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Proceso No 26018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 107
Bogotá D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse sobre el cumplimiento o no de los presupuestos lógicos y técnico–formales de la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado de la parte civil, de no ser porque se observa que en este caso, por el transcurso del tiempo, ha hecho su presencia el fenómeno de la prescripción de la acción penal derivada del delito de perturbación de la posesión sobre inmueble por el cual fue acusado LUIS EDUARDO AYERBE GONZÁLEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En el mes de agosto de 1998, varios obreros que laboraban para LUIS EDUARDO AYERBE GONZÁLEZ retiraron el techo que cubría el primer piso de la edificación ubicada en la esquina de la calle 4ª con carrera 5ª de Popayán, diagonal a la Iglesia de Santo Domingo, en la cual funciona una cafetería de propiedad de Nelson Eliseo Ramos Valenzuela y luego procedieron a construir un segundo piso, circunstancia que motivó varias acciones policivas y judiciales por parte del último de los nombrados, para finalmente formular denuncia por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble.
Con fundamento en la referida denuncia, una Fiscalía Local con sede en Popayán declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a LUIS EDUARDO AYERBE GONZÁLEZ.
Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 25 de mayo de 2000 con preclusión de la investigación adelantada en contra del procesado. Impugnada esta decisión por el apoderado de la parte civil, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán la revocó mediante providencia del 4 de julio de 2001, para en su lugar proferir resolución de acusación contra LUIS EDUARDO AYERBE GONZÁLEZ como presunto autor del delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, oportunidad en la cual le impuso medida de aseguramiento de caución prendaria, sin que obre constancia o documento demostrativo respecto de que en efecto la prestó. Providencia que logró ejecutoria el 21 de agosto de 2001.
La fase del juzgamiento fue adelantada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán, despacho que una vez surtido el rito legal correspondiente profirió sentencia el 29 de noviembre de 2005, por cuyo medio absolvió al incriminado por los cargos objeto de acusación.
Impugnado el fallo por el apoderado de la parte civil, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán lo confirmó mediante providencia del 10 de mayo de 2006. Entonces, el mismo impugnante interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el ad quem, el que dio lugar a que se corriera el traslado pertinente, dentro del cual se allegó la correspondiente demanda.
Mediante oficio No. 2074 del 10 de agosto siguiente el proceso fue remitido a la Secretaría de esta Sala, siendo recibido el 25 para que se surtiera el trámite casacional. El mismo día se sometió a reparto y fue recibido en el Despacho de la Magistrada Ponente el 28 de los indicados mes y año.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como ya se anunció en el exordio de esta decisión, procedería la Sala a pronunciarse en punto de la admisión formal del referido libelo de casación presentado por el apoderado de la parte civil, de no ser porque se advierte que a esta fecha se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado por cuanto ha transcurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada del delito de perturbación de la posesión sobre inmueble por el cual se acusó a LUIS EDUARDO AYERBE GONZÁLEZ.
En efecto, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (que corresponde al artículo 80 del anterior estatuto penal), durante la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero en ningún caso en un término inferior a cinco (5) años. Durante la fase de juzgamiento tal término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años.
Como quiera que en este asunto de trata del delito de perturbación de la posesión, el cual es de carácter permanente, pues comienza con la molestia que se causa a la posesión pacífica que otro ejerce sobre un inmueble y culmina cuando por razones voluntarias o ajenas la misma cesa, circunstancia esta última que en el caso de la especie se ha prolongado en el tiempo, dado que sobre la primera planta del inmueble de Nelson Eliseo Ramos Valenzuela se edificó un segundo piso, resulta imprescindible traer a colación lo dicho por la Sala sobre el particular, así:
“Como con la ejecutoria de la resolución de acusación se hace, por así decirlo, un corte de cuentas en el delito permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de la investigación, se debe aceptar como cierto, aunque en veces sea apenas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo y, en consecuencia, i) los actos posteriores podrán ser objeto de un proceso distinto; y, ii), a partir de ese momento es viable contabilizar por regla general el término ordinario de prescripción de la acción penal como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado superado ese ‘último acto’ a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Penal”1 (subrayas fuera de texto).
Definido lo anterior se encuentra que si tanto en el Decreto 100 de 1980 como en la Ley 599 de 2000, el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble tiene una pena máxima de dos (2) años de prisión, sin dificultad se advierte que el término de prescripción de la acción penal en la fase del juicio es de cinco (5) años, por ser este el lapso mínimo dispuesto por el legislador en tal etapa procesal para que cese la facultad punitiva del Estado.
Ahora bien, como la resolución de acusación proferida contra LUIS EDUARDO AYERBE GONZÁLEZ como presunto autor del delito de perturbación de la posesión sobre inmueble cobró ejecutoria el 21 de agosto de 2001, a partir de dicha fecha empezó a correr el lapso de prescripción de la acción penal durante la fase del juicio, el cual, como ya se dijo, es de cinco (5) años, es decir, se cumplió el pasado 21 de agosto de 2006, siete (7) días antes que el expediente fuera recibido en el Despacho de la Magistrada Ponente.
Y si ello es así, es evidente que a la Sala no le queda camino jurídico diverso a seguir que declarar prescrita la acción penal derivada del delito por el cual se acusó al procesado LUIS EDUARDO AYERBE GONZÁLEZ y ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra.
Habida cuenta que mediante autos del 17 de mayo y el 6 de junio de 2002, el a quo dispuso el embargo y secuestro del bien identificado con la matrícula 120-19832 de la Oficina de Registro e Instrumento Públicos de Popayán, se dispone en virtud de lo decidido la cancelación de tales medidas cautelares.
Resta señalar que será del resorte del juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada del delito de perturbación de la posesión por el cual se acusó al procesado LUIS EDUARDO AYERBE GONZÁLEZ, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
2. CANCELAR las medidas cautelares de embargo y secuestro del bien identificado con la matrícula 120-19832 de la Oficina de Registro e Instrumento Públicos de Popayán, según lo expuesto en las consideraciones precedentes.
3. PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al despacho de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 20 de junio de 2005. Rad. 28957, entre otras.