Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 22031
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE C ASACION PENAL
Aprobado Acta No. 99 Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veinte de septiembre de dos mil seis.
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Jorge Eliécer Plazas Acevedo contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la proferida el 31 de octubre de 2002 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que lo condenó a 40 años de prisión, como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y concierto para delinquir con el propósito de cometer secuestros. En el mismo fallo fue condenado John Alexis Olarte Briceño, a la pena privativa de la libertad de 126 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir para cometer secuestros y favorecimiento finalizado al secuestro.
Hechos y actuación procesal relevante.
1. El 30 de octubre de 1998, varios sujetos vestidos de camuflado y provistos de armas de fuego y granadas de fragmentación secuestraron al industrial Benjamín Khoudari Rubén. El 30 de diciembre la familia pagó por su liberación la suma de $110’000.000, pero los plagiarios ejecutaron a la víctima dos días después (1° de enero de 1999) y la enterraron en un paraje de la Vereda El Cabrero en límites entre los Municipios de San Cayetano y Pacho (Cundinamarca), para evitar ser identificados.
2. Las primeras pesquisas condujeron a las autoridades hasta Fabio Ramiro Casallas González (a. Gemelo) y Alvaro Guerrero Cárdenas, quienes confesaron su participación en los hechos y llevaron a los investigadores hasta el lugar donde se encontraba el cadáver. La víctima presentaba dos impactos de arma de fuego en el cuello de naturaleza mortal. La diligencia de exhumación se llevó a cabo el 17 de abril de 19991.
3. La investigación dejó al descubierto una sofisticada organización criminal dedicada al secuestro de personas, que contaba con el apoyo del Grupo de Vigilancia y Seguimiento de la Sección de Inteligencia (B2) de la Brigada XIII del Ejército Nacional, del cual hacían para entonces parte el Teniente Coronel Jorge Eliécer Plazas Acevedo (Jefe de la Sección de inteligencia, quien se hacía llamar Don Diego), el Teniente Alexánder Parga Rincón (Jefe de Grupo, quien se hacia llamar Camilo), el Sargento Segundo Guillermo Lozano Guerrero (Subjefe de Grupo, quien se hacía llamar Waterman o Waterlú), el Sargento Segundo Juan José Mosquera Romaña y los particulares Darwin Lisímaco Betancourt Muñoz y José Vladimir Rojas González (ex guerrilleros de las FARC, que se hallaban detenidos por la Fiscalía y colaboraban con la Brigada), entre otros2.
4. Este grupo, de acuerdo con la información obtenida, era el encargado de cuadrar “el levante”, expresión que en la jerga de la organización criminal significaba aprehender a la víctima y conducirla hasta el sitio convenido para la entrega, actividad en la que utilizaban prendas, vehículos y armas militares, para asegurar su éxito. La víctima era entregada a un segundo grupo dirigido por Raúl Matallana Pulgarín (conocido también con el nombre de Moisés Cifuentes Ramírez)3, presunto informante ocasional de la Brigada, prófugo de la justicia, quien servía de enlace entre el personal de la unidad militar y los demás miembros de la organización, y se encargaba del traslado al sitio de cautiverio4.
5. A esta organización se atribuyen los secuestros de Benjamín Kohudari Rubén ocurrido el 30 de octubre de 1998, Wilson Martínez Quiroga ocurrido el 25 de noviembre de 1998, Luis Antonio Castro Ochoa ocurrido el 11 de febrero de 1999, y Martha Cecilia Velásquez Alvarez ocurrido el 22 de febrero de 1999. El presente proceso está referido al primero de los referidos secuestros y la posterior ejecución de la víctima por parte de los plagiarios, ocurrida el primero de enero de 1999 en el sitio ya señalado.
6. La prueba allegada al informativo indica que la idea de secuestrar al industrial Benjamín Khoudari Rubén nació de Edilson Pérez Toro (empleado de la fábrica de propiedad de la víctima), quien la transmitió a Alvaro Guerrero Cárdenas, y que éste la comunicó a Raúl Matallana Pulgarín ó Moisés Cifuentes Ramírez, quien se encargó “del cuadre” con los de la Brigada. La aprehensión de la víctima se produjo cerca de la fábrica de su propiedad por 6 a 8 personas vestidas con prendas militares, y su entrega al segundo grupo se cumplió en la vía Bogotá Villeta “más abajito del peaje del alto de La Tribuna”, junto con la camioneta que la víctima manejaba.
7. De este segundo grupo hicieron parte Raúl Matallana Pulgarín ó Moisés Cifuentes Ramírez, Fabio Ramiro Casallas González, Nelson Enrique Norato Caro y Davilco Guerrero, quienes se ocuparon de trasladar al secuestrado hasta el Municipio de Pacho (Cundinamarca) y de entregarlo a los encargados de conducirlo a la finca donde permanecería retenido. El último grupo, encargado de cuidarlo, estuvo conformado por Fabio y Nelson Gregorio Casallas Gonzáles, Libardo Rojas Castañeda (a. tortugo), Carlos Rojas Castañeda (a. Palomo), y Alvaro Guerrero Cárdenas, entre otros.
8. A la investigación fueron vinculados mediante indagatoria, el Teniente Coronel Jorge Eliécer Plazas Acevedo y el Teniente Alexánder Parga Rincón, quienes se mostraron totalmente ajenos a los hechos. También los particulares Alvaro Guerrero Cárdenas y Fabio Ramiro Casallas González, quienes aceptaron haber tomado parte en ellos y se acogieron a sentencia anticipada, y John Alexis Olarte Briceño (taxista que movilizaba en su vehículo a los integrantes de la banda), quien negó tener conocimiento de las actividades delictivas que cumplía el grupo. Mediante declaración de persona ausente fueron vinculados, entre otros, el Sargento Segundo Juan José Mosquera Romaña y el Sargento Segundo Guillermo Lozano Guerrero.
9. El 31 de enero de 2000, la Fiscalía cerró parcialmente la investigación respecto de los procesados TC. Jorge Eliécer Plazas Acevedo, T. Alexánder Parga Rincón, S.S. Guillermo Lozano Guerrero y John Alexis Olarte Briceño, y el 14 de abril siguiente calificó el mérito probatorio del sumario, así: 1. Con resolución de acusación contra Guillermo Lozano Guerrero por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, hurto calificado agravado y concierto para delinquir con el propósito de cometer secuestros. Contra Jorge Eliécer Plazas Acevedo por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y concierto para delinquir con el propósito de cometer secuestros. Y contra John Alexis Olarte Briceño por los delitos de concierto para delinquir con el propósito de cometer secuestros y favorecimiento con fines de secuestro ó finalizado al secuestro. 2. Con preclusión respecto de Alexánder Parga Rincón5. Este pronunciamiento fue apelado y confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal en decisión de 10 de octubre de 20016.
5. En el curso de la audiencia pública, el Juzgado de conocimiento ordenó el rompimiento de la unidad procesal respecto del procesado Guillermo Lozano Guerrero por inasistencia de su defensor, y dispuso continuar el juicio contra los otros procesados. El 31 de octubre de 2002, dictó sentencia, condenando a Jorge Eliécer Plazas Acevedo a la pena principal de 40 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, y a John Alexis Olarte Briceño a la pena principal privativa de la libertad de 10 años y 6 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos por diez años, como autores de los delitos imputados en la resolución de acusación7.
6. Apelado este fallo por el defensor de Jorge Eliécer Plazas Acevedo, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 9 de julio de 2003, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en los aspectos objeto de la impugnación 8.
La demanda.
Tres cargos, uno por nulidad al amparo de causal tercera de casación y dos por violación indirecta de la ley sustancial al amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la ley 600 de 2000, presenta el defensor contra la sentencia impugnada.
1. Cargo primero.
Sostiene que la sentencia es violatoria del debido proceso por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 170 numerales 4° y 5° de la ley 600 de 2000, que ordena al Juez realizar una valoración jurídica de las pruebas en que se funda la decisión y hacer precisión sobre la situación jurídica del procesado, exigencias que implican no solo la eventual imputación de determinadas conductas delictivas, sino tener que precisar motivadamente la forma de participación en ellas: si como autor, determinador o cómplice.
Argumenta que la sentencia de primera instancia atribuye a Jorge Eliécer Plazas Acevedo los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y concierto para delinquir, en calidad de coautor, sin indicar los actos específicamente desarrollados por el inculpado dentro de la empresa criminal, ni señalar en qué consistió su aporte, ni la forma de coautoría o participación, es decir, si actuó como autor mediato o inmediato, o como determinador o cómplice.
Con el fin de llenar este vacío innegable sobre la forma de participación del inculpado en cada uno de los delitos imputados, el Tribunal, al conocer del fallo de primer grado por vía de apelación, precisó que su participación se ubicaba en el plano de la coautoría impropia, lo cual se deducía del contenido de la decisión impugnada, donde se dejó consignado que en el delito de secuestro los procesados intervinieron con división de actividades, y que en los otros delitos Plazas Acevedo lo hizo “como partícipe activo de las conductas investigadas”.
Para la defensa, ninguna de estas argumentaciones permiten saber puntualmente cuál es la situación fáctica (acción u omisión) imputada al procesado, ni en qué calidad debe responder, si como autor mediato o inmediato del delito de secuestro extorsivo o si como cómplice o determinador de los delitos de homicidio y concierto para delinquir, aparte de que no resulta procedente que en segunda instancia se procure llenar los vacíos del fallo apelado con el fin de avalarlo.
Tampoco es jurídicamente aceptable que los sujetos procesales deduzcan del contenido de la sentencia los requisitos o elementos que legalmente deben ser apreciados y precisados por el juzgador en el fallo. Permitir que ello suceda, desconoce el derecho de defensa, pues la indeterminación de la sentencia con respecto a la situación fáctica y jurídica atribuida específicamente al procesado, impide el ejercicio de la controversia.
Con fundamento en estas consideraciones solicita a la Corte anular la sentencia de primera instancia para que el juzgador profiera una nueva acatando las reglas de fundamentación previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 170 del estatuto procesal penal.
2. Cargo segundo.
Dentro de este ataque el actor denuncia ocho (8) errores de apreciación probatoria, que condujeron, en su criterio, a la aplicación indebida de los artículos 29, 103, 104, 169 y 340 de la ley 599 de 2000, que tratan de la autoría y describen las conductas punibles imputadas al procesado (homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir). Los errores denunciados son presentados y sustentados de la siguiente manera:
2.1. De existencia porque no se realizó prueba espectográfica de cotejo de voces con el fin de establecer si las grabaciones obtenidas pertenecían al procesado.
Sostiene que dentro del término de traslado para la preparación de la audiencia de juzgamiento, previsto en el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991, vigente para entonces, la defensa solicitó al Juzgado la realización de una prueba espectográfica de cotejo de voces con las grabaciones de las conversaciones obtenidas en las interceptaciones telefónicas, para establecer si alguna de ellas pertenecía al procesado, y aunque fue ordenada, nunca se llevó a cabo.
A través de este medio de prueba se pretendía demostrar que ninguna de las llamadas que fueron grabadas por los organismos de inteligencia fue recibida o efectuada por el procesado, es decir, que no tuvo contacto alguno con las personas particulares involucradas en el secuestro de Benjamín Khoudari. De haberse practicado esta prueba, se habría determinado que el Teniente Coronel no participó en los hechos que se le enrostran, y de paso, se habría destruido el indicio que sirvió de fundamento para afirmar una tal vinculación.
2.2. Error de hecho por falso juicio de identidad en la construcción del indicio que se obtiene en contra del procesado a partir del oficio que suscribió para la liberación de Raúl Matallana Pulgarín ó Moisés Cifuentes Ramírez y Fabio Ramiro Casallas González (fls.146 c.o. 5).
Afirma que la suscripción del oficio mediante el cual el Coronel Plazas Acevedo solicitó al Comandante de la Estación de Policía Santa Helenita su colaboración para que dejara en libertad a Moisés Cifuentes, conocido también como Raúl Matallana Pulgarín, argumentando que se trataba de un informante del Ejército Nacional, no es cuestionada por el procesado, quien tampoco niega que conoció a Moisés como colaborador de la Brigada.
Pero en el análisis de esta prueba se presentó un falso juicio de identidad, por cuanto los juzgadores tomaron este hecho aislado como prueba fehaciente de la intervención del inculpado en el secuestro de Benjamín Khoudari, su posterior muerte y la conformación de una organización criminal para realizar secuestros, “cuando basta una mirada objetiva sobre el contenido de la prueba documental para advertir que tal suceso no guarda la más mínima relación con los hechos que originaron la investigación”.
No se discute que la referida prueba muestra cierto tipo de relación entre el procesado y Moisés Cifuentes, pero esta relación existía por tratarse de una persona que actuaba como informante en la Brigada XIII. De suerte que la discutida intervención del procesado ante las autoridades policiales para obtener su liberación está justificada. Tampoco resulta de recibo sostener que el procesado quiso mostrarse ajeno a este suceso para evitar ser vinculado con la banda delincuencial, porque siendo Moisés quien coordinó la ejecución del secuestro y el posterior homicidio, “era posible pensar en que el inculpado quisiera mantenerse ajeno a éste y no a otro cuya identidad desconocía”.
En suma, el oficio donde se indica que los capturados eran colaboradores de la red de inteligencia, no demuestra la conexión del procesado con los sucesos investigados, por lo que se concluye que los juzgadores, al dar por probado el hecho, erraron en la inferencia lógica.
2.3. Error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la declaración de Fabio Ramiro Casallas González, respecto del concierto para delinquir (fls.144 y siguientes y 220 y siguientes).
Argumenta que en la apreciación de esta prueba también se presentó un error de identidad, porque el declarante no le atribuye participación alguna al Coronel Plazas Acevedo en el secuestro y homicidio de Benjamín Khoudari, ni lo identifica como una de las personas que conformaban el grupo delincuencial, ni como socio o jefe de las actividades ilícitas llevadas a cabo por Moisés Cifuentes ó Raúl Matallana Pulgarín, como equivocadamente lo señalan los fallos acusados.
Fabio Ramiro Casallas González atribuye directamente la autoría intelectual y la dirección de los plagios, incluido el de Benjamín Khoudari, a Raúl Matallana Pulgarín ó Moisés Cifuentes. Y aunque acepta que este secuestro fue realizado por personal uniformado, dijo no saber si serían o no militares, y al ser preguntado si conocía al Coronel Diego, indicó que no, que “Moisés por teléfono decía que mi Coronel, que mi Teniente, no sé, el decía que hablaba con un tal Diego”, pero obsérvese que no vincula a este Diego con los hechos que se juzgan.
Este testigo también dijo no conocer al Coronel Diego. Y si bien en su indagatoria inicial afirmó que Moisés permanecía en contacto y hablaba de un “Don Diego” de la Brigada, y que éste, según los comentarios de Moisés, iba al “levante” de Luis Antonio Castro (otro secuestrado), en la ampliación de indagatoria de febrero de 2000 aseguró que las incriminaciones hechas contra el Coronel las hizo determinado por torturas físicas y sicológicas que recibió y porque una persona le dijo que “embalara al Coronel JORGE ELIÉCER PLAZAS ACEVEDO”.
Si estas dos versiones de Fabio Ramiro Casallas González hubiesen sido valoradas imparcialmente por los juzgadores, tendrían que haber aceptado sus últimas afirmaciones, que descartan la responsabilidad del procesado en los comportamientos que se le atribuyen, pues si bien una apreciación adecuada del conjunto probatorio indica que en el hecho participaron militares integrantes de la Brigada XIII, en manera alguna prueba que uno de ellos hubiese sido el Coronel Plazas Acevedo. Y no existe razón alguna para pensar que la retractación del testigo se hiciera para favorecer al procesado.
2.4. Error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la declaración de Fabio Ramiro Casallas González, respecto del secuestro y homicidio de Benjamín Khoudari.
Afirma que la única prueba que se cita en los fallos para fundamentar la participación del Coronel Plazas Acevedo en estos hechos, es el segmento de la declaración de Fabio Ramiro Casallas González, donde dijo: “No se que personas estaban participando de la Brigada para el levante supe que Moisés que iba el Coronel Diego, llevaron los carros de la Brigada, no se que carros utilizó Moisés” (fls.149 cuaderno original No.1).
Esta afirmación se refiere al secuestro de Luis Antonio Castro Ochoa y no al de Benjamín Khoudari, luego no puede desprenderse de allí una conexión entre los dos sucesos sin faltar a las reglas de la lógica que deben regir la inferencia indiciaria. Y en el proceso no aparece prueba alguna que incrimine de manera directa al Coronel Plazas Acevedo como partícipe de los mencionados hechos.
El testigo cuya declaración se analiza, sostiene que el secuestro de Benjamín Khoudari lo concertaron con Moisés y un Sargento de la Brigada de apellido Lozano. También afirma que “los de la Brigada, es decir, el Sargento Lozano, y dos militares más a los que llamaban Darwin y Vladimir, y otras personas uniformadas, retuvieron a Benjamín cuando estaba cerca de la fábrica de su propiedad, y luego lo entregaron en el alto de La Tribuna a otro grupo, pero no sostiene que dentro del grupo de la Brigada estuviera el procesado.
También refiere que la orden de matar al secuestrado provino, según supo por boca de Moisés, de La Brigada, pero de esta afirmación no puede inferirse que hubiese provenido del Coronel Plazas Acevedo, menos aún si se tiene en cuenta que existían otros miembros de la Brigada que participaron en los hechos, como el prenombrado Sargento Guillermo Lozano, quien al parecer dio la orden.
En síntesis, la declaración de Fabio Ramiro Casallas González no compromete la participación del procesado en el secuestro de Benjamín Khoudari, y en cambio incrimina como organizador del mismo a Moisés “y a personal de la Brigada que bien puede ser Lozano”.
2.5. Error de hecho por falso juicio de existencia por falta de apreciación de las declaraciones de Yamil Enrique Escorcia y Jorge Eliécer Cruz Arango.
Estos testigos afirman que entre los meses de octubre de 1998 y abril de 1999, quien tenía en la Brigada asignado el vehículo Trooper color negro era el Sargento Segundo Guillermo Lozano Guerrero (fls.52 y 63 del cuaderno de la investigación disciplinaria). Por tanto, de haber sido tenidas en cuenta sus declaraciones, no se habría llegado a la conclusión que fue el Coronel quien facilitó el medio de transporte utilizado para cometer el delito.
2.6. Error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la indagatoria del Coronel Plazas Acevedo, y en la construcción del indicio de mentira.
El Tribunal deduce en contra del procesado el indicio de mentira, porque éste en su indagatoria negó conocer a los informantes Vladimir, Darwin y Juan Cuenza, supuestamente con el ánimo de mostrarse ajeno a los demás miembros de la organización criminal. Sin embargo, leídas las distintas intervenciones del procesado, se advierte que en ninguna de ellas negó conocer a tales informantes.
En la versión que rindió en la actuación disciplinaria ante la Procuraduría, sostuvo: “DARWIN Y VLADIMIR trabajaban de tiempo atrás en proceso de reconocimiento y judicialización. JUAN CUENZA no sé si es el mismo JUAN ALFREDO CUENZA, lo vi por primera vez a mediados de octubre de 1998 llegó con unos datos del ELN posteriormente volvió en el mes de febrero sin recordar la fecha exacta”. También admitió conocer a RAUL CIFUENTES, como MOISÉS MATALLANA.
No es cierto, por tanto, que el procesado hubiese negado conocer a las referidas personas. Por el contrario, admitió distinguirlas, solo que en algunos casos el nombre por el cual fue interrogado no coincidía con el conocido por el Coronel.
2.7. Error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del informe rendido sobre los resultados de la vigilancia policial a la vivienda utilizada por Raúl Matallana Pulgarín (a. Moisés, Sergio o El flaco) y sus compañeros.
Este informe es tomado por el Tribunal como fundamento de la condena del Coronel Plazas Acevedo, por el delito de concierto para delinquir. Sin embargo, en dicho informe no se afirma que el procesado hubiese concurrido a dicho lugar. Por tanto, no puede ser tenido como prueba de su responsabilidad. Todo lo contrario, una valoración imparcial y objetiva del mismo, conduce a una conclusión diametralmente opuesta: que el procesado no participó en los hechos.
2.8. Error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la declaración de Alvaro Guerrero Cárdenas (fls.176/3).
Los juzgadores sostienen que la responsabilidad del Coronel Plazas Acevedo en los delitos imputados, está demostrada con el testimonio de Alvaro Guerrero Cárdenas. Sin embargo, revisadas sus diferentes versiones, se establece que en ellas siempre manifestó no conocer al Coronel Diego y que nada sabía sobre la posible participación del personal adscrito a la Brigada XIII en el secuestro y posterior homicidio de Benjamín Khoudari Rubén. Sobre el particular, dijo “pues que yo sepa la verdad yo no se nada de esa gente, el que decía esas cosas era MOISÉS”.
De esta manera, le otorgan al testimonio un contenido del cual carece, pues afirman que da cuenta de la responsabilidad del enjuiciado en los hechos, cuando por el contrario la excluye. Si este testimonio, por tanto, hubiera sido apreciado conforme a las reglas de la sana crítica y con asiento en su contenido real, la certeza que se predica de la culpabilidad del procesado hubiera resultado carente de base probatoria. Y no deja de resultar absurdo considerar que si el Coronel Plazas Acevedo intervino en los hechos, el declarante no lo conociera.
3. Cargo tercero.
Se presenta en el carácter de subsidiario. Sostiene que los juzgadores incurrieron en un error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de la declaración de Fabio Ramiro Casallas González, al tomarla para deducir responsabilidad al procesado por los delito de concierto para delinquir y construir el indicio de participación en el secuestro y posterior muerte de Benjamín Khoudari.
Agrega que de aceptarse como válida la afirmación que el testigo hace sobre la participación del Coronel Plazas Acevedo en el secuestro de Castro Ochoa, cuando sostiene, refiriéndose a este delito, “no se que personas estaban participando de la Brigada para el levante supe que RUBEN que iba el Coronel Diego, llevaron los carros de la Brigada, no se que carros utilizó Moisés”, no puede dejarse de lado que el indicio se construye a partir de otorgar plena credibilidad a su dicho, que tiene el carácter de testimonio de oídas, en cuanto lo único que suministra su declaración es la supuesta información que le dio Moisés, principal miembro de la organización delictiva.
Se pregunta qué valor probatorio puede otorgársele a un testimonio de oídas que proviene de un conocido miembro de una organización criminal, y que tiene interés en aparentar ante los demás miembros su cercanía con la institución militar? Para responderse que los juzgadores debieron restar valor probatorio a la incriminación que le hace al procesado y que sirvió de fundamento para construir en su contra el indicio de participación en el secuestro y posterior homicidio de Benjamín Khoudari.
Concepto del Ministerio Público.
La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal considera que ninguno de los cargos propuestos está llamado a prosperar y que la sentencia debe mantenerse por tanto inmodificable. Las razones en las cuales apoya su concepto son, en síntesis, las siguientes:
Cargo primero (nulidad por inobservancia de las exigencias de los numerales 4° y 5° del artículo 170 de la ley 600 de 2000). Argumenta que el fallo de primera instancia sí explica cuál fue el aporte del Teniente Coronel Jorge Eliécer Plazas Acevedo en la empresa criminal que operó entre los meses de octubre de 1998 y febrero de 1999, con el fin de secuestrar y obtener beneficios económicos de sus víctimas a cambio de su liberación. Y también concreta los actos atribuidos al procesado a título de coautoría impropia en los delitos de secuestro y homicidio de Benjamín Khoudari, quien fue una de las cuatro víctimas secuestradas durante este período.
Explica que el Juez llega a esta formulación incriminatoria apoyado en el contenido del pliego de cargos, donde se acusa al procesado como “presunto autor del punible de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de homicidio agravado y concierto para delinquir”, y se precisa que la investigación dejó al descubierto un bien organizado grupo dedicado al secuestro de personas para la obtención de dividendos económicos, caracterizado “por una milimétrica división social del trabajo, donde un grupo se encargaba de retener a la víctima, otro la recibía, un tercero la custodiaba y, por último, otros se encargaban del contacto con sus familiares y la negociación”.
Sobre la base de esta concreta acusación, el Juez de primera instancia emprendió la tarea de estudiar todas y cada una de las evidencias que incriminan al Coronel Plazas Acevedo9, dejando en claro que se trataba de una empresa criminal, organizada con la finalidad de secuestrar personas para obtener beneficios económicos a cambio de la liberación de sus víctimas, que ejecutó varios secuestros dentro de un período relativamente corto, entre los que se conocían los de Benjamín Koudari (30 de octubre de 1998), Wilson Martínez (25 de noviembre de 1998), Luis Antonio Castro Ochoa (11 de febrero de 1999) y Martha Cecilia Martínez Sánchez (22 de febrero de 1999), “haciendo uso de los mismos automotores, armas y lugar de cautiverio”.
Explicó, igualmente, que siendo el secuestro extorsivo la razón de ser del concierto, el hecho de no intervenir directamente en la sustracción, arrebatamiento, retención u ocultación de la víctima, no exoneraba de responsabilidad a los miembros de la organización, bien como partícipes o como coautores impropios, puesto que dada la naturaleza compleja de este delito, era evidente que “a cada uno le correspondió realizar una actividad, lo que es común en este tipo de empresas criminales en las que a cada miembro de la banda le corresponde una misión”, tal como habría ocurrido en el secuestro y muerte de Benjamín Khoudari Rubén.
Reproduce apartes de la decisión de primer grado, donde el Juez se refiere a las rígidas relaciones de jerarquía en las fuerzas militares para descartar, por inverosímil, la afirmación del procesado de que el teléfono celular que tenía asignado, en el que se recibieron y desde donde se hicieron llamadas de los otros procesados, era utilizado indistintamente por todo el personal de Brigada XIII, y de apartes del fallo de segunda instancia, donde el Tribunal afirma que frente a las características de la organización criminal “no podía esperarse ni exigirse el señalamiento del procesado Jorge Eliécer Plazas Acevedo realizando rigurosa y literalmente la acción típica –de ser así se estaría ante la coautoría propia-sino como lo señala el a quo, ante la presencia de una codelincuencia con clara distribución de tareas y funciones”.
Explica que si bien es cierto, en algunos apartes de los fallos, se hace alusión a la “participación” y la “autoría mediata”, ello apenas constituye una impropiedad técnica que no consulta la moderna sistematización de las distintas formas de concurso de personas, reguladas en los artículos 29 y 30 del Código Penal, que en nada afecta la atribución de responsabilidad a título de “coautoría impropia” expresamente imputada al procesado, pues la motivación de los fallos de instancia siempre estuvo orientada a demostrar un acuerdo común, una distribución de tareas y el dominio funcional de quienes conformaban la criminal empresa.
Se refiere a las estructuras de poder en la grupos de criminalidad organizada, para señalar que si bien los problemas de autoría y participación que pueden presentarse al interior de los llamados “aparatos organizados de poder” no han sido abordados por la jurisprudencia colombiana, sus planteamientos teóricos ayudan a entender la complejidad del problema jurídico y probatorio cuando en la organización delictiva actúan personas que ostentan posiciones de mando dentro de la estructura del Estado, y también personas de inferior jerarquía, dispuestas a cumplir sus órdenes, como sucede en el caso en estudio.
Pero, al margen de estas discusiones dogmáticas, lo cierto es que el fallo de primer grado, a tono con la resolución de acusación, explicó en forma suficiente las acciones atribuidas al Coronel Plazas Acevedo, “que lo hacen responsable de ‘coautor’ de los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado de los que fue víctima Benjamín Khoudari Rubén, así como de concierto para delinquir, de conformidad con el inciso segundo del artículo 29 de la ley 599 de 2000”. Sus motivaciones y las del fallo de segundo grado les permitió concluir que existían “relaciones fluidas entre Plazas con el resto de la organización delictiva encargada del secuestro y muerte de Benjamín Khoudari”, lo cual indirectamente demuestra el requisito de acuerdo común que debió existir entre los miembros de la organización, así éste hubiese sido tácito”.
También quedó claramente explicada la forma como operaba esta empresa: Miembros de la Brigada XIII, bajo a mando del Teniente Coronel Plazas Acevedo, eran los encargados de “levantar” a las víctimas, es decir de retenerlas para entregarlas al grupo encargado de trasladarlas a una finca ubicada en el Municipio de Pacho. Entre esas personas los fallos mencionan especialmente a Raúl Matallana Ramírez (a. Moisés Cifuentes), informante de la Brigada y prófugo de la justicia, el Sargento Guillermo Lozano (a. Waterlú), adscrito a la Brigada XIII, Darwin Lisímaco Betancourt (a. Darwin) y José Vladimir Rojas González (a. Vladimir), exmilitantes de un grupo subversivo que al parecer purgaban condena en la Brigada.
Los fallos también señalan que en el iter criminal se utilizó un vehículo Trooper negro, armas y ropa camuflada perteneciente a la Brigada XIII, todo lo cual explica suficientemente el reparto de tareas o división de trabajo. Además, consignan que la suerte final de la víctima fue decidida desde la Brigada XIII, para evitar que el “Coronel Diego” quedara “embalado”, y tuviera problemas después. En esto consistió, según los fallos de instancia, la importancia del aporte del procesado, quien en todo momento ostentó el dominio funcional del hecho, como quiera que en sus manos estuvo la disponibilidad de impedir o proseguir la ejecución de los sucesos.
Independientemente, entonces, de que se esté o no de acuerdo con las inferencias lógicas de los juzgadores, la verdad es que sus decisiones se hallan suficientemente motivadas, tanto en el aspecto fáctico como jurídico, y que en el estudio que se hizo de la prueba quedaron inmersos los elementos estructurantes de la “coautoría impropia” por la que fue acusado y condenado el procesado.
Cargo segundo (violación indirecta de la ley sustancial). Inicialmente hace una crítica general a la fundamentación de la censura, por considerar que no cumple los requisitos formales y materiales necesarios para su estudio y prosperidad, porque el ataque de la prueba indiciaria impone determinar con precisión en qué momento de la construcción lógica se presentó el error (si en la apreciación de la prueba del hecho indicador, en la obtención de las inferencias, o en la valoración del indicio), la clase de error cometido y su incidencia en las conclusiones del fallo, ejercicio que no acomete el casacionista. Después se ocupa de dar respuesta a cada uno de los errores denunciados, así:
1. Error de existencia por no haberse realizado prueba espectográfica de cotejo de voces para establecer si las llamadas entrantes y salientes del teléfono celular asignado al procesado fueron recibidas o realizadas por éste. Sostiene que este ataque no corresponde a ninguna de las modalidades de error por falso juicio de existencia, y que su alegación debió intentarse por la causal tercera, por desconocimiento del principio de investigación integral.
Agrega que la existencia de las llamadas entrantes y salientes del teléfono celular del Coronel Plazas Acevedo quedó demostrada con la interceptación de los teléfonos fijos y celulares de quienes estaban involucrados en los hechos investigados, a través de las cuales logró establecerse que a raíz de la retención de Raúl Matallana Pulgarín y Fabio Ramiro Casallas por la policía el 17 de febrero de 1999, se registraron en las horas de la madrugada varias llamadas al celular asignado al Coronel Plazas Acevedo (No.2190818), desde el celular de Juan Alfredo Cuenza (2911280).
También se tuvo en cuenta por el Tribunal la versión de Fabio Ramiro Casallas, quien confirmó que tan pronto fueron retenidos, Raúl Matallana (Moisés) llamó por el celular para pedir que le comunicaran la novedad al Coronel, haciendo énfasis en las armas, y que después de eso los soltaron, lo que efectivamente sucedió el 18 en las horas de la tarde, después de que el Coronel Plazas Acevedo enviara un oficio a la policía solicitando su liberación con el argumento de que eran “colaboradores de la red de inteligencia”.
La investigación determinó asimismo, que desde la residencia del sentenciado confeso Alvaro Guerrero Cárdenas, donde se habría coordinado buena parte del secuestro y muerte de Benjamín Khoudari, se realizaron varias llamadas al celular del Coronel Plazas Acevedo (2190818), y de éste al celular utilizado por Nelson Norato (2656685), otro de los involucrados en los hechos. En total, se realizaron diez (10) llamadas durante los días 1°, 4, 6, 16, 19, 20 y 25 de noviembre de 1998, es decir, en pleno desarrollo de la negociación del “rescate” de la víctima, cuando aún estaba viva.
Pero la cuestión no es tanto quién utilizó esos teléfonos, sino el contenido de los diálogos que en ellos se dieron y que permiten inferir el nexo del procesado con la organización al margen de la ley, como lo destacó el Tribunal en el fallo. De manera que si esta es la prueba que obra legalmente en el proceso, y la que sirvió de fundamento para la construcción del indicio, en su contra debió dirigirse el ataque si se pretendía la desvirtuación del hecho indicador.
2. Error de hecho por falso juicio de existencia por falta de apreciación de las declaraciones de Yamil Enrique Escorcia y Jorge Eliécer Cruz Arango (acápite 5.2.5 de la demanda). Afirma que aún en el supuesto de aceptarse que la referida omisión se presentó, el reproche devendría intrascendente porque el demandante no relacionó el error denunciado con los otros elementos de juicio que comprometen al Coronel Plazas Acevedo en los hechos, como el permanente contacto que mantenía con las personas involucradas y la circunstancia de hallarse todas ellas bajo sus órdenes.
3. Error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la construcción del indicio que se obtiene a partir del oficio firmado por el Coronel Plazas Acevedo para lograr la liberación de Raúl Matallana ó Moisés Cifuentes. Sostiene que además de las falencias técnicas que presenta el ataque, las conclusiones el Tribunal son plausibles, porque si “Moisés” cumplía una función significativa en la empresa criminal, lo esperado era que el retenido acudiera al socio que ostentaba la autoridad de la fuerza pública para buscar la colaboración de la policía, como en efecto ocurrió, al quedar probado que el procesado remitió el oficio, que en el mismo se hicieron afirmaciones mentirosas y que en la estación hubo presencia de uniformados y de un vehículo del Ejército.
4. Error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la declaración de Fabio Ramiro Casallas González, respecto del concierto para delinquir. Afirma que el Tribunal, al analizar este aspecto, reafirmó la valoración que el juez de primer grado hizo de esta prueba, en el sentido de darle credibilidad a su inicial versión, y rechazó la tardía e infundada retractación del declarante.
5. Error de identidad en la apreciación de la declaración de Fabio Ramiro Casallas González, respecto del secuestro y homicidio de Benjamín Khoudari. Argumenta que el Tribunal, contrario a lo afirmado por el demandante, estimó que el hecho de haber la investigación probado que en ambos casos (secuestros de Castro Ochoa y Benjamín Khoudari) fueron utilizados uniformes, vehículos y armas, permitía apreciar la compleja estructura de la empresa criminal orientada a esos fines.
6. Error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la indagatoria del Coronel Plazas Acevedo, y en la construcción del indicio de mentira. Asegura que el Tribunal, al referirse a este aspecto, precisó: “Deja bastante que desear la prevención que se advierte en el procesado cuando el interrogatorio lo aborda sobre tales sujetos al punto de negar toda relación y trato con los mencionados, manifestando que quien se entendía con los mismos era el Sargento Guillermo Lozano Guerrero”, lo cual quedó desmentido con el testimonio del Mayor Manuel Rojas Tirado, ayudante del B2 de la Brigada XIII, quien, extrañado por la forma como estas personas se desplazaban por las oficinas, entre otras cosas, dijo: “dependían directamente para los trabajos de inteligencia de mi Coronel PLAZAS”.
7. Error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del informe rendido sobre los resultados de la vigilancia a la vivienda utilizada por Raúl Matallana Pulgarín (a. Moisés, Sergio o El Flaco)y sus compañeros. Sostiene que como resultado de este seguimiento, el GAULA pudo individualizar a Moisés Cifuentes, Nelson Norato, Alvaro Guerrero, Davilco, Fabio y Nelson Casallas, Oscar Quiroga, John Alexis Olarte Briceño (a. Mati o Yuri) y Libardo Rojas. También se detectó un taxi de placas SGQ 123, perteneciente a Olarte Briceño, en el cual se habría transportado, entre otros, Raúl Matallana (a. Moisés).
Por tanto, así no se hubiese mencionado en ese informe al Coronel PLAZAS, lo importante es que estas personas en sus comunicaciones telefónicas expresamente mencionan al Teniente Coronel “Don Diego”, lo cual llevó al Tribunal a concluir que el sinnúmero de llamadas recíprocas también concurrían a demostrar el nexo de PLAZAS ACEVEDO en estos hechos, en tanto que no hay ninguna duda de que a él correspondía el seudónimo de “Don Diego”.
8. Error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la declaración de Alvaro Guerrero Cárdenas. Afirma que el Tribunal en este punto se limitó a sostener que este testimonio concurría a corroborar el de Fabio Ramiro Casallas González “en cuanto a la participación militar en el secuestro de Khoudari”.
Cargo tercero: (Error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de la declaración de Fabio Ramiro Casallas González). Afirma que este reparo es al igual que los anteriores antitécnico e intrascendente. Lo primero, porque su presentación no se ajusta a ninguna de las modalidades de falso juicio de existencia, y lo segundo, porque el Tribunal, para llegar a la conclusión de certeza tuvo en cuenta, además de este testimonio, otros elementos de prueba, tales como, (i) las llamadas telefónicas hechas desde y hacia su teléfono, (ii) el oficio para liberar a Raúl Matallana y Fabio Ramiro Casallas, (iii) sus mentiras en la indagatoria, (iv) los resultados de la vigilancia efectuada por el Gaula a la vivienda utilizada por los integrantes de la banda, (v) la declaración de Alvaro Guerrero Cárdenas en cuanto confirma la versión de Fabio Ramiro Casallas, (vi) los secuestros ocurridos entre octubre de 1998 y febrero de 1999 en los cuales se hizo uso de automotores, armas y uniformes militares de la Brigada XIII, (vii) el viaje el Coronel Plazas Acevedo en compañía entre otros de Darwin y Vladimir, al alto de Liche, y (viii) la huída de estas personas de la Brigada, sin ninguna explicación, cuando se adelantaba la investigación, de la que se hizo responsable al Coronel Plazas Acevedo.
Fundamentada en estas consideraciones, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
SE CONSIDERA:
Cargo primero.
Nulidad por inobservancia de lo ordenado en los numerales 4° y 5° del artículo 170 del estatuto procesal penal.
Esta disposición normativa alude a la estructura de la sentencia como acto procesal, y en los numerales que el demandante afirma violados se refiere concretamente al deber del juez de analizar en ella, (i) los alegatos de los sujetos procesales, (ii) las pruebas en que ha de fundarse la decisión, (iii) la calificación jurídica de los hechos y (iv) la situación jurídica del procesado.
En el desarrollo del cargo el casacionista, sin embargo, solo se refiere al último de estos tópicos, es decir, al relacionado con el deber del juzgador de analizar en concreto la situación jurídica del procesado, para denunciar que la sentencia, en el presente caso, omitió señalar en concreto los actos que realizó el TC Jorge Eliécer Plazas Acevedo dentro de la empresa criminal, el aporte que prestó en la comisión de cada uno de los delitos imputados, y la condición en la cual actuó.
Expresa que en los términos que quedaron redactadas las sentencias no es posible saber si el procesado intervino en la condición de autor mediato o inmediato en el delito de secuestro extorsivo, o si como cómplice o determinador de los delitos de homicidio o concierto para delinquir, pues la de primer grado no lo precisa, y el Tribunal, al pretender suplir el vacío, afirmó que su responsabilidad en el secuestro se ubicada en el plano de la coautoría impropia, lo cual se deducía del fallo de primer grado, y que en los otros delitos intervino como partícipe activo de las conductas.
Así planteadas las cosas, pareciera que la alegación se encamina a denunciar dos modalidades distintas de defectos de motivación, una por ausencia y/o deficiencia, referida a los actos realizados por el procesado dentro de la empresa criminal y su aporte fáctico en cada uno de los delitos por los cuales es juzgado, y otra por motivación contradictoria, anfibológica o ambivalente, atinente a su forma de intervención en los delitos, atendidos los conceptos de autoría y participación que maneja la dogmática jurídica penal y que el código penal recoge en los artículos 29 y 3010.
Los dos ataques, sin embargo, carecen de fundamento. El primero (ausencia o deficiencia de motivación), porque realmente no se presentó, en cuanto del contenido de los fallos surge claro el rol que en concreto se le atribuye al procesado en el marco de las actividades delictivas que se le imputan. El segundo (motivación contradictoria), porque si bien es cierto los juzgadores no son acertados en el manejo del lenguaje dogmático al momento de concretar la condición jurídica en la cual el procesado concurrió a la realización de las conductas punibles, es absolutamente evidente que la imputación se le hizo a título de coautor, concretamente de coautoría impropia, o lo que es lo mismo, de codelincuente con distribución de funciones y codominio del hecho.
El procesado Jorge Eliécer Plazas Acevedo fue acusado y condenado por los delitos de concierto para cometer delitos de secuestro, secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado en relación con el industrial Benjamín Khoudari Rubén, de conformidad con lo previsto en los artículos 340, 103 y 104, 169 y 170 de la ley 599 de 2000, respectivamente, normas que fueron aplicadas por favorabilidad en virtud del tránsito legislativo, por resultar más benignas que las vigentes cuanto sucedieron los hechos (artículos 8° de la ley 365 de 1997 y 1° y 3°, 29 y 30 de la ley 40 de 1993).
Examinado el contenido de la sentencia de primer grado se establece que el Juez, en su parte considerativa, inicia refiriéndose a las conductas imputadas al procesado y la prueba de su materialidad, acápite argumentativo dentro del cual hace un recuento cronológico del devenir fáctico, las actividades investigativas y las evidencias que las autoridades recaudaron desde cuando se presentó el secuestro del industrial Benjamín Khoudari Rubén, hasta la aprehensión de los implicados Fabio Ramiro Casallas González y Alvaro Guerrero Cárdenas, y el hallazgo del cadáver de la víctima11.
A continuación se ocupa del análisis de la prueba que compromete la responsabilidad de Jorge Eliécer Plazas Acevedo en los hechos imputados, donde se refiere en extenso y en forma muy puntual a las evidencias que muestran la existencia de una agrupación delictual dedicada al secuestro de personas, que operó entre los meses de octubre de 1998 y febrero de 1999, y también a las pruebas que vinculan a la Sección de Inteligencia de la Brigada XIII del Ejército Nacional, y en particular al procesado, con ella, y con el secuestro y posterior ejecución del industrial Benjamín Khoudari Rubén.
En este recorrido probatorio, destaca los testimonios de los implicados confesos Fabio Ramiro Casallas González y Alvaro Guerrero Cárdenas; los contenidos de las interceptaciones telefónicas entre miembros de la banda donde se alude a Diego ó Don Diego, seudónimo utilizado por el procesado; las llamadas telefónicas que salieron y se recibieron en los teléfonos celular y fijo del procesado hacia o de teléfonos fijos o celulares de integrantes de la banda que no tenían el carácter de militares ni de informantes; las declaraciones y grabaciones que lo involucran con otros secuestros donde se utilizaron los mismos medios y el mismo procedimiento; la utilización en los plagios de prendas y armas de uso privativo de las fuerzas militares y de un vehículo asignado a la Sección de Inteligencia; su intermediación ante las autoridades de Policía para liberar a dos miembros de la banda y recuperar dos pistolas que les habían sido retenidas; y su inexplicada visita al alto de Liche en horas de la noche a finales de enero de 1999 con miembros de la banda (lugar próximo al Municipio de Pacho), entre otros elementos de juicio.
Concluye este análisis afirmando que el cerebro de la organización era Raúl Matallana Pulgarín ó Moisés Cifuentes, y que hasta donde se sabe, dicha empresa criminal realizó varios plagios entre los meses de octubre de 1998 y febrero de 1999, siendo conocidos los de Benjamín khoudari Rubén sucedido el 30 de octubre de 1998, Wilson Martínez Quiroga realizado el 25 de noviembre de 1998, Luis Antonio Castro Ochoa realizado el 11 de febrero de 1999 y Martha Cecilia Martínez Sánchez (sic) ejecutado el 22 de febrero de 1999, en los que se utilizaron los mismos automotores, las mismas armas y el mismo lugar de cautiverio.
El análisis de la prueba que compromete al procesado en los delitos de secuestro y homicidio del industrial Benjamín Khoudari Rubén, no lo asume la sentencia en forma separada (en relación con cada delito), sino de manera conjunta en el estudio que hace de los distintos medios de convicción que se aportaron al proceso, lo cual, al parecer, se erige en uno de los motivos de inconformidad del impugnante. Pero esto no constituye un defecto de motivación que afecte la estructura de la sentencia como acto procesal, o el derecho de defensa. Se trata de una simple variante metodológica, que resulta válida en cuanto permita develar con claridad la imputación fáctica que se hace al procesado y las pruebas en que ella se funda, como no cabe duda que acontece en el caso en estudio.
Si se examina en su contexto el análisis probatorio, se establece que el Juez relacionó una a una las pruebas que comprometían a la organización delictiva en el secuestro y muerte del industrial Benjamín Khoudari Rubén, y las que acreditan que el procesado no fue ajeno a estos hechos, destacando, entre ellas, los testimonios de los coprocesados Fabio Ramiro Casallas González y Alvaro Guerrero Cárdenas, que indican que en “el levante” (retención de la víctima), intervinieron por lo menos tres miembros del Grupo de Seguimiento (Guillermo Lozano Guerrero, Darwin Lisímaco Betancourt Muñoz y José Vladimir Rojas González), y que la orden de ejecutar a la víctima provino de la Brigada, lo cual era política de la organización, para evitar que “Don Diego” o la institución resultaran embaladas.
También se hizo mención a las llamadas telefónicas que se realizaron desde el abonado celular utilizado por el procesado durante los meses de noviembre y diciembre de 1998 (época para la cual se estaban adelantado las negociaciones con la familia de la víctima), hacia el celular de Nelson Enrique Norato Caro, miembro de la organización que no tenía la condición de informante, quien junto con Raúl Matallana Pulgarín ó Moisés Cifuentes Ramírez, Fabio Ramiro Casallas González y Davilco Guerrero Pérez conformaron el grupo que se encargó de recibir el secuestrado en el alto de La Tribuna y de trasladarlo hasta el Municipio de Pacho, y también de recibir el dinero del rescate.
El Tribunal, por su parte, al responder los argumentos de la apelación, referidos también a la falta de precisión del rol cumplido por el procesado en los hechos que se le imputan, y la ausencia de prueba que lo comprometiera en ellos, emprendió un estudio puntual de todos los elementos de juicio que permeaban su responsabilidad, acorde con los cuestionamientos de la apelación y la respuesta que se imponía en relación con cada uno de ellos, que comprendió el siguiente examen:
(i) Contenido de las declaraciones de Fabio Ramiro Casallas González y Alvaro Guerrero Cárdenas, (ii) análisis del hecho de haber negado inicialmente su relación con los informantes, (iii) análisis del hecho de haber intercedido ante las autoridades de policía para obtener la liberación de dos integrantes de la organización criminal y la recuperación de dos pistolas, una de ellas hurtada en un atraco (iv) uso de su celular personal para comunicarse con miembros de la banda, (v) análisis del contenido de los diálogos telefónicos sostenidos entre sus integrantes, (vi) análisis de las llamadas efectuadas desde su celular a Nelson Enrique Norato Caro durante el cautiverio de Benjamín Khoudari Rubén, (vii) análisis de las conversaciones telefónicas sostenidas entre integrantes de la banda relacionadas con el secuestro de Luis Antonio Castro Ochoa, (viii) análisis de las diálogos mantenidos por ellos con ocasión de la desaparición de Raúl Matallana Pulgarín y (ix) análisis de la huída de los informantes.
Este estudio le permitió afirmar la existencia de la organización criminal dedicada al secuestro de personas, la participación de Jorge Eliécer Plazas Acevedo en ella, el papel que el procesado jugaba a su interior y el que cumplió en el caso concreto del secuestro del industrial Benjamín Khoudari Rubén, para concluir que la ejecución de los hechos imputados fue el resultado de un acuerdo de quienes conformaron la red antisocial, es decir, de una acción colectiva, en la cual, no empece el acuerdo y la distribución de tareas, Plazas Acevedo ostentó el mando y señorío de los hechos, con disponibilidad para impedir o proseguir la ejecución de los insucesos.
Agregó que la realidad procesal concitaba la rectificación de la apreciación del juez de instancia, de que Raúl Matallana Pulgarín (a. Moisés, Sergio o El Flaco) era quien lideraba la agrupación delictual, pues aunque la actuación mostraba que había jugado un papel relevante dentro de ella, tenía la condición de gregario, y materialmente no ostentaba las condiciones que le permitieran disputar el poder de mando con la facción militar, concretamente con el Coronel Jorge Eliécer Plazas Acevedo, a quien la prueba allegada al informativo, y principalmente los contenidos de las conversaciones telefónicas detectadas entre los miembros de la banda, mostraban como eje de la organización criminal.
Independientemente entonces, de que se esté o no de acuerdo con el análisis probatorio realizado por los juzgadores, o con las inferencias lógicas obtenidas de ese estudio, es lo cierto, como acertadamente lo destaca la Procuradora Delegada en su concepto, que las decisiones tomadas en relación con el Teniente Coronel Jorge Eliécer Plazas Acevedo se hallan pormenorizada y suficientemente motivadas en sus aspectos fáctico y jurídico, y que los ataques que el casacionista formula por motivación insuficiente y/o indeterminación de la imputación fáctica de las especies delictivas, resultan infundados.
Otro tanto ocurre con el segundo tema de disconformidad, vinculado, como ya se dejó expuesto, con la existencia de una motivación contradictoria en relación con la forma de intervención del procesado en los delitos que le son imputados, planteamiento que el demandante explica argumentando que la fundamentación de las sentencias no permite saber con exactitud si al procesado se le acusa de haber intervenido en condición de autor mediato, autor inmediato, determinador o cómplice, o simplemente como coautor, en las conductas imputadas.
Este reparo no es objetivo. Cierto es que en el desarrollo del discurso argumentativo los juzgadores utilizan indistintamente las expresiones “participe”, “partícipe activo”, “su participación”, “autor”, “coautor”, y que el de segunda instancia habla inclusive de “autor mediato”, para referirse al procesado Plazas Acevedo, pero es claro que las expresiones referidas a la participación no son utilizadas en el sentido dogmático jurídico de categoría comprensiva de los fenómenos de la determinación y la complicidad, de que trata el artículo 30 del Código Penal, sino en el significado amplio y natural del vocablo de haber intervenido o tomado parte en los hechos.
Situación similar se presenta con la utilización de la expresión “autor mediato” que contiene la sentencia del Tribunal. Si es analizada en el contexto del discurso, se concluye que se la usó para significar que el procesado tenía el control de la organización criminal, y la lideraba, es decir en la acepción de autor intelectual, otrora empleada para identificar a la persona que ideaba y dirigía el accionar delictivo, como puede establecerse de la lectura de los siguientes apartes del mismo, donde se acude a la expresión en comento, sin que en consecuencia sea dable afirmar que por haber sido dicha expresión utilizada se obstaculizó o impidió el correcto entendimiento del fallo:
“Revelan los elementos de juicio que en el caso concreto del secuestro y ulterior homicidio de Benjamín Khoudari Rubén, concurrieron en primer plano a su realización, el Sargento Guillermo Lozano Guerrero, los informantes de la Brigada XIII, Raúl Matallana Pulgarín (a. Moisés), Alfredo Cuenza (a. Cuenza), Darwin Lisímaco Betancourt (a Darwin), José Vladimir Rojas G. (a. Vladimir) y otros particulares, entre ellos Norato, y los confesos Fabio Ramiro Casallas González y Alvaro Guerrero Cárdenas:
“Igualmente que entre los anteriores y la ejecución material directa de los hechos imputados concurrió Jorge Eliécer Plazas Acevedo como autor mediato en cuanto amparado en su autoridad de militar, dirigió y lideró el consorcio delictual, y de suyo ostentó en términos de Maurch las ‘riendas de la consumación” de la empresa antisocial como se decanta de la cadena indiciaria y estructurada en torno al imputado, destacándose los hechos que revisten el carácter de grave y que permiten fundar el reproche jurídico”12.
Si los fallos son examinados en su contexto, y no en la relatividad de sus afirmaciones puntuales, se advierte, sin esfuerzo alguno, que la imputación se hizo al procesado a título de coautor, especificidad que quedó consignada de manera explícita en sus conclusiones, y en la parte resolutiva de la decisión de primer grado, habiendo sido así entendido por la defensa, según surge del contenido de las alegaciones de la apelación que promovió contra el primer pronunciamiento. Para abundar en consideraciones, veamos el contenido de las conclusiones de las dos sentencias en relación con este concreto aspecto:
“El panorama probatorio advertido refleja entonces de manera nítida no solamente la existencia de los delitos investigados sino el compromiso penal que a título de coautores es atribuible a los procesados, siendo evidente que violaron con su actuar de manera consciente y voluntaria los bienes jurídicos tutelados por el legislador, con libre determinación, por cuanto a favor de éstos no surgen causales excluyentes de antijuridicidad o culpabilidad, luego deben soportar la respectiva consecuencia jurídica que se traduce en la sanción prevista en la norma transgredida”13.
“La prueba analizada a espacio lleva a concluir que la ejecución de los hechos punibles imputados fue el resultado del acuerdo y dominio funcional de quienes conformaron la sociedad antisocial referenciada, es decir, de una acción colectiva en la cual, no empece el acuerdo y distribución de tareas, Plazas Acevedo, considerada su autoridad y poder de militar sobre los demás integrantes, con la teoría precisada al comienzo del análisis y erigida en norma sustantiva penal, ostentó el mando y señorío de los hechos, con la disponibilidad de impedir o proseguir la ejecución integral de los insucesos; recuérdese que según los cargos, la suerte de Khoudari, luego de pagado el rescate, fue decidida por la Brigada”14.
El ataque no prospera.
Cargo segundo.
Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
Primer error:
De existencia porque no se realizó “prueba espectográfica de cotejo de voces” con el fin de establecer si las grabaciones obtenidas pertenecían al procesado.
Este reparo, como bien lo afirma la Procuradora Delegada en su concepto, no corresponde a ninguna de las modalidades de error de hecho por falso juicio de existencia que se denuncia. No constituye defecto por omisión porque para ello se requiere que la prueba obre materialmente en el proceso y que el juzgador la ignore, ni vicio por suposición porque este error presupone que el juzgador invente la prueba, y esto no es lo que el casacionista denuncia.
Los términos y contenido de la censura permiten presumir que lo pretendido por el casacionista fue denunciar un defecto de actividad probatoria, por violación del principio de investigación integral, ataque que debió encauzar por la vía de la causal tercera de casación, es decir, por nulidad, con señalamiento de la procedencia, pertinencia y utilidad de la prueba, e indicación de la trascendencia del yerro, labor que por supuesto no cumple.
Revisado el expediente se establece, por lo demás, que la referida prueba fue ordenada en el curso del juicio, y que los juzgadores realizaron todas las gestiones necesarias para su práctica, pero que el objetivo no logró cumplirse porque el material recogido no reunía las condiciones de calidad requeridas para llevarla a cabo15, circunstancia que descarta de suyo que se hubiese incurrido en violación del principio de investigación integral, por inercia de los funcionarios.
Segundo error:
De identidad en la construcción del indicio que se obtiene en contra del procesado a partir del oficio que suscribió para la liberación de Raúl Matallana Pulgarín y Fabio Ramiro Casallas González, integrantes de la banda.
Este reparo se sustenta en la afirmación de que los juzgadores tomaron este hecho aislado como prueba fehaciente de la intervención del procesado en el secuestro y muerte del industrial Benjamín Khoudari Rubén, “cuando basta una mirada objetiva sobre el contenido de la prueba documental para advertir que tal suceso no guarda la más mínima relación con los hechos que originaron la investigación”.
Así planteadas las cosas, es claro que el error denunciado no sería de identidad, como equivocadamente lo postula el casacionista, sino de raciocinio, por violación de las reglas de la sana crítica en el proceso intelectual de obtención de la inferencia lógica en la construcción del indicio, y/o en la valoración de su mérito, ataque que impone unas determinadas reglas de alegación y demostración, que el libelista no cumple, ni procura siquiera llevar adelante.
Aparte de esto, el cargo se apoya en una afirmación que no consulta la verdad procesal, pues no es cierto, como se sostiene, que el hecho de la intermediación a favor de dos integrantes de la banda haya sido tomado por los juzgadores como prueba fehaciente del secuestro y muerte de Benjamín Khoudari Rubén. La referida circunstancia sí fue valorada como indicio en contra del procesado, pero no en el carácter de demostrativa de su intervención en el secuestro y muerte del industrial, sino de indicativa de sus nexos con la banda criminal que participó en el plagio y dispuso su muerte, lo cual no solo es diferente, sino que resulta trascendente para la fundamentación del recurso.
Tampoco se trata de un hecho aislado, sin significación alguna. A la par suya, aparecen otros sucesos, de no menor trascendencia, que los fallos resaltan con tino y que sirvieron de apoyo a los juzgadores para declarar la existencia de la relación que el procesado mantenía con los integrantes del grupo que secuestró y ejecutó al industrial. Las circunstancias que rodearon el insuceso, las argucias a las que acudió para lograr la liberación de los detenidos y la entrega de las armas decomisadas, y la intercomunicación que se estableció entre los integrantes de la banda con el procesado desde el momento mismo de la captura hasta la liberación, son algunos de ellos. Para comprender mejor este reparo, es preciso rememorar la situación fáctica sobre la cual se construyó el indicio.
El 18 de febrero de 1999, alrededor de las 11:30 de la noche, unidades de la policía nacional detuvieron un taxi en el que se movilizaban cuatro personas, entre las que se hallaban Raúl Matallana Pulgarín, quien se identifico como Moisés Cifuentes Ramírez, y Fabio Ramiro Casallas González. En poder del primero fue hallada una pistola Pietro Baretta No.C660062 y al ser revisado el vehículo se halló otra del mismo tipo No.F044082. De la tenencia de ambas armas se hizo responsable Raúl Matallana Pulgarín, quien se identificó con un carné de la XIII Brigada16.
El día siguiente (18 de febrero), el TC Jorge Eliécer Plazas Acevedo dirigió un oficio al Comandante de la Décima Estación de Policía, donde se hallaba detenido Matallana Pulgarín, del siguiente tenor: “Con el presente me permito solicitar al señor Teniente Coronel Comandante de la Décima Estación de Policía Engativá, su valiosa colaboración con el particular MOISÉS CIFUENTES RAMIREZ identificado con la c.c. 3’081.048 de La Peña, código de seguridad informante No.9700009, miembro de la red de búsqueda urbana y rural del B2 de la Décima Tercera Brigada, quien ha venido colaborando con información acerca de grupos bandoleros y milicias Bolivarianas y Populares que delinquen en la jurisdicción. El particular en mención regresaba del Municipio de Utica (Cundinamarca) donde se encontraba confirmando unas informaciones acerca de una posible incursión terrorista al mencionado municipio, donde se tiene conocimiento de gran concentración de bandoleros de las ONT-FARC, acompañado con otros colaboradores de la red de inteligencia; en el momento de su aprehensión portaban 2 armas cortas 9mm, No.C660062 y F044087, con 2 proveedores para las mismas. Agradecido por la Colaboración prestada a la presente. FDO. Teniente Coronel Jorge Eliécer Plazas Acevedo. Oficial B2 BR13”17.
Con fundamento en esta solicitud, el Coronel Antonio José Ardila Torres, Comandante para entonces de la Décima Estación Engativá, dejó en libertad a todos los capturados, y les hizo devolución de las armas, una de las cuales (se estableció después), había sido hurtada en esos días (26 de enero) al señor Joaquín Alonso Riveros (conductor de ECOPETROL), en un atraco en que participó el coprocesado John Aléxis Olarte Briceño18. Paralelamente a este hecho se estableció lo siguiente: (i) que el único detenido que tenía la condición de informante era Matallana Pulgarín, (ii) que la persona que llevó personalmente la solicitud a la Estación y se identificó como Teniente Carlos Martínez Sánchez no hacía parte del personal de la Brigada, (iii) que entre las 2:05 horas y las 16:13 horas de ese día se hicieron varias llamadas de los abonados de Juan Alfredo Cuenza y Davilco Guerrero Pérez al abonado 2091018 del procesado Jorge Eliécer Plazas Acevedo, (v) que en las llamadas que se interceptaron de los abonados fijos de Davilco Guerrero Pérez, se escuchó la siguiente conversación: “¿ qué pasó? Llama a Cuenzar que lo tienen detenido (…) Llame al Coronel (…) dos, cero nueve, cero ocho dieciocho”, y (vi) que el Comandante de la Estación se comunicó telefónicamente en dos oportunidades con el procesado para confirmar el oficio.
Toda esta información fue analizada a espacio por los juzgadores de instancia, aunque de manera más detallada en el fallo del Tribunal, donde se la confrontó con las explicaciones suministradas por el procesado en torno al hecho, quien aseguró que la firma plasmada en el oficio le pertenecía, pero que desconocía su contenido, responsabilizando de su elaboración al Sargento Segundo Guillermo Lozano Guerrero, de quien dijo, lo había asaltado en su buena fe. Estas explicaciones fueron desechadas por los juzgadores, con argumentos razonablemente expuestos que consultan la realidad procesal y los postulados de la racionalidad.
Sobre el supuesto, entonces, de encontrar demostrado que el procesado había realmente intercedido a favor de Raúl Matallana Pulgarín y Fabio Ramiro Casallas González, personas que pertenecían a la organización criminal y habían participado en el secuestro del industrial Benjamín Khoudari Rubén, y que en la intermediación intervinieron otros integrantes de la misma banda, el Tribunal dio por demostrado, no la participación del procesado en el secuestro, como sofísticamente lo plantea el censor, sino la existencia de un punto de conexión (nexo o vínculo) entre el procesado y la banda que secuestró al industrial, actividad inferencial en la cual no se advierte incorrección de índole alguna. Veamos en concreto cómo discurre el Tribunal:
“Luego es inexacto que fuera asaltado en su buena fe en la firma del documento como lo sostuvo en un comienzo. El aparte que se transcribe es puntual en que conoció y discernió la finalidad del oficio, en otras palabras, fue consciente que los informantes, que en forma sesgada dice eran Darwin y Vladimir, se hallaban privados de su libertad, ‘los tenía la policía’ y que el oficio que firmaba estaba destinado a obtener su liberación. Pero su trascendencia procesal y que capitaliza el fallo es de honda y significativa importancia, pues sin hesitación se constituye en medio de prueba directo que demuestra fehacientemente en nexo existente entre Jorge Eliécer Plazas Acevedo con quienes tomaron parte activa y principal en el secuestro y muerte de Khoudari, y de suyo con la organización antisocial en comento”19.
Tercer error.
De identidad en la apreciación de la declaración de Fabio Ramiro Casallas González, en cuanto este testigo en ningún momento acusa al Coronel Plazas Acevedo de pertenecer a la organización criminal, como lo afirma la sentencia.
Este error no existió, pues ni el juzgado ni el Tribunal ponen en boca de Fabio Ramiro Casallas González afirmaciones que no ha hecho. Confrontada su versión, se encuentra que en ella el testigo hace las siguientes precisiones: (i) que el “levante” del industrial Benjamín Khoudari Rubén se llevó a cabo por uniformados del ejército (ii) que entre las personas que lo entregaron en las inmediaciones del alto de la Tribuna pudo reconocer a Guillermo Lozano Guerrero, Darwin Lisímaco Betancourt Muñoz y José Vladimir Rojas González (todos miembros del Grupo de Seguimiento), (iii) que en operativo utilizaron un vehículo trooper negro (la unidad de inteligencia tenía asignado un vehículo de estas características), y (iv) que en las conversaciones telefónicas de Raúl Matallana Pulgarín pudo escucharlo diciendo “que mi Coronel, que mi Teniente, no sé, el decía que hablaba con un tal Diego”.
Ahora veamos lo que afirma el Tribunal al analizar esta prueba: “Fabio Ramiro Casallas González expresa que concertado el secuestro de Khoudari, se llevó a cabo por parte de los uniformados el Ejército, los cuales trasladaron a la víctima al alto de La Tribuna en la carretera que conduce a Villeta, lugar donde él y otras personas lo recibieron ‘lo entregaron más abajito del peaje del alto de La Tribuna (…) recibimos al señor BENJAMÍN, lo recibimos de parte de los uniformados del ejército, eran como unos 6 a 8, iban en un trooper negro y una camioneta Toyota cuatro puertas como roja y vinotinto (…) ahí iba el Sargento Lozano, otro militar que después supe que le decían Darwin y Vladimir, estos dos últimos escuchó que estaban pagando condena allá en la Brigada”20.
Como puede verse, entre lo dicho por el declarante y lo afirmado por el Tribunal existe correspondencia absoluta, lo cual descarta la existencia de un error de identidad. Pero esto no es todo. Renglones adelante el Tribunal advierte expresamente que el testigo no le hace imputaciones directas al Coronel Plazas Acevedo, argumentación de más para concluir que el error denunciado no existió: “La situación del sentenciado Jorge Eliécer Plazas Acevedo. Es cierto que el ya sentenciado Fabio Ramiro Casallas González no lo reconoce como integrante del elenco militar que participó en los hechos como lo replica el defensor del apelante, pero es situación que explica el hecho igualmente cierto de que no tuvo trato ni contacto directo con él sino con el mando medio que lo constituyó el Sargento Lozano Guerrero y los informantes Darwin, Vladimir y Moisés”.
En síntesis, las conclusiones de la sentencia que el libelista cuestiona no provienen de una equivocada apreciación del contenido material del testimonio de Fabio Ramiro Casalas González, sino de operaciones inferenciales realizadas a partir del estudio conjunto de los elementos de juicio que aporta el proceso, cuyo ataque, en sede de casación, solo es posible de ser propuesto cuando en dicho ejercicio se desconocen de manera manifiesta los principios de la lógica, las reglas de experiencia o los postulados de la ciencia, situación que la Corte no avizora, y que el casacionista tampoco demuestra.
En un giro totalmente inesperado, el casacionista, al finalizar la censura, ataca la valoración que los juzgadores hicieron del mérito de la referida prueba, sobre la base de que lo fue en forma parcializada porque el testigo Fabio Ramiro Casallas González, en la audiencia pública, se retractó de sus iniciales afirmaciones, sin explicar las razones por las cuales debieran ser desestimadas las primeras y acogidas las segundas, ni los errores de argumentación en que incurrieron los fallos, vacío en el deber de fundamentación que releva a la Corte de la obligación de intentar una respuesta.
Cuarto Error.
De identidad en la apreciación de la declaración de Fabio Ramiro Casallas González, en cuanto este testigo en ningún momento acusa al Coronel Jorge Eliécer Plazas Acevedo de haber participado en el secuestro y muerte el industrial Benjamín Khoudari Rubén, como se afirma en la sentencia.
Sostiene el impugnante que los juzgadores, al afirmar la participación del procesado en el secuestro y muerte del industrial Khoudari Rubén, se apoyaron en la siguiente afirmación del testigo: “No se qué personas estaban participando de la Brigada para el levante supe que Moisés que iba el Coronel Diego, llevaron los carros de la Brigada, no sé qué carros utilizó Moisés”, en la cual se está refiriendo al secuestro de Luis Antonio Castro Ochoa, ocurrido el 19 de febrero de 1999, no al de Khoudari Rubén, como equivocadamente lo entendieron los fallos.
Este error tampoco existió. La revisión de los fallos permite establecer que los juzgadores no pusieron en boca de este testigo afirmaciones que no hace, y que cuando analizan su testimonio, dejan en claro dos cosas: Una, que las afirmaciones relacionadas con la presencia de Don Diego en uno de los “levantes”, están vinculadas con el secuestro de Luis Antonio Castro Ochoa ocurrido el 11 de febrero de 1999. Y dos, que este hecho es tomado como elemento indicador de la pertenencia del procesado a la organización criminal que secuestró y dio muerte a Khoudari, no como elemento que condujera a demostrar directamente su participación en el crimen. Así discurrió el Tribunal:
“En la versión dada por FABIO RAMIRO CASALLAS, este señala que escuchó de RAUL MATALLANA PULGARIN alias Moisés que el Coronel Don Diego participó durante el ‘levante’ de CASTRO OCHOA, lo cual no da asomo de duda alguna si evocamos el diálogo sostenido entre alias Moisés y Oscar Quiroga, en el cual alias Moisés deja entrever su afán de realizar una gran presentación durante la ejecución del dispositivo, toda vez que en este iba a estar presente su ‘papá’, percibiendo a este como un personaje de vital importancia en la celebración de su labor. Además, a Casallas no le asiste ninguna razón que justifique la vinculación de personas extrañas a sus ocupaciones delictuales, ya que este conocía de una fuente directa como lo es alias Moisés, que para la ejecución de sus actividades ilícitas, este se asociaba con personal perteneciente a la Brigada XIII, conociendo los nombres de sus contactos, entre ellos el Coronel ‘Don Diego’”21.
“La verosímil y fundada versión del confeso Fabio Ramiro Casallas G., quien afirma la participación del elemento militar en el secuestro de Khoudari, y destaca que la orden de quitarle la vida provino de la Brigada XIII para eliminar el riesgo de que pudiera reconocer a los involucrados en ese bando, de los cuales individualiza la presencia del Sargento Guillermo Lozano Guerrero y los informantes en el secuestro de Khoudari, y la del Coronel Diego en relación con el secuestro de Luis Antonio Castro Ochoa, ‘supe por MOISÉS que iba el CORONEL DIEGO, llevaron los carros de la Brigada’.
“Si en los anteriores términos se señala la participación del Coronel ‘Diego’ de la Brigada, en el secuestro de Castro Ochoa y ostenta el mando de la organización por encima del Sargento Lozano Guerrero, de esta premisa se establece la inferencia lógica y razonada que Jorge Eliécer Plazas Acevedo era dicho personaje, pues para entonces ostentaba justamente el rango militar de Teniente Coronel, y llevaba en la Brigada XIII el seudónimo de ‘Diego’. De esta forma debe asumir su participación en el secuestro y homicidio de Benjamín Khoudari”22.
Estas reproducciones muestran que los juzgadores en momento alguno dieron por establecida la presencia del procesado (Don Diego) en el “levante” del industrial Khoudari Rubén, y que el testimonio Fabio Ramiro Casallas González no fue por tanto tergiversado, como lo afirma la demanda. También muestran que las conclusiones de los fallos sobre la participación del procesado en el secuestro y muerte del industrial Khoudari Rubén se sustentan en valoraciones inferenciales producto del estudio interrelacionado de los distintos elementos de prueba allegados el informativo, por lo que las falencias que pudieran haberse advertido en su construcción, debieron en ser atacadas como error de raciocinio, en los términos que impone la lógica del recurso, tarea que el censor no realiza.
Quinto error.
De existencia por falta de apreciación de los testimonios de Yamil Enrique Escorcia y Jorge Eliécer Cruz Arango, quienes declaran que el vehículo Trooper negro de la Sección de Inteligencia de la Brigada XIII se encontraba asignado al Sargento Segundo Guillermo Lozano Guerrero.
Las sentencias realmente omitieron hacer referencia expresa a estas pruebas, pero el error desde una perspectiva rigurosamente material no se presentó, porque el hecho que los testimonios dejados de considerar prueban (que el vehículo trooper negro de la Sección de Inteligencia de la Brigada XIII se encontraba asignado al Sargento Segundo Guillermo Lozano Guerrero), fue tenido en cuenta en los fallos, como pasa a verse, lo cual torna irrelevante la censura:
“Es así como en la exposición de los hechos que tuvieron como consecuencia el secuestro y posterior muerte de BANJAMIN KHOUDARI, es acertado al detallar como23, personas que portaban prendas de uso privativo de las fuerzas militares (camuflado), quienes se movilizaban en un trooper de color negro, el cual estaba asignado al Sargento Segundo GUILLERMO LOZANO y un Toyota, entregaron en el alto de La Tribuna al señor Khoudari”24.
Adicionalmente a ello se tiene que el casacionista no demuestra de qué manera, o por qué, el hecho de encontrarse asignado al Sargento Segundo Guillermo Lozano Guerrero el automotor utilizado en varios de los secuestros perpetrados por la organización delictiva, excluye de responsabilidad en los hechos al Coronel Jorge Eliécer Plazas Acevedo, labor que debían complementariamente realizar, si pretendía que el cargo tuviera vocación de éxito.
Sexto error.
De identidad en la apreciación de la indagatoria del Coronel Plazas Acevedo, al dar por sentado los juzgadores que el procesado negó conocer a los informantes Vladimir, Darwin y Cuenca, no siendo ello cierto, y deducir de allí el indicio de mentira.
Las afirmaciones que el demandante atribuye al Tribunal responden a una lectura equivocada de la decisión, pues en ella en ningún momento se afirma que el procesado haya negado conocer a los informantes Darwin, Vladimir y Juan Cuenza. Lo que el Tribunal sostiene, es que negó tener interrelación y trato con ellos, que es distinto, precisión que guarda total correspondencia con lo afirmado por el procesado en sus primeras intervenciones procesales, donde además negó conocer a los otros integrantes de la banda Raúl Matallana Pulgarín (a. Moisés) y Nelson Enrique Norato Caro.
En la ampliación de indagatoria de 16 de junio de 1999, al ser interrogado por el instructor sobre su relación con Vladimir y Darwin, dijo: “PREGUNTADO: Díganos si conoce a VLADIMIR Y DARWIN. En tal caso, exprese las circunstancias de tiempo modo y lugar? CONTESTO: Sí, los conozco. Después de llegar a la Sección o al B2, ellos se encontraban en calidad de colaboradores ya que habían pertenecido durante algún tiempo a las FARC. PREGUNTADO: Concretamente cuál era la relación suya con VLADIMIR Y DARWIN? CONTESTO: Ellos se utilizaban para servir como guías a las diferentes patrullas por el conocimiento del área. Se utilizaban en igual forma para el proceso de judicialización hacia capturados y así mismo para actividades de reconocimiento sobre integrantes, especialmente de las FARC. PREGUNTADO: Al mando de quién estaban esas dos personas? Cuando llegué, inicialmente estaban ya laborando en el B2, situación que se continúo. Descansaban en el Grupo Quiñónez y la persona encargada de llevarlos a la Fiscalía, para los diferentes procesos de judicialización era el Sargento Segundo LOZANO. PREGUNTADO: Pero al mando de quién estaban esas personas? CONTESTO: Directamente estaban bajo el mando del Oficial B2, quien había nombrado a su vez un Suboficial como control, de quien ya se indicó el nombre que era el SS LOZANO, y el oficial B2 es el mismo jefe de la Sección B2”25.
Esta postura fue mantenida en la versión que rindió en el informativo disciplinario el 24 de junio del mismo año: “PREGUNTADO: Durante su permanencia en ese lapso como Jefe del B2, conoció usted a los sujetos JOSE VLADIMIR ROJAS GONZALEZ y DARWIN LISÍMACO BETANCOURT? CONTESTO: Sí los conocí. PREGUNTADO: Qué funciones cumplían los señores VLADIMIR Y DARWIN y bajo las órdenes de quién se encontraban? Se encontraban bajo las órdenes de la Fiscalía y sus funciones eran las de reconocimiento de delincuentes, colaboración en el proceso de judicialización y ocasionalmente como guías de algunas patrullas. PERGUNTADO: De la XIII Brigada, quién autorizaba el empleo de esos dos señores en las funciones que manifiesta anteriormente? CONTESTO: La autorización era emanada de la Fiscalía y quien ejercía el control para cualquier actividad era el Sargento Lozano (…) PREGUNTADO. Cuáles eran las relaciones de mando suyas con referencia a los señores VLADIMIR y DARWIN? CONTESTO: No existe relación de mando, porque no pertenecen a la institución, la relación es de colaboración con la institución”26.
Ahora obsérvese lo dicho por el Tribunal al referirse a estas afirmaciones del procesado, que vienen de ser referenciadas, y a las realizadas en el curso de las mismas actuaciones en relación con otros integrantes de la banda: “Por ser Plazas Acevedo el Oficial de mando de la División de Inteligencia del B2 de la Brigada XIII, debía tener contacto con quienes fungían de informantes del Ejército, concretamente con los mencionados Darwin Lisímaco Betancourt Muñoz (a. Darwin), José Vladimir Rojas González (a. Vladimir) Raúl Matallana Pulgarín (a. Moisés, Moisés Cifuentes Ramírez, Sergio o El Flaco) y Juan Alfredo Cuenza (a. Quenza). Por ello, deja bastante que desear la prevención que se advierte en el procesado cuando el interrogatorio lo aborda sobre tales sujetos al punto de negar toda interrelación o trato con los mencionados, manifestando que quien se entendía con los mismos era el Sargento Guillermo Lozano Guerrero”27.
Como se constata, el Tribunal no afirma que el procesado hubiese negado conocer a los mencionados integrantes de la banda. Lo que sostiene, es que negó haber mantenido trato e interrelación con ellos, situación que coincide con el contenido de sus declaraciones, y que descarta, de plano, la existencia del error denunciado.
Séptimo error.
De identidad en la apreciación del informe rendido sobre los resultados de la vigilancia policial a la vivienda utilizada por Raúl Matallana Pulgarín ó Moisés Cifuentes Ramírez y sus compañeros.
Este reparo carece también de fundamento, pues las manifestaciones que el demandante hace, en el sentido de que los juzgadores se apoyaron en el referido informe para afirmar la responsabilidad del Coronel Plazas Acevedo en el delito de concierto para delinquir, no obstante no afirmarse allí su presencia en el lugar, no corresponden a la realidad procesal.
Cierto es que del informe no surge que el procesado Plazas Acevedo hubiese visitado la residencia y/o el lugar de reunión de los integrantes de la banda, pero el Tribunal tampoco hace tal afirmación, y si no se establece disconformidad entre lo que la prueba dice y lo que el Tribunal afirma que ella expresa, no puede hablarse de error de identidad. De suerte que el ataque, desde esta óptica, carece de sentido.
Podría pensarse, en el marco de una reflexión especulativa, que la intención del demandante fue plantear un error de raciocinio por ausencia de nexo lógico entre el hecho indicador (presencia en la residencia de los integrantes de la banda), y la conclusión (pertenencia a la banda del procesado), pero este error tampoco se presentó, porque el elemento de juicio que sirve de fundamento al Tribunal para afirmar la vinculación del procesado con los miembros de la banda (además de muchos otros que el censor omite analizar), no fue el hecho de la presencia de éstos en dicho lugar, sino el contenido de las llamadas telefónicas que desde allí se hicieron, como inequívocamente surge del siguiente aparte del fallo:
“Las pesquisas y averiguaciones del Gaula permitieron establecer que la residencia de Guerrero Cárdenas sirvió de centro de reunión con Casallas y otros integrantes de la organización, antes, durante y después del secuestro y muerte de Khoudari, lugar de donde se registran las llamadas telefónicas que adelante se indicarán y que involucran al Sargento Guillermo Lozano Guerrero aludido en el antedicho acápite y al Coronel Jorge Eliécer Plazas Acevedo (fls.45 del cuaderno No.1 y 333 del cuaderno No.1)”28.
Octavo error.
De identidad en la apreciación de la declaración de Alvaro Guerrero Cárdenas.
Sostiene el demandante que los juzgadores en los fallos manifestaron que la responsabilidad del procesado Plazas Acevedo en los delitos imputados se encontraba probada con el testimonio de Alvaro Guerrero Cárdenas, lo cual no es cierto, porque que el mencionado testigo, por el contrario, manifestó que no conocía al Coronel Diego y que nada sabía respecto de la participación de personal adscrito a la Brigada XIII en los hechos. Adicionalmente dice que si la prueba hubiese sido valorada en su exacta dimensión objetiva y persuasiva, no se habría llegado a la certeza para condenar.
Aquí no logra determinarse si lo planteado por el censor es un error de percepción originado en la tergiversación del contenido material de la prueba, o un error de inferencia por haber deducido de su contenido conclusiones irracionales o ilógicas, o uno de valoración por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la determinación de su mérito, pues en su escueto y precario recorrido argumentativo, se refiere indistintamente a las varias modalidades de error referidas. Con todo ha de decirse que la propuesta básica que la censura contiene, relativa a la existencia de un error de identidad por tergiversación del contenido material de la prueba, adolece de falta de fundamento fáctico.
Revisado el contenido de los fallos se observa que en ninguno de ellos los juzgadores hacen las afirmaciones que el casacionista les atribuye: que la responsabilidad del procesado Plazas Acevedo está probada con el testimonio de Alvaro Guerrero Cárdenas. Lo que de los fallos surge, es que a la conclusión de la responsabilidad del procesado en los hechos se llegó con fundamento en el análisis individual y conjunto de todos los elementos probatorios, entre los que se cuenta, desde luego, el testimonio de Alvaro Guerrero Cárdenas, quien informa en detalle sobre la manera como surgió la idea del secuestro, las funciones que cumplió en el lugar de cautiverio de la víctima, las incidencias de su ejecución, y las conversaciones que escuchaba sobre la participación de unidades del estamento militar en los hechos.
Este recuento es analizado con absoluta fidelidad por los juzgadores de instancia, como puede ser constatado a páginas 56 a 60 de la sentencia de primera instancia, y 17 del fallo del Tribunal, donde se hace un estudio detallado de esta prueba con transcripciones que ilustran su contenido, siendo común en ambos fallos el análisis de las afirmaciones que el declarante hace sobre la participación de personal militar en los hechos, en los siguientes términos: “Yo sé que Moisés decía que él había echo (sic) eso con la Brigada pero yo no sabía con quién se iba a ver, porque yo nunca fui por allá a la Brigada, pero él me dijo que en la Brigada le colaboraba un tal LOZANO no se el nombre y el grado y un tal CUENZA y que trabajaban en el B2 y no sé de cuál Brigada (…) RAUL dijo que le había pagado a la Brigada 6 millones de pesos y que los de la Brigada se lo habían entregado a RAUL, eso lo supe por boca de RAUL”29.
La conclusión a la que se llega, entonces, es que la referida prueba sí fue tenida en cuenta por los juzgadores de instancia como elemento de juicio que contribuía a demostrar la responsabilidad del procesado en los hechos, pero no la expresión fáctica que el casacionista aduce, es decir, en el entendido de que testigo señalaba al Coronel Plazas Acevedo como participante en ellos, sino porque a partir de allí empezó a construirse la prueba de la vinculación de miembros de la Sección de inteligencia de la Brigada XIII del Ejército, de la cual el procesado era el Jefe, con la organización delictiva dedicada al secuestro de personas.
Se desestima la censura.
Cargo tercero:
Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicios de existencia en la apreciación del testimonio de Fabio Ramiro Casallas González.
En este reparo el casacionista no plantea realmente un error de existencia, sino de raciocinio, pues lo que cuestiona no es que los juzgadores de instancia hayan omitido o supuesto la prueba, lo cual no dejaría de resultar un despropósito, sino que le hubiesen otorgado absoluta credibilidad a sus afirmaciones en relación con la participación del procesado (Don Diego) en el “levante” del secuestrado Luis Antonio Castro Ochoa, no obstante provenir de un delincuente y tratarse de un testimonio de oídas.
Esto le imponía realizar doble demostración. De una parte, señalar qué principios de la lógica, cuáles reglas de experiencia, o cuáles postulados de la ciencia fueron quebrantados por los juzgadores en la valoración del mérito de esta prueba, y de otra, indicar qué trascendencia tuvo el error en las conclusiones del fallo y por qué. Pero el censor, como se dejó visto en el resumen que se hizo del cargo, nada dice sobre estos respectos, dejándolo en el simple enunciado.
Lo único que atina a decir es que su dicho no merece credibilidad porque es de oídas y proviene de un delincuente, pero esto, de suyo, no lo excluye como evidencia, pues nuestra legislación procesal penal no les niega eficacia por estos motivos y el demandante no explica por qué no habría de creérsele. Además, olvida que esta no es la única prueba que conecta a la banda que venía cometiendo los secuestros con la Sección de Inteligencia de la Brigada XIII y con su jefe.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Impedido
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Folios 116-117 del cuaderno original 1.
2 Folios 123-127 del cuaderno original 5 y 118-119 y 183 del cuaderno original 7.
3 Raúl Matallana Pulgarín fue hallado muerto 6 de marzo de 1999 en la vía Soacha Mondoñedo (fls.269-279/1).
4 Raúl Matallana Pulgarín había huido el 15 de marzo de 1998 de la cárcel del circuito de la Palma, donde pagaba condena de 34 años y seis meses por el delito de secuestro extorsivo.
5 Folios 101 del cuaderno No.11 y 1-46 del cuaderno No.12 A.
6 Folios 13 a 40 del cuaderno de la Delegada.
7 Folios 1-100 del cuaderno original No.15.
8 Filios 73-107 del cuaderno del Tribunal.
9 La Delegada hace un pormenorizado recuento de la prueba incriminatoria analizada por el Juez.
10 Es autor quien realiza la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento y son partícipes el determinador y el cómplice.
11 Páginas 36-50.
12 Página 32 del fallo.
13 Fallo de primer grado página 91.
14 Fallo se segunda instancia página 34.
15 Páginas 115-118 del cuaderno original No.14.
16 Folios 293-311 del cuaderno original 1.
17 Folios 312 ídem.
18 Folios 173, 178 y 259 del cuaderno original 4 y 275-277 del cuaderno original 8.
19 Página 22 del fallo del Tribunal.
20 Página 14 ídem.
21 Páginas 74 y 75 del fallo de primera instancia.
22 Páginas 32 y 33 del fallo del Tribunal.
23 Se refiere al contenido del testimonio de Fabio Ramiro Casallas González.
24 Página 68 de la sentencia de primera instancia.
25 Folios 27 y 28 del cuaderno original No.6.
26 Folios 107 del cuaderno original 5.
27 Página 19 del fallo del Tribunal.
28 Páginas 18 y 19 ídem.
29 Folios 139 del cuaderno original 1.