26135(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26135  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 245   

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada  por el defensor de HUMBERTO MEDINA PEÑA, contra el fallo  del  25  de  febrero  de  2005, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó  íntegramente  la  sentencia  de  primera instancia, dictada el 22 de  septiembre  de 2004 por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de la misma  ciudad,   que   condenó   a   dicho   implicado,  como  autor  de  homicidio   simple   y   porte   ilegal   de   armas  de  fuego  de  defensa,  (artículos 103 y  365  Ley 599 de 2000), a la pena de catorce (14) años  de  prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso,  a  indemnizar  los  perjuicios  causados  con  la  infracción;  y  le  negó el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y la  prisión domiciliaria.   

En  el  mismo  fallo  fueron  absueltos los  coprocesados    OSCAR    ÁNGEL   MEDINA   PEÑA   y   GILBER   ANTONIO   MEDINA  PEÑA.   

HECHOS  

Fueron relatados de la siguiente manera por  el  Juzgado  Cuarenta  y  Uno  Penal  del Circuito de Bogotá en la sentencia de  primer grado:   

“Ocurrieron  el  31 de agosto de 2002, en  horas  de  la  noche,  al interior del parqueadero situado en la carrera 3ª con  calle  48  sur  de  esta  ciudad,  lugar donde un sujeto provisto de una arma de  fuego  que  arribó  instantes  antes  disparó  contra  la  humanidad de Carlos  Alberto  Castaño Barco, exactamente en el rostro, y le produjo la muerte cuando  era  trasladado  al  centro  asistencial  más  cercano.  Por información de un  testigo  presencial  de  los  hechos  se conoció en el curso del proceso que el  autor    del    disparo    fue    Humberto   Medina  Peña.”1   

LA  DEMANDA   

Tres cargos contra la sentencia del Tribunal  Superior   de  Bogotá  propone  el  defensor  de  HUMBERTO  MEDINA  PEÑA,  con  fundamento  en  la  causal primera de casación prevista en el artículo 207 del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000), por violación indirecta de  la   ley   sustancial   derivada   de   errores   de  hecho en la estimación probatoria.   

PRIMER    CARGO.    Falso   juicio   de  identidad   

1. Según el censor, el Ad-quem incurrió en  esa  modalidad  de  error,  por  cuanto al analizar el testimonio de Juan Arenas  Sandoval,  calador  del parqueadero donde se produjo el homicidio, sólo tuvo en  cuenta apartes aislados del mismo y no su versión íntegra.   

El  Tribunal  Superior tomó sólo aquellos  apartes  donde  el  señor  Arenas  Sandoval  hizo cargos contra HUMBERTO MEDINA  PEÑA;  y dejó de apreciar que el mismo declarante dijo que observó cometer el  ilícito  además  a  Oscar Medina y a Gilbert Medina, afirmación ésta que fue  desmentida  en  el  curso  de  la  investigación, ya que se demostró que Oscar  Medina estuvo fuera de Bogotá el día de los hechos.   

Por  ello,  el testigo Juan Arenas Sandoval  “carece  de  total  credibilidad,  pues su decir es  mentiroso”,  y  no  está  en  capacidad de afirmar  quién  o  quiénes  fueron los responsables del crimen, pues si se equivocó al  mencionar  a  uno  de los supuestos implicados, puede ser impreciso también, en  cuanto a MEDINA PEÑA se refiere.   

2.   De   igual   manera   –acota   el  libelista-  el  Tribunal  Superior  cometió  el  mismo  tipo de yerro con relación al testigo Jhon Fredy  Caro  Londoño, pues no lo valoró en forma completa, sino que resaltó que este  declarante era timorato y no quería comprometerse.   

Al   analizar  la  declaración  de  Caro  Londoño,     además,    el    Ad-quem  concluyó  que  no desvirtuaba lo dicho por Juan Arenas Sandoval,  “lo   cual  configura,  sin  lugar  a  dudas,  una  valoración  parcial,  pues  otros  apartes de dicho testimonio dan cuenta de la  poca  visibilidad  del  lugar,  la  actitud asumida pro el agresor y también de  quienes  se  encontraban  en  el  sitio, indicando   que   no   hubo   más   disparos,  el  agresor  salió  corriendo”.   

Esas  circunstancias,  informadas  por  el  declarante  Jhon  Fredy  Caro  Londoño,  dan  al  traste con lo relatado por el  testigo  de  cargo,  Juan  Arenas  Sandoval,  o  al  menos, permiten dudar de su  versión.   

SEGUNDO    CARGO:   Falso   juicio   de  identidad   

Quizá  por  un lapsus, el libelista repite  literalmente  toda  la  redacción  del  primer  reproche; y agrega un “tercer  error de hecho”, cuya síntesis es la siguiente:   

3. El testimonio de Jhon Fredy Caro Londoño  fue  valorado  de  manera  aislada,  “es decir, sin  integrarla  y  apreciarla  en  su conjunto lo que conllevó a que su valoración  fuera parcial e independiente”   

Los  jueces de instancia no hicieron muchos  comentarios   sobre   la   declaración   de   Caro   Londoño,  “por  tanto  no  es  claro  el  mérito  que  le  asignaron  a dicha  prueba”.   

De  otra  parte,  no  se  confrontaron  los  testimonios  de  Juan  Arenas  Sandoval  y Jhon Fredy Caro Londoño, aún cuando  difieren  en  relación  con aspectos puntuales, como la visibilidad, el número  de   agresores,   la  manera  como  fue  agredida  la  víctima  y  lo  ocurrido  posteriormente.   

Pese  a  que  fue  Arenas  Sandoval  quien  refirió   el  nombre  de  Caro  Londoño,  como  otro  testigo  presencial,  la  divergencia  entre  los dos testigos, resta credibilidad al primero, quien, como  ya  de dijo, faltó a la verdad cuando trató de involucrar también a los hijos  de HUMBERTO MEDINA PEÑA.   

Se  pregunta  el censor, si Arenas Sandoval  “miente  al  tratar  de incriminar a otras personas  con  nombre propio, ¿por qué se le debe creer respecto del tercero?   

Se  puede  suponer  que  debido  a que Juan  Arenas  Sandoval  conocía  previamente  al  procesado  HUMBERTO  MEDINA  PEÑA,  “de  vista,  trato  y comunicación la descripción  que  dio  a  los investigadores y a la Fiscalía, incluido el retrato hablado…  es       resultado       de      dicho      conocimiento      previo”.   

TERCER    CARGO.    Falso   juicio   de  identidad   

Nuevamente   el   casacionista  alude  al  testimonio   de   Juan   Arenas  Sandoval,  para  afirmar  que  el  Ad-quem  erró al tomar su versión como  coherente,   seria   y   convincente,   cuando   en  realidad  no  reúne  tales  características,  ni  soporta un estudio lógico en sana crítica, pues como se  demostró  su  intención  de  perjudicar a dos personas inocentes (los hijos de  HUMBERTO  MEDINA  PEÑA),  no  se  le  puede  conceder  mérito  con relación a  aquél.   

“Fuera  de  lo  anterior,  no  puede  tenerse  como  serio  y  convincente  el testimonio de una  persona       que       extorsiona       a       quienes       acusa”.   

Adicionalmente,  el  escenario  del  crimen  estaba  a  oscuras  y  no  se podía reconocer a nadie en su plena identidad, de  modo   que   el   testimonio  del  celador  del  parqueadero  no  puede  tomarse  válidamente como el fundamento de la sentencia condenatoria.   

Solicita a la Corte casar el fallo impugnado  y,  en su lugar, absolver a HUMBERO MEDINA PEÑA, de los delitos que le endilgó  la Fiscalía.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

El  libelo  presentado  por  el defensor de  HUMBERTO  MEDINA  PEÑA  no satisface los requisitos formales establecidos en el  artículo    212   de   la   Ley   600   de   2000.   Debido   a   ello,   será  inadmitido.   

1.  Dado  que  el recurso extraordinario de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad  que  puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los  derechos   fundamentales   y   la  eventual  intervención  de  oficio  para  el  restablecimiento  de  garantías  superiores a los sujetos procesales, si a ello  hubiere lugar.   

Por  tanto,  no  constituye  una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  la  lógica  argumentativa  que  le es inherente, puesto que el  recurso  extraordinario  no  fue  concebido como un medio adicional para litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de  llevar a conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  Ad-quem,  por las causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  y  adecuadamente desarrolladas en la demanda.   

De  ahí  que,  el  recurso de casación se  concibe  como  un  instituto  procesal extraordinario que busca remediar o poner  fin   a   la   violación   de  la  Constitución  Política,  del  bloque   de   constitucionalidad  en  lo  pertinente  y  de  la  ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de  segunda  instancia,  por  errores de juicio o de actividad; y como tal, comporta  la  elaboración  de  un  juicio  lógico  jurídico  sobre  la sentencia misma,  siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.   

No  se  trata  de  exigir  que el libelista  estructure  fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se  precisa  siquiera  que  utilice  la  terminología acuñada por la doctrina y la  jurisprudencia   para   designar   las  distintas  especies  de  errores  en  la  estimación  probatoria.  Sin  embargo,  sí es de esperarse que el casacionista  discurra  de  un  modo  claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo  presenta  defectos  protuberantes  en su estructura jurídica, de tal suerte que  no es factible mantener su vigencia.   

2.   Aunque   el  libelista  menciona  el  falso  juicio  de identidad  en  cada  uno de los reproches, en realidad culmina planteando su desacuerdo con  el  poder  suasorio  o  fuerza  de  convicción  que  los  jueces  de  instancia  encontraron  en  los  testimonios  de  Juan  Arenas  Salazar  y  Jhon Fredy Caro  Londoño,  pero  sin  demostrar  la  incursión  en alguna especie de errores de  hecho o de derecho.   

El falso juicio de  identidad  supone  que el juzgador tiene en cuenta un  medio  probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo  distorsiona,    tergiversa,    recorta    o    adiciona    en    su    contenido  literal.   

En esa hipótesis, el censor tiene la carga  de  confrontar  por  separado  el tenor literal de cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo que el Ad-quem  pensó  que  ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe  continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.   

En  otras  palabras,  quien así alega debe  comparar  puntualmente  lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas  de  otra  índole,  con  lo  que el Tribunal Superior leyó en esas específicas  versiones  testimoniales,  o  con  lo  que  entendió  indicaban  las  restantes  pruebas;  todo  con  el  fin  de  demostrar que el fallo se ha distanciado de la  realidad  objetivamente  declarada  por  el  acopio probatorio, por distorsión,  recorte o adición en su contenido material.   

La  estructuración de la censura en punto  de  la  trascendencia  del  error  de  hecho por falso  juicio   de   identidad   no   se   cumple   con  la  manifestación  que  al  respecto  haga  el  libelista,  como  si de su opinión  personal  se  tratara;  pues,  de  bastar  aquel  tipo  de  crítica  el recurso  extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia.   

La  demostración  de la trascendencia del  yerro  atribuido  al Ad-quem  comporta  la  obligación  de  enseñar  a  la  Corte  que si tal falencia no se  hubiese  presentado,  entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello  es  preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma  correcta,  las restantes pruebas valoradas por el Tribunal perderían la entidad  jurídica  necesaria  y  suficiente para mover hacia la convicción declarada en  el fallo.   

Vale  decir, en este evento, correspondía  al  casacionista  referirse  al  verdadero  sentido  y  alcance  de  las pruebas  supuestamente  tergiversadas, y además, demostrar que aquellas, aunadas a todas  las  demás  analizadas  en  el fallo, no permitían arribar a la convicción de  certeza sobre la responsabilidad penal del procesado.   

Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido  a  las  otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales  erraron  en  el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual  tampoco  se  logra  a  través  de  la  imposición  del criterio particular del  censor,  sino  demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de  hecho o de derecho en ese ejercicio.   

3. En el caso que se examina, el censor se  limitó  a  mencionar  las  versiones  de  Juan Arenas Salazar y Jhon Fredy Caro  Londoño,  refirió a continuación lo que Tribunal Superior concluyó sobre esa  prueba;  y  a  partir  de esa presentación de las cosas, el casacionista avanza  hasta      asegurar      que      las      reflexiones      del     A-quem  son  incorrectas,  puesto que se  equivocó al conceder credibilidad al primero de aquéllos.   

El  libelista tomó algunos apartes de las  declaraciones  de  Arenas  Salazar  y  Caro  Londoño,  pero  no en su contenido  material,  sino  para  interpretarlas de manera conveniente a sus argumentos. No  hace  transcripciones  destinadas  a  comparar la literalidad de los testimonios  con  la  lectura que de ellas hizo el Tribunal Superior, sino que las critica en  forma de comentario.   

En ese ejercicio, el censor omitió referir  el  fundamento del fallo y no aludió a las razones por las cuales los jueces de  instancia  concluyeron  que  la versión de Juan Arenas Sandoval era coherente y  creíble,  especialmente  en  cuando  hace al conocimiento previo y concreto que  Arenas  Sandoval  (vigilante  del  parqueadero  donde  ocurrió  el  homicidio y testigo de cargo) tenía del  implicado  HUMBERTO  MEDINA  PEÑA,  porque  se  trataban de tiempo atrás en el  barrio  Molinos;  y  porque el procesado vendía armas de fuego, entre ellas, un  revólver  calibre 38 que éste le vendió a aquél, sin papeles, por la suma de  $ 350.000.   

El  censor guarda silencio con relación a  que  la  absolución  de  los  coprocesados  OSCAR  ÁNGEL MEDINA PEÑA y GILBER  ANTONIO   MEDINA  PEÑA, ocurrió en aplicación del principio in  dubio  pro reo, como en modo diáfano  se  expresa  en  el  fallo;  y  no  porque se hubiese comprobado que Juan Arenas  Sandoval   mintió   respecto  de  ellos,  según  la  afirmación  tajante  del  libelista.   

El censor tampoco se refirió al análisis  que  el  Juez  de  primer  grado  hizo  sobre  el  mismo testimonio, lo cual era  imprescindible  por  ser  las  decisiones  de instancia convergentes en el mismo  sentido;  y  no  demuestra  que  Tribunal Superior hubiese recortado, agregado o  distorsionado  la  declaración  de  Juan  Arenas,  puesto  que se concentró de  tratar   de   desvirtuar   la   credibilidad   de   le   fue   concedida  en  el  fallo.   

Y  extrañamente,  el casacionista destina  buena  parte  del  libelo  a  la  declaración  de Jhon Fredy Caro Londoño, sin  importar  que  no  fue  fundamental  para la sentencia condenatoria, por que él  asumió  una  postura de indiferencia con la investigación y se limitó a decir  que  estaba  de  espaldas  cuando  se  produjo el homicidio, actitud de falta de  compromiso    que    fue   detectada   y   reprochada   por   los   funcionarios  judiciales.   

4.  Como  se  advierte,  el  libelista  no  desarrolló   a  cabalidad  su  postulación,  porque  incumplió  el  deber  de  identificar  las  expresiones  objetivas  y literales de las declaraciones sobre  las  que  hace recaer el yerro, y frente a cada expresión relevante especificar  lo  que  el Tribunal Superior leyó o entendió que decían, con la finalidad de  enseñar  a  la  Corte en qué consistió la tergiversación de cada prueba, por  recorte, adición o alteración de su contenido.   

No es suficiente, entonces, en el marco de  los  errores  de  hecho  afirmar  que  el  Tribunal se equivocó al apreciar las  pruebas  que  interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas ninguna  de  las  cuales  apunta  hacia  la  verificación  de  alguna  especie  de yerro  in iudicando.   

5. El Tribunal Superior de Bogotá arribó  a  la  convicción  de certeza sobre la responsabilidad penal de HUMBERTO MEDINA  PEÑA,  sopesando  el  testimonio  de  Juan  Arenas  Sandoval  a  partir  de las  circunstancias  en  que  él  observó  la  comisión del crimen, puesto que era  vigilante  del  parqueadero  donde  Carlos Alberto Castaño Barco fue asesinado;  porque  entre  el  celador  y  la víctima había diálogo cuando repentinamente  llegó  MEDINA PEÑA y en colaboración con otras dos personas le disparó en la  cara;  y  porque  este  procesado era conocido con suficiencia por el testigo de  presencial de los hechos.   

Por  consiguiente, era menester abordar el  estudio  de  dicho medio probatorio, pero no para hacer al respecto una crítica  genérica,  buscando  anteponer  el  personal  criterio  del  defensor,  sino  a  profundidad,  con  la  lógica  del recurso extraordinario, en orden a demostrar  que  el  Juez colegiado cometió determinada especie de error o se distanció de  los parámetros de la sana crítica.   

Sin  embargo, la controversia que el actor  plantea,  nunca  sobrepasó  de  un  intento por convencer acerca de la falta de  certeza  sobre  la  responsabilidad  penal  del  procesado, sin precaver que era  obligatorio  ocuparse  en  desvirtuar  la  prueba  que  sirvió al Tribunal para  cimentar la condena.   

6. Se advierte que el libelista en realidad  protesta  por  la  fuerza  de  convicción  o  poder  suasorio atribuido a dicho  testimonio,  como  si  se tratase de postular un error  de  derecho por falso juicio  de convicción.   

La Sala de Casación Penal ha insistido en  que    el    juicio    de   convicción,  que  consiste  en  una  actividad de pensamiento a través de la  cual  se  reconoce  el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone  la  existencia  de  una  “tarifa  legal”,  en la cual, por voluntad de la ley, a las pruebas corresponde  un  valor  demostrativo  o  de persuasión único, predeterminado y que no puede  ser alterado por el interprete.   

Y  bajo  tal  entendimiento, por lo tanto,  podría    incurrirse    en    falso    juicio   de  convicción  cuando  se  niegue a la prueba ese valor  que  la ley le atribuye, o se le haga corresponder uno distinto al que la ley le  otorga.   

Sin  embargo,  con  la desaparición de la  tarifa  probatoria,  en  materia procesal penal, sustituida por el sistema de la  sana  crítica,  en  principio no es posible para los jueces incurrir en errores  de     derecho     por     falso     juicio     de  convicción,  en  la medida en que la normatividad no  somete  por  lo  general  su  raciocinio  a  evaluaciones  probatorias obligadas  dependientes de una tarifa legal probatoria.   

Ese  presupuesto  procesal  restringe  la  posibilidad  de que un sentenciador infrinja el ordenamiento por el simple hecho  de  conceder o negar credibilidad a un medio probatorio, dada la libertad de que  goza  en  esa  materia,  por  ministerio  de  la ley, para estimar su mérito de  persuasión  en  sana  crítica,  vale  decir,  dentro  de  los  márgenes de la  experiencia, las ciencias y la lógica.   

7.  Todo ello significa que, sin demostrar  la    incursión    en   falso   juicios       existencia      (omisión  o  suposición  de  prueba) o  falso    juicio    de  identidad (tergiversación,  recorte  o  adición  de  la prueba) o en falso            raciocinio   (distanciamiento   de  los  parámetros  de  la  sana crítica: lógica, experiencia y ciencias),  como  en  el presente caso, la discrepancia de la defensa con la  valoración  otorgada  por  el  Tribunal  Superior  a  las  declaración  de los  testigos  de cargo no es discutible en casación, sencillamente porque no existe  un  parámetro  legal  que  pueda haber sido transgredido en la sentencia que se  impugna.   

Es   desacertado,   pues,   intentar  el  quebrantamiento   del   fallo  condenatorio  atacando  la  credibilidad  que  el  Ad-quem asignó a la prueba  que  al  libelista interesa, sin demostrar la presencia de errores de hecho o de  derecho  en  la  apreciación  de  esa  y  de las otras pruebas que cimientan el  fallo.   

8.   Las   impropiedades   advertidas  con  antelación  conllevan  a  inadmitir  la  demanda,  máxime  que  tampoco en la revisión del expediente se  observa  la  vulneración  de  alguna  garantía  fundamental,  que  amerite  el  ejercicio  de  las  facultades  oficiosas  de  la Sala de Casación Penal en los  términos  del  artículo  216  del  Código  de Procedimiento Penal, Ley 600 de  2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

Inadmitir  la  demanda  de  casación presentada a nombre de HUMBERTO  MEDINA  PEÑA. Contra  esta  determinación no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                             JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Vinculado  y  procesado  en  calidad  de persona ausente. No obstante, confirió  poder  un  abogado  de  confianza  para que asumiera su defensa, inclusive en el  recurso extraordinario de casación.     

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