26166(23-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26166  

       CORTE    SUPREMA    DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                        Aprobado Acta No. 133   

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre  de dos mil seis (2.006)   

VISTOS:  

Examina  la  Corte  la  admisibilidad  de las  demandas  de  casación  formuladas  por  los defensores de los procesados José  Vicente  Garay  Reyes  y  Joenry  de  Vincent Garay Rojas contra la sentencia de  octubre  6  de  2.005,  por  medio  de  la  cual el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó  la  dictada  el 22 de febrero del mismo año por el Juzgado Treinta y  Siete  Penal  del  Circuito  de  dicha ciudad condenando a Garay Rojas a la pena  principal  de  11  años  de  prisión y multa de $393’019.289,oo como autor del  delito  de  falsedad  por  destrucción,  supresión u ocultamiento de documento  público  y  determinador de los punibles de peculado por apropiación, falsedad  material  en documento público y falso testimonio y a Garay Reyes a la sanción  principal  de  80  meses  de  prisión  y multa igualmente de $393’019.289,oo al  hallarlo  responsable  como  autor del delito de falso testimonio y cómplice de  peculado     por    apropiación    y    falsedad    material    en    documento  público.   

HECHOS:  

Fueron   así   resumidos   por   el   ad  quem:   

“…por  medio  de  Resolución No. 4360 de  1993,  el  Instituto  de  Seguro  Social  reconoció  a la señora María Teresa  Galvis  Forero el derecho a la pensión sobre un salario base de $126.455,oo, la  cual  canceló hasta el año 1998, cuando sobrevino su deceso. Después de haber  transcurrido  un  año  desde  este  fallecimiento,  José  Vicente Garay Reyes,  acreditando  falsamente,  mediante  declaración  extrajuicio,  la condición de  compañero  permanente  de la extinta, reclamó la mesada que aquella devengaba,  bajo  la  figura  de  la  sustitución  pensional  ,  la  cual le fue reconocida  mediante  Resolución  0007407 de 28 de abril de 1999, por un valor muy superior  al  inicialmente  reconocido  a  ella  toda vez que se liquidó sobre un salario  mensual  base  de  $626.456,oo  por  lo  que  el  valor  de  la  pensión con la  aplicación  de  los reajustes correspondientes fue tasada en $2’452.540,oo para  el  momento  en  que  se  reconoció a Garay Reyes tal prestación, generando un  retroactivo  de  $35’304.196,oo,  es  decir,  que  el  valor  de la pensión fue  incrementado  cuatro  veces  más  en relación con el valor que el Instituto de  Seguro Social venía pagando a la señora Galvis de Forero.   

“Así se continuó pagando la pensión a José  Vicente  Garay  Reyes  con  los  respectivos incrementos anuales, además de los  múltiples  reintegros  de mesadas que se le efectuaron durante los años 2000 y  2002,  mediante  notas débito por la suma de $233’165.597,oo incluido aquel que  se  le pagó cuando ingresó a nómina, cifra a la que se agrega el valor de las  mesadas  que  se  le  pagaron  mes a mes y las especiales correspondientes a las  primas de junio y diciembre, respectivamente.   

“Para  ejecutar la defraudación al Instituto  de  Seguros Sociales Garay Reyes actuó de consuno con su hijo Joenry de Vincent  Garay  Rojas  quien  laboraba en esa institución desde el año 1994 en el cargo  de  auxiliar  administrativo  en  el  Grupo  de  Historia  Laboral  y Nómina de  Pensionados,  quien  días  antes  de  que  se  presentara  por  Garay  Reyes la  reclamación  de  sustitución  pensional, solicitó a la sección de archivo el  expediente  de  la  señora  María  Teresa  Galvis  de  Forero  y ulteriormente  manipuló  la  actuación  administrativa  a  través de Elizabeth Urrea Cortés  funcionaria  del  Grupo de Sistemas quien digitó la resolución por medio de la  cual  se  le  reconoció la sustitución pensional y con quien Joenry de Vincent  estableció una relación sentimental.   

“Los dineros así obtenidos fueron utilizados  para  la  constitución de certificados de depósito a término fijo en el Banco  Conavi  donde  laboraba  Ángela  María Muñoz Forero, compañera permanente de  Joenry  de Vincent y nieta de María Teresa Galvis de Forero; y, del mismo modo,  para  la  adquisición  del  apartamento 1004 de la diagonal 22 B No. 69 B-19 de  esta  ciudad  y  del  garaje  029, inmuebles que corresponden a la urbanización  Alboraia,  etapa  I,  y  de  un  vehículo  Chevrolet  Wagon, modelo 2001, placa  BDM-562,  bienes  adquiridos a nombre de Joenry de Vincent, cuyo precio se pagó  de  contado  según  promesa  de  contrato  de compraventa que suscribió con la  Fiduciaria  Central  S.A.  y  la  factura de venta expedida por el concesionario  Continautos.   

“Con fines de alcanzar la impunidad del delito  de  falsedad  y  ocultar la coautoría o participación de quienes intervinieron  en  la  defraudación,  el  expediente  relacionado con el trámite pensional de  María  Teresa  Galvis  de  Forero  fue  sustraído del archivo del Instituto de  Seguros  Sociales,  lo  que  a  la  postre  configuró el delito de falsedad por  destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.   

“Los hechos reseñados fueron descubiertos con  ocasión   de   una   llamada   anónima   que   alguien  hizo  al  Departamento  Administrativo  de  Seguridad, en la cual se informaba que Ángela María Muñoz  Forero  empleada  de Conavi venía ostentando riquezas llegadas en forma rápida  y  sin  explicación  satisfactoria,  consistentes  en  la  adquisición  de  un  apartamento  en el sector de Ciudad Salitre y un vehículo, bienes que le fueron  donados  por  su novio Joenry de Vincente Garay Rojas, empleado del Instituto de  Seguro  Social,  como  auxiliar  administrativo. Del mismo modo, que el referido  funcionario  posee títulos valores cuya cuantía supera los quinientos millones  de pesos”.   

LAS DEMANDAS:  

Acusados  Garay  Reyes y Garay Rojas mediante  resolución  de  septiembre  18 de 2.003 y finalmente condenados por los delitos  antes   mencionados   a   través   de   las   sentencias   ya  reseñadas,  sus  correspondientes defensores formularon demanda de casación así:   

1.  La  presentada en nombre de José Vicente  Garay Reyes.   

1.1. Causal tercera.  

Acusa la defensora del procesado la sentencia  recurrida  de  haberse  dictado  en  un  juicio  viciado  de  nulidad por mediar  comprobadas    irregularidades    sustanciales    que    afectan    el    debido  proceso.   

Sin  embargo,  a pesar de un tal postulado el  desarrollo  del  cargo  lo dedica la casacionista a exponer los hechos según su  modo  de  ver  y a presentar su personal valoración de las pruebas para afirmar  ocasionalmente  la distorsión, manipulación y mutilación de algunos medios de  convicción  en  cuya virtud -dice- el juzgador negó la convivencia entre Garay  Reyes  y  María Teresa Galvis, así como la discordia que en principio existió  entre  padre  e  hijo  y  le  asignó a éste la determinación en el recaudo de  testimonios  extraproceso  al  igual  que el desaparecimiento del expediente, de  modo  que  -afirma-  no existe un medio de prueba certero que en la totalidad de  su  contenido  acredite  la intervención y responsabilidad de los procesados en  los  hechos  materia de investigación, luego no podían ser sometidos a juicio.   

Por  eso  -sostiene  la  demandante-  haberse  juzgado  y  sentenciado  a Garay Rojas y Garay Reyes como si hubieren actuado de  consuno  a  pesar  de  que  para la época de los sucesos y aún con antelación  existía  una  situación de familia que afectaba su relación, implicó que les  fueran  “cercenadas  garantías  fundamentales  al ser  acusados   irregularmente…cuando   para   las  fechas  de  los  hechos  no  se  encontraban  en calidad de comunicación tan siquiera amistosa como para planear  y  elaborar de consuno y, a la par no tuvieron conocimiento de las diligencias y  actuación  de  uno o unos terceros, de manera que no fueron juzgados conforme a  la  plenitud  de las formas propias del juicio… Al no haberse tenido en cuenta  el  mérito  de  su  ajenidad  y  la ausencia de responsabilidad sobre y con los  hechos  reales  fácticos, entonces se les juzgó por unos delitos imposibles de  cometer…”.   

Por    tanto    -prosigue-   “habersen  sido resolucionados, en la acusación y posteriormente en  la  sentencia  como  responsables  por  los  delitos peculado por apropiación y  otros,  es una ostensible falencia, que brilla al ojo, sin necesidad de esfuerzo  alguno,  pues  se  cometió  un  error  en  la  denominación  jurídica  de las  conductas  presuntamente punibles, constituyéndose en una violación directa de  la  ley  sustancial  por  error  de  derecho  en  todos  los  eventos  probables  típicos”. (sic)   

En  opinión  de  la  recurrente “la  conducta  punible  mayor”  ha  debido  adecuarse  a  la  descripción del peculado por error ajeno entonces descrita en  el  artículo  135  del  Código  Penal  de  1.980  y  actualmente  excluida del  ordenamiento,  porque  es  claro que los procesados no tuvieron conocimiento, ni  participación   en  los  hechos  defraudatorios,  de  modo  que  sin  negar  la  recepción  de  los  dineros  pagados  por  el Seguro Social ello se debió a un  error  en  quien liquidó la prestación, la revisó y la pagó, nada de lo cual  se demostró.   

“Y es que -añade la  demandante-  por  donde  quiera  que  se  le  mire  la  denominación  jurídica  de  las  presuntas  conductas  punibles,  esta errada,  constituyendo  la  violación  directa de la ley sustancial por error de derecho  en  cuanto  se  tipificó  incorrectamente  la  conducta;  aún  ,  en manera se  desestime  que  se  trata  de  un  supuesto  peculado  por error ajeno; entonces  debería  estudiarse  otro  tipo  de  adecuación, pues saltan a la vista puntos  para  descalificar  la  denominación del peculado por apropiación”.   

Dedica  finalmente  el  resto  de  su extensa  argumentación  a presentar los hechos y valorar las pruebas en el propósito de  demostrar  que  la  conducta  de  su  defendido  no  encuadra en la descripción  típica  del  peculado  por apropiación, por eso solicita se declare la nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de  la  calificación  del  sumario  a fin de que la  Fiscalía  excluya  de  la nueva que haya de efectuar el citado delito contra la  administración pública.   

1.2. Causal primera.  

Acusa  esta  vez  la  demandante la sentencia  impugnada  de  violar  indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida  de  los artículos 397, 287 y 292 del Código Penal y 172 del Decreto Ley 100 de  1.980  que contienen las descripciones típicas de los delitos objeto de condena  y  consecuente  falta  de  aplicación  del  artículo  séptimo  del Código de  Procedimiento  Penal  que  prevé  el  beneficio de la duda, por incurrir en los  siguientes errores de hecho y de derecho:   

1.2.1. Haber supuesto  como  probado,  sin estarlo, que Garay Reyes se puso de acuerdo con su hijo para  cometer  los delitos imputados, error en el que incurrió el sentenciador -dice-  porque  no vio o valoró en su extensión medios de convicción como la denuncia  sobre  la  desaparición de aquél en 1.990; el memorial suscrito por vecinos de  la  familia  Garay  Rojas  en  el  que  referencian la desintegración familiar;  escrito  signado  por  la  persona donde Garay Reyes residió después de 1.990;  testimonio  de  Libia Gómez quien asegura que el papá de Joenry iba a buscarlo  al  Seguro, pero sin tener en cuenta que eso sucedió en 2.002, e indagatoria de  Gustavo   Ladino   en   cuanto   señala   que   José   Vicente  se  comunicaba  telefónicamente   con   su   hijo,   lo  cual  también  aconteció  en  2.002.   

Aún  -afirma  la demandante- en el evento de  que  Garay  Reyes  estuviera  incurso en los delitos que se le imputan, no estar  demostrado  en  grado de certeza que hubiera actuado de consuno con su hijo o un  tercero  las  pruebas  antes  mencionadas  generarían  duda  entrando  en seria  confrontación  con  lo  declarado  en  la  sentencia  respecto a la versión de  Ángela  Muñoz  Forero  acerca  de que Joenry para el año 1.996 vivía con sus  padres.  Por  ende  -añade-  lo  anterior  significa  que las pruebas no fueron  observadas  con igual rasero, el juzgador no valoró las antes indicadas pues de  haberlo   hecho   seguramente  habría  decretado  la  nulidad  y  regresado  la  actuación  al  sumario  o  hubiera  ordenado verificar por la policía judicial  para hallar la verdad del hecho cuestionado en este cargo.   

Solicita   en   consecuencia  y  de  manera  subsidiaria   al  reproche  que  antecede  se  case  parcialmente  la  sentencia  recurrida  y  se  dicte la que en derecho corresponda excluyendo los delitos que  resultan ajenos a los procesados.   

1.2.2.   No   se  apreciaron  en  su  integridad  las  declaraciones  de  Blanca  Peralta,  Myriam  Pastrana,  Martha  Solano  y  de  otros funcionarios del Seguro Social en cuanto  referencian  que  la  relación  amistosa  entre  Garay  Rojas y Elizabeth Urrea  comenzó  a finales de 2.001, luego si no se evidencia trato entre ellos para la  época  en  que  se  dictó  la Resolución de reconocimiento de la sustitución  pensional  no puede afirmarse que aquél determinó a ésta para la comisión de  una  conducta  punible,  ni  mucho  menos  la  complicidad que se imputa a Garay  Reyes.   

Además  -sostiene  la  libelista-  la prueba  aducida  por  el  juzgador  para  arribar a la conclusión contraria se presenta  ambigua  pues si bien la resolución cuestionada se digitó desde el terminal de  Elizabeth  Urrea,  ninguna conexión puede inferirse con Joenry sobre la base de  una  relación  sentimental  entre  ellos  cuando  no se valoró la fecha en que  ésta  se  dio, luego esa diferencia cronológica -en concepto de la impugnante-  mutila  el  concepto  que  sobre indicio tiene la ley, al mencionar una aparente  relación al unísono de los hechos.   

Los anotados medios de convicción revelan que  Garay  Reyes  probablemente  no  se  enteró  de la modificación de los valores  hechos  a la pensión que en su favor se le sustituyó por no tener trato con su  hijo,  ni éste con quien digitó la resolución; por tanto así establecido que  para  la época de elaboración del acto administrativo no había entre aquellos  relación  alguna, lo afirmado por el juzgador carece de idoneidad para concluir  que  Garay  Rojas  determinó  a  Elizabeth  Urrea  y  por  consiguiente ante la  ausencia  de  determinación  o  por  lo  menos de prueba directa de ella, no se  puede  suponer  que  lo  contrario  sea lo lógico y necesario y menos que Garay  Reyes  fue  el  cómplice,  por  eso solicita se case el fallo recurrido y en su  lugar se absuelva a los procesados.   

1.2.3.  Sostiene  además  la  casacionista  cometido por el fallador un falso raciocinio en tanto  la   responsabilidad   de   los  procesados  la  dedujo  a  partir  de  indicios  precariamente  construidos asumiendo erradamente que los hechos indicadores eran  unívocos  y que apuntaban única y exclusivamente a señalar culpabilidad, así  tuvo   por  tales:  que  José  Vicente  Garay  y  María  Teresa  Galvis  nunca  cohabitaron  según  versión  de  la hija de ésta; que el expediente pensional  correspondiente  a Teresa Galvis fue solicitado por Garay Rojas el 17 de febrero  de   1.999,  es  decir  días  antes  de  que  se  presentara  la  solicitud  de  sustitución;  que  se  manipularon  datos  y  valores  al  liquidar la pensión  sustituida;  que  el  expediente  formado  en  relación  con  la  solicitud  de  sustitución  pensional  haya desaparecido y que Garay Rojas sea beneficiario de  los  dineros  ahorrados  por su padre, cuando por el contrario -afirma- se tiene  que:   

a-José  Vicente  y  María  Teresa  si hicieron vida marital sólo que eso sucedió durante el día,  sin  que la ley disponga un horario para la convivencia ni todo mundo deba estar  enterado  de  su  existencia,  de  ahí que Gladis Helena Forero, hija de María  Teresa,  en  ilegal  diligencia  por  haber  sido  practicada  por  el  DAS  sin  autorización   del   instructor   no   haya  declarado  sobre  dicha  relación  sencillamente  porque  como trabajaba de día no podía ser testigo de lo que no  había  visto  y  si  el  juez quería saber si lo aseverado por Garay Reyes era  cierto  pues  ha  debido  indagar  con  los  vecinos,  lo  que  de todas maneras  demuestra  un error de hecho por falso juicio de identidad al darle credibilidad  a  un  declarante  único toda vez que “testigo único,  testigo nulo”;   

b-No existe prueba de  que  Joenry  de  Vincent  Garay  haya  solicitado el expediente de María Teresa  Galvis  y  sí  en  cambio  oficio  del  Seguro  Social donde informa que no hay  constancia  de  que  ese  documento haya sido pedido por el grupo de reintegros,  medio  este  al que el juzgador no le dio credibilidad pero sí a la versión de  Rodrigo  Arroyave según la cual esos expedientes para el 17 de febrero de 1.999  se  podían  solicitar telefónicamente así el mismo diga que no recuerda haber  entregado  documentos  de  esa  clase  al procesado o que no sepa a quien llamen  “Joe”,  o  se haya determinado que Garay Rojas no tenía dentro de sus funciones  la   facultad  de  solicitar  expedientes,  luego  -expresa  la  demandante-  la  afirmación  indiciaria  del  juzgador  carece de comprobación material e ideal  porque  toma  como  base  una  afirmación  sin  comprobar,  de la cual hace las  inferencias cuestionadas;   

c-No existe prueba de  que  Garay  Rojas  haya  manipulado o adulterado valores, mucho menos cuando las  liquidaciones  pasaron  los filtros y revisiones dispuestos en el Seguro Social;  afirmar  lo contrario -dice- constituye un error de hecho que por suponer lo que  no consta en el proceso, conduce a la nulidad;   

d-La  desaparición  del  expediente  de  sustitución pensional no puede tomarse como indicio por no  estar  demostrado  si  realmente se perdió o se encuentra refundido, ni quién,  cuándo  o  cómo  lo desapareció, además ello iría en contra de lo aseverado  por  Helena Mesa y Jaime Vásquez y de lo establecido en inspección judicial en  el  sentido  de  no  haberse podido determinar que Garay Rojas haya tenido en su  poder  la  citada  carpeta, de modo que se cometió -afirma la recurrente- doble  error  de  hecho  por  suponer  lo  que  no consta en el proceso y por omitir la  evaluación de la prueba recaudada;   

e-La  razón por la  que  Garay  Reyes  heredó sus ahorros a Joenry de Vincent la supone el juzgador  contrariando  la  sana  crítica  y  sin tener en cuenta que éste era el único  hijo de dos que se hallaba en el país.   

1.2.4.  Denuncia en  este  reparo  la  demandante  otro error de hecho que en su concepto cometió el  sentenciador  “al  privar  de  alcance  por efecto una  prueba  fundamental”  mas  sin especificarla se dedica  simple  y nuevamente a exponer desde su perspectiva una valoración probatoria y  a  elucubrar  acerca de que entre los procesados no hubo connivencia alguna y en  consecuencia  no podía calificárseles como copartícipes de los hechos a ellos  imputados,  menos  aún  cuando  por aplicación del principio de igualdad todos  los  funcionarios que actuaron en el proceso de reconocimiento y liquidación de  la  sustitución  pensional,  incluidos  los  encausados, lo hicieron bajo error  invencible de la licitud de su conducta y ante todo de buena fe.   

1.2.5.  También en  concepto   de  la  impugnante  se  incurrió  en  error  de  hecho  “en  la  modalidad de omitir la evaluación del medio probatorio que  se   ha  recaudado  y  en  la  modalidad  de  visión  recortada  de  medios  de  convicción,  o  lo  que  significa igual preterición”  porque,  constituyendo  un  motivo  de  nulidad  y  un  error  de  derecho, a su  prohijado  se  le  negó  la defensa por no respondérsele sobre las pruebas que  pidió  durante el juicio y relacionó en la audiencia pública y porque tampoco  se  evaluaron  los  documentos  que  él  entregó justificando el origen de sus  ahorros,  a  todo  lo  cual se suma “un falso juicio de  identidad  por  tergiversación  de la prueba, indicio de falsa justificación y  falso  juicio  de existencia” por suponerse erradamente  con  base  en  una  inspección  judicial que Garay Reyes fue quien entregó los  documentos  contentivos  de  la  solicitud  de sustitución pensional, cuando en  verdad   nada  de  eso  se  estableció  como  igual  sucedió  con  la  aducida  manipulación  de  valores  máxime  que  en este respecto Denice Romero y otros  testimonios  reconocieron  la  existencia  de errores de liquidación los que al  menos deberían generar duda.   

1.2.6. Propone ahora  un  error de derecho “al haberse tenido como prueba con  efectos  trascendentes  el  libro  radicador  de  archivo…además  que  no fue  debidamente   examinado…con   la   utilización   de   medios   técnicos   de  prueba”,   por   eso   “los  juzgadores  han incurrido en la violación mencionada cuando por medio del falso  juicio  de  legalidad,  se  incorporó  la prueba con vulneración de normas que  condicionan   su  validez  (controvertir  mediante  la  utilización  de  medios  técnicos);  falso  juicio  de  convicción,  cuando  le concede a la anotación  ‘enviar  a  Joe’,  valor  de  solicitud  del expediente a pesar de que el Seguro  Social  lo  desmiente…”,  pero  también -añade- en  falso  raciocinio  al  no  hacer  el  juzgador un cotejo entre los renglones del  folio  cuestionado,  de ahí que -concluye- se haya violado el debido proceso al  no disponerse la exclusión de ese medio de prueba.   

1.2.7.   Formula  finalmente   un   error   de  hecho  por  “suponer  la  existencia  de  lo  que  no  consta  en  el proceso al distorsionar el contenido  probatorio,  al  hacerle decir a la persona lo que no dice o quitarle lo que sí  dice”,  más  específicamente  porque  los juzgadores  suponen  que  el  tramitador  Carlos  N.  no  existe debido a que no vieron o no  valoraron  en  su extensión medios de convicción y a que el instructor omitió  la   práctica  de  una  inspección  judicial.  En  ese  sentido  -sostiene  la  demandante-   la   versión  del  procesado  Garay  Reyes  fue  segmentariamente  contemplada  para  desechar  sus  afirmaciones  acerca de la intermediación del  tramitador  y  de  que para entonces no se relacionaba con su hijo, pero sin que  exista  prueba  para  un  tal  proceder  que  hubiera permitido establecer si en  verdad   ante   el   Seguro   Social  actúan  o  no  tramitadores  y  cómo  lo  hacen.   

Se  dedica  luego  la  recurrente y a modo de  epílogo  a  hacer una exposición desordenada de diversos aspectos y a teorizar  sobre  los  mismos,  sin  que de todo ello pueda determinarse la proposición de  algún  cargo  con trascendencia en esta sede, para finalizar solicitando que de  manera  excepcional  la  Sala  admita discrecionalmente su demanda en procura de  desarrollar  la  jurisprudencia  o garantizar los derechos fundamentales, no sin  antes  adjuntar  certificación  de  dependencia del Seguro Social acerca de los  períodos laborados por Joenry de Vincent Garay Rojas.   

2.  Demanda  formulada en nombre de Joenry de  Vincent Garay Rojas.   

2.1.Causal tercera:  

A  pesar  de  que  el defensor de Garay Rojas  acude  a  la  causal  tercera de casación para acusar la sentencia recurrida de  haberse  dictado en un proceso viciado de nulidad, la fundamentación del reparo  dista  bastante de los parámetros propios del aducido motivo, pues al igual que  la  anterior  demandante  se  dedica es a cuestionar la valoración probatoria y  fáctica  para  a  cambio  hacer  una  presentación  de  la que él cree debió  hacerse,  como que en su concepto se interpretaron erróneamente las pruebas, se  omitieron  las  firmes explicaciones de los procesados y se violó el derecho de  defensa  al  tomar  como prueba la anotación del libro radicador de expedientes  del  Seguro  Social  por  concederle  el juzgador un valor que la ley ni la sana  crítica le otorgan.   

Dentro  de  ese  contexto  aduce  igualmente  limitada  o  negada  la  defensa  de  su prohijado por no habérsele atendido el  pedido  de  pruebas  que  hizo  en  el juicio y por haberse negado el juzgador a  practicar   prueba   pericial  sobre  el  citado  libro  radicador.  Y  como  no  “se  efectuó  el  principio  de  legalidad ni se haya  (sic)  congruencia  entre  los  cargos  formulados  y  los  hechos,  aunado a la  omisión  de  la  ausencia  física  de  Joenry  de Vincent en los sitios con la  oportunidad  o  modo de ejecutar la conducta…se acusó y se juzgó por delitos  en   calidades   imposibles…”,  luego  “…se  afectó  el debido proceso al vulnerar derechos y garantías  fundamentales,  pues  las  sentencias…carecen de toda justificación normativa  caracterizada  en  graves  omisiones  por el capricho de basar sus conjeturas en  los       supuestos       del       funcionario      instructor….”.   

Solicita  por  tanto  se  decrete  la nulidad  supralegal  del  proceso  a  partir  de  la  calificación  a fin de que el ente  instructor  adecúe  correctamente  el  acto resolutivo descartando o excluyendo  las  conductas  imposibles  de  cometer,  como  fueron  el peculado, la falsedad  documental  y  el  falso testimonio e inclusive a partir de la definición de la  situación  jurídica  a  efecto de que se analice la ajenidad de los procesados  frente a los verbos rectores imputados.   

2.2.Causal primera:  

2.2.1.Error de hecho  al  habérsele dado un sentido distinto al testimonio no solicitado, ni ordenado  de  Gladis  Helena  Forero  porque  en  nada  se  relaciona con Garay Rojas y se  omitió  evaluarlo  frente  a la indagatoria de Garay Reyes para así deducir la  existencia  de  un  documento  que  no  obra en el proceso, como que en éste no  aparece  original  o copia de la declaración extrajuicio que según el juzgador  presentó  Garay  Reyes  ante  notario.  Es que -dice el demandante- el fallador  fundamentó  un  indicio  contra  Joenry  a  partir de considerar con base en el  testimonio  de  Gladis  que  entre  María  Teresa  y  José Vicente no existió  convivencia  pero  a esa conclusión llegó sin realizar un análisis conjunto e  imparcial  de  dichas versiones pues de haberlo hecho habría determinado que la  relación  marital  ocurrió  de  día  y  en  el inmueble de propiedad de Garay  Reyes.   

Además  -dice  el recurrente- la versión de  Gladis  Forero que nunca fue posible controvertir, se recaudó con infracción a  los  requisitos  que  le daban validez previstos en los artículos 314 y 316 del  Código  de Procedimiento Penal los cuales le niegan el valor de prueba y apenas  sí  le conceden el carácter de medio para iniciar una investigación que nunca  se dio sobre dicha convivencia.   

Y  así -continúa- sobre la base de negar la  relación  marital  el  juzgador  dedujo en protuberante irregularidad que Garay  Reyes  mintió  ante  notario  público cuando al proceso nada se ha traído que  directa  o  indirectamente  demuestre dicho aserto, por eso mal podía hablar de  certeza cuando se desconocen el documento y su autor.   

2.2.2.”Falso juicio  de   apreciación  por  existencia  y  falso  juicio  de  identidad”  porque el juzgador erró en su raciocinio al suponer que Joenry de  Vincent  actuó  de  consuno  con  su  padre  a  partir  del hecho de que aquél  incremento  ilegalmente  su patrimonio, pero este indicio -sostiene el defensor-  no  fue  evaluado  en su constitución, convergencia y concordancia pues ninguna  inferencia  de  responsabilidad  puede  hacerse  sobre  la  base  de que un bien  aparezca  a nombre de Garay Rojas cuando demostrado se tiene que se trató de un  legado de padre a hijo.   

Se  dedica  seguidamente  y  en  extenso  el  defensor  a  plantear  su  personal  valoración  probatoria en el propósito de  demostrar  cómo,  a  contrario  de lo dicho por Ángela María Muñoz Forero en  quien  el  sentenciador  se  fundamentó  para deducir la actuación conjunta de  padre  e  hijo,  existen  pruebas en el proceso que permiten colegir que para la  fecha  de  presentación  de  la solicitud de sustitución pensional no existía  relación  entre  Garay  Reyes y Garay Rojas, respecto de las cuales entonces el  fallador   incurrió   en  omisión  de  valorar  y  en  interpretación  errada  “dando   origen  a  una  falsa  apreciación  por  un  olvido”  y  como  en  esas  condiciones -sostiene- las  consideraciones   que  por  vía  indiciaria  se  realizaron  carecen  de  hecho  indicador  plenamente  probado significa que se infringió el ordenamiento penal  por  inobservancia del debido proceso y por la misma ausencia de responsabilidad  que desplaza toda conjetura.   

2.2.3.”Falso juicio  de  apreciación por existencia y falso juicio de identidad… al haber supuesto  como  probado  sin  estarlo  y sin serlo” que Joenry de  Vincent  determinó  a  Elizabeth Urrea a incluir unos valores en la Resolución  No.  1407  de abril 28 de 1.999. Este yerro -dice el censor- ocurrió cuando los  sentenciadores  cometieron  otros  errores  de  hecho  por suponer relaciones en  fechas  distintas  a  la  realidad,  o valores en formatos que no aparecen en el  proceso;  omitir  testimonios  que  daban  a  conocer  que  entre  Garay Rojas y  Elizabeth  Urrea  no existió trato antes del año 2.000 así como el listado de  expedientes  que pasan a revisión, o los procedimientos internos del ISS, o los  comentarios  sobre un posible error en la liquidación de la pensión sustituida  y  distorsionar  el  testimonio  de  Myriam  Pastrana o tergiversar que mediante  “prueba    parcial”   se  estableció  quiénes  digitaron los valores pagados en la pensión cuestionada,  o  que Joenry no pudo tener control sobre los procedimientos ni los funcionarios  encargados al efecto.   

Y al igual que en los anteriores reproches se  dedica  a exponer su particular forma de valoración probatoria en el propósito  de  demostrar  que entre los citados no existía relación alguna que permitiera  a  Garay  Rojas  la  manipulación de los ítem que digitó Elizabeth, agregando  luego  que  el delito acaso cometido fue el de peculado por error ajeno, el cual  hoy no es punible en la Ley 599 de 2.000.   

2.2.4.”Falso juicio  de  apreciación por existencia” en cuanto en relación  con  el  indicio  de  pérdida del expediente formado respecto a la solicitud de  sustitución  pensional el juzgador omitió la evaluación de un medio recaudado  y  también  supuso  la  existencia  de  lo que no consta en el proceso, pues la  inspección  judicial  determinó  que  el  último  paso  de  la carpeta fue el  archivo   y   que   allí  se  “envolató”,  se  desapareció  o se perdió, pero como no se probó quién fue  el  autor  de  la  conducta, ni cuándo o cómo sucedió ésta, significa que el  juzgador  supuso  el  hecho  indicador  con el agravante de que no existe prueba  alguna  que  demuestre  que  Joenry  tuvo  contacto  o  acceso  a  la  bodega de  archivo.   

2.2.4.”Falso juicio  de  convicción  y  falso  juicio  de  legalidad”  por  adoptar  como  prueba  el libro radicador del archivo de pensiones ya que no fue  legal  ni  debidamente allegado al proceso pues “dentro  del  marco  del  derecho  probatorio  y  con  estricto acatamiento, exige que la  indagación  de los hechos es indivisible y privilegiadamente sobre la prueba no  puede  caber  duda  alguna  para ser aducida como tal … como quiera que por la  contravención  en que incurrieron las dos instancias, al proceso se le terminó  despojando  de  concordancia  y  entereza  de  raciocinio, por el desatino en la  consideración  del  medio;  pues,  se  le  concedió  un valor que la ley no le  otorga  tergiversando  su  contenido material”. Además  -añade-  dicha prueba es jurídicamente inexistente por su diversa caligrafía,  autor  desconocido,  carencia  de  lógica  y  falsedad  por  aparecer tachada o  enmendada.   

Después  de tan oscuro planteamiento expresa  que  tal  medio fue vulnerado en su validez por haberse negado su contradicción  ya  que  llegó al proceso cuando se había decretado el cierre del sumario; por  carecer  de autor; por habérsele dado el valor de una solicitud del expediente;  por  su  diversa  caligrafía  y  carencia  de  custodio, así como por aparecer  adulterada y con anotaciones incoherentes.   

Finalmente se dedica el defensor a exponer una  serie  de  argumentos  sin relación alguna con un específico cargo que pudiera  analizarse en esta sede.   

CONSIDERACIONES:  

1.  No obstante que ningún reparo pudiera en  principio  hacerse  a  las  demandas  de  casación objeto de examen en torno al  cumplimiento  de los requisitos formales que debe reunir toda aquella que aspire  a  ser  admitida  en  tanto  han  identificado  a  los  sujetos  procesales y la  sentencia  demandada,  han  elaborado  una  síntesis  de  los hechos materia de  juzgamiento  y de la actuación procesal, han enunciado la causal y formulado el  cargo  correspondiente  y precisado las normas que se estiman infringidas, no es  posible  sin  embargo  afirmarse  lo  mismo cuando ha de hacerse referencia a la  indicación  clara  y  precisa  de los fundamentos del reproche y su sujeción a  los   requerimientos   de   técnica   que  le  son  propios,  así  como  a  su  trascendencia.   

En ese orden desconocen los recurrentes que la  demanda  de  casación no es un escrito de libre postulación en el que a manera  de  alegaciones  de  instancia  pueda plantearse cualquier tipo de disentimiento  respecto  a  la  validez  del proceso o de la valoración probatoria o jurídica  realizada  por  el fallador; desconocen igualmente que el recurso extraordinario  no  es  una tercera instancia y por tanto que en esta sede no es posible revivir  los  debates  ya superados ante los juzgadores, porque el único juicio factible  de  plantear  hace  relación  a  la  legalidad de la sentencia lo cual se logra  sólo  a  través  de la postulación y desarrollo técnicos de la causal que se  alegue.   

Es  que  si  el  recurso  extraordinario  de  casación  comporta  un  cuestionamiento  a  la  legalidad de la sentencia, a la  actividad  procesal  y  a  los juicios del sentenciador, la demanda como medio a  través  del cual se exponen los argumentos con los cuales -según la causal que  se  invoque-  se  pretende  obtener  el  restablecimiento  de  la  que  se acusa  quebrantada  con  el  fallo,  debe  responder  por  tanto  a  un  juicio lógico  jurídico  sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, dentro de  los  que  se  destaca  el  deber  de formularse y desarrollarse con precisión y  claridad  los  cargos que sustentan la pretensión final de que la sentencia sea  casada,  lo  que  obviamente  supone el respeto por los presupuestos teóricos y  técnicos que diferencian una causal de otra.   

2.  Tan  elementales premisas que orientan la  extraordinaria  impugnación,  pero  especialmente  la  exigencia  de claridad y  precisión  imperativa en tanto consecuente con el principio de limitación y el  carácter  rogado propios de la casación, fueron absolutamente omitidas por los  libelistas  en  sus  extensos  escritos de demanda, así como en cada uno de los  cargos  en los se terminan introduciendo ideas sin mayor fundamentación, cuanta  idea  aparece  mentalmente,  asignándoles  a  las  mismas una denominación que  sólo  en apariencia obedecería a un sentido de violación trascendente en esta  sede,  pero sin que en verdad responda a algún tipo de yerro que haga viable la  casación,  mucho  menos cuando en cada reproche la precisión no es ciertamente  su  virtud  en  la  medida en que prácticamente se terminan aduciendo todos los  tipos  de  errores  en  relación  con una misma prueba, la que en muchos de los  reparos ni siquiera se determina.   

Así,   ningún  favor  le  hace  a  dichos  principios  la  defensora de Garay Reyes al expresar que el recurso lo interpone  por  la senda excepcional y consecuentemente solicitar la discrecional admisión  del  libelo  cuando  ninguna  duda hay de que dicha clase de casación resultaba  improcedente  habida  consideración  que  el  punible contra la administración  pública  imputado  a  su  prohijado,  aún en condición de cómplice, comporta  según  el  artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1.980 o el 397 de la Ley 599 de  2.000  un  máximo punitivo que excede los ocho años de privación de libertad,  sin  que  para  esos efectos incidiera la pena de los demás ilícitos objeto de  juicio  ya  que  como  lo indica el inciso 2o del artículo 205 de la Ley 600 de  2.000  “la casación se extiende a los delitos conexos,  aunque  la  pena previsto para estos sea inferior a la señalada…”.   

También  en  particular  cada  uno  de  los  reproches  formulados  por  los  defensores  evidencian la ausencia de tan caros  postulados   a   la   impugnación  extraordinaria,  así  como  la  pretensión  insoslayable  de  revivir los debates probatorios ya fenecidos en las instancias  y  en  ese  orden  la de presentar su propia valoración en aras de que ella sea  admitida por encima de la que hubiere realizado el sentenciador.   

2.1.  Entratándose pues del cargo de nulidad  que  al  amparo  de  la  causal  tercera  de casación postulan los demandantes,  patente  es  que  a  pesar  de  las  referencias  inconexas  que  se  hagan a la  vulneración  de  garantías  fundamentales,  lo cierto es que ninguna determina  que  afectando  la  estructura  del  proceso  o  el  derecho  de  defensa puedan  invocarse y atenderse por esa vía.   

Así,  aunque  la  defensora  de  Garay Reyes  anuncie  en  principio  que  la  sentencia  impugnada  fue  dictada en un asunto  viciado  de  nulidad  por  mediar  sustanciales  irregularidades  que afectan el  debido  proceso  lo  cierto  es  que  su  discurso  lo  dedica  principalmente a  cuestionar  la  valoración  probatoria  realizada por el juzgador para a cambio  exponer  la  propia  aduciendo  de antemano que aquél distorsionó, manipuló o  mutiló  algunos  medios  de  convicción, olvidando por tanto que yerros de esa  clase  tienen  un  ámbito  propio de postulación cual es la causal primera por  violación indirecta de la ley sustancial.   

Que  el  sentenciador  hubiera  concluido que  padre  e  hijo actuaron mancomunadamente y en las circunstancias ya descritas no  evidencia  más  que  un  eventual  cuestionamiento  en  la  valoración  de las  pruebas,  pero  jamás en sí mismo un hecho lesivo de una garantía fundamental  posible de invocarse a través de la causal tercera.   

Ahora  bien, entre tanta confusión, sólo al  final  propone  la  defensora  un  yerro que eventualmente se traduciría en una  indebida  calificación  jurídica  de la conducta imputada a su defendido, más  en  ese  contexto  de la causal tercera es ostensible su desacierto, porque como  reiteradamente  lo  ha  sostenido  la  Sala  en  frente  del  nuevo ordenamiento  procesal  penal  contenido  en  la Ley 600 de 2.000 “la  indebida  calificación jurídica de los hechos se origina en un error de juicio  del   funcionario  judicial  al  momento  de  proferir  la  acusación  y  puede  repercutir  en  la  estructura  procesal sólo en aquellas eventualidades en las  que  no  hay  lugar  a  dictar sentencia de reemplazo, caso en el cual, el error  implica  regresar  la  actuación  a  la diligencia de audiencia pública cuando  pueda  allí  variarse  la calificación jurídico provisional de la conducta, o  al  momento  del cierre de la investigación cuando el error determina un cambio  de  competencia,  en  los  casos en que la misma no se prorroga en los términos  del artículo 415 de dicha normatividad procesal.   

“Por  lo  tanto,  sólo  en tales eventos, el  error  se  remedia  a través del mecanismo de la nulidad, caso en el cual tiene  que  plantearse  el  problema  con fundamento en la causal tercera de casación,  pero  siempre habrá de acudirse para su sustentación a la lógica de la causal  primera,  pues,  se  reitera,  el  vicio  se  origina en un error de juicio o in  iudicando del funcionario judicial.   

“Pero  cuando  no sea necesario retrotraer la  actuación  para  remediar  el  error, la propuesta casacional debe efectuarse y  desarrollarse  bajo la lógica de la causal primera de casación, solicitando el  correspondiente  fallo  de  sustitución”, (Providencia  de agosto 31 de 2.005, Rad. No. 23.917).   

Como la pretensión de la defensora es que el  peculado  por apropiación se califique como peculado por error ajeno el cual en  su  criterio  no es actualmente punible, significa por ende que su planteamiento  no  es  hacia  la  invalidación  del  proceso,  sino hacia la absolución de su  prohijado  y  como  dicho  postulado  no  hace manifiesta una transgresión a la  estructura  del  proceso,  ni  implica un cambio de competencia que no pueda ser  objeto  de  prórroga,  es  apenas obvio que la senda de ataque no podía ser la  causal  tercera  sino  la  primera  en  tanto  así  se hace expreso un yerro in  iudicando.   

No muy distinta es la demanda del defensor de  Garay  Rojas  al  formular  su  reparo  con  fundamento  en la causal tercera de  casación  pues  su  argumentación antes que demostrar un vicio de estructura o  uno  de garantía se dedica a exaltar las supuestas fallas en que dice incurrió  el  juzgador  al  valorar  los  medios  de  convicción  toda  vez que éstos se  interpretaron  erróneamente, o se omitieron las explicaciones de los procesados  o  se  tuvo  por prueba un documento que carecía de dicha condición. Dentro de  tal  contexto  en  el  que  se  incluyen   argumentos  de toda índole, sin  denotar  con  precisión  cuál  es  el error in procedendo que conduciría a la  invalidación  del  proceso,  también sostiene infringido el derecho de defensa  por  la  desatención  o  la  negativa  (ni  siquiera  en  eso la demanda ofrece  claridad),  que  habría asumido el juzgador en torno a una solicitud de pruebas  hecha  por  el propio acusado, pero más allá de la desenfocada formulación es  evidente  que ninguna conexión hace con el principio de investigación integral  y  su  incidencia  en  la garantía que se dice vulnerada, mucho menos cuando ni  siquiera  es posible establecerse si fue que el fallador ni siquiera escuchó la  solicitud,    o   si   acaso   fue   que   atendiéndola   negó   las   pruebas  deprecadas.   

Dentro  de las muchas supuestas falencias que  pretende  exponer  por  la  senda  de  nulidad en el equivocado entendido de que  prácticamente  toda  irregularidad  de  cualquier  sentido  es  constitutiva de  invalidez  y  sin  ningún  orden,  ni sistemática, llega a manifestar hasta la  ausencia  de  motivación  en la sentencia mas sin desarrollar de ninguna manera  la  idea  simplemente la acusa de arbitraria y caprichosa, para expresar seguida  e  inconexamente  entonces  que la nulidad obedece a que a los procesados se les  condenó  por  unos  delitos  imposibles. En fin, en ninguna de las dos demandas  existe  manera  de  saber cuál es exactamente la razón que motiva el pedimento  de  nulidad  y  aunque  en ocasiones logra extractarse uno que otro reproche que  pudiera  tener  relevancia en esta sede resulta entonces que la vía escogida se  presenta   inadecuada   porque   -se  reitera-  ni  los  problemas  de  indebida  calificación  jurídica  en  las  condiciones  dichas,  ni  los  de valoración  probatoria   son   posibles   de   exponer   con   sustento   en  la  causal  de  nulidad.   

2.2.Tampoco  la  claridad  y  precisión  son  virtudes  que  acompañen  a  los cargos que se postulan por vía indirecta, con  sustento  en  la  causal  primera  y  fundados  en  hechos que igualmente fueron  planteados  por  nulidad,  como  si la casación abriese tan amplio especio como  para plantear indistintamente las causales.   

Así,  en  frente de los propuestos por ambos  defensores,  lo  primero  que  se  aprecia  y  en  términos  generales no es la  postulación  propiamente  dicha  de un error de hecho o de derecho trascendente  en  casación,  sino  simplemente  la  discrepancia  con el juzgador en la labor  probatoria,  olvidando por tanto que por virtud de las presunciones de acierto y  legalidad  los razonamientos del sentenciador llegan a esta sede privilegiados y  que  sólo aquéllas podrán ser desvirtuadas en tanto se demuestre no a través  de  un  discurso  más  largo  o mejor razonado, que la valoración del juzgador  resulta  ilegal  por  alguno de los sentidos de violación indirecta de la ley y  no  simplemente porque le hubiere asignado éste o aquél valor a la prueba, que  evidentemente la defensa no comparte.   

2.2.1.En  ese  orden,  ningún error de hecho  puede  entenderse  postulado  por la citada defensora porque el juez en su labor  de  sopesar  las  pruebas  practicadas  en  la dialéctica del proceso haya dado  crédito  a  unas para demeritar otras; lejos se encuentra la defensora de Garay  Reyes  de  postular un equívoco cuando simplemente acusa la sentencia porque el  juzgador  le  creyó  más  a los testigos que daban cuenta de que entre padre e  hijo  sí existían relaciones y no a aquellos medios con los cuales era posible  inferir  que  por  el contrario ellas no existían para la época de los hechos.  La  única  posibilidad  se  presentaba a través de la formulación de un falso  raciocinio  por el que se demostrare el absurdo del juzgador en darle crédito a  aquéllas  porque  en  infracción  a  las  reglas  de la sana crítica, hubiere  omitido  los  principios  de la lógica, de la ciencia o de la experiencia, nada  de lo cual fue ni siquiera analizado por la casacionista.   

Dentro   del   Contexto  de  la  confusión  adviértese  que  sin  que  hubiere  precisado  a  qué  clase  de  error hacía  alusión,  incoherente se evidencia su argumentación según la cual las pruebas  no  fueron  observadas  por el sentenciador con igual rasero o que si lo hubiera  hecho  habría  decretado  la  nulidad  para  que -quizá haciendo alusión a la  investigación integral- se estableciera la verdad.   

2.2.2.Igual sucede cuando pretende hallarse un  error,  que  tampoco se precisa por su técnica denominación, en la valoración  de  las  pruebas  que  permitieron  al  juzgador dar por existente una relación  entre  Garay Rojas y Elizabeth Urrea para la época de los hechos, porque lo que  se  expone  ciertamente  no  es  que  se  haya  omitido apreciar los testimonios  relacionados  por  la  defensora,  o que se hayan tergiversado, sino simplemente  que  el  juez  no  les  haya  creído  a ellos y sí a otros declarantes, con el  agravante  de  que tampoco se precisa cuál es la prueba que se dice erradamente  valorada  toda  vez  que  aunque  en  principio hace referencia a la testimonial  termina  sosteniendo la mutilación de la indiciaria, pero sin elaborar el cargo  del  modo  técnico  que  tiene  establecido la jurisprudencia para esa clase de  prueba.   

2.2.3.En   la  misma  mecánica  de  tachar  cualquier  irregularidad  que  se  le  ocurra y de denominarla como algún falso  juicio,  sostiene  la  defensora  cometido  también uno de raciocinio porque el  sentenciador  dedujo  la  responsabilidad de los procesados a partir de indicios  precariamente  construidos, planteamiento que en verdad salta al vacío si no se  determina  -como  no  se  hizo-  en qué parte del proceso de elaboración de la  prueba  indirecta  se  presentó  el  equívoco.  Ahora,  si  lo fue en el hecho  indicador  como  alcanzó a barruntarlo la defensora, le correspondía demostrar  cuál  fue  el  vicio en que incurrió el fallador al valorar las pruebas que le  permitían  establecer  el  hecho  conocido  y  no simplemente exhibir su propia  valoración  de  ellas que fue lo que finalmente hizo, como que para el juez era  más  creíble la versión de la hija de María Teresa acerca de que entre ésta  y  Garay  Reyes  no  existió  relación marital de hecho, o aquéllas que daban  cuenta  de  la  posibilidad  de  manipulación que habría tenido Garay Rojas en  otras  dependencias  del ISS, o cuando la prueba documental permitía establecer  cómo  los  bienes  obtenidos  con el dinero pagado por la entidad y éste mismo  fue finalmente a parar a manos de Garay Rojas.   

Se  enrarece  aún más el reproche cuando se  entremezclan  razonamientos  propios de otros yerros y así cuando se empezó el  mismo  pregonando  un  falso  raciocinio,  se  pasa  luego  a un falso juicio de  legalidad  en  una  de  las  pruebas de un hecho indicador, o un falso juicio de  existencia  por  omisión  de  algún medio probatorio, de modo que imposible se  hace establecer cuál es precisamente el reproche que se denuncia.   

2.2.4.Además de que no se entiende qué quiso  decir  la defensora cuando acusa al juzgador de “privar  de  alcance  por  efecto  una  prueba  fundamental”, la  postulación  de  un  nuevo  reproche  sobre  el  supuesto fáctico de que entre  María  Teresa  y  Garay Reyes no existió relación marital de hecho no precisa  ni  la  clase  de error, ni la prueba objeto del mismo, llegando a la confusión  cuando  sin  conexión  alguna  hace  referencia  a  la concurrencia de causales  eximentes de responsabilidad y a la buena fe.   

2.2.5.  La  confusión  en  el  líbelo  se  patentiza   aún   más  cuando  acusa  la  defensora  el  fallo  impugnado  por  “omitir  la evaluación del medio probatorio que se ha  recaudado  y en la modalidad de visión recortada de medios de convicción, o lo  que  significa igual preterición” porque constituyendo  nulidad  y  error  de  derecho  (?)  a su prohijado se le negó la defensa al no  respondérsele  sobre  las  pruebas  que  solicitó, aspecto éste que ya había  sido  entremezclado  en  la  causal de nulidad y que ahora tampoco es posible de  abordar  sencillamente porque entre tanto caos es evidente que la causal primera  no sería la senda adecuada para su postulación.   

En    suma    y    de   acuerdo   con   su  método  denuncia  simultáneamente  la  defensora  “un  falso  juicio de identidad por tergiversación de  la    prueba,    indicio   de   falsa   justificación   y   falso   juicio   de  existencia”  por  suponer  el juzgador con base en una  inspección   judicial  que  Garay  Reyes  fue  quien  entregó  los  documentos  contentivos  de  la  sustitución pensional, cuando en concepto de la recurrente  nada  de  eso  se  demostró. En esas condiciones ni la más mínima posibilidad  tiene la Corte de abordar semejante reproche.   

2.2.6.Pasando  a  un  error  de  derecho,  e  invocando  a  la vez los dos de dicha clase, esto es falso juicio de convicción  y  falso  juicio de legalidad, pero también uno de hecho por falso raciocinio y  en  relación  con  la  misma  prueba  -con  lo  que  infringe  el  principio de  autonomía  y de no contradicción- sostiene concurrentes ellos en relación con  la   apreciación   del   libro   radicador  de  archivo.  Desde  luego  que  un  planteamiento  en  esas  condiciones  y  según  se  transcribió en el acápite  respectivo   no   puede   sino   resultar   absurdo  y  por  ende  imposible  de  analizar.   

2.2.7. Para rematar, no podía la defensora en  el  último  reparo  variar  su  discurso, pues sin precisar la clase de error y  aunque  pudiera  entenderse  aducido  un falso juicio de identidad, no se sabe a  cuál  prueba hace relación que haya servido de soporte al juzgador para llegar  a  la  conclusión  de  inexistencia del tramitador referido por Garay Reyes. Es  más,  aunque  lograre  entenderse  que  hace  relación  a la indagatoria de su  defendido,  tampoco  es posible determinarse el yerro de distorsión denunciado,  cuando   lo   que   se  postula  es  simplemente  un  problema  de  credibilidad  cuestionable   por   la   senda   del   falso  raciocinio  que  ni  siquiera  se  invocó.   

2.3.1.Las mismas críticas antes hechas a los  reparos  formulados  por  la  defensora de Garay Reyes con sustento en la causal  primera  podrían  simplemente  hacerse extensivas a los que propone el defensor  de  Garay  Rojas,  así  éste  siendo  un poco más cuidadoso haya por lo menos  identificado en ocasiones la clase de error denunciado.   

Sin embargo sus deficiencias son de idéntica  magnitud  en  tanto  en  su  primera  inconformidad  no  postula en verdad yerro  alguno,  sino  simplemente  su  discrepancia  con  el  crédito  que el juzgador  asignó  a  aquellas  pruebas  que  le  permitieron  establecer que entre María  Teresa  y  Garay  Reyes no existió relación marital de hecho, con el agravante  de  que  a  pesar de su inicial planteamiento sobre el sentido diverso que se le  dio  al  testimonio  de Gladis Forero, también cuestiona su legalidad, amén de  que  hace  igualmente  referencia a la prueba indiciaria mas sin determinar como  se erró en la construcción de ésta.   

2.3.2.En  los reproches 2, 3 y 5 que por vía  indirecta  propone  el  defensor  de  Garay  Rojas  de  entrada  se  advierte la  imposibilidad  de abordarlos cuando simultáneamente denuncia diversas clases de  error  que,  por  infracción  al  principio  de  no  contradicción,  se  hacen  incompatibles,  como  “falso juicio de apreciación por  existencia  y  falso juicio de identidad” o    “falso    juicio    de    convicción    y   falso   juicio   de  legalidad”, pues además de que en esas condiciones se  vulnera  el  principio  de  autonomía de los reproches en virtud del cual no es  posible  entremezclar  argumentos  que denotando diversidad de yerros obedecen a  una  técnica  distinta,  se  patentiza  aún  más la confusión porque en esas  circunstancias  imposible  le resulta a la Sala determinar cuál yerro es el que  en últimas se denuncia.   

Pero  además, mayor es la deficiencia de los  cargos  cuando  por  ejemplo  en  el  segundo a pesar del planteamiento de falso  juicio  de  existencia  o  de  identidad  inicial  se  pasa  casi de inmediato a  expresar  que  el  juzgador  equivocó  su  raciocinio,  significando  con  ello  entonces  que  el vicio no fue por la apreciación de un medio no recaudado o la  omisión  de  uno  sí  adjuntado, o porque se tergiversó, sino porque la labor  inferencial  del  sentenciador vulneró las reglas de la sana crítica. O cuando  en  el  tercero,  sin conexión alguna con su inicial planteamiento, termina por  postular   -como   lo   hiciera  la  defensora  de  Garay  Reyes-  una  indebida  calificación  jurídica  de  la  conducta imputada a su defendido como peculado  por  apropiación,  por entender que respondía mejor a la de peculado por error  ajeno.   

2.3.3.  Finalmente,  en  el  cuarto  reparo  propuesto  como  “falso  juicio  de  apreciación  por  existencia”  no  logra determinar la Sala en relación  con  cuál prueba se denuncia: acaso lo es sobre la inspección judicial o sobre  el  medio  indiciario  que no se especifica? Y si lo es en éste dónde se halla  la  argumentación  técnica  que  permita  establecer  dónde  y de qué manera  ocurrió  el  equívoco  en  el proceso de construcción de la prueba indirecta?   

Por  ende en las condiciones así expuestas y  sin  que  la  Sala encuentre motivo alguno que amerite su oficiosa intervención  en  términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, las demandas  examinadas serán inadmitidas,   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir las demandas de casación formuladas  respectivamente  por  los  defensores  de  José Vicente Garay Reyes y Joenry de  Vincent Garay Rojas.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

No hay firma  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                             ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Comisión de servicio  

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                (IMPEDIDO)   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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