26104(12-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26104  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADOS PONENTES  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado: Acta No. 115  

Bogotá,  D. C., doce (12) de octubre de dos  mil seis (2006).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 13 de agosto del 2004,  el  Juzgado  7°  Penal  del  Circuito  Especializado  de Bogotá declaró a los  señores    Henry   Bonilla   Barragán   y   Germán  Suárez  coautores  penalmente  responsables  de  las  conductas   punibles  de  secuestro  simple  y  tentativa  de  hurto  calificado  agravado.  Les  impuso  20  años de prisión y de inhabilitación de derechos y  funciones  públicas, 900 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa,  la  obligación  de  indemnizar  los  perjuicios causados y les negó la condena  condicional y la prisión domiciliaria.   

El fallo fue recurrido por Bonilla Barragán  y  el  defensor  de  Suárez y  ratificado  por  el  Tribunal  Superior  de Riohacha el 18 de agosto del 2005. A  esta  Corporación  le  fue asignado el proceso, según el Acuerdo 2838 del 9 de  febrero  del  2005, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura.   

Germán  Suárez  acudió a la casación, que fue concedida.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos   y   técnico   formales   de  la  demanda  presentada  por  su  nuevo  apoderado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Aproximadamente a las 2:00 de la tarde del  3  de noviembre del 2002, el señor Gregorio Orlando Rodríguez se encontraba en  la  ciudad  de  Villavicencio, a bordo de su camioneta, cuando fue requerido por  Henry  Bonilla Barragán para que viajaran a Chipaque (Cundinamarca), con el fin  de realizar un acarreo.   

A  la  altura  del  municipio  de  Cáqueza  (Cundinamarca),  Bonilla  Barragán  esgrimió  un cuchillo, con él amenazó al  conductor  y  lo  obligó  a  seguir  la  ruta  que  le indicaba. Al llegar a un  potrero,  ubicado  en  la  calle  47 sur con carrera 13 este de Bogotá, lo hizo  parar  la  marcha  y  allí  había tres hombres, igualmente armados, quienes lo  forzaban a que entregara el carro.   

Como  el  ofendido  ofreció  resistencia,  personas  del  sector se percataron de la situación e informaron a la Policía.  Varios  integrantes  de  la Institución se hicieron presentes (eran las 4:30 de  la  tarde)  y  los  agresores se dieron a la huida, pero se logró la captura de  Bonilla   Barragán   y   Germán  Suárez,  a  quienes  les fueron incautadas las armas descritas. El último  portaba   las   llaves   del   carro,   de   las   que  había  despojado  a  la  víctima.   

2.  Adelantada  la  investigación,  el 7 de  abril  del  2003  la  fiscalía  acusó  a  los procesados como coautores de las  conductas mencionadas.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne  las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. Las  siguientes son las razones:.   

1. El casacionista formula un cargo al amparo  de  la  causal primera, cuerpo primero, violación directa del artículo 240 del  Código  Penal,  norma  indebidamente  aplicada, porque el Tribunal no encontró  las  diferencias  sustanciales  existentes entre esa disposición, que define el  hurto   calificado,   y   el   artículo   168,   que   describe   el  secuestro  simple.   

Señala  que  el Ad  quem incurrió en un yerro in  iudicando,  porque  se  equivocó  en  la  adecuación  típica,  concepto  que,  en  efecto,  corresponde a la violación directa en su  sentido  de  aplicación  indebida,  máxime que afirma que “estamos aceptando  las pruebas y los hechos dilucidados en… el juicio”.   

El  censor  afirma  que  la  decisión  del  Tribunal  fue  incongruente  con  los  hechos  que  dio  por reconocidos, porque  aquellos   solamente   se   subsumían  en  el  atentado  contra  el  patrimonio  económico.   

2.  El correcto enunciado no sólo se quedó  sin  desarrollo  ni demostración, sino que fue negado por el propio impugnante.  En  efecto,  los  hechos  que  el  Ad quem  tuvo  por  demostrados, y que el censor admite y reseña, enseñan  que  uno  de  los  partícipes  en  el comportamiento abordó al conductor de la  camioneta  y  cuando  menos desde la localidad de Chipaque (Cundinamarca), hasta  Bogotá,   bajo  la amenaza de un arma corto-punzante lo obligó a conducir  el  vehículo  por  un espacio superior a dos horas, hasta que llegaron al sitio  donde esperaban los otros agresores.   

Ese   acontecimiento   fáctico,   que  el  impugnante  admite  y  resalta  en  su  escrito,  para los jueces estructuró el  secuestro  simple, que, a su vez, concursó con la tentativa de hurto calificado  agravado,  consistente  en  que,  luego  de esa privación de la libertad, se lo  despojó  de  las  llaves  del  carro  y  se lo forzó a que abandonara el bien,  objetivo no logrado por la intervención ciudadana y policiva.   

El censor aceptó esa valoración probatoria,  como  no  podía ser de manera diversa, en punto de la violación directa. Y los  hechos  así  fijados,  claramente  diferenciados, los jueces los tipificaron en  los    delitos    contra    la    libertad    individual    y    el   patrimonio  económico.   

3.   Así,   la  única  posibilidad  para  cuestionar   las   conclusiones   judiciales   tendría   que   apoyarse  en  la  demostración  probatoria, lo que exigía el sendero de la violación indirecta,  tarea que no hizo el casacionista.   

4. Por lo demás, en eventos como el esbozado  por  el  defensor, la jurisprudencia de la Sala ha concluido en los términos en  que  lo  hicieron  los  jueces.  Por ejemplo, el 17 de agosto del 2005 (radicado  21.382) afirmó:   

Ciertamente,  como  lo  señala  la señora  Procuradora  Delegada  para  la Casación Penal, la jurisprudencia de la Sala ha  sido  coherente  en  torno  al  tema  del  concurso  delictivo  entre  el  hurto  calificado  y  el  secuestro  simple,  para  precisar  que el atentado contra la  libertad  individual  se  presenta  siempre  que  la  violencia  que  traduce la  retención  de la persona a la que se pretende despojar de un bien sea separable  de  la  ejecutada  para la apropiación, de manera que si es apenas la necesaria  para  afectar el patrimonio, el concurso será sólo aparente porque se presenta  el fenómeno de la consunción.   

También  en  la sentencia que el libelista  invocó  como  antecedente  para  sacar  avante su tesis, la Corte, contrario al  entendimiento  que de ella tuvo aquél, reiteró esa línea jurisprudencial como  se  explicó  en  el  fallo  del  26  de  enero  del  año  en  curso,  radicado  21.474:   

“De lo anterior se extrae que no es cierta  la  afirmación del censor cuando colige que el criterio de esta Sala ha sido el  de  considerar  que  “cuando  en  procesos  como el  presente  la  retención se realiza mientras se asegura el producto hurtado o la  impunidad,  se  tipifica  el  delito de hurto calificado, pues se impide que esa  exteriorización  de  la  voluntad fuera estimada como otro delito autónomo (el  secuestro)””.   

Para sostener lo anterior el casacionista se  basa  en un fallo de esta Sala cuyos efectos fueron ampliamente debatidos en las  instancias  del  proceso,  de  fecha  diciembre 12 de 2002, con ponencia del Dr.  Yesid  Ramírez  Bastidas  (radicación  13475), en donde a los tenedores de una  mercancía  que  se  transportaba  en  un  automotor  se  les  ordenó  por  los  delincuentes  su  descarga  en un campo de fútbol, considerándose que tal acto  no  erigió  afectación  de su libertad de locomoción y que, por consiguiente,  no se estructuraba el delito de secuestro.    

En  ningún  momento  en  dicho  fallo  se  concluyó,  contrario  a  como  lo  sostiene  el  actor  otorgándole un sentido  distinto  a  lo  allí  expuesto, que en todos los casos en que se retiene a los  tenedores,  poseedores o a quienes estén en contacto con el objeto material del  ilícito  con  el  propósito de asegurar el resultado del hurto o su impunidad,  se  configura un concurso aparente; por el contrario, expresamente se indicó en  esa sentencia que   

“2.  La  decisión  que  aquí se tomará  sigue  la  línea  jurisprudencial  trazada por la Corte, a través de la cual –  sin  establecer reglas generales – ha venido analizando puntualmente cada uno de  los  casos  que  las  demandas  de  casación  en  forma  o  los  conflictos  de  competencia  han  traído  a su conocimiento, encontrando en algunos eventos que  el  concurso  de  los  tipos  penales de hurto calificado y agravado y secuestro  simple  es  apenas  aparente,  y, en otros, que es real e incluso, en ocasiones,  los   hechos   han  demostrado  que  se  avanza  por  parte  de  ciertas  bandas  delincuenciales  hasta  el  secuestro  extorsivo.  Al  efecto  y sobre el primer  tópico,  baste relacionar, entre otras, las decisiones del 4 de junio de 1986 y  de  30 de mayo de 2001; y, sobre el segundo, del 4 de junio y 26 de noviembre de  2002”1.   

La   anterior   ha   sido   la  tendencia  jurisprudencial  que últimamente ha mantenido esta Sala, evitando precisamente,  a  diferencia  de  lo  que sostiene el libelista, formular reglas generales para  solucionar  la  problemática,  pues  cada caso se resolverá de acuerdo con sus  particularidades.    

Sin  embargo,  la  postura que esta Sala ha  brindado  para  la  mayor  parte  de  los  casos,  como se vio de acuerdo con el  recuento  jurisprudencial  previo,  ha  sido  la  de  que  sin atender al factor  temporal  de  la  privación  de libertad a que se someta al tenedor, poseedor o  detentador  del  objeto  material  del  hurto,  toda  aquélla que sobrevenga al  doblegamiento  de  su  voluntad  y  a  la  facultad de disposición que logra el  sujeto  activo sobre el objeto material del ilícito, es innecesaria o superflua  para  la  consumación  del  delito  y estructura un atentado contra la libertad  personal que debe ser sancionado como secuestro.   

En  el  caso que se examina, se sabe que el  señor…  fue  abordado  casi a las 2 a.m. por dos individuos que lo despojaron  del  camión  que  conducía  y  lo  obligaron  a  subir  a un taxi en el que se  hallaban  otras  cuatro personas en cuya compañía se vio forzado a recorrer la  ciudad,  más  tarde lo hicieron ingresar a un apartamento y luego lo liberaron,  poco antes de las 8 a.m.   

Los  comportamientos  que  estructuran  las  conductas  punibles  imputadas  son  claramente separables, como que el hurto se  consumó  en el momento en que los asaltantes se apoderaron del vehículo con su  carga,  de  manera  que  la  retención subsiguiente del conductor por más de 5  horas   ninguna   relación  tiene  con  el  atentado  patrimonial  –diferente   a   la  de  asegurar  el  producto  apropiado-  y,  por  el  contrario, sí permite tipificar el delito de  secuestro simple.   

Se reitera que  

Esta  es, por demás, la tesis actual de la  jurisprudencia  (Cas.  13331,  29  de  marzo  de  2.000, M.P. Dr. Carlos Eduardo  Mejía  Escobar,  Cas.  13662  del 5 de febrero de 2.002, M.P. Dr. Herman Galán  Castellanos,  Cas  12439  del  13  de  junio de 2.002, M.P., Dr. Álvaro Orlando  Pérez  Pinzón, Cas. 21474 del 26 de enero de 2.005, M.P. Dra. Marina Pulido de  Barón,  entre  otras),  en  tanto  a  través  de  ella  se  revela que solo la  violencia  concomitante  a  la  realización  del  delito de hurto se integra al  mismo  como  elemento  de  mayor  gravedad, pues si se extiende en una secuencia  temporal  posterior  al  desapoderamiento  del  bien,  su  efectiva realización  conduce   a   estructurar   típicamente  otro  atentado  a  bienes  jurídicos,  imperativamente  punible  de  manera independiente, como lo sería en casos como  el  presente  coartando  la libertad individual que, entonces, concursa en forma  indiscutible  con  el  atentado  al  patrimonio económico. (Sentencia del 15 de  junio del 2005, radicado 21.629).   

Objetivamente,       entonces, el cargo carece de fundamento.   

De  otra parte, es claro que a partir de las  pretensiones  del recurrente, la revisión del proceso no indica la presencia de  causales   de   nulidad,   ni   la   existencia   de  vulneración  de  derechos  fundamentales.   

No  obstante,  es  necesario  que  la  Sala  intervenga  oficiosamente  porque se percibe que los jueces dedujeron una causal  de  agravación no imputada en la acusación, concretamente la establecida en el  numeral  10º  del artículo 55 del Código Penal, esto es, cometer el delito en  coparticipación.   

En   esas   condiciones,   siguiendo   los  lineamientos  de la mayoría de los integrantes de la Sala, se correrá traslado  al  Procurador  Delegado  en  lo  Penal  para  que  emita  su  concepto sobre el  particular.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

1.  Inadmitir  la  demanda de casación presentada.   

2.  Correr traslado  al  Procurador  Delegado  en  lo Penal para que emita el concepto previsto en el  artículo  213  del  Código de Procedimiento Penal, en los términos citados en  la parte motiva de este auto.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

            Aclaración de voto   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN             MARINA PULIDO DE BARÓN   

         Salvamento parcial de voto   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA              JAVIER     ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

Salvamento parcial de voto  

(Casación 26.104)  

He  salvado parcialmente el voto porque no  estoy  de  acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público  para que emita concepto.   

En  otras  oportunidades  he  expuesto los  motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía:   

1.  Establecida  la  vulneración  de  un  derecho  o  de una garantía, de inmediato  el  funcionario  judicial  tiene el deber de declararla, salvo en  aquellos  eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al  Ministerio  Público.  Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud  la  detecta  el  juez  de  casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a  ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.   

2.  No  veo  cómo  pueda  el  Ministerio  Público   opinar   frente   a   una   demanda  que  no  reúne  los  requisitos  técnico-formales  mínimos.  No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley  la  que  determina  como  requisito de procedibilidad  para  esa entidad la declaración de “admitida” o  “ajustada”     de     la     demanda.    Basta    leer    la    disposición  correspondiente.   

3.  Oía  en  Sala  que  se hacía “para  mayores  garantías”.  No  veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene  claro  que  ha  existido  desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se  hace  es  lo  contrario:  prolongar  aún  más,  sin razón, la ruptura de esos  derechos.   

4. La mayor garantía ciudadana frente a un  eventual  desconocimiento  de derechos fundamentales es que conozca el asunto la  Corte  Suprema  de  Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la  jurisdicción  Ordinaria.  Y  con esto no se menosprecia al Ministerio Público.  No.  Simplemente  se  hacen  las  cosas  como  se deben hacer: si la Corte, tras  inadmitir   la  demanda,  observa  una  nítida  violación de derechos y/o garantías, o una protuberante  causal  de  nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la  declaración correspondiente.   

5.    Si    la    Corte   inadmite   la   demanda  y  dispone  el  traslado  al  Ministerio  Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su  competencia.  Por  consiguiente,  cuando retorne el expediente a su seno, carece  de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.   

6.    Si    la    Corte   inadmite  la demanda, su decisión queda  ejecutoriada  con  la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si  se   envía   el   asunto   al   Ministerio   Público   y   luego  –mañana,  dentro de un mes, dentro de  un  año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte,  ante  la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental,  no  puede  ocuparse  del  expediente,  pues,  se repite, su auto de inadmisión  ya está ejecutoriado. Y no  me  cabe  en  la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura  jurídica:  suspensión de  la  ejecutoria  mientras  conceptúa  el Ministerio Público y mientras la Corte  vuelve a pronunciarse.   

7.  Si  la Corte remite el expediente para  concepto  a  la  Procuraduría,  esta  opina  y regresa el expediente a la Corte  ¿qué sigue? Ensayemos:   

7.1.  Un  auto que modifique la sentencia.  Por  principio,  con  un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia  que      ya      ha      sido      ratificado      con      la      inadmisión.   

7.2.   Que   la   Corte   case   la  sentencia.  Pero  tiene  que  hacerlo  por  medio  de  una  sentencia  de  casación, que no es posible sin el  “ajuste”   previo   de  la  demanda  de  casación  y  sin  el  –ahí   sí-  concepto  anterior  del  Ministerio Público, en cualquier sentido.   

Ante  este problema, pienso lo que siempre  he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.   

8. La solución es muy sencilla:  

8.1.  El  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento   Penal   establece   el  principio  de  limitación  en casación: la Corte no puede tener en  cuenta  causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin  embargo,   agrega:   Pero  tratándose  de  nulidad  o de violación ostensible de garantías sustanciales,  debe   casar   de  oficio.   

8.2.  La lectura del artículo permite ver  dos hipótesis:   

Una. Dictar fallo  de  casación  luego  de  admitida  la  demanda  y de obtenido el concepto de la  Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente.   

Dos.   Otra,   por   eso   el  pero,   que   permite   a  su  vez  dos  hipótesis:   

Primera. Dictar  sentencia   de   casación   de   oficio,  después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de  la  recepción  del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado  por  el  casacionista,  por  violación  de  derechos  y  garantías  o  por  la  percepción de una causal de nulidad.   

Segunda. Dictar  sentencia   de   casación,   de   oficio,  sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida,  por las mismas razones anteriores.   

Por supuesto que esta interpretación puede  ser  discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y  es  la  que  permite  resolver  más  rápido  sobre los derechos agraviados. La  Corte,  entonces,  en  vez  de  aumentar  el  tiempo  de lesión de los derechos  fundamentales,  y  de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene  que ocuparse directamente, de una vez, del tema.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

    

1  Radicación  13745, decisión de fecha julio 12 de 2002; M.P. Dr. Yesid Ramírez  Bastidas.     

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