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Proceso No 26095
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 139
Bogotá, D.C., treinta de noviembre de dos mil seis.
VISTOS
Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación formulada por el defensor de ALMA ROCÍO PAREDES NORATO, contra el fallo del 8 de mayo del año en curso, obra del Tribunal Superior de Yopal, Casanare, por cuyo medio confirmó integralmente las condenas principales de 48 meses de prisión y 20 s.m.l.m.v. a título de multa, así como la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término similar a la restrictiva de la libertad, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad le impuso al procesado mediante sentencia del 7 de febrero del 2006, al declararla responsable, en calidad de autora, de la conducta punible de interés ilícito en la celebración de contratos.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los acontecimientos a los que se contrae la presente actuación fueron plasmados en el fallo de segundo grado, así:
“El 13 de julio de 1999, comparece a las oficinas del CTI de Yopal (Casanare) SERGIO ALEXÁNDER PÉREZ MARTÍNEZ para denunciar a ALMA ROCÍO PAREDES NORATO y JAIME ARMANDO VALBUENA MARIÑO, Asistente de la Gerencia y Gerente de Telecom, respectivamente, señalando que el 28 de junio de ese año recibió una llamada de la primera para ofrecerle un negocio de un SAI. Desde ese momento le manifestó que le daba ese contrato en razón de la amistad que tenían y porque ni su novio, JAVIER CAMARGO, ni su suegra podían tomarlo.
“Al día siguiente los dos denunciados le explicaron los pormenores del negocio, por lo que decidió consignar para el mismo la suma de TRES MILLONES DE PESOS. El pago del saldo debía hacerlo a finales de julio del mismo año. Ultimados los detalles, el 1º de julio firmó el contrato mediante el cual el señor GUILLERMO CAMACHO se lo cedía y el 3 de julio inició labores en el SAI. El 10 del mismo mes se presentó la doctora ALMA ROCÍO para decirle que ella iba a manejar el negocio porque era quien lo había conseguido, que era ella quien iba a manejar el dinero. Luego de algunos incidentes verbales con ella, por su negativa a acceder lo que se le exigía, la hoy procesada llevó a otras personas a trabajar en el SAI, en varias oportunidades le cortaron las líneas telefónicas y lo amenazó, junto con el otro procesado, con denunciarlo por el delito de ‘PREVARICATO POR EXTENSIÓN’ (sic).”
Con fundamento en esa denuncia la Fiscalía ordenó la apertura de la instrucción pertinente y vinculó mediante indagatoria a los implicados, contra quienes profirió medida de aseguramiento de detención al definirles su situación jurídica, a la mujer como probable autora del delito de interés ilícito en la celebración de contratos y al varón como autor del de prevaricato por omisión.
Perfeccionado en lo posible el ciclo sumarial y dispuesto su fenecimiento, el 28 de enero de 2000 se calificó su mérito con resolución de acusación para los citados infractores por los delitos endilgados en la resolución de situación jurídica.
Ejecutoriado el pliego de cargos, el conocimiento para la etapa del juicio lo asumió el Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal, dependencia que tras varios intentos logró culminar la vista pública el 25 de octubre de 2002. No obstante, el 10 de octubre de 2005 hubo de decretar la prescripción de la acción penal a favor de Valbuena Mariño, y sólo el 7 de febrero de 2006, como ya se indicó, dictó la sentencia de condena a la que se aludió en el acápite inicial de este proveído, de cuya impugnación conoció el Tribunal Superior de Yopal impartiéndole integral confirmación, como también se dejó dicho, determinación esta que es objeto de este recurso extraordinario.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, el censor acusa a la sentencia recurrida de violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho, “en sus diversas modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y por falso raciocinio”, lo cual conllevó a la aplicación indebida del Art. 145 del Dto. 100 de 1980, derogado por el Art. 57 de la Ley 80 de 1993, y éste a su vez por el Art. 409 de la Ley 599 de 2000, por lo que, consecuentemente, dejó de aplicar los Arts. 7º y 232 de la Ley 600 de 2000. Como violación medio señala a los Arts. 284 y 287 de la legislación reseñada en último lugar.
Dichos cargos dice proceder a demostrarlos y sustentarlos separadamente, atendiendo a la técnica requerida en cada caso, “en tanto que el ataque se extienda ya sea a la objetividad de la prueba del hecho indicador, o a la construcción racional de la inferencia lógica, o a la valoración individual o en conjunto de su fuerza persuasiva.”
En la fundamentación de la censura por falso juicio de existencia asegura que el Tribunal en su decisión “ignoró gran parte del material probatorio allegado a la foliatura, es decir no las tuvo en cuenta (…)”.
Seguidamente procede el actor a individualizar la diligencia de indagatoria del coprocesado Jaime Armando Valbuena Mariño -en cuyo favor se cesó procedimiento por prescripción de la acción penal, como atrás se dejó dicho-, y las declaraciones de Guillermo Camacho Caviedes, Rosa Margarita López, Zoraida Robles y Neffer Jehomary Moncayo Hernández, y a transcribir en lo pertinente lo que cada uno de los antes citados expusieron acerca del objeto de la investigación, para llegar a sostener que el Tribunal desconoció los hechos concretados en esos medios de prueba, esto es, las afirmaciones allí plasmadas en cuanto que su defendida, ALMA ROCÍO PAREDES NORATO, no suscribió contrato con Sergio Alexánder Pérez Martínez, lo cual corrió a cargo del Gerente de Telecom de la época, Jaime Armando Valbuena Mariño, como así lo admite éste en su injurada, en tanto que los otros sostienen no constarles que la procesada estuviese interesada en la cesión del convenio en cuestión, puesto que esa no era su función, aspecto dejado de examinar por aquella Colegiatura.
Inclusive, omitió el contenido objetivo de la declaración de Camacho Caviedes, en cuanto a su afirmación de que la acusada no conocía a las personas interesadas en recibir el contrato. Si esa manifestación se hubiese tenido en cuenta, “la duda se habría suscitado de la mano del complejo probatorio echado de menos por esta defensa”, sostiene el actor. Sobre el punto, estima el censor de gran valía el testimonio de Zoraida Robles, quien señaló ser prima del denunciante Pérez Martínez y haber firmado contrato con éste como empleada del SAI, medio que de no haberse ignorado “en forma latente y constante habría cedido aún más la certeza de la duda.”
Tras reiterar la violación de los preceptos relacionados con antelación, en especial la de los Arts. 232 a 287 del C. de P. Penal en los que se precisa el concepto de certeza como exigencia consustancial para que proceda juicio de responsabilidad sobre el imputado y, además, se “regula todo lo concerniente al medio de prueba indirecto, cuando él, es acogido por la judicatura para sustentar la prueba incriminatoria”, en criterio del censor el postulado de in dubio pro reo debió prevalecer en la solución de este asunto.
Equivocó pues el juzgador su juicio, al despreciar de manera sistemática todos los hechos narrados en la prueba testimonial que no apreció, afirmación tras la cual seguidamente sostiene que “las pruebas que supuso, también le dieron otra dirección al fallo (…) todo el plexo probatorio omitido, supuesto, ignorado e inferido con violación a las leyes de la lógica y máximas de la experiencia, lo traspasan y potencialmente acreditan” la invalidez del fallo, lo cual se traduce en el agravio a su defendida que debe ser subsanado.
Casar la sentencia recurrida y en su lugar proferir la que en derecho corresponda, es la petición que el demandante le formula a la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como la casación, a diferencia de los recursos ordinarios, es un medio de impugnación de naturaleza extraordinaria y esencialmente rogado, para la adecuada proposición de un cargo la ley establece una serie de pautas cuyo cumplimiento el demandante no puede soslayar.
Por ser un recurso reglado, además de las condiciones básicas de procedencia, oportunidad y legitimidad, en la correspondiente demanda han de hallarse satisfechos los presupuestos formales establecidos en el Art. 212 del C. de P. Penal que tornen viable su admisión, primordialmente el señalado en el ordinal 3º del citado canon atinente a la indicación clara y precisa de la causal en la que se funda la censura, no sólo porque a partir de su proposición y conforme a la dialéctica propia del recurso el casacionista debe proceder a elaborar un juicio serio acerca de la legalidad de la sentencia atacada, sino también porque en su desarrollo le corresponde indicar las razones de hecho y de derecho en las que se sustentan sus afirmaciones, las cuales deben bastarse a sí mismas para propiciar su ruptura, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, porque en virtud del principio de limitación que gobierna la extraordinaria impugnación, a la Corporación le está vedado complementar, corregir o aclarar las deficiencias argumentativas del demandante.
Ostensibles fallas de técnica en su presentación, es lo que la Sala advierte en la postulación de la única censura que el censor pretende desarrollar -error de hecho por falso juicio de existencia, pues los restantes, esto es, el falso juicio de identidad y el falso raciocinio apenas sí los enunció, mas olvidó referirse a ellos- que impide su prosperidad.
Se tiene dicho que la formulación clara y precisa del motivo, del cargo, de sus fundamentos y de las normas que se estiman infringidas, es lo que da paso al estudio comparativo entre las razones de la demanda y los fundamentos y presupuestos de la sentencia recurrida, lo cual se satisface a través de un discurso razonado y coherente que le permita a la Corte fijar su atención en los puntos materia de controversia.
En el asunto a examen de la Sala, si para sustentar el pretextado yerro el demandante parte de la afirmación de que el Tribunal acudió a medios indirectos para sustentar la prueba incriminatoria, debe destacarse que en tratándose de la prueba indiciaria si bien es posible atacar en sede de casación los errores de juicio que se presentan al momento de elaborar los indicios, ello será a condición de que se cumpla con los parámetros suficientemente decantados por la jurisprudencia de la Sala.
Así, si el ataque se dirige a la prueba del hecho indicante, pueden postularse distintas formas de censura, como por ejemplo por falsos juicios de identidad, porque la expresión material del medio probatorio fue alterada o tergiversada para ponerla a expresar otra cosa distinta, o de existencia, en cuanto se supone la prueba en la que se sustentó su demostración, como también un error de derecho por falso juicio de legalidad, si el desatino consiste en dar por acreditado el hecho indicador con un medio de convicción allegado con violación al debido proceso probatorio.
Pero si de impugnar el proceso de inferencia lógica en la construcción del indicio se trata, ello sólo es posible demostrando que en el curso del pensamiento el juzgador estuvo alejado por completo de las reglas de la sana crítica, al punto que trastocó los dictados de la lógica, desconoció las leyes de la ciencia, o ignoró las reglas de la experiencia.1
El demandante no acata tales directrices; de ahí que al atacar las conclusiones del Tribunal no logre concretar cuáles fueron las pruebas que, en sí misma consideradas, dejaron de ser apreciadas, porque si lo que sistemáticamente dejó de estimar hace relación a hechos de los cuales se da cuenta en las exposiciones de los declarantes citados por el actor, como paladinamente lo afirma en su demanda, el pretextado error no sería ya por omisión probatoria sino por cercenamiento de esos medios, lo que se traduce en un falso juicio de identidad, situación que impone contrastar el elemento de convicción desfigurado, con los razonamientos plasmados en el fallo, para ver de comprobar cuál es la literalidad de aquél, y qué lo puso a decir el juzgador al tergiversar su sentido, tarea que tampoco aborda el casacionista al pretermitir exponer en concreto los fundamentos de la sentencia.
Empero, como a renglón seguido aduce que el fallador supuso pruebas que le dieron otra dirección a su decisión, elementos de juicio que tampoco relaciona, la censura causa perplejidad en cuanto la Sala se queda sin saber a qué atenerse en su examen respecto del falso juicio de existencia denunciado.
Por manera que, no sólo las fallas de técnica casacional que acusa la demanda hacen impróspera la pretensión del demandante, sino también la ausencia de demostración de yerro alguno con capacidad de desquiciar el sustento de la condena.
Como el libelo examinado no cumple en lo más mínimo con las exigencias legales de toda demanda en forma, se impone su inadmisión de plano.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el Art. 216 del C.P.P.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de ALMA ROCÍO PAREDES NORATO por su defensor, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria
1 Ver entre otros, auto de casación del 5 de diciembre de 2002, con radicación. 18.246.