26126(05-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26126  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No 112   

Bogotá,  D.C.,  cinco (05) de octubre de dos  mil seis (2.006)   

VISTOS:  

La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la  demanda  sustento  del  recurso  de  casación  discrecional  instaurado  por el  defensor  del procesado MILLER ARMIN DUSSÁN CALDERÓN contra el fallo del 28 de  marzo  de  2006  proferido  por  el Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual  confirmó  en  su  integridad  el  emitido  el 22 de agosto  de 2005 por el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de esa misma ciudad, que lo condenó a la  pena   de   prisión   de   seis   (6)   meses   por   el   delito  de  peculado  culposo.   

LOS HECHOS:  

El  6  de diciembre de 1997, alrededor de las  ocho  y  media  de la noche, frente a la embotelladora Postobón de la ciudad de  Neiva  colisionaron  los  vehículos  Peugeot de placas OWI-441, propiedad de la  Universidad  Surcolombiana,  y Chevrolet de placas DVT-157 conducidos por MILLER  ARMIN  DUSSÁN CALDERÓN y Norma Constanza Triviño Muñoz, persona esta última  que sufriera lesiones personales.   

La  Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Neiva, mediante resolución del 5 de octubre de 2000  acusó  a  DUSSÁN  CALDERÓN  como  autor  de los delitos de peculado culposo y  lesiones  personales, decisión que no fuera impugnada y quedara ejecutoriada el  día 23 del mismo mes y año.   

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva  en  sentencia adiada el 22 de agosto de 2005 condenó a MILLER ARMIN DUSSÁN por  el  delito de peculado culposo, en tanto que lo absolvió de la conducta punible  de lesiones personales agravadas.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:  

En  la  demanda  se  proponen  tres  cargos  así:   

Primer  cargo:  Con  sustento  en  la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000 se aduce  que  la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por la “comprobada  existencia  de irregularidades que afectan el debido proceso”, al desconocerse  lo preceptuado por el artículo 83 del Código Penal.   

Para  el  actor,  el  tribunal  al decidir la  alzada  -28  de  marzo  de 2006-ha debido declarar prescrita la acción penal al  haber   transcurrido   más   de  cinco  (5)  años  contados  a  partir  de  la  calificación  jurídica  del  sumario  -5  de  octubre de 2000-, ya que la pena  máxima  prevista  en el artículo 137 del decreto 100 de 1980 para el delito de  peculado culposo era de dos (2) años de prisión.   

Asimismo,   en   la  censura  se  considera  restrictiva   la   interpretación  según  la  cual  el  aumento  del  término  prescriptivo  en  una  tercera  parte  para los delitos cometidos por servidores  públicos,  se  aplica  al mínimo de los cinco (5) años previstos en el inciso  primero  del  artículo  83  y  no  a  la  sanción imponible prevista para cada  delito.   

Segundo  cargo:  Se  postula  al  amparo  de  la causal primera del mismo artículo 207 la violación  indirecta  de la ley por error de hecho por falso juicio de identidad, cuando el  tribunal  en  el  proceso de adecuación de la conducta les dio a las pruebas un  sentido que no tienen.   

En  el  entendido  que  el delito de peculado  culposo  exige  un  perjuicio  mensurable, el impugnante cita los testimonios de  los  cuales  se infiere expresamente o por omisión que no hubo daño real a los  intereses   del  Estado,  para  afirmar  a  continuación  que  en  ausencia  de  antijuridicidad material el fallo ha debido ser absolutorio.   

Tercer  Cargo:  Se  denuncia  con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación una violación  indirecta  de la norma de derecho sustancial por error de hecho por falso juicio  de  convicción,  cuando  se  dan por demostrados los requisitos exigidos por el  artículo 232 de la ley 600 de 2000.   

El  reproche  se  sustenta  en  atribuir  al  tribunal  una  equivocación  en  la  valoración  de  la prueba que lo llevó a  declarar  la  certeza, cuando la misma no proporcionaba elementos de convicción  suficientes para endilgar responsabilidad penal al acusado.   

CONSIDERACIONES:  

El artículo 205 de la ley 600 de 2000 dispone  que  la  casación  procede  contra las sentencias de segunda instancia dictadas  por  los  tribunales superiores y el Tribunal Penal Militar, siempre que la pena  máxima  privativa  de  la  libertad  prevista para los delitos investigados sea  superior a los ocho (8) años.   

Asimismo   en   el  inciso  tercero  de  la  disposición  legal citada, se prevé que la Corte Suprema de Justicia de manera  discrecional  puede  admitir  la  demanda  de casación contra fallos de segunda  instancia  distintos de los mencionados anteriormente, a petición de cualquiera  de  los  sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de  la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.   

Acorde con esta norma, son susceptibles de la  casación  discrecional  las  sentencias  de  segundo  grado  de  los tribunales  superiores  y  del  Tribunal Penal Militar cuando la sanción máxima consagrada  para  el  delito investigado es igual o inferior a ocho (8) años, como también  las  dictadas  por los juzgados penales del circuito, sin que en este caso tenga  incidencia  alguna  el  monto  de  la  pena  fijada  por la ley para la conducta  punible investigada.   

Adicional  al  requisito acabado de reseñar,  para   que   la  casación  discrecional  proceda  contra  estas  sentencias  es  imprescindible  que  en la demanda el recurrente además de enunciar el motivo o  los  motivos  por  los  cuales  solicita la intervención de la Corte Suprema de  Justicia,  haga  una  exposición  que  aunque  puede ser breve lo sea lógica y  razonada  en  un  capítulo  aparte,  en  algún  lugar  de ella o en un escrito  separado  que  no  requiere  de  ninguna formalidad del por qué es necesario su  pronunciamiento, pues de no hacerlo la misma será inadmitida.   

Así, cuando lo pretendido con la impugnación  es  el desarrollo de la jurisprudencia, es indispensable que se manifieste cuál  es  el  punto  oscuro  de  ella  que merece su aclaración, que se pida frente a  decisiones  contradictorias  suyas  su  dilucidación  o  que se pronuncie sobre  determinado tema por la importancia que reviste para el derecho.   

Si  lo  perseguido  es  la protección de las  garantías  fundamentales  es  deber  del  recurrente  señalar el derecho o los  derechos  lesionados por acción u omisión,  las normas que los consagran,  el  grado  de  su  afectación, la forma en que se produjo y la incidencia de su  vulneración en la sentencia.   

Ahora    bien,   como   la   impugnación  extraordinaria  se  interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida  el  26 de marzo de 2006 por el Tribunal de Neiva, cuyo delito investigado tenía  prevista   una   pena   máxima   de  dos  (2)  años  de  arresto  –artículo  137  del decreto 100 de 1980  bajo  cuya vigencia se cometió el hecho- y en la actualidad tiene señalada una  sanción  de  tres  (3)  años prisión –artículo  400  ley  599 de 2000-, la casación procedente según lo  visto es la discrecional.   

En  principio,  se  le imponía al recurrente  indicar   el   motivo   por  el  cual  pretendía  acudir  a  la  casación  excepcional  y luego desarrollarlo para justificar la razón de la intervención  de  la Sala en este asunto; sin embargo nada de esto hizo, pues ni en la demanda  como  tampoco en escrito separado a ella enuncia el propósito perseguido con la  impugnación,  esto  es,  si  buscaba  el  desarrollo  de la jurisprudencia o la  garantía de los derechos fundamentales.   

Como quiera que el censor incumpliera con sus  obligaciones  –indicar  el  motivo  y  explicar  por  qué en este caso era necesaria la intervención de la  Sala-  la  demanda  será  inadmitida,  pues el carácter rogado de la casación  impide que la misma sea subsanada, corregida o enmendada.   

No  obstante como la Sala observa la probable  violación    del    principio    de   legalidad   de   la   pena   –prisión   en  vez  de  arresto-,  con  fundamento  en  lo previsto en el artículo 216 de la ley 600 de 2000 dispondrá  el  trámite  oficioso  de la demanda, para lo cual se correrá traslado de ella  al  Procurador  Delegado  en  lo Penal por el término de veinte (20) días para  que  emita  el  concepto de rigor, con la advertencia que deberá hacerlo dentro  de  ese lapso ante la proximidad de la prescripción de la acción penal en este  asunto.   

En   mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

    

1. Inadmitir la  demanda  de  casación  discrecional  presentada  por el apoderado del procesado  MILLER ARMIN DUSSÁN CALDERÓN.     

    

1. Disponer el  trámite  oficioso  de  la  demanda  conforme  a  lo  dicho  en  precedencia. En  consecuencia,  se  ordena  correr  traslado de ella al Procurador Delegado en lo  Penal   por  el  término  de  veinte  (20)  días  para  lo  de  su cargo.     

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno   

Cúmplase  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN              MARINA        PULIDO       DE  BARON          

            Comisión    de  servicio                                                                    Permiso   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANES           YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                              

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA           JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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