26271(02-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26271  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No 125   

Bogotá,  D.C.,  dos (02) de noviembre de dos  mil seis (2.006)   

VISTOS:  

La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la  demanda  sustento  del  recurso  de  casación  discrecional  instaurado  por la  defensora  del  procesado JUAN CARLOS VALENCIA RAMÍREZ contra el fallo del 4 de  abril  de  2006  proferido  por  el  Tribunal Superior de Florencia –Sala  de  Descongestión-,  mediante el  cual  confirmó  en  su  integridad  el  emitido el 10 de febrero de 2003 por el  Juzgado  Noveno  Penal del Circuito de Bucaramanga, que lo condenó a la pena de  prisión  de  veintiséis  (26)  meses  por  el  delito  de falsedad material de  particular en documento público.   

LOS HECHOS:  

El 11 de agosto de 2000, en las oficinas de la  Coordinación  de  Admisiones  de  la  Policía  Santander fue aprehendido Iván  Darío   Almeida,    quien  aspiraba  a  ingresar  a  esa  institución  en  condición  de agente, por haber presentado para su admisión los resultados del  Icfes  adulterados.  Iniciada  la  averiguación  penal  atribuyó a JUAN CARLOS  VALENCIA  MARTÍNEZ  las modificaciones hechas al documento expedido por aquella  institución oficial.   

La Fiscalía Once de la Unidad de Patrimonio y  Fe  Pública  Delegada  ante  los  Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga,  mediante  resolución  del 5 de octubre de 2001 acusó a VALENCIA MARTÍNEZ como  autor  del  delito  de  falsedad  material  de particular en documento público,  decisión  que  no fuera impugnada y quedara ejecutoriada el día 2 de diciembre  de ese mismo año.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:  

En   la  demanda  se  proponen  dos  cargos  así:   

Primer  cargo:  Con  sustento  en  la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000 se aduce  que  la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por la “comprobada  existencia   de   irregularidades   que   afecten  el  debido  proceso”  y  la  “violación del derecho a la defensa”.   

Luego  de  señalarse  en  la demanda en qué  consiste  la  valoración  probatoria,  en la censura se acusa al tribunal de no  haber  llevado  a  cabo  análisis  alguno  de  las  pruebas que mencionó en su  decisión  como  fundamento  del delito, por lo que entiende que la misma carece  de    validez    jurídica    y    comprometió   los   derechos   humanos   del  procesado.   

Segundo  cargo:  Se  postula  al  amparo  de  la causal primera del mismo artículo 207 la violación  indirecta  de  la  ley  por  error  de hecho por falso juicio de identidad en la  estimación  y  valoración  de  la  prueba, porque se distorsionó y cambió el  sentido de la prueba o se le fragmentó.   

En  la sustentación del reparo se critica la  apreciación  de  la  versión  del acusado con apoyo en doctrina, para señalar  que  se  dictó  sentencia  sin  prueba suficiente para hacerlo. Agrega que a la  versión  del  testigo  de  oídas  como  a los indicios se les otorgó un valor  probatorio  que  no  tienen,  en  cuya  demostración  hace una relación de los  hechos  que le permiten establecer que el juzgador no eliminó la “posibilidad  de la duda para llegar a la certeza”.   

CONSIDERACIONES:  

El artículo 205 de la ley 600 de 2000 dispone  que  la  casación  procede  contra las sentencias de segunda instancia dictadas  por  los  tribunales superiores y el Tribunal Penal Militar, siempre que la pena  máxima  privativa  de  la  libertad  prevista para los delitos investigados sea  superior a los ocho (8) años.   

En el inciso tercero del mismo precepto legal,  se   prevé   la   facultad   de   la   Corte   Suprema  de  Justicia  para  que  discrecionalmente  pueda  admitir  la demanda de casación contra las sentencias  de  segundo grado distintas de las mencionadas en el inciso primero, a petición  de  cualquiera  de  los sujetos procesales cuando lo considere necesario para el  desarrollo   de   la   jurisprudencia   o   la   garantía   de   los   derechos  fundamentales.   

Acorde con esta norma, son susceptibles de la  casación  discrecional  los  fallos  de  segunda  instancia  de  los tribunales  superiores  y  del  Tribunal Penal Militar cuando la sanción máxima consagrada  para  el  delito investigado es igual o inferior a ocho (8) años, como también  las  dictadas  por los juzgados penales del circuito, sin que en este caso tenga  incidencia  alguna  el  monto  de  la  pena  fijada  por la ley para la conducta  punible investigada.   

Asimismo,  la Sala tiene establecido que para  la  procedencia  de la casación discrecional es imperativo que en la demanda el  recurrente  además  de enunciar el motivo o los motivos por los cuales solicita  la  intervención  de la Corte Suprema de Justicia, haga una exposición lógica  y   razonada   –puede  ser  breve-  en un capítulo aparte, en algún lugar de ella o en un escrito separado  que no requiere de formalidad alguna.   

De  modo que cuando se pretenda el desarrollo  de  la  jurisprudencia,  es  indispensable  que  se manifieste cuál es el punto  oscuro   de   ella   que   merece   su  aclaración,  que  frente  a  decisiones  contradictorias  suyas  se requiere su dilucidación o que se pronuncie sobre un  determinado tema por la importancia que reviste para el derecho.   

Si  lo  perseguido  es  la protección de las  garantías  fundamentales  es  deber  del  recurrente  señalar el derecho o los  derechos  lesionados por acción u omisión,  las normas que los consagran,  el  grado  de  su  afectación, la forma en que se produjo y la incidencia de su  vulneración en la sentencia.   

Ahora    bien,   como   la   impugnación  extraordinaria  se  interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida  el  4  de  abril  de  2006  por  el  Tribunal Superior de Florencia –Sala  de  Descongestión-,  cuyo delito  investigado   tenía   prevista  una  pena  máxima  de  ocho  (8)  de  prisión  –artículo 220 del decreto  100  de  1980  bajo cuya vigencia se cometió el hecho-, la casación procedente  según  lo  dicho  es  la discrecional pues desde enero 14 de 2000 regía la ley  533  de ese año, a partir de la cual la casación ordinaria procede respecto de  las  sentencias de segunda instancia emitidas por los tribunales superiores y el  Tribunal  Penal  Militar  en  procesos  cuyo  delito  tenga  prevista  una  pena  privativa  de  la  libertad  superior  a los ocho (8) años, esto es, era la ley  previa a la comisión del delito.   

En  consecuencia,  como el delito de falsedad  material  de particular en documento público  tiene señalada una sanción  que  no  cumple  con  ese  tope,  era  obligación  de  la impugnante indicar el  motivo   por  el  cual pretendía acudir a la casación excepcional y luego  desarrollarlo  para  justificar la razón de la intervención de la Sala en este  asunto;  sin  embargo  nada  de esto hizo, pues ni en la demanda como tampoco en  escrito  separado  a  ella enuncia el propósito perseguido con la impugnación,  esto  es,  si  buscaba  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los  derechos fundamentales.   

En presencia de la omisión advertida, la Sala  inadmitirá  la  demanda  pues el carácter rogado de la casación impide que la  misma  sea  subsanada,  corregida  o  enmendada,  sin  que  disponga el trámite  oficioso   previsto  en el artículo 216 de la ley 600 de 2000 ya que en la  actuación no se observa la violación de garantías fundamentales.   

En   mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación discrecional  presentada    por    la   apoderada   del   procesado   JUAN   CARLOS   VALENCIA  RAMÍREZ.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase el expediente al  tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN            MARINA    PULIDO   DE  BARON          

Comisión de servicio  

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANES              YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                              

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA              JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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