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Proceso No 26104
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADOS PONENTES
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado: Acta No. 115
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 13 de agosto del 2004, el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró a los señores Henry Bonilla Barragán y Germán Suárez coautores penalmente responsables de las conductas punibles de secuestro simple y tentativa de hurto calificado agravado. Les impuso 20 años de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas, 900 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y les negó la condena condicional y la prisión domiciliaria.
El fallo fue recurrido por Bonilla Barragán y el defensor de Suárez y ratificado por el Tribunal Superior de Riohacha el 18 de agosto del 2005. A esta Corporación le fue asignado el proceso, según el Acuerdo 2838 del 9 de febrero del 2005, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Germán Suárez acudió a la casación, que fue concedida.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y técnico formales de la demanda presentada por su nuevo apoderado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Aproximadamente a las 2:00 de la tarde del 3 de noviembre del 2002, el señor Gregorio Orlando Rodríguez se encontraba en la ciudad de Villavicencio, a bordo de su camioneta, cuando fue requerido por Henry Bonilla Barragán para que viajaran a Chipaque (Cundinamarca), con el fin de realizar un acarreo.
A la altura del municipio de Cáqueza (Cundinamarca), Bonilla Barragán esgrimió un cuchillo, con él amenazó al conductor y lo obligó a seguir la ruta que le indicaba. Al llegar a un potrero, ubicado en la calle 47 sur con carrera 13 este de Bogotá, lo hizo parar la marcha y allí había tres hombres, igualmente armados, quienes lo forzaban a que entregara el carro.
Como el ofendido ofreció resistencia, personas del sector se percataron de la situación e informaron a la Policía. Varios integrantes de la Institución se hicieron presentes (eran las 4:30 de la tarde) y los agresores se dieron a la huida, pero se logró la captura de Bonilla Barragán y Germán Suárez, a quienes les fueron incautadas las armas descritas. El último portaba las llaves del carro, de las que había despojado a la víctima.
2. Adelantada la investigación, el 7 de abril del 2003 la fiscalía acusó a los procesados como coautores de las conductas mencionadas.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. Las siguientes son las razones:.
1. El casacionista formula un cargo al amparo de la causal primera, cuerpo primero, violación directa del artículo 240 del Código Penal, norma indebidamente aplicada, porque el Tribunal no encontró las diferencias sustanciales existentes entre esa disposición, que define el hurto calificado, y el artículo 168, que describe el secuestro simple.
Señala que el Ad quem incurrió en un yerro in iudicando, porque se equivocó en la adecuación típica, concepto que, en efecto, corresponde a la violación directa en su sentido de aplicación indebida, máxime que afirma que “estamos aceptando las pruebas y los hechos dilucidados en… el juicio”.
El censor afirma que la decisión del Tribunal fue incongruente con los hechos que dio por reconocidos, porque aquellos solamente se subsumían en el atentado contra el patrimonio económico.
2. El correcto enunciado no sólo se quedó sin desarrollo ni demostración, sino que fue negado por el propio impugnante. En efecto, los hechos que el Ad quem tuvo por demostrados, y que el censor admite y reseña, enseñan que uno de los partícipes en el comportamiento abordó al conductor de la camioneta y cuando menos desde la localidad de Chipaque (Cundinamarca), hasta Bogotá, bajo la amenaza de un arma corto-punzante lo obligó a conducir el vehículo por un espacio superior a dos horas, hasta que llegaron al sitio donde esperaban los otros agresores.
Ese acontecimiento fáctico, que el impugnante admite y resalta en su escrito, para los jueces estructuró el secuestro simple, que, a su vez, concursó con la tentativa de hurto calificado agravado, consistente en que, luego de esa privación de la libertad, se lo despojó de las llaves del carro y se lo forzó a que abandonara el bien, objetivo no logrado por la intervención ciudadana y policiva.
El censor aceptó esa valoración probatoria, como no podía ser de manera diversa, en punto de la violación directa. Y los hechos así fijados, claramente diferenciados, los jueces los tipificaron en los delitos contra la libertad individual y el patrimonio económico.
3. Así, la única posibilidad para cuestionar las conclusiones judiciales tendría que apoyarse en la demostración probatoria, lo que exigía el sendero de la violación indirecta, tarea que no hizo el casacionista.
4. Por lo demás, en eventos como el esbozado por el defensor, la jurisprudencia de la Sala ha concluido en los términos en que lo hicieron los jueces. Por ejemplo, el 17 de agosto del 2005 (radicado 21.382) afirmó:
Ciertamente, como lo señala la señora Procuradora Delegada para la Casación Penal, la jurisprudencia de la Sala ha sido coherente en torno al tema del concurso delictivo entre el hurto calificado y el secuestro simple, para precisar que el atentado contra la libertad individual se presenta siempre que la violencia que traduce la retención de la persona a la que se pretende despojar de un bien sea separable de la ejecutada para la apropiación, de manera que si es apenas la necesaria para afectar el patrimonio, el concurso será sólo aparente porque se presenta el fenómeno de la consunción.
También en la sentencia que el libelista invocó como antecedente para sacar avante su tesis, la Corte, contrario al entendimiento que de ella tuvo aquél, reiteró esa línea jurisprudencial como se explicó en el fallo del 26 de enero del año en curso, radicado 21.474:
“De lo anterior se extrae que no es cierta la afirmación del censor cuando colige que el criterio de esta Sala ha sido el de considerar que “cuando en procesos como el presente la retención se realiza mientras se asegura el producto hurtado o la impunidad, se tipifica el delito de hurto calificado, pues se impide que esa exteriorización de la voluntad fuera estimada como otro delito autónomo (el secuestro)””.
Para sostener lo anterior el casacionista se basa en un fallo de esta Sala cuyos efectos fueron ampliamente debatidos en las instancias del proceso, de fecha diciembre 12 de 2002, con ponencia del Dr. Yesid Ramírez Bastidas (radicación 13475), en donde a los tenedores de una mercancía que se transportaba en un automotor se les ordenó por los delincuentes su descarga en un campo de fútbol, considerándose que tal acto no erigió afectación de su libertad de locomoción y que, por consiguiente, no se estructuraba el delito de secuestro.
En ningún momento en dicho fallo se concluyó, contrario a como lo sostiene el actor otorgándole un sentido distinto a lo allí expuesto, que en todos los casos en que se retiene a los tenedores, poseedores o a quienes estén en contacto con el objeto material del ilícito con el propósito de asegurar el resultado del hurto o su impunidad, se configura un concurso aparente; por el contrario, expresamente se indicó en esa sentencia que
“2. La decisión que aquí se tomará sigue la línea jurisprudencial trazada por la Corte, a través de la cual – sin establecer reglas generales – ha venido analizando puntualmente cada uno de los casos que las demandas de casación en forma o los conflictos de competencia han traído a su conocimiento, encontrando en algunos eventos que el concurso de los tipos penales de hurto calificado y agravado y secuestro simple es apenas aparente, y, en otros, que es real e incluso, en ocasiones, los hechos han demostrado que se avanza por parte de ciertas bandas delincuenciales hasta el secuestro extorsivo. Al efecto y sobre el primer tópico, baste relacionar, entre otras, las decisiones del 4 de junio de 1986 y de 30 de mayo de 2001; y, sobre el segundo, del 4 de junio y 26 de noviembre de 2002”1.
La anterior ha sido la tendencia jurisprudencial que últimamente ha mantenido esta Sala, evitando precisamente, a diferencia de lo que sostiene el libelista, formular reglas generales para solucionar la problemática, pues cada caso se resolverá de acuerdo con sus particularidades.
Sin embargo, la postura que esta Sala ha brindado para la mayor parte de los casos, como se vio de acuerdo con el recuento jurisprudencial previo, ha sido la de que sin atender al factor temporal de la privación de libertad a que se someta al tenedor, poseedor o detentador del objeto material del hurto, toda aquélla que sobrevenga al doblegamiento de su voluntad y a la facultad de disposición que logra el sujeto activo sobre el objeto material del ilícito, es innecesaria o superflua para la consumación del delito y estructura un atentado contra la libertad personal que debe ser sancionado como secuestro.
En el caso que se examina, se sabe que el señor… fue abordado casi a las 2 a.m. por dos individuos que lo despojaron del camión que conducía y lo obligaron a subir a un taxi en el que se hallaban otras cuatro personas en cuya compañía se vio forzado a recorrer la ciudad, más tarde lo hicieron ingresar a un apartamento y luego lo liberaron, poco antes de las 8 a.m.
Los comportamientos que estructuran las conductas punibles imputadas son claramente separables, como que el hurto se consumó en el momento en que los asaltantes se apoderaron del vehículo con su carga, de manera que la retención subsiguiente del conductor por más de 5 horas ninguna relación tiene con el atentado patrimonial –diferente a la de asegurar el producto apropiado- y, por el contrario, sí permite tipificar el delito de secuestro simple.
Se reitera que
Esta es, por demás, la tesis actual de la jurisprudencia (Cas. 13331, 29 de marzo de 2.000, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, Cas. 13662 del 5 de febrero de 2.002, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, Cas 12439 del 13 de junio de 2.002, M.P., Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, Cas. 21474 del 26 de enero de 2.005, M.P. Dra. Marina Pulido de Barón, entre otras), en tanto a través de ella se revela que solo la violencia concomitante a la realización del delito de hurto se integra al mismo como elemento de mayor gravedad, pues si se extiende en una secuencia temporal posterior al desapoderamiento del bien, su efectiva realización conduce a estructurar típicamente otro atentado a bienes jurídicos, imperativamente punible de manera independiente, como lo sería en casos como el presente coartando la libertad individual que, entonces, concursa en forma indiscutible con el atentado al patrimonio económico. (Sentencia del 15 de junio del 2005, radicado 21.629).
Objetivamente, entonces, el cargo carece de fundamento.
De otra parte, es claro que a partir de las pretensiones del recurrente, la revisión del proceso no indica la presencia de causales de nulidad, ni la existencia de vulneración de derechos fundamentales.
No obstante, es necesario que la Sala intervenga oficiosamente porque se percibe que los jueces dedujeron una causal de agravación no imputada en la acusación, concretamente la establecida en el numeral 10º del artículo 55 del Código Penal, esto es, cometer el delito en coparticipación.
En esas condiciones, siguiendo los lineamientos de la mayoría de los integrantes de la Sala, se correrá traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que emita su concepto sobre el particular.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada.
2. Correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que emita el concepto previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, en los términos citados en la parte motiva de este auto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Salvamento parcial de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
Salvamento parcial de voto
(Casación 26.104)
He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público para que emita concepto.
En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía:
1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.
2. No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente.
3. Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos.
4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria. Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente.
5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.
6. Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego –mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado. Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse.
7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos:
7.1. Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión.
7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el –ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.
Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.
8. La solución es muy sencilla:
8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio.
8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis:
Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente.
Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis:
Primera. Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad.
Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores.
Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
1 Radicación 13745, decisión de fecha julio 12 de 2002; M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.