26191(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26191  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  245  

Bogotá  D.C.,  cinco (5) de diciembre de dos  mil siete (2007).   

V I S T O S  

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el defensor de REGINES  ROPERO  RODRÍGUEZ  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), el   4  de  abril  de  2006, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Sexto  Penal  del  Circuito de Bucaramanga, el 30 de abril de 2004, y  lo condenó  a  la  pena  principal  de  357  meses  de prisión y a la sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  lapso  de 20 años, como autor de las conductas punibles de homicidio agravado y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

H E C H O S  

El   juzgador   de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“…  el pasado  22 de abril de 2001,  el  Fiscal  Primero  de  la  Unidad  de  Reacción  Inmediata  URI, practicó el  levantamiento   de  quien  en  vida  respondió  al  nombre  de  HÉCTOR  GELVEZ  MARTÍNEZ,  quien contaba con 36 años de edad, estado civil soltero, su última  ocupación  fue  la  de  vigilante, quien presentaba dos impactos al parecer con  arma de fuego.   

“Conocidos  estos  hechos por la autoridad  competente   y   realizadas   las  diligencias  previas,  se  conoció  que  los  autores   de  execrable  crimen  se movilizaban en un automóvil tipo taxi,  color  amarillo,  marca Mazda, en resolución del 12 de junio de 2001, se abrió  formalmente  la  investigación,  lográndose  en  el  curso  de la instrucción  establecer  la  participación  de  diversas personas, entre ellas, la de LUDWIN  BRETON  OLARTE,  propietario  de  un  automotor  de características similares y  habitante  aledaño  al  lugar  donde ocurrió el in suceso, pero los resultados  investigativos  llevaban  a  determinar  la inocencia de éste primer vinculado,  por  lo  que  se hizo necesario la revocatoria de la medida de aseguramiento que  contra éste se profiriera, disponiendo su libertad inmediata.   

“La investigación sufrió una variación,  al  identificarse  otro  vehículo  de  similares  características,  de  placas  PBE-038   de  propiedad  de  Sandra  Liliana  Fajardo Espinosa, lográndose  determinar  que  el  conductor  del mismo respondía al nombre de REGINES ROPERO  RODRÍGUEZ,  quien  se  hallaba  detenido.  En ese orden de ideas, fue vinculado  mediante   indagatoria   y  definida  su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  como  autor  del  delito de homicidio  agravado”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por  los  anteriores hechos, la Fiscalía  Octava  de  la Unidad Delegada ante el Circuito de Bucaramanga, el 8 de julio de  2003,   acusó   a    Regines  Ropero  Rodríguez  por las conductas punibles de  homicidio agravado  y  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones, decisión que  fue confirmada el 30 de septiembre de 2003.    

2.   El   Juzgado  Sexto   Penal  del  Circuito de Bucaramanga, el 30 de abril de 2004, dictó sentencia de  primera instancia en la que absolvió al procesado.   

3.   Apelado el fallo por el Fiscal y el  defensor,  el  Tribunal Superior de Florencia, el 4 de abril de 2006, al desatar  el  recurso,  lo  revocó  y, en su lugar,  condenó a  Regines Ropero  Rodríguez  a  la  pena  principal  de  357  meses  de  prisión y a la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  20 años, como autor de las conductas punibles de  homicidio  agravado  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego o  municiones.   

Contra la anterior decisión, el defensor del  acusado interpuso recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

La  defensa técnica del procesado, con base  en   la   causal   primera   de  casación,   presentó   cuatro   cargos   contra  la  sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de  la siguiente manera:   

Primer cargo  

La defensa de Ropero Rodríguez, “invoca  la  causal  primera  Artículo  220  del  C.P.P (sic) por  violatoria   de  normas  de  Derecho  Sustancial  en  la  modalidad  del  inciso  segundo”.   

Señala  que  el  Tribunal  dictó sentencia  condenatoria  en  “un proceso incursó en múltiples  errores  de  valoración  probatoria”,  puesto que en  unos    casos    omitió    varios   elementos   de   juicio   y,   en     otros,     les     dio     otro  “valor”.   

Considera  que  se vulneraron los artículos  7°,  232 y 238 del Código de Procedimiento Penal y 21 y 22 del Código Penal y  aduce  que “en las actuaciones penales toda duda debe  resolverse  a favor del procesado” y que “únicamente  las  condenas proferidas en sentencias judiciales en  firme      tienen      la      calidad     de     antecedentes     penales     y  contravencionales”.    

Acota  que  el  Tribunal   adujo que el  testimonio  del  vigilante  Roberto Portilla Cabezas era apto, idóneo y no  contradictorio   aunque   no  hubiese  aportado  desde  un  comienzo  los  datos  necesarios,  al  igual  que  consideró que la versión de Wilson Otero Sánchez  era  veraz  y  creíble.  Del mismo modo,  desconoció la del agente Alonso  Salazar  quien  fue la persona que efectuó las diligencias previas, incurriendo  en  “vías  de  hecho” al  desconocer las pruebas.   

Afirma  que  los  testimonios  de Portilla y  Otero  eran  “sospechosos  y mendaces”  por  cuanto que el primero señaló que no percibió el momento en  que  le  dispararon  a  Gelvez  Martínez,  ni el desarrollo de los hechos, como  tampoco lo aducido por Aroldo Jiménez Abril.   

Así   mismo,   concluye   que   Roberto  Portilla       “mintió”     a  la administración de justicia, cuando señaló que no conocía a  Ropero  Rodríguez, situación que fue desvirtuada, al igual que no observó los  hechos.   

Segundo cargo  

Acota   que  se condenó a su defendido  con  sólo  el  testimonio “sospechoso”  de  Roberto  Portilla,  el cual señala que fue su defendido quien  trató  de  despojarlo  de  su  arma  con  otros  individuos  que se movilizaban  en   un  “automotor  de  esos viejitos de color  amarillo”.    También   dice   que    aunque  Ropero   Rodríguez  conducía para esa fecha un carro de color amarillo no  tenia   ese   día   el   automotor,   suministrando   el  nombre  de  quien  lo  manejaba,   pruebas   que  se  dejaron  de  practicar  por parte de la  Fiscalía y del juzgado de conocimiento.   

También     aduce     “que  queda  sin  piso  jurídico  un supuesto móvil o intención de  matar o hacerle daño a esta persona”.   

Asevera  que  las  características físicas  suministradas  por  Portilla  y Otero en nada coinciden con las de su defendido.  Así  mismo,  acota  que  Ropero  Rodríguez  el día de los hechos “no  conducía  el  automotor,  no  se  encontraba en la ciudad de  Bucaramanga, y ya se conocía con el señor ROBERTO PORTILLA”.   

Insiste en que las explicaciones dadas por el  acusado  son  dignas  de  credibilidad,  máxime  cuando habrían sido objeto de  confirmación con el  testimonio de Sandra Fajardo.   

Tercer cargo  

Reitera  que no hay prueba en el proceso que  indique  que  a Roberto Portilla lo trataron de despojar de su arma de fuego con  el  propósito  de causarle la muerte a Gelvez Martínez. Anota que el vigilante  y  el  acusado  se conocían, por intermedio de una tía,  que Ropero no se  encontraba  ese día  en la ciudad y que cerca al  sitio de los hechos  se halló otro automotor de similares características.   

Indica  que  el  fallo  “viola  la prueba consignada y comentada en este cargo incurriendo en  vía  de  hecho”,  cuando  señala  que su defendido  estuvo  esa  noche cerca al sitio de los hechos, que trató de despojar del arma  a Portilla y que después disparó contra la víctima.   

Cuarto cargo  

En    lo    que    llamó   “tergiversación   probatoria   de   la   acción   calificada  de  punible”,  insiste  en  que  Roberto  Portilla   incurrió   en   “impropiedades   incongruentes   y  contradictorias   con   las   leyes   científicas  de  orden  psicológico  que  dirigen  el pensamiento”.   

También  dice  en  el  acápite que tituló  “ANÁLISIS  CRÍTICO  DE  LA  VERSIÓN  DE  ROBERTO  PORTILLA”, que ésta no es creíble y se pregunta si  realmente  existió  la  persona que quiso hurtar el arma de fuego. Sostiene que  el  vigilante en principio adujo no conocer a su defendido, siendo esa la razón  por  la  que  inicialmente  no  suministró los datos  que interesaban a la  investigación,  sólo  haciéndolo cuatro meses después  de ocurridos los  hechos.   

Recalca  que Ropero Rodríguez no estaba ese  día  en  el sitio de los hechos, como tampoco es cierto que Roberto Portilla no  conocía con anterioridad  al acusado.   

En  el  capitulo  que  llamó  “INTENCIÓN  DEL  PROCESADO”,  señala  que  no había ningún motivo por parte de su defendido para ocasionar la muerte  de  la víctima, dado que él no conducía el automotor, que no se encontraba en  la  ciudad  de  Bucaramanga,  que  no  trató  de  despojar de su arma a Roberto  Portilla,  que  éste miente y que no observó los hechos como lo pretende hacer  ver el Tribunal.   

Dice  que  el juzgador incurrió en una  vía  de  hecho al no valorar la prueba en conjunto y de tener como “prueba      suficiente     lo     manifestado     por     Roberto  Portilla”.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar la  sentencia impugnada y, en su lugar, dictar sentencia absolutoria.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.   El  artículo  212 de la Ley 600 de  2000  contempla  los  presupuestos  que  debe  contener la demanda de casación,  encontrándose,  entre ellos, el de señalar la causal y fundamentar el yerro, a  fin  de  que  la  Sala  pueda   avizorar  la  trascendencia  del  mismo con  respecto  a las conclusiones adoptadas en la sentencia.   

En  tales  condiciones, cuando el reproche se  funda  por  los  senderos  de  la  causal  primera  de  casación por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  falso raciocinio, corresponde al censor  enunciar y demostrar el vicio de la siguiente manera:   

En  primer lugar, dentro del entendido que la  violación  de  la ley surge de manera mediata, esto es, como consecuencia de la  equivocada  apreciación  de  la  prueba,  lógico es que se señale sobre cuál  elemento de juicio recae el error invocado.   

Como  quiera  que se alega error de hecho por  falso  raciocinio,  de la misma manera compete al casacionista que señale cuál  fue  la  regla  de  la  lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la  experiencia  vulnerada,  de qué manera lo fue y su incidencia frente a la parte  conclusiva del fallo.   

Vale  recalcar  que  en  lo  atinente  a  la  trascendencia  del  error  en  la  apreciación  probatoria, necesario es que el  casacionista  tenga para el efecto todos los medios de prueba que sustentaron el  juicio  de  condena, en la medida en que si el mismo resulta inane, la sentencia  permanecerá incólume.   

Por  último,  con  el  objeto de integrar la  proposición  jurídica  completa,  el libelista debe señalar cómo el error en  la  apreciación  de  las  pruebas  condujo  a  aplicar  una norma que no era la  llamada  a  gobernar  el  asunto  o,  a  excluir otra que sí dirimía el objeto  litigioso desde el plano del juicio de derecho.      

2.  En el supuesto que ocupa la atención  de  la  Sala,  resulta  claro  que  el  demandante  no  respetó  los anteriores  derroteros  de  lógica y debida sustentación para argumentar los cuatro cargos  que postula contra la sentencia de segunda instancia.   

En  efecto,  en  lo  que tiene que ver con el  primer  reproche, anota el libelista que el juzgador incurrió en varios errores  de  valoración  probatoria,  puesto que en unos casos omitió dentro del examen  individual  y  mancomunado  de  las  probanzas  varios elementos de juicio y, en  otros, les dio un valor que no comparte.   

De  acuerdo con el anterior enunciado, surge  evidente  que  el  censor  postula  dos  clases de errores de hecho, a saber: el  primero  de  ellos,  derivado  de  un  falso  juicio  de existencia por omisión  probatoria,  en  la  medida en que denuncia que el sentenciador en el acto de la  apreciación  de las pruebas no apreció varias que fueron allegadas validamente  a  la  actuación  y,  en  el  segundo,  critica  al  Tribunal  por  haber  dado  credibilidad   o,   como   lo  dice  el  casacionista,  “valor” a otros medios de prueba, último supuesto  que   debió   fundarlo   por   los  senderos  del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio.   

Sin embargo, en cuanto al último reparo ello  no  quiere  decir que la censura se encuentra debidamente fundamentada, en tanto  que  no  señaló  cuál  fue  la  regla  de la sana crítica vulnerada, de qué  manera   lo   fue    y  su  incidencia  con  la  parte  dispositiva  de  la  sentencia.   

De  otro  lado,  de  los  plurales argumentos  anotados  tampoco  se  puede avizorar la regla de la sana crítica infringida en  el  acto  de  apreciación  probatoria,  toda  vez  que el discurso lo centra en  informar  que  el  testimonio  de Roberto Portilla resulta mentiroso, hipótesis  que  evidencia  una  simple  disparidad de criterios respecto del mérito dado a  las  pruebas,  sin  que demuestre el error  que imponga la intervención de  la Sala como tribunal de casación.   

Frente a este último aspecto, vale nuevamente  recalcar  que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro demandable  en  casación,  habida cuenta que dentro del sistema de apreciación que rige el  ámbito  procesal  penal,  el  juzgador  goza  de libertad para justipreciar los  medios  de  convicción,  sólo  limitado  por  la  reglas  que informan la sana  crítica,  evento  en  el cual la censura se debe postular por la vía del error  de hecho por falso raciocinio.   

Respecto  al segundo cargo, se advierte mayor  confusión  del  casacionista en cuanto a la fundamentación del reproche, en la  medida  en que mezcla el error de hecho con el de actividad. En efecto, luego de  informar  que  el  testimonio de Roberto Portilla resulta sospechoso, manifiesta  que  en  el  trámite  la fiscalía y el juzgado de primera instancia dejaron de  practicar  pruebas indispensables para los resultados del proceso, argumento que  ha  debido  de  presentar,  respetando  el  principio  de  prioridad que rige la  casación, por la vía de la causal tercera.   

Recuérdese  que,  dentro  del  principio  de  autonomía,  el  escenario natural para acusar los vicios de procedimiento es la  causal  de  nulidad,  puesto  que  los  errores  de  derecho se deben postular y  fundamentar  a  través  de la vía de la infracción de la ley sustancial, toda  vez  que  de  prosperar impone soluciones jurídicas distintas, dando a cada una  de ellas una especial connotación.   

Así,  como si la casación fuera una tercera  instancia,  persiste  en imponer las explicaciones dadas por el procesado, en el  sentido  de  que  son  dignas  de  crédito,  en  la  medida  en que se habrían  confirmado con el testimonio de Sandra Fajardo.   

Dicho  de otra forma, la censura carece de la  debida  claridad  y precisión, habida cuenta que mezcla el error de derecho con  el  de  actividad  y  se  opone  a  las conclusiones probatorias que el juzgador  extractó  del  dicho del procesado, argumentos que no resultan coherentes entre  sí  y  que  no evidencian el error alegado, puesto que no demuestra la falta de  certeza   para  concluir  en  la  responsabilidad del acusado, para lo cual  debió  tener  en  cuenta  los  demás  elementos  de juicio en que se apoyó el  sentenciador.   

En  lo que tiene que ver con el tercer cargo,  tampoco  enseña  a  la Corte en qué consintió el error del Tribunal, en tanto  que,   como   una  constante,  arremete  contra  la  credibilidad  dada  por  el  sentenciador  al  testimonio  de  Roberto Portilla, para lo cual resalta algunos  hechos  que  el  casacionista  considera indispensables  para evidenciar el  presunto yerro.   

De  la  misma  manera,  se  duele por qué el  juzgador  no  le dio credibilidad al testimonio rendido por el patrullero Alonso  Salazar.       

Y,  por  último,  respecto  del cuarto cargo  manifiesta  que  el  juzgador  incurrió  en  la vulneración de “leyes   científicas   de   orden   psicológico   que   dirigen  el  pensamiento”   al  apreciar  el  testimonio  de  Roberto  Portilla,  sin  que señale cuál fue la ley de la ciencia trasgredida,  de  qué  manera  sucedió y su incidencia con las plurales decisiones adoptadas  en la sentencia.   

En  tales  condiciones, el libelista no logra  evidenciar  los presuntos errores en la apreciación de las pruebas que denuncia  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  habida cuenta que el discurso lo  centra  sobre  el  grado de valoración probatoria dado a los plurales medios de  prueba,  en  especial  el  testimonio  de  Roberto Portilla y el de Wilson Otero  Sánchez  ,  olvidando  que la sentencia llega amparada a esta sede por la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  es  decir, que los hechos y las pruebas  declaradas  como  probadas  en  el  fallo  se  ajustan a la actividad probatoria  desplegada   en   el  proceso,  y  que  la  norma  sustancial  escogida  por  el  sentenciador  era  la  llamada  a gobernar el asunto, presunción que compete al  libelista  derrumbar  a  través  de las causales de casación y demostrando los  errores que le señala al juzgador.   

Por  manera  que  al carecer los cargos de la  debida  claridad  y  precisión  se  impone  la inadmisión de la demanda.    

Finalmente, otra razón más para inadmitir el  libelo   aunado  a  que  no  se  advierte  violación  alguna  de  los  derechos  fundamentales   o   garantías   de   REGINES  ROPERO  RODRÍGUEZ,  que determine el ejercicio de la facultad  oficiosa  de  índole  legal  que  al  respecto  le asiste a la Sala en punto de  asegurar su salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

          R E S U E L V E   

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de REGINES  ROPERO   RODRÍGUEZ.   En  consecuencia,  se  declara  desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                   MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS           

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                     JULIO    ENRIQUE   SOCHA   SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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