25371(23-11-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25371  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No.133  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre  de dos mil seis (2006).   

ASUNTO  

Conceptúa  la  Sala  sobre  la  solicitud de  extradición   del  ciudadano  colombiano  GABRIEL  DE  JESÚS  GIL  VELÁSQUEZ,  formulada por el Gobierno de  los   Estados  Unidos  de  América  por  medio  de  su  Embajada  en  Colombia.   

ANTECEDENTES   

1.  Mediante  Nota Verbal No. 3.165 del 27 de  diciembre  del  2005, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano GABRIEL   DE   JESÚS   GIL   VELÁSQUEZ,  petición  que  formalizó  con  Nota  Verbal  No. 797 del 31 de marzo del 2006.   

2.  El Ministerio del Interior y de Justicia,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación, traducida  y   autenticada,   que   le  enviara  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

3.  El  requerido  en  extradición  ha  sido  asistido  en  este  trámite por un defensor designado por él quien, dentro del  término   del   traslado   concedido  para  el  efecto,  presentó  el  estudio  correspondiente.   

DOCUMENTOS  ALLEGADOS   

Con la Nota Verbal No. 797 del 31 de marzo del  2006  proveniente  de  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América,  se  aportaron, previamente traducidos, los siguientes documentos:   

1. Nota Verbal No. 3.165 del 2005, por la que  la  Embajada  solicitó  la detención provisional con fines de extradición del  señor         GIL        VELÁSQUEZ.   

2. Resolución expedida por el Fiscal General  de  la  Nación,  por la que se decreta la captura con fines de extradición del  señor GIL.   

3.  Declaraciones en apoyo de la solicitud de  extradición  rendidas  bajo juramento ante el Tribunal del Distrito Oriental de  Nueva  York  por  Michael Giannone, agente especial de la DEA, y Paige Petersen,  asistente  fiscal  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Oriental de Nueva  York.   

4. Acusación del Gran Jurado, en la que se le  formulan  cargos  al señor GIL VELÁSQUEZ por  narcotráfico  y  conciertos  relacionados con el mismo delito.   

5.  Orden  de  captura  expedida  por el juez  Robert M. Levy.   

6.  Transcripción  de  disposiciones legales  aplicables.   

ESTUDIO    DE    LA  DEFENSA   

Para  el  defensor  del  señor  GIL  VELÁSQUEZ,  el  concepto  que  habrá  de emitir la Corte debe ser  negativo  para la extradición, porque está demostrado que los hechos imputados  por  las  autoridades norteamericanas se cometieron exclusivamente en territorio  colombiano,  pues  el  requerido  jamás  ha  ingresado  a los Estados Unidos y,  según  la declaración de apoyo rendida por el agente de la DEA, las labores de  seguimiento  y las interceptaciones telefónicas se realizaron todas en Colombia  por   miembros   de  la  policía  nacional,  quienes  prefirieron  entregar  la  información  a  la  DEA  y  no  a  las autoridades judiciales colombianas, como  correspondía.   

Por  lo  tanto,  como  el  artículo 35 de la  Constitución  Política  consagra que la extradición se concederá por delitos  cometidos  en  el  extranjero y no procederá por delitos políticos, no se debe  acceder    al   requerimiento   hecho   por   el   Gobierno   de   los   Estados  Unidos.   

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

El señor Procurador Primero Delegado para la  Casación  Penal  considera  que  se  cumplen  los  requisitos  previstos  en el  artículo  520 del Código de Procedimiento Penal para que la Corporación emita  concepto  favorable  en  este caso, pues la documentación aportada por el país  requirente  es  formalmente  válida,  se  verifica  el  principio  de  la doble  incriminación,  el  requerido  fue  plenamente  identificado  y se dictó en su  contra una resolución de acusación.   

Sugiere, además, que se le hagan al Gobierno  Nacional  las  exhortaciones  relativas a las condiciones que debe fijar para la  entrega de la persona solicitada en extradición.   

         

CONSIDERACIONES   

La  Sala  emitirá concepto favorable para la  extradición   del  ciudadano  colombiano  GABRIEL  DE  JESÚS    GIL    VELÁSQUEZ,   porque   se   cumplen  los      requisitos  legales  exigidos  para ello  como pasa a examinarse en detalle:   

1.  Validez formal de la documentación presentada.   

Jason  E.  Carter,  Director  Asociado  de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  del  Departamento de Justicia, avaló las  firmas  de  quienes  suministraron  las declaraciones de apoyo; el Procurador de  los  Estados  Unidos,  Alberto  R.  Gonzales,  hizo  lo propio con aquélla y el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales autenticó la de  éste,  todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado,  y  por Joan C. Hampton, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento  de  Estado.  Así  mismo, la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma  es  refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de  que  en  efecto  quien  suscribe  el  documento  es  el  funcionario auxiliar de  autenticaciones del Departamento de Estado.   

Por lo tanto se cumple este primer requisito,  pues  de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el artículo 1-118 del  Decreto  2282 de 1989, “Los documentos públicos otorgados en país extranjero  por   funcionario   de  éste  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república,  o  en  su  defecto  por  el  de  una nación amiga, lo cual hace presumir que se  otorgaron conforme a la ley del respectivo país”.   

2. Plena identidad de la persona  

reclamada en extradición.  

El Gobierno de los Estados Unidos informó en  su  petición  que  el  requerido  se  llama GABRIEL DE  JESÚS  GIL  VELÁSQUEZ, ciudadano colombiano nacido en  Medellín  el  11  de enero de 1944 e identificado con la cédula de ciudadanía  8.255.098,  datos  que  en  efecto  corresponden  a  quien  permanece privado de  libertad  con  fines  de  extradición y cuya identidad no ha sido discutida por  él ni por la defensa.   

3.      Principio      de      doble  incriminación.   

El  numeral 1º del artículo 511 del Código  de  Procedimiento  Penal,  dispone:  “Para que pueda ofrecerse o concederse la  extradición  se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.   

La imputación que Estados Unidos de América  le  formuló  al  señor  GIL  VELÁSQUEZ en  la  causa  penal  No.  05-835  (S-1)  (SJ),  según se lee en la  acusación de reemplazo, consiste en:   

CARGO UNO  

Del mes de enero de 2004 al mes de noviembre  de  2005,  o  alrededor  de  esa  época,  siendo  ambas  fechas  aproximadas  e  inclusivas,  dentro  del Distrito Oriental de Nueva York, el Distrito Meridional  de  Florida  y  en  otras  partes,  el acusado GABRIEL DE JESÚS GIL VELÁSQUEZ,  junto  con  otros,  con conocimiento de causa e intencionadamente concertó para  importar  una sustancia controlada hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera  del  país,  el  cual delito involucró un kilogramo o más de una sustancia que  contenía  la  heroína,  una  sustancia  controlada  de  la Tabla I, que sería  delito  en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.   

CARGO DOS  

Del  15  de mayo de 2004, o alrededor de esa  fecha,  al  27  de  abril  de 2005 o alrededor de esa fecha, siendo ambas fechas  aproximadas  e  inclusivas, dentro del Distrito Meridional de Florida y en otras  partes,  los  acusados GABRIEL DE JESÚS GIL VELÁSQUEZ, (…), junto con otros,  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente concertaron para importar una  sustancia  controlada  hacia  los Estados Unidos desde un lugar fuera del país,  el  cual delito involucró un kilogramo o más de una sustancia que contenía la  heroína,  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  I,  que  sería  delito en  contravención  a  la  Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

(Secciones 963, 960(a)(1) y 960 (b)(1)(A) del  Título  21  del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y ss. del Título  21 del Código de los Estados Unidos).   

CARGO TRES  

Del  15  de mayo de 2004, o alrededor de esa  fecha,  al  27  de  abril de 2005, o alrededor de esa fecha, siendo ambas fechas  aproximadas  e  inclusivas, dentro del Distrito Meridional de Florida y en otras  partes,  los  acusados GABRIEL DE JESÚS GIL VELÁSQUEZ, (…), junto con otros,  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente concertaron para distribuir y  poseer  con  fines  de  distribuir  una  sustancia  controlada,  el  cual delito  involucró  un  kilogramo o más de una sustancia que contenía la heroína, una  sustancia  controlada  de  la  Tabla I, que sería delito en contravención a la  Sección    841(a)(1)    del   Título   21   del   Código   de   los   Estados  Unidos.   

(Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(i) del Título  21  del  Código  de los Estados Unidos; Secciones 3551 y ss. del Título 21 del  Código de los Estados Unidos).   

Las  mencionadas  secciones  del  Título  21  disponen:   

Sección 841.  

(a) Actos ilícitos  

Salvo   lo   que   se   autorice  en  este  subcapítulo,  será  ilegal  que  cualquier persona con conocimiento de causa e  intencionadamente   

(1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea  con  intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada;  o …   

(b) Las penas  

Salvo lo que se describe en la sección 859,  860  ó  861  de este título, cualquier persona en violación de la subsección  (a) de esta sección, será sentenciada con las penas siguientes:   

(1)(A)  En  el  caso  de  una  infracción  concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de   

(i)  un  kilogramo  o  más  de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína   

El que cometa tal infracción a la ley será  castigado  con  la  pena  de  no menos de 10 años de prisión, y no más que la  cadena  perpetua  y,  si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal  sustancia,  será castigado con la pena de no menos de 20 años de prisión y no  más que la cadena perpetua…   

846. Tentativa y concierto  

El  que  intente  o  concierte  para cometer  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

952.    Importación    de    sustancias  controladas   

(a) Sustancias controladas de la Tabla I o II  y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones   

Será  ilegal  la  importación  hacia  el  territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de  éste  (pero  dentro  de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados  Unidos,   desde  cualquier  otro  lugar  fuera  del  país,  de  una  substancia  controlada  de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier  estupefaciente   de   la   Tabla  III,  IV  o  V  del  subcapítulo  I  de  este  capítulo…   

Sección 960. Actos prohibidos  

(a) Actos ilícitos  

El que  

(1) En violación de las secciones 952, 953 o  957  de  este  título,  con conocimiento de causa o intencionadamente importe o  exporte una substancia controlada,   

(b) Las penas  

(1)  En  caso  de  una  violación  de  la  subsección (a) de esta sección, que trata de   

(A)  un  kilogramo  o  más  de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína   

El que cometa tal violación de la ley será  castigado  con  la  pena  de prisión de cuando menos 10 años y no mayor que la  cadena  perpetua,  y  si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal  sustancia,  será  castigado  con  la pena de prisión por un término de cuando  menos  20  años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que no deberá  exceder   de   lo   autorizado   en   el   Título   18,   o  US$  4’000.000  si el reo es individuo o US$  10’000.000  si el reo no  lo  es,  cualquier  monto  que  sea  mayor,  o  podrá  ser  castigado con ambas  penas.   

Sección 963.  

Tentativa y concierto.  

El  que  intente  o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Los           hechos  guardan  correspondencia  con las  conductas  que  consagran los artículos 340 y 376 del Código Penal, modificado  el   primero   por   el   artículo   8º   de   la   Ley   733  del  2002,  que  disponen:   

ARTÍCULO    340.    Concierto    para  delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  tres (3) a seis (6) años.   

         

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico de drogas  tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  secuestro,  secuestro  extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,   lavado  de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o  financiar  grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis  (6)  a  doce  (12)  años  y  multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La   pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

ARTÍCULO 376. Tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia, incurrirá en prisión de  ocho  (8)  a  veinte  (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Como  se  ve,  también  se  cumple  con  el  quántum  punitivo  mínimo  que  exige  el  artículo  511-1  del Código de Procedimiento Penal para que la  extradición  pueda  concederse,  porque  la  pena prevista para cada una de las  ilicitudes no es inferior a 4 años de prisión.   

4. Equivalencia de las decisiones  

En  repetidas  oportunidades,  la  Sala  ha  insistido  que  la  similitud  de  los  elementos  esenciales  que  registran la  acusación  formal pronunciada por el Gran Jurado y la acusación prevista en el  Código  de  Procedimiento  Penal, en las que se consignan las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  en que se realizó la conducta punible, su descripción  típica,  las  pruebas  en  que se apoya y las normas sustanciales aplicables al  caso,  que  constituyen presupuesto del juzgamiento en sus respectivos sistemas,  es razón suficiente para entender cumplida esta exigencia.   

Finalmente,  con  relación  al  reclamo  del  apoderado  sobre  la  improcedencia de la extradición porque los delitos fueron  cometidos  en  Colombia,  basta recordar lo que sobre el particular ha señalado  repetidamente  la  Sala,  por  ejemplo  en el concepto del 28 de julio del 2004,  radicado 21.887, en el que se afirmó:   

En  los  delitos  de  concierto con fines de  narcotráfico,  la  Sala  tiene establecido no sólo que en ellos participan una  serie  de  personas  previamente concertadas, sino que las conductas indicativas  del  acuerdo  se  manifiestan  en  cada  uno  de  los países involucrados en el  comercio  ilícito,  el  país de origen, los de tránsito y el de destino. Esto  último también ocurre en el tráfico de estupefacientes.   

(…)  

[e]l tráfico de estupefaciente vincula tanto  a  las  personas como a los países por donde hace tránsito la droga incluyendo  por  su  puesto  al de su destino. De suerte que en relación con ellos también  se satisface el presupuesto de estirpe constitucional.   

Ahora,  aparte  de  que  en  el  territorio  colombiano  se  hubiera  efectuado  el  decomiso  de la cocaína, de acuerdo con  cualquiera  de  las  teorías  que permiten establecer el lugar de ocurrencia de  los  hechos consagradas en el artículo 14 del Código Penal, la del lugar de la  realización  de la conducta que entiende cometido el hecho en el sitio en donde  se  llevó  a  cabo  total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, la  del  resultado  que lo concibe ejecutado en el territorio en donde se produjo el  efecto  de  la conducta, y la mixta o de la ubicuidad que lo da por ejecutado en  donde  se realizó la acción total o parcialmente, como en el sitio en donde se  produjo  o  debió  producir  el  resultado;  lo  cierto  es  que  las conductas  endilgadas    al    requerido    parcialmente    fueron    ejecutadas    en   el  exterior.   

Analizados  los  argumentos  de  la defensa y  reunidos  los requisitos previstos en el estatuto procesal, como el concepto que  se   demanda   de  la  Corte  será  favorable  a  la  extradición  del  señor  GIL VELÁSQUEZ, se  prevendrá  al  Ejecutivo  para que, si la otorga, condicione su  entrega  a  que  el  extraditado  no sea juzgado por delitos distintos a los que  motivaron  el pedido de extradición ni por hechos anteriores al 17 de diciembre  de  1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte,  tratos crueles,  inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación.   

   

Así  mismo,  en  tal hipótesis, el Gobierno  Nacional  deberá  efectuar  el  seguimiento orientado a determinar si el Estado  requirente  cumple  los  condicionamientos  a  los  que  pueda estar sujetada la  concesión   de   la   extradición,  y  establecer  las  consecuencias  que  se  derivarían de su incumplimiento.   

De  otra parte, se pide al Ejecutivo nacional  recomiende  al  Estado  requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como  parte  de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad  con motivo del trámite de extradición.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala     de     Casación     Penal,     CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  ante  la solicitud de extradición del  ciudadano    colombiano   GABRIEL   DE   JESÚS   GIL  VELÁSQUEZ,  hecha  por  el  Gobierno  de  los Estados  Unidos  de  América  mediante Nota Verbal No. 797 del 31 de marzo del 2006, por  los  cargos  imputados  en  la  acusación formal dictada en la causa No. 05-835  (S-1)  (SJ)  por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Oriental de Nueva York.   

Por  medio  de  la  Secretaría  de  la Sala,  entérese de esta decisión a  los  interesados  e  intervinientes,  así como al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.   

Devuélvase   el  expediente  al  Ministerio  del Interior y de Justicia, para lo que concierne en  adelante al Gobierno Nacional.   

Comuníquese y cúmplase.  

  MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

         Aclaración de voto   

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                                                           MARINA  PULIDO  DE  BARÓN            

JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS                           YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS             

                                                                          Comisión de  servicio   

  JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA              JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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