22469(19-10-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22469  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No. 119   

Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de  dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Mediante sentencia del 20 de febrero de 2003,  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de Amalfi (Antioquia) condenó a GILBERTO  OTÁLVARO  CASTRILLÓN  por  los  delitos  de falsedad  ideológica   en   documento   público  y  prevaricato  por  acción,  a  la  pena  principal  de  siete  (7) años de prisión, a inhabilitación para el ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el término de ocho (8) años, al pago de  multa  por valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales; y  le  negó  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.   

Al  desatar la apelación interpuesta por el  defensor,  en  fallo  del 30 de enero de 2004, el Tribunal Superior de Antioquia  revocó  parcialmente  la  decisión  de  primera  instancia,  en  el sentido de  absolver  a  OTÁLVARO  CASTRILLÓN  del  cargo  por  el  delito de prevaricato  por  acción  que  le había  sido  endilgado.  En  consecuencia,  declaró que el implicado quedaba condenado  únicamente  por  el  ilícito de falsedad ideológica  en  documento  público, a la pena principal de cuatro  (4)  años  de  prisión,  a interdicción de derechos y funciones públicas por  igual  lapso,  al  pago  de  multa  por el equivalente a cincuenta (50) salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes en el año 1996; y mantuvo la negación de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y de la prisión  domiciliaria.   

En esta oportunidad la Sala resuelve de fondo  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación interpuesto por el defensor de  GILBERTO OTÁLVARO CASTRILLÓN.   

HECHOS  

El  señor  Luis  Eduardo  Builes  Vélez,  identificado  con  cédula de ciudadanía número 565.498 de Amalfi (Antioquia),  de  73 años de edad, compareció a la Unidad de Fiscalías del mismo lugar, con  el  fin  de  instaurar  denuncia contra quienes resultaren responsables, por las  irregularidades  cometidas  en la Escritura Pública No. 047 del 4 de febrero de  1996,  otorgada  en  la  Notaría  Única  de  Amalfi,  relativa  a  un trámite  sucesoral.   

Relató el denunciante que en dicho documento  se  afirma  que  él  falleció  el  7  de mayo de 1964 y que era causante en la  sucesión,  cuyo  trabajo  de partición y adjudicación supuestamente se había  iniciado  en la misma Notaría, con el Acta No. 046 del 20 de noviembre de 1995,  siendo  todo  falso,  porque,  por  supuesto,  él  esta  vivo  y tal proceso de  partición no se ha llevado a cabo.   

Explicó que su padre, llamado también Luis  Eduardo  Builes, al fallecer dejó un predio ubicado en la ciudad de Amalfi, que  en  las  porciones  correspondientes conformó una masa sucesoral a favor de él  (el  denunciante  Luis Eduardo Builes Vélez) y su hermano, Miguel Ángel Builes  Vélez.   

Ocurre  que  Miguel  Ángel  Builes  Vélez  falleció  más  tarde,  pero  antes de morir vendió sus derechos herenciales a  varias  personas,  y  confirió  un  poder  a  su hija Rocío del Socorro Builes  Acevedo,   para   que  formalizara  esas  ventas  a  través  de  la  respectiva  escritura.   

Entre los copropietarios de la heredad, aún  no  desenglobada,  el  denunciante Luis Eduardo Builes Vélez, su sobrina Rocío  Builes  Acevedo  y quienes habían adquirido por partes los derechos herenciales  de  Miguel  Ángel  Builes  Vélez,  se  presentaron  problemas  por el pago del  impuesto  predial  y por no llegar a un acuerdo para legalizar la separación de  los lotes.   

Ante  tal  circunstancia,  haciendo  uso del  poder  que  había  recibido de su padre, Rocío del Socorro Builes Acevedo y su  esposo  Manuel  Salvador  Mora,  acudieron  a  la Notaría Única de Amalfi para  tratar  de  solucionar el problema, separando su predio del que le correspondió  a Luis Eduardo Builes Vélez.   

Fue  así  como el Notario Único de Amalfi,  GILBERTO   OTÁLVARO   CASTRILLÓN,   invocando   el   Decreto   902   de   1988  “por  el  cual  se  autoriza  la  liquidación  de  herencias…ante  notario público”, incurrió en las  siguientes  irregularidades  al  expedir  la  Escritura Publica No. 047 del 4 de  febrero  de  1996:  i)  dio  por  sentado  que todos los herederos procedían de  común  acuerdo –pese a que  persistían  desavenencias  entre  ellos-;  ii) permitió que los comparecientes  actuaran     sin    la    representación    de    un    abogado    –cuando   por   el   valor   del  bien  requerían  la  asesoría de un profesional del derecho-; iii) declaró que Luis  Eduardo  Builes Vélez (denunciante) había fallecido el 7 de mayo de 1964 y que  era  el  causante  -sin  ser ello cierto, pues él continuaba vivo-; iv) indicó  que  el  trabajo  de partición y adjudicación se inició en la misma Notaría,  con   el   acta   No.   046   del   20   de   noviembre   de  1995  –documento  que en realidad no existe-;  y  v)  cobró  la  suma de $ 280.000 por la expedición de la escritura pública  –valor  harto superior al  que hubiese correspondido por derechos notariales.   

En  la  Escritura  Pública No. 047 del 4 de  febrero  de  1996,  otorgada en la Notaría Única de Amalfi, se avaluó el bien  sucesoral  – es decir, la  mitad  perteneciente Miguel Ángel Builes Vélez-, de 293 metros cuadrados, en $  900.000.  Se dividió en tres proporciones correspondientes a tres hijuelas, por  el  precio de $ 300.000 cada una, y se adjudicaron así: una a Hernán de Jesús  Calderón  López (subrogatario de Miguel Ángel Builes Vélez, q.e.p.d); otra a  Jesús  María  Yarce  Becerra  (también  subrogatario  de Miguel Ángel); y la  última,  a  Rocío  del  Socorro  Builes Acevedo (hija de Miguel Ángel). En la  misma  escritura  se  protocolizó  la venta de la hijuela de Rocío del Socorro  Builes   Acevedo  a  su  esposo  Manuel  Salvador  Mora,  por  el  precio  de  $  300.000.   

Con todo, la Escritura Pública No. 047 del 4  de  febrero  de 1996, sólo hizo la adjudicación de los derechos herenciales de  Miguel  Ángel  Builes  Vélez, a quienes habían adquirido cada una de las tres  hijuelas;  y  dejó  a  salvo  los  derechos  que sobre la otra mitad del predio  tenía el denunciante Luis Eduardo Builes Vélez.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Con base en la denuncia instaurada por el  señor  Luis Eduardo Builes Vélez, la Fiscalía Seccional de Amalfi (Antioquia)  adelantó averiguación preliminar y decretó algunas pruebas.   

Posteriormente,  el 19 de diciembre de 2000,  abrió  investigación  y paulatinamente dispuso vincular mediante indagatoria a  ROCÍO  DEL  SOCORRO  BUILES  ACEVEDO,  al  Notario  Único  de Amalfi, GILBERTO  OTÁLVARO  CASTRILLÓN,  y  a  quienes  quedaron  finalmente  con  porciones del  predio,  MANUEL  SALVADOR  MORA,  HERNÁN  DE  JESÚS  CALDERÓN LÓPEZ y JESÚS  MARÍA YARCE BECERRA.   

2.  Con resolución del 18 de enero de 2002,  la  Fiscalía  Seccional de Amalfi resolvió la situación jurídica únicamente  de  GILBERTO  OTÁLVARO  CASTRILLÓN,  a  quien  impuso medida de aseguramiento,  consistente   en   detención   preventiva,  por  los  delitos  de  prevaricato   por  acción,  falsedad     ideológica    en    documento    público   y   falsedad  material  en  documento  público;     y     le     negó     la    libertad  provisional.1 (Folio 197 cdno. 1)   

3. Con resolución del 5 de mayo de 2002, al  definir  la situación jurídica provisionalmente a los restantes implicados, la  Fiscalía  instructora  se  abstuvo  de  afectar  con  medida de aseguramiento y  precluyó  la investigación a favor de  ROCÍO DEL SOCORRO BUILES ACEVEDO,  MANUEL  SALVADOR  MORA, HERNÁN DE JESÚS CALDERÓN LÓPEZ y JESÚS MARÍA YARCE  BECERRA,  tras  declarar  que  los  tres  últimos  son personas analfabetas que  simplemente  acudieron  a  la  notaría con el ánimo de solucionar el problema,  sin   tener   ninguna   participación   en  la  confección  de  la  escritura.  (Folio 241 cdno. 1)   

La investigación continuó con relación al  Notario Único de Amalfi, GILBERTO OTÁLVARO CASTRILLÓN.   

4.  Recaudada la prueba necesaria, el Fiscal  instructor  cerró  la  investigación,  el  29  de  julio de 2002. (Folio 272 cdno. 1)   

5. Al calificar el mérito del sumario, el 28  de   agosto  2002,  la  Fiscalía  Seccional  de  Amalfi  profirió  resolución  acusatoria   contra   GILBERTO   OTÁLVARO   CASTRILLÓN,  por  los  delitos  de  prevaricato   por  acción  y     falsedad    ideológica   en   documento  público,  tipificados en los artículos 149 y 219 del  Código  Penal,  Decreto 100 de 1980, en consideración al tiempo de los hechos.  (Folio 274 cdno. 1)   

La  acusación no fue impugnada, de modo que  quedó  en  firme  el  23  de septiembre de 2002, según constancia secretarial,  después de ser notificada.   

6.  Adelantó la fase de la causa el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Amalfi  (Antioquia);  surtió  los  traslados para  alistar las audiencias preparatoria y pública.   

Finalizado el debate público, el mencionado  Despacho  judicial,  con sentencia del 20 de febrero de 2003 condenó a GILBERTO  OTÁLVARO  CASTRILLÓN  por  los  delitos  de falsedad  ideológica   en  documento  público  y  prevaricato   por   acción,  a  la  pena  principal  de ocho (8) años de prisión, al pago de multa por valor equivalente  a   cien   (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales  y  adoptó  las  otras  determinaciones   señaladas   en   la   parte   inicial  de  esta  providencia.  (Folio 52 cdno. 2)   

7.  Al desatar la apelación interpuesta por  el  procesado  OTÁLVARO  CASTRILLÓN,  con  fallo  del  30 de enero de 2004, el  Tribunal  Superior  de Antioquia modificó la decisión de primera instancia, en  el    sentido    de    absolverlo    por    el    ilícito    de    prevaricato  por  acción,  y  reducir la  pena  de  prisión  a  cuatro  (4)  años  y  la multa a cincuenta (50) salarios  mínimos  legales mensuales vigentes al tiempo de los hechos.  (Folio121 cdno. 2)   

La   absolución   por   el  ilícito  de  prevaricato se fundamentó  en  consideraciones  atinentes  exclusivamente  a  la  tipicidad objetiva, en el  sentido  que  para  el  Tribunal,  la  Escritura Pública No.  047 del 4 de  febrero     de    1996,    no    puede    asimilarse    a    una    resolución  ni  a  un  dictamen, en los  términos  del  artículo  149  del Código Penal de 1980, modificado por la Ley  190  de  1995,  debido a lo cual el notario implicado no pudo haber incurrido en  ese delito.   

8.  El  defensor  del  implicado interpuso y  sustentó  el  recurso  extraordinario de casación que resuelve la Sala en este  proveído.   

LA  DEMANDA   

Tres  cargos propone el defensor de GILBERTO  OTÁLVARO  CASTRILLÓN  contra el fallo del Tribunal Superior de Antioquia. Uno,  invocando  la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 207 del  Código  de  Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por error en la calificación  jurídica  de  la  conducta  imputada; el otro, con arreglo a la causal primera,  ibídem,  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial en la apreciación  probatoria,  por  falso  juicio  de  existencia;  y  el último, también por la  causal  primera,  por  violación  directa de la ley sustancial, por aplicación  indebida   del  precepto  que  sanciona  la  falsedad  ideológica en documento público.   

PRIMER   CARGO.  Nulidad por error en la calificación jurídica de la  conducta   

El libelista acusa la sentencia del Tribunal  Superior  por  haberse  dictado  en  un proceso viciado de nulidad, por errónea  denominación  del  delito  endilgado,  puesto  que el Notario Único de Amalfi,  GILBERTO    OTÁLVARO   CASTRILLÓN    fue   condenado   por   falsedad    ideológica    en   documento   público   (artículo  219  Código  Penal  de 1980),  cuando  ha  debido  serlo  por  asesoramiento y otras  actuaciones         ilegales        (artículo 157 ibídem).   

Transcribe los apartes donde el Ad-quem   se  refiere  al  dolo  en  que  incurrió  el  procesado,  porque pasó por alto que los herederos no estaban de  acuerdo,  sino  que  había  problemas  entre  ellos,  por lo cual la partición  tenía  que  hacerse  por vía judicial; porque declaró que Luis Eduardo Builes  Vélez  (denunciante) había  fallecido,  siendo  ello  falso;  por  dejar que los interesados actuaran sin la  representación  de  un  abogado,  cuando lo exigía el Decreto 902 de 1998; por  admitir  el  trámite  sin  contar previamente con el registro de defunción del  verdadero    causante    (Luis    Eduardo   Builes,  padre);  y por cobrar $ 280.000 por la gestión, valor  muy superior al que ascendían los derechos notariales.   

Entonces,  el casacionista concluye que todo  ello  es  indicativo  del ánimo de asesorar en modo ilegal a los usuarios de la  notaría,  y no de la intención y la voluntad de otorgar una escritura pública  con datos falsos.   

Afirma  que  el notario implicado no tuvo la  intención  de  anotar  una  falsedad  al  declarar como causante a Luis Eduardo  Builes  Vélez (denunciante),  porque  éste,  como  estaba  vivo,  es  claro que hubiese podido concurrir a la  notaría,  caso  en  el  cual,  de  todos  modos  continuaría  el  asesoramiento   ilegal,  al  permitir  la  actuación sin abogado.   

Para  el  libelista,  el  Tribunal  Superior  calificó    indebidamente   la   conducta,   por   incurrir   en   falso  juicio  de  existencia  sobre  las  indagatorias  de  los  restantes  implicados, ROCÍO DEL SOCORRO BUILES ACEVEDO,  MANUEL  SALVADOR  MORA CELES, HERNÁN DE JESÚS CALDERÓN LÓPEZ y JESÚS MARÍA  YARCE  BARRERA,  y  de  la  testigo  Claudia  Nelly  Gutiérrez  Arango, quienes  sostienen   que   el   nombre   de   Luis  Eduardo  Builes  Vélez  (denunciante)  se  anotó en la escritura  pública  en  el lugar del causante, por una equivocación del notario, debido a  que  el  verdadero  causante  tenía  el mismo nombre y el primer apellido de su  hijo.   

Agrega que demostrará en el cargo siguiente,  “para no ser repetitivo”  la   manera   como   se   produjo   la   vulneración   indirecta   de   la  ley  sustancial.   

Pretende que la Corte anule las diligencias,  a  partir  de  la  resolución  del  29  de  junio  de 2002, que cerró el ciclo  instructivo;   y   que,   al  quedar  definida  la  conducta  como  asesoramiento  ilegal,  declare prescrita  la  acción  penal,  pues este delito se reprime con arresto de seis (6) meses a  dos (2) años, en el artículo 157 del Código Penal de 1980.   

SEGUNDO  CARGO.  Subsidiario.  Violación  indirecta de la ley sustancial  por   error   de   hecho   por   falso   juicio   de  existencia   

El  libelista  dice  que  los  jueces  de  instancia  vulneraron  la  ley  sustancial por dejar de apreciar varias pruebas,  que  permitían  concluir  con toda claridad que el implicado GILBERTO OTÁLVARO  CASTRILLÓN,  en calidad de Notario Único de Amalfi (Antioquia) no incurrió en  el   delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  privado,        sino       en       asesoramiento ilegal.   

Hace recaer el yerro sobre la indagatoria de  ROCÍO  DEL  SOCORRO  BUILES  ACEVEDO,  quien  manifestó  que  al  levantar  la  escritura  “como  que  confundieron el apellido del  muerto  con  el  vivo”; también sobre la indagatoria  de  MANUEL  SALVADOR MORA CELES, en cuanto expresó que el notario se pudo haber  confundido  al  tomar  el nombre del causante de otra escritura, de la escritura  madre;  y  que  él  –MORA  CELES-  le  propuso  al  denunciante que acudieran a la notaría a deslindar los  predios,  pero éste le contestó que no iba porque no tenía dinero; y sobre el  testimonio  de  la  abogada  Claudia  Nelly  Gutiérrez  Arango,  para  quien la  alteración en el nombre del causante obedeció a un error.   

Tampoco,  dice el censor, tuvo en cuenta el  Ad-quem  la  indagatoria de  HERNÁN  DE  JESÚS  CALDERÓN LÓPEZ, quien señaló claramente “para   mí   hay   un   error   porque   él   mismo   (el  denunciante)   iba  también a  levantar  la  sucesión  y  no  lo  hizo por no tener plata…la razón para que  aparezca  como fallecido debe ser un error del notario en las anotaciones de los  números  de  cédulas por lo que el papá de él tiene el mismo nombre entonces  por   eso   le   quedó   fácil   haberse   equivocado  en  el  número  de  la  cédula”;  ni  apreció  la  indagatoria  de  JESÚS  MARÍA  YARCE  BECERRA,  en  tanto se refirió al error debido a la similitud en  los nombres de padre e hijo.   

Si los Jueces de instancia hubiesen sopesado  ese  conjunto  de  pruebas,  tenían  que  comprender  que  ni el notario ni los  herederos  quisieron  hacer  figurar  como  muerto  a Luis Eduardo Builes Vélez  (denunciante),  para lograr  de  ese  modo la partición de la herencia, ante la renuencia de éste; sino que  todo  obedeció  a un error, a una equivocación originada en el nombre, pues el  verdadero  causante se llamaba Luis Eduardo Builes y su hijo Luis Eduardo Builes  Vélez.   

Por  tanto,  como en realidad se cometieron  irregularidades,  tales  como,  no obtener previamente el registro de defunción  del  verdadero  causante  y  pasar  por  alto  la  obligada  intervención de un  abogado,   el   notario   implicado  incurrió  en  el  delito  de  asesoramiento    ilegal,    y   no   en  falsedad      ideológica      en      documento  público,  pues  actuó  sin  dolo  de  apuntar alguna  falsedad en la Escritura Pública No. 047 del 4 de febrero de 1996.   

Menciona  entre  las  normas  sustanciales  infringidas,  por  aplicación  indebida   el  artículo  219  (falsedad    ideológica    en    documento   público)  del Código Penal, Decreto 100 de 1980, y por falta de aplicación  el   artículo  157  (asesoramiento  ilegal  y  otras  infracciones)  ibídem. No obstante, por este reproche  no formula solicitud concreta.   

TERCER  CARGO.  Subsidiario.  Violación directa de la ley sustancial   

En criterio del censor, el Tribunal Superior  vulneró  directamente  por  falta  de aplicación del artículo 40 (causales  de  inculpabilidad) numeral 4°  (error         invencible         –de  tipo-)  del  Código Penal de 1980, vigente al tiempo de los hechos, lo que condujo a la  indebida     aplicación     del     artículo    219    ibídem    (falsedad    ideológica    en    documento   público).   

Menciona    conceptos    que   atribuye  jurisprudencia     de     esta     Sala     de     la     Corte     –sin  especificarla-  para decir que en  el  error  de  tipo  invencible  el  autor  ignora  que en su conducta concurren  algunos  elementos  de  la  tipicidad,  lo cual desvirtúa el dolo como forma de  culpabilidad;  y  que  si  el  error  fue vencible, porque en él se incurre por  negligencia,  entonces  existe  culpabilidad  a  título  de  culpa,  cuando  la  conducta se prevea como culposa.   

Asegura que el procesado GILBERTO OTÁLVARO  CASTRILLÓN,  en  su  condición de Notario Único de Amalfi, actuó de buena fe  “con   ganas  de  ayudarle  al  pueblo  convencido  de  que  obraba  conforme a  derecho,  es decir incurrió  en  insuperable  error  de interpretación de la situación fáctica y jurídica  respectiva,  con  absoluta  ausencia  de  dolo y demostrada buena fe”;   porque  él  sabía  quien era el verdadero causante, es  decir,  Luis  Eduardo Builes, cuyo registro de defunción estaba en la notaría;  y  porque haber cobrado $ 280.000 como emolumentos no indica que hubiese querido  enriquecerse       “con      tan      pírricos  honorarios”   

Por  lo anterior, solicita a la Corte casar  el    fallo    impugnado    y   absolver   al   procesado   GILBERTO   OTÁLVARO  CASTRILLÓN.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para la  Casación  Penal advierte inconsistencias lógicas y de fondo en la postulación  de los cargos, que les restan toda posibilidad de prosperar.   

SOBRE   EL  PRIMER  CARGO.  Nulidad por error en la calificación jurídica   

El  Procurador  Delegado diserta acerca de  las  exigencias  lógicas del recurso extraordinario, cuando se alega esta clase  de  nulidad,  a la luz del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991,  aplicable  al  presente  asunto,  dado  que  los hechos ocurrieron en febrero de  1996,  resultando  válido presentar la censura por vía de nulidad –causal  tercera de casación-  y  desarrollarlo   demostrando   la  violación  directa  o  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  defectos  en  la  estimación  probatoria,  siguiendo la causal  primera.   

No  obstante,  detecta  que  el  censor se  limitó  a  afirmar que el procesado GILBERTO OTÁLVARO CASTRILLÓN incurrió en  asesoramiento  ilegal y no  en     falsedad     ideológica    en    documento  público,  pero sin avanzar hasta la demostración de  su  enunciado,  porque  de  manera  consciente  se remitió a los argumentos del  segundo  cargo,  con  lo  cual desconoció los principios de autonomía y razón  suficiente que rigen en materia casacional.   

SOBRE  EL  SEGUNDO  CARGO.  Falso juicio de existencia   

El Procurador Delegado observa que si bien,  en  forma  correcta el censor alude al falso juicio de  existencia  por  omisión,  para  protestar porque el  Ad-quem  no  sopesó  las  indagatorias  de  los  coprocesados y un testimonio, que coincidían en señalar  que  por  un  error  involuntario  se  apuntó en la escritura pública que Luis  Eduardo   Builes   Vélez   (denunciante)  había  fallecido  y  era  el  causante, en el fondo no le asiste  razón,  porque  no demostró la manera como esas versiones desvirtuaban el dolo  predicado  del  ilícito  de  falsedad ideológica en  documento  público,  ni cuáles las razones para dar  por  demostrado  que  de las pruebas supuestamente omitidas tenía que colegirse  que  el  dolo  atribuible a GILBERTO OTÁLVARO CASTRILLÓN era el requerido para  que   se   tipificara   el  delito  de  asesoramiento  ilegal.   

Lo anterior, acota el Procurador Delegado,  toda  vez  que,  aunque  es  verdad  que  el fallo no menciona las versiones que  interesan    al    libelista,   también   es   cierto   que   el   Ad-quem sí abordó el tema del supuesto  error  en  el  nombre  del  causante,  descartándolo como fuente de ausencia de  responsabilidad,  porque,  contrariamente,  encontró  verificado el dolo en las  acciones y omisiones del notario.   

Agrega  que  en  virtud  del  principio de  selección  probatoria,  los  Jueces  no  están obligados a mencionar todas las  pruebas  recaudadas,  sino  las  que  estimen  relevantes  para el sentido de la  decisión,  como ocurre en el presente caso, donde la condena se fincó en otras  pruebas importantes, respecto de las cuales el censor nada dice.   

Por tanto, concluye, esta censura no está  llamada  a  prosperar,  por  no  alcanzar  una  argumentación lógico jurídica  completa, ni siquiera integrándola con la primera.   

SOBRE   EL  TERCER  CARGO:  Violación directa de la ley sustancial   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para la  Casación  Penal  se  opone a la prosperidad de este reproche, que fue postulado  como  violación directa de  la  ley,  por  el  supuesto  desconocimiento  de  una  causal  de inculpabilidad  –el   error   de  tipo  invencible  sobre  el  nombre  del  verdadero  causante-, lo cual presuponía la  aceptación  de  los  hechos tal y como fueron considerados por el juzgador y se  probaron  dentro  de la actuación procesal; y, no obstante, para insistir en la  presencia  de tal error, el libelista acude a cuestiones de crítica probatoria,  tales  como  el contenido aclaratorio de la misma escritura sobre la posibilidad  de   que   existieran  otros  herederos,  la  personalidad  del  notario  y  las  circunstancias en las que actuó.   

Trae  a  colación  los  apartes del fallo  donde  el  Tribunal  Superior  refuta  la  incursión en el error invencible que  pregona  la  defensa, para concluir que el libelista trata de oponer su criterio  al  del Juez colegiado, pero no en el terreno del derecho puro, como lo exige la  causal   de  casación  seleccionada  –violación  directa-,  sino  acudiendo  a  deducciones contrarias a  partir de algunas pruebas, de cuya crítica no pudo prescindir.   

SOLICITUD DE CASACIÓN OFICIOSA  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para la  Casación  Penal  recuerda  que  el  Tribunal Superior revocó la condena por el  delito   de   prevaricato   por  acción   y  la  mantuvo  únicamente  por  el  ilícito  de  falsedad     ideológica    en    documento    público;  y  redujo la multa de cien a cincuenta salarios mínimos legales  mensuales.   

Observa    que    el    Ad-quem   vulneró   el  principio  de  legalidad,  puesto  que  el  único  delito  que subsiste, esto es, falsedad    ideológica    en    documento   público,  no  tiene  prevista  pena de multa, por lo cual, al imponerla en  cuantía  de  cincuenta salarios mínimos legales mensuales, actuó por fuera de  la ley.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar  parcialmente  y  de manera oficiosa el fallo del Tribunal Superior de Antioquia,  en el sentido de eliminar la pena de multa.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

Razón asiste al Procurador Segundo Delegado  para  la  Casación  Penal,  en  tanto advierte que al desarrollar los cargos el  libelista  incurre  en imprecisiones de lógica y de fondo que les impiden salir  avante.   

SOBRE   EL   PRIMER  CARGO:  Nulidad  por  error  en  la  calificación jurídica de la conducta  punible   

En  criterio  del casacionista, existió un  error  en  la  calificación  jurídica  otorgada a la conducta que desplegó el  procesado,  puesto  que  no  se  trataba  de  falsedad  ideológica    en   documento   público,   sino   de  asesoramiento            ilegal.   

1. En el régimen procesal penal establecido  en  la Ley 600 de 2000, los errores en la calificación jurídica de la conducta  podrían  generar  consecuencias  diversas  y,  por  ende,  deben  abordarse  en  casación por distintos caminos según su naturaleza.   

En  efecto,  cuando  la  enmienda del error  -esto   es   la  correcta  calificación  jurídica  de  la  conducta-  conlleva  variación  de  la  competencia  funcional,  entonces  la postulación del cargo  casacional   debe   hacerse   por   la   causal  de  nulidad,  porque  en  tales  circunstancias  se  impone invalidar las diligencias para que se rehagan ante el  funcionario que resultare competente.   

En  caso  contrario,  cuando se denuncia un  error  en  la  calificación jurídica de la conducta, cuya eventual corrección  no  implica  cambio  de  competencia,  tal  defecto in  iudicando   no  conspira  contra  la  estructura  del  proceso,  no  conlleva  a  la  invalidación  de  lo actuado y, en talcaso, debe  postularse  con  arreglo a la causal primera de casación y no la por la vía de  la nulidad.   

Por lo tanto, como en el presente asunto el  supuesto  yerro  no  comporta  alteración  en  la  competencia  funcional, para  sustentar  el  reproche  era  imprescindible  que el libelista demostrara que el  fallo  es  violatorio de la ley sustancial, directa o indirectamente, quedando a  su  cargo  la  obligación  de  ilustrar  tal  aserto,  seleccionando uno de los  diferentes        caminos        –errores  de  hecho  o  de  derecho-  que  ofrece la causal primera y  desarrollarlo  con  la  lógica inherente al recurso extraordinario (artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal, Ley 600 de  2000).   

En  el  cargo que se examina es evidente la  tendencia  a  cuestionar  el  fundamento  probatorio  de  la  decisión,  siendo  entonces   obligatorio   para   el  censor  demostrar  que  el  Tribunal  violó  indirectamente   la   ley   sustancial,   por   incurrir  en  error  de  derecho  (falso  juicio de legalidad)  o   por   el   influjo   de   alguno  de  los  errores  de  hecho  (falso  juicio  de  existencia,  falso  juicio de identidad, o falso  raciocinio).   

Como ese deber no se cumplió, sino que todo  el  discurso  se  desenvuelve  en  la  particular  visión  del asunto según el  interés  de  la  defensa, el cargo carece de ilustración suficiente, de suerte  que  no  sale avante. Y de esta falencia hay constancia expresa en el libelo, al  punto  que  el  censor  expresó  que  para  no  ser repetitivo se remitía a la  argumentación  del  segundo  cargo,  donde  postuló errores de hecho por falso  juicio de existencia.   

2.  En  efecto,  el  libelista, se limita a  asegurar  que  el Tribunal Superior incurrió en falso  juicio  de  existencia sobre las indagatorias de ROCÍO  DEL  SOCORRO  BUILES  ACEVEDO,  MANUEL  SALVADOR  MORA  CELES, HERNÁN DE JESÚS  CALDERÓN  LÓPEZ  y  JESÚS MARÍA YARCE BARRERA, y de la testigo Claudia Nelly  Gutiérrez  Arango,  quienes  sostienen  que  el  nombre  de Luis Eduardo Builes  Vélez   (denunciante)  se  anotó  en la escritura pública en el lugar del causante, por una equivocación  del  notario,  debido  a  que  el verdadero causante tenía el mismo nombre y el  primer apellido de su hijo.   

En  adelante,  en  lugar  de  ocuparse  de  desvirtuar  el  fundamento  del fallo condenatorio por el delito de falsedad     ideológica    en    documento    público   -nutrido   por   pluralidad  de  hechos  probados  e  inferencias  indiciarias-  pasa  a  afirmar,  también  sin argumentación de respaldo que el  implicado   actuó   con   dolo   de   asesoramiento  ilegal,   puesto  que  permitió  que  los  herederos  actuaran  sin  la asistencia de un abogado, cuando era necesaria la presencia de  un    profesional    del    derecho,    dada    la   cuantía   del   predio   a  desenglobar.   

Vale  decir,  la  censura  se contrae a dos  afirmaciones  escuetas  y  carentes  de  demostración:  i)  la mención de Luis  Eduardo   Builes   Vélez   (denunciante)  en la escritura pública, como si él ya hubiera fallecido y fuera  el  causante, obedeció a un error en que incurrió el entonces notario GILBERTO  OTÁLVARO  CASTRILLÓN,  y  no  a  su intención dolosa de otorgar ese documento  público     a     sabiendas     de     que     contenía    una    falsedad;   y   ii)   se  trató  de  un  asesoramiento  ilegal,  al  permitir que los herederos actuaran sin abogado.   

El libelista no dijo por qué las versiones  supuestamente  omitidas  por el Tribunal Superior tenían entidad para demostrar  que  el  delito  de  falsedad  no  se  tipificaba  y  tampoco asumió un estudio  jurídico,    dogmático    o    descriptivo    del   delito   de   asesoramiento  ilegal, ni de sus elementos  normativos,  ni de los núcleos verbales alternativos, de suerte que la Corte no  encuentra  argumentación  alguna  que le permita dilucidar el verdadero sentido  de  este  reproche,  el  cual  no  sale  avante; además, porque el principio de  limitación  que  gobierna  el  recurso  extraordinario  impide a la colegiatura  enmendar,     complementar     o     aclarar    el    cargo    hasta    tornarlo  comprensible.   

Al  estudiar  la siguiente censura se hará  referencia    a    los    fundamentos    de   fallo,   que   el   censor   dejó  intactos.   

SOBRE  EL  SEGUNDO  CARGO.  Falso juicio de existencia   

En  criterio  del  libelista, los jueces de  instancia  concluyeron  equivocadamente  que  la  conducta del Notario Único de  Amalfi     (Antioquia)    se    adecuaba    típicamente    como    falsedad     ideológica    en    documento    público,     y     no    como    asesoramiento  ilegal, porque los funcionarios judiciales incurrieron  en  el error de omitir o no valorar las versiones de las personas que aseguraron  que  la  inclusión  del  nombre  de  Luis  Eduardo  Builes  Vélez (denunciante) en la escritura pública en  el  lugar  del difunto causante, obedeció a una equivocación; entre ellas, los  coprocesados  ROCÍO  DEL  SOCORRO  BUILES  ACEVEDO, MANUEL SALVADOR MORA CELES,  HERNÁN  DE  JESÚS  CALDERÓN  LÓPEZ  y  JESÚS  MARÍA  YARCE  BECERRA;  y la  declarante Claudia Nelly Gutiérrez Arango.   

A  decir  del  libelista,  si los Jueces de  instancia  hubiesen  apreciado  ese  conjunto de pruebas, tenían que comprender  que  ni  el  notario ni los herederos quisieron hacer figurar como muerto a Luis  Eduardo   Builes   Vélez   (denunciante),  para  conseguir de ese modo la partición de la herencia, ante la  renuencia   de  éste,  sino,  que  todo  fue  producto  de  un  error,  de  una  equivocación  originada  en  el  nombre,  pues el verdadero causante se llamaba  Luis  Eduardo Builes y su hijo Luis Eduardo Builes Vélez. Por tanto, descartada  la   falsedad,   como  en  realidad  se cometieron otras irregularidades, tales como no obtener previamente  el  registro  de  defunción del verdadero causante y pasar por alto la obligada  intervención  de  un  abogado,  el  notario implicado incurrió en el delito de  asesoramiento            ilegal.   

1.  En  la  revisión  del  expediente  se  constata   que  ni  el  Juez  de  primera  instancia  ni  el  Tribunal  Superior  mencionaron  en la parte motiva de las respectivas sentencias a los coprocesados  HERNÁN  DE  JESÚS  CALDERÓN  LÓPEZ  y  JESÚS  MARÍA YARCE BECERRA, ni a la  declarante  Claudia  Nelly  Gutiérrez Arango. También lo es, que ellos dijeron  que  la  mención  de  Luis  Eduardo Builes Vélez (denunciante) en la escritura  pública,    como    si    él    estuviese    muerto,    respondió    a    una  equivocación.   

El error de hecho  por  falso  juicio  de existencia se presenta cuando el  juez  omite  apreciar  una  prueba  legalmente  aportada  al  proceso, o cuando,  contrario  sensu,  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir de un medio de  convicción que no forma parte del proceso.   

Sin  embargo, con relación a las versiones  antes  mencionadas  no se presentó un falso juicio de  existencia, debido a que un yerro de esa naturaleza es  el  que  recae  sobre  medios  probatorios  que  objetivamente analizados tienen  entidad  o  peso, para mover a convicción en algún sentido al juzgador, lo que  no  ocurre en el presente caso, donde las manifestaciones de aquellos se dejaron  de  lado  por  superfluas,  y porque el fallo se fundamentó una serie de hechos  comprobados  e inferencias indiciarias que trascienden la supuesta equivocación  en el nombre del causante, y que el casacionista deja intactos.   

2.  Es  oportuno  recordar que a HERNÁN DE  JESÚS  CALDERÓN  LÓPEZ  y  a  JESÚS MARÍA YARCE BECERRA se les precluyó la  investigación,  entre  otras razones, por ser personas completamente iletradas,  que  no  tenían  los  conocimientos mínimos necesarios acerca de los trámites  notariales.  De  ahí que, si ellos entendieron que tuvo que haberse cometido un  error   al  apuntar  el  nombre  de  Luis  Eduardo  Builes  Vélez  (denunciante)  en  la escritura pública,  tal  apreciación  no  aporta  nada  más que eso, su creencia en el sentido que  debió  presentarse  un  error; pues a ellos nada les consta acerca de los otros  hallazgos probatorios.   

Sobre  la  declaración  de  Claudia  Nelly  Gutiérrez   Arango,  abogada  asesora  de  una  notaría  en  Medellín,  puede  predicarse  también  la  inutilidad  de su versión, pues sólo expresa que fue  consultada  por  una  hija del denunciante y por ROCÍO BUILES ACEVEDO, después  de  proferida  la escritura cuestionada, y que ella se limitó a explicarles los  errores  que  se  observaban  en  ese  documento  y las posibles soluciones para  enmendarlos.   

Es  que  percibir que la Escritura Pública  No.  047  del  4  de  febrero  de 1996 contiene errores, no equivale a firmar en  términos    jurídico-probatorios    que   esos   dislates   fueron   cometidos  involuntariamente,  como  parece haberlo entendido el censor. En otras palabras,  la  constatación objetiva de los errores por terceras personas no tiene de suyo  ninguna  potencialidad  para  desvirtuar  el  compromiso  subjetivo doloso de su  autor.   

3.  Contrario a lo que afirma el libelista,  en  el fallo sí se valoró el testimonio de ROCÍO DEL SOCORRO BUILES ACEVEDO y  el  de  su esposo MANUEL SALVADOR MORA CELE, con los cuales el Tribunal Superior  descartó  la  pretendida equivocación en el nombre del causante y destacó que  el  notario  había  sido enterado por ellos de la existencia del otro heredero,  precisamente       Luis       Eduardo       Builes      Vélez      (denunciante),  a  quien, sin embargo, en  la  escritura  pública  se dio por muerto. (Folio 136  cdno. 2)   

No  debe  perderse  de vista que ROCÍO DEL  SOCORRO  BUILES  ACEVEDO  y  su  esposo  MANUEL  SALVADOR  MORA  CELE estuvieron  vinculados  a  la investigación, por lo cual, cuando rindieron sus indagatorias  trataron  de minimizar la temática relativa a las inexactitudes plasmadas en la  Escritura  Pública  No.  047 de 4 de febrero de 1996, pues, en su condición de  sindicados  no  es  extraño  que  pretendieran salir bien librados, máxime que  fueron  ellos  quienes acudieron a la notaría de Amalfi para enterar al notario  sobre  el  problema  que tenían con el copropietario Luis Eduardo Builes Vélez  (denunciante),  por  su  falta  de  colaboración; que ellos pagaron para que se  emitiera  el  instrumento  público  a  la  medida de sus intereses; y que   guardaron   silencio   sobre   los   varios   datos  falsos  contenidos  en  ese  documento.   

Concretamente,  MANUEL  SALVADOR MORA CELES  enteró   al  notario  “sobre  la  sucesión  y  la  necesidad  que  había  de  levantarla  y  adjudicar  el derecho a los herederos  subrogatarios,  en razón a la renuencia del señor Luis Eduardo Builes Vélez a  pagar  los  impuestos  prediales  del  inmueble”. Es  decir,  el  notario  GILBERTO  OTÁLVARO  CASTRILLÓN sí estaba enterado de que  Luis  Eduardo  Builes Vélez (denunciante)  estaba vivo, que era uno de los herederos del verdadero causante y  que  por  su  situación  económica  no  estaba en capacidad de aportar para la  partición  del  predio; contrario a lo que plasmó en la Escritura Pública No.  047 del 4 de febrero de 1996.   

4.  Pero  además,  frente a ninguna de las  versiones    que    el    casacionista    reclama   omitidas   el   Ad-quem    cometió   el   falso  juicio  de existencia, porque, aún  cuando  no  hubiere  mencionado en las motivaciones del fallo palabras textuales  de  alguno  de  ellos,  lo  cierto es que el hecho que preocupa a la defensa, es  decir,     el     supuesto     error    de    tipo  invencible  como fuente de inculpabilidad, fue tratado  a  profundidad  por  los  jueces  de  instancia, para descartarlo con base en el  análisis integral del acopio probatorio.   

Por tanto, en este evento, correspondía al  casacionista  referirse  al  verdadero  sentido  y  alcance  de  cada una de las  pruebas  que  reclama omitidas, y además demostrar que dichas pruebas aunadas a  todas  las  demás  analizadas  en  las  sentencias  de instancia, no permitían  arribar  a  la  convicción  de  certeza  sobre  la  responsabilidad  penal  del  procesado.   

Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido  a  las  otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales  erraron  en  el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual  tampoco  se  logra  a  través  de  la  imposición  del criterio particular del  censor,  sino  demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de  hecho o de derecho en ese ejercicio.   

El censor no acometió dicha labor, pues sin  reflexiones  de  sustento  asigna  a las versiones no mencionadas en el fallo la  virtualidad  de  probar  que GILBERTO OTÁLVARO CASTRILLÓN es inocente; y   no  se  ocupó  de  impugnar  lo inferido a partir todos los restantes medios de  prueba,  aspecto  imprescindible  cuando se pretende convencer a la Corte de que  el Tribunal Superior emitió una condena injusta.   

Razón asiste al Procurador Delegado cuando  observa  que  en lugar de aproximarse a una argumentación de esa naturaleza, el  censor  se  concentró en relatar la omisión de las versiones que enlista, pero  no  hizo  referencia  al  poder  suasorio  de  su  contenido,  ni a la capacidad  intrínseca   de   los   otros   medios   de   convicción  para  desvirtuar  el  pensamiento   de  los jueces de instancia, quedando entonces relegadas a la  esfera  de lo especulativo las expresiones que promulgan la idea según la cual,  las  inexactitudes  que  contiene la Escritura Pública No. 047 del 4 de febrero  de 1996, no son más que el producto de una inocente equivocación.   

5  La  condena se cimentó esencialmente en  estructuras  indiciarias  a  partir  de  circunstancias  concretas, documentos y  testimonios.  Por  ello, era obligatorio para el libelista desvirtuar el soporte  jurídico  del fallo orientando el ataque hacia cualquiera de los momentos de la  construcción  indiciaria, es decir, a los elementos de convicción que soportan  el  hecho  indicador, a la operación mental de inferencia del dato indicado o a  la estimación individual o conjunta de su poder suasorio.   

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi  y  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia examinaron minuciosamente pluralidad de  aspectos  probatorios,  a  partir  de los cuales descartaron la incidencia de un  error  de  tipo invencible y  concluyeron  que  la  conducta  del  notario  fue  dolosa,  contrariamente  a lo  pregonado por la defensa, incluso en sede de casación.   

5.1  La  defensa  trata  de reducir todo el  problema  a  una  supuesta equivocación en el nombre del causante, debido a que  anotó  en  ese  lugar  a  Luis  Eduardo  Builes Vélez (hijo), en lugar de Luis  Eduardo Builes (padre).   

Pero ocurre que la falsedad material vertida  en  la Escritura Pública No. 047 del 4 de febrero de 1996, el Notario Único de  Amalfi,  GILBERTO  OTÁLVARO CASTRILLÓN, no se contrae exclusivamente al nombre  del  causante, como si de un error involuntario se hubiese tratado; pues además  del  anterior,  se  comprobaron  las  siguientes  falsedades  consignadas  en la  escritura pública:   

-. Se anotó que Luis Eduardo Builes Vélez  (denunciante)  había  fallecido  el  7 de mayo de 1964. Además de ser evidente  que  aquél  estaba  vivo,  esa  fecha  no  corresponde  a  la realidad y es una  invención del notario.   

-.  En  la  misma Notaría Única de Amalfi  estaba  el  registro  civil  de  defunción  del verdadero causante, señor Luis  Eduardo  Builes,  fallecido  el  25 de octubre de 1957, sentado en el Folio 185A  del  Libro  3,  como  consta  con  la  copia  de  dicho  registro  allegada a la  investigación  penal. (Folio 111 cdno. 1).   

El   procesado   OTÁLVARO   CASTRILLÓN  prescindió  de  dicho  registro  de defunción, que tenía a disposición y que  era  por demás una exigencia legal (artículo 588 del  Código  de  Procedimiento Civil), no por equivocación  u  olvido  involuntario, sino intencionalmente, con el fin de poder confeccionar  la  escritura  de  la  manera  que  se acomodara a las necesidades de quienes le  pagaron por ese servicio.   

-.  En la escritura pública cuestionada se  manifestó  que  la partición de los bienes herenciales inició con el Acta No.  046  del  20  de  noviembre  de  1995, sin ser ello cierto, porque la partición  nunca  antes  se  hizo,  al  punto  ni  siquiera  los  interesados  –coprocesados-  dieron  razón  de  un  trámite  de  esa naturaleza, y porque el Acta No. 046 no existe, según se hizo  constar   tras   requerimientos   e   inspección   en  la  Notaría  Única  de  Amalfi.   

5.2  El  Notario  Único  de Amalfi omitió  conscientemente  la  aplicación  del artículo 1° del Decreto 902 de 1988, que  exigía  la intervención de un abogado en nombre de los herederos, en atención  a la cuantía de la masa sucesoral.   

No  es  difícil  comprender  que  con  el  concurso  de  un  abogado  la  expedición  de  la  escritura pública acomodada  hubiera  sido  prácticamente  imposible,  pues  las  omisiones  e imprecisiones  palmarias  se  hubieran  develado  tempranamente. Quedaba más fácil al notario  entenderse   con   los   interesados,  que  eran  personas  con  escasa  o  nula  escolaridad, por lo cual él podía disponer a su antojo.   

5.3  Precisamente  por  no  existir acuerdo  entre  los  copropietarios,  el  trámite  sucesoral  no  podía efectuarse ante  notario  (artículo  1°  del  Decreto  902  de  1988),  sino  que era necesario  adelantar un proceso judicial.   

El notario estaba enterado de los problemas  con  el  copropietario  Luis  Eduardo  Builes  Vélez (denunciante), quien nunca  llegó  a un acuerdo con los otros herederos y subrogatarios. Por ende, frente a  esa situación, no era aplicable el Decreto 902 de 1988.   

Es  que  el  Notario  Único de Amalfi, con  plena  conciencia  del  régimen  jurídico y con plena voluntad, decidió hacer  las  cosas  a  su  manera,  acudiendo  sin  reticencias  a  las falsedades antes  descritas,  y  no  precisamente por “ganas de ayudar  al  pueblo”,  como  lo  dijo en su indagatoria, sino  movido por otro tipo de intereses, especialmente económicos.   

5.4  No  es  la  primera  vez  que GILBERTO  OTÁLVARO  CASTRILLÓN,  en  calidad  de  Notario  Único  de Amalfi, incurre en  irregularidades  como  las  comentadas  en precedencia. Pues fue condenado en un  proceso  distinto  por  el  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Amalfi, mediante  sentencia  del  27  de enero de 1999, confirmada en segunda instancia, a la pena  principal  de  7  años  y  6  meses de prisión, por los delitos de concusión,  prevaricato   y   falsedad   ideológica  en  documento  público.  (Folio 139 cdno. 1)   

En   aquella   oportunidad   –como en ésta- el Notario convenció a  los  herederos  de que podían tramitar la sucesión en la notaría (siendo  necesario el trámite judicial) y  que  podían  actuar  sin abogado (cuando se requería  la  asesoría  profesional) y consignó datos falsos en  los   instrumentos   públicos,   cobrando   por   el   trámite  unos  derechos  “inferiores”   a   los   señalados   en   la   tarifa  profesional  de  los  abogados.   

6.  Desde  ningún  punto  de  vista  es,  entonces,  admisible  la  causal  de  ausencia  de culpabilidad por error  de  tipo  invencible,  pues  en la  conducta  del  notario  no  concurre  lo uno ni lo otro. No se trata de un error  sino  de  la concreción dolosa de un propósito, y la invencibilidad no podría  predicarse  en  tratándose de un trámite tan sencillo ante un notario con más  de ocho años de experiencia.   

7.  No  puede sucumbirse en el equívoco de  aceptar,  como  lo  sugiere  el casacionista, que la antijuridicidad material no  puede  predicarse de la conducta del notario implicado, porque ningún perjuicio  causó al señor Luis Eduardo Builes Vélez (denunciante).   

El   delito   endilgado   al  notario  es  falsedad      ideológica      en      documento  público,  bien  jurídico  protegido que prescinde de  cualquier  connotación  económica  que pudiese comportar para los particulares  afectados.   

Nunca será inane para el bien jurídico de  la   fe  pública,  que  un  notario  expida  una escritura pública sustentada en datos falsos, cuando dicha  escritura   sirve   efectivamente   como  medio  de  prueba  y  produce  efectos  jurídicos.   

Además  de  afectarse  en  modo  grave  la  confianza  del  conglomerado  social  en  los  servidores  públicos  y  en  las  actuaciones  que  ellos dirigen, es evidente que se causó un perjuicio concreto  al  señor  Luis  Eduardo  Builes  Vélez  (denunciante),  quien,  debido  a las  falsedades  contenidas  en  la  Escritura  Pública  No. 047 del 4 de febrero de  1996,  quedó  obligado  a  adelantar  un  proceso  oneroso  de  corrección  de  escrituras  –como el mismo  notario  implicado lo explicó en su indagatoria- no solo respecto de su nombre,  sino  del  título  bajo  el  cual  quedó  con  su  predio,  puesto  que de ser  copropietario  del bien conglobado, pasó a ser poseedor de su parte, puesto que  el  instrumento  público conglobante fue desvertebrado de manera irregular, sin  su participación.   

Y   es   que,   como   ha   insistido  la  jurisprudencia  de  esta  Sala,  además  de  la afectación de la confianza del  conglomerado   social   en   los   documentos   públicos,   para  demostrar  la  antijuridicidad  material de la conducta, debe verificarse en cada caso concreto  que  en  la  relación  jurídico social se causó un daño o se puso en peligro  otros intereses particulares o públicos.   

En este caso particular, es evidente que se  generó  un  perjuicio al señor Luis Eduardo Builes Vélez, persona descrita en  la  denuncia  como  “analfabeta”  que  “trabajaba como obrero”, y que no  dispone  de  dinero,  al  punto  que  no  pudo llegar a un acuerdo con los otros  herederos, precisamente por carencia de recursos.   

En  el  mismo  sentido confrontar la línea  jurisprudencial  estructurada  en  las  siguientes  sentencias  de  la  Sala  de  Casación  Penal:  5  de  mayo  de 2003, radicación 18754; 17 de junio de 2004,  radicación  18608;  23  de  marzo  de 2006, radicación 19383; y 22 de junio de  2006, radicación 23836.   

8.  Siendo amplio el conjunto de medios que  llevaron   a  la  convicción  de  certeza  al  Tribunal  Superior,  apoyado  en  inferencias,  el  casacionista  no manifiesta si los hechos indicadores a partir  de   los   cuales   el   Tribunal  edificó  los  indicios,  fueron  inventados,  tergiversados,  recortados  o  sopesados por fuera de los parámetros de la sana  crítica;  de  suerte  que  la  censura  no  comporta  un  cargo  casacional con  vocación  de prosperidad, puesto que al comentario personal de la defensa no se  agrega  la  demostración  de  alguna  especie  de yerro esencial que se hubiese  cometido  por  distorsión  de tales hechos, o por discernir con distanciamiento  de la lógica, las ciencias o la experiencia.   

Así  las  cosas,  el  planteamiento  del  libelista   no   tiene   entidad  para  cuestionar  la  estructura  jurídica  y  argumentativa  del  fallo,  donde  se  expusieron pluralidad de razones sobre el  mérito  o  poder  suasorio de cada medio de prueba, máxime que éste, amparado  por  la  presunción de legalidad y acierto, no se torna deleznable por el sólo  hecho   de   que   la  defensa  piense  que  el  recaudo  probatorio  ha  debido  interpretarse de distinta manera.   

En  ese  orden  de  ideas,  el  cargo  no  prospera.   

SOBRE   EL   TERCER  CARGO:  Violación directa de la ley sustancial   

Se  queja  el  censor  porque los Jueces de  instancia   no   reconocieron   el   error  de  tipo  invencible  en  que  sucumbió  el  Notario  Único de  Amalfi,  GILBERTO OTÁLVARO CASTRILLÓN, pese a que fue tal equivocación la que  lo  llevó  a  anotar  el  nombre  de Luis Eduardo Builes Vélez en el lugar del  causante.   

Como  se  observó  al  estudiar el segundo  reproche,  fue  con base en el análisis conjunto del recaudo probatorio que los  funcionarios    judiciales    descartaron    la   presencia   del   error  de  tipo  invencible que desde las  instancias viene pregonando la defensa.   

En  tales  condiciones,  el  cargo  que  se  analiza  no  alcanza la entidad que el censor le asigna, puesto que recayendo en  el  fondo  sobre  la  estimación  probatoria,  su  argumentación no incluye la  demostración  de  errores  de hecho o de derecho, ni desatinos de ésta índole  se   detectan   en   el  fallo,  como  se  explicó  al  abordar  los  reproches  anteriores.   

Por lo antes anotado, este reproche tampoco  sale avente.   

CASACIÓN OFICIOSA  

Sin perjuicio de la decisión enunciada, se  casará  parcialmente  y de manera oficiosa el fallo impugnado, en los términos  que  lo  solicita  el  Procurador Delegado, toda vez que el Tribunal Superior de  Antioquia  transgredió  el  principio  de legalidad de las penas al sancionar a  GILBERTO  OTÁLVARO  CASTRILLÓN con multa equivalente a cincuenta (50) salarios  mínimos legales mensuales vigentes al tiempo de los hechos.   

El único delito por el que fue condenado en  segunda  instancia  es  el  de falsedad ideológica en  documento  público, tipificado en el artículo 219 del  Código  Penal  de  1980,  que se sanciona exclusivamente con prisión de 3 a 10  años, y que no depara pena de multa.   

El  mismo ilícito, en el artículo 286 del  Código  Penal,  Ley  600  de  2000,  se  reprime con prisión de 4 a 8 años, y  tampoco conlleva una pena de multa.   

Cuando  el  Tribunal  Superior de Antioquia  revocó  la  condena  por el delito de prevaricato por  acción  (que  contemplaba  penas  de  3  a  8  años  de  prisión  y  multa de cincuenta (50) a cien (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  en  el artículo 149 del Decreto 100 de  1980,  modificado  por  la  Ley  190 de 1995) ha debido  retirar  también por completo la multa, que el Juez de primera instancia había  tasado en cien (100) salarios mínimos legales mensuales.   

Pero  como  en  lugar  de  prescindir  por  completo  de  esa  multa,  el  Tribunal  Superior  la  redujo  a la mitad, ésta  sanción  deviene  sin  fundamento jurídico, por lo cual en esta oportunidad se  enmendará el agravio inferido al procesado.   

Para  el  efecto,  se  revocará la pena de  multa  por  valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes  al  tiempo  de  los hechos, que el Tribunal Superior impuso a GILBERTO OTÁLVARO  CASTRILLÓN.   

En  todos  los  demás  aspectos  el  fallo  permanecerá incólume.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1. No casar el  fallo  del  treinta (30) de enero de 2004, proferido por el Tribunal Superior de  Antioquia,   por   no   prosperar   ninguno  de  los  cargos  contenidos  en  la  demanda.   

2.    Casar    parcialmente    y   de  oficio  dicho fallo, exclusivamente en el sentido de  revocar  la  pena de multa por valor de cincuenta (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes al tiempo de los hechos, que el  Tribunal     Superior    de    Antioquia    impuso    a    GILBERTO    OTÁLVARO  CASTRILLÓN.   

En  todos  los  demás  aspectos  el  fallo  permanece incólume.   

Contra  la  presente sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Excusa  justificada   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                             MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

                            Excusa justificada   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                               YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA            JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Cabe  anotar  que  para  ese  momento  GILBERTO  OTÁLVARO  CASTRILLÓN  se encontraba  privado  de  la  libertad,  pues  fue  condenado  en un proceso diferente por el  Tribunal  Superior de Antioquia, mediante fallo de septiembre de 1999, a la pena  principal  de  7  años  y  6 meses de prisión, por los delitos de prevaricato,         concusión      y      falsedad     ideológica    en    documento    público.     

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