ninguna prueba llevó al  juicio para desacreditar por esa vía sus testimonios.   

En este sentido, el Fiscal demandante pretende  desvirtuar  la veracidad de tales testimonios con el argumento de que es absurdo  que  hubieran  acompañado  a la policía hasta La Julita porque no conocían el  sector,  e  incluso  que  fuera  Angela  María  quien   le tomó el pulso,  proceder  que  igualmente  consideró  inconcebible la Fiscal en la audiencia de  juicio  oral, porque, a su juicio, si eso ocurrió, los policiales desatendieron  las   enseñanzas   de   los   cursos   que   habían   recibido  sobre  sistema  acusatorio.   

Aún así, confrontado el contenido de las dos  mujeres  con  el  de  los  agentes  Bejarano  Jiménez y Acevedo Ceballos sí es  posible  sostener  que no aplicaron las instrucciones recibidas en los cursos de  inducción  sobre  sistema  penal  acusatorio,  pues  incurrieron  en  un  error  elemental,  como fue el de no anotar siquiera los nombres de las dos mujeres que  les  dieron  la  información sobre la persona herida que se encontraba sobre la  vía  del  sector  de  la  Julita,  pese  a  que  era evidente que ellas tenían  información  útil  para  la  investigación  y  podrían,  en  ese  orden, ser  entrevistadas  por  los  investigadores  del  Cuerpo  Técnico  de  la Fiscalía  General  de  la Nación que integraban el grupo de esa entidad que llevó a cabo  el  levantamiento  del  cadáver  y  a  quien ellos le hicieron la entrega de la  escena de los hechos.   

Actitud más reprochable aún, si se tiene en  cuenta  que,  según  lo  manifestado por los policiales en cita, Diana Catalina  Ardila  y  Angela  Ocampo  hicieron presencia en el sitio donde se encontraba el  cadáver,  después  de  darles  el aviso correspondiente, hecho que les hubiera  permitido  tomar  sus  datos  si fue la premura por verificar la información lo  que  en un comienzo les permitía explicar esa omisión, porque como se acaba de  anotar  era  evidente  que  la información que ellas pudieran suministrar a las  autoridades  de  policía  judicial  podía  permitir  el  esclarecimiento de lo  ocurrido.  No  obstante,  paradójicamente fue por casualidad que la defensa los  llevó al proceso.   

Por  ello,  la omisión de un proceder que se  hacía  apenas  lógico,  permite  a la postre encontrar creíble lo manifestado  por  Angela  María  Ocampo,  en cuanto refirió que ella le tomó el pulso a la  persona  que  yacía  en  el  piso  percatándose que estaba muerta y que fue la  misma  autoridad  la  que  le  dijo  que ya no había nada que hacer, como   efectivamente lo refirió el agente Jhon Bejarano Jiménez.   

Adicional a ello, se tiene que a pesar de que  estos  agentes  no  refirieron  que  el  sector  de La Julita hacía parte de la  jurisdicción  en que esa madrugada hacían patrullaje, Acevedo Ceballos sostuvo  que  se encontraban por el sector de la 12 hacia Berlín cuando fueron abordados  por ellas.   

Algo  similar  se observa en los dos últimos  reparos  propuestos  por  violación  indirecta  de  la  ley y que el censor los  concreta  en  un  falso  raciocinio,  incurriendo de nuevo en una inconsistencia  lógica  y  argumentativa,  pues parte de una premisa que no demuestra, esto es,  que  el  delito se cometió en flagrancia. Por ello, a su juicio, lo vertido por  los  agentes  de la Policía sobre la información que dijeron haber recibido de  dos  mujeres  es  veraz, y que por lo mismo, las declaraciones de Diana Catalina  Ardila  y  Angela  María  Ocampo  son mentirosas, puesto que en una ciudad como  Pereira   un   vehículo   de   las  características  del  mencionado  no  pasa  desapercibido.   

Igual  ocurre  con  el  reparo  porque  no se  apreciaron  correctamente  los indicios de oportunidad y de huida, pues allí lo  que  hace  es  una  gran  conclusión  de lo expuesto cargos atrás, tachando de  “candidas”     las  apreciaciones   del  Tribunal,  como  que  en  este  acápite  también  da  por  descontado  que  la  captura  se  dio en situación de flagrancia, puesto que la  huida  del  lugar  sólo  podría  explicarse por haber sido CRISTIAN DAVID USMA  FERRO el autor del homicidio investigado.   

Así propuestos y desarrollados estos cargos,  no  se  advierte  vulneración  de la ley sustancial desconocedora de derechos o  garantías  fundamentales.  Solamente el ánimo de que se acoja como correcta su  tesis  apreciativa,  fundada  en pruebas que sólo demostraron que el acusado se  encontraba  en el lugar donde ocurrió el homicidio y que posteriormente, cuando  fue  perseguido  por  la Policía, huyó en compañía de otros dos individuos a  quienes,  con efectos de cosa juzgada se les precluyó la investigación ante la  imposibilidad  de desvirtuar la presunción de inocencia, indicios insuficientes  para    fundar    una   sentencia   de   condena   más   allá   de   la   duda  razonable.   

Que  la  camioneta  nissan  murano,  como  se  demostró  en  el  juicio,  fuera el resultado de hurto cometido en la ciudad de  Medellín  el día anterior a los hechos materia de este proceso, es elemento de  juicio  que  permite  explicar  dentro  de  las  varias hipótesis que de manera  razonable  y admisible podrían elaborarse a partir de ese hecho, la actitud del  indiciado  tanto  en el  lugar donde se cometió el homicidio, como minutos  más tarde cuando fue seguido por la policía.   

A  la  postre,  en estricto sentido no sería  aceptable  afirmar  categóricamente  que los ocupantes de ese vehículo huyeran  del  sitio  de  los  hechos  porque  alguno de ellos estuviera involucrado en su  ejecución  material,  sino  que  la actitud de huida ante la persecución de la  policía  obedece  a  que  ellos  sabían que se movilizaban en una camioneta de  esas  características,  hurtada  y   que  no  portaba  las  placas  que la  distinguían.  Se  trata,  pues,  de  un contraindicio o si se quiere un indicio  contingente  que no conduce necesariamente a la demostración de responsabilidad  de  CRISTIAN  DAVID  USMA  FERRO  en  los delitos de homicidio y porte ilegal de  armas   de   defensa   personal   por   los   que  fuera  condenado  en  primera  instancia.   

Desde  esta  óptica  encuentra  la  Sala que  fueron  acertadas  la elucubraciones que hiciera el Tribunal Superior de Pereira  al abordar el tema de los indicios de la siguiente manera:   

“El  segundo  problema jurídico probatorio  relevante,  lo  podemos  plantear  con el siguiente interrogante: ¿Los indicios  que  convergen  contra  el encartado dan el convencimiento de la responsabilidad  penal   de  acusado,  más  allá  de  toda  duda  que  permitan  desvirtuar  la  presunción de inocencia?   

“Previo   a  entregar  la  respuesta,  es  necesario  precisar cuáles son los indicios que pesan contra el reo. Uno, es el  que  podemos  llamar de oportunidad, pues no se discute que CRISTIAN DAVID USMA,  para  el  momento en que fue muerto Harold Alberto Ramírez, se encontraba en el  lugar  y  hora  del  hecho, y ello permite inferir, que si estaba allí junto al  occiso, pudo probablemente ser quien lo mató.   

“Otro  indicio es el que podemos llamar de  huida,  pues  las  declaraciones  de  los  policiales  que  intervinieron  en el  procedimiento  de  captura,  dan  cuenta  claramente,  que lo que CRISTIAN DAVID  hacía  con  sus  maniobras,  era  huir, y de qué forma, a exceso de velocidad,  irrespetando  señales de tránsito, procurando esconderse de la policía. Quien  así   obra,  nos  indican  las  reglas  de  la  experiencia,  es  por  temor  a  consecuencias  de un mal suceso que lo compromete, quien bien puede ser el hecho  de  haber  dado  muerte  a Harold; no obstante el indicio no es muy contundente,  por   el   contrario,  contingente,  permite  concluir  otras  posibilidades  no  descabelladas,  como  la  del  temor  de  verse  implicado  por  lo  acaecido  y  comprometido  con  asuntos  judiciales  que  alega  la  defensa,  o por el temor  también,  puede  agregar  esta  Sala,  de verse implicado con la tenencia de un  vehículo  tan  lujoso  de  no santa procedencia, o que el hecho lo protagonizó  uno  de  sus  acompañantes  y  tal  vez con criminal solidaridad le ayudó a su  huida”   

Por eso mismo, coherente con su planteamiento,  y  habiendo  advertido  “en las presentes actuaciones  un   compromiso  del  acusado,  bien  con  el  hurto  del  automotor  o  con  la  receptación  del mismo, sin que esté claro que la Fiscalía haya tomado cartas  en  el  asunto  sobre la incautación del vehículo NISSAN MURANO, de placas EKO  075,  en  manos  del  mismo,  se ordenará compulsar copias de lo pertinente con  destina    a    la   Fiscalía   como   noticia   criminal   para   lo   de   su  competencia”..   

Asimismo,  tampoco resulta aceptable la tesis  del  demandante,  según  la  cual  el  Tribunal incurrió en una contradicción  porque  no  obstante  haber  calificado de poco recomendable la personalidad del  indiciado  resolvió  la  duda  a  su  favor  para  absolverlo, pues tal postura  desdice  del  fundamento  constitucional  de  un  derecho  penal de acto, que se  contrapone  al derecho penal de autor en sus fundamentos teóricos, filosóficos  y dogmáticos.   

Adicional  a  lo expuesto, la Corte encuentra  necesario  llamar  la  atención  sobre la tesis expuesta por la Fiscalía en la  audiencia  del juicio oral, en tanto que con sus argumentos dejó al descubierto  las  falencias  de la investigación, las cuales, evidentemente  no podían  suplirse,  a pretexto de la sana crítica, con meras inferencias personales para  afirmar como probado lo que debió ser objeto de la pesquisa.   

Obsérvese cómo en relación con el delito de  porte  ilegal de armas para la defensa personal terminó supliendo la prueba con  sus  propias  conjeturas, pues se limitó a sostener que el arma fue arrojada en  el  camino  o  incluso,  como lo afirma el censor, durante los 10 minutos que la  autoridad  policial debió esperar para ingresar al parqueadero donde se produjo  la captura.   

Tal  argumentación  desmiente la teoría del  caso  en  cuanto  a  la  inmediatez  e  ininterrupción de la persecución de la  policía.  Si  así  hubiera  ocurrido, la lógica enseña que cualquiera de las  patrullas  que  siguieron  la  camioneta  nissan  murano  en  que  se movilizaba  CRISTIAN  DAVID  USMA FERRO hubiera visto que durante el recorrido sus ocupantes  arrojaron  un  objeto  desde ese vehículo o incluso se habría encontrado en el  parqueadero  donde fueron aprehendidos él y sus dos acompañantes, ya que, como  se  declaró  en  el  juicio por los uniformados, los tres se encontraban en ese  lugar  cuando ingresaron a dicho estacionamiento. Además, y aunque a ninguno de  los  policiales  se  les  interrogó al respecto, todos manifestaron al unísono  que  efectuada  la  requisa  a  los  tres jóvenes, no se les encontró armas, y  tampoco  refirieron  haber advertido maniobras que les permitiera inferir que se  deshicieron de artefacto similar.   

Adicional a ello, no puede olvidarse que en la  audiencia  preparatoria,  ante  la intervención de la defensa para precisar que  dentro  de  los  elementos materiales probatorios y evidencia física anunciadas  por  la  Fiscalía,  de  las cuales pidió copia, no se incorporó la constancia  expedida  por  la  División  de  Salvoconductos  del  Batallón  San  Mateo, la  representante  del ente acusador admitió que efectivamente esa no se encontraba  porque  no  obtuvo  respuesta  y  por  consiguiente,  no la llevaría al juicio,  cuando  bien  pudo  dentro  de  su  labor investigativa, lograr oportunamente la  expedición  de  dicho documento, si era que pretendía insistir en el cargo por  ese delito contra la seguridad pública.   

De  igual manera, no resultaba procedente que  habiendo  efectuado  estipulación  probatoria  con la defensa con respecto a la  prueba  de  absorción  atómica  en  la  que se concluyó que el KIT No. 210252  “de muestras de disparo en mano CONTIENEN LAS PALMAS  ÚNICAMENTE  Bario  (ba)  y  Plomo  (Pb) y no existe entre los metales relación  compatible  estadísticamente  con  residuos  de  disparo en mano”,  terminara en la audiencia pública del  juicio  oral  ensayando  su  propia  teoría para desconocerla y concluir que se  trataba de un falso negativo.   

En  esos términos se hizo la estipulación y  así  fue  admitida  e  incorporada  al juicio oral. Es decir, que conforme a lo  dispuesto  en el parágrafo del numeral 4º del artículo 356 hubo acuerdo entre  la  Fiscal  y el defensor “para aceptar como probados  algunos     de     los     hechos     o     sus    circunstancias”.   

Aunque no en términos absolutos, pero, con lo  anterior,  bien  podría  interpretarse  de  manera distinta que el indiciado no  disparó  arma de fuego la madrugada del 19 de febrero de 2005, porque ese es el  hecho  objeto de demostración mediante esa clase de prueba técnica, situación  que  si  bien  no  impide  su análisis, no extiende la posibilidad de ello a su  desconocimiento,   pues   de   lo   contrario  no  tendría  sentido  alguno  la  estipulación.   

Ahora  bien,  en  cuanto tiene que ver con la  responsabilidad  de  CRISTIAN  DAVID  USMA  FERRO  en  el  delito  de homicidio,  obsérvese  cómo  la prueba de mayor fortaleza para la Fiscalía se remite a la  declaración  de  los  policiales  Julio  César  García  Jaramillo,  Alejandro  Contreras  Mejía,  Manuel  Alberto  Acevedo  Cevallos y Jhon Alexander Bejarano  Jiménez,  cuyos  contenidos  en  cuanto  al señalamiento de los sujetos que se  movilizaban  en  una  camioneta murano gris, como autores de los disparos que le  causaron  la  muerte  a  Harold  Alberto  Ramírez  Arias,  son evidentemente de  referencia.   

Por  ello, la instructora hubo de acudir a la  información  extraída  de los teléfonos celulares hallados a la víctima y al  indiciado,  como  elementos  de  prueba  incriminatoria,  cuando  fue  la propia  Fiscalía  la  que  despreció  la oportunidad para introducirla y hacerla valer  legalmente   como   prueba  en  el  juicio  oral.  No  se  olvide  que  ante  la  preocupación  de  la  defensa  porque  no se llevaran los aparatos celulares al  juicio,  la  Fiscalía  afirmó  sin  ambages  que  no le interesaba esa prueba,  siendo  esa  la  razón por la que, con acierto, en la audiencia del juicio oral  se  aceptara  la  objeción  presentada  por  el  apoderado  de USMA FERRO a las  preguntas  que la investigadora intentó hacerle al patrullero García Jaramillo  sobre  la  manipulación  que de los celulares hicieran los agentes la madrugada  de   la   captura   para   extraer   los   datos   consignados   en  el  informe  respectivo.   

Aún  así, desvirtuada la flagrancia como ya  quedó  visto,  en  el  evento  de  haberse  admitido  esa  evidencia,  la  Sala  encontraría,  sin  embargo,  un  escollo  para  su valoración, en tanto que al  haberse  recogido de manera ilegal, tampoco podría tener vocación demostrativa  en este asunto.   

Lo anterior, por cuanto, en tales condiciones,  el  proceder  de la autoridad policial se llevó a cabo desconociendo el derecho  a  la  intimidad del indiciado USMA FERRO, como que no puede desconocerse que el  teléfono  celular  y  la  información  en  él  contenida  hacen  parte  de su  privacidad,  la cual no podía ser invadida sino mediante autorización judicial  como  lo  manda  el  incluso  segundo del artículo 15 de la Carta Política, al  disponer  que:  “En  la  recolección, tratamiento y  circulación  de datos se respetaran la libertad y demás garantías consagradas  en  la  Constitución. La comunicación y demás formas de comunicación privada  son  inviolables.  Sólo  pueden  ser interceptadas o registradas mediante orden  judicial,   en   los   casos   y   con   las   formalidades  que  establezca  la  ley”.   

De similar contenido es el artículo 14 de la  ley  906  de 2004, en la que se precisan como excepciones a la inviolabilidad de  la  intimidad personal, los casos de flagrancia, que como se señaló, no fue lo  que ocurrió en este asunto.   

Así  las cosas, la conclusión que se impone  es  que  de  la  prueba recaudada en el juicio, sólo la de referencia serviría  para  sustentar  una  sentencia  de  condena,  lo cual no es posible conforme al  artículo  381,  inciso  2º,  de  la  Ley 906 de 2004, debiendo en consecuencia  resolverse la duda a favor del acusado.   

Los cargos, entonces, no prosperan.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  Justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1. No casar el fallo impugnado.  

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aclaración de voto  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                        

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                         MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                 

Permiso  

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                 YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                    

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

                                                                                                                                                          

1 Fallo  de casación del 18 de abril de 2002, rad. 10.194     

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