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Proceso No 26150
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 114
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2.006)
VISTOS
Se resuelve el conflicto de competencias negativo suscitado entre el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso que por el delito de homicidio, porte ilegal de armas y concierto para delinquir agravado se adelanta contra NAIDER ABRAHAM ISSA REYES y HECTOR IVAN CRUZ LAGUADO.
ANTECEDENTES
La Fiscalía Tercera Delegada ente los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga mediante resolución del 25 de mayo de 2.005 acusó a los mencionados NAIDER ABRAHAM ISSA REYES y HECTOR IVAN CRUZ LAGUADO atribuyéndole coautoría del delito de homicidio en concurso con concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas.
Asignado el asunto al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a fin de que prosiguiera la etapa de juzgamiento, avocó conocimiento el 29 de septiembre de 2.005.
Luego de ello y sin ninguna otra actuación, se declaró carente de competencia el día 17 de noviembre de 2.005, remitiendo la actuación a los Jueces Penales de Circuito de Bucaramanga, donde por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha ciudad, el cual a su turno avocó conocimiento el 5 de diciembre de 2.005 y después de adelantar la etapa de juzgamiento –hasta la celebración de la audiencia de juzgamiento- envió el expediente al Tribunal a fin de que resolviera el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 23 de enero del presente año que negó la libertad provisional solicitada, confirmado en segunda instancia mediante proveído del 21 de abril siguiente.
A partir del 1 de abril de 2.006 el juzgado en mención –Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga- cambió de titular; así las cosas la nueva funcionaria debió manifestar su impedimento el día 31 de mayo 2.006, por cuanto la etapa de investigación del asunto de la referencia fue adelantada por el Fiscal 3 Especializado de Bucaramanga quien es su cónyuge.
Después de la manifestación del impedimento el asunto de la referencia pasó al Juzgado Sexto Penal del Circuito cuyo titular sin hacer pronunciamiento alguno sobre dicho aspecto, expresa la falta de competencia basándose en la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2.005, proponiendo colisión negativa de competencias.; así las cosas dispuso la remisión del expediente por competencia al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
A su turno, el Juez provocado –Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga- en auto de julio 19 de 2006, sin motivación distinta al pronunciamiento de la Corte Constitucional (sentencia C-370-/06), desestimó igualmente la competencia, al considerar que “El día 18 de mayo de 2.006 La Corte Constitucional declaró inexequible artículo 71 de la Ley 975/05 (sentencia C370/06), lo que indicaba que ya no se denominaba sedición el delito cometido por los también llamados paramilitares, no obstante lo anterior en el mismo pronunciamiento se estableció que la CORTE NO LE CONCEDIA EFECTOS RETROACTIVOS A LA SENTENCIA, quiere decir lo expuesto que solo a partir del 18 de mayo de 2.006 las investigaciones que se originaran contra paramilitares tendrían nuevamente que ser denominada la conducta como concierto para delinquir, delito de competencia de la justicia especializada…”
Después de haber llegado a esta corporación el proceso de la referencia, en donde se ordenó a través de auto de fecha del 22 de agosto del presente año resolver el impedimento planteado por la Juez Cuarta Penal del Circuito de Bucaramanga, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad mediante providencia del 14 de septiembre de la presente anualidad, aceptó el impedimento alegado y a su vez trabó correctamente el conflicto de competencias objeto hoy de decisión, con fundamento en los recientes pronunciamientos de la Corte sobre el tema.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los juzgados Penales del Circuito Especializados y Penales del Circuito ordinarios.
Al respecto ya con anterioridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema ha manifestado:
“En orden a resolver el conflicto propuesto, la Corte respecto del punto en discusión ha señalado lo siguiente, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 11 de la ley 975 de 2005.
La jurisprudencia de la Corte con persistencia ha señalado que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador, quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación realizada por la fiscalía 1, y que solo por excepción el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el fiscal incurrió en error en la calificación jurídica provisional y que la correcta varía la competencia. 2
En éstos eventos, le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado”.
Pero ahora no se trata de discutir aspectos como los que se ponen de presente, pues el supuesto de la colisión se fundamenta en una realidad jurídica consistente en haberse tipificado como sedición, según lo afirma uno de los despachos colisionantes, conductas que antes se catalogaban como concierto para delinquir (artículos 71 de la ley 975 de 2005, y 340 numerales 2 y 3 de la ley 599 de 2000).
Desde el momento en el que la Corte Constitucional decretó la inexequibilidad, entre otros, del artículo 71 de la ley 975 de 2005 por vicios de trámite, el asunto no puede definirse en los términos que por mayoría la Sala había estimado que eran los correctos. Claro, porque los efectos de la aplicación del artículo 71 citado, con ocasión de su inconstitucionalidad, no son ya un problema de mera competencia, sino una temática vinculada con la aplicación del principio de favorabilidad, cuyos beneficios le corresponde resolver al juez penal del circuito especializado.
Conviene señalar que la inexequibilidad por regla general se proyecta hacia el futuro, salvo el reconocimiento por favorabilidad de normas declaradas inconstitucionales, como la Sala lo tiene por aceptado. En efecto, vigente aún la Constitución de 1886, en la Sentencia del 11 de noviembre de 1986, la Corte indicó:
“El artículo 26 de la Constitución Nacional, desarrollado por el artículo 6°, tanto del Código Penal como del de Procedimiento Penal, consagra el principio de favorabilidad en la aplicación de la ley criminal, cuando una conducta o un proceso sean susceptibles de ser regidos por varias normatividades, presentándose el fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo. En virtud del mismo, la benignidad de una ley abrogada, derogada o declarada inexequible, proyecta sus efectos más allá de esta pérdida de vigencia (ultra – actividad), o la ley posterior, con estas características, retrogada sus consecuencias (retroactividad), para cubrir situaciones pasadas, en vía de definición, o ya juzgadas.”
Si así es, y si los efectos de la sentencia recién proferida por la Corte Constitucional rigen hacia el futuro, los beneficios del declarado inconstitucional artículo 71 de la ley 906 de 2004 se mantienen y no afectan situaciones consolidadas bajo su imperio. Así, entre otras cosas, lo ha explicado, en situaciones similares, la Corte Constitucional en los siguientes términos:
“No sobra añadir con idéntica orientación argumentativa, que la Corte Constitucional en el tema de los efectos de los fallos de inexequibilidad, ha elaborado “el principio de presunción de legalidad, en virtud del cual se respetan los efectos que surtió la ley y las situaciones establecidas bajo su vigencia. La necesidad de garantizar la seguridad jurídica de los asociados, es sin duda la razón de ser de estos principios básicos que dominan el ejercicio del control de constitucionalidad. Los mismos argumentos que imponen, en principio, la irretroactividad de la ley, imponen, en principio, la irretroactividad de los fallos…” 3
Si a lo dicho se añade que según el artículo 43 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, las sentencias de constitucionalidad producen efectos hacia el futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario, la cuestión acerca de las consecuencias de la decisión con respecto a la inconstitucionalidad del artículo 71 de la ley 975 de 2005 queda saldada.
Una de las razones que tuvo la Corte para dirimir los conflictos de competencias sobre el mismo tema, asignándosela a los juzgados penales del circuito especializado, radicaba en que al variar la tipicidad (sedición en vez de concierto para delinquir), el juzgamiento de esa conducta estaba atribuida a aquellos despachos, según las reglas del artículo 77 de la ley 600 de 2000. Pero al desaparecer del orden jurídico el artículo que lo permitía, hoy no es posible realizar ese tipo de juicios, salvo aquellos puntuales casos en donde se deba reconocer el principio de favorabilidad por los efectos benéficos que aquellas normas puedan comportar.
En tales circunstancias, con mayor razón es en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir, o condenar o absolver por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, en el lenguaje de la favorabilidad.
En este marco opera el concepto de competencia en su más elevado entendimiento, según el cual, la justicia material se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez al que le fue asignado el proceso, a quien por razón de una ley que puede eventualmente ser aplicable por favorabilidad, le corresponde decidir si el comportamiento objeto de juzgamiento ha cambiado de denominación jurídica y deben asignársele las consecuencias benéficas que ello comporta.
Así las cosas, le corresponde conocer del asunto al Juez penal del circuito especializado, autoridad a la cual se le enviará el expediente.” 4
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ASIGNAR al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el conocimiento del presente asunto.
2. Por Secretaría de la Sala envíese copia de este auto al Juzgado de Circuito colisionante.
Cópiese y cúmplase,
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada Impedido
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 De acuerdo con el original artículo 250 de la Constitución Política, a la fiscalía le corresponde acusar a los presuntos infractores de la ley penal ante los juzgados y tribunales competentes.
2 Cfr., auto del 10 de septiembre de 2003, radicado 21343.
3 Sentencia T-401 de 1996.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, radicado 25190, auto de 11 de julio de 2006