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Proceso No 26126
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No 112
Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación discrecional instaurado por el defensor del procesado MILLER ARMIN DUSSÁN CALDERÓN contra el fallo del 28 de marzo de 2006 proferido por el Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual confirmó en su integridad el emitido el 22 de agosto de 2005 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad, que lo condenó a la pena de prisión de seis (6) meses por el delito de peculado culposo.
LOS HECHOS:
El 6 de diciembre de 1997, alrededor de las ocho y media de la noche, frente a la embotelladora Postobón de la ciudad de Neiva colisionaron los vehículos Peugeot de placas OWI-441, propiedad de la Universidad Surcolombiana, y Chevrolet de placas DVT-157 conducidos por MILLER ARMIN DUSSÁN CALDERÓN y Norma Constanza Triviño Muñoz, persona esta última que sufriera lesiones personales.
La Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, mediante resolución del 5 de octubre de 2000 acusó a DUSSÁN CALDERÓN como autor de los delitos de peculado culposo y lesiones personales, decisión que no fuera impugnada y quedara ejecutoriada el día 23 del mismo mes y año.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva en sentencia adiada el 22 de agosto de 2005 condenó a MILLER ARMIN DUSSÁN por el delito de peculado culposo, en tanto que lo absolvió de la conducta punible de lesiones personales agravadas.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
En la demanda se proponen tres cargos así:
Primer cargo: Con sustento en la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000 se aduce que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por la “comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso”, al desconocerse lo preceptuado por el artículo 83 del Código Penal.
Para el actor, el tribunal al decidir la alzada -28 de marzo de 2006-ha debido declarar prescrita la acción penal al haber transcurrido más de cinco (5) años contados a partir de la calificación jurídica del sumario -5 de octubre de 2000-, ya que la pena máxima prevista en el artículo 137 del decreto 100 de 1980 para el delito de peculado culposo era de dos (2) años de prisión.
Asimismo, en la censura se considera restrictiva la interpretación según la cual el aumento del término prescriptivo en una tercera parte para los delitos cometidos por servidores públicos, se aplica al mínimo de los cinco (5) años previstos en el inciso primero del artículo 83 y no a la sanción imponible prevista para cada delito.
Segundo cargo: Se postula al amparo de la causal primera del mismo artículo 207 la violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de identidad, cuando el tribunal en el proceso de adecuación de la conducta les dio a las pruebas un sentido que no tienen.
En el entendido que el delito de peculado culposo exige un perjuicio mensurable, el impugnante cita los testimonios de los cuales se infiere expresamente o por omisión que no hubo daño real a los intereses del Estado, para afirmar a continuación que en ausencia de antijuridicidad material el fallo ha debido ser absolutorio.
Tercer Cargo: Se denuncia con fundamento en la causal primera de casación una violación indirecta de la norma de derecho sustancial por error de hecho por falso juicio de convicción, cuando se dan por demostrados los requisitos exigidos por el artículo 232 de la ley 600 de 2000.
El reproche se sustenta en atribuir al tribunal una equivocación en la valoración de la prueba que lo llevó a declarar la certeza, cuando la misma no proporcionaba elementos de convicción suficientes para endilgar responsabilidad penal al acusado.
CONSIDERACIONES:
El artículo 205 de la ley 600 de 2000 dispone que la casación procede contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales superiores y el Tribunal Penal Militar, siempre que la pena máxima privativa de la libertad prevista para los delitos investigados sea superior a los ocho (8) años.
Asimismo en el inciso tercero de la disposición legal citada, se prevé que la Corte Suprema de Justicia de manera discrecional puede admitir la demanda de casación contra fallos de segunda instancia distintos de los mencionados anteriormente, a petición de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Acorde con esta norma, son susceptibles de la casación discrecional las sentencias de segundo grado de los tribunales superiores y del Tribunal Penal Militar cuando la sanción máxima consagrada para el delito investigado es igual o inferior a ocho (8) años, como también las dictadas por los juzgados penales del circuito, sin que en este caso tenga incidencia alguna el monto de la pena fijada por la ley para la conducta punible investigada.
Adicional al requisito acabado de reseñar, para que la casación discrecional proceda contra estas sentencias es imprescindible que en la demanda el recurrente además de enunciar el motivo o los motivos por los cuales solicita la intervención de la Corte Suprema de Justicia, haga una exposición que aunque puede ser breve lo sea lógica y razonada en un capítulo aparte, en algún lugar de ella o en un escrito separado que no requiere de ninguna formalidad del por qué es necesario su pronunciamiento, pues de no hacerlo la misma será inadmitida.
Así, cuando lo pretendido con la impugnación es el desarrollo de la jurisprudencia, es indispensable que se manifieste cuál es el punto oscuro de ella que merece su aclaración, que se pida frente a decisiones contradictorias suyas su dilucidación o que se pronuncie sobre determinado tema por la importancia que reviste para el derecho.
Si lo perseguido es la protección de las garantías fundamentales es deber del recurrente señalar el derecho o los derechos lesionados por acción u omisión, las normas que los consagran, el grado de su afectación, la forma en que se produjo y la incidencia de su vulneración en la sentencia.
Ahora bien, como la impugnación extraordinaria se interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de marzo de 2006 por el Tribunal de Neiva, cuyo delito investigado tenía prevista una pena máxima de dos (2) años de arresto –artículo 137 del decreto 100 de 1980 bajo cuya vigencia se cometió el hecho- y en la actualidad tiene señalada una sanción de tres (3) años prisión –artículo 400 ley 599 de 2000-, la casación procedente según lo visto es la discrecional.
En principio, se le imponía al recurrente indicar el motivo por el cual pretendía acudir a la casación excepcional y luego desarrollarlo para justificar la razón de la intervención de la Sala en este asunto; sin embargo nada de esto hizo, pues ni en la demanda como tampoco en escrito separado a ella enuncia el propósito perseguido con la impugnación, esto es, si buscaba el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Como quiera que el censor incumpliera con sus obligaciones –indicar el motivo y explicar por qué en este caso era necesaria la intervención de la Sala- la demanda será inadmitida, pues el carácter rogado de la casación impide que la misma sea subsanada, corregida o enmendada.
No obstante como la Sala observa la probable violación del principio de legalidad de la pena –prisión en vez de arresto-, con fundamento en lo previsto en el artículo 216 de la ley 600 de 2000 dispondrá el trámite oficioso de la demanda, para lo cual se correrá traslado de ella al Procurador Delegado en lo Penal por el término de veinte (20) días para que emita el concepto de rigor, con la advertencia que deberá hacerlo dentro de ese lapso ante la proximidad de la prescripción de la acción penal en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado del procesado MILLER ARMIN DUSSÁN CALDERÓN.
1. Disponer el trámite oficioso de la demanda conforme a lo dicho en precedencia. En consecuencia, se ordena correr traslado de ella al Procurador Delegado en lo Penal por el término de veinte (20) días para lo de su cargo.
Contra esta providencia no procede recurso alguno
Cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON
Comisión de servicio Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria