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Proceso No 26271
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No 125
Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación discrecional instaurado por la defensora del procesado JUAN CARLOS VALENCIA RAMÍREZ contra el fallo del 4 de abril de 2006 proferido por el Tribunal Superior de Florencia –Sala de Descongestión-, mediante el cual confirmó en su integridad el emitido el 10 de febrero de 2003 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, que lo condenó a la pena de prisión de veintiséis (26) meses por el delito de falsedad material de particular en documento público.
LOS HECHOS:
El 11 de agosto de 2000, en las oficinas de la Coordinación de Admisiones de la Policía Santander fue aprehendido Iván Darío Almeida, quien aspiraba a ingresar a esa institución en condición de agente, por haber presentado para su admisión los resultados del Icfes adulterados. Iniciada la averiguación penal atribuyó a JUAN CARLOS VALENCIA MARTÍNEZ las modificaciones hechas al documento expedido por aquella institución oficial.
La Fiscalía Once de la Unidad de Patrimonio y Fe Pública Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, mediante resolución del 5 de octubre de 2001 acusó a VALENCIA MARTÍNEZ como autor del delito de falsedad material de particular en documento público, decisión que no fuera impugnada y quedara ejecutoriada el día 2 de diciembre de ese mismo año.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
En la demanda se proponen dos cargos así:
Primer cargo: Con sustento en la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000 se aduce que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por la “comprobada existencia de irregularidades que afecten el debido proceso” y la “violación del derecho a la defensa”.
Luego de señalarse en la demanda en qué consiste la valoración probatoria, en la censura se acusa al tribunal de no haber llevado a cabo análisis alguno de las pruebas que mencionó en su decisión como fundamento del delito, por lo que entiende que la misma carece de validez jurídica y comprometió los derechos humanos del procesado.
Segundo cargo: Se postula al amparo de la causal primera del mismo artículo 207 la violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de identidad en la estimación y valoración de la prueba, porque se distorsionó y cambió el sentido de la prueba o se le fragmentó.
En la sustentación del reparo se critica la apreciación de la versión del acusado con apoyo en doctrina, para señalar que se dictó sentencia sin prueba suficiente para hacerlo. Agrega que a la versión del testigo de oídas como a los indicios se les otorgó un valor probatorio que no tienen, en cuya demostración hace una relación de los hechos que le permiten establecer que el juzgador no eliminó la “posibilidad de la duda para llegar a la certeza”.
CONSIDERACIONES:
El artículo 205 de la ley 600 de 2000 dispone que la casación procede contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales superiores y el Tribunal Penal Militar, siempre que la pena máxima privativa de la libertad prevista para los delitos investigados sea superior a los ocho (8) años.
En el inciso tercero del mismo precepto legal, se prevé la facultad de la Corte Suprema de Justicia para que discrecionalmente pueda admitir la demanda de casación contra las sentencias de segundo grado distintas de las mencionadas en el inciso primero, a petición de cualquiera de los sujetos procesales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Acorde con esta norma, son susceptibles de la casación discrecional los fallos de segunda instancia de los tribunales superiores y del Tribunal Penal Militar cuando la sanción máxima consagrada para el delito investigado es igual o inferior a ocho (8) años, como también las dictadas por los juzgados penales del circuito, sin que en este caso tenga incidencia alguna el monto de la pena fijada por la ley para la conducta punible investigada.
Asimismo, la Sala tiene establecido que para la procedencia de la casación discrecional es imperativo que en la demanda el recurrente además de enunciar el motivo o los motivos por los cuales solicita la intervención de la Corte Suprema de Justicia, haga una exposición lógica y razonada –puede ser breve- en un capítulo aparte, en algún lugar de ella o en un escrito separado que no requiere de formalidad alguna.
De modo que cuando se pretenda el desarrollo de la jurisprudencia, es indispensable que se manifieste cuál es el punto oscuro de ella que merece su aclaración, que frente a decisiones contradictorias suyas se requiere su dilucidación o que se pronuncie sobre un determinado tema por la importancia que reviste para el derecho.
Si lo perseguido es la protección de las garantías fundamentales es deber del recurrente señalar el derecho o los derechos lesionados por acción u omisión, las normas que los consagran, el grado de su afectación, la forma en que se produjo y la incidencia de su vulneración en la sentencia.
Ahora bien, como la impugnación extraordinaria se interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de abril de 2006 por el Tribunal Superior de Florencia –Sala de Descongestión-, cuyo delito investigado tenía prevista una pena máxima de ocho (8) de prisión –artículo 220 del decreto 100 de 1980 bajo cuya vigencia se cometió el hecho-, la casación procedente según lo dicho es la discrecional pues desde enero 14 de 2000 regía la ley 533 de ese año, a partir de la cual la casación ordinaria procede respecto de las sentencias de segunda instancia emitidas por los tribunales superiores y el Tribunal Penal Militar en procesos cuyo delito tenga prevista una pena privativa de la libertad superior a los ocho (8) años, esto es, era la ley previa a la comisión del delito.
En consecuencia, como el delito de falsedad material de particular en documento público tiene señalada una sanción que no cumple con ese tope, era obligación de la impugnante indicar el motivo por el cual pretendía acudir a la casación excepcional y luego desarrollarlo para justificar la razón de la intervención de la Sala en este asunto; sin embargo nada de esto hizo, pues ni en la demanda como tampoco en escrito separado a ella enuncia el propósito perseguido con la impugnación, esto es, si buscaba el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
En presencia de la omisión advertida, la Sala inadmitirá la demanda pues el carácter rogado de la casación impide que la misma sea subsanada, corregida o enmendada, sin que disponga el trámite oficioso previsto en el artículo 216 de la ley 600 de 2000 ya que en la actuación no se observa la violación de garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por la apoderada del procesado JUAN CARLOS VALENCIA RAMÍREZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria